Reglamento para las solicitudes de emisión y otorgamiento de número internacional normalizado del libro (ISBN)
- Ente emisor
- Poder Ejecutivo
- Fecha de emisión
- 20 de julio de 2017
- Publicación
- La Gaceta N.° 190 · 9 de octubre de 2017
- Citación
- urn:lex:cr:decreto:2017-07-20;40618
Texto completo
CAPÍTULO I — Definiciones
Artículo 1
Para efectos del siguiente reglamento se establecen las siguientes definiciones: Agencia Nacional ISBN: Es la agencia encargada de registro del ISBN y suministrar ISBN a los editores en Costa Rica, establecida mediante Decreto Ejecutivo N° 14377-C. Agencia Internacional del ISBN: Es la Agencia internacional designada por ISO como autoridad de registro para el Sistema ISBN. Es la autoridad global de registro para la Norma. Autor-editor: se refiere a las personas físicas que crean una obra, es decir, los autores que en forma independiente y por sus propios medios, publican su obra sin que medien terceros (Autor que publica su propia obra) Código de barras: Código basado en la representación de un conjunto de líneas paralelas de distinto grosor y espaciado que en su conjunto contienen una determinada información y que es utilizado en la actividad comercial. Un ISBN en formato de código de barras puede ayudar a los distribuidores y a los canales de venta en el almacenamiento y la venta de la publicación. Coedición: Cuando dos o más empresas o entidades participan en la edición de un libro o publicación. Comic: Relato o historia explicada mediante una serie de viñetas o recuadros en los que hay una ilustración y en los que los diálogos se escriben dentro de un espacio en blanco. Editor: Persona Jurídica o natural, responsable económica y legalmente de la edición de publicaciones en cualquiera de los formatos y sustratos disponibles. Editorial: editoriales, entidades educativas, asociaciones civiles, fundaciones, instituciones públicas y empresas privadas o unipersonales que ejercen una actividad editorial. Formulario: Documento, físico o digital, diseñado para que el usuario introduzca datos estructurados (nombres, apellidos, dirección, etc.) en las zonas correspondientes, para ser almacenados y procesados posteriormente. ISBN: Sigla de la expresión inglesa International standard book number, Número Internacional Normalizado del Libro, número de identificación internacional asignado a los libros. Metadatos: Para efectos de este reglamento, se refiere al grupo de datos proporcionado por el Editor que describe su labor y la publicación, contenido en los formularios que debe cumplimentar. Tebeos: publicación de historietas destinada a público infantil
CAPÍTULO II — Estructura de un ISBN
Artículo 2
Cada Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN) está formado por trece dígitos divididos en cinco partes de extensión variable separados por guiones o espacios, ejemplo: ISBN: 978-9977-65-150-7. Cada vez que se imprime debe ir precedido de las siglas ISBN. Las cinco partes son las siguientes: 1- Prefijo Internacional 978 2- Identificador del país, región o área idiomática 9930 * 3- Prefijo del editor 000 4- Identificador de título o publicación 00 5- Dígito de control 0 *Costa Rica se identifica con tres números 9977, 9968 y 9930 Capítulo III Responsabilidades de la Agencia Nacional ISBN
Artículo 3
Es función de la Agencia Nacional ISBN del Sistema Nacional de Bibliotecas crear, gestionar y mantener registros de los ISBN, de los metadatos del ISBN, y de los datos administrativos, de acuerdo con las políticas establecidas por la Agencia Internacional del ISBN. La obligatoriedad del uso del ISBN en nuestro país se estableció por medio del Decreto N° 14377-C de 16 de marzo de 1983, fecha en que se crea la Agencia Nacional ISBN; modificado mediante decreto N° 33893-C del 18 de abril del 2007.
Artículo 4
La Agencia Nacional ISBN tiene potestad para establecer los procedimientos de implementación y asignación del ISBN de acuerdo a la normativa internacional.
Artículo 5
La Agencia Nacional ISBN determinará el rango de elementos de publicación que estará a disposición del editor. El rango asignado se determinará en base al volumen de publicaciones actuales o futuras y está directamente relacionado con la longitud del elemento del titular asignado. Los editores con una producción anual mayor de 50 títulos tienen un número de dos dígitos; los de 4 a 50 títulos tienen tres dígitos y los de menos de 4 títulos cuatro dígitos. Otorgado el identificador se asignará a cada editor una cantidad de números ISBN para ser asignados a sus títulos. Conforme a sus planes y necesidades de producción, el editor puede solicitar nuevos números ISBN a la Agencia Nacional cuando se ha agotado el prefijo editorial asignado.
Artículo 6
El plazo para la resolución del trámite de asignación de un ISBN, no podrá ser mayor a dos días hábiles, a partir del momento en que se recibe la solicitud y se aprueba, o a partir del momento en que se presenta la documentación correspondiente en el caso de los editores nuevos.
Artículo 7
La Agencia Nacional ISBN proporcionará a solicitud expresa del editor el código de barras correspondiente a la publicación que se haya otorgado el ISBN.
Artículo 8
Cuando exista duda respecto a la asignación del ISBN a una publicación, la Agencia Nacional ISBN podrá solicitar la obra física ya sea en formato digital o impreso para verificar su contenido.
Artículo 9
Le corresponde a la Agencia Nacional ISBN, suministrar a la Agencia Internacional del ISBN, los datos de registro de las Editoriales y de las publicaciones, cada vez que le sea solicitado.
