Reglamento del Fondo de jubilaciones y pensiones para los miembros permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos (Derogado)
- Ente emisor
- Instituto Nacional de Seguros
- Fecha de emisión
- 1 de julio de 2025
- Publicación
- La Gaceta N.° 131 · 16 de julio de 2025
- Citación
- urn:lex:cr:reglamento:2025-07-01;9916
Texto completo
Artículo 1
Referencias. El Instituto Nacional de Seguros, en adelante llamado el Instituto, de conformidad con la Ley No. 6170, Ley de Jubilación Miembros Permanentes Cuerpo Bomberos INS del 29 de noviembre de 1977 y su interpretación mediante la Ley No. 6284 del 3 de noviembre de 1978, regula la operación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos, en lo sucesivo denominado "El Fondo", sujeto a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
Propósito. Establecer los lineamientos requeridos para otorgar pensión a los miembros del Fondo, en caso de jubilación por causa de discapacidad total permanente o vejez y a sus causahabientes, en caso de muerte del bombero. El goce de un beneficio excluye automáticamente el disfrute de otro concomitante.
Artículo 3
Alcance. El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para el Fondo. Son miembros del Fondo exclusivamente los Bomberos Permanentes que ingresaron a laborar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, antes del quince de julio de mil novecientos noventa y dos (15-07-1992), y que hayan cotizado al Fondo hasta el momento de su retiro, de conformidad con la Ley Nº 7302, denominada Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y reforma a la Ley Nº 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta del 21 de abril de 1998 y sus reformas. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por Bombero Permanente aquella persona que, con nombramiento por tiempo indefinido, está adscrito al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, y presta sus servicios conforme a los términos del Decreto No. 2035 TBS del 30 de octubre de 1971.
Artículo 4
Operación. El INS, como parte de las operaciones normales, sufragará todos los gastos que demande la eficiente administración del Fondo y otorgará las facilidades para su eficiente y eficaz gestión. Salvo por las potestades indelegables que correspondan a la Junta Directiva o Gerencia del INS, dispuestas en normas imperativas, le corresponderá a la Instancia denominada "Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Benemérito Cuerpo de Bomberos", en adelante "Instancia del Fondo", gestionar la operación del Fondo, la distribución del trabajo, la forma de operación y similares.
Artículo 5
Roles y Responsabilidades. La Instancia del Fondo, entre otros aspectos debe: a) Cumplir con los requisitos del marco normativo que establece la SUPEN y ejercer supervisión sobre las actividades que se deriven de la administración del Fondo. b) Fungir como enlace con la Superintendencia de Pensiones (en adelante SUPEN). c) Velar por la aplicación responsable de la reglamentación existente. d) Brindar información a la Gerencia General, así como a las dependencias de Auditoría Interna, Dirección de Riesgos Corporativa, Dirección de Capital Humano, SUPEN, entre otros, para la elaboración de reportes, indicadores y demás informes que se requieran para el cumplimiento de la normativa. e) Remitir un informe mensual al representante designado por la Asociación de Bomberos Pensionados (ABOPINS). El informe debe contener al menos lo siguiente: 1. Solicitudes de pensión por vejez o invalidez. 2. Solicitudes de beneficio de renta para cónyuges, hijos o padres, en caso de fallecimiento de un bombero pensionado; las solicitudes de pago de beneficio funerario; y las solicitudes de traspasos de cuotas al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS. 3. Recomendaciones realizadas por el supervisor, auditores internos y auditores externos. 4. Informe Anual de Valuación Actuarial del Fondo y la Declaratoria de Apetito de Riesgo del Fondo. 5. Información sobre cualquier hecho relevante que afecte la administración del Fondo. 6. Información sobre el resultado de los estudios semestrales de aumentos de pensión.
Artículo 6
Fiscalización y Gobierno Corporativo. La Auditoría Interna del INS fiscalizará la operación del Fondo y la gestión realizada por la Instancia del Fondo. El Fondo aplicará la regulación sobre Gobierno Corporativo que corresponda, según su naturaleza jurídica, ya sean normas de alcance general, o normas o autorizaciones concretas emitidas por SUPEN, o cualquier otro ente de control y supervisión.
