Decretos Ejecutivos N.° 45793Vigente

Reglamento para la implementación de medidas comerciales correctivas (anti-dumping, compensatorias y de salvaguarda) en el Marco del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Ente emisor
Poder Ejecutivo
Fecha de emisión
23 de marzo de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 91 · 20 de mayo de 2026
Citación
urn:lex:cr:decreto:2026-03-23;45793

Texto completo

CAPÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Del objeto y finalidad . El presente reglamento tiene como objetivo regular la implementación de medidas antidumping, compensatorias y de salvaguardia, facilitando la correcta aplicación de estas medidas comerciales correctivas. Las mismas se consideran instrumentos legítimos dentro del marco establecido por los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la reglamentación centroamericana en la materia y otros acuerdos comerciales suscritos y ratificados por el país.

Artículo 2

Del ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente reglamento serán de aplicación obligatoria en todas las investigaciones que pretendan determinar la procedencia de aplicar o no medidas comerciales correctivas, en el marco de los acuerdos de la OMC y demás acuerdos comerciales suscritos por el país.

Artículo 3

Definiciones y abreviatura. Para efectos de este reglamento se entenderá por: 1. Acuerdo Antidumping o AAD: Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio. 2. AI: Autoridad Investigadora. 3. ASG: Acuerdo sobre Salvaguardia de la OMC. 4. ASMC: Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. 5. Aumento significativo de importaciones : El aumento significativo de las importaciones deberá ser interpretado según se disponga en los Acuerdos y a la luz de los criterios del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. 6. DGA: Dirección General de Aduanas. 7. Disciplinas: Dumping, subvenciones, medidas de salvaguardia. 8. Evolución imprevista de las circunstancias: En investigaciones en materia de salvaguardia, la evolución imprevista de las circunstancias deberá ser interpretado a la luz de los Acuerdos en materia de defensa comercial y de los criterios del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. 9. GATT de 1994: El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (OMC). 10. Investigación antidumping: Investigación encaminada a determinar la existencia y el grado de dumping, el daño importante o amenaza de daño importante sobre la RPN, la relación causal y definir la procedencia o no de una medida antidumping. 11. Investigación sobre salvaguardia: Investigación encaminada a determinar el aumento en el volumen de las importaciones de un producto específico, en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a la RPN. 12. Investigación sobre subvenciones: Investigación encaminada a determinar la existencia y el grado de una subvención, el daño importante o amenaza de daño importante sobre la RPN, la relación causal y definir la procedencia o no de una medida compensatoria. 13. LGAP: Ley General de Administración Pública. 14. Ley N°8687 : Ley de Notificaciones Judiciales. 15. Margen de dumping: El margen de dumping corresponde a la cantidad en el que el valor normal del producto objeto de investigación excede el precio de exportación a Costa Rica. 16. Medida antidumping: Monto o porcentaje a cobrar por encima de los derechos arancelarios dirigido a contrarrestar los efectos negativos del dumping que cause daño o amenace causar daño a las ramas de producción nacional de Costa Rica. 17. Medidas comerciales correctivas o MCC : Medidas antidumping, medidas compensatorias y medidas de salvaguardia implementadas al amparo de los acuerdos OMC. 18. Medidas compensatorias : Derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un producto específico. Se cobra por encima de los derechos arancelarios aplicados al producto que se trate. 19. Medidas de salvaguardia : Monto o porcentaje a cobrar por encima de los derechos arancelarios o una restricción cuantitativa dirigida a prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate, provocado por un aumento imprevisto de las importaciones; y tendiente a facilitar el reajuste estructural de los productores nacionales. 20. MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio. 21. OMC: Organización Mundial del Comercio. 22. Período objeto de investigación (POI): Período para el cual se recopila los datos de las investigaciones en el marco de la presente Ley. 23. Producto considerado : Producto exportado. 24. PN: Producción Nacional. 25. Producto objeto de examen o POE: Producto importado que tiene un derecho antidumping, compensatorio o medida de salvaguardia. 26. Producto similar: A los efectos de la presente Ley se entenderá por producto "similar" un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado, esto según se establece en el artículo 2.6 del AAD y en la cita al pie 46 del artículo 15 del ASMC. 27. Producto objeto de investigación o PROI : Producto importado a precios dumping, subvencionados o en aumentos súbitos. 28. Prueba suficiente: Conjunto de elementos probatorios, relevantes, pertinentes, jurídicos, convincentes, que, en su totalidad, permiten llegar a una conclusión razonable y fundada sobre un hecho controvertido en los procesos regulados en el presente reglamento. 29. Rama de producción nacional o RPN: Se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. En el caso de las medidas de salvaguardia, esa proporción importante corresponde a un 25% de la producción nacional total de esos productos. 30. Restricción cuantitativa : Limitación de la cantidad o el valor de productos que se pueden importar durante un período determinado. 31. Ritmo: Corresponde a una tasa de variación de una determinada variable para un período específico. 32. Valor normal : En el curso de operaciones comerciales normales y bajo ciertas condiciones, corresponde al precio al que el producto similar se vende para consumo en el mercado del país de exportación.

Artículo 4

De la Autoridad Investigadora . Conforme a los Reglamentos Centroamericanos sobre Prácticas Desleales de Comercio, resolución número 193-2007-COMIECO XLIV (D.E. N° 33809, del 24 de mayo del 2007) y Sobre Medidas de Salvaguardia, resolución número 194-2007-COMIECO XLIV (D.E. 33810, del 24 de mayo del 2007) en Costa Rica, le corresponde al MEIC a través de la Dirección de Análisis Económico y Comercial (DAEC) fungir como la Autoridad Investigadora (AI).

Artículo 5

Principios rectores en la aplicación de medidas comerciales correctivas. Las investigaciones en materia de medidas comerciales correctivas se regirán conforme a las disposiciones del GATT de 1994, los acuerdos de la OMC aplicables, la reglamentación centroamericana y los acuerdos comerciales internacionales vigentes. Además, se aplicarán los siguientes principios: i. Aplicación simultánea de derechos: ningún producto importado será objeto, simultáneamente, de derechos antidumping y de derechos compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación. ii. Implementación de los mecanismos: solo se aplicarán medidas antidumping, medidas compensatorias, o medidas de salvaguardia, en las circunstancias previstas por los Artículos VI y XIX del GATT de 1994 y por los demás acuerdos de la OMC sobre el particular, previa concreción de las investigaciones que al efecto disponen dichos acuerdos y del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. iii. Medida menos restrictiva: ante la existencia de dos o más opciones de medidas de salvaguardia, se aplicará la medida menos restrictiva de ellas, siempre y cuando esta sea suficiente para prevenir o remediar el daño o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional (RPN). iv. Medida necesaria : en el caso de las medidas de salvaguardia, se aplicará siempre la medida necesaria para remediar o prevenir el daño grave. v. Nación más favorecida : las medidas de salvaguardia impuestas en el marco de los compromisos que derivan del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde este proceda, sin detrimento de los casos de excepción aplicables en virtud de lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales vigentes. vi. Procura del interés público: se podrán aplicar medidas comerciales correctivas en los términos del presente Reglamento, si se demuestra que no son contrarias al interés público general, es decir, que el perjuicio económico general derivado de su aplicación no será mayor que la mejora que generen en la RPN afectada por las importaciones.

