Reglamentos N.° 0Vigente

Reglamento para la regulación del otorgamiento de licencias y autorizaciones (AJDIP/235-2026)

Ente emisor
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura
Fecha de emisión
23 de septiembre de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 179 · 23 de septiembre de 2026
Citación
urn:lex:cr:reglamento:2026-09-23;107901

Texto completo

TITULO II — , LICENCIAS DE PESCA

CAPITULO XII — , DISPOSICIONES FINALES

Artículo 1

La aplicación del presente Reglamento estará a cargo de la Dirección de Ordenamiento Pesquero y Acuícola (DOPA), a través del Departamento de Registro, las Direcciones Regionales, las Oficinas Regionales y Auxiliares de la Institución.

Artículo 2

Para poder gestionar cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, la persona interesada o permisionario no deberá tener deuda alguna con el INCOPESCA; no deberá tener causas judiciales pendientes por violación a la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No 8436, o a la Ley Reforma Integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley No. 8204, como tampoco por el delito de tráfico de personas.

Artículo 3

Para los efectos del presente Reglamento, entiéndase por: a. Autorización : Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA habilita a personas físicas o jurídicas para que desarrollen la actividad acuícola y de pesca b. Carné : Documento de identificación que se expide a favor de personas físicas por medio del cual se les autoriza para ejercer determinada actividad. c. CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social. d. Flota Pesquera Nacional : Conjunto de embarcaciones nacionales inscritas en el Registro Nacional de la Propiedad y utilizadas para los tipos de pesca que establece la Ley. e. Golfo de Nicoya : La región Golfo de Nicoya para todos los efectos administrativos de licencias y autorizaciones de pesca, se delimita en tres zonas: Zona A (Golfo Interior o zona interna) : Es el área comprendida entre una línea recta imaginaria que va desde el Muelle de Cruceros de Puntarenas (9°58’26” Latitud Norte, 84°49’51” Longitud Oeste), hasta el Faro ubicado en la parte más oriental de las Islas Negritos (09°49’14” Latitud Norte, 84°49’35” Longitud Oeste) y de esta línea bordeando la costa hacia el interior del Golfo hasta llegar a una línea recta imaginaria entre Puerto Níspero (10°12’7’" Latitud Norte, 85°13’9’" Longitud Oeste) y Puerto Moreno (10°12’4’" Latitud Norte, 85°14’75" Longitud Oeste) en la desembocadura del Río Tempisque. Zona B (Golfo Medio) : Es el área comprendida entre una línea recta imaginaria que va desde Punta Agujas en la desembocadura del Río Agujas (9° 43′ 20″ Latitud Norte, 84° 39′ 17″ Longitud Oeste), hasta el Faro ubicado en la parte más oriental de las Islas Negritos (9°48"18" Latitud Norte 84°49"48" Longitud Oeste) y de esta línea al límite con la zona anterior. Zona C (Golfo Exterior) : Es el área comprendida entre una línea recta imaginaria que va desde la Isla Herradura (9°37"48" Latitud Norte, 84°39"54" Longitud Oeste), hasta la Punta de Cabo Blanco (9°33"24" Latitud Norte, 85°06"47" Longitud Oeste) y de esta línea hasta el límite con la zona anterior. h. Inactividad : Autorización emitida por el INCOPESCA, a petición de parte, para suspender de manera temporal los efectos de la licencia de pesca. i. Licencia : Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA le confiere a una persona física o jurídica el derecho para que realice en una determinada embarcación, en los términos y las condiciones establecidos en dicho acto, la extracción y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas marinas y continentales. j. MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes. L. Pesca comercial: La pesca comercial se realiza para obtener beneficios económicos y se clasifica así: a) Pequeña escala: Pesca realizada, de forma artesanal, por personas físicas sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la practicada a bordo de una embarcación con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) como autoridad ejecutora, con fundamento en estudios técnico-científicos previos. b) Mediana escala: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación, con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) como autoridad ejecutora, con fundamento en estudios técnico-científicos previos. c) Avanzada: Pesca que realizan, por medios mecánicos, personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación, con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) como autoridad ejecutora, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre y de otras especies de importancia comercial, con fundamento en estudios técnico-científicos previos. d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de embarcaciones orientadas a la extracción de la sardina y del atún con red de cerco. e) Industrial: Pesca e industrialización efectuadas por personas físicas o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas. M. Pesca científica: Actividad de pesca con propósitos de investigación científica, protección de especies acuáticas, experimentación, exploración, prospección, desarrollo, aprovechamiento y manejo sostenible. N. Pesca didáctica: Actividad pesquera que realizan las instituciones educativas o de investigación oficialmente reconocidas, para impartir un programa de enseñanza y capacitación en pesca o acuicultura. O. Pesca deportiva: La pesca deportiva es una actividad de pesca que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, especies acuáticas en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, distracción, placer, recreo, turismo o pasatiempo. P. Pesca turística: Actividad pesquera que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, con fines comerciales y propósitos exclusivamente turísticos, llevados a cabo en forma permanente. Q. Pesca: Acto que consiste en capturar, cazar y extraer animales acuáticos por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente. R. Puerto Base de Operación : Puerto elegido por el permisionario para avituallar regularmente su embarcación. S. Traspaso : Transferencia de la licencia de pesca vigente de un permisionario a un tercero debidamente autorizado de previo por el INCOPESCA.

