Decretos Ejecutivos N.° 45530Vigente

Reglamento para la Creación del Comité Nacional de Protección Marítima

Ente emisor
Poder Ejecutivo
Fecha de emisión
17 de marzo de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 55 · 20 de marzo de 2026
Citación
urn:lex:cr:decreto:2026-03-17;45530

Texto completo

Artículo 1

El presente reglamento tiene como objetivo promover las acciones que puedan desarrollar las distintas instituciones del Estado en relación con la protección y seguridad de las instalaciones portuarias, incluida su interfaz con los buques, mediante un sistema de gobernanza nacional de la protección marítima, basado en la coordinación interinstitucional permanente, la toma de decisiones colegiada, la comunicación efectiva entre actores y la mejora continua, en armonía con sus competencias y conforme al bloque de legalidad aplicable.

Artículo 2

Créase el Comité Nacional de Protección Marítima, como un órgano interinstitucional adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes como órgano rector en materia de Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, con el objetivo principal de fomentar el desarrollo de un marco o estrategia nacional de protección marítima y por otra parte, el apoyo a los grupos técnicos de respuesta locales a fin de prevenir, disuadir, y evaluar las diferentes amenazas y vulnerabilidades de protección marítima y dar respuesta a actos ilícitos en el marco del tráfico marítimo internacional.

Artículo 3

El Comité Nacional de Protección Marítima será el órgano de coordinación interinstitucional permanente entre las instancias gubernamentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto, que tienen competencias relacionadas con procedimientos relativos a la protección de las instalaciones portuarias e interfaz buque puerto.

Artículo 4

El Comité Nacional de Protección Marítima estará integrado por los jerarcas de las instituciones que se indican a continuación, o por la persona funcionaria que estos designen formalmente en su representación: 1) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). 2) El Ministerio de la Presidencia. 3) El Ministerio de Seguridad Pública. 4) La Junta Administrativa Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEV A). 5) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP). 6) La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda. 7) La Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Policía. 8) La División Marítimo-Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 9) El Organismo de Investigación Judicial (OIJ). 10) Un representante del sector de operadores de instalaciones portuarias sujetas al Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP). El Ministro o la Ministra de Obras Públicas y Transportes, o la persona que este designe formalmente en su representación, ejercerá la Presidencia del Comité. Cada institución integrante del Comité deberá designar un representante titular y un suplente mediante comunicación oficial dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en su condición de órgano rector en materia de Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias. El representante del sector de operadores portuarios será designado por los operadores de instalaciones portuarias públicas, concesionadas o privadas sujetas al Código PBIP, mediante acuerdo adoptado por la mayoría de dichos operadores. La designación deberá formalizarse mediante comunicación escrita dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, suscrita por el representante del operador designado, en la cual se consignará el nombre del representante titular y de su respectivo suplente. El Comité podrá invitar a participar en sus sesiones, con voz, pero sin voto, a representantes de otras instituciones públicas, autoridades portuarias, organismos internacionales o actores del sector marítimo-portuario cuya participación resulte pertinente según los temas a tratar. En la aplicación del presente decreto deberá respetarse la autonomía de las instituciones autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución Política.

Artículo 5

El Comité contará con una Secretaría Técnica, la cual será ejercida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y tendrá a su cargo la coordinación administrativa, la elaboración de actas y el seguimiento de los acuerdos adoptados, quien tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Convocar a solicitud del Presidente del Comité, las sesiones ordinarias y extraordinarias. b) Distribuir el orden del día. c) Elaborar las actas de las sesiones del órgano. d) Custodiar las actas y la documentación que se reciba y emita. e) Comunicar a todos los miembros los acuerdos tomados. f) Comunicar a los terceros interesados los acuerdos firmes del Comité.

