Reglamentos N.° 0Vigente

Reglamento sobre aspectos mínimos de control para prevenir y mitigar estafas informáticas en perjuicio de los usuarios (acuerdo SUGEF 5-26)

Ente emisor
Superintendencia General de Entidades Financieras
Fecha de emisión
11 de agosto de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 172 · 11 de agosto de 2026
Citación
urn:lex:cr:reglamento:2026-08-11;107856

Texto completo

Artículo 1

Objeto y alcance Este reglamento establece las disposiciones sobre los controles mínimos con que deben contar las entidades supervisadas por la SUGEF para prevenir y mitigar la ocurrencia de estafas informáticas en perjuicio de los usuarios financieros; así como las disposiciones para crear mayor conciencia y educación sobre ciberhigiene digital en los usuarios financieros para la prevención de estos eventos. Este reglamento aplica a los casos de estafas informáticas que impliquen la sustracción de dinero o la afectación del patrimonio asociado a cuentas de fondos, así como a la inadecuada custodia de los fondos depositados en dichas cuentas, administradas por las entidades supervisadas.

Artículo 2

Definiciones Para efectos del presente reglamento se utilizan las siguientes definiciones y abreviaturas: a) Canales digitales: medios electrónicos puestos a disposición de los usuarios financieros por las entidades supervisadas para el acceso, consulta, gestión y ejecución de operaciones relacionadas con cuentas de fondos y los productos y servicios financieros asociados a estas, tales como aplicaciones móviles, sitios web, plataformas en línea, entre otros. b) Ciberhigiene digital: Conjunto de prácticas, hábitos y medidas de seguridad que los usuarios financieros pueden adoptar y ejecutar para proteger su información, sus credenciales y sus dispositivos al utilizar canales digitales, con el fin de mitigar el riesgo de ser víctimas de estafas informáticas. c) Estafas informáticas: manipulación o influencia en el ingreso, en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro, en perjuicio de una persona física o jurídica. d) Notificaciones push: mensaje corto que aparece como una ventana emergente en el navegador del escritorio, pantalla de inicio del dispositivo móvil o en el centro de notificaciones del dispositivo desde una aplicación móvil. Suelen ser alertas de confirmación que muestran texto y medios enriquecidos, como imágenes o botones, que permiten a un usuario financiero realizar una acción específica. e) Token: elemento físico o digital que el usuario financiero utiliza en los canales digitales que las entidades supervisadas ponen a su disposición, el cual permite autenticar su identidad o validar operaciones, y que puede consistir en códigos, dispositivos o credenciales que generan o contienen información verificable. f) URL (Localizador de Recursos Uniforme por sus siglas en inglés): Cadena de caracteres que se utiliza para identificar la ubicación de un recurso en internet, como una página web, una imagen, un archivo de audio o cualquier otro tipo de archivo disponible en la red. g) User agent: programa o aplicación que actúa en nombre del usuario financiero al utilizar los canales digitales que las entidades supervisadas ponen a su disposición, y que proporciona información técnica sobre el usuario o el dispositivo desde el cual se accede a dichos canales, como el tipo de aplicación, el sistema operativo o el dispositivo utilizado. h) Usuario financiero: Persona física o jurídica que utiliza un servicio o producto brindado por una entidad supervisada. Capítulo II Estrategia de mitigación y educación en ciberhigiene digital