Artículo 7
Informes. La Instancia del Fondo deberá rendir a la Gerencia General del Instituto un informe trimestral sobre las operaciones efectuadas en el período, el cual deberá estar acompañado de los respectivos Estados Financieros. Dicha Instancia debe aportar la información en el plazo que corresponda, cuando sean solicitados por la Alta Gerencia o el Ente de Supervisión externa.
Artículo 8
Estados Financieros. La Instancia del Fondo será responsable de coordinar ante el Departamento de Gestión Contable la confección de los Estados Financieros del Régimen, de acuerdo con el Plan de Cuentas dictado por la SUPEN y deberá: a) Remitir a la SUPEN de conformidad con la periodicidad y plazos establecidos por el Ente Supervisor. b) Gestionar oportunamente el refrendo por parte del Auditor Interno del Instituto (con corte al cierre de cada trimestre) y dictaminados por Auditores Externos (con corte al cierre fiscal de cada año). c) Velar porque los Estados Financieros estén disponibles para su consulta por parte de los interesados y publicar en un medio de comunicación interno.
Artículo 9
Obligaciones. Una vez liquidadas todas las obligaciones que tuviera el Fondo, cualquier remanente que se presente será trasladado a las arcas del Instituto como patrocinador del Régimen.
Artículo 10
Inversiones. La Subdirección de Inversiones y Tesorería mantendrá invertidos los recursos del Fondo de la forma cuidadosa, rentable y segura que exige su naturaleza, en aplicación de la normativa interna y externa emitida sobre el tema, y será responsable por la gestión. La Instancia del Fondo estará obligada a suministrar la información requerida por la SUPEN.
Artículo 11
Contratación de valuación actuarial externa. La Instancia del Fondo debe realizar la contratación de servicios de Auditoría Actuarial Externa, de conformidad con lo estipulado por la SUPEN, para lo cual debe aplicar la Ley N° 9986, Ley General de Contratación Pública. Los resultados de estas evaluaciones serán de conocimiento de la Gerencia General y posteriormente informarán a la Junta Directiva del INS sobre aquellos aspectos relevantes que inciden directamente sobre la gestión actual y futura del Fondo. La Instancia del Fondo los remitirá a la SUPEN, según la periodicidad establecida por este regulador. Capítulo II. Comités del Fondo.
Artículo 12
Comité de Inversiones del Fondo de Pensiones de Bomberos. Será el encargado de analizar, aprobar y supervisar regularmente la gestión de la cartera del Fondo.
Artículo 13
Integración. Los miembros del Comité de Inversiones deben cumplir con los requisitos dispuestos para cada miembro en el Reglamento de Gestión de Activos de la SUPEN. El Comité estará constituido por: . Asesor Ejecutivo de la Gerencia General. . Jefatura de la Dirección Financiera Administrativa. . Miembro Externo. El Asesor Ejecutivo de la Gerencia General fungirá como presidente del Comité y en su ausencia la Presidencia será ejercida por la Jefatura de la Dirección Financiera Administrativa. Además, asistirá con voz, pero sin voto, la Jefatura de la Dirección de Cumplimiento Normativo Corporativa. El Comité debe cumplir con lo dispuesto en el "Reglamento que rige el accionar de los Órganos Colegiados del Grupo INS".
Artículo 14
Funciones. El Comité de Inversiones debe cumplir las funciones señaladas en el "Reglamento de Gestión de Activos establecido por la SUPEN" y la normativa vigente relacionada con el tema.
Artículo 15
Comités Corporativos. El Comité de Auditoría Corporativo y el Comité de Riesgos Corporativo brindarán apoyo a las funciones relacionadas con la Instancia del Fondo, con base en lo estipulado en el Reglamento que rige el accionar de los Órganos Colegiados del Grupo INS. Capítulo III. De los requisitos y el cálculo de la pensión.