CAPÍTULO II — NORMAS PROCESALES Sección I Normas generales aplicables a los procedimientos regulados en el presente Reglamento

Artículo 6

Similitud de los productos. La similitud de los productos, prevista en el artículo 2.6 del AAD, pie de página 46 del artículo 15 del ASMC y artículo 4.1.c) del ASG, se analizará objetivamente sobre la base de los siguientes criterios: i. Materia prima e insumos utilizados en el proceso productivo; ii. Proceso productivo; iii. Características físicas, químicas, técnicas o funcionales del producto; iv. Uso, aplicaciones o destino final del producto; v. Percepción y preferencias del consumidor sobre el producto; vi. Clasificación arancelaria del producto; vii. Factibilidad relativa de sustitución entre los productos (importado y similar); viii. Canales de distribución del producto; y ix. Estándares de calidad del producto. Los criterios mencionados constituyen una lista no exhaustiva y ninguno de ellos, solo o agrupado con otros, podrá necesariamente proporcionar una indicación decisiva. Sin embargo, la valoración que la AI realice respecto de este particular deberá incluir un análisis cuidadoso de algunos de los factores listados en el presente artículo.

Artículo 7

Del producto directamente competidor . En el caso de las investigaciones de salvaguardia, si no existe, un producto similar en el mercado nacional al tenor de lo indicado en el artículo anterior; debe analizarse la existencia de un producto directamente competidor con el PROI. Este último es aquel que no siendo similar es esencialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste. En este análisis se deberá partir de la definición estipulada en el artículo 3 del presente Reglamento, debiendo considerar al menos, los siguientes parámetros: i. Criterio de mercado; ii. Criterio sobre uso y función que desempeña el producto; iii. Demanda del consumidor; iv. Elasticidad cruzada de la demanda del producto en cuestión, en función de los precios. La AI podrá requerir a las Partes interesadas los elementos probatorios adicionales, información o datos que estime pertinentes.

Artículo 8

Período objeto de la investigación (POI) . El período de recopilación de datos en las investigaciones antidumping y sobre subvenciones se establecerá conforme se indica: i. El POI para determinar la existencia de dumping, deberá ser normalmente de doce (12) meses y no menor de seis (6) meses; y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación de la investigación. ii. El POI para determinar la existencia de una subvención y su cuantía, normalmente será de un año natural y terminará en la fecha más cercana del inicio de la investigación. iii. El período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño, en ambos procesos, deberá ser normalmente de un mínimo de tres años, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo; y deberá incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping y subvenciones respectivamente.

Artículo 9

Apertura de investigación de manera oficiosa . Si en circunstancias especiales o excepcionales, la AI decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la RPN o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación; esta sólo se llevará a cabo cuando se tengan pruebas suficientes de la existencia de dumping, subvención o de un aumento súbito de importaciones (salvaguardia); además del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en los artículos 5.6 del AAD, 11.6 del ASMC y artículo 5 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia.

Artículo 10

Sobre la presentación de información y pruebas . Toda información y prueba presentada en el marco de los procedimientos regulados en el presente reglamento y demás normativa jurídica que lo fundamenta, deberá cumplir con los siguientes requisitos: i. Fundamentación probatoria: Toda información y prueba deberá estar respaldada por material probatorio objetivo y veraz. ii. Exactitud y verificabilidad: Los datos y afirmaciones deberán ser precisos, veraces, claros y detallados, evitando generalizaciones o ambigüedades. Además, deberán ser comprobables mediante pruebas independientes. iii. Idioma oficial: De conformidad con lo establecido en el artículo 294 de la LGAP, toda evidencia documental deberá presentarse en español o, en su defecto, acompañarse de una traducción oficial. iv. Legalización de documentos extranjeros: Si la información o pruebas han sido emitidas en el extranjero, deberán contar con la debida legalización o apostilla, según corresponda. Para permitir al MEIC verificar la información suministrada es obligatorio que la parte indique con toda claridad las fuentes empleadas: identificación de los libros de contabilidad, bases de datos, nombre de las publicaciones y toda aquella información relevante que pueda facilitar dicha verificación. El MEIC escogerá el medio adecuado para la verificación de la información cuando lo considere necesario y conveniente.

Artículo 11

Investigaciones in situ de verificación de la información presentada por las partes y Miembros interesados en las investigaciones antidumping y de medidas compensatorias en el territorio de otros Miembros. En el marco del artículo 6.7 y Anexo I del AAD y los artículos 12.5 y 12.6 párrafo segundo del SMC, la AI podrá realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros con el fin de verificar la información recibida o de obtener más detalles sobre la investigación en curso, para tal efecto, se debe de contar con la respuesta a los cuestionarios de todas las partes y Miembros interesados. A tal efecto, la AI comunicará por escrito a las Partes y Miembros interesados para el caso de las medidas compensatorias la intención de realizar investigaciones in situ. Las Partes y Miembros interesados contarán con un plazo de cinco (5) días calendario para expresar su consentimiento expreso. Siempre que exista consentimiento expreso de las Partes y Miembros interesados, y el Miembro exportador no muestre oposición, la AI, con una antelación de quince (15) días calendario, confirmará la fecha en la cual se realizará la investigación in situ, y describirá los temas que la empresa o el Miembro interesado deben preparar en el curso de la investigación y los tipos de documentación que deberá facilitarse para la verificación. Lo anterior, no impedirá que, durante la visita y a la luz de la información obtenida, la AI solicite más detalles.

Artículo 12

Remisión de informe de constataciones. La AI divulgará un informe con las constataciones fácticas resultantes de la investigación in situ; con descripción de los métodos y procedimientos seguidos a tal fin. Un resumen público se pondrá a disposición de todas las Partes interesadas, sin perjuicio de la obligación de proteger la información confidencial.

Artículo 13

Visitas in situ en investigaciones antidumping, compensatorias y de salvaguardia . Conforme lo establecen los artículos 6.6 del AAD y 12.5 del ASMC, con la finalidad de determinar la exactitud de la información presentada por las Partes interesadas, la AI, podrá realizar investigaciones in situ de verificación de información a las empresas importadoras, domiciliadas en el país y a las empresas que conforman la RPN de que se trate. A tal fin, se aplicará, en lo procedente, lo indicado en los artículos 10 y 11 del presente reglamento.

Artículo 14

Presentación del resumen no confidencial . En caso de aportar prueba confidencial, se deberá presentar justificación de dicha confidencialidad y adjuntar un resumen de carácter público lo suficientemente detallado como para que las demás partes puedan comprender a cabalidad el contenido sustancial de la información aportada. Ante una circunstancia en que la parte alegue que no se puede resumir dicha información, esta deberá exponer las razones por las que no es posible resumirla. De no presentarse la justificación de confidencialidad, el resumen público, o bien si la autoridad considera que una petición no ha sido justificada, la autoridad podrá no tener en cuenta esta información a menos que se demuestre que proviene de una fuente apropiada y que la misma es veraz.

Artículo 15

De las reuniones previas . Las Partes interesadas, en los procedimientos regulados en el presente reglamento, podrán solicitar reuniones con aquellas que tengan intereses contrarios, en cualquier momento de la investigación y hasta la remisión de los hechos esenciales, en los casos de las investigaciones antidumping y compensatorias, y en materia de salvaguardia, previo a la realización de la audiencia final. En estas reuniones podrán exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. A tal efecto, la AI convocará la reunión con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles, utilizando los medios proporcionados por las Partes para notificaciones. Estarán presididas por la AI y serán grabadas, de igual manera que las audiencias finales. Previa justificación, las partes podrán presentar información adicional de forma oral. Sin embargo, dicha información solo será considerada por la AI si se transcribe por escrito y se pone a disposición de las demás Partes interesadas.