Artículo 3

Estrategia de mitigación de estafas informáticas Las entidades supervisadas deben establecer una estrategia para minimizar los riesgos de estafas informáticas en perjuicio de los usuarios financieros cuando estos utilizan los canales digitales que las entidades ponen a su disposición. Dicha estrategia debe estar enmarcada en una evaluación de riesgos, realizada de manera conjunta con las unidades de negocio y las funciones de control correspondientes, así como estar alineada con las políticas de seguridad de la entidad, a fin de determinar si los controles implementados son robustos para mitigar las tipologías de estafas informáticas que afectan a los usuarios financieros. La estrategia debe estar aprobada por el Órgano de Dirección. Además, dicha estrategia debe ser objeto de revisiones y actualizaciones de forma periódica según lo defina el Órgano de Dirección, a fin de identificar nuevos riesgos y nuevas tipologías de estafas informáticas que puedan afectar a los usuarios financieros. La evaluación de riesgos debe actualizarse según la periodicidad que defina el Órgano de Dirección. Sin perjuicio de lo anterior, la evaluación de riesgos debe actualizarse cuando la entidad supervisada ponga a disposición de los usuarios financieros el uso de nuevos canales digitales, cuando esta incursione en nuevos productos o servicios financieros, así como cuando se realicen cambios en los ya existentes.

Artículo 4

Identificación de nuevas tipologías de estafas informáticas Como parte de la evaluación de riesgos, las entidades supervisadas deben establecer mecanismos basados en un análisis estadístico para identificar y mitigar la ocurrencia de nuevas tipologías de estafas informáticas, así como monitorear la evolución de las existentes. Para el análisis estadístico, se deberán compilar, al menos, los siguientes datos que permitan segmentar información sobre el conocimiento de cada caso de estafa informática y la concentración o comportamiento: a) Monto defraudado. b) Factores de autenticación que se utilizaron en el momento en que sucedió la estafa informática para ingresar, realizar transacciones o ejecutar acciones en los canales digitales. c) Tipología de estafa informática. Las entidades supervisadas deben definir las tipologías de estafas informáticas. d) Medio o canal utilizado para la estafa informática. e) Descripción de la estafa informática. f) Rango de edad del usuario financiero. g) El día de la semana y franja horaria en que ocurrió la estafa informática. h) Fecha de reporte de la estafa informática. i) Fecha de resolución del caso. La información indicada deberá mantenerse a disposición de la SUGEF y remitirse en la forma, periodicidad y formato que ésta disponga, con el fin de construir y actualizar indicadores recurrentes sobre la eficacia y eficiencia de las entidades supervisadas en la prevención y mitigación de estafas informáticas, fraudes electrónicos y rebajos no autorizados.

Artículo 5

Educación al usuario financiero en ciberhigiene digital Las entidades supervisadas deben establecer un programa de educación en ciberhigiene digital para el uso de los servicios y canales digitales, dirigido a los usuarios financieros. Dicho programa debe incluir aspectos relacionados con capacitación, asesoría y concientización de los usuarios financieros para prevenir que sean objeto de estafas informáticas; además, será responsabilidad de las entidades supervisadas definir el alcance del programa. El programa de educación en ciberhigiene digital debe implementarse de forma permanente, mediante canales de comunicación y debe considerar, al menos, los siguientes aspectos: a) Riesgos asociados con el uso de productos y servicios por medio de canales digitales, tipologías existentes de estafas informáticas, así como los derechos y obligaciones de los usuarios financieros en relación con los productos y servicios suministrados. b) Posibles prácticas delictivas que utilizan los estafadores para obtener información confidencial de los usuarios financieros. c) Prácticas de protección de las credenciales del usuario financiero, así como aspectos a considerar para la adquisición de seguros o coberturas contra estafas informáticas, entre otras tipologías emergentes. d) Concientización a los usuarios financieros sobre información y acciones relacionadas con sus productos financieros, las cuales, la entidad supervisada nunca les solicitará por medio de canales digitales o llamadas telefónicas. e) Protección del correo electrónico que el usuario financiero tiene registrado para uso de los canales digitales de la entidad supervisada, así como la protección por medio de factores de autenticación robustos y el uso de contraseñas seguras. f) Recomendaciones para que el usuario financiero pueda detectar un ataque de secuestro de número telefónico (SIM Swapping), a fin de identificar la suplantación de su tarjeta SIM y aplicar oportunamente el bloqueo de las cuentas de fondos. g) Promover el uso de los canales digitales oficiales de la entidad supervisada. En el caso de aplicaciones, los usuarios financieros deberán estar enterados que la aplicación oficial de la entidad se debe descargar desde las tiendas oficiales de aplicaciones móviles o desde el sitio que la entidad supervisada indique. Además, se debe recomendar a los usuarios financieros que el acceso a los sitios web oficiales de la entidad se realice digitando las direcciones electrónicas y evitar hacerlo por medio de enlaces o buscadores de internet. h) Orientación a los usuarios financieros para que sean capaces de reconocer una URL fraudulenta, cuentas falsas en productos de mensajería, llamadas fraudulentas, correos falsos, instalación de aplicaciones solicitadas por los estafadores, uso de software pirata, así como para el uso de productos antimalware o antivirus y los riesgos de utilizar redes públicas. Además, las entidades supervisadas deben desarrollar sus propias campañas de concientización para prevenir que los usuarios financieros sean objeto de estafas informáticas, de conformidad con los aspectos particulares de sus canales digitales, sean estos propios o tercerizados, así como del tamaño, enfoque de negocio y complejidad de las operaciones de la organización. Lo anterior, sin perjuicio de las campañas de concientización que desarrollen los gremios de los que forman parte. Capítulo III Responsabilidad de la entidad supervisada