TITULO II — , LICENCIAS DE PESCA

CAPITULO I — , REGULACIONES GENERALES PARA LICENCIAS DE PESCA

Artículo 4

Corresponde a los funcionarios debidamente acreditados para la atención al público de las oficinas competentes del INCOPESCA, la recepción y revisión de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de licencias de pesca que se otorguen, de conformidad con la ley y los acuerdos de la Junta Directiva del INCOPESCA.

Artículo 5

Todas las licencias de pesca emitidas por primera vez, así como las sustituciones de embarcaciones o motores, prorrogas de licencias, rehabilitación, cambio de artes y zona de pesca, traspasos, deberán de contar con una resolución emitida por el ente competente, en la cual se fundamente la emisión del acto administrativo, además del cumplimiento de los requisitos establecidos.

Artículo 6

El presidente ejecutivo podrá delegar mediante resolución fundamentada, en favor de funcionarios del instituto, la firma de las licencias de pesca de conformidad y dentro de los límites que dispone la Ley General de la Administración Pública. En el caso de trámites de licencias de pesca emitidas por primera vez, así como las sustituciones de embarcaciones, rehabilitación y traspasos, únicamente las podrá autorizar la presidencia ejecutiva.

Artículo 7

Para todos los casos se deberá emitir el documento que exprese la existencia de la licencia de pesca, conservándose los plazos originales de vigencia en los casos que corresponda.

Artículo 8

Toda gestión relacionada con el trámite administrativo para las licencias de pesca contempladas en este reglamento, deberá ser realizada por el titular de la licencia de pesca, o por medio de su apoderado acreditado legalmente, salvo las excepciones que se establezcan en el presente reglamento.

Artículo 9

En las embarcaciones con licencias de pesca comercial, el certificado de Navegabilidad emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá encontrarse al día, además de contemplar la clase pesca y uso comercial.

Artículo 10

En las embarcaciones con licencias de pesca turística, el certificado de Navegabilidad emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá de encontrarse al día, además de contemplar la clase pasajeros.

Artículo 11

En las embarcaciones con licencias de pesca deportiva, el certificado de Navegabilidad emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá de encontrarse al día, además de contemplar la clase de pesca y uso deportivo o clase recreo o clase particular.

Artículo 12

Las licencias de pesca clasificadas de pequeña escala, únicamente se otorgarán a una por persona física, salvo en el caso de personas en condición de pobreza debidamente comprobada o cuando se trate de asociaciones de pescadores legalmente constituidas o de cooperativas de pescadores. En tales casos, el INCOPESCA, mediante resolución fundamentada, podrá otorgar un número mayor. Cuando se trate de asociaciones y/o de cooperativas, tal asignación se realizará en forma proporcional entre ellas.

