Decretos Ejecutivos N.° 42688Vigente

Reglamento para la designación de los representantes de la Comisión Nacional para la Prevención y Atención de ahogamientos establecidos en los incisos F) y G) del artículo 5 de la Ley N° 9780

Ente emisor
Poder Ejecutivo
Fecha de emisión
27 de agosto de 2020
Publicación
La Gaceta N.° 22 · 2 de febrero de 2021
Citación
urn:lex:cr:decreto:2020-08-27;42688

Texto completo

Artículo 1

Objeto. Este reglamento establece el procedimiento a cargo del Instituto Costarricense de Turismo, (en adelante ICT), para coordinar la designación de los representantes de la Comisión Nacional para la Prevención y Atención de Ahogamientos, (en adelante la Comisión), establecidos en los incisos f) y g) del artículo 5 de la Ley “Implementación de las Unidades de Guardavidas en las Playas Nacionales”, Ley N° 9780 del 19 de diciembre de 2019 (en adelante Ley 9780).

Artículo 2

Registro de las Organizaciones establecidas en el inciso f) del artículo 5 de la Ley 9780 . Las organizaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas en el país para labores de guardavidas en playas nacionales (en adelante las organizaciones), que deseen participar en la designación de un representante de entre ellas para integrar la Comisión, deberán registrarse ante el ICT. El ICT habilitara en su página electrónica institucional, un espacio para dicho registro y un correo electrónico a fin de recibir las solicitudes de registro, de lo cual dará aviso mediante una publicación en un diario de circulación nacional, en el que señalara el plazo para el proceso de inscripción, el cual será de un mes. A fin de ser registradas, las organizaciones deberán realizar una solicitud en la que indicaran su nombre complete, el de sus representantes legales con sus calidades, un correo electrónico designado para recibir notificaciones por parte del ICT y una certificación digital vigente que permita la verificación por parte del ICT, de su inscripción ante el Registro Nacional como organización sin fines de lucro, según los objetivos de su acta constitutiva. Una vez finalizado el plazo de inscripción, el ICT contara con un mes para verificar la información de las solicitudes de registro y conformar el mismo con aquellas que cumplieron con los requisitos citados. Este “Registro de Organizaciones de Guardavidas” una vez conformado, estará disponible al público en la página institucional del ICT.

Artículo 3

Registro de las Municipalidades y Concejos Municipales de distrito establecidos en el inciso g) del artículo 5 de la Ley 9780 . El ICT realizara de oficio un registro de las Municipalidades y Concejos Municipales de distrito de las zonas costeras por cada una de las provincias de Limón, Puntarenas y Guanacaste (en adelante los gobiernos locales), en el cual constara el nombre complete, calidades y correo electrónico para recibir comunicaciones del ICT, de los alcaldes o intendentes distritales competentes. Este Registro estará disponible al público en la página institucional del ICT.

Artículo 4

Procedimiento de designación. Una vez constituidos los registros señalados en los artículos 2 y 3 de este Reglamento y en el plazo de diez días naturales posteriores al día en que estén disponibles al público en su página institucional, el ICT les comunicara a las organizaciones y gobiernos locales registrados, a sus correos electrónicos acreditados, la apertura del plazo de un mes para que remitan al ICT, la designación por escrito o por documento con firma digital y por acuerdo de los registrados, de sus candidates a representantes ante la Comisión. Esta designación, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 9780 será de un candidato o candidata para representante titular y de un candidate o candidata para representante suplente por cada sector. En ambos casos, la designación por acuerdo de candidates, deberá ser enviada al ICT en el plazo de un mes contado a partir de día siguiente al recibo de la comunicación del ICT y motivarse en un análisis de idoneidad a criterio de las organizaciones y gobiernos locales representados. El ICT podrá comprobar en cualquier momento, la veracidad de las candidaturas por acuerdo que se acrediten, mediante consulta a los registrados.

Artículo 5

Envió de candidatos designados a la Presidencia de la Republica para su nombramiento. Recibidas de conformidad las designaciones de los candidatos a representantes titular y suplente en la Comisión según lo indicado en los incisos f) y g) del artículo 5 de la Ley 9780, el ICT hará formal traslado de las mismas junto con su análisis de idoneidad, a la Presidencia de la Republica. Esto dentro del plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a su recepción. Corresponderá a la Presidencia de la Republica según lo que establece el párrafo final del artículo 5 de la Ley 9780, nombrar y juramentar a los representantes de la Comisión, nombramientos que serán válidos por dos años a partir de su juramentación.

Artículo 6

Reapertura del procedimiento de Registro y de Designación. Dentro de los seis meses previos al vencimiento de los nombramientos vigentes de los representantes ante la Comisión establecidos en los incisos f) y g) del artículo 5 de la Ley 9780, el ICT hará una reapertura del procedimiento de “Registro y Designación” establecido en los artículos 2, 3 y 4 de este Reglamento. Una vez recibidas de conformidad las nuevas designaciones de candidaturas, el ICT procederá a su envió a la Presidencia de la Republica para su nombramiento al finalizar el periodo correspondiente y de acuerdo a lo que establece el artículo 5 de este Reglamento. El ICT procederá de igual manera en el caso de que en forma anticipada a su vencimiento de dos años, los nombramientos de los representantes titulares y suplentes de la Comisión regulados ente este Reglamento, se vieran interrumpidos o dejados sin efecto por la Presidencia de la Republica.

Artículo 7

Plazo para la implementación de los Registros. El ICT contara con un plazo de un mes calendario a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento para la implementación del sistema de recepción de solicitudes del “Registro de Organizaciones de Guardavidas” y para la conformación de oficio del “Registro de las Municipalidades y Concejos Municipales de distrito de las zonas costeras por cada una de las provincias de Limón, Puntarenas y Guanacaste”.

Artículo 8

Vigencia. Rige en quince días contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta . Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veinte.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.