Artículo 16
Requisitos. Aquellas personas que se consideren con derecho a una pensión, al amparo de este Régimen, deberán presentar la solicitud y/o documentos necesarios ante la Instancia del Fondo, de acuerdo con los requisitos de cada categoría. Los pagos aprobados por la Gerencia General se harán efectivos en un plazo de 60 días naturales, contados a partir del día natural siguiente al día de aprobación. Los requisitos y trámites pueden ser modificados en cualquier momento por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la normativa emitida por la SUPEN.
Artículo 17
Cálculo del monto. El cálculo de las pensiones se realizará conforme a lo indicado en el Acta 7382 de la Junta Directiva del INS, artículo VII del 05 de diciembre de 1988, según lo siguiente: a) Cálculo del monto: Fórmula de cálculo: P (0.425 + 0.00125 x N) En donde: . P representa el promedio de los mejores veinticuatro (24) salarios mensuales de los últimos cinco años. . N representa el número de cotizaciones realizadas. . 0.425 corresponde a un cuarenta y dos puntos cinco por ciento (42.5%) del salario base de cálculo. 0.00125 corresponde a un doceavo (1/12) del uno punto cinco por ciento (1.5%) por mes laborado. b) La pensión máxima por vejez, sin y con postergación, será igual a la que defina la Caja Costarricense de Seguro Social para el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. c) El porcentaje de ajuste semestral de las pensiones será aprobado por la Junta Directiva del INS, previo criterio de la Dirección de Actuarial y de la Gerencia General; en el cual se detallará el impacto económico que tendría el aumento en la estabilidad del Fondo. Además, se debe considerar el Apetito de Riesgo aprobado para el Indicador de Solvencia y debe cumplir con lo establecido en la "Política de Revalorización de Pensiones del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica". d) La decisión no deberá afectar el equilibrio actuarial del Fondo. e) Para los casos en que la vigencia sea menor a seis meses, se utilizará la siguiente tabla: f) No se considerarán para efectos de cálculo de esta pensión, las sumas acreditadas al pensionado, por concepto de aguinaldo. g) El monto máximo de la pensión otorgada no podrá exceder del cien por ciento del salario promedio utilizado como base del cálculo, ni podrá superar lo establecido en el punto b, de este artículo. Capítulo IV. Jubilación en caso de vejez.
Artículo 18
Edad para optar por la jubilación. Las personas que integran el Fondo podrán acogerse a la jubilación por vejez cuando hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio activo, o cuando cumplan veinticinco (25) años de servicio activo, aunque no cuenten con la edad indicada, conforme lo establece la Ley N°6170, Ley de Jubilaciones Miembros Permanentes Cuerpo Bomberos INS que por estas disposiciones se reglamenta, quedando entendido que solo se computarán los años efectivamente servidos al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. No serán reconocidos como años de servicio, aquellos en los que el beneficiario haya: - Desempeñado funciones administrativas. - Ocupado puestos de nivel de jefatura o subjefatura del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. - Salvo los supervisores de zona y la jefatura de operaciones (jefaturas o subjefaturas). Para efectos de este beneficio, deben encontrarse canceladas todas las cuotas correspondientes a los años laborados.
Artículo 19
Servicio activo posterior a la jubilación. El bombero con derecho a jubilarse podrá permanecer en servicio activo después de la fecha en que le corresponda su jubilación, previa valoración y criterio emitidos por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y los médicos nombrados por la Gerencia General, que determinen las condiciones físicas y mentales del bombero para desempeñar el puesto eficientemente. Dicha valoración se efectuará en forma anual mientras el bombero permanezca en el desempeño del cargo, siendo la edad máxima para jubilarse sesenta (60) años. Capítulo V. Jubilación en caso de discapacidad.
Artículo 20
Pensión por invalidez total permanente. Los miembros del Fondo podrán acogerse a la pensión por invalidez total permanente, cuando demuestren fehacientemente, a satisfacción de la Gerencia General, que se encuentran incapacitados para dedicarse a cualquier trabajo remunerado. Esta discapacidad será valorada por médicos nombrados por la Gerencia General, quienes deberán certificar su existencia y la antigüedad de la invalidez, la cual no podrá ser inferior a los seis meses.
