Reglamento interno contra el hostigamiento y acoso sexual del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de la Unión
- Ente emisor
- Comité Cantonal de Deportes y Recreación de La Unión
- Fecha de emisión
- 22 de abril de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 73 · 22 de abril de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:reglamento:2026-04-22;106869
Texto completo
CAPÍTULO I — Disposiciones generales Este reglamento es de tipo general
Artículo 1
Objetivo. Brindar mecanismos de prohibición, prevención y sanción a los casos de acoso sexual y hostigamiento que se presenten el comité de deportes y recreación de La Unión, este reglamento será de aplicación para funcionarios administrativos, deportistas, entrenadores y asistentes a los entrenamientos.
Artículo 2
Conceptos generales. Deportistas: Personas que desarrollan alguna práctica deportiva. Persona acosada: También denominada victima o persona vulnerada, se refiere a la parte que recibe el acoso u hostigamiento y se ve afectada por esto. Persona acosadora: Persona que ejecuta una acción con una intención sexual o intimidación hacia otra, puede ser vertical u horizontal, esta persona también es conocida como persona hostigadora. Acoso: para efectos de este reglamento y su aplicación se va a entender por acoso toda acción, hecho, palabra, mensaje, insinuación, que tenga una connotación sexual, ya sea a cambio de un favor o beneficio u bajo amenaza. Hostigamiento: Se entenderá por hostigamiento cualquier conducta de contenido sexual que pueda afectar la integridad física y psicológica de cualquier miembro del comité de deportes y recreación de La Unión. Acoso vertical: Se identificará como acoso vertical cuando una persona con un cargo u puesto jerárquico con más poder ejecute un acto de acoso contra una persona de un grado inferior esto en cuanto al descendente, y al ascendente cuanto una persona con un grado inferior en la jerarquía hacia una de un cargo u puesto más elevado. Acoso horizontal: Será considerado como acoso horizontal cuando se den situaciones de acoso entre iguales. Desempeño u Rendimiento deportivo: Se comprenderá por este concepto por la funcionalidad de los deportistas durante juego y entrenamientos, y que esta debe de incrementar no de disminuir. Beneficio: Se entiende como una remuneración, favor o trato especial que se pueda percibir a cambio de favores sexuales recibidos.
Artículo 3
Creación de un órgano regulador. Se creará un órgano regulador conformado por tres miembros del comité, por tres personas, en las que estén representados ambos sexos, asegurando la participación de distintos sectores, con conocimientos en materia de hostigamiento sexual y régimen disciplinario. Este órgano tendrá la obligación de escuchar, investigar y solucionar conflictos de esta índole, siempre y en el cuanto estos se puedan solucionar a nivel interno, cuanto estos constituyan un delito según nuestra normativa penal se deberá de comunicar a las autoridades competentes.
Artículo 4
Sujetos Regulados. Este reglamento y todos los artículos que en él se encuentren, las modificaciones o extensiones que se realicen y la política conjunta serán de aplicación para todas las personas miembros o no que realicen un hecho que pueda ser catalogado como acoso u hostigamiento que se encuentren en cualquiera de las instalaciones o actividades realizadas o gestionadas por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de La Unión o por las asociaciones deportivas que se encuentren adscritas a este.
Artículo 5
Asesoramiento jurídico. Las personas implicadas en una situación de acoso será la posición en la que se encuentren tienen el derecho de buscar asesoramiento jurídico, así también como el órgano regulador tiene la libertad de hacerlo para tener un criterio claro.
CAPÍTULO II — De las manifestaciones de hostigamiento y acoso sexual
Artículo 6
Manifestaciones del Hostigamiento Sexual. El hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de los actos seguidamente mencionados: 1. Requerimientos de favores sexuales en el ámbito deportivo que impliquen: a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura. b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación actual o futura. c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo, participación en competencias o desempeño como deportista. 2. Lenguaje verbal oral o escrito como mensajes de texto, frases, correos electrónicos, mensajes a través de redes sociales, imágenes, videos, audios, y no verbal como ademanes, gestos, ruidos, silbidos, jadeos o gemidos, con connotación sexual, que resulten hostiles, humillantes u ofensivos para quien las reciba. 3. Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien las reciba, sin perjuicio de que estas conductas puedan constituir un delito sexual. Las situaciones mencionadas anteriormente se deben de interpretar según el caso de cada persona y se complementaran con normativa correspondiente en caso de necesidad de expansión por la gravedad de la conducta.
