Reglamento para el trámite de denuncias del Sistema de Emergencias 9-1-1
- Ente emisor
- Sistema de Emergencias 911
- Fecha de emisión
- 7 de enero de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 3 · 7 de enero de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:reglamento:2026-01-07;3
Texto completo
CAPÍTULO I
Artículo 1
En el presente reglamento se consideran los siguientes términos y abreviaturas: a) Personas funcionarias: Hombres y mujeres que prestan servicios materiales, intelectuales, operativos, técnicos, u otros, de forma presencial o virtual, a la institución o a nombre y por cuenta de ésta, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura. Se asemeja a este término el de servidor público, funcionario público, empleado público, encargado de servicio público y demás. b) Denuncia: Hecho que se hace de conocimiento de la Administración de forma pública o privada, considerado como irregular o ilegal, con el objeto de instar a la investigación, a fin de determinar las responsabilidades disciplinarias o sancionatorias pertinentes del o los presuntos autores. c) Denuncia anónima: Es aquella noticia de un hecho o conducta presuntamente corrupta, que presenta una persona sin identificarse o mediante el uso de seudónimo o nombre falso. d) Denunciante: Persona funcionaria del 9-1-1, o cualquier ciudadano en el ejercicio de sus derechos, que pone en conocimiento de la Administración, en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio permitido un hecho o hechos para que sean investigados, con el fin de prevenir o determinar la comisión de actos de corrupción o cualquier situación irregular que incida sobre la Hacienda Pública. e) Dirección: Órgano superior administrativo del 9-1-1. f) LGCI: Ley General de Control Interno. g) Órgano Decisor: Recae en la persona que ejerza el cargo de Director en el 9-1-1, con competencia para emitir la decisión final del procedimiento administrativo. h) Órgano Director: Órgano nombrado por el Órgano Decisor para que se encargue de la instrucción de las gestiones del procedimiento. i) Procedimiento: Conjunto de actos tendientes a alcanzar la verdad real de los hechos que se denuncian y que consideren en todo momento el debido proceso para quien es investigado y para la Administración como partes interesadas. j) Represalia laboral: toda acción u omisión, directa o indirecta, proveniente del empleador, sus representantes, de personas que trabajen para él o actúen en su nombre, motivada en una denuncia por la presunta comisión de actos de corrupción presentada a lo interno de una organización pública o privada, ante instancias administrativas externas o por una revelación pública, o en razón de la participación del afectado en condición de testigo, que cause o pueda causar perjuicios injustificados a la persona denunciante o testigo, según corresponda, o a un tercero relacionado con estas, en los términos indicados en la presente ley. Sección II. Obligaciones de los funcionarios
Artículo 2
Los funcionarios del 9-1-1 tendrán las siguientes obligaciones en lo que respecta al trámite de las denuncias: a) Las personas funcionarias del 9-1-1 deben cumplir con sus obligaciones legales y evitar cualquier conducta u omisión que pueda ser susceptible de producir un daño de esta naturaleza a la Administración. b) Las personas funcionarias del 9-1-1 están obligados a realizar las denuncias que se presenten por supuestas violaciones a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, su reglamento, así como a la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia, al Reglamento Autónomo de Servicio del Sistema de Emergencias 9-1- 1 o al Código de Ética y Conducta institucional. c) La Dirección está en la obligación de darle el trámite correspondiente a las denuncias que se presenten y habilitar las condiciones que sean necesarias para garantizar la adecuada instrucción de los procedimientos. d) La Dirección deberá tomar las medidas que sean necesarias para brindar el fuero de protección al denunciante y al denunciado, según lo establece la Ley y el reglamento que lo rige. Además, deberán diligenciar las gestiones que sean necesarias para darle el adecuado impulso procedimental del asunto denunciado. Sección III. Garantía de confidencialidad
Artículo 3
En todo momento, previo, durante y aún después de concluido el procedimiento administrativo, se guardará la confidencialidad respecto a la identidad del denunciante, así como de toda aquella información y evidencia que pueda llegar a sustentar la apertura de un procedimiento administrativo o proceso judicial. La identidad del denunciante deberá protegerse aun después de concluida la etapa de investigación y/o del procedimiento; así como también la información, la documentación y otras evidencias que se efectúen en el mismo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas constantes en el expediente administrativo, manteniendo para ello la confidencialidad del denunciante. Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que consten en el expediente. Las infracciones a la obligación de mantener dicha confidencialidad por parte de los funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1, podrán ser sancionadas según lo previsto en esas leyes. Sección IV. De las represalias
Artículo 4
Se asegura al denunciante que no se tomarán represalias de ninguna índole y en caso de presentarse alguna, será revertido contra la persona que las emprenda, mediante la aplicación de las sanciones pertinentes. Adicionalmente aplica todo lo establecido en la Ley 10437 Protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción contra represalias laborales, según corresponda. Sección V. Aplicación del Procedimiento Ordinario
Artículo 5
Para el trámite de denuncias sobre corrupción y enriquecimiento ilícito, se utilizará el Procedimiento Ordinario configurado en la Ley General de la Administración Pública. Sección VI. Causales en las que procede el trámite de denuncia
Artículo 6
El trámite de este procedimiento administrativo procederá en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando la persona funcionaria haya hecho un requerimiento o acepte, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación. b) Cuando dicho ofrecimiento u otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para esa persona funcionaria o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación. c) La realización por parte de una persona funcionaria de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero. d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualquiera de los actos a los que se refiere anteriormente. e) Ante cualquier otra actuación u omisión de la persona funcionaria que sea contraria a la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento en la función pública, N°8422 y el Reglamento Autónomo de Servicio del Sistema de Emergencias 9-1-1 o el Código de Ética y Conducta Institucional. Sección VII. De las sanciones
Artículo 7
Las sanciones se aplicarán de acuerdo con: a. Lo dispuesto en el Reglamento Autónomo de Servicio y al ordenamiento jurídico vigente b. Las sanciones únicamente pueden ser aplicadas por parte del Órgano Decisor, de acuerdo con el Reglamento Autónomo de Servicio reglamento interno de trabajo y a las leyes laborables establecidas para ello.