Artículo 21
Exámenes y controles. Todo pensionado por discapacidad, en conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, ya sea en calidad de afiliado al Fondo o como derechohabiente, en caso de fallecimiento del bombero, deberá someterse a los exámenes y controles que determine la Gerencia General para confirmar su condición. Los costos asociados a estos procedimientos serán cubiertos conforme a lo estipulado en el artículo "Operación" del presente Reglamento, con el fin de realizar una administración eficiente del Fondo.
Artículo 22
Exclusión. No tendrá derecho a la pensión por discapacidad el bombero permanente que, con este fin, provocare su estado, o que su discapacidad se produzca como consecuencia de su participación en la comisión de un delito. Capítulo VI. Personas beneficiarias en caso de muerte del bombero.
Artículo 23
Derecho a pensión. Tendrán derecho a pensión por la muerte del bombero afiliado al Fondo, de acuerdo con las condiciones de este capítulo, los siguientes derechohabientes: 1. La cónyuge supérstite o excónyuge con una pensión alimentaria establecida judicialmente. 2. La compañera de hecho o excompañera de hecho con una pensión alimentaria establecida judicialmente. 3. Los hijos(as): a) Menores de 18 años de edad. b) Mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que sean solteros(as), no asalariados(as) y que se encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria, para lo cual, deberán remitir periódicamente (mensual, trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según sea el caso) los comprobantes de la matrícula respectiva. c) Mayores de 18 años de edad con discapacidad, sin límite de edad. d) Mayores de 55 años, solteros, que dependían del fallecido y no cuentan con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso. 4. Los padres dependientes del fallecido. 5. Hermanos(as) dependientes del fallecido: a) Menores de 18 años. b) Mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que sean solteros(as), no asalariados(as) y que se encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria, para lo cual, deberán remitir periódicamente (mensual, trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según sea el caso) los comprobantes de la matrícula respectiva. c) Mayores de 18 años de edad con discapacidad, sin límite de edad. d) Mayores de 65 años de edad, solteros, que dependían del fallecido y no cuentan con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso. Queda entendido que el otorgamiento de la pensión para un derechohabiente se excluye la aprobación del anterior, salvo para los incisos 1, 2 y 3 de este artículo, siempre que el beneficio no supere el 100% de la pensión que en vida recibía el pensionado.
Artículo 24
Derecho a la pensión a la cónyuge, excónyuge, compañera y excompañera de hecho. La cónyuge supérstite, la excónyuge supérstite, la compañera de hecho o la excompañera de hecho del bombero fallecido, tendrá derecho a una pensión equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto que le correspondería al bombero al momento de su fallecimiento, o de la que ya disfrutaba al sobrevenir su muerte.
Artículo 25
Fecha de adquisición de derecho. El derecho a la pensión por parte de la cónyuge supérstite, la excónyuge supérstite, la compañera de hecho o la excompañera de hecho, se adquiere en la fecha de fallecimiento del bombero.
Artículo 26
División del porcentaje del derecho. Si al momento de fallecer el bombero, tenía compañera de hecho, según lo señalado en el artículo "Condiciones", y a la vez tenía excónyuge (s) supérstite(s) o excompañera(s) de hecho, con una pensión alimentaria establecida judicialmente, la Gerencia General reconocerá el derecho según corresponda, y establecerá su pensión en el porcentaje que resulte de dividir, entre las beneficiarias con derecho, la pensión que le hubiere correspondido a una sola de ellas. Cuando se presente el reclamo de más de dos supuestas beneficiarias por esta condición, le corresponderá a la Gerencia General definir el derecho correspondiente.
Artículo 27
Excepción. No tendrá derecho a pensión la excónyuge sobreviviente, divorciada o separada judicialmente o la excompañera de hecho que a la fecha del fallecimiento del bombero no disfrute de una pensión alimentaria otorgada por sentencia judicial firme.