Artículo 16

Audiencias Finales . La AI convocará a todas las Partes interesadas con al menos quince (15) días hábiles de anticipación para la celebración de una audiencia oral. En el caso de investigaciones antidumping, anti-subvenciones y exámenes por extinción, la audiencia será privada, mientras que, en investigaciones sobre medidas de salvaguardia ordinaria y prórroga, será pública, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia. El propósito de estas audiencias será brindar a las Partes interesadas la oportunidad de interrogar y refutar, de manera oral, los argumentos y pruebas presentadas por sus contrapartes ante la AI. Asimismo, se permitirá a la AI y a las demás Partes interesadas solicitar explicaciones adicionales o aclaraciones específicas. Además, las Partes interesadas podrán expresar sus opiniones respecto a la aplicación de la medida correspondiente, garantizando un proceso transparente y equitativo.

Artículo 17

Notificaciones. Serán notificadas a las Partes interesadas de investigaciones sobre MCC: i. Las resoluciones de inicio de las investigaciones; ii. Las determinaciones preliminares y definitivas en materia de dumping y medidas compensatorias; iii. Las resoluciones sobre la aplicación de medidas preliminares o definitivas; iv. Las resoluciones de inicio y finalización del examen de medio período en el caso de las investigaciones sobre la aplicación de medidas de salvaguardia; v. Las resoluciones sobre el inicio y terminación de exámenes periódicos sobre la aplicación de medidas antidumping y compensatorias; vi. Las resoluciones sobre exámenes por extinción de medidas antidumping y compensatorias; vii. Los compromisos de precios y las resoluciones que decidan la aceptación o terminación de compromisos de precios y compromisos, en materia de medidas antidumping y compensatorias; viii. Las resoluciones sobre terminación de las investigaciones; ix. Cualquier otra situación que la AI estime pertinente. Asimismo, la AI, tendrá la obligación de notificar, también los informes técnicos que sustente todas las actuaciones antes indicadas.

Artículo 18

Sobre avisos públicos . Se dará aviso público de todas las actuaciones indicadas en el artículo anterior, conforme lo estipulan los acuerdos de OMC y los reglamentos centroamericanos sobre prácticas desleales de comercio y sobre medidas de salvaguardia. En lo no previsto en la normativa indicada, se aplicarán supletoriamente los artículos 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley N° 8687. A tal efecto, se publicará un extracto de las resoluciones en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, a costa del interesado. El texto completo se tendrá visible en el sitio web del MEIC. Los avisos públicos tendrán que cumplir los requisitos establecidos en los Acuerdos de la OMC en materia de medidas comerciales correctivas.

Artículo 19

Señalamiento de medio de notificación . Las Partes interesadas, los Miembros interesados y los coadyuvantes, tienen la obligación de señalar un lugar o medio para ser notificado en su primer escrito, en caso contrario, la AI lo prevendrá por una única vez. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. Podrán señalar hasta dos medios de notificación, no obstante, deberán indicar expresamente cuál se utilizará como principal, caso contrario la AI lo determinará según su criterio.

Artículo 20

Notificación por apersonamiento. Se tendrá por notificada las Partes interesadas, Miembro interesado o coadyuvante que, sin haber recibido notificación formal, o habiendo sido esta recibida de manera irregular, se apersone a la investigación, en cualquier momento, independientemente de la naturaleza de su gestión. Asimismo, las Partes interesadas, coadyuvantes o Miembros interesados y demás personas presentes en las audiencias, quedarán notificadas de todas las resoluciones dictadas en ella. A los ausentes se les aplicará la notificación automática de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Notificaciones, N° 8687.

Artículo 21

Cómputo de los plazos de actos notificados por medios electrónicos . Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, las Partes interesadas y demás sujetos del proceso que señalaron el medio, quedarán notificadas conforme lo establece el artículo 38 de la Ley N°8687 indicada supra.

Artículo 22

De la notificación automática . A la Parte interesada o coadyuvante, que, en su primer escrito o prevención al efecto por la AI, no indique medio de notificación conforme al presente Reglamento, las actuaciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las resoluciones. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.

Artículo 23

De la notificación específica . Cuando no exista un lugar señalado en el expediente llevado al efecto, para atender notificaciones, los actos administrativos se notificarán a las Partes interesadas, y coadyuvantes que estén en el extranjero, por medio del representante diplomático competente o un representante oficial del territorio exportador, domiciliados en el territorio costarricense. La notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y documentos, salvo disposición legal en contrario; ya sea en formato impreso o en formato digital.

Artículo 24

Causalidad . La AI debe identificar sobre la base de pruebas objetivas, conforme lo establecen los artículos 4.2.b) del ASG, el artículo 3.5. del AAD y 15.3 del ASMC, para llegar a una determinación final positiva se tiene que demostrar una relación de causalidad entre el dumping, el subsidio o el aumento de las importaciones, según corresponda, y el daño importante y el daño grave, y se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Ésta examinará también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto investigación, que al mismo tiempo perjudiquen a la RPN, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto del análisis. i. Si la tendencia ascendente de las importaciones coincide con las tendencias descendentes de los factores de daño o en caso contrario, si se ha dado una explicación fundada con respecto al por qué, a pesar de ello, los datos muestran una relación de causalidad; ii. Si las condiciones de competencia en el mercado entre el producto importado y el producto similar nacional o directamente competidor han sido analizadas, demuestran, sobre la base de pruebas objetivas, una relación de causalidad de las importaciones con cualquier tipo de daño; y, iii. Si se han analizado otros factores pertinentes y si se ha demostrado que el daño causado por factores distintos de las importaciones no ha sido atribuido a las importaciones con dumping, subvenciones o por aumentos súbitos. Sección II Aspectos Procesales en Materia de Medidas Antidumping y Compensatorias

Artículo 25

Solicitud de investigación. Conforme lo establecen los artículos 5.1. del AAD; 11.1 del SMC y 6 del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio, quienes están legitimados para solicitar la apertura de una investigación anti- dumping o antisubvenciones ante el MEIC, es la RPN. En circunstancias excepcionales, la investigación podrá iniciar de oficio por parte del MEIC; a condición de que cuente con pruebas suficientes de la existencia del dumping, de una subvención, un daño importante y una relación causal entre ambas variables; que justifiquen la iniciación de una investigación.

Artículo 26

Ramas de producción nacional fragmentadas. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.2.i) del AAD y artículo 11.2 i) del ASMC, en el caso de ramas de producción fragmentadas, que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la solicitud contendrá información de las asociaciones de productores nacionales, debidamente conformadas, del producto similar que apoyen la solicitud, quienes deberán facilitar la información sobre el volumen y valor de la nacional del producto nacional que se trate.

Artículo 27

Requisitos de una solicitud de investigación . La solicitud debe presentarse ante la AI, cumpliendo lo que se indica: i. Cumplimiento de los artículos 3,5 y 6 del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio. ii. Artículos 2,3, 4, 5.1. y 5.2. del Acuerdo Antidumping; y artículos 11, 15, 16 del ASMC de la OMC.

Artículo 28

Legitimación. Al tenor de los artículos 5.4 del AAD y 11.4 del ASMC, la solicitud de inicio de una investigación tendiente a la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, se considerarán hecha por la RPN o en su nombre, cuando estén apoyadas por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% de la producción total del producto objeto de la medida; no obstante, el porcentaje de apoyo a la solicitud debe representar al menos un 25% de la PN de este. A tal efecto, la AI, debe realiza r realizar el examen del grado de apoyo u oposición sobre la base de la información que debe presentar la RPN, junto con la solicitud, a saber: i. Volumen y valor de la PN total del producto similar (producción conjunta de todos los productores nacionales del producto similar de que se tenga conocimiento). Señalar la fuente de donde se obtuvieron los datos y metodología utilizada para procesar los datos. ii. Lista de todos los productores nacionales conocidos que conforman la RPN o de las asociaciones o cámaras de productores nacionales del producto similar, con descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores. iii. Lista de los productores conocidos que apoyen, se opongan a la solicitud; así mismo, los que se abstienen o no han dado a conocer su posición respecto a la solicitud de inicio de investigación. En caso, de que la RPN no pueda obtener información sobre el total de la PN del producto similar, podrá presentar una estimación del total nacional, presentando la metodología, la cual será valorada por la AI.