CAPÍTULO III — Prevención del hostigamiento sexual y divulgación de la política organizacional contra el hostigamiento sexual
Artículo 7
Mecanismos de protección Toda persona que se sienta vulnerada tendrá el derecho a recurrir con las personas del programa o asociación a la que pertenezcan y al órgano regulador para exponer su caso y determinar si está siendo víctima de acoso, hostigamiento o discriminación a raíz de negarse a realizar una actividad de índole sexual. Lo anterior es de aplicación para todos los miembros y personas que participen de las actividades deportivas y recreativas del comité. Si se determina que el actuar si tiene fundamento para ser tramitado deberán de abrir un expediente con el nombre, el caso, las acciones cometidas como inicio del proceso siempre salvaguardando la identidad y la integridad de la víctima. Tratándose de personas menores de edad que sean parte en procesos de acoso sexual, nunca podrá divulgarse la información personal y deberá resguardarse su imagen.
Artículo 8
Compromiso con la Prevención. El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de La Unión se compromete con el cumplimiento y aplicación de todos los elementos que tenga a su alcance para evitar que se den casos de acoso y hostigamiento de cualquier tipo.
Artículo 8bis
Conductas que no constituyen acoso sexual No constituye acoso sexual: a. Los actos dirigidos a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos en el caso de funcionaros administrativos y entrenadores b. Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos del Comité y cláusulas de los contratos de trabajo. c. La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones previstas en el Código de Trabajo o en la legislación vigente que corresponda, para el caso de funcionarios administrativos y entrenadores. Así como las ordenes que de los entrenadores a los deportistas para el cumplimiento de las metas proyectadas por el Comité. BIS
CAPÍTULO IV — Del Órgano Regulador Funciones y Atribuciones
Artículo 9
Conformación del órgano regulador Institucional contra el Hostigamiento y Acoso Sexual. El órgano regulador Institucional contra el Hostigamiento y acoso sexual estará integrado de la siguiente manera: a. Una persona con conocimientos deportivos y funcionamiento de las prácticas deportivas del comité y de las asociaciones deportivas adscritas a este. b. Una persona con conocimientos administrativos que pueda llevar la gestión administrativa del proceso. c. Un funcionario del área legal de la municipalidad.
Artículo 10
Excusas. Si una de las personas que ya estén nombradas no pueden o no desea ser parte de este órgano, siempre y cuando tenga un motivo de fuerza mayor, o cuente con algún tipo de afinidad especial con alguna de las partes, puede excusarse y retirarse, haciéndolo constar por escrito.
Artículo 11
Funciones de la Comisión Institucional contra el Acoso y Hostigamiento Sexual. a. Recibir las denuncias por acoso sexual y hostigamiento y canalizarlas ante la entidad deportiva en donde ocurrieron los hechos para que se proceda como corresponde. b. Realizar el proceso de investigación de las denuncias de hostigamiento sexual remitidas al Comisión Institucional contra el Acoso y Hostigamiento Sexual. c. Conducir la investigación y las audiencias necesarias, evacuar las pruebas ofrecidas por las partes y ordenar de oficio otras que considere necesarias, respetando el debido proceso y los principios generales y específicos establecidos en la Ley. Todo rechazo de prueba deberá contar con la justificación respectiva, sea por la imposibilidad material para recibirla u otra circunstancia que la haga imposible. d. Salvaguardar la confidencialidad del expediente, el cual se mantendrá bajo su custodia durante el trámite del proceso y hasta que se archive el expediente. e. Citar a las partes a una audiencia oral y privada de recepción de pruebas. f. Realizar las inspecciones oculares y periciales de las pruebas para una buena resolución del caso. g. Buscar concluir el proceso de forma eficiente y que tenga la menor afectación posible a las partes involucradas. h. Informar a su superior en rango cuando alguna de las situaciones no pueda ser manejada a nivel institucional.