Artículo 6

El Comité Nacional de Protección Marítima tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 1. Elaborar un marco de políticas y estrategia nacional de protección marítima o contribuir a su elaboración; 2. Promover el desarrollo de procedimientos y protocolos de colaboración y coordinación entre sus integrantes y otras entidades afectadas o interesadas en materias de protección de los buques y de las instalaciones portuarias, para brindar una respuesta efectiva a nivel nacional ante situaciones de riesgo o su materialización; 3. Establecer lineamientos y mecanismos de comunicación interinstitucional, orientados a asegurar la interpretación uniforme y la aplicación coherente de las medidas de protección marítima por parte de las instituciones públicas, autoridades portuarias y operadores. 4. Proponer sugerencias y recomendaciones para mejorar la protección del transporte marítimo, de los buques y de las instalaciones portuarias; 5. Identificar riesgos y activar acciones de contingencia ante amenazas para la protección marítima; 6. Conocer y emitir criterios técnicos coordinados ante diferencias de interpretación o aplicación del Código PBIP que surjan entre autoridades públicas, operadores portuarios, concesionarios, empresas navieras, agentes marítimos, prestadores de servicios portuarios o entidades que participen en la operación, control o seguridad de las instalaciones portuarias y la interfaz buque-puerto. 7. Elaborar criterios coordinados respecto del cumplimiento de obligaciones internacionales; 8. Evaluar las consecuencias de los sucesos acaecidos que afecten la protección de los puertos a nivel nacional y los buques, para la emisión de políticas y regulaciones que permitan la mejora de los sistemas de protección marítima a nivel nacional. 9. Mejorar la coordinación en la aplicación de los procedimientos y las medidas de protección. 10. Facilitar la implantación de las medidas de protección marítima aplicables que se indican en el plan de protección de la instalación portuaria. 11. Compartir las mejores prácticas y experiencias en la implantación de los planes de protección de las instalaciones portuarias. 12. Implementar programas de toma de conciencia de la protección marítima y evaluar su efectividad. 13. Promover el fortalecimiento del marco legal existente en materia de protección marítima. 14. Promover y concertar acuerdos bilaterales o multilaterales sobre las medidas de protección con otros Estados: 14.1) Acuerdos alternativos de protección marítima, para concertar con otros Gobiernos cualquier medida de protección alternativa que cubra viajes internacionales cortos en rutas fijas entre instalaciones portuarias situadas dentro de sus territorios. 14.2) Acuerdos equivalentes de protección marítima, para aprobar que un determinado buque, o un grupo de buques con derecho a enarbolar su pabellón, o una instalación portuaria, o un grupo de instalaciones portuarias que estén situadas dentro del territorio costarricense, apliquen otras medidas de protección equivalentes a las prescritas en el Convenio SOLAS y el Código PBIP, siempre que tales medidas de protección sean al menos tan eficaces como las prescritas en Convenio SOLAS y el Código PBIP. Para tales efectos, en caso necesario se integrará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en dicho proceso. 15. Promover la estandarización de prácticas operativas y el quehacer institucional, con el fin de reducir riesgos asociados al factor humano, fortalecer la cultura de protección marítima y asegurar decisiones consistentes a nivel nacional.

Artículo 7

El Comité Nacional de Protección Marítima podrá convocar y establecer grupos de trabajo especializados en distintas iniciativas relacionadas con la protección marítima; en los cuales podrán participar otros miembros del sector relacionado con la protección marítima, que no se encuentren contemplados en el artículo 4 del presente reglamento.

Artículo 8

Todos los miembros que conforman el Comité Nacional de Protección Marítima tendrán la obligación de mantener la información de acceso restringido propia de este reglamento, bajo criterios de confidencialidad y reserva, de conformidad con la Ley N º 8708, del 26 de febrero del 2009, Aprobación de la Adhesión del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, sus Protocolos y sus Enmiendas (SOLAS 74); el Decreto Ejecutivo Nº 31845-MOPT, del 16 de junio de 2004; el Reglamento para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias; y el Decreto Ejecutivo Nº38401-MOPT, del 25 de abril de 2014, Oficialización del Manual para la aplicación del Código PBIP en Instalaciones Portuarias.