Artículo 13

Para la emisión de licencias de pesca comercial y demás autorizaciones o permisos, el solicitante deberá contar con seguro como patrono o trabajador independiente, según corresponda, o en su caso, un convenio colectivo vigente y al día ante la CCSS. Para el caso de licencias artesanales en pequeña escala se permitirá la presentación del seguro voluntario.

Artículo 14

En el caso de personas que presenten solicitudes en condiciones diferentes a las contempladas en el artículo 13, serán valoradas por la administración de conformidad con la normativa correspondiente.

TITULO II — , LICENCIAS DE PESCA

CAPÍTULO II — , LICENCIAS DE PESCA POR PRIMERA VEZ

Artículo 15

Para el otorgamiento de licencia por primera vez, corresponde a la Junta Directiva de INCOPESCA previo conocimiento de los estudios técnicos-científicos, económicos y sociales, aprobar el número de licencias y sus regulaciones.

Artículo 16

Para la emisión de licencias de pesca por primera vez, el interesado deberá de presentar los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 117 del Decreto No. 36782-MINAETMAG- MOPT-TUR-SP-S-MTSS.

Artículo 17

El titular de una licencia de pesca comercial en pequeña escala, podrá poseer únicamente una licencia de esta categoría. No obstante, el INCOPESCA podrá autorizarle adicionalmente un permiso especial para practicar la pesca turística, para el ejercicio alternativo de dicha actividad. El titular no podrá ser beneficiario de ningún otro tipo de licencia de pesca. Para la solicitud de esta modalidad, será requisito presentar el certificado de navegabilidad vigente, emitido para la realización de este tipo de actividad.

Artículo 18

La emisión de licencias de pesca comercial en pequeña escala se realizará a las personas que su sustento principal dependa de la pesca.

Artículo 19

Queda prohibida la emisión de licencias de pesca comerciales a personas funcionarias que laboren para el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Sección II Licencias de Pesca Turísticas.

Artículo 20

Se autoriza la emisión de licencias para pesca turística a personas físicas o jurídicas costarricenses, o bien, a personas con cédula de residencia permanente libre de condición. A rtículo 21.- Para la emisión de licencias de pesca por primera vez, el interesado deberá de presentar los requisitos establecidos en el inciso c) del artículo 117 del Decreto No. 36782-MINAETMAG- MOPT-TUR-SP-S-MTSS. Sección II Licencias de Pesca Deportivas.

Artículo 22

Se autoriza la emisión de licencias para pesca deportiva a personas físicas o jurídicas costarricenses, o bien, a personas con cédula de residencia permanente libre de condición e igualmente a personas física o jurídicas extranjeras de conformidad con las regulaciones establecidas para esos efectos por las autoridades competentes.

Artículo 23

Para la emisión de licencias de pesca por primera vez, el interesado deberá de presentar los requisitos establecidos en el inciso c) del artículo 117 del Decreto No. 36782-MINAETMAG- MOPT-TUR-SP-S-MTSS.

Artículo 24

La vigencia para las licencias de pesca deportivas nacionales corresponderá a seis años.

Artículo 25

La vigencia para las licencias de pesca deportivas para embarcaciones extranjeras, no podrá superar la fecha de vencimiento del certificado de permanencia emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Hacienda.

TITULO II — , LICENCIAS DE PESCA

CAPÍTULO III — , PRORROGA DE LICENCIAS DE PESCA

Artículo 26

Se podrá autorizar la prórroga de licencias de pesca comerciales o deportivas a toda persona física o jurídica, que, de previo al vencimiento de la licencia, presente la solicitud ante la oficina respectiva del INCOPESCA.

Artículo 27

Se podrá autorizar la prórroga con la presentación de los requisitos establecidos en el artículo 117, inciso b) y ch) según corresponda, del Decreto No. 36782-MINAET-MAG-MOPT-TURSP- S-MTSS.

Artículo 28

El Departamento de Información Pesquera y Acuícola del INCOPESCA verificará que, para la prórroga de las licencias de pesca comercial en pequeña escala, el permisionario haya presentado la información estadística correspondiente a sus capturas.