Artículo 6

Reclamos de transacciones electrónicas no autorizadas Cuando los usuarios financieros rechacen haber autorizado una operación, en la que han sido víctimas de estafas informáticas o rebajos no autorizados, o denuncien que su cuenta ha sido utilizada por terceros para realizar estas acciones en perjuicio de terceros, podrán presentar su reclamo ante las entidades supervisadas en el plazo establecido en la Ley 10889. Los reclamos deberán presentarse mediante un formulario que las entidades supervisadas pondrán a disposición del usuario financiero, el cual permita exponer de forma clara los hechos acontecidos. Además, el reclamo deberá acompañarse de una copia de la denuncia interpuesta ante el Organismo de Investigación Judicial (OIJ ). Lo anterior, deberá ser comunicado a los usuarios financieros por medio de las campañas de concientización que realicen las entidades supervisadas según lo establecido en el artículo 5 del presente reglamento a fin de que los usuarios puedan informarse sobre el adecuado cumplimiento de dichas disposiciones. Asimismo, sin que su uso sea obligatorio para el usuario financiero, las entidades supervisadas deberán asegurar la disponibilidad continua de canales telefónicos, medios tecnológicos y mecanismos de autogestión para la presentación de reclamos, los cuales el usuario financiero podrá utilizar o, alternativamente, presentar su reclamo de forma presencial en las oficinas de la entidad supervisada. Además, deberán mantener registros del momento y del canal mediante el cual se presentó el reclamo. Dichos canales deberán cumplir con los controles mínimos dispuestos en el presente reglamento para prevenir y mitigar la ocurrencia de estafas informáticas, así como con los estándares de seguridad establecidos en el marco regulatorio sobre tecnología de información aprobado por el CONASSIF.

Artículo 7

Codificación de recepción de reclamos y medidas de protección En el momento de la presentación y registro de reclamos sobre transacciones electrónicas no autorizadas, las entidades supervisadas deberán proporcionar un número o código de recepción del reclamo para seguimiento por parte de los usuarios financieros, el cual, incluya la fecha y hora en que el reclamo fue recibido. Las entidades supervisadas deberán bloquear de forma inmediata el producto o servicio suministrado respecto de su funcionalidad para realizar transacciones electrónicas a los usuarios y ofrecerles una alternativa contingente para que puedan realizar sus operaciones. Además, deberán remitir al usuario financiero, a la mayor brevedad posible y por el medio previamente acordado o registrado ante la entidad supervisada, una comunicación que confirme el bloqueo e indique el número o código de recepción correspondiente. Cuando se registren transacciones no autorizadas por el usuario financiero con posterioridad a la presentación del reclamo ante la entidad supervisada, esta será responsable por dichas transacciones y por las consecuencias económicas derivadas de estas.

