Reglamento para la prohibición del fumado, vapeo y uso de dispositivos de administración de nicotina (SEAN), sistemas similares sin nicotina (SSSN) y dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares en las instalaciones de RECOPE
- Ente emisor
- Refinadora Costarricense de Petróleo
- Fecha de emisión
- 18 de agosto de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 163 · 28 de agosto de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:reglamento:2026-08-18;5525
Texto completo
Artículo 1
Objeto El presente Reglamento tiene por objeto proteger la salud de las personas trabajadoras y usuarias de las instalaciones de RECOPE, prevenir la exposición al humo de tabaco y aerosoles generados por dispositivos electrónicos y tecnologías similares, reducir los riesgos de incendio y explosión asociados a fuentes potenciales de ignición y garantizar el cumplimiento de la legislación nacional vigente en materia de control del tabaco, salud ocupacional, seguridad industrial y protección contra incendios.
Artículo 2
Ámbito de aplicación Las disposiciones de este Reglamento son de acatamiento obligatorio para: a)Personas trabajadoras de RECOPE. b)Integrantes de Junta Directiva. c) Personas que ocupen puestos de confianza. d) Personas contratistas y subcontratistas. e) Personas proveedoras. f) Personas transportistas. g) Personas visitantes. h) Estudiantes, pasantes o practicantes. i) Cualquier otra persona que permanezca, temporal o permanentemente, en vehículos o propiedades administradas y/o utilizadas por RECOPE, ya sea dentro de las instalaciones o a una distancia de hasta cinco metros de estas.
Artículo 3
Definiciones Para efectos de este Reglamento se entenderá por: a) Fumar: inhalar, exhalar, quemar o mantener encendido cualquier producto de tabaco o sustancia similar. b) Vapear: utilizar dispositivos electrónicos que generen vapor o aerosol para inhalación. c) Cigarrillo electrónico: dispositivo electrónico utilizado para vaporizar líquidos con o sin nicotina. d) Sistema Electrónico de Administración de Nicotina (SEAN): dispositivo definido como tal por la legislación nacional vigente. e) Sistema Similar Sin Nicotina (SSSN): dispositivo definido como tal por la legislación nacional vigente. f) Áreas operativas: instalaciones industriales destinadas al almacenamiento, transporte, bombeo, carga, descarga, medición o manejo de hidrocarburos y productos asociados. g) Área clasificada: zona identificada conforme a normativa técnica de atmósferas potencialmente explosivas o inflamables según NFPA 70 para cualquiera de las clases (I, II y III) y abarcando todas las Divisiones (Según NEC) y/o todas las Zonas (Según IEC).
Artículo 4
Principios rectores La interpretación y aplicación del presente Reglamento se regirá por los principios de protección de la salud, prevención del riesgo, seguridad industrial, razonabilidad, proporcionalidad y prevención de accidentes mayores.
Artículo 5
Equiparación jurídica Para todos los efectos administrativos, disciplinarios y de seguridad industrial, el vapeo y el uso de dispositivos electrónicos de administración de nicotina tendrán el mismo tratamiento jurídico que el fumado.
Artículo 6
Áreas críticas Se consideran áreas críticas, entre otras: a) Facilidades de proceso (área de recuperador de asfalto, rack de descarga de asfalto, otros). b) Terminales de almacenamiento. c) Planteles de distribución y ventas. d) Muelles petroleros e) Estaciones de bombeo. f) Poliductos y sus servidumbres. g) Tanques de almacenamiento. h) Islas y racks de carga. i) Aeropuertos abastecidos por RECOPE. j) Talleres de mantenimiento k) Áreas designadas por RECOPE como clasificadas l) Áreas clasificadas por normativa técnica nacional o internacional adoptada por RECOPE
CAPÍTULO II — DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 7
Prohibición general Se prohíbe fumar, vapear o utilizar cualquier dispositivo destinado a la administración de nicotina o sustancias inhalables en: a) Todas las instalaciones de RECOPE. b) Todos los inmuebles administrados o arrendados por RECOPE. c) Toda área cerrada o abierta de uso colectivo. d) Cualquier sitio donde la legislación nacional vigente establezca restricciones.
Artículo 8
Prohibición en vehículos Se prohíbe fumar o vapear dentro de cualquier vehículo y equipo móvil, ya sea propiedad de RECOPE, alquilado, contratado, cedido por convenios interinstitucionales o cualquier otro utilizado para actividades institucionales.
Artículo 9
Prohibición en actividades institucionales La prohibición regulada en este Reglamento se aplicará igualmente durante reuniones, capacitaciones, eventos, ferias, congresos, actividades recreativas y cualquier actividad organizada o patrocinada por RECOPE dentro o fuera de sus instalaciones.
Artículo 10
Prohibición absoluta en áreas operativas y clasificadas Se prohíbe de manera absoluta fumar, vapear, encender fósforos, encendedores o utilizar dispositivos que puedan constituir fuentes de ignición en áreas operativas y clasificadas cuando éstas no sean de índole laboral o de prácticas de combate de incendio.
Artículo 11
Dispositivos electrónicos en áreas clasificadas Se prohíbe la utilización, carga, almacenamiento temporal, manipulación o conexión de dispositivos de vapeo dentro de áreas clasificadas o de riesgo de incendio o explosión.
CAPÍTULO III — SEÑALIZACIÓN Y DIVULGACIÓN
Artículo 12
Señalización obligatoria Con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente, RECOPE deberá mantener señalización visible, permanente y adecuada que prohíba expresamente fumar y vapear. Esta rotulación deberá sujetarse a los estándares unificados previstos en la Ley N.° 9028, su Reglamento (Decreto 37185-S) y el reglamento de la Ley N.° 10066, por lo que su diseño y colocación deberán seguir las directrices obligatorias del Ministerio de Salud.