Artículo 29

En la gestión de prórroga de licencias de pesca comerciales o deportivas no se variará las condiciones establecidas inicialmente, relacionadas con plazo, tipo de pesca, artes de pesca y notas técnicas asignadas.

Artículo 30

Las prórrogas de las licencias de pesca se deberán presentar antes del vencimiento de la licencia de pesca, con al menos un mes de antelación.

Artículo 31

Se deberá solicitar la prórroga de las licencias de pesca que se encuentren con una inactividad vigente. Para ello, la persona interesada deberá presentar los requisitos que razonablemente pueda aportar, conforme a la justificación que dio origen a la autorización de inactividad.

TITULO II — , LICENCIAS DE PESCA

CAPITULO IV — , AUTORIZACIÓN DE TRASPASO DE LICENCIAS DE PESCA

Artículo 32

Para autorizar el traspaso de licencias de pesca el permisionario deberá de presentar los requisitos establecidos en el artículo 117, inciso s) del Decreto No. 36782-MINAET-MAG-MOPTTUR- SP-S-MTSS.

Artículo 33

Podrá autorizarse el traspaso de licencias de pesca artesanal en pequeña escala únicamente cuando el nuevo permisionario sea una persona que efectivamente se dedique a la actividad pesquera. Para tales efectos, deberá estar inscrito y contar con carné de pesca vigente, así como presentar una constancia emitida por una asociación local de pescadores debidamente inscrita ante el INCOPESCA, que acredite su participación activa y comprobada en la actividad pesquera.

Artículo 34

El traspaso de licencias de pesca requiere de los siguientes requisitos: 1. La autorización previa del traspaso emitida por el INCOPESCA. 2. La emisión de la licencia al nuevo permisionario, lo anterior una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el presente reglamento.

Artículo 35

Se autorizará el traspaso de licencias de pesca comerciales o deportivas cuando: 1. La licencia de pesca se encuentre vigente y al día. 2. La licencia no cuente con alguna restricción emitida por el INCOPESCA u órgano judicial. 3. El permisionario y el interesado, no tengan deudas con el INCOPESCA.

Artículo 36

Se podrá autorizar el traspaso de licencias de pesca inactivas sin que la embarcación esté en condiciones aptas para navegar. Para dichos efectos el propietario de la licencia de pesca debe: 1. Presentar certificación del Registro Nacional y del MOPT que demuestre que la nueva embarcación se encuentra en óptimas condiciones de navegación. De conformidad con lo establecido por los procedimientos de INCOPESCA, la nueva embarcación debe ajustarse a las características propias de la categoría de la licencia de pesca respectiva. Una vez otorgada la licencia de pesca por traspaso bajo esta modalidad, cesarán los efectos de la inactividad de manera inmediata.

Artículo 37

Las autorizaciones previas de traspaso de licencias de pesca tendrán una vigencia de seis meses calendario, contados a partir de la emisión de la autorización. El plazo otorgado podrá ser prorrogado por una única vez por el mismo periodo a solicitud expresa de ambas partes.

TITULO II — , LICENCIAS DE PESCA

CAPITULO V — , AUTORIZACIÓN DE SUSTITUCIONES DE EMBARCACIONES

Artículo 38

Para autorizar la sustitución de embarcaciones en las licencias de pesca comerciales o deportivas, el interesado deberá de presentar los requisitos establecidos en el artículo 117, inciso q) del Decreto No. 36782-MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-S-MTSS.

Artículo 39

Para realizar la sustitución de embarcaciones en licencias de pesca, el permisionario requerirá la autorización del INCOPESCA, de previo a realizar las gestiones necesarias ante el Registro Nacional y la Capitanía de Puerto.

Artículo 40

La autorización de sustitución, mencionada en el artículo anterior, se otorgarán por un plazo de tres meses calendario, pudiendo prorrogarse por un plazo igual, previa solicitud debidamente presentada por el permisionario. Una vez adquirida e inscrita la nueva embarcación ante el Registro Nacional, el interesado deberá cumplir con lo señalado en el presente reglamento.

