Volumen óptimo de captura y procedimiento para el otorgamiento de licencias de pesca para embarcaciones de bandera extranjera con red de cerco para captura de atún aleta Amarilla en la zona económica exclusiva del Océano Pacífico Costarricense
- Ente emisor
- Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura
- Fecha de emisión
- 22 de mayo de 2025
- Publicación
- La Gaceta N.° 92 · 22 de mayo de 2025
- Citación
- urn:lex:cr:acuerdo:2025-05-22;290
Texto completo
Artículo 2
Solo se otorgarán licencias de pesca de atún a embarcaciones de bandera extranjera con red de cerco, para la captura de atún en su Zona Económica Exclusiva del Océano Pacífico, que cumplan con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico costarricense y demuestren fehacientemente haberse obligado a que la totalidad de sus capturas estén a disposición de la industria procesadora nacional, además de ajustarse a las disposiciones de la CIAT.
Artículo 3
Para garantizar la entrega de capturas a la industria procesadora nacional por parte de las embarcaciones atuneras a las que se les otorguen licencias para la pesca de atún en aguas jurisdiccionales, se seguirán los siguientes procedimientos: 3.1.-La industria procesadora nacional deberá presentar al Departamento de Registro del Incopesca copia del convenio o contrato que ha firmado con el armador del barco, el cual deberá cumplir con las formalidades de ley y en el cual se estipule el compromiso de los armadores de poner a disposición de la industria procesadora nacional el 100% de la captura de atún obtenida con licencia de pesca otorgada por el INCOPESCA para faenar en la ZEE del Océano Pacífico de Costa Rica. 3.2.-La embarcación quedará librada de la obligación de descargar y entregar su captura de atún realizada en aguas de Costa Rica a la industria procesadora nacional únicamente ante las siguientes circunstancias debidamente comprobadas: a) Que la embarcación sufra una avería importante y comprobada ante el Incopesca, que la obligue a ser remolcada a puerto de otro país ribereño del OPO. b) Que, como resultado de los análisis realizados al pescado al arribo a Puerto Costarricense, se determine un problema sanitario o de calidad (ejemplo, niveles de histamina) que impidan, por motivos de la normativa sanitaria, la industrialización del atún para consumo humano. c) Por razones de espacio de almacenamiento en los frigoríficos de la industria debidamente comprobados o cualquier otra causa que con debido fundamento técnico establezca que la industria no puede recibir la totalidad o solo está en condiciones de recibir una parte de la totalidad del producto. 3.3 Una vez establecida la debida comprobación, el Director de Ordenamiento Pesquero y Acuícola en un plazo no mayor de 24 horas, deberá emitir la autorización para que el barco disponga de la captura no descargada en Costa Rica y pueda zarpar o bien descargarla para enviarla a otro país de destino. 3.4 El Departamento de Información Pesquera y Acuícola llevará un control actualizado del atún capturado en aguas jurisdiccionales de Costa Rica, de tal manera que antes de emitir una autorización para la emisión de una licencia, se asegure que el total capturado por cada buque, sea utilizado o no por la industria, no exceda el límite de captura autorizado. Cuando se trate de un último tracto asignado de la cuota autorizada, si la captura del buque excede del saldo final, esta podrá ser desembarcada, cumpliendo las formalidades del caso y con la aprobación de la Dirección de Ordenamiento Pesquero y Acuícola. 3.5 La descarga del producto atunero obtenido deberá realizarse únicamente en los muelles costarricenses debidamente autorizados para tal propósito. En ningún caso se podrá descargar el producto capturado en la Zona Económica Exclusiva Costarricense, en otro país e introducir el mismo por fronteras terrestres o aéreas, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas, en cuyo caso corresponderá tanto a la industria como al armador demostrar tal situación. En caso de que la embarcación por cuestiones operativas, como por ejemplo desembarque de tripulación, deba llegar a algún otro puerto de destino fuera de Costa Rica, deberá justificarlo debidamente, para lo cual deberá informarlo al Incopesca y demostrar que durante su permanencia en dicho sitio no se produjo descarga de producto capturado a bordo, tales incidencias deberán quedar registradas en el libro de bitácora de la embarcación. 3.6 En caso de incumplimiento contractual por parte del armador con la industria procesadora nacional, se procederá previa comprobación del debido proceso, a cancelar el registro anual que faculta a la embarcación seguir obteniendo licencias en nuestra Zona Económica Exclusiva. 3.7 La embarcación que tuviere licencia de pesca otorgada para faenar en la Zona Económica Exclusiva, no podrá realizar ninguna operación de atraque o descarga en puertos no costarricenses, desde el momento de emisión de la licencia y hasta el momento de descarga en puertos nacionales, salvo en los casos debidamente justificados como atención de situaciones de caso fortuito, fuerza mayor, emergencias o desembarque de miembros de la tripulación en otros puertos. 3.8 Cualquier situación que la obligue a atracar en puerto de otros países durante la vigencia de la licencia de pesca, deberá ser informada en un plazo no mayor de 48 horas, después de acaecido el suceso, al Incopesca. 3.9 Si tuviere capturas realizadas fuera de la Zona Económica Exclusiva durante la vigencia de la licencia de pesca otorgada por Incopesca, en zonas en las cuales Costa Rica tiene derechos de conformidad con lo establecido en el Derecho Internacional, deberán ser informadas al Incopesca y descargadas en puertos costarricenses para la industria con la cual suscribió el convenio para el otorgamiento de la licencia de pesca, no siendo consideradas estas capturas, como parte de la cuota permitida para la Zona Económica Exclusiva de Costa Rica. 3.10 La industria procesadora nacional, no podrá exportar el atún entero sin procesar, que hubiese sido adquirido por medio de una licencia de pesca otorgada a embarcaciones de bandera extranjera. 3.11 El Incopesca no autorizará licencias a aquellas embarcaciones que tengan relación con industrias procesadoras nacionales que se encuentren inactivas o no tengan la capacidad industrial de darle almacenamiento y procesamiento al producto atunero capturado en nuestra Zona Económica Exclusiva.
Artículo 4
Una vez que se hubiese completado el total de 14600 TM permitidas para el abasto de atún a la industria procesadora nacional y se demuestre que se requiere de más materia prima para satisfacer necesidades de abastecimiento de inventario para continuar con la producción, por medio de criterio técnico de la DOPA y con base en la solicitud de la industria, se podrá autorizar la cantidad solicitada. De ser procedente, por medio de resolución fundamentada de la DOPA que deberá ser revisada de previo a su implementación por la Asesoría Jurídica, se variará la cuota autorizada por lo que resta del año calendario respectivo, situación que se comunicará a los órganos competentes de Incopesca para su implementación. Cumplido el límite de captura respectivo, se procederá a suspender por el resto del año calendario vigente, el otorgamiento de este tipo de licencias.
Artículo 5
El presente acuerdo podrá ser revisado por la Junta Directiva de Incopesca, en caso de que en el seno de la CIAT se adopten medidas de conservación que puedan afectar el contenido de este acuerdo.
Artículo 6
Acuerdo firme. Rige a partir de su aprobación. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta .
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.