Reglamento del fondo de mutualidad y subsidios del Colegio de Profesionales en Bibliotecología
- Ente emisor
- Colegio de Profesionales en Bibliotecología
- Fecha de emisión
- 2 de septiembre de 2025
- Publicación
- La Gaceta N.° 163 · 2 de septiembre de 2025
- Citación
- urn:lex:cr:reglamento:2025-09-02;163
Texto completo
Artículo 1
El presente Reglamento tiene por objeto regular el Fondo de Mutualidad y Subsidios creado por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica N° 9148 del 9 de julio de 2013, en adelante Fondo.
Artículo 2
Para la aplicación del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones: Aporte: Porcentaje de la cuota mensual establecido por la Asamblea General para cubrir los respectivos beneficios y la administración del Fondo. Asamblea: Asamblea General del Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica, conformada por los miembros activos del Colegio. Beneficiario: Persona física con capacidad de recibir un subsidio por parte del Fondo, en los términos establecidos en este Reglamento. Beneficio: Suma de dinero en moneda nacional, que el Fondo otorga a los beneficiarios cuando corresponda, una única vez en la forma que indique el presente Reglamento. Colegio: Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica. Emergencia o Calamidad: Estado de crisis generalizado provocado por un desastre y basado en la magnitud de los daños y las pérdidas. También por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. Junta Directiva: Órgano ejecutivo del Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica. Porcentaje: Porcentaje de la cuota mensual de los miembros del Colegio que se asigna al Fondo Mutualidad y Subsidios.
Artículo 3
El Fondo de Mutualidad y Subsidios es un programa inspirado en los principios de solidaridad, mutua cooperación y ayuda del Colegio a sus agremiados.
Artículo 4
El Fondo se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica y de este Reglamento. Será administrado por la Junta Directiva del Colegio, de acuerdo con este Reglamento y con las políticas y procedimientos que esta disponga.
Artículo 5
La Junta Directiva está autorizada para gestionar, negociar y suscribir seguros colectivos para los miembros del Fondo.
Artículo 6
Los recursos económicos del Fondo de Mutualidad y Subsidios estarán compuestos de la siguiente manera: a. Los recursos que posea el Fondo de Mutualidad al momento de aprobación de este Reglamento. b. Un 3% de la cuota de colegiatura que cada agremiado debe sufragar mensualmente. Este porcentaje será revisado cada dos años. c. Las utilidades de las inversiones y otras operaciones bancarias o financieras que realice el fondo. d. Cualquier donación, subvención o aporte extraordinario que establezca la Asamblea General.
Artículo 7
El Fondo de Mutualidad tiene como objetivo brindar apoyo económico solidario a sus miembros ante situaciones específicas definidas en el artículo 11 de este Reglamento. El fondo se constituye mediante las aportaciones de los afiliados y otras fuentes autorizadas por la normativa vigente.
Artículo 8
Podrán afiliarse al Fondo de Mutualidad los miembros activos de la institución que cumplan con los criterios establecidos por el Reglamento del fondo. Los afiliados deberán realizar sus aportes de forma regular y cumplir con lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento. El incumplimiento podrá implicar suspensión o exclusión del beneficio.
Artículo 9
Los beneficios del fondo serán otorgados previa solicitud del afiliado o su representante, con la documentación correspondiente. La Junta Directiva evaluará cada caso y emitirá resolución en un plazo no mayor a 15 días hábiles luego de recibir la solicitud y documentos completos. Los montos y condiciones serán establecidos en las disposiciones complementarias del fondo.
Artículo 10
La inversión de los recursos del Fondo debe efectuarse buscando las mejores condiciones de garantía, rendimiento y liquidez, preferiblemente en: a) Valores de la deuda pública nacional o de instituciones del Estado. b) Certificados de depósito de los Bancos del Estado. c) Depósitos a la vista o a plazo en los Bancos del Estado. La lista anterior es recomendativa, no implica obligación de hacer ese tipo de inversiones ni en el orden establecido. La Junta Directiva siempre deberá justificar técnicamente cada decisión de inversión.
Artículo 11
El Fondo de Mutualidad y Subsidios tendrá por objeto auxiliar a la persona colegiada que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) Muerte. b) Enfermedad terminal. c) Incapacidad total o de más de seis meses. d) Situaciones de emergencia generales o particulares, producidos por causa fortuita o de fuerza mayor. Este beneficio será fijado por la Junta Directiva una vez valorado cada caso. El monto de la ayuda, aun cuando se complete en forma diferida en el tiempo, no podrá sobrepasar el tope máximo definido por la Asamblea y podrá ser otorgada por una suma inferior. En este caso, el colegiado conserva el derecho de solicitar el complemento, una vez transcurrido un año, hasta agotar el monto máximo establecido en su primera solicitud. Una vez que el colegiado haya recibido el tope máximo de la ayuda solidaria expedida en tractos o de manera completa, habrá agotado la ayuda. El subsidio por muerte o por incapacidad son excluyentes entre sí y se entregará por única vez al colegiado o a sus beneficiarios de acuerdo con el evento que sobrevenga.