Artículo 41

Para las licencias comerciales en pequeña escala que tengan autorizada la pesca en las Zonas A, A y B, B o Golfo Dulce, se permitirá la sustitución con embarcaciones con una eslora máxima de 8 metros y una autonomía de navegación de tres millas náuticas, siempre que en la embarcación no se varíe los tipos de artes de pesca autorizados en la licencia.

Artículo 42

Para las licencias comerciales en pequeña escala que tengan autorizada la pesca en las Zonas B y C, C, el litoral Pacífico y el Caribe, se permitirá la sustitución con embarcaciones de hasta una eslora máxima de 10 metros y una autonomía de navegación de tres millas náuticas, siempre que en la embarcación no se varíe los tipos de artes de pesca autorizados en la licencia.

Artículo 43

Se podrá autorizar sustituciones de embarcaciones en licencias de pesca comercial o deportiva, cuando la licencia de pesca se encuentre vigente y al día, el permisionario demuestre la posesión legal de la nueva embarcación, estando la misma inscrita a su nombre en el Registro Nacional o bien, mediante contrato de arrendamiento ante Notario Público.

Artículo 44

Se podrá autorizar sustituciones de embarcaciones en licencias de pesca comercial o deportiva, cuando el certificado de navegabilidad de encuentre vigente, y tenga la autonomía de navegación requerida para la licencia de pesca a la cual se le incluirá la embarcación.

TITULO II — , LICENCIAS DE PESCA

CAPITULO VI — , AUTORIZACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE MOTOR

Artículo 45

Para autorizar la sustitución de motor embarcaciones en las licencias de pesca comercial o deportiva, el interesado deberá de presentar los requisitos establecidos en el artículo 117, inciso q) del Decreto No. 36782-MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-S-MTSS.

Artículo 46

Para las licencias de pesca comercial en pequeña escala que tengan autorizada la actividad en las Zonas A, A y B, B del Golfo de Nicoya o en el Golfo Dulce, se permitirá una potencia máxima de motor de 65 HP.

Artículo 47

Para las licencias de pesca comercial en pequeña escala que tengan autorizada la actividad en las demás zonas del Mar Caribe y del Océano Pacífico, excepto aquellas otorgadas en las Zonas A, A y B, B del Golfo de Nicoya o en el Golfo Dulce, se permitirá una potencia máxima de motor de 150 HP.

TITULO II — , LICENCIAS DE PESCA

CAPITULO VII — , AUTORIZACIÓN DE INACTIVIDADES DE LICENCIAS DE PESCA

Artículo 48

Para autorizar la inactividad de licencias de pesca comercial o deportiva, el interesado deberá de presentar los requisitos establecidos en el artículo 117, inciso r) del Decreto No. 36782- MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-S-MTSS.

Artículo 49

La inactividad de la licencia de pesca es la condición especial provocada por situaciones previamente establecidas y justificadas en caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 50

Para realizar la inactividad de una licencia de pesca, la misma debe encontrarse vigente, en ninguna circunstancia se podrá realizar inactividades cuando la licencia se encuentre vencida o bien, no se encuentre al día con sus obligaciones con el INCOPESCA.

Artículo 51

Cuando el propietario de una licencia de pesca vigente, no vaya a realizar la actividad de pesca por un periodo mayor a sesenta días calendario, sea por razones de reparación, sustitución, siniestro, accidentes, baja rentabilidad en la producción o extracción de recursos pesqueros, el INCOPESCA a través de la oficina en la cual se presenta la gestión, podrán otorgar previo análisis de la solicitud respectiva, la autorización de inactividad de la licencia de pesca por un año calendario hasta un plazo máximo de seis prórrogas, contado a partir de la fecha de emisión de la autorización, la cual se comunicará en forma inmediata al interesado.

Artículo 52

Cuando se solicite la declaratoria de inactividad por baja rentabilidad en la pesca, el INCOPESCA podrá solicitar criterio a la Asociación de Pescadores correspondiente, así como realizar las inspecciones, verificaciones o demás actuaciones administrativas que estime pertinentes para corroborar la condición alegada y verificar que la embarcación se mantiene en condiciones aptas para realizar labores de pesca.