Artículo 9

Causales de rechazo de los reclamos de los usuarios financieros Las entidades supervisadas podrán rechazar el reclamo cuando cuenten, para el caso analizado, con elementos probatorios específicos y suficientes que permitan determinar fehacientemente: a) Que la entidad supervisada, en el análisis y comprobación de alguna de las causales de rechazo establecida en los incisos b), c) y d) del presente artículo, cumplió con las disposiciones establecidas en el presente reglamento para prevenir y mitigar la ocurrencia de estafas informáticas. b) Cuando haya existido autofraude, entendido como la acción intencional realizada por una persona con el fin de inducir a error a una entidad financiera, con el propósito de obtener un beneficio. c) Cuando haya existido dolo, entendido como toda conducta deliberada de una persona orientada a cometer un acto ilícito, con pleno conocimiento de su ilegalidad. d) Cuando la transferencia haya sido entre cuentas del mismo titular. Las entidades supervisadas deberán comunicar al usuario financiero la resolución denegatoria del reclamo, la cual deberá incluir las evidencias e incidentes de seguridad que la sustentan, tales como el análisis forense o la bitácora elaborada de conformidad con los aspectos mínimos de control para prevenir y mitigar la ocurrencia de estafas informáticas en perjuicio de los usuarios financieros dispuestos en el presente reglamento, así como lo dispuesto en la Ley 10889. Asimismo, las entidades supervisadas deberán remitir copia de dicha información al OIJ y a la SUGEF, para que esta última, mediante acto razonado y en el plazo establecido en la Ley 10889, valide si la decisión adoptada se encuentra debidamente ajustada y respaldada en las pruebas aportadas por la entidad supervisada. La SUGEF emitirá un protocolo para la atención de los casos en los que las entidades supervisadas emitan resoluciones denegatorias de reclamos, en el cual se especificará la información que estas deberán remitir, así como el canal dispuesto para su remisión a la Superintendencia. Las actuaciones que resulten de la validación de la resolución del reclamo por parte de la SUGEF, cuando esta no ratifique la resolución denegatoria de la entidad supervisada, deberán realizarse de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10889.

Artículo 8

Investigación y resolución de reclamos de los usuarios financieros Ante el reclamo de los usuarios financieros, las entidades supervisadas deberán investigar los hechos y resolver si el reclamo procede o no. Las investigaciones que realicen las entidades supervisadas deberán demostrar al usuario financiero el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento para prevenir y mitigar la ocurrencia de estafas informáticas, así como demostrar, con base en los controles establecidos en el artículo 12, que sus sistemas informáticos no han sido vulnerados. Una vez verificado el cumplimiento de lo señalado anteriormente, las entidades supervisadas procederán al análisis del comportamiento del usuario financiero en los hechos investigados. La investigación, resolución y el tratamiento de los reclamos procedentes y no procedentes se regirán por los plazos y demás disposiciones establecidas en Ley 10889. Asimismo, cuando las entidades supervisadas resuelvan un reclamo en forma extemporánea, deberán aplicar lo dispuesto en dicha Ley, sin perjuicio de la procedencia o no del reclamo principal.