Artículo 28
Valoraciones adicionales. Adicional a lo expuesto, se considerará lo siguiente: a) Si la excónyuge o excompañera de hecho recibiera pensión alimentaria, tendrá derecho a la pensión que por esta normativa se reglamenta, siempre que no existiera viuda con mejor derecho por matrimonio vigente a la fecha de fallecimiento del bombero, o compañera en relación de hecho vigente a esa fecha. b) Si en el momento del deceso del bombero se encontrare en trámite el juicio de divorcio o de separación judicial, la cónyuge sobreviviente o la excompañera solo tendrá derecho a la pensión cuando se compruebe que a esa fecha vivía a expensas del fallecido. c) En los casos de separación de hecho, solo se pagará la pensión cuando el bombero satisfacía efectivamente pensión alimenticia a su cónyuge o compañera de hecho, todo a juicio de la Gerencia General, de acuerdo con la prueba que al respecto se rinda y los resultados de la investigación que se realice.
Artículo 29
Pérdida del derecho. Perderá el derecho a la pensión la cónyuge, excónyuge, la compañera o excompañera de hecho declarada culpable o cómplice de la muerte del bombero en sentencia judicial.
Artículo 30
Condiciones. Se reconocerá como compañera de hecho a la mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, que hubiere convivido con el bombero fallecido, quien también debía contar con aptitud legal para contraer matrimonio, antes de su deceso, y que dicha relación haya cumplido con el plazo dispuesto en el Código de Familia. Para tales efectos, la interesada deberá aportar una declaración jurada que haga constar la convivencia de forma pública, notoria, única y estable, para otorgar el beneficio.
Artículo 31
Derecho de los (as) hijos(as) al beneficio. En ausencia de la cónyuge, excónyuge, compañera y excompañera de hecho, tendrán derecho a pensión los hijos(as) del bombero fallecido, de conformidad con el artículo "Derecho a pensión" del presente Reglamento.
Artículo 32
Porcentaje de pensión. La pensión que corresponda a cada hijo(a) será igual al treinta por ciento (30%) de la que le correspondería al bombero al momento de ocurrir su muerte, o de la que ya disfrutaba al sobrevenirle ésta.
Artículo 33
Porcentaje máximo. En ningún caso, la suma de las pensiones por muerte podrá exceder del cien por ciento (100%) de la jubilación que disfrutaba, o pudo haber llegado a disfrutar el bombero a la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la cantidad de hijos(as), el cien por ciento de la pensión se prorrateará entre quienes tengan derecho, sin que individualmente pueda exceder del 30% para cada uno de ellos.
Artículo 34
Fecha de adquisición de derecho. El derecho a disfrutar de la pensión de orfandad se inicia en la fecha de fallecimiento del bombero y termina según lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 35
Derecho de la madre o el padre al beneficio. Si al fallecer el bombero no existieren cónyuge o excónyuge, compañera o excompañera de hecho, o hijos(as) con derecho a pensión, tendrán derecho a tal beneficio la madre que viviera a expensas del occiso o, en su defecto, el padre inválido o sexagenario, que no reciba salario u otro tipo de pensión.
Artículo 36
Porcentaje de pensión. El porcentaje de pensión correspondiente para la madre o el padre del bombero fallecido, de acuerdo con las condiciones del artículo anterior, será de un 60% del monto de la pensión que le hubiere correspondido al bombero o del que estuviere disfrutando al momento de su deceso.
Artículo 37
Derecho de los (las) hermanos (as) al beneficio. Si al fallecer el bombero no existieren cónyuge o excónyuge, compañera o excompañera de hecho, ni huérfanos con derecho a pensión, ni madre o padre, tendrán derecho a pensión los hermanos(as) dependientes económicamente del bombero fallecido, según lo establecido en el artículo "Derecho a pensión" del presente Reglamento.
Artículo 38
Porcentaje de pensión. La pensión de cada beneficiario en estos casos será de un treinta por ciento (30%) de la pensión que pudo corresponder al bombero, o la que ya éste disfrutaba, siempre que se compruebe la dependencia económica.
Artículo 39
Porcentaje máximo. En ningún caso, la suma de las pensiones por muerte podrá exceder el cien por ciento (100%) de la pensión que disfrutaba, o pudo haber llegado a disfrutar el bombero a la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la cantidad de hermanos(as), el cien por ciento de la pensión se prorrateará entre quienes tengan derecho, sin que individualmente pueda exceder del 30% para cada uno de ellos.