Artículo 53

El permisionario al que se le hubiere otorgado la autorización de inactividad de la licencia de pesca, y que durante la vigencia esa inactividad reinicie las actividades o faenas de pesca, deberá de inmediato, conjuntamente con el reinicio de la actividad pesquera, comunicar al INCOPESCA el cese de su inactividad.

Artículo 54

Durante la vigencia de la inactividad, el permisionario no podrá realizar faenas de pesca, caso contrario y mediante la realización del procedimiento respectivo, podrá hacerse acreedor a las sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 55

Quienes gocen de autorizaciones de inactividad deberán mantener al día el canon correspondiente a la licencia de pesca, aún a pesar de no estar realizando labores de pesca.

TITULO II — , LICENCIAS DE PESCA

CAPITULO VIII — , RENUNCIA A LICENCIAS DE PESCA

Artículo 56

El propietario de la embarcación a la cual se le haya asignado una licencia de pesca podrá solicitar, de manera voluntaria, la renuncia a dicha licencia. Para tales efectos, deberá presentar una solicitud escrita ante el INCOPESCA, mediante nota formal firmada por la persona permisionaria o representante legal debidamente acreditado de ser el caso. Dicha licencia de pesca deberá encontrarse vigente y al día.

Artículo 57

El INCOPESCA verificará el cumplimiento de los requisitos indicados. De resultar conforme, la oficina competente emitirá la resolución administrativa correspondiente, mediante la cual se declarará la renuncia a la licencia de pesca y se deja constancia expresa de la desvinculación del permisionario respecto de los derechos y obligaciones asociados a dicha licencia, sin perjuicio de las responsabilidades pendientes que pudieran derivarse de hechos ocurridos con anterioridad a la cancelación.

Artículo 58

La oficina competente realizará las actualizaciones necesarias en los sistemas de información institucionales y en los registros administrativos correspondientes, a fin de dejar constancia formal y verificable del acto administrativo de renuncia de la licencia de pesca.

Artículo 59

Cuando se determine que un permisionario no realiza la actividad de pesca, sin que exista una causa debidamente justificada para ello conforme a la normativa vigente, el INCOPESCA, por medio de la oficina competente, iniciará de oficio el procedimiento administrativo correspondiente, con el fin de verificar dicha situación y de resultar procedente, desvincular el permisionario respecto de la licencia de pesca, a efecto de que esta pueda ser reasignada a un nuevo permisionario.

Artículo 60

La oficina competente deberá comunicar a la Presidencia Ejecutiva la disponibilidad de la licencia de pesca, para que se valore, conforme a la normativa vigente, su cancelación definitiva o su eventual reasignación a un nuevo permisionario.

TITULO II — , LICENCIAS DE PESCA

CAPITULO IX — , REASIGNACIÓN DE LICENCIAS DE PESCA

Artículo 61

El INCOPESCA, en su condición de institución competente para la administración, ordenación y control de la pesca y la acuicultura, podrá realizar la reasignación de licencias de pesca, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 62

La Presidencia Ejecutiva autorizará el inicio del procedimiento de reasignación de la licencia de pesca, así como el acto administrativo final mediante el cual se emita la licencia al nuevo permisionario.

Artículo 63

Las licencias de pesca objeto de reasignación mantendrán las condiciones originalmente autorizadas, incluyendo, entre otras, las relativas a artes de pesca, modalidad o tipo de pesca, notas técnicas y plazo de vigencia, sin que proceda su modificación como resultado del proceso de reasignación.

Artículo 64

La reasignación deberá efectuarse preferentemente dentro de la misma zona de pesca a la que se encontraba adscrita la licencia o bien, en zonas contiguas, debidamente justificadas. Para esos efectos, la oficina competente deberá coordinar con la Asociación local de pescadores correspondiente a la zona de influencia de la licencia de pesca.

Artículo 65

Para la emisión de la licencia de pesca al nuevo permisionario, este deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo II del presente reglamento, con excepción de lo dispuesto en el artículo 15. Asimismo, debe presentarse una recomendación formal y expresa emitida por la Asociación de pescadores respectiva, mediante la cual se proponga a la persona a quien se le reasignará la licencia de pesca.