Artículo 13
Ubicación de los rótulos La señalización deberá colocarse al menos en: a)Accesos principales. b) Edificios administrativos (parqueos, áreas de uso común, servicios sanitarios). c) Talleres. d) Comedores. e) Salas de reuniones. f) Vehículos institucionales. g) Áreas operativas. h) Mallas perimetrales. i) Cualquier otro sitio que determine la Administración. La señalización deberá ser legible, con letras del tamaño y color que establecen las normas de seguridad.
Artículo 14
Información y capacitación La Administración promoverá programas permanentes de capacitación sobre: a) Riesgos del fumado. b) Riesgos del vapeo. c) Efectos sobre la salud. d) Riesgos de incendio y explosión. e) Normativa aplicable. La empresa deberá garantizar el suministro de un ejemplar de este reglamento a cada trabajador o trabajadora, e instruir sobre el tema a todas las personas que por cualquier razón ingresen a sus instalaciones.
CAPÍTULO IV — DENUNCIAS Y CONTROL
Artículo 15
Obligación de cumplimiento T oda persona que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento deberá cumplir y hacer cumplir sus disposiciones.
Artículo 16
Responsables de vigilancia Corresponde velar por el cumplimiento de este Reglamento a: a) Personas titulares subordinadas. b) Personas supervisoras. c) Personas supervisoras y oficiales del Departamento de Protección de Bienes, quienes además comunicarán la prohibición de ingresar cigarros, fósforos, encendedores o dispositivos que puedan constituir fuentes de ignición en áreas operativas, cuando estos no sean requeridos para el desempeño de labores. d) Personas inspectoras y demás personal de la Dirección de Salud, Ambiente y Seguridad y de sus respectivos Departamentos. e) Cualquier persona trabajadora que observe una infracción a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 17
Denuncias Las denuncias podrán presentarse por medios físicos o electrónicos institucionales.
Artículo 18
Contenido mínimo Toda denuncia deberá contener, cuando sea posible: a) Identificación de la persona denunciada. b) Fecha, hora y lugar. c) Descripción de los hechos. d) Identificación de testigos. e) Evidencia documental o electrónica disponible.
Artículo 19
Investigación Toda denuncia será tramitada conforme al debido proceso y a los procedimientos disciplinarios vigentes en RECOPE.
CAPÍTULO V — RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 20
Régimen aplicable Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas conforme al debido proceso y a los procedimientos disciplinarios vigentes en RECOPE.
Artículo 21
Tipificación general Constituye infracción cualquier incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento.
Artículo 22
Faltas graves Se considerarán faltas graves, sancionables de conformidad con la proporcionalidad de la normativa disciplinaria interna (pudiendo aplicarse el despido sin responsabilidad patronal directo según el nivel de riesgo del área): a) Fumar o vapear en áreas operativas. b) Fumar o vapear en áreas clasificadas o críticas. c) Desobedecer instrucciones de seguridad relacionadas con esta materia. d) Ingresar con dispositivos de vapeo a zonas donde se encuentren expresamente prohibidos. e) Reincidir en conductas previamente sancionadas.
Artículo 23
Agravantes Constituyen circunstancias agravantes: a) La existencia de Áreas clasificadas y/o atmósferas inflamables. b) La presencia de operaciones de carga o descarga de hidrocarburos o sus derivados. c) La proximidad a tanques de almacenamiento de hidrocarburos, válvulas, tuberías, sistemas de bombeo, sumideros, sistemas API o sistemas PPI u otros que contengan hidrocarburos o sus vapores. d) La afectación potencial a terceros. e) La exposición a la opinión pública y afectación de la Imagen de RECOPE.
Artículo 24
Medidas inmediatas Ante una infracción flagrante, cualquier funcionario de RECOPE podrá ordenar el retiro inmediato de la persona del área de riesgo sin perjuicio de las acciones disciplinarias posteriores.
Artículo 25
Contratistas, transportistas, visitantes Cuando la infracción sea cometida por contratistas, proveedores o visitantes, RECOPE podrá: a) Ordenar el retiro inmediato. b) Suspender temporalmente el acceso. c) Revocar autorizaciones de ingreso. d) Aplicar las sanciones contractuales correspondientes.
CAPÍTULO VI — PROMOCIÓN DE LA SALUD
Artículo 26
Programas preventivos RECOPE a través de la Dirección de Salud, Ambiente y Seguridad gestionará programas de cesación del fumado y abandono del consumo de nicotina, así como la suspensión del uso de dispositivos de administración de nicotina (SEAN), sistemas similares sin nicotina (SSSN) y dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares.
Artículo 27
Campañas de sensibilización La Administración desarrollará campañas periódicas de concientización sobre los efectos nocivos del fumado y vapeo.
CAPÍTULO VII — DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
Normativa complementaria Las disposiciones de este Reglamento se complementarán con la legislación nacional vigente, normativa interna de RECOPE y estándares técnicos institucionalmente adoptados.
Artículo 29
Resolución La resolución de este Reglamento corresponderá a la Gerencia General de RECOPE, con el apoyo técnico de la Dirección de Salud, Ambiente y Seguridad y sus Departamentos. Junta Directiva de RECOPE, San José a los 18 días del mes agosto de 2026,
Artículo 04
Sesión Ordinaria 5525-015.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.