Artículo 40
Fecha de adquisición de derecho. El derecho de pensión a favor de los padres y hermanos(as) se inicia en la fecha del fallecimiento del bombero, y termina según lo establecido en el presente Reglamento. Capítulo VII. Montos mínimos y máximos de pensiones.
Artículo 41
Monto mínimo. El monto mínimo de pensión por vejez o invalidez será el equivalente a la pensión mínima que fije la C.C.S.S. para su régimen. En cuanto a las pensiones de viudez, orfandad, beneficios a padres y hermanos(as), se observará la correspondiente proporción y acrecimiento en su caso, con base en el mínimo antes indicado y con apego a las disposiciones de los artículos anteriores referentes a grupos de beneficiarios que simultáneamente tengan derecho a pensión. Cuando la pensión sea compartida por dos personas, el monto de la pensión mínima será el que resulte de dividir entre las dos la pensión correspondiente. Capítulo VIII. Aguinaldo.
Artículo 42
Pago adicional. Se otorgará a las personas beneficiarias del Fondo un pago adicional, por concepto de aguinaldo, igual a la doceava parte (1/12) del total de las pensiones recibidas durante el período comprendido entre el primero de diciembre del año anterior y el treinta de noviembre del año en que se efectúe el pago. Este pago se hará efectivo en el mes de diciembre o cuando termine el derecho al pago de beneficio. Capítulo IX. Otros beneficios.
Artículo 43
Monto de subsidio. Al ocurrir la defunción del bombero que se hallase disfrutando de la pensión al amparo del presente Reglamento, el Fondo otorgará un subsidio hasta por cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones (ó462.200,00) para sufragar sus gastos funerarios, el cual contará con revisiones cada dos años, en el mes de mayo. También, se concederá este beneficio una única vez hasta igual monto y concepto, al morir la cónyuge o compañera del bombero pensionado. Este subsidio se reconocerá a quien demuestre haber incurrido en dichos gastos, para ello deberá presentar ante la Instancia del Fondo, la factura autorizada por la Dirección General de Tributación Directa, debidamente cancelada, original y copia del acta de defunción, original y copia de las cédulas de identidad del difunto y del solicitante, y número de cuenta cliente o cuenta IBAN de un banco para hacer el depósito correspondiente. Este beneficio tendrá una prescripción de un año, según lo establecido en el Código de Trabajo, plazo que debe ser computado desde el acaecimiento del hecho respectivo, al tratarse de gastos fúnebres en los que se incurre de manera inmediata a la muerte del pensionado del Fondo o de su cónyuge. El pago se hará efectivo en un plazo máximo de quince días hábiles, después de haber sido conocida y aprobada la solicitud por parte de la Gerencia General. Capítulo X. Cobertura en el régimen de enfermedad y maternidad.
Artículo 44
Régimen de Enfermedad y Maternidad que administra la CCSS. Los bomberos pensionados del Fondo, indispensablemente, deberán continuar amparados y cubiertos por el Régimen de Enfermedad y Maternidad que administra la Caja Costarricense de Seguro Social. Del importe mensual de pensión que se pague a cada bombero, el Instituto deberá retener el importe correspondiente a "cuota obrera", y hará haciéndose el pago de la "cuota patronal" contra los gastos generales del Instituto. Para los efectos de este artículo, el Instituto, mensualmente, girará a la Caja las sumas que recaude. Capítulo XI. Suspensión o término de la pensión.
Artículo 45
Suspensión. El pago de la pensión por concepto de invalidez será suspendido cuando el beneficiario directo o causahabiente desacate lo establecido en el artículo "Exámenes y controles" del presente Reglamento y será restablecida hasta que el pensionado cumpla nuevamente con lo que corresponde, en cuyo caso el Instituto no estará obligado a reconocer las sumas dejadas de pagar por culpa del pensionado.
Artículo 46
Finalización de pago. El pago de la pensión termina cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) La muerte de la persona beneficiaria. b) La presunción de ausencia de la persona beneficiaria. c) El levantamiento del estado de invalidez por dictamen médico motivado. d) El cumplimiento de la edad establecida para los (as) hijos(as). e) La conclusión de los estudios. Capítulo XII. Separación del servicio.