Artículo 29

Prevención información remitida con los cuestionarios . En el marco del artículo 6.1. y párrafo sexto del Anexo II al AAD, tras la recepción de la respuesta a un cuestionario en el marco de este, la AI, podrá solicitar aclaración, o información adicional a la parte de que se trate, para lo cual se otorgará un plazo de cinco (5) días calendario para su cumplimiento. Este plazo se podrá prorrogar hasta por 5 días adicionales, si la parte interesadas lo solicita y la AI estime pertinente a la luz de las circunstancias. Por otra parte, y al tenor de lo establecido en el artículo y párrafo indicados supra, cuando producto del análisis preliminar de la información contenida en el cuestionario, la AI determine que cierta información o pruebas no se deben aceptar dentro del proceso, notificará a la Parte respectiva mediante resolución razonada y otorgará un plazo de cinco (5) días calendario para que presente nuevas explicaciones. Tratándose de los exportadores, los plazos indicados en el presente artículo empiezan a contarse, tal y como lo establece el pie de página 15 del artículo 6.1.1. del AAD.

Artículo 30

Sobre el análisis de amenaza de daño. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la AI considerará el estado de la RPN, incluido un examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping o subvenciones en dicha rama, además de otros factores, de conformidad con los artículos 3.4 y 3.7 del AAD, 15.4 y 15.7 del ASMC.

Artículo 31

Medidas provisionales. Cualquier solicitud de medidas provisionales deberá resolverse entre los 60 y 120 días calendario posteriores a la iniciación de la investigación.

Artículo 32

Hechos esenciales . Antes de emitir la determinación final, en las medidas antidumping y compensatorias ordinarias, incluidos los exámenes por extinción de medida, la AI emitirá un informe de hechos esenciales que serán considerados como base para la toma de la decisión final. Este informe será remitido a las partes para que en un plazo de quince (15) días calendario emitan sus alegatos al respecto, con el objetivo de que las partes puedan defender sus intereses. Sección III Aspectos Procesales en Materia de Medidas de Salvaguardia

Artículo 33

Medidas de salvaguardia bilaterales. La facultad de aplicar medidas de salvaguardia exclusivamente a cierto (s) socio (s) comercial (es), se limitará a lo dispuesto respecto de medidas de salvaguardia bilaterales en los distintos acuerdos comerciales bilaterales y regionales que sostiene el país.

Artículo 34

Investigación para la aplicación de medidas de salvaguardia globales. Al aplicar una medida de salvaguardia global, se debe tener en cuenta el interés por mantener inalterados los flujos comerciales. Esto es, no debe prohibirlos o bloquearlos totalmente.

Artículo 35

Alcance de la aplicación de las medidas de salvaguardia globales . Cuando una medida, en el marco del GATT de 1994, no suspende obligaciones y concesiones, las medidas de salvaguardia se aplicarán al PROI, independientemente de la fuente de donde proceda, en virtud del principio de nación más favorecida, conforme lo establece el artículo 1:1 del GATT de 1994. No obstante; no se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de países Miembros en desarrollo, cuya participación individual en el volumen total investigado no supere el tres por ciento (3%) y que en conjunto representen menos del nueve por ciento (9%) del total de las importaciones del PROI. Lo anterior conforme lo establece el artículo 9.1 del ASG. Asimismo, no estarán sujetas a la aplicación de medida de salvaguardia globales, aquellas importaciones del PROI: i. Amparadas aun contingente arancelario establecido en un acuerdo comercial bilateral o regional del país; ii. Amparadas a un acuerdo comercial suscrito por Costa Rica, en el que se excluya expresa y obligatoriamente la aplicación de una medida de salvaguardia global, sujeto al cumplimiento de las condiciones que al efecto establezca el acuerdo; iii. Amparadas a un acuerdo comercial suscrito por Costa Rica, en el que se disponga la potestad facultativa de excluir la aplicación de una medida de salvaguardia global, sujeto a la valoración previa de la AI respecto de si: a. Las importaciones de ese país, consideradas individualmente, no constituyen una participación sustancial en las importaciones totales del producto importado; b. Las importaciones de ese país consideradas individualmente o, en caso de uniones aduaneras, las importaciones de varios países en conjunto no contribuyen de manera importante a provocar daño grave o amenaza de daño grave. Las importaciones que se excluyan de la aplicación de la medida de salvaguardia global, de conformidad con las condiciones supra indicadas deben excluirse de igual forma, del análisis de constatación general de la existencia de daño o amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, en el marco del principio de paralelismo. Caso contrario, la AI debe establecer explícitamente, mediante, una explicación razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes ajenas a la zona de libre comercio satisfacían, por sí solas, las condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 2 y desarrollado en el párrafo 2 del artículo 4 del ASG.

Artículo 36

Evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones . Si se prevé la aplicación de una medida que suspenda las obligaciones de Costa Rica en virtud del GATT de 1994, incluidas las concesiones arancelarias otorgadas, la AI debe demostrar que el aumento de las importaciones, en tal cantidad y bajo condiciones que causen o amenacen causar un daño grave, es consecuencia de una evolución imprevista de las circunstancias y de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, asumidas por Costa Rica en virtud de dicho cuerpo normativo. A tal fin, la AI, debe analizar, entre otros, los siguientes parámetros: i. Datos históricos de importaciones y producción nacional para identificar cualquier cambio significativo en las tendencias que no se hubiera previsto en el momento de las concesiones comerciales; ii. Las condiciones del mercado del producto, tanto nacional como internacional, incluyendo cambios en la demanda y oferta, precios internacionales, y cualquier evento externo que haya influido en el aumento de las importaciones en análisis. iii. Las políticas comerciales y económicas tanto nacionales como internacionales que puedan haber afectado las importaciones, tales como, cambios en aranceles, acuerdos comerciales, y regulaciones

Artículo 37

Requisitos para la solicitud de investigación . Además de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia, la solicitud debe contener: i. De ser el caso, conforme lo establece el artículo 34 supra, aportar pruebas que acrediten que el daño grave a la RPN se deriva de una evolución imprevista de las circunstancias y del efecto de las obligaciones asumidas bajo el GATT de 1994. ii. Para dar cumplimiento a los incisos d) y e) del artículo 10 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia, la RPN debe considerar los parámetros de los artículos 6 y 7 de este Reglamento. iii. Para dar cumplimiento a los incisos f) e inciso g) del artículo 10 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia, la RPN, debe aportar prueba objetiva de cada uno de los parámetros señalados, en su orden, por los artículos 2 y 4.2.a) del ASG. iv. Indicar, fundamentado en pruebas objetivas, sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia solicitada satisface o no el interés público. v. Indicar si la solicitud de investigación se realiza por daño grave o amenaza de daño grave, o ambas, a la RPN. En este último supuesto, la RPN deberá aportar elementos probatorios que acrediten tanto la existencia del daño como la amenaza de daño, conforme a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 10 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia. Esto permitirá, que en caso de identificarse la improcedencia de " daño ", la AI pueda analizar oficiosamente, la posible existencia de " amenaza de daño ", siempre y cuando tenga lugar dentro de la etapa de investigación.

Artículo 38

Liberalización de la medida de salvaguardia . Cuando la duración de una medida de salvaguardia sea superior a un año, deberá ser liberada progresivamente en intervalos regulares.