Artículo 10

Protocolo de emergencia y atención ante estafas informáticas Las entidades supervisadas deberán definir e implementar un protocolo de emergencia para atender a los usuarios financieros que informen, ya sea de forma presencial o por cualquier canal de comunicación, que han sido víctimas de una estafa informática o que se encuentran en riesgo inmediato de serlo. Dicho protocolo deberá estar alineado con los aspectos mínimos de control para prevenir y mitigar la ocurrencia de estafas informáticas en perjuicio de los usuarios financieros dispuestos en el presente reglamento. El protocolo deberá ser previamente autorizado por la SUGEF, la cual comunicará el contenido de la solicitud de autorización y el canal para su remisión. La SUGEF verificará, al momento de la presentación de la solicitud de autorización, que la información se encuentre completa. Si la solicitud no contiene la totalidad de los requisitos establecidos, no será aceptada. Las entidades supervisadas deberán actualizar el protocolo al menos una vez al año y remitirlo a la SUGEF para su autorización. Asimismo, deberán publicar el protocolo en sus páginas web, incorporando al inicio un resumen visual con los principales cambios respecto de versiones anteriores. Asimismo, deberán capacitar de forma periódica a su personal para asegurar la aplicación eficaz, ágil y consistente del protocolo.

Artículo 11

Devolución de montos bajo umbrales predefinidos Las entidades supervisadas deberán establecer en sus políticas internas, los criterios y umbrales para determinar en qué casos devolverán al usuario financiero el monto sustraído sin necesidad de realizar un análisis detallado, cuando este sea menor al límite previamente establecido por la entidad supervisada, con base en un análisis de costo-beneficio.

Artículo 12

Controles preventivos, detectivos y correctivos Las entidades supervisadas deben establecer controles preventivos, detectivos y correctivos para proteger las cuentas de fondos y la información de los usuarios financieros ante la ocurrencia de estafas informáticas por medio de canales digitales. Dichos controles deben permitir a las entidades supervisadas identificar y tomar medidas respecto a transacciones atípicas por medio de un análisis integral y multifactorial sobre el usuario financiero, el cual, incluya, al menos, los siguientes aspectos: a) Patrones transaccionales de los usuarios financieros, preferencias en cuanto a días o fechas de sus operaciones, destinatarios frecuentes de envíos de fondos, monto y tipo de transacciones realizadas habitualmente (transferencias, pagos, retiros, entre otros), así como otros aspectos relevantes para definir su comportamiento y detectar posibles actividades atípicas. b) Dispositivos electrónicos utilizados habitualmente por el usuario financiero para acceso a los canales digitales, considerar elementos como el historial de dispositivos electrónicos utilizados, sistema operativo y horarios habituales de uso. c) Variables del dispositivo electrónico utilizado como: user agent, sistema operativo del dispositivo, idioma, entre otros. d) Navegadores utilizados habitualmente. e) Verificación de las formas de autenticación utilizadas habitualmente por el usuario financiero. f) Redes de conexión, canales digitales utilizados, comportamiento de uso de los dispositivos electrónicos tales como: la forma de teclear del usuario financiero, movimiento del mouse, entre otros. g) Uso de un dispositivo electrónico para acceder a diferentes cuentas, productos o servicios que pertenecen a diferentes usuarios financieros de la entidad supervisada, a fin de analizar si se trata de actividades sospechosas. h) Uso de un dispositivo electrónico que haya sido utilizado anteriormente para cometer estafas electrónicas. Las entidades supervisadas deben incorporar parámetros para aprobar o denegar transacciones. En caso de que identifiquen la ocurrencia de transacciones atípicas, deberán requerir a los usuarios financieros, previo a hacerlas efectivas, una confirmación que asegure la autenticidad de estos. Asimismo, las entidades supervisadas deberán considerar cualquier otro aspecto que establezca la SUGEF, en complemento de los indicados anteriormente.

Artículo 13

Mecanismos de autenticación robustos Las entidades supervisadas deben establecer mecanismos de autenticación robustos que permitan validar y verificar la identidad de los usuarios financieros cuando estos: a) Ingresen a los canales digitales. b) Ejecuten transacciones y acciones que conlleven riesgo en dichos canales. c) Utilicen mecanismos de autogestión en los canales digitales, para la creación de nuevos usuarios, cambio de token, cambio de claves, bloqueo de cuentas de fondos, recuperación de credenciales, entre otros. Dichos mecanismos de autenticación deben incorporar tecnologías basadas en dobles factores de autenticación. Además, las entidades supervisadas deben evitar incorporar en sus mecanismos de autenticación, tecnologías basadas en información transferible a un tercero que permitan suplantar la identidad del usuario financiero.

