Decretos Ejecutivos N.° 44932Vigente

Reglamento para la aplicación de las exenciones por aportes al régimen voluntario de pensiones complementarias y para la devolución de los beneficios fiscales por retiro anticipado

Ente emisor
Poder Ejecutivo
Fecha de emisión
14 de febrero de 2025
Publicación
La Gaceta N.° 55 · 21 de marzo de 2025
Citación
urn:lex:cr:decreto:2025-02-14;44932

Texto completo

CAPÍTULO I — Aplicación de la exención establecida en el artículo 71 de la Ley de Protección al Trabajador

Artículo 1

Obligaciones de patronos y trabajadores. Los trabajadores que laboren en relación de dependencia, tanto en el sector público como en el privado, que deseen aplicar la exención a que se refiere el artículo 71 de la Ley Nº 7983, Ley de Protección al Trabajador, deberán informar a su patrono o empleador, en la oficina de Recursos Humanos o unidad administrativa que corresponda, según la organización interna de cada institución o empresa, el monto de los aportes que efectivamente realizarán al fondo voluntario de pensiones complementarias. Es obligación del trabajador comunicar inmediatamente a su patrono o empleador cualquier variación en la periodicidad o monto de los aportes que desee someter a la exención prevista en el artículo 71 citado. El patrono deberá rebajar del salario bruto, antes del cálculo del impuesto sobre la renta, el monto solicitado por el empleado como deducción por aporte a fondos de pensiones complementarias, y deberá informar a la Administración Tributaria, en los medios y formularios establecidos al efecto, la información relativa al monto del salario devengado, deducción aplicada por aporte al fondo voluntario de pensiones complementarias, créditos familiares aplicados e impuesto retenido. De igual forma, el patrono debe conservar en el expediente personal del empleado, copia del o los contrato(s) de planes de pensiones suscritos por este último.

Artículo 2

Monto máximo de las deducciones. La deducción de los aportes a que hace referencia el artículo anterior no podrá exceder del diez por ciento (10%) del salario o ingreso bruto del mes, para lo cual debe considerarse, además del aporte ordinario realizado en el mes, todo aporte extraordinario que se realice ya sea por aportes omitidos en meses anteriores, o por simples aportes extraordinarios.

Artículo 3

Aportes extraordinarios del patrono. En caso de que el patrono, con base en el artículo 14 de la Ley de Protección al Trabajador, efectúe aportes periódicos o extraordinarios a las cuentas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias de sus empleados, la deducción establecida en el artículo 71 de la Ley citada, que corresponda a este aporte, sumada a la correspondiente al aporte realizado por el trabajador, no podrá exceder conjuntamente, para efectos del incentivo fiscal del trabajador, del 10% de su salario bruto mensual.

Artículo 4

Reporte de deducciones, formulario D-152. Los patronos deberán reportar el monto deducido por concepto de exenciones o incentivos fiscales disfrutados por los trabajadores afiliados al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, en el formulario D-152 "Declaración Anual Resumen de Retenciones - Impuestos Únicos y Definitivos" o en aquel o aquellos que en el futuro llegare a establecer la Dirección General de Tributación.

Artículo 5

Deducción en caso de personas físicas con actividades lucrativas. Las personas físicas con actividades lucrativas, que disfruten de la exención contemplada en el artículo 71 de la Ley de Protección al Trabajador, deducirán el monto de los aportes realizados al fondo voluntario de pensiones complementarias, en la casilla destinada para tal efecto de la declaración del impuesto sobre la renta, formulario D-101. El monto a deducir no podrá ser mayor al diez por ciento (10%) de la renta bruta declarada.