Artículo 39

Celebración de consultas previas y compensación . El país debe procurar, en virtud del artículo 12.3 del ASG, mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes a las existentes, en el marco del GATT de 1994, con los Miembros exportadores que se vean afectados por la medida. A efecto de lo anterior, previo a la aplicación de las medidas, se podrá acordar, de común acuerdo, cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre el comercio. Para dichos efectos Costa Rica, a través de una Comisión Especial dará oportunidad adecuada para que se celebren consultas previas, para lo cual otorgará un plazo de 30 días calendario, siguientes a la notificación de la medida a la OMC y en todo caso antes de su entrada en vigor, a los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del producto que se trate. La celebración de las consultas previas, será precedida por la Comisión Especial, conformada por el ministro (a) o viceministro (a) o un funcionario delegado (a) del Ministerio de Comercio Exterior, como el Órgano del Poder Ejecutivo, encargado de dirigir las negaciones comerciales; el Ministro (a) o Viceministro (a) o funcionario (a) delegado (a) del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, como el Órgano del Poder Ejecutivo, rector en la materia, la AI como el órgano técnico en Medidas Comerciales Correctivas. Según criterio de la Comisión se podrá contar con la participación de otras instituciones nacionales relacionadas con el producto objeto de la medida en discusión. Por otro lado, los ministerios se podrán hacer acompañar de equipo técnico, en calidad de asesores.

CAPÍTULO III — PROCEDIMIENTO EXAMEN DE NUEVO EXPORTADOR

Artículo 40

Examen de Nuevo Exportador . Todo exportador de un producto, que esté sujeto a un derecho compensatorio definitivo o a un derecho antidumping definitivo, pero que no haya sido objeto de investigación por motivos distintos a la negativa a cooperar, tendrá derecho a solicitar a la AI que se realice rápidamente un examen para determinar con prontitud un tipo de derecho antidumping o compensatorio individual.

Artículo 41

Solicitud y legitimación activa. El exportador interesado debe presentar la solicitud de inicio de examen de nuevo exportador ante la AI, cumpliendo los siguientes requisitos: i. Demostrar, con prueba objetiva, que no está vinculado a ninguno de los exportadores del país exportador cuyas mercancías son objeto de derechos antidumping o medidas compensatorias. ii. Demostrar, con prueba objetiva, que inició las exportaciones del producto en cuestión, después de la imposición de la medida, o que desea iniciar las exportaciones con posterioridad a la implementación de la medida. iii. Adjuntar información suficiente sobre las características del producto para determinar su similitud con el producto objeto de la medida vigente, conforme a lo señalado por el artículo 6 de este reglamento. iv. Adjuntar pruebas sobre el valor normal, en condiciones normales de mercado, conforme lo establece el Acuerdo Antidumping, del producto similar al exportado o por exportar (copias digitales certificadas de facturas de ventas internas en el mercado de origen). v. Adjuntar información suficiente sobre las características del producto para determinar su similitud con el producto objeto de la medida vigente, conforme a lo señalado por el artículo 6 de este reglamento. vi. En el caso, que el exportador, no haya exportado el producto en cuestión a Costa Rica, deberá presentar datos de exportación del producto a un tercer país, en fechas lo más cercano a su solicitud de examen de nuevo exportador (adjuntar copias digitales certificadas de facturas comercial, o conocimiento de embarque).

Artículo 42

Condiciones . Previo a dar inicio al examen de nuevo exportador, la AI debe determinar el cumplimiento de los requisitos supra, para lo cual contará con un plazo de diez (10) días hábiles y decretar la apertura del examen, a través de una resolución fundamentada, la cual se notificará al solicitante. Si la solicitud no está completa, debe prevenir a la parte para que complete la información en un plazo de 5 días hábiles. Si el exportador presenta la información requerida, la AI resolverá en el plazo de cinco (5) días hábiles, posteriores, al recibo de la información. Si la solicitud no cumple con los requerimientos indicamos supra, la AI rechazará la solicitud, mediante resolución razonada, la cual se notificará a través del medio facilitado por el exportador a tal fin.

Artículo 43

Plazo del examen. El examen deberá concluir dentro de un período de tres (3) meses calendario.

Artículo 44

Suspensión de valoración . Durante el desarrollo del examen, no se percibirán derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones procedentes de los exportadores o productores en cuestión. Sin embargo, la AI podrá solicitar a la DGA la suspensión de la valoración de dichos productos y/o exigir garantías para asegurarse de que, si el examen concluye con una determinación de dumping respecto a esos productores o exportadores, se podrán aplicar derechos antidumping retroactivamente desde la fecha de inicio del examen.

Artículo 45

Conclusión del examen . Una vez finalizado el examen por parte de la AI, esta emitirá un criterio técnico como recomendación definitiva sobre el fondo del asunto. Dicho criterio, junto con el expediente correspondiente, será remitido al Ministro (a) del MEIC para que resuelva el fondo de la solicitud. El (la) ministro (a) contará con un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la recepción del expediente, para emitir la resolución final, tomando en consideración tanto el expediente como las recomendaciones de la AI, plazo que se suspenderá en caso de solicitar a la AI aclaraciones sobre aspectos técnicos o metodológicos del criterio emitido y quien dispondrá de tres días hábiles para su respuesta.

Artículo 46

Notificación de resolución final . La resolución final deberá notificarse al exportador dentro de los 10 días calendario siguientes a su emisión. Además, la parte dispositiva de la resolución deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta, a costa del interesado.

CAPÍTULO IV — PROCEDIMIENTO PARA EXAMEN PERIODICO ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

Artículo 47

Inicio de examen periódico de medidas antidumping y compensatorias . Conforme a los artículos 11.2 del AAD y 21.2 del ASMC, los derechos antidumping y compensatorios sólo permanecerán en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping o la subvención que esté causando daño. En virtud de lo anterior, las medidas podrán ser revisadas, ya sea de oficio o a solicitud de una Parte interesada, la cual deberá presentar pruebas objetivas que justifiquen la necesidad de realizar el examen. En el caso de que el examen se realice de oficio por la AI, previamente, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 48 del presente reglamento y proceder conforme al artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

Artículo 48

Condiciones Previas . Previo a dar inicio al examen periódico de medidas antidumping o compensatorias, la AI, deberá comprobar que haya transcurrido un período prudencial de doce (12) meses desde el establecimiento de la medida antidumping o compensatoria. La solicitud por Partes interesadas deberá contener pruebas respecto a: i. Participación en el mercado: La parte solicitante ha participado de forma significativa en el mercado costarricense durante, al menos, tres años. ii. Datos económicos: Información sobre la evolución de los precios, volúmenes de importación y exportación, y la situación del mercado relevante. iii. Cambios en las condiciones del mercado : Información sobre variaciones significativas en los precios, demanda, o competencia en el mercado que puedan afectar la justificación de las medidas antidumping. iv. Evidencia de daño : Datos que muestren que el daño a la industria nacional ha disminuido o que las medidas antidumping ya no son necesarias. v. Información sobre precios : Comparación de precios de exportación y precios en el mercado interno del país exportador, demostrando que ya no existe dumping. vi. Costos de producción : Documentación que muestre cambios en los costos de producción que afecten el margen de dumping En el caso de medidas compensatorias, la parte deberá adjuntar información objetiva que demuestre: a) Cambios en las políticas de subvenciones : Información sobre modificaciones en las políticas gubernamentales de subvenciones que puedan influir en la necesidad de las medidas compensatorias. b) Evidencia de eliminación de subvenciones : Pruebas de que las subvenciones que justificaron las medidas compensatorias han sido eliminadas o reducidas significativamente. c) Impacto en la industria nacional : Datos que muestren que la industria nacional ya no está siendo afectada negativamente por las subvenciones extranjeras. d) Evaluaciones económicas : Estudios que demuestren que las medidas compensatorias ya no son necesarias para equilibrar las condiciones del mercado.