Artículo 9

En concordancia con el artículo anterior se clasificará la información para el desarrollo de las actividades del Comité Nacional de Protección Marítima en tres categorías: a) Sensible operativa (máxima reserva) Detalles de vulnerabilidades, medidas específicas, puntos críticos y planos. b) Restringida de gobernanza (acceso a miembros acreditados) Hallazgos, riesgos priorizados, estado de cumplimiento, cronogramas, responsables institucionales (sin detalles explotables). c) Reporte general no sensible (para el Comité pleno) Estado de madurez, número de hallazgos por categoría, avances, planes remediales, indicadores, sin revelar vulnerabilidades específicas.

Artículo 10

La Dirección de Navegación y Seguridad Acuática de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes presentará al Comité Nacional de Protección Marítima al menos trimestralmente, un Informe Ejecutivo de Seguimiento sobre el estado de la protección marítima a nivel nacional, que no contendrá información sensible operativa. Este informe incluirá, como mínimo: a) estado de actualización de evaluaciones y planes; b) principales brechas identificadas por categoría; c) estado de implementación de medidas y planes remediales; d) resultados agregados de auditorías y ejercicios; e) riesgos emergentes y recomendaciones; f) acuerdos requeridos del Comité para destrabar coordinación interinstitucional. Este informe será de conocimiento del Comité en pleno y servirá para la toma de decisiones, seguimiento y mejora continua.

Artículo 11

La información que se genere producto de las actividades del Comité, será custodiada, resguardada y archivada por parte de la Dirección de Navegación y Seguridad Acuática de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 12

La Dirección de Navegación y Seguridad Acuática de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes llevará un registro de accesos y custodia documental. El incumplimiento de la confidencialidad será causal de revocatoria inmediata de credenciales y de las acciones administrativas/judiciales correspondientes. El Comité deberá velar, de conformidad con el Convenio SOLAS y el Código PBIP, porque los miembros o participantes que, en el ejercicio de sus funciones, deban conocer documentación de acceso restringido perteneciente a las instalaciones portuarias, cuenten con la capacitación necesaria y se encuentren sujetos a mecanismos de control de acceso y confidencialidad que aseguren la adecuada protección de dicha información y prevengan su acceso, uso o divulgación no autorizados. Para tales efectos, el Comité establecerá lineamientos o procedimientos orientados a garantizar el manejo seguro de la información de carácter restringido.

Artículo 13

El Comité Nacional de Protección Marítima podrá denegar o revocar las credenciales de acreditación de los funcionarios o representantes autorizados en los siguientes casos: a) Condena mediante sentencia firme dictada por un tribunal costarricense por un delito que, según su naturaleza, represente un riesgo para la protección marítima; b) Finalización de sus funciones en el cargo en la instancia que representa. c) Se determine la existencia de un conflicto de intereses debidamente declarado, conforme a los principios de probidad, transparencia e imparcialidad que rigen la función pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

Artículo 14

El Comité Nacional de Protección Marítima, mediante acuerdo debidamente fundamentado, podrá clasificar la información conocida en sus sesiones como pública, de uso interno o de acceso restringido, de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección marítima y seguridad nacional. La información de acceso restringido solo podrá ser conocida por los miembros acreditados cuya participación resulte necesaria para su aplicación, conforme al principio de necesidad de conocer las actas. Las actas del Comité deberán consignar los acuerdos adoptados y el carácter de la información tratada, resguardando en anexos separados aquella que sea considerada sensible o confidencial.

Artículo 15

El Comité Nacional de Protección Marítima se reunirá en la sede central del MOPT o en el lugar que este Comité acuerde previamente, y contará para el cumplimiento de sus funciones, con la ayuda técnica y logística que requiera de las entidades que lo integran.

Artículo 16

Las sesiones del Comité Nacional de Protección Marítima podrán ser convocadas por su Presidente o por decisión del Comité según el mecanismo que éste defina.

Artículo 17

El Comité Nacional de Protección Marítima ajustará su funcionamiento a lo establecido en los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley General de la Administración Pública en materia de órganos colegiados, en todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente reglamento.