CAPÍTULO II
Artículo 8
La presentación de denuncias se deberá llevar a cabo a través del correo institucional 911-Denuncias@911.go.cr
Artículo 9
Las denuncias en contra la Dirección deberán ser presentadas ante la instancia que el Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad haya asignado o ante la Auditoría Interna para lo cual se debe proceder según lo señalado en el I-AI-001 Instructivo para el análisis de hechos presuntamente irregulares.
Artículo 10
La Dirección o la Auditoría Interna podrán rechazar en cualquier momento, incluso desde su presentación y mediante resolución motivada las denuncias que no sean de su competencia, en cuyo caso deberán canalizarlas a las instancias competentes de conformidad con el artículo 17 de la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos (Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002).
Artículo 11
Las denuncias deberán estar acompañadas de la descripción de hechos, el medio de notificación, y en los casos que se tengan las pruebas que lo sustentan, adjuntarlas.
Artículo 12
Una denuncia es improcedente cuando no se cuenten con elementos suficientes que respalden los hechos denunciados.
Artículo 13
Los elementos y la información que respalden cualquier denuncia deben de ser enviadas por medio de los canales establecidos, en un lapso prudencial a partir de la fecha del levantamiento de la denuncia. Si la información no es entregada en ese plazo o bien si hay faltante de información fundamental para continuar el procedimiento, el mismo se archivará. Sección IX. De la investigación preliminar
Artículo 14
La Dirección y los Superiores Jerárquicos podrán solicitar la apertura de una investigación preliminar dentro de un plazo de veintidós días naturales a partir de recibida la denuncia, basándose en el "P-DR-003, Procedimiento Investigación Preliminar". Se deberá asegurar la independencia del investigador. Sección X. De la admisibilidad o rechazo de la denuncia
Artículo 14
En el caso de que la denuncia haya sido presentada ante la Dirección, este puede trasladarla a la dependencia para valorar la admisibilidad o rechazo de la misma. Esta admisibilidad o rechazo la debe presentar la Dirección en un plazo de veintidós días. En caso de ser admitida, el seguimiento de la denuncia deberá ser registrada de forma tal que la Administración y el denunciante pueda identificarlas y darles seguimiento con facilidad. Caso contrario deberá hacer una resolución según lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. En ambos casos deberá comunicarlo a la parte, de acuerdo con el medio y lugar de notificación que señale en la denuncia. Sección XI. Impulso y celeridad del trámite
Artículo 15
El impulso del procedimiento se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes. Las denuncias deberán tramitarse con la mayor celeridad y no podrá alegarse inercia del denunciante para justificar cualquier retraso en su trámite. Estará obligada la administración a su pronta instrucción y conclusión de acuerdo con los principios constitucionales del debido proceso. Este procedimiento administrativo, servirá para asegurar un sistema de control interno institucional sobre denuncias, respetándose los derechos del denunciante y del denunciado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Sección XII. Comunicaciones dentro del procedimiento
Artículo 16
Las comunicaciones dentro de este procedimiento se ajustarán a lo establecido en la Ley de notificaciones judiciales No. 8687. Sección XIII. Tipos de denuncias
Artículo 17
Las denuncias podrán ser presentadas de forma: a) Denuncia escrita: Declaración formal que la persona funcionaria presenta por escrito ante una autoridad competente (Dirección o Auditoría Interna) para informar sobre un hecho que considera ilegal, irregular o perjudicial. b) Denuncia anónima: Las denuncias anónimas serán tramitadas únicamente si, posterior a su análisis, se determina que se aporta con ella elementos de convicción suficientes y se encuentren soportadas por medios probatorios idóneos que permitan iniciar la investigación, de lo contrario la Autoridad respectiva dispondrá de su archivo sin más trámite. c) Denuncia verbal: El denunciante podrá comparecer personalmente ante la Dirección o la Auditoría Interna, quienes tomarán en forma escrita todo lo expresado de modo oral por parte del denunciante sobre la presunta situación irregular, indicando, además, su