Artículo 14

Protección de la información de los usuarios financieros Las entidades supervisadas deben implementar en sus canales digitales, al menos, los siguientes mecanismos para proteger la información de los usuarios financieros: a) Certificación de autenticidad de los sitios web y de las aplicaciones móviles. b) Elementos que permitan a los usuarios financieros corroborar la autenticidad de los comunicados remitidos por las entidades supervisadas. c) Política de contraseñas robustas. d) Límites de tiempo para que las sesiones iniciadas se cierren automáticamente cuando se detecte inactividad. e) Límites diferenciados para la cantidad y monto de las transferencias realizadas por los usuarios financieros a terceros mediante canales digitales, tanto a nivel local como internacional, de conformidad con las opciones de configuración disponibles para los usuarios financieros.

Artículo 15

Notificación de transacciones Las entidades supervisadas deben enviar una notificación a los usuarios financieros, en menos de un minuto, cuando se realicen transacciones en sus cuentas de fondos; asimismo, cuando sucedan eventos como: inicios de sesión, cambios de contraseñas, cambios en mecanismos de seguridad, actualización de número de teléfono o correo electrónico, aumento de límites para transacciones, nuevos dispositivos electrónicos detectados, entre otros. Dichas notificaciones deben enviarse mediante correo electrónico, mensajes de texto SMS o notificaciones push. Además, las notificaciones podrán enviarse mediante otros mecanismos que hayan sido autorizados por los usuarios financieros, en cuyo caso, las entidades supervisadas deberán informar a los usuarios financieros las implicaciones que tiene el mecanismo y la responsabilidad que tienen los usuarios de comunicar a las entidades cuando realicen cambios en sus direcciones de correo electrónico o en sus números de teléfono celular. Cuando las entidades supervisadas envíen notificaciones a los usuarios financieros con el propósito de requerirles una confirmación o validación sobre las gestiones señaladas anteriormente u otras gestiones sensibles, deberán verificar la identidad de los usuarios financieros. Las entidades supervisadas deberán conservar evidencia verificable de la fecha, hora, medio y contenido mínimo de las notificaciones remitidas.

Artículo 16

Envío de enlaces en notificaciones Las entidades supervisadas no deben incluir enlaces acortados en las notificaciones indicadas en el artículo 15 del presente reglamento cuando se envíen por medio de correos electrónicos dirigidos a los usuarios financieros.

Artículo 17

Políticas y procedimientos para bloqueos preventivos de fondos Las entidades supervisadas deben establecer políticas y procedimientos para realizar bloqueos preventivos de fondos de transferencias cuyo origen o destino se presuma que corresponde a una estafa informática.

Artículo 18

Mecanismos de autogestión para el bloqueo temporal de productos y servicios financieros Las entidades supervisadas deben habilitar en sus canales digitales y en sus centros de atención telefónica, mecanismos de autogestión que les permitan a los usuarios financieros realizar bloqueos temporales de sus productos y servicios financieros de forma expedita, particularmente respecto de su funcionalidad para realizar transacciones electrónicas desde sus cuentas de fondos, de forma expedita.

Artículo 19

Reporte, comunicación y registro de cuentas utilizadas en estafas informáticas. Las entidades supervisadas deberán reportar, a la SUGEF y al OIJ , mediante protocolos seguros y conforme a la normativa de protección de datos personales, las cuentas y los nombres de sus titulares, cuando exista una resolución judicial firme que determine que dichas cuentas fueron utilizadas para recibir fondos provenientes de estafas informáticas La SUGEF comunicará esta información a las entidades supervisadas, mediante los mecanismos que estime pertinentes y exclusivamente para fines regulatorios y de supervisión, para que estas adopten las medidas correspondientes de monitoreo y debida diligencia.