Artículo 18

El Comité Nacional de Protección Marítima sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voz y voto, entre los cuales deberá encontrarse la Presidencia o, en su ausencia, la persona representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que haya sido previamente designada para ejercer su sustitución; a falta de dicha designación, el Comité podrá designar de entre sus miembros presentes a quien ejerza la presidencia ad hoc para esa sesión. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo que el propio Comité dete1mine, mediante acuerdo debidamente motivado, que determinados asuntos requieran una mayoría calificada en atención a su naturaleza estratégica o de protección. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad. Los acuerdos adoptados por el Comité en el ejercicio de sus competencias constituirán criterios de coordinación interinstitucional, y serán de referencia obligatoria para las instituciones representadas, sin perjuicio de las competencias legales propias de cada una.

Artículo 19

El Comité Nacional de Protección Marítima sesionará de manera ordinaria al menos una vez cada tres meses. Podrá sesionar de manera extraordinaria cuando la Presidencia lo considere necesario o cuando al menos tres de sus miembros lo soliciten formalmente al Ministro o Ministra de Obras Públicas y Transportes, indicando los temas a tratar. La convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias deberá realizarse con la antelación y por los medios que el propio Comité establezca en su reglamento interno de funcionamiento, salvo situaciones de urgencia relacionadas con eventos que puedan afectar la protección marítima nacional, en cuyo caso podrá convocarse de manera inmediata. Durante la ocurrencia de un evento, incidente o amenaza que pueda afectar la protección marítima, portuaria o la interfaz buque-puerto, el Comité podrá mantenerse en sesión permanente o reunirse con la frecuencia que resulte necesaria para asegurar la coordinación interinstitucional y la adopción oportuna de medidas preventivas, de contención o mitigación del riesgo. Para tales efectos, el Comité podrá: a) analizar la naturaleza del evento o amenaza y evaluar sus posibles implicaciones para la protección marítima; b) recomendar ajustes conforme a las disposiciones técnicas previstas en el Convenio SOLAS y el Código PBIP; c) coordinar la activación de mecanismos de cooperación interinstitucional entre las autoridades competentes en materia de protección marítima, seguridad, control portuario, migratorio, aduanero y policial; d) emitir recomendaciones técnicas a las autoridades portuarias, operadores de instalaciones portuarias y otros actores del sector marítimo-portuario relacionados con protección marítima; e) promover la implementación de medidas temporales de control, vigilancia o restricción operativa en instalaciones portuarias o zonas de interfaz buque-puerto; f) dar seguimiento a los incidentes o amenazas detectadas y formular recomendaciones para la mejora de los procedimientos de protección marítima. Las medidas adoptadas o recomendaciones emitidas por el Comité tendrán carácter de criterios de coordinación interinstitucional, sin perjuicio de la autonomía institucional y del ejercicio de las competencias legales propias de cada institución integrante del Comité.

Artículo 20

El Comité Nacional de Protección Marítima establecerá y autorizará su reglamento interno de funcionamiento, procedimientos y normas de trabajo.

Artículo 21

La participación de los miembros del Comité Nacional de Protección Marítima, no generará dietas o sobre sueldos, más allá de lo establecido en el ordenamiento jurídico como funcionarios públicos o empleados de empresa privada y podrá ser ejecutadas en jornada ordinaria o extraordinaria laboral.

Artículo 22

Las instituciones representadas en el Comité Nacional de Protección Marítima podrán cubrir, con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos en que incurran sus representantes en el ejercicio de las funciones previstas en el presente reglamento, conforme a las normas establecidas en materia de viáticos, transporte, jornadas extraordinarias y otros rubros propios de materia laboral. TRANSITORIO ÚNICO. - El Comité Nacional de Protección Marítima deberá elaborar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento, procedimientos y normas de trabajo dentro del plazo máximo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento. Durante dicho plazo, el Comité podrá sesionar y adoptar acuerdos conforme a lo dispuesto en el presente decreto y a las reglas sobre funcionamiento de órganos colegiados establecidas en los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley General de la Administración Pública. Transitorio

Artículo 23

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.

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