CAPÍTULO IV — Responsabilidades de los editores
Artículo 10
Para registrarse por primera vez el editor debe ingresar al sistema en línea (http:// isbncostarica.sinabi.cerlalc.org/ ) llenar los formularios respectivos según el tipo de registro: Autor-Editor o Editorial. ( http://isbncostarica.sinabi.cerlalc.org/user. php?mode=registro ). Todo el trámite se hace en forma virtual. En caso de incumplimiento en la presentación de los requisitos anteriores, la agencia realizará la respectiva prevención por una sola vez para que la persona solicitante corrija o subsane en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si no se realizan las correcciones en el plazo conferido se dejará sin efecto la presentación de la solicitud y se archivará sin ulterior trámite. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44545 del 29 de febrero de 2024)
Artículo 11
El editor debe proporcionar a la Agencia Nacional ISBN el máximo de información posible sobre todas las publicaciones disponibles de su fondo y debe informar a la agencia de todas las publicaciones presentes y futuras para la asignación de un identificador de editor del tamaño adecuado.
Artículo 12
El autor o editor debe proporcionar a la agencia nacional ISBN un determinado conjunto de metadatos sobre la publicación a la que se le asigna cada ISBN. El tipo y formato de los metadatos los establece la Agencia Internacional del ISBN en cooperación con las agencias nacionales de registro del ISBN. Deben capturar la información solicitada en el formulario de solicitud que parece en el sistema en línea ( http://isbncostarica.sinabi. cerlalc.org/user.php?mode=solicitud_titulo ) cada vez que solicite un nuevo ISBN.". (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44545 del 29 de febrero de 2024)
Artículo 13
Una vez asignado un ISBN a una publicación monográfica, no puede ser reutilizado para identificar a otra publicación monográfica, incluso si resultara que la asignación original se hizo erróneamente. Un titular que descubre que un ISBN ha sido asignado erróneamente debe eliminar ese número de su lista de ISBN utilizables. También debe comunicar el ISBN erróneo a su agencia del ISBN.
Artículo 14
Cuando una publicación aparece como coedición o impresión conjunta con otro editor, el editor a cargo de la distribución solicitará el ISBN.
CAPÍTULO V — Donde imprimir el ISBN
Artículo 15
El ISBN debe aparecer en el propio producto. En el caso de las publicaciones impresas, el ISBN debe aparecer en: El verso de la portada (la página donde figura el Copyright) El pie de la portada, si es que no hay espacio en el verso de la portada La parte inferior de la cubierta trasera La parte inferior de la sobrecubierta trasera, del estuche o de cualquier otro envoltorio protector En el caso de las publicaciones electrónicas, el ISBN debe aparecer en: Donde aparece el título; las primeras imágenes (discos compactos, publicaciones en línea); o en la pantalla en la que aparece el título o su equivalente (por ejemplo, la primera pantalla que aparece cuando se accede al contenido y/o la pantalla en la que aparece la información de Copyright) En el caso de las películas, videos y transparencias educativas/ formativas, el ISBN debe aparecer en: Títulos de crédito Si la publicación aparece en un contenedor que es parte integral de la publicación (por ejemplo, un disco compacto, una casete o un disquete), el ISBN debe aparecer en cualquier etiqueta incluida con ese contenedor. Si no es posible mostrar el ISBN en el contenedor ni en su etiqueta, el ISBN debe aparecer en la parte inferior trasera de cualquier envoltorio permanente para ese contenedor (por ejemplo, caja, faja o armazón).
CAPÍTULO VI — Obras sujetas a ISBN
Artículo 16
Están sujetas al ISBN todas las publicaciones impresas, digitales, sonoras de frecuencia no diaria y sin regularidad periódica, editados en el país. Artículo 17. a) No están sujetos al ISBN los siguientes tipos de publicaciones. 1- Recursos continuados considerados en su conjunto como entidades bibliográficas como revistas, periódicos. 2- Entidades abstractas como obras textuales y otras creaciones abstractas de contenido intelectual o artístico 3- El material impreso de carácter efímero, como material de publicidad y similares 4- Las partituras 5- Las impresiones artísticas y carpetas sin portada ni texto 6- Los documentos personales (como los Curriculum Vitae o los perfiles personales) 7- Las tarjetas de felicitación 8- Las grabaciones de sonido 9- Los programas informáticos excepto si son educativos o formativos 10- Los tablones de anuncios electrónicos 11- Los correos electrónicos y similares 12- Los mapas y planos que se distribuyeran aisladamente (Sin embargo, los atlas y conjuntos de mapa o planos encuadernados en forma de libro si están sujetos al ISBN.) 13- Los juegos 14- Los calendarios y almanaques, aun cuando se presenten en forma de libro, y siempre que no contengan textos literarios o científicos. 15- Agendas 16- Libros para colorear (que no contienen texto) b) No se debe asignar ISBN a los siguientes tipos de publicaciones electrónicas: 1- Publicaciones sujetas a actualizaciones frecuentes y a cuyas actualizaciones es posible acceder de forma casi inmediata, como bases de datos en línea 2- Sitios Web 3- Materiales promocionales o publicitarios 4- Tablones de anuncios electrónicos 5- Correos electrónicos y otros tipos de correspondencia electrónica 6- Buscadores 7- Juegos 8- Documentos personales (como curriculum vitae o perfiles personales) 9- Agendas y diarios.
Artículo 18
El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de julio del dos mil diecisiete.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 29 feb 2024 | Decreto Ejecutivo N.° 44545Reforma Reglamento para las solicitudes de emisión y otorgamiento de número internacional normalizado del libro (ISBN) | Reforma total (art. 10)· Expreso |
| 29 feb 2024 | Decreto Ejecutivo N.° 44545Reforma Reglamento para las solicitudes de emisión y otorgamiento de número internacional normalizado del libro (ISBN) | Reforma total (art. 12)· Expreso |
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.