Reglamentos Municipales N.° 23Vigente

Reglamento para el cobro del impuesto establecido en el artículo 38 del Código de Minería para las actividades de explotación de tajos, canteras y causes de dominio público en la jurisdicción del cantón de Golfito

Ente emisor
Municipalidad de Golfito
Fecha de emisión
18 de agosto de 2023
Publicación
La Gaceta N.° 180 · 2 de octubre de 2023
Citación
urn:lex:cr:reglamento-municipal:2023-08-18;23

Texto completo

Artículo 1

Fundamento legal . El presente Reglamento se promulga en virtud de lo estipulado en el artículo 38 del Código de Minería (Ley N° 6797 del 4 de octubre de 1982 publicado en La Gaceta N° 23 del 3 de diciembre de 1984) y el Reglamento al Código de Minería (Decreto ejecutivo N° 29300-MINAE publicado en La Gaceta N° 54 del 16 de marzo de 2001).

Artículo 2

Definiciones. ? Administración Tributaria : Dependencia administrativa de la municipalidad de Golfito, encargada de planear, organizar, coordinar, ejecutar y controlar el proceso tributario municipal. ? Municipalidad : La Municipalidad de Golfito. ? Contribuyentes . Serán contribuyentes, para los efectos del impuesto establecido en el artículo 38 del Código de Minería, las personas físicas o jurídicas, de hecho o de derecho, públicas o privadas, que se dediquen a la explotación de canteras o causes de dominio público en la jurisdicción del cantón de Golfito, y además, que cumplan con todos los requisitos que la ley determina para el ejercicio de tal actividad. ? Base imponible . Constituye la base imponible para la determinación de este impuesto, el valor total a precio de mercado, del material extraído de la cantera, tajo o cauce de dominio público autorizado, sea este material arena, piedra, lastre o cualquier derivado de éstos.

Artículo 3

Determinación del valor del mercado . El valor de mercado de los productos extraídos, de las canteras, tajos o causes de dominio público autorizados y sus derivados, se determinará por el precio de venta final de los productos, puestos en el sitio de extracción, el cual será determinado por la Municipalidad por el precio promedio de mercado de estos productos en la región durante el mes anterior, independientemente de que los productos extraídos o sus derivados se vendan al público o sean utilizados por el contribuyente para otros fines.

Artículo 4

Declaración jurada . Los contribuyentes a que se refiere este Reglamento, deberán presentar ante la Administración Tributaria mensualmente una declaración jurada que contengan la siguiente información: a) Cantidad en metros cúbicos extraídos durante el mes anterior de arena, piedra, lastre y/o sus derivados. b) El precio de venta promedio de cada uno de los materiales y/o sus derivados, durante el mes anterior. La declaración jurada del impuesto deberá presentarse dentro de los primeros diez días hábiles del mes, en los formularios que al efecto establezca la Administración Tributaria Municipal.

Artículo 5

Declaración incompleta o falsa . La falsedad o inexactitud en la información suministrada por los contribuyentes, facultará a la Municipalidad para qué conforme al Ordenamiento Jurídico, tome las acciones penales y administrativas que corresponda (inspecciones, tasaciones, notificaciones) de conformidad con el debido proceso. Asimismo, la Administración Tributaria Municipal podrá efectuar las modificaciones que procedan en las declaraciones cuya información no sea verídica o esté incompleta. En el ejercicio de la función de fiscalización del tributo, la Municipalidad procederá conforme a lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 6

Cálculo del impuesto . El impuesto será calculado sobre la base del precio de mercado y las cantidades que hayan sido extraídas durante el mes anterior, expresadas en la declaración jurada presentada por el contribuyente o en su defecto, en la tasación de oficio hecha por la Administración Tributaria Municipal. El importe del tributo será el siguiente: a) Los concesionarios tanto físicos como jurídicos de canteras o tajos pagarán a la Municipalidad el equivalente a un 30% del monto total que se paga mensualmente por concepto de impuesto ventas, generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de éstos. En caso de que no se produzca venta debido a que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo concesionario, se pagará un monto de ó40.00 (cuarenta colones) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo. b) Los concesionarios tanto físicos como jurídicos de causes pagarán a la Municipalidad el equivalente a un a un 30% del monto total que se paga mensualmente por concepto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de éstos. En caso de que no se produzca venta debido a que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo concesionario, se pagará un monto de ó100.00 (cien colones) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo.

Artículo 7

Determinación de oficio . La falta de presentación oportuna de la declaración jurada a que alude este Reglamento facultará a la Administración Tributaria Municipal para realizar una tasación de oficio del impuesto, de acuerdo con la información y antecedentes que estén a su alcance y de conformidad con lo establecido por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y siempre observando el debido procedimiento administrativo.

Artículo 8

Pago del tributo . El impuesto deberá ser cancelado en las cajas recaudadoras de la municipalidad o bien depositado en las cuentas bancarias que serán definidas por la Municipalidad, a más tardar el último día hábil del mes en que fue presentada la declaración jurada correspondiente al mes anterior. De este depósito se deberá remitir comprobante a la tesorería municipal el mismo día de realizado el depósito. La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en que el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por el artículo 57 y de interés por mora igual a los artículos 80 y 80 bis, todos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 78 del Código Municipal, en lo que corresponda al artículo 17 del Código de Minería.

Artículo 9

Prórrogas y arreglos de pago.

Artículo 1

La Administración Tributaria Municipal, por medio de resolución escrita del Departamento de Cobros, podrá conceder prórrogas o arreglos de pago para la cancelación del impuesto aquí reglamentado, pero únicamente a solicitud del contribuyente, quien deberá hacerlo por escrito y expresando las razones que le impiden la cancelación en tiempo de la obligación. La Municipalidad solo podrá acordar arreglos con los contribuyentes que, por razones muy justificadas, no hayan podido cancelar su obligación a tiempo; pero en todo caso, los arreglos de pago deberán realizarse con base con el Reglamento de Cobro de la Municipalidad de Golfito mediante el cual se asegure el cumplimiento de lo estipulado por la Ley. En todo caso, el otorgamiento de arreglos de pago generará, a favor de la Municipalidad, intereses corrientes cuya tasa será la establecida en el artículo 78 del Código Municipal y 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 10

Fiscalización . La Administración Tributaria Municipal tiene la facultad, en cualquier tiempo, de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere este Reglamento, utilizando para ello cualquier medio y procedimiento legalmente establecido, según lo estipulado en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 11

Garantías . De conformidad con el artículo 79 del Código Municipal, las deudas por concepto de este tributo constituyen hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles.

Artículo 12

Infracciones y sanciones . Según lo estipulado en el Código de Minería, la falta de pago de este impuesto se considerará defraudación fiscal, sujeta a las penas establecidas en el Código Fiscal. Además, quien incurra en esta falta deberá pagar una multa a favor de la Municipalidad correspondiente, equivalente a diez veces el valor de la suma defraudada.

Artículo 13

Derogatoria . El presente Reglamento deroga cualquier otra disposición Municipal que se le oponga.

Artículo 14

Vigencia . Rige a partir del día de su publicación.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.

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