Artículo 49

Revisión de la solicitud de apertura de examen. La AI, procederá a analizar técnicamente la solicitud y procederá conforme: i. Aceptar la solicitud : Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la autoridad investigadora procederá a declarar la apertura del examen. Esto implica que se iniciará una investigación detallada para evaluar la necesidad y efectividad de las medidas antidumping o compensatorias. ii. Rechazar la solicitud mediante resolución razonada : Si la solicitud no aporta elementos de prueba suficientes que justifiquen la apertura de la investigación, la AI emitirá una resolución razonada explicando los motivos del rechazo. Esta resolución debe detallar las deficiencias en la evidencia presentada y proporcionar una justificación clara y transparente para la decisión.

Artículo 50

Apertura del Examen . Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos supra, la AI, emitirá la resolución de apertura del examen, la cual deberá ser notificada a todas las partes en el proceso ordinario, que dio origen a las medidas antidumping o compensatorias examinadas. Contra dicha resolución se podrá interponer los recursos administrativos conforme lo establece la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 51

Pruebas y argumentos . Las partes del proceso tendrán un plazo de treinta (30) días calendario, contado a partir del día siguiente de la notificación para aportar pruebas. A solicitud razonada del interesado la AI podrá prorrogar el plazo anterior por un período no mayor de quince (15) días calendario.

Artículo 52

Plazo del examen . El examen deberá concluir dentro de un período de seis (6) meses calendario, salvo circunstancias excepcionales, calificadas por la AI, en cuyo caso concluirá en un plazo máximo de ocho (8) meses calendario, contados a partir de su inicio.

Artículo 53

Conclusión del examen . Concluido el análisis técnico jurídico, la AI, emitirá un criterio técnico recomendativo; mismo que será remitido al ministro (a) junto con el expediente llevado al efecto para su resolución por el fondo, para lo cual contará con un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del recibido, plazo que se suspenderá en caso de solicitar a la AI aclaraciones sobre aspectos técnicos o metodológicos del criterio emitido y quien dispondrá de tres días hábiles para su respuesta.

Artículo 54

. Eliminación de derechos . Si a consecuencia del resultado del examen, se determina que las medidas no están justificadas, deberán suprimirlas de forma inmediata, a través de una resolución razonada, de la cual, se publicará la parte dispositiva, en el Diario Oficial La Gaceta, a costo de interesado. Dentro de los diez (10) días calendario posteriores a su publicación, dicha resolución será notificada a las Partes interesadas.

CAPÍTULO V — PROCEDIMIENTO EXAMEN POR EXTINCIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

Artículo 55

Posibilidad de prórroga de plazo de aplicación de derechos . Los derechos antidumping y compensatorios definitivos deben ser suprimidos en un plazo máximo de cinco (5) años desde la fecha de su imposición. No obstante, este plazo podrá ser prorrogado si se cumplen las siguientes condiciones: i. Iniciar un examen antes de que expire el plazo de cinco (5) años desde la imposición del derecho en cuestión. ii. En la revisión, el MEIC debe determinar que la expiración del derecho probablemente daría lugar a la continuación o repetición del dumping o la subvención y del daño importante sobre la RPN.

Artículo 56

Objeto del examen . Conforme a los artículos 11.3 del AAD y 21.3 del ASMC, el MEIC deberá determinar, sobre la base de pruebas positivas, que la expiración del derecho antidumping o compensatorio daría lugar a la continuación o repetición del dumping o de la subvención y el daño importante. La autoridad investigadora debe tener una base fáctica suficiente para extraer conclusiones razonadas sobre dicha continuación o recurrencia, siendo las presunciones incompatibles con las obligaciones establecidas en los artículos 11.3 y 21.3 supra indicados.

Artículo 57

Metodología . La AI establecerá, para cada caso concreto, la metodología para determinar la continuación o repetición del dumping o de la subvención y el daño importante. Las determinaciones prospectivas se basarán en pruebas relativas al pasado período ordinario de investigación, del presente período de aplicación del derecho y llegarán a conclusiones razonadas sobre la base de pruebas positivas. Como parte de la metodología desarrollada, se considerará la determinación del margen de dumping y la cuantía de la subvención, las cuales deberán sujetarse a los imperativos jurídicos establecidos en el artículo 2 del AAD, artículos 1, 2, 3, y 14 del ASMC, y el Reglamento sobre Metodología para la Determinación de la Cuantía de la Subvención (D.E N° 40559, del 15 de mayo del 2017).

Artículo 58

Legitimidad . La solicitud del examen por extinción de medidas antidumping o compensatorias se considerarán hechas por la RPN o en su nombre, cuando estén apoyadas por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% de la producción total del producto objeto de la medida; no obstante, el porcentaje de apoyo a la solicitud debe representar al menos un 25% de la PN de este. A tal efecto, la AI, debe realizar el examen del grado de apoyo u oposición sobre la base de la información que debe presentar la RPN, junto con la solicitud, descrita en el artículo 28 del presente reglamento.

Artículo 59

Plazo de investigación . Conforme a los artículos 11.4 del AAD y 21.4 del ASMC, los exámenes regulados en este Capítulo terminarán normalmente dentro de los doce meses (12) siguientes a la fecha de su iniciación. El derecho antidumping o compensatorio se podrá seguir aplicando hasta la conclusión del examen; en caso de prórroga del derecho, el plazo del examen se contará dentro del período de prórroga.

Artículo 60

Período objeto de examen (POE) . Para los efectos de este procedimiento, se entenderá por período objeto de examen el período desde el inicio de implementación de la medida antidumping o compensatoria, hasta la fecha más cercana a la solicitud del examen por extinción de medidas.

Artículo 61

Partes interesadas . Para efectos del examen por extinción de medidas, se considerarán Partes interesadas: i. Los exportadores, productores extranjeros o importadores del producto objeto de examen, o asociaciones gremiales en que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores, o importadores de ese producto. ii. En el caso de dumping, el gobierno del Miembro exportador. iii. Los productores del producto similar al importado o asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador. iv. Las Organizaciones de Consumidores debidamente conformadas de acuerdo con la Ley de Asociaciones N°218. v. Los usuarios industriales del producto importado objeto del derecho antidumping o compensatorio. En el caso de las medidas compensatorias, se considera Miembro interesado el gobierno del país exportador.

Artículo 62

Aviso público . Conforme al artículo 12.4 del AAD, se dará aviso público de la iniciación y terminación de un examen. Cada aviso incluirá un informe separado con suficiente detalle de las constataciones y conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Dicho aviso público se realizará a través del Diario Oficial La Gaceta por una única vez, a costo del interesado.

Artículo 63

Solicitud del examen por extinción de medidas . El examen por extinción de medidas podrá solicitarse por la RPN del producto objeto de la medida antidumping o compensatoria, o en circunstancias excepcionales, de oficio por la AI, cuando cuente con indicios suficientes que permitan deducir que la supresión de los derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping o de la subvención y del daño importante. Dicha solicitud debe realizarse seis (6) meses antes del vencimiento del plazo ordinario de la medida en cuestión y debe presentarse ante la DAEC en su condición de AI.