Artículo 12
La Junta Directiva, mediante resolución razonada, establecerá anualmente el monto del subsidio por fallecimiento, enfermedad terminal o incapacidad permanente o mayor a seis meses, así como el monto máximo a otorgar para los casos de emergencia o calamidad, de acuerdo con la variación al índice general de precios al consumidor y según las disponibilidades financieras del Fondo.
Artículo 13
Serán miembros del Fondo únicamente aquellos colegiados activos que se encuentren al día en el pago de sus cuotas y que no hayan sido amonestados por faltas graves al colegio o a alguno de sus miembros, o hayan incurrido en arreglo de pagos de cuotas que no cumplieron y sin contar con una justificación apropiada.
Artículo 14
Podrán recibir los beneficios que ofrece el Fondo las personas colegiadas activas con al menos de doce meses de colegiatura ininterrumpida al momento de ocurrir el deceso o de solicitar el beneficio, según sea el caso, y que se encuentren al día con el pago de las cuotas al Colegio.
Artículo 15
No podrán recibir los beneficios del Fondo aquellos colegiados que incurran en atrasos en el pago de la colegiatura, en retiro temporal o se encuentren en un periodo de exoneración del pago de las cuotas.
Artículo 16
Serán los beneficios que otorgue el Fondo a sus miembros: a) Subsidio económico, una única vez, al miembro del fondo por enfermedad terminal o incapacidad permanente o mayor a seis meses y por fallecimiento a los beneficiarios designados o a los herederos. b) Suministro de un subsidio en dinero cuando algún beneficiario del fondo se encuentre en una situación de emergencia o calamidad. c) Cualquier otro beneficio que en el futuro llegare a establecer la Asamblea General.
Artículo 17
Ocurrido el evento, el interesado o el representante legal en el caso de los menores de edad, deberá presentar la solicitud mediante los formularios que el Colegio desarrolle con ese fin, así como la documentación que se indique según sea el caso que se presente.
Artículo 18
Cada miembro del Fondo deberá designar por escrito a la persona o las personas beneficiarias que recibirán el beneficio en caso de ocurrir el fallecimiento del colegiado, con un máximo de cuatro beneficiarios por colegiado, con indicación del porcentaje que asigna cuando es más de un beneficiario. Con este fin, la Junta Directiva velará porque se confeccionen los formularios necesarios y pertinentes que el colegiado llenará y presentará física y debidamente firmados. En caso de duda sobre la designación de los beneficiarios o la legitimidad de los documentos que sean presentados por los interesados al momento de ocurrir el suceso, la Administración del Colegio podrá solicitar la documentación que considere pertinente.
Artículo 19
Todo miembro del Fondo de Mutualidad y Subsidios podrá modificar en cualquier momento al o a los beneficiarios designados anteriormente, mediante una comunicación escrita debidamente firmada y dirigida a la Junta Directiva
Artículo 20
Verificados los requisitos necesarios y cumplidas las previsiones legales señaladas en este Reglamento se procederá a realizar la entrega del subsidio dentro de los plazos establecidos para este fin por la Junta Directiva. Cuando proceda la entrega de algún beneficio por seguro, adicionalmente se deberán cumplir los requisitos y los plazos que la Aseguradora disponga. En caso de no cumplirse con los requisitos legales exigidos, la Junta Directiva resolverá conforme a derecho y comunicará al interesado.
Artículo 21
Para la entrega de los beneficios que establece este Reglamento, el colegiado o sus beneficiarios deberán efectuar los trámites correspondientes ante las oficinas administrativas de Colegio. Todo recibo de dinero deberá ser firmado por quien legalmente puede recibirlo.
Artículo 22
Los beneficiarios del causahabiente, o en su caso, los herederos legalmente establecidos, deberán solicitar la entrega del subsidio dentro del plazo de un año desde el fallecimiento. Transcurrido ese plazo, el monto del beneficio pasará a formar parte de las reservas del Fondo de Mutualidad, sin perjuicio de que se reconozcan estos derechos posteriormente, en un plazo de diez años, si aparecieren los beneficiarios o así lo ordenara una autoridad judicial. Es entendido que en ningún caso el Fondo de Mutualidad reconocerá intereses sobre las sumas adeudadas.
Artículo 23
El Fondo deberá contar con una reserva suficiente para cubrir la indemnización correspondiente de hasta 10 miembros del Fondo por año y deberá ser depositado en una cuenta corriente, o en depósitos a la vista, en uno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional.
Artículo 24
La Junta Directiva elaborará un informe anual sobre la administración del Fondo, para ser presentado en la asamblea general.
Artículo 25
Las resoluciones que emita la Junta Directiva en relación con los beneficios del Fondo de Mutualidad y Subsidios, tendrán recurso de revocatoria ante la misma Junta, siempre y cuando el recurso se presente dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que se notificó formalmente al interesado, y de apelación ante la asamblea general dentro de los ocho días a partir de la notificación de la resolución.
Artículo 26
La aprobación o reforma de este Reglamento es atribución de la Asamblea General por propuesta de la Junta Directiva.
Artículo 27
Este reglamento queda aprobado por la asamblea general extraordinaria N° 72 del 31 de julio de 2025.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.