CAPÍTULO II — Devolución de incentivos por retiro anticipado

SECCIÓN I — Disposiciones generales

Artículo 6

Definición de retiro anticipado a) Contratos suscritos bajo la Ley Nº 7523 Se consideran retiros anticipados totales o parciales, aquéllos que se soliciten después de que el afiliado cumpla el quinto año de ingreso al régimen sin que se haya cumplido la edad establecida en el contrato para su retiro, conforme lo establecieron durante su vigencia los artículos 24 de la Ley Nº 7523 y 52 de su reglamento, en concordancia con el artículo 76 de la Ley de Protección al Trabajador vigente. b) Contratos suscritos bajo la Ley Nº 7983 Se consideran retiros anticipados totales o parciales de los recursos acumulados en una cuenta de ahorro voluntario, aquél que realiza un afiliado al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, siempre que haya cotizado durante al menos sesenta y seis meses y haya aportado el equivalente a sesenta y seis cuotas mensuales y que tenga menos de 57 años de edad. En ambos casos, se deberán cancelar al Estado los beneficios fiscales establecidos tanto en la Ley Nº 7523 como en la Ley Nº 7983, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 18 y siguientes del presente decreto.

Artículo 7

Excepción al trámite de retiro anticipado. a) Contratos suscritos bajo la Ley Nº 7523 No corresponderá el reintegro de los impuestos, cuando se compruebe, mediante la documentación aportada por el afiliado, que el retiro es para destinar los fondos a la pensión para la cual se constituyó el ahorro, conforme lo estableció durante su vigencia el artículo 24 de la ley de cita. b) Contratos suscritos bajo la Ley Nº 7983 No se considerará retiro anticipado y por lo tanto no estará sujeto al procedimiento que se regula en el presente decreto, cuando los afiliados se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 21 de la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983, a saber: a. Tener 57 años de edad o más. b. Encontrarse en estado de invalidez o enfermedad terminal calificado por la CCSS (Caja Costarricense del Seguro Social), o por el régimen sustituto legalmente establecido. c. En caso de muerte.

Artículo 8

Hecho generador. El hecho generador de la retención correspondiente a la devolución de los incentivos disfrutados se configura en el momento en que se pague o se acredite el monto del retiro solicitado.

Artículo 9

Prescripción. Conforme lo establecen los artículos 51 y 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años, contada a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse. El término de prescripción se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria.

Artículo 10

Devolución de incentivos en caso de contratos de planes de pensión suscritos bajo la Ley Nº 7523. En el caso de los afiliados que suscribieron contratos de planes de pensión complementaria al amparo de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Nº 7523, del 7 de julio de 1995 o en aquellos cuyo traslado al régimen privado de pensiones complementarias haya sido autorizado por la SUPEN al amparo de esa ley y que deseen efectuar retiros anticipados, deberán devolver al Estado una suma equivalente al 6% sobre los aportes en proporción al retiro, por los impuestos no pagados, conforme lo estableció en su momento el artículo 24 de la citada Ley, así como los beneficios fiscales indicados en la Ley Nº 7983, tal como se detalla en el artículo siguiente.

Artículo 11

Devolución de incentivos en caso de contratos de planes de pensión suscritos bajo la Ley Nº 7983. Todos los afiliados que hayan disfrutado de los incentivos fiscales creados por la Ley Nº 7983, deberán cumplir con las regulaciones de esa ley en cuanto a la devolución de los beneficios fiscales, cuando soliciten retiros anticipados. Se deben cuantificar los incentivos fiscales disfrutados, asociados a las exenciones establecidas en el artículo 72 de la Ley de Protección al Trabajador, así como los correspondientes al artículo 71 de la misma Ley, relacionados con las deducciones de la base imponible del impuesto sobre la renta, los cuales deberán ser devueltos en forma proporcional al retiro realizado.

Artículo 12

Devolución de incentivos en caso de planes colectivos o individuales de fideicomiso. Los afiliados que trasladaron los recursos acumulados en un plan colectivo o individual de fideicomiso al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias de conformidad con el transitorio XV de la Ley Nº 7983, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y, por consiguiente, deberán cancelar al Estado los · incentivos fiscales disfrutados cuando realicen retiros anticipados.

Artículo 13

Libre transferencia. En los casos en que ha habido libre transferencia, el afiliado debe autorizar a la operadora en la cual se encuentra inscrito actualmente para que solicite la información respectiva a la (s) anterior ( es) operadora (s), la (s) que está (n) en la obligación de suministrar dicha información en un plazo máximo de tres días hábiles. Si el afiliado hubiere estado en una o varias operadoras que ya no existen, deberá solicitar a la SUPEN, el estado de cuenta histórico de los aportes y rendimientos de sus cuentas de ahorro individual administradas por esas operadoras.