CAPÍTULO V — Sobre el procedimiento
Artículo 12
Del procedimiento El proceso se da por iniciado con la primera denuncia es presentada y se declara procedente, el proceso debe de cumplir con los parámetros del debido proceso, el cumplimiento normativo, la proporcionalidad y la confidencialidad, y en caso de duda la sentencia debe de ser en favor de la víctima. Este procedimiento debe de tener un plazo para dar una solución de tres meses a partir de que se le da proceder a la denuncia.
Artículo 13
Suspensión del proceso El proceso puede ser suspendido u prorrogado cuando se encuentre una causal de fuerza mayor para hacerlo y esto sea indispensable, o se necesite transferir el delito a instancias penales debido a que este constituye un delito penal.
Artículo 14
Legitimación para denunciar. Cualquier persona que se encuentre ofendida por una conducta con alguna connotación sexual puede apersonarse e interponer su denuncia. En el caso de que la persona sea menor de edad, debe contar con la presencia del encargado o representante legales.
Artículo 15
Presentación de la denuncia. Toda persona que se sienta expuesta o vulnerada sexualmente puede recurrir a exponer su caso ante las entidades correspondientes, esto con el fin de presentar una denuncia, siempre y cuando el motivo sea razonable, la presentación de la denuncia requiere las siguientes formalidades: a. Nombre completo de la persona denunciante, número de cédula y lugar en donde ocurrieron los hechos. b. Nombre de la persona denunciada, el cargo o funciones que desempeña, calidades y dirección exacta, si fueran de su conocimiento. c. Hechos de Acoso u Hostigamiento Sexual descritos en forma cronológica con la mayor precisión y claridad posibles, incluyendo circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la eventual afectación que estos le hayan producido. d. Fecha aproximada a partir de la cual ha recibido el hostigamiento sexual para cada uno de los hechos y la fecha aproximada en la que se presentó el último hecho. e. Si las hubiera, indicación de cualquier represalia que haya sufrido por haber rechazado los requerimientos sexuales de la persona denunciada. f. Nombre y calidades de las personas que puedan atestiguar sobre los hechos denunciados, sin perjuicio de que se trate de testigos indirectos o de referencia. g. Presentación de cualquier otra prueba, ya sea directa o indiciaria, documental, científica o pericial, que a su juicio sirva para la comprobación de los hechos denunciados, sin perjuicio de las que pueda ofrecer y presentar en la audiencia oral y privada de recepción de pruebas. h. Especificar una dirección física dentro del perímetro de la organización deportiva, un número de teléfono, o un correo electrónico para recibir las notificaciones.
Artículo 16
Traslado de la denuncia En un plazo de dos días hábiles a partir de su conformación, la denuncia a la persona denunciada, concediéndole el término de ocho días hábiles para su respuesta, después de su notificación.
Artículo 17
Contestación de la denuncia La persona denunciada deberá contestar la denuncia por escrito, dentro del plazo estipulado, aun cuando se formule cualquier excepción procesal, recusación o alegación de cualquier naturaleza. Contestará todos los hechos de la denuncia en el orden en que fueron expuestos, expresando, de forma razonada, si los rechaza por inexactos, si los admite como ciertos, con variantes o rectificaciones, o si los desconoce de manera absoluta. También, manifestará con claridad su posición en cuanto a la pretensión de la denuncia, los fundamentos legales y la prueba presentada y deberá señalar un medio al cual se le pueda notificar. Ofrecerá y presentará todas sus pruebas de la misma forma prevista para la denuncia. Si no contesta los hechos de la manera dicha, la Comisión Institucional contra el Acoso y Hostigamiento Sexual le hará la prevención e indicará que debe corregirlos dentro del tercer día. Si la persona demandada incumple esta prevención, se tendrán por admitidos los hechos sobre los que no haya dado respuesta de la forma expresada.