Artículo 47
Separación del servicio. Al ocurrir la separación del servicio de un bombero por causas diferentes a las contingencias cubiertas bajo el presente Reglamento, el Fondo traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social el monto de las cuotas obrero patronales que, como tal, correspondan al bombero que deja el servicio y que no fueron pagadas a la Caja durante todo el tiempo que fue miembro del Fondo con interés compuesto, tal como lo establece el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, a fin de que esta Institución le acredite esas cuotas a dicho Régimen. Si hubiere algún sobrante en la cuenta común del fondo, correspondiente al bombero después de hacer esta aplicación, le será entregado a éste con interés simple. Capítulo XIII. Bases financieras.
Artículo 48
Contribuciones. Las contribuciones para sufragar los beneficios del Fondo se harán por los miembros y por el Instituto en la forma siguiente: a) Todo miembro del Fondo contribuirá con el doce punto cinco por ciento (12.5%) del sueldo que perciba en el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, que le será deducido mensualmente. b) Fijar la participación del Instituto en 37.5% sobre los salarios de los bomberos activos adscritos al Régimen de Pensiones de Bomberos.
Artículo 49
Registro de aportes. Los aportes se registrarán de la siguiente manera: a) Los aportes de los miembros del Fondo deberán registrarse en la cuenta que corresponda y devengarán intereses de acuerdo con el comportamiento del mercado de valores. b) Los aportes del Instituto, en caso de ser necesario, se deben registrar en los auxiliares que administra la Instancia del Fondo en una cuenta de fondo común. Similar tratamiento se debe dar a los rendimientos netos que generen las inversiones de dicho aporte.
Artículo 50
Pago. Cuando proceda el pago de los beneficios del Fondo, por motivo de las contingencias aquí cubiertas, éste pagará el costo de los beneficios que correspondan a las personas beneficiarias, salvo cuando proceda devolver lo acumulado por motivo de separación del servicio, según lo establecido en el artículo "Separación del servicio" del presente Reglamento. El pago mencionado se hará contra la cuenta de fondo común hasta donde alcance y la diferencia, si la hubiere, se tomará de la cuenta que corresponde al aporte del Instituto. Lo expresado en el párrafo primero del presente artículo también será procedente para el pago del costo de los aumentos que, eventualmente, pudiesen ser acordados en favor de quienes estén recibiendo los beneficios otorgados por el Fondo.
Artículo 51
Situación financiera del Fondo. La situación financiera del Fondo se establecerá al 31 de diciembre de cada año, de conformidad con las normas siguientes: a) Las cuentas del Fondo y del Instituto deben indicar, separadamente, la suma total de los aportes hechos por los miembros del Fondo y los intereses percibidos como producto de las inversiones de los respectivos fondos. b) Esas mismas cuentas deben indicar las devoluciones realizadas por concepto de separación del servicio del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. Lo que implica el traslado de las cuotas hacia otros regímenes de pensiones. c) El patrimonio del Fondo deberá estar constituido por el total del saldo de la cuenta común del Fondo al final del año calendario. Capítulo XIV. Disposiciones generales.
Artículo 52
Obligación de los miembros del Fondo. Es obligación de cada uno de los miembros del Fondo y personas beneficiarias, cuando corresponda, comprobar a satisfacción de la Instancia del Fondo, su fecha de nacimiento y cualquiera otra condición en que apoye su derecho. La falta de cumplimiento de este requisito ocasionará la suspensión de todos los beneficios que puedan corresponder de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 53
Resolución de conflictos, controversias o diferencias de carácter patrimonial. Los conflictos, controversias o diferencias de carácter patrimonial que se produzcan entre los afiliados, los entes administradores del Fondo y otros terceros involucrados, derivadas de la interpretación de la Ley N° 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, y la Ley N° 7983, Ley de Protección al Trabajador, así como de las leyes específicas que crearon los regímenes sustitutos o fondos de pensiones complementarios especiales o derivadas de la ejecución o interpretación de los reglamentos internos, pueden resolverse mediante los procesos administrativos que estime el Instituto y, en última instancