Decretos Ejecutivos N.° 45796Vigente

Reglamento sobre el cómputo de las penas privativas de libertad y los beneficios penitenciarios

Ente emisor
Poder Ejecutivo
Fecha de emisión
8 de mayo de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 86 · 13 de mayo de 2026
Citación
urn:lex:cr:decreto:2026-05-08;45796

Texto completo

Artículo 1

Regla administrativa de cómputo penitenciario. Para efectos de las actuaciones administrativas, informes, registros y certificaciones relacionadas con el cómputo penitenciario de penas privativas de libertad expresadas en años o meses, la Dirección General de Adaptación Social y la Oficina de Cómputo de Penas del Instituto Nacional de Criminología aplicarán la equivalencia de trescientos sesenta días por año y treinta días por mes, salvo disposición legal especial o resolución judicial en contrario. Cuando la pena haya sido impuesta en días, se estará a la cantidad de días expresamente fijada por la autoridad jurisdiccional competente. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia de los tribunales de sentencia y de los juzgados de ejecución de la pena para aprobar, modificar o controlar la liquidación de la pena.

Artículo 2

Aplicación administrativa del cómputo. Toda actuación administrativa, informe, registro o certificación elaborada por la Dirección General de Adaptación Social o por la Oficina de Cómputo de Penas del Instituto Nacional de Criminología, con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, deberá aplicar la regla administrativa de cómputo prevista en el artículo anterior, salvo disposición legal especial o resolución judicial en contrario. Asimismo, para aplicar el descuento del artículo 55 del Código Penal, solo computarán actividades que constituyan trabajo penitenciario ordinario, productivo, verificable y sujeto a jornada según las disposiciones de este reglamento. Por otra parte, las actividades formativas, educativas, recreativas, culturales, espirituales o terapéuticas no tipificadas en el artículo 199 del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto Ejecutivo N°40849-JP del 9 de enero de 2018, podrán formar parte del proceso de atención técnica a la persona privada de libertad; pero no generarán por sí solas descuento de pena, salvo que estén relacionadas directamente al potencial desarrollo de una actividad laboral, ocupacional productiva o de capacitación laboral con jornada efectiva y control verificable por parte del equipo interdisciplinario de cada centro penal.

Artículo 3

Irretroactividad. Los cómputos de pena, liquidaciones, modificaciones o reconocimientos de descuento aprobados por autoridad jurisdiccional competente antes de la entrada en vigor del presente decreto conservarán su validez y eficacia. La aplicación de este decreto no autoriza la revisión automática de liquidaciones firmes ni de períodos de descuento ya reconocidos. Las actuaciones administrativas futuras deberán ajustarse a la regla prevista en este decreto, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal de sentencia o el juzgado de ejecución de la pena competente en cada caso concreto.

Artículo 4

Instrucción a la administración penitenciaria. La Dirección General de Adaptación Social y el Instituto Nacional de Criminología, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, emitirán las circulares y directrices necesarias para su debida implementación.

Artículo 5

Reformas. Refórmense los artículos 180, 199, 204, 209, 210 y 217 del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto Ejecutivo N°40849-JP del 9 de enero de 2018, para que en adelante se lean de la siguiente manera: "

Artículo 180

Valoración ordinaria en Centros de Atención Institucional. El equipo interviniente presentará periódicamente al Consejo Interdisciplinario un informe sobre la atención brindada a la persona privada de libertad y su respuesta al plan de atención, a efecto de realizar las modificaciones que sean necesarias. Estas valoraciones se regirán por los siguientes plazos contados a partir de la pena líquida: a) Para sentencias condenatorias hasta de tres años de prisión, cada año; b) Para sentencias condenatorias de más de tres años y hasta doce años de prisión, cada dos años; c) Para sentencias condenatorias de más de doce años de prisión, cada tres años. Al restar cuatro años para el cumplimiento de la pena, la valoración se realizará cada dos años. Tratándose de recomendaciones para ubicación en el nivel de atención semiinstitucional , la persona privada de libertad deberá haber cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad impuesta mediante sentencia firme, sin que ello genere derecho automático al cambio de nivel."

Artículo 199

Sobre las actividades computables. Para los efectos del presente Reglamento y del beneficio previsto en el artículo 55 del Código Penal, se entenderán como actividades computables aquellas que realicen las personas privadas de libertad dentro o fuera del centro, ámbito, unidad u oficina, siempre que constituyan trabajo penitenciario o actividades laborales, ocupacionales productivas, de formación para el trabajo o de capacitación laboral, debidamente autorizadas, verificables, registradas y sujetas a control institucional. Dichas actividades podrán desarrollarse en las siguientes modalidades: a) Formación profesional, técnica o capacitación laboral; b) Actividades educativas, académicas o técnicas vinculadas directamente con la formación para el trabajo, la capacitación laboral o el desarrollo de competencias laborales verificables; c) Prestaciones en servicios auxiliares comunes del centro, ámbito, unidad u oficina; d) Prestación de actividades remuneradas a favor de instituciones públicas; y e) Prestación de actividades remuneradas a favor de empresas u organizaciones privadas, en el marco de convenios con el Sistema Penitenciario Nacional. Las actividades deberán contar con mecanismos objetivos de control de asistencia, jornada, participación, producto o resultado, según corresponda, y deberán constar en el expediente físico o electrónico de la persona privada de libertad. Su cumplimiento autoriza un día de descanso semanal y diez días hábiles de descanso anual, sin perjudicar el registro administrativo correspondiente para los efectos del beneficio previsto en el artículo 55 del Código Penal. El período de vacaciones de las personas incorporadas a programas de educación general básica, secundaria, técnica o universitaria formará parte de la respectiva actividad únicamente cuando dicha actividad haya sido autorizada como computable por estar vinculada directamente con formación para el trabajo, capacitación laboral o desarrollo de competencias laborales. Las actividades educativas, recreativas, culturales, espirituales, deportivas o terapéuticas que no reúnan las condiciones de actividad laboral, ocupacional productiva, de formación para el trabajo o capacitación laboral podrán ser valoradas dentro del proceso de atención técnica penitenciaria, pero no generarán por sí mismas efectos para el descuento de pena previsto en el artículo 55 del Código Penal, salvo que hayan sido formalmente autorizadas por el Instituto Nacional de Criminología como actividad computable. La Administración Penitenciaria valorará, registrará e informará las actividades computables, sin que ello implique sustituir la competencia de la autoridad jurisdiccional para aprobar, modificar o controlar la liquidación de la pena.

Artículo 204

Convenios de trabajo penitenciario con empresas u organizaciones privadas. El Ministerio de Justicia y Paz podrá suscribir convenios con empresas u organizaciones privadas para la implementación de proyectos productivos de trabajo penitenciario o de actividad laboral remunerada, con incentivo económico para las personas privadas de libertad, sin que ello constituya relación laboral entre la persona privada de libertad y la empresa u organización participante, de conformidad con el artículo 55 del Código Penal. Los convenios deberán tener una finalidad laboral, productiva, formativa para el trabajo o de capacitación laboral, y deberán permitir la verificación objetiva de la asistencia, jornada, actividad realizada, rendimiento y días efectivamente laborados por la persona privada de libertad. Para fijar el importe del incentivo económico, se tomará en consideración el decreto de salarios mínimos para el sector privado vigente, el rendimiento de quienes ejecuten la actividad, el tiempo utilizado, la naturaleza de la actividad productiva y las condiciones del convenio respectivo. Las personas privadas de libertad que realicen actividades remuneradas para empresas u organizaciones privadas deberán estar cubiertas por una póliza de riesgos laborales o mecanismo de cobertura equivalente, según corresponda. La Dirección General de Adaptación Social determinará el monto del incentivo económico que podrá ser utilizado por las personas privadas de libertad para adquirir bienes a lo interno del Centro de Atención Institucional o de las Unidades de Atención Integral, mediante mecanismos que impidan la circulación de dinero en efectivo. El remanente será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la persona privada de libertad o de quien esta determine. Las actividades no podrán exceder de ocho horas en jornada diurna, siete horas en jornada mixta y seis horas en jornada nocturna. El Sistema Penitenciario Nacional procurará que tanto hombres como mujeres privadas de libertad tengan acceso a actividades laborales remuneradas en condiciones de igualdad y no discriminación. La participación de mujeres privadas de libertad en dichas actividades deberá promoverse de forma proporcional y razonable, atendiendo a la población femenina existente, la disponibilidad de proyectos productivos y las condiciones de seguridad, ubicación y viabilidad institucional. En ningún caso el interés de las personas privadas de libertad, su dignidad, seguridad, capacitación laboral, formación para el trabajo y proceso de inserción social estarán subordinados a la obtención de beneficios pecuniarios para las empresas u organizaciones privadas que participen en los proyectos productivos. Para los efectos del artículo 55 del Código Penal, la Administración Penitenciaria deberá registrar los días efectivamente laborados, la jornada cumplida, la actividad realizada y cualquier suspensión o interrupción relevante, a fin de incorporar dicha información en el informe ocupacional que corresponda remitir al órgano jurisdiccional competente. La aplicación efectiva de cualquier descuento o abono de pena quedará sujeta a la resolución de la autoridad judicial competente.

Artículo 209

Autorización del beneficio previsto en el artículo 55 del Código Penal. De conformidad con el artículo 55 del Código Penal, el Instituto Nacional de Criminología, previo estudio de los caracteres psicológicos, psiquiátricos y sociales de la persona privada de libertad, podrá autorizar al condenado que haya cumplido al menos la mitad de la condena, o al indiciado en los términos constitucional y legalmente admisibles, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que eventualmente se le llegue a imponer. Para tales efectos, únicamente podrán registrarse como computables el trabajo penitenciario olas actividades laborales, ocupacionales productivas, de formación para el trabajo o de capacitación laboral, realizadas en favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada, siempre que se encuentren debidamente autorizadas, sean verificables, cuenten con registro institucional y permitan determinar los días efectivamente ejecutados. La aplicación administrativa del beneficio deberá respetar la equivalencia prevista en el artículo 55 del Código Penal, según la cual un día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario equivalen a un día de prisión. El Instituto Nacional de Criminología podrá autorizar el beneficio mediante acuerdo general o específico, según corresponda, el cual deberá encontrarse debidamente fundamentado, registrado y agregado al expediente de la persona privada de libertad. La autorización administrativa del beneficio no producirá por sí sola la modificación automática de la liquidación de la pena. La Administración Penitenciaria deberá registrar, homologar e informar los períodos correspondientes al órgano jurisdiccional competente, para que este resuelva lo que en derecho corresponda. Las interrupciones por diligencias judiciales, incapacidad, descanso, vacaciones, salidas o permisos autorizados solo podrán ser reconocidas administrativamente cuando se encuentren debidamente justificadas, consten en el expediente y sean compatibles con la naturaleza de la actividad computable, con el artículo 55 del Código Penal y con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional de Criminología.

Artículo 210

Contenido del informe ocupacional. Cuando el órgano jurisdiccional competente solicite información para elaborar, modificar o controlar el cómputo o liquidación de la pena, o cuando corresponda remitir información para la aplicación del beneficio previsto en el artículo 55 del Código Penal, la Administración Penitenciaria deberá elaborar un informe ocupacional de carácter técnico-administrativo. El informe deberá referirse exclusivamente a las actividades computables debidamente autorizadas, entendidas como trabajo penitenciario o actividades laborales, ocupacionales productivas, de formación para el trabajo o de capacitación laboral, verificables y registradas institucionalmente. Dicho informe deberá contener, al menos, la siguiente información: a) Nombre completo de la persona privada de libertad; b) Número de identificación y número de expediente penitenciario; c) Situación jurídica de la persona privada de libertad; d) Fecha de ingreso al centro, ámbito, unidad u oficina correspondiente; e) Período que comprende el informe; f) Indicación del acuerdo del Instituto Nacional de Criminología mediante el cual se autorizó la aplicación del beneficio previsto en el artículo 55 del Código Penal; g) Descripción de la actividad computable realizada; h) Indicación de si la actividad corresponde a trabajo penitenciario, actividad laboral, ocupacional productiva, formación para el trabajo o capacitación laboral; i) Lugar donde se ejecutó la actividad; j) Entidad pública, institución autónoma, empresa privada u organización en cuyo favor se realizó la actividad, cuando corresponda; k) Fecha de inicio, continuidad, suspensión o finalización de la actividad; l) Registro de asistencia, jornada, participación, producto o resultado verificable, según la naturaleza de la actividad; m) Cantidad de días efectivamente ejecutados y administrativamente computables; n) Períodos excluidos, suspendidos o no computables, con indicación de la causa; o) Desenvolvimiento de la persona privada de libertad en la actividad respectiva; p) Pronunciamiento del Consejo Interdisciplinario, Consejo de Intervención Profesional o instancia competente, cuando corresponda; q) Recomendación técnica, si resulta procedente; y r) Cualquier otra información relevante para la autoridad jurisdiccional competente. El informe ocupacional servirá como insumo para la decisión jurisdiccional correspondiente y no sustituirá la competencia del tribunal sentenciador o del juzgado de ejecución de la pena para aprobar, modificar o controlar la liquidación de la pena.

Artículo 217

Descuento para personas sentenciadas. A la persona sentenciada podrá autorizársele el beneficio previsto en el artículo 55 del Código Penal una vez cumplida al menos la mitad de la condena, conforme al cómputo o liquidación emitido por la autoridad jurisdiccional competente. La autorización del Instituto Nacional de Criminología deberá sustentarse en el estudio técnico correspondiente y en el registro de trabajo penitenciario o de actividades laborales, ocupacionales productivas, de formación para el trabajo o de capacitación laboral, debidamente autorizadas, verificables y registradas. Para los efectos del artículo 55 del Código Penal, la Administración Penitenciaria registrará los días efectivamente ejecutados en la actividad computable autorizada y elaborará el informe ocupacional correspondiente, a fin de remitirlo al juzgado de ejecución de la pena o al tribunal competente, según corresponda. El tiempo utilizado por la persona privada de libertad en actividades realizadas antes del cumplimiento de la mitad de la pena podrá ser valorado para efectos de atención técnica, ubicación, permisos de salida, promoción de nivel de atención u otros beneficios penitenciarios administrativos, siempre que corresponda conforme a la normativa vigente. No obstante, para efectos del descuento de la pena previsto en el artículo 55 del Código Penal, solo se computarán aquellas actividades que cumplan con los requisitos de autorización, verificación, registro y compatibilidad previstos en este Reglamento y con los lineamientos del Instituto Nacional de Criminología, además de estar debidamente certificados por los equipos interdisciplinarios destacados de cada centro penal. La aplicación efectiva del descuento o abono de pena derivado del artículo 55 del Código Penal requerirá resolución del órgano jurisdiccional competente, con base en los informes remitidos por la Administración Penitenciaria y demás elementos que consten en el expediente."

Artículo 6

Vigencia . Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Sabana. San José, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

FechaNormaDescripción
9 ene 2018Decreto Ejecutivo N.° 40849Reglamento del Sistema Penitenciario NacionalReforma total (art. 5)· Expreso
9 ene 2018Decreto Ejecutivo N.° 40849Reglamento del Sistema Penitenciario NacionalReforma total (art. 5)· Expreso
9 ene 2018Decreto Ejecutivo N.° 40849Reglamento del Sistema Penitenciario NacionalReforma total (art. 5)· Expreso
9 ene 2018Decreto Ejecutivo N.° 40849Reglamento del Sistema Penitenciario NacionalReforma total (art. 5)· Expreso
9 ene 2018Decreto Ejecutivo N.° 40849Reglamento del Sistema Penitenciario NacionalReforma total (art. 5)· Expreso
9 ene 2018Decreto Ejecutivo N.° 40849Reglamento del Sistema Penitenciario NacionalReforma total (art. 5)· Expreso
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