TITULO II — , LICENCIAS DE PESCA

CAPITULO X — , DUPLICADO DE LICENCIAS DE PESCA

Artículo 66

El INCOPESCA, por medio de sus oficinas podrá realizar la emisión de duplicados de licencias de pesca. El permisionario deberá de solicitarlo por escrito al INCOPESCA, explicando las razones por las cuales requiere la emisión de un duplicado de su licencia.

TITULO II — , LICENCIAS DE PESCA

CAPITULO XI — , CANON ANUAL DE LICENCIA

Artículo 67

Los permisionarios de licencias de pesca deberán cancelar anualmente el canon anual de su licencia.

Artículo 68

Para la cancelación del canon anual, el interesado sólo deberá de realizar el pago correspondiente sin la presentación de ningún otro requisito.

TITULO II — , LICENCIAS DE PESCA

CAPITULO XII — , DISPOSICIONES FINALES

Artículo 69

Todos los trámites contemplados en el presente reglamento deberán resolverse en un plazo máximo de 15 días naturales.

Artículo 70

Las licencias de pesca otorgadas a personas físicas, jurídicas y embarcaciones antes de la entrada en vigor de este reglamento, conservarán las condiciones previamente autorizadas. No obstante, cualquier cambio o modificación en las embarcaciones o en la titularidad deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 71

Modifíquese el numeral 8 del acuerdo de junta directiva del INCOPESCA No. AJDIP/026-2018 y que el contenido se ajuste a lo establecido en el artículo 3, inciso e, de este reglamento. Deróguese los siguientes acuerdos de junta directiva de INCOPESCA: AJDIP-308-97 sobre sustituciones de embarcaciones, AJDIP-112-2000 sobre cambio de motores, AJDIP-97-2002 sobre sustituciones de embarcaciones, AJDIP-238-2002 sobre requisitos para trámites, AJDIP-083-2015 sustituciones de motores, AJDIP-146-2016 sobre el Reglamento de inactividades, AJDIP-157-2016 sobre sustituciones, AJDIP-297-2016 sobre traspasos de licencias inactivas, AJDIP-121-2024 sobre traspasos y sustituciones.

Artículo 72

Rige a partir de su publicación en el diario oficial la gaceta. 2-Acuerdo Firme 3-Publíquese una sola vez.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

FechaNormaDescripción
26 nov 1997Acuerdo N.° 308INCOPESCA: Deroga Acuerdo Sustitución Embarcaciones Destinadas a PescaDerogación (art. 71)· Expreso
22 ago 2002Acuerdo N.° 238Requisitos para otorgra licencias, permisos y carné de pesca, sustitución, inactividad y traspaso de embarcaciones, exportación e importación de productos pesqueros e insumos para la pesca y la acuicultura y descarga de productos pesquerosDerogación (art. 71)· Expreso
13 feb 2015Acuerdo N.° 83Sólo permite sustitución de motores para embarcaciones que ejerzan la actividad de pesca comercial artesanal en pequeña escala en la parte interna del Golfo de NicoyaDerogación (art. 71)· Expreso
14 abr 2016Reglamento N.° 0Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Inactividad para Licencias de Pesca de Embarcaciones de la Flota Pesquera Nacional con fines Comerciales (Acuerdo AJDIP/146-2016)Derogación (art. 71)· Expreso
27 abr 2016Acuerdo N.° 157Establece regulaciones generales para el otorgamiento de permisos de sustitución temporal de embarcaciones a embarcaciones de la flota pesquera nacional con fines comercialesDerogación (art. 71)· Expreso
12 ago 2016Acuerdo N.° 297Se autoriza el traspaso de licencia comercial inactiva con sustitución de embarcación independientemente de la clasificación de flota a la que pertenezca, excepto flota semi industrial dedicada a la pesca de camarón con red de arrastreDerogación (art. 71)· Expreso
12 ene 2018Acuerdo N.° 26Establece tallas legales de primera captura (TLPC) respondiendo a las tallas de primera madurez sexualReforma Parcial (art. 71)· Expreso