Artículo 20

Vigencia El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. ANEXO 1 PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN DE LOS CASOS EN LOS QUE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS SUPERVISADOS RECHACEN RECLAMOS CONFORME A LA LEY 10889 A partir de un análisis de costo – beneficio, las entidades financieras deben establecer un umbral por debajo del cual las reclamaciones de los clientes serán atendidas favorablemente sin la aplicación del procedimiento de investigación previsto en este Reglamento. Únicamente podrán remitirse a la SUGEF aquellas reclamaciones cuya cuantía supere el umbral definido por la entidad financiera y que, como resultado de la evaluación realizada, no hayan sido acogidas. En la comunicación remitida a la SUGEF deberá indicarse expresamente que el caso excede el umbral definido por la entidad financiera, debiendo indicar en la remisión del caso e l umbral definido. Para los casos de denegatoria presentados a la SUGEF las entidades deberán remitir lo siguiente: A. El intermediario financiero deberá remitir, por el medio que la SUGEF determine, el oficio de remisión de la denegatoria para cada caso, debidamente firmado por un representante legal del supervisado, especificando: • Descripción de la(s) transacción(es) reclamada(s) como estafa informática, incluyendo nombre del cliente, número de identificación, cuentas IBAN involucradas, fecha, hora, monto de la transacción, nombre del comercio (cuando resulte aplicable según la naturaleza de la transacción), medio por el cual se realizó la estafa (tarjeta de débito, sitio web, aplicación móvil u otro mecanismo asociado a la cuenta de fondos afectada) y país en e l que se llevó a cabo la transacción. • Fecha de presentación del reclamo ante el intermediario financiero y fecha de emisión de la resolución denegatoria. • Resumen ejecutivo con el motivo concreto de la denegatoria, la justificación técnica para ello y la evidencia correspondiente que sustenta dicha decisión, de forma que se identifique claramente la razón por la cual el supervisado considera procedente el rechazo del reclamo conforme a la Ley 10889. B. La remisión de la denegatoria deberá acompañarse de la siguiente documentación: De carácter general: • Copia del reclamo presentado por el usuario ante el intermediario financiero, especificando claramente la fecha de presentación con miras a valorar que la resolución del caso por parte del supervisado está dentro del plazo de preclusión establecido en la ley (120 días naturales, según e l Art.5). • Copia del oficio de denegatoria formal mediante el cual el supervisado resuelve e l reclamo recibido, detallando los elementos probatorios que sustenten la denegatoria. • Copia del informe de investigación interna elaborado por el intermediario financiero. De carácter técnico: 1. Bitácora que demuestre que se usó el doble factor de autenticación habilitado por el cliente o en su defecto que el cliente no tiene configurado el doble factor de autenticación. 2. Bitácora de notificación de inicio de sesión remitida a l cliente. 3. Bitácora de notificación de la transacción realizada por el cliente, sin que el cliente la haya objetado. 4. Indicación de si el día de la transacción se presentó algún incidente de ciberseguridad: a) En caso negativo, se debe remitir la bitácora de registro de incidentes. b) En caso positivo, se debe remitir el reporte de análisis y atención del incidente de ciberseguridad que demuestre que no está relacionado con la estafa informática a ludida. 5. Otras consideraciones: a) Si la transacción fue realizada desde un dispositivo de confianza autorizado por el cliente: • Bitácora donde se notificó la autorización del registro del dispositivo. • Bitácora que demuestre que para la transacción se utilizó el dispositivo de confianza. b) Si la transacción fue realizada desde un dispositivo no declarado como de confianza por parte del cliente: • Bitácora de que el ingreso se realizó en cumplimiento de los mecanismos de seguridad establecidos. Anexo

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.