Artículo 14

Solicitud de retiro de montos distintos. Las operadoras no podrán devolver sumas diferentes de las solicitadas por el afiliado en el formulario D-407 (ver anexo 1 ). En aquellos casos en que éste manifieste verbalmente el interés de retirar un monto distinto del solicitado, procede la aplicación del artículo siguiente y la presentación de una nueva solicitud.

Artículo 15

Revocación de solicitud de retiros. Queda claramente establecido que el afiliado podrá revocar la solicitud de retiro anticipado, dentro del plazo de 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud, plazo que corresponde al término que tiene la operadora para remitir la información a la Administración Tributaria, tal y como lo establece el inciso c) del artículo 21 del presente decreto. En tales casos, las operadoras establecerán los mecanismos mediante los cuales se deje sin efecto el trámite de solicitud del afiliado.

Artículo 16

0bligación de las operadoras de pensiones. Las operadoras de pensiones están obligadas a: a) Verificar que el formulario D-407 "Declaración jurada para el cálculo del monto de la devolución de los incentivos fiscales disfrutados por aportes a regímenes de pensiones complementarias" (ver anexo 1) se haya completado en forma íntegra, se aporten los comprobantes adicionales y, además, debe extender una certificación que contenga el número del contrato, el período de su vigencia, el detalle de los aportes y los retiros efectuados. La operadora debe remitir toda esta documentación a la Administración Tributaria del domicilio que indica el afiliado. b) Mantener en registros contables, un histórico de los aportes, inversiones del fondo y sus rendimientos, diferenciando por período fiscal las ganancias de capital y las diferencias cambiarias, así como los rendimientos obtenidos de acuerdo al tipo de inversión y el monto de la exención del impuesto sobre la renta disfrutado (intereses, dividendos, y cualquier otro beneficio generado), de manera que se identifiquen las exenciones del impuesto sobre la renta, clasificadas según el tipo y porcentaje de exención con que se hayan beneficiado, con el siguiente detalle: 1. Intereses sobre títulos al 15%. 2. Intereses sobre títulos al 8%. 3. Intereses sobre títulos exentos. 4. Rendimientos de los fondos de inversión al 5%. 5. Dividendos al 15%. 6. Dividendos al 5%. 7. Rendimientos sobre los cuales no se haya disfrutado exención, como las recompras o reportas. 8. Ganancias capitales y diferencias cambiarias: deberá retenerse el porcentaje especificado en los incisos a) y b) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda. 9. Cualesquiera otros beneficios que produzcan los valores en moneda nacional o en moneda extranjera, en los que inviertan los recursos de los fondos que administren. Para aquellos afiliados que disfrutaron de las exenciones del fondo voluntario de pensiones durante el año 2003, en caso de solicitar retiros anticipados, deberán considerarse además las siguientes tarifas aplicables según el tipo de rendimiento, por concepto del impuesto extraordinario, por el período del 01 de enero al 31 de diciembre del 2003, conforme a la Ley de Contingencia Fiscal Nº 8343, de la siguiente manera: 1. Ganancias de capital y diferencias cambiarias: 2%, 4% y 6%, adicionales, respectivamente, sobre las tarifas establecidas en los incisos a) y b) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda. 2. Impuesto extraordinario sobre la renta disponible: las distribuciones de renta disponible que se encuentren gravadas con la tarifa del 5%, se les deberá aplicar un 1 % adicional, las gravadas con un 15% les corresponde aplicar un 1.5% adicional. 3. Impuesto extraordinario sobre rendimientos del mercado financiero: rendimientos gravados con un 8%, se deberá aplicar una tarifa adicional de 0.8%, incluso a los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y a los títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado y por los bancos del Estado; a los rendimientos gravados con la tarifa del 15% se les deberá aplicar un 1.5% adicional. 4. Impuesto extraordinario sobre rendimientos y ganancias de capital de los fondos de inversión: se deberá aplicar un 0.5% adicional, así como sobre las operaciones de recompra. c) La operadora no podrá hacer efectivo ningún retiro total o parcial hasta tanto no haya recibido la comunicación de la SUPEN en la que se indica el monto de los beneficios fiscales que el afiliado debe devolver al Estado, salvo que se trate de aquellas condiciones detalladas en el Artículo 21 de la Ley de Protección al Trabajador.

Artículo 17

Medios electrónicos para presentación de declaraciones. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria, mediante resolución general, podrá disponer el empleo de medios electrónicos para la presentación de las declaraciones juradas y para el envío de la información entre las dependencias que intervienen en el procedimiento que por este decreto se regula. Todo lo anterior, con el objeto de reducir los plazos indicados en los artículos precedentes y siempre tutelando los intereses de la Hacienda Pública y los derechos de los afiliados.

CAPÍTULO II — Devolución de incentivos por retiro anticipado

SECCIÓN II — Requisitos para la devolución de incentivos fiscales

Artículo 18

Requisitos generales. A efectos de la devolución de los beneficios fiscales creados por las leyes Nº 7523 y Nº 79?3, los afiliados que deseen realizar retiros anticipados, totales o parciales, de los recursos acumulados en su cuenta de ahorro al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, excepto aquellos que se encuentren bajo las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Protección al Trabajador, deberán efectuar la solicitud de retiro correspondiente ante la operadora respectiva, presentando además original y copia del formulario D-407 denominado: "Declaración jurada para el cálculo del monto de la devolución de los incentivos fiscales disfrutados por aportes a regímenes de pensiones complementarias" (ver anexo 1) provisto por la Dirección General de Tributación. En este formulario, el afiliado debe indicar si ha disfrutado o no del beneficio fiscal correspondiente a las exenciones establecidas en el artículo 71 de la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983.

Artículo 19

Requisitos para trabajadores en relación de dependencia y personas físicas con actividad lucrativa. Todos los trabajadores en relación de dependencia (asalariados), deben presentar además los siguientes documentos: 1. Trabajadores en relación de dependencia: a) Afiliados que no han disfrutado de los beneficios fiscales: deben aportar certificaciones de sus patronos en las que se haga constar el no disfrute del incentivo. b) Afiliados que han disfrutado de beneficios fiscales: deben aportar certificaciones de los patronos en que se detalle el monto de los salarios devengados, deducciones aplicadas por aportes al fondo de pensiones complementarias, créditos familiares e impuesto retenido, para cada uno de los meses en que haya disfrutado del incentivo. (ver anexo Nº3) En los casos en que no sea posible determinar el monto del beneficio fiscal, se presume que la deducción del aporte afectó el cálculo del impuesto sobre la renta en el tramo más alto del impuesto al salario, por lo tanto, el monto del beneficio se obtendrá de multiplicar el aporte por el respectivo porcentaje. 2. Personas físicas con actividad lucrativa. Este tipo de contribuyente debe de encontrase al día con las obligaciones tributarias y con la Caja Costarricense del Seguro Social, de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la ley Nº 7983 denominada Ley de Protección al Trabajador. La Administración Tributaria, realizará la verificación de los incentivos fiscales disfrutados, comprobando la información suministrada en las declaraciones autoliquidativas del Impuesto sobre las Utilidades presentadas. En caso de que se considere necesario contar con información adicional que no conste en las declaraciones del Impuesto sobre las Utilidades, o el afiliado se encontrara omiso en la presentación de alguna declaración, podrá la Administración Tributaria notificar el requerimiento de información para determinar el disfrute de los incentivos fiscales.

Artículo 20

Requisitos específicos para afiliados que no sean asalariados ni personas físicas con actividades lucrativas. En el caso de afiliados que no sean asalariados ni personas físicas con actividades lucrativas, deben presentar con la solicitud, una declaración jurada en la que indiquen el origen de los aportes efectuados (ver anexo Nº2). La Administración Tributaria podrá efectuar actuaciones de comprobación para verificar el origen de los aportes y citar a los interesados y a toda persona, física o jurídica, pública o privada, para que comparezcan en las oficinas de la Administración Tributaria, con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias respectivas, con apego al debido proceso, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. De toda comparecencia, deberá levantarse acta con apego a las formalidades del artículo 270 de la Ley General de Administración Pública.

CAPÍTULO II — Devolución de incentivos por retiro anticipado

SECCIÓN III — De la definición de plazos para el trámite de documentos

Artículo 21

De los plazos. El procedimiento por seguir para la presentación de los documentos en todos los casos antes descritos y con el objeto de dar cumplimiento a la Ley Nº 8220 denominada Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, es el siguiente: a) La fecha de inicio del trámite corresponderá a la fecha en que se presente ante la operadora de afiliación, los requisitos completos indicados en la sección anterior. b) La operadora en conjunto con el Área de Información y el área que esté a cargo de la información y servicio o asistencia al contribuyente de la Administración Tributaria, contarán con un plazo de diez días hábiles para resolver la solicitud. c) La operadora, en el plazo de tres días hábiles, después de presentada la solicitud, remitirá la documentación al Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria correspondiente. d) La Administración Tributaria procederá a devolver a la operadora respectiva en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud en la Administración Tributaria, aquellas solicitudes que se reciban en forma incompleta. El plazo anteriormente indicado suspenderá el plazo señalado en el inciso b) de este mismo artículo. e) Una vez que la Administración Tributaria reciba la documentación de forma completa por parte de la Operadora, se seguirá contabilizando el plazo suspendido según inciso d) anterior, determinando la Administración el monto de los incentivos fiscales disfrutados por el afiliado, para comunicárselo a la SUPEN y a la Operadora, dentro del plazo previsto en el inciso b) de este mismo artículo. f) La operadora deberá remitir a la SUPEN dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha indicada en el inciso a) anterior, las copias de la solicitud de retiro, formulario D-407; la información sobre los aportes realizados en los contratos suscritos bajo la Ley Nº 7523 y el monto de los incentivos fiscales disfrutados por el afiliado proporcionales al retiro anticipado solicitado, correspondientes a las exenciones indicadas en el artículo 72 de la Ley Nº 7983. g) La SUPEN, con base en la información suministrada por la Administración Tributaria y la Operadora, calculará, tal y como lo establece el párrafo final del artículo 73 de la Ley Nº 7983, el monto de los beneficios finales que le corresponde recibir al afiliado e informará a esta última, en el plazo de cinco días hábiles posteriores al recibo de la información indicada en el inciso f) anterior, el monto que deberá retener de la cuenta del afiliado y trasladar a la Hacienda Pública. Asimismo, deberá informar a la Administración Tributaria los montos de los incentivos fiscales que las operadoras de pensiones debieron reintegrar al Estado, conforme lo disponga la Administración Tributaria.

CAPÍTULO II — Devolución de incentivos por retiro anticipado

SECCIÓN IV — Procedimientos para la liquidación de los incentivos fiscales y cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de los incentivos fiscales a la Hacienda Pública

Artículo 22

Contratos de planes de pensión complementaria suscritos al amparo de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Ley Nº 7523. 1. Contratos suscritos bajo la Ley Nº 7523 vigentes a la fecha, en los que no se ha dado libre transferencia: la SUPEN calculará una suma equivalente al 6% sobre el retiro de los aportes realizados, y la operadora informará a la SUPEN de los incentivos fiscales que hubiere gozado el afiliado sobre los rendimientos del fondo bajo la Ley Nº 7983, a partir del 18 de febrero del 2000, determinados conforme lo establece el artículo 24 del presente decreto. Ambas sumas serán totalizadas por la SUPEN para la liquidación del monto que la operadora deberá deducir de la cuenta del afiliado y para el cálculo del monto de los beneficios finales que le corresponde recibir a este. 2. Contratos suscritos bajo la Ley Nº 7523 en los que se efectuó libre transferencia a partir de la vigencia de la Ley Nº 7983: la SUPEN calculará una suma equivalente al 6% sobre el retiro de los aportes realizados al 17 de febrero del 2000 y la operadora informará a la SUPEN de los incentivos fiscales sobre los rendimientos del fondo bajo la Ley Nº 7983 a partir el 18 de febrero del 2000, determinados conforme lo establece el artículo 24 del presente decreto. La Administración Tributaria informará a la SUPEN sobre la liquidación de incentivos fiscales correspondientes al saldo acumulado al mes anterior a la fecha de la solicitud, para los aportes realizados a partir del 18 de febrero del 2000. La SUPEN totalizará los montos indicados para la liquidación del monto que la operadora deberá deducir de la cuenta del afiliado y para el cálculo del monto de los beneficios finales que le corresponde recibir a este.

Artículo 23

Contratos de planes de pensión complementaria suscritos al amparo de la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983. Los órganos actuantes de la Administración Tributaria cuantificarán el monto de los beneficios fiscales disfrutados por los afiliados a partir del 18 de febrero del 2000 o de la fecha de inicio del contrato si es posterior y hasta el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Para tal efecto, procederá a efectuar una liquidación de los incentivos fiscales con relación al monto del retiro, que notificará a la SUPEN e informará de esta remisión por medios electrónicos a las operadoras.

Artículo 24

Cálculo del beneficio fiscal del artículo 72 de la Ley Nº 7983. Para efectos del cálculo del beneficio fiscal establecido en el artículo 72 de la Ley Nº 7983 disfrutado por el afiliado, la operadora deberá aplicar la proporcionalidad del retiro con respecto a la totalidad del fondo, al monto total de la exención del impuesto sobre la renta del fondo.

Artículo 25

Procedimiento especial. Con fundamento en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria estará facultada para establecer las regulaciones necesarias, mediante resolución de alcance general, aplicables a aquellos casos que ameriten un trámite diferenciado, sin que se afecten los intereses de la Hacienda Pública y se facilite el servicio a los afiliados.

Artículo 26

0bligación de las operadoras de enterar al Fisco las retenciones efectuadas. Las operadoras de pensiones deberán enterar al Fisco las retenciones efectuadas conforme al cálculo a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 anteriores, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectúe el pago o los créditos que las originen, en el formulario para el pago de retenciones D-103 "Declaración Jurada de Retenciones en la Fuente" o en aquel que la Administración Tributaria llegare a establecer.

CAPÍTULO II — Devolución de incentivos por retiro anticipado

SECCIÓN V — Facultad de comprobación de la Administración Tributaria y responsabilidad solidaria de las operadoras

Artículo 27

Diferencias en los incentivos fiscales liquidados. Si con base en las actuaciones programadas por la Administración Tributaria para verificar el monto de los incentivos fiscales disfrutados por el afiliado, se determinan diferencias respecto a los beneficios fiscales liquidados, podrá la Administración Tributaria programar actuaciones adicionales, incluido un proceso de liquidación previa por comprobación abreviada, para determinar el monto real de los beneficios fiscales disfrutados por el afiliado. En este caso, será de aplicación el plazo de prescripción indicado en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, siendo que la Administración actuará de acuerdo con las facultades y deberes que dicha normativa dispone.

Artículo 28

Responsabilidad solidaria. De conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria podrá requerir a las Operadoras de Pensiones, en su carácter de agente de retención, la información de trascendencia tributaria deducida de sus relaciones con los afiliados. Para estos efectos, la operadora respectiva será la única responsable ante el Fisco por las sumas no retenidas y responderán solidariamente, salvo que prueben ante la Administración Tributaria, que el contribuyente ha pagado el tributo. Asimismo, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, será de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título III del citado Código. Deberán conservar en forma ordenada los registros y los documentos de respaldo de las referidas operaciones, que faciliten eventuales procedimientos de liquidación previa o definitiva por parte de los Órganos de Gestión y Fiscalización de la Administración Tributaria.

CAPÍTULO III — Derogatoria y Vigencia

Artículo 29

Derogatorias. Deróguese a partir de la vigencia del presente Decreto Ejecutivo, en todos sus extremos, el Decreto Ejecutivo Nº 34474-H del cinco de marzo del dos mil ocho

Artículo 30

Vigencia El presente reglamento rige a partir de sesenta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Transitorio único. - Durante el plazo de sesenta días naturales para la entrada en vigencia del presente decreto, luego de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, las gestiones que ingresen se mantendrán con el Decreto Ejecutivo Nº 34474-H de cinco de marzo de dos mil ocho, denominado Reglamento para la aplicación de las exenciones por aportes al régimen voluntario de pensiones complementarias y para la devolución de los beneficios fiscales por retiro anticipado; plazo durante el cual las operadoras de pensiones deberán ajustar sus procedimientos internos e informáticos a las necesidades requeridas en los artículos precedentes, en caso de necesitarlo. Dado en la Presidencia de la República, a los catorce días del mes de febrero del dos mil veinticinco. Transitorio ANEXO Nº I D-407 DECLARACIÓN JURADA PARA EL CÁLCULO DEL MONTO DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS INCENTIVOS FISCALES DISFRUTADOS POR APORTES A REGÍMENES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Con el fin de efectuar un retiro anticipado de los recursos acumulados en mi fondo voluntario de pensiones complementarias, solicito se verifique y determine el monto de los beneficios fiscales disfrutados de conformidad con los artículos 71 y 72 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N º 7983, para lo cual declaro bajo fe de juramento y conociendo las penas con que se castigan los delitos de perjurio y falso testimonio, lo siguiente: Aportes deducidos para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta durante el período de acumulación del fondo: No he realizado deducción alguna. No he disfrutado del beneficio fiscal. Se han efectuado deducciones por disfrute del incentivo fiscal. Condición del afiliado: 1) Asalariado, trabajador dependiente ? Indique los patronos con los que ha trabajado desde el año 2000 Si disfrutó incentivo, adjuntar certificaciones patronales con detalle de los salarios, deducciones de incentivos fiscales, créditos familiares e impuesto retenido; en caso contrario, adjuntar certificaciones patronales en las que conste el no disfrute del incentivo. 2) Trabajador independiente, profesional liberal, persona física con actividades lucrativas. 3) Ninguno de los anteriores. Adjuntar anexo "Declaración origen de aportes" en el que se explique el origen de los fondos depositados en el fondo. Quedo entendido (a) que la presente declaración jurada no me exime de los controles tributarios que pueda ejercer la Administración Tributaria para verificar los aportes que haya deducido o los incentivos que haya disfrutado. Lugar y fecha: Firma: Número cédula: Anexo ANEXONº 2 Declaración jurada para el cálculo de incentivos fiscales disfrutados por aportes a regímenes voluntarios de pensiones complementarias DECLARACIÓN ORIGEN DE APORTES En relación con mi solicitud de cálculo de incentivos fiscales disfrutados por aportes a regímenes voluntarios de pensiones complementarias, (por cuanto no soy asalariado ni trabajador independiente), me permito indicar bajo fe de juramento el origen de los aportes efectuados al fondo: Lugar y fecha: _______________ _ Firma: ------------------ Número cédula: Anexo ANEXO Nº 3 FORMATO DE CERTIFICACIÓN DE PATRONO NOMBRE DEL PATRONO DEPARTAMENTO QUE CERTIFICA CERTIFICA QUE: El señor ( a ) ( ita ): (indicar el nombre completo), número de identificación (indicar el número del documento de identificación), presenta el siguiente historial de aplicación de la deducción por concepto de aporte a pensión complementaria voluntaria. * La cual no puede ser superior al 10% del salario o ingreso bruto del mes , de acuerdo con lo estipulado en el artículo 71 de la Ley Nº 7983. * La cual no puede ser superior al 10% del salario o ingreso bruto del mes, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 71 de la Ley Nº 7983 Anexo

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

FechaNormaDescripción
5 mar 2008Decreto Ejecutivo N.° 34474Reglamento para la aplicación de las exenciones por aportes al régimen voluntario de pensiones complementarias y para la devolución de los beneficios fiscales por retiro anticipadoDerogación (art. 29)· Expreso