nombre y apellidos, número de identificación, dependencia para la cual labora, teléfono y lugar y medio para recibir notificaciones. Su denuncia deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos u omisiones denunciados, con indicación de las personas contra quienes se presenta, cita de los posibles afectados si los conoce, mención aproximada de la fecha y lugar en que sucedieron los hechos, así como los elementos de prueba que tenga para sustentar la denuncia. Si se trata de prueba testimonial, deberá indicar el nombre y dirección donde se localizarán los testigos, y los hechos a los que se referirán. Si se estima conveniente o necesario el denunciante podrá ser llamado por la oficina receptora de la denuncia, para que se aclare, amplié o ratifiquen los términos de la denuncia. d) Otros tipos de denuncias: Las denuncias interpuestas por teléfono, fax o por medio de correo electrónico, deberán ser refrendadas en el término de 10 días hábiles, caso contrario se procederá a su archivo. Sección XIV. Contenido de la denuncia
Artículo 18
La denuncia presentada debe contener: a) Identificación del denunciante (denuncias no anónimas): nombre completo del denunciante y lugar o medio para recibir notificaciones b) Hechos: descripción de los hechos u omisiones denunciadas, fecha y lugar donde sucedieron, indicación de las personas contra quien se interpone la denuncia, cuando sea posible su identificación. c) Identificación de los afectados: descripción de los posibles afectados, si los conoce, de manera que se tenga un panorama más amplio de lo sucedido y de las personas que fueron afectadas con la acción u omisión. d) Pruebas: se entiende como prueba todos aquellos elementos de convicción suficientes que sirvan de base para iniciar la investigación de los hechos denunciados. De conformidad con el Código Procesal Civil de Costa Rica, se consideran prueba: la declaración de partes, declaración de testigos, los documentos e informes, los dictámenes periciales y todos aquellos aceptados en la legislación costarricense. a) Prueba testimonial: deberá indicar el nombre, dirección y correo electrónico donde se localizarán los testigos y si estos son funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1 o no, y los hechos a los que se referirán. b) Prueba documental: en caso de no poder aportarla deberá indicarse el lugar o despacho de la institución donde pueda ser ubicada. En la denuncia se deberá indicar si se ha denunciado, o si se tiene conocimiento de que se estén investigando los mismos hechos en el Sistema de Emergencias 9-1-1 o en otra institución como la Contraloría General de la República, Procuraduría de la Ética Pública, Defensoría de los Habitantes, ICE, entre otras. En caso de imprecisión de los hechos, se otorgará al denunciante diez días hábiles para que complete la información que fundamenta la denuncia, lo anterior bajo apercibimiento de que el incumplimiento de esta prevención facultará el archivo inmediato de la gestión. Sin perjuicio de que sea presentada con mayores elementos posteriormente como una nueva denuncia.
CAPÍTULO III
Artículo 19
La etapa de seguimiento consistirá en la verificación del cumplimiento de las acciones, recomendaciones o disposiciones emitidas para cada caso en concreto y la tendrá a cargo la oficina u Órgano que según el acto final disponga. Sección XVI. Del incumplimiento de las presentes disposiciones.
Artículo 20
El incumplimiento de las anteriores disposiciones conllevará las responsabilidades administrativas y civiles que correspondan, según la normativa aplicable en cada caso, previo cumplimiento del debido proceso para tal efecto. Sección XVII. De las denuncias presentadas a la auditoría Interna.
Artículo 21
Cualquier denuncia que se realice ante la Auditoría Interna se tramitará con base en el I-AI-001 Instructivo para el análisis de hechos presuntamente irregulares. Sección XVIII. Vigencia.
Artículo 22
Rige a partir de su publicación. Sección XIX. Derogatoria.
Artículo 23
Se deroga el R-DR-004, Reglamento para el trámite de denuncias versión 3. 4. Control de cambios Versión Descripción de la modificación Nombre de quién realizó la modificación Fecha de Vigencia 4 Ajuste integral del Reglamento. L. Alfaro y S. González 18/08/2025
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 8 may 2023 | Reglamento N.° 0Reglamento para el trámite de denuncias | Derogación (art. 23)· Expreso |