Artículo 64

Requisitos de la solicitud . La solicitud presentada por la RPN, debidamente firmada por quien corresponda, deberá cumplir con los siguientes requisitos. Los datos presentados deberán estar respaldados con material probatorio, conforme al Ordenamiento Jurídico vigente. i. Datos de identificación del solicitante: razón social, actividad económica, fecha de inicio de operaciones, domicilio, teléfono y, en caso de ejercer representación legal, la documentación correspondiente conforme al Ordenamiento Jurídico costarricense. ii. Cuando la solicitud se realice en nombre de la RPN, deberá adjuntar una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar, así como cartas donde se manifieste la anuencia de los productores a la apertura del examen. iii. Descripción de la participación en volumen y valor dentro de la producción nacional del producto similar al que es sujeto la medida antidumping o compensatoria que representen dichos productores. iv. Una descripción detallada del producto importado y sujeto de los derechos antidumping o compensatorios, con indicación de la fracción arancelaria, el país(es) de origen, nombre de los importadores y exportadores de los que tenga conocimiento. v. Descripción detallada del producto nacional idéntico o similar al importado. vi. Datos sobre la evolución del volumen (unidades de peso) y precio (en dólares por unidad de peso) de las importaciones totales del producto objeto de examen por país de origen (indicar la fuente). Dicha información debe ser presentada con periodicidad mensual para el POE. vii. Información correspondiente al POE sobre la evolución del nivel de producción anual del producto objeto de examen del país(es) exportador(es). viii. Evolución mensual del POE sobre volumen y precio de las exportaciones mundiales del país(es) exportador(es) del producto objeto de examen, por país de destino. ix. Información sobre las investigaciones tramitadas por terceros países a las exportaciones efectuadas por el país de origen de las importaciones objeto de examen, en las que se haya llegado a una determinación preliminar o definitiva positiva sobre la existencia de dumping o subvenciones. Dichas investigaciones deberán haberse efectuado en el período posterior al año de imposición de los derechos antidumping vigentes. x. Elementos que demuestren la capacidad productora y exportadora de los países de origen del producto importado. xi. Elementos que demuestren el efecto de la medida antidumping o compensatoria sobre las importaciones del producto importado, desde la fecha de inicio de aplicación del derecho en cuestión y lo más cercano a la solicitud. xii. Pruebas sobre la evolución de la situación de la RPN desde la imposición del derecho antidumping o compensatorio. xiii. Elementos que demuestren la existencia de investigaciones antidumping o compensatorias en otros países sobre el producto objeto del examen. xiv. Pruebas sobre la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping o de la subvención pudiera tener en la rama de producción nacional si el derecho se suprimiera al concluir el plazo ordinario. xv. Prueba del estado de la RPN en el POE. xvi. En el caso de una medida antidumping, el solicitante deberá presentar información sobre el valor normal y el precio de exportación del producto en cuestión, el cual deberá abarcar el POE. Los datos presentados deberán cumplir los requerimientos del AAD. xvii. En el caso de una medida compensatoria, el solicitante deberá presentar prueba de la existencia de una subvención o subvenciones sobre el producto objeto de la medida compensatoria y su respectiva cuantía. xviii. Si considera que una eventual eliminación de los derechos antidumping o compensatorios vigentes podría generar un incremento de las importaciones del producto objeto de examen, precise las razones por las cuales considera que ello podría ocurrir.

Artículo 65

Función de la AI . Es deber de la AI examinar con exactitud y pertinencia la prueba presentada con la solicitud para determinar si existe prueba suficiente que justifique la iniciación del examen.

Artículo 66

Admisibilidad de la solicitud y apertura del examen . Posterior a la recepción de la solicitud, la AI contará con un plazo de treinta (30) días calendario para: a) Emitir la resolución de apertura del examen por extinción de derechos antidumping. b) Prevenir al solicitante para que en un plazo de quince (15) días hábiles complete los requisitos pertinentes. Dicho plazo podrá prorrogarse por uno igual a solicitud del solicitante. La prórroga podrá otorgarse a discreción de la AI dependiendo de la valoración que se haga para el caso en particular. En caso de no aportarse la documentación requerida, se tendrá por abandonada la solicitud y se procederá a archivar la misma. c) Rechazar la solicitud por improcedente mediante resolución respectiva. d) Las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en este artículo deberán ser debidamente notificadas a la parte solicitante dentro de los diez (10) días calendario posteriores a su emisión.

Artículo 67

Celebración de consultas . En el caso de las medidas compensatorias, una vez admitida la solicitud de apertura de examen y antes de iniciar la investigación, se invitará a los Miembros cuyo producto sea objeto del examen a celebrar consultas con el objeto de dilucidar la situación respecto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 del ASMC.

Artículo 68

Requisitos de la Resolución de Apertura . La resolución de apertura deberá contener la siguiente información: a) Explicación del objeto del procedimiento. b) Referencia detallada de la investigación ordinaria mediante la cual se llegó a determinar la procedencia de la medida impuesta. c) Descripción clara del producto objeto del examen. d) Análisis de la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de los artículos anteriores. e) Motivación detallada de parte de la AI del análisis preliminar de la prueba aportada por la parte solicitante, que necesariamente demuestre que existe prueba suficiente que justifique el inicio del examen. f) Indicación expresa en cuanto a la remisión de los cuestionarios a las Partes interesadas. g) Establecimiento del período objeto de examen. h) Indicación de los recursos a los cuales puede ser objeto la resolución. i) Indicación de la metodología desarrollada y que se aplicará al caso concreto para la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping, del subsidio y del daño importante. Junto con la comunicación de este acto se adjuntará el cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por extinción de medidas antidumping o compensatorias, según corresponda, y una copia de la solicitud de examen realizada por la RPN.

Artículo 69

Pruebas . Conforme a los artículos 6 del AAD y 12 de ASMC, la AI requerirá a las partes y Miembros interesados la prueba pertinente a través de cuestionarios, a fin de llegar a una determinación final del asunto sometido a examen. Se otorgará un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación. En el caso de los exportadores y Miembros interesados, el plazo se contará a partir de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial pert inente, que facilitaría a su vez copia a los exportadores y Miembros interesados afectados. Dicho plazo podrá prorrogarse, por hasta 30 días calendario, a solicitud de las Partes y Miembros interesados, sobre la base de la justificación aducida.

Artículo 70

Determinación final . Posterior a la realización de la audiencia, la AI emitirá un informe final con las recomendaciones pertinentes al ministro (a) del MEIC, para que este, en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su recibo, mediante resolución razonada declare concluido el examen y determine si procede o no la prórroga del derecho antidumping compensatorio. Dicha resolución deberá contener: a) Análisis del cumplimiento o no de los requisitos formales. b) Una descripción de la metodología para el caso en concreto. c) Análisis sobre la determinación o no de la probabilidad de repetición o continuación del dumping o de la subvención. d) Análisis sobre la determinación o no de la probabilidad de repetición o continuación del daño. e) Establecimiento de la relación causal. f) Fundamentación de la prórroga o no de los derechos antidumping. g) Detalle del derecho antidumping o compensatorio que se mantiene o indicación de retiro del derecho en caso de que no se prorrogue. h) Establecimiento de los recursos a los cuales puede ser objeto la resolución. i) Deber de notificar a las Partes interesadas de la presente resolución y a la OMC.

CAPÍTULO VI — EXAMEN MITAD DE PERÍODO DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 71

Examen de Medio Período en Medidas de Salvaguardia . Conforme a lo establecido en el artículo 7.4 del ASG de la OMC, la AI debe realizar un examen de medio período de cualquier medida de salvaguardia que dure más de tres (3) años; mediante el cual se evalúa si la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste estructural de la RPN.

Artículo 72

Plazo del examen . El examen de medio período en medidas de salvaguardia deberá concluirse en el plazo máximo de tres (3) meses calendario.