Artículo 18
Falta de contestación La falta de contestación de la persona denunciada permitirá tener por acreditados los hechos, en cuanto no resultan refutados por la prueba que conste en el expediente. La Comisión Institucional contra el Acoso y Hostigamiento Sexual podrá pasar a la elaboración del informe final de forma anticipada cuando: a) la persona denunciada acepta los hechos planteados en la denuncia. b) la persona denunciada no contestó la denuncia en el plazo otorgado.
Artículo 19
Sobre las faltas La Comisión Institucional contra el Acoso y Hostigamiento Sexual tomará en cuenta para la valoración de las faltas los siguientes aspectos: a) La posición jerárquica formal de la persona denunciada con respecto a la persona denunciante. b) Abuso de la relación de poder o de la situación de vulnerabilidad de la persona denunciante. c) El impacto de la conducta de hostigamiento sexual en la persona denunciante. d) Número de víctimas. e) Amenazas o intimidación a la persona denunciante y sus testigos. f) Causar agravio a la persona denunciante. g) Entorpecer la investigación. h) Reincidencia. i) Otros criterios que agraven la conducta.
Artículo 20
La Comisión Institucional contra el Acoso y Hostigamiento Sexual tendrá un plazo de diez días hábiles posteriores a la evacuación de la prueba para emitir el informe final, el cual debe contener, en forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos probados y no probados, toda la prueba recabada y su análisis, las medidas cautelares, si procedieron, los fundamentos legales, nacionales e internacionales, y los motivos que apoyan la recomendación, así como una posible sanción sustentada. Este informe será remitido a la junta directiva
Artículo 21
Resolución final La Junta Directiva notificará a las partes el informe final de la Comisión Investigadora y emitirá la resolución final y la aplique.
Artículo 22
Sobre el expediente administrativo El expediente administrativo es un documento oficial por lo que el acceso al mismo es limitado a solo las personas involucradas. Este expediente debe de contar con todas las calidades de los involucrados, denuncia inicial, pruebas o cualquier documento que se presente durante todo el proceso, el expediente podría ser consultado y fotocopiado por las partes, representantes legales de las partes involucradas y algún tercero imparcial cuando se amerite. El expediente deberá ser foliado y numerado. Las personas que tengan derecho de acceso al expediente lo hacen bajo el deber de confidencialidad.
Artículo 23
De la ampliación de la denuncia. En caso de ser necesario las personas encargadas de la investigación cuentan con la facultad de solicitar la aclaración, ampliación, de algún punto, con el fin de ampliar la denuncia y dar una mejor solución, para esta solicitud contara con el plazo de tres días hábiles con el fin de cumplir de forma pronta con una sentencia.
Artículo 24
Finalización del proceso y resolución. Una vez que se concluyeron todas las etapas del proceso desde el momento en el que se pone la denuncia, pasando por la presentación de pruebas, ampliación de ser necesario, y terminando con la sentencia en firme y el cumplimiento de la sanción, se entiende concluido el caso. Posterior a esto se puede iniciar con el archivo del expediente, una vez que no existan reclamos de ambas partes, este expediente será guardado por al menos un año contado en días naturales en caso de que exista la necesidad de reapertura u elevarlo a instancias penales.
Artículo 25
Comunicación a entes competentes De acuerdo con la gravedad de la denuncia, el CCDR La Unión deberá remitir las denuncias correspondientes a las entidades competentes tales como: Ministerio Público, PANI, PISAV, entre otras.
CAPÍTULO VI — Medidas cautelares y preventivas
Artículo 26
Medidas cautelares. El órgano regulador podrá solicitar al ente competente de oficio o a solicitud de la persona denunciante, tanto al inicio o en el transcurso del procedimiento, alguna de las siguientes medidas cautelares: a. Que la persona denunciada, se abstenga de perturbar a la persona denunciante. b. Que la persona denunciada se abstenga de interferir en el uso y disfrute de las instalaciones deportivas de la persona denunciante. c. En el caso de los funcionarios del CCDRLU la reubicación laboral de la persona denunciada. d. En el caso de los funcionarios del CCDRLU la permuta del cargo, de la persona denunciada. e. Excepcionalmente, la separación temporal del cargo con goce de salario, de la persona denunciada, por un plazo definido en la resolución, con el fin de garantizar los elementos probatorios del procedimiento. f. Cualquier otra medida cautelar que se considere idónea u oportuna para proteger los derechos de la persona denunciante y en caso de ser funcionario público, que no afecte el servicio público. g. En el caso de los funcionarios del CCDRLU la ejecución de dichas medidas no podrá acarrear la pérdida de ningún derecho laboral de la parte denunciada salvo que se demuestre que violento el Código de Trabajo lo que podría generar un despido sin responsabilidad patronal. Deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. Su vigencia será determinada por la necesidad del proceso instruccional.
Artículo 27
Prohibición de la conciliación. Queda prohibida la aplicación de la figura de conciliación durante todo el proceso previo, durante y posterior a la investigación, considerando que el acoso sexual y el hostigamiento constituyen una forma específica de violencia, la cual aumenta los factores de riesgo y victimización de la persona hostigada.
Artículo 28
Sanciones. Según la gravedad de la situación analizada y resuelta por el órgano a través del acto final la denuncia, se impondrá las siguientes sanciones: a) En el caso del personal del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, se aplicarán las siguientes sanciones: i. Falta leve: amonestación escrita, con copia al expediente, o suspensión sin goce de salario hasta por quince días hábiles. ii . Falta grave: suspensión sin goce de salario de quince días hábiles a seis meses calendario. iii . Falta muy grave: despido sin responsabilidad patronal y no recontratación por diez años. b) En el caso de atletas del Comité, se aplicarán las siguientes sanciones: i. Falta leve: amonestación escrita, con copia al expediente, o suspensión de su condición de atleta de hasta por quince días. ii . Falta grave: suspensión de su condición de atleta no menor a quince días lectivos y hasta por seis meses calendario. iii . Falta muy grave: suspensión de su condición de atleta no menor de seis meses calendario y hasta por seis años calendario. c) En el caso de las personas contratadas por servicios profesionales, se aplicarán las siguientes sanciones: i. Falta leve: advertencia por escrito y sanción económica correspondiente al 5% del monto total de la contratación. ii . Falta grave: término del contrato y eliminación del registro de oferentes por un plazo de hasta cinco años. iii . Falta muy grave: término del contrato y eliminación del registro de oferentes hasta por diez años. d) En el caso de asociaciones deportivas y/o convenios de cooperación: se aplicarán las siguientes sanciones: i. Falta leve: advertencia por escrito, con copia a la institución que representa. ii . Falta grave: solicitud de separación temporal de la persona de la actividad en la que participa, de mínimo quince días y hasta por seis meses, y comunicación a las instancias que suscriben el acuerdo o convenio. iii . Falta muy grave: solicitud de separación definitiva de la persona en el acuerdo o convenio y comunicación a las instancias que suscriben el acuerdo o convenio.
Artículo 29
De los recursos. Las partes podrán interponer recurso de revocatoria o revocatoria con apelación en subsidio contra el acto final ante la misma autoridad administrativa que lo dictó, o bien, apelación ante el Concejo Municipal. Estos recursos deberán interponerse en un plazo máximo de cinco días hábiles.
Artículo 30
Plazo para interponer la denuncia. El plazo para interponer la denuncia, en el ámbito de trabajo y educativo, del sector público y el sector privado, sea ante instancia judicial o no judicial, ya sea en espacios privados de empleo, docencia o educación, en sede administrativa o ante las instancias judiciales, se considerará de ocho años y se computará a partir del último hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.
Artículo 31
Entrada en vigor. El presente reglamento entrara en vigor una vez lo apruebe en sesión y publique el Comité Cantonal de Deporte y Recreación La Unión en el periódico oficial La Gaceta.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.