Artículo 73

Procedimiento para el examen . Para dar inicio al examen, la AI solicitará a las Partes interesadas, en el proceso ordinario, información sobre los puntos que se indican a continuación. Se otorgará un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de esta información, el cual podrá ser prorrogado por la AI a solicitud justificada y razonada de la Partes interesadas, por un plazo adicional de cinco días hábiles. a) Información de todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la RPN, conforme se establece en el artículo 4.2.a), b) y c) del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los datos deben ser generados posterior a la implementación de la medida en cuestión. b) Estadísticas de importación del producto en cuestión, posteriores a la implementación de la medida. c) Pruebas objetivas que demuestren que la RPN ha iniciado el reajuste estructural para mejorar su competitividad y adaptarse a las nuevas condiciones del mercado. Estas pruebas pueden incluir: i) Documentación de inversiones en nuevas tecnologías o mejoras en procesos productivos. ii) Registros de programas de capacitación y desarrollo profesional para mejorar las habilidades de los trabajadores. iii) Evidencia de desarrollo de nuevos productos o mejoras significativas en los existentes. iv) Informes sobre nuevas estrategias de marketing o expansión a nuevos mercados. v) Datos objetivos que demuestren mejoras en la eficiencia operativa, como reducción de costos o aumento de la productividad. d) Pruebas objetivas sobre la competencia en el mercado entre el producto nacional y productos similares o directamente competidores de que se trate. Estos datos deben ser generados, posterior a la aplicación de la medida en cuestión. Estas pruebas pueden incluir: i) Datos de ventas. ii) Participación de mercado. iii) Precios de venta. iv) Inventarios. v) Encuestas de mercado.

Artículo 74

Análisis de la Eficacia de la Medida . Con la información y prueba recopilada, la AI debe realizar un análisis exhaustivo que determine la eficacia o no de la medida impuesta, que permita considerar la necesidad o no de mantenerla o de acelerar su liberalización. Para lo cual, debe considerar, los siguientes criterios: a) Analizar los datos objetivos y cuantificables relacionados con la situación de la RPN posterior a la implementación de la medida. b) Evaluar si la medida ha logrado sostener el crecimiento de las importaciones que causaron o amenazaron con causar daño grave. c) Analizar las pruebas sobre la competencia en el mercado entre productos similares o directamente competidores, incluyendo datos de ventas, participación de mercado, precios de venta, inventarios y encuestas de mercado. d) Revisar las pruebas de inversiones en nuevas tecnologías, mejoras en procesos productivos, programas de capacitación, desarrollo de nuevos productos, estrategias de marketing y datos de eficiencia operativa, con la finalidad de determinar si estas pruebas demuestran que la RPN ha iniciado el reajuste estructural para mejorar su competitividad y adaptarse a las nuevas condiciones del mercado.

Artículo 75

Emisión de informe técnico final recomendativo. Basado en el análisis, indicado supra, la AI debe emitir un informe técnico final recomen dativo, al ministro (a) del MEIC, en cuanto a si es necesario mantener la medida, o deba revocarse o acelerar el ritmo de la liberalización.

Artículo 76

Decisión final. El ministro (a) cuenta con un plazo de diez (10) días calendario, para emitir resolución fundamentada, plazo que se suspenderá en caso de solicitar a la AI aclaraciones sobre aspectos técnicos o metodológicos del criterio emitido y quien dispondrá de tres días hábiles para su respuesta. Una vez que el Jerarca cuenta con el informe y sus aclaraciones podrá resolver: a) Si determina que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste estructural, la medida se mantendrá b) Si se concluye que la medida ya no es necesaria, se procederá a su revocación, permitiendo que las importaciones se liberalicen completamente. c) Si se considera que la medida puede ser liberalizada más rápidamente sin causar daño grave, se acelerará el ritmo de la liberalización, reduciendo gradualmente las restricciones impuestas.

Artículo 77

Publicación y notificación de la resolución . La resolución final debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta, y se deberá notificar a las Partes interesadas del proceso ordinario y al Comité de Salvaguardia de la OMC, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su publicación.

CAPÍTULO VII — INVESTIGACIÓN PARA DETERMINAR LA PROBABILIDAD DE PRORROGAR O NO EL PLAZO DE LA MEDIDA DE SALVAGUARDIA

Artículo 78

Sobre la posibilidad de prórroga de la medida de salvaguardia . Conforme lo establece el artículo 7.1 del ASG, las medidas de salvaguardia serán aplicadas únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Ese período no excederá de cuatro (4) años, a menos que se prorrogue de conformidad con el artículo 7.2. del mismo cuerpo normativo.

Artículo 79

Condiciones . La medida de salvaguardia podrá prorrogarse a condición de que la AI haya determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5, 8 y 12 del ASG y en el Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia, que: a) La medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave; y, b) Que hay pruebas de que la rama de producción está en proceso de reajuste.

Artículo 80

Solicitud de prórroga de la medida de salvaguardia . El proceso de investigación tendiente a comprobar la procedencia de prorrogar la aplicación de unas medidas de salvaguardia podrá ser iniciado a petición de parte o, en casos excepcionales determinados por la autoridad investigadora, de oficio. Dicha solicitud debe ser presentada ante la AI, con una antelación de seis (6) meses calendario, a la fecha de vencimiento del plazo de la medida de salvaguardia ordinaria.

Artículo 81

Requisitos de la solicitud . La solicitud de apertura de investigación para la prórroga de una medida de salvaguardia debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia y artículos 2 y 4 del ASG. Así mismo, dicha solicitud debe contener información que demuestre que la RPN está en proceso de reajuste estructural. A tal fin, deben presentar: a) Documentos detallados que describan las medidas específicas que la industria está implementando para mejorar su competitividad y eficiencia. b) Evidencia de inversiones en nuevas tecnologías, maquinaria, y programas de capacitación para los trabajadores. c) Información sobre cambios en la administración y estrategias de gestión para adaptarse a las nuevas condiciones del mercado. d) Datos que muestren los efectos iniciales de las medidas de reestructuración, como mejoras en la productividad, reducción de costos, o aumento en la calidad de los productos.

Artículo 82

Período objeto de investigación . Se entenderá como período objeto de investigación el período que va desde el inicio de la aplicación de la medida de salvaguardia, y hasta la solicitud de prórroga de esta.

Artículo 83

Plazo de la investigación . La investigación debe concluir dentro de un período de seis (6) meses, salvo, en circunstancias excepcionales, calificadas por la AI, en cuyo caso concluiría en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de su inicio. La medida de salvaguardia podrá seguir aplicándose a la espera del resultado de la investigación.

Artículo 84

Conclusión de la Investigación . Una vez concluido las diligencias procesales y el análisis sustantivo de la prueba, la AI, finalizará la investigación, y emitirá un criterio técnico definitivo recomendativo, el cual, junto con el expediente llevado al efecto, lo remitirá al ministro (a) para su resolución definitiva. El Ministro (a) dentro de los diez días hábiles siguientes a su recibo declarará concluida la investigación y emitirá la resolución final, la cual podrá señalar que: a) Autoriza la prórroga de la aplicación de la medida de salvaguardia en cuestión, por un plazo de hasta cuatro (4) años; b) Declara que no procede la prórroga de la medida de salvaguardia en cuestión, y en caso, declarar el retiro definitivo de la medida de salvaguardia ordinaria. El plazo indicado se suspenderá en caso de solicitar a la AI aclaraciones sobre aspectos técnicos o metodológicos del criterio emitido y quien dispondrá de tres días hábiles para su respuesta.

Artículo 85

Consultas y compensación . Antes de prorrogar la medida de salvaguardia se debe proceder conforme lo establece los artículos 30 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia y artículos 8 y 12.3 del ASG.

Artículo 86

Rige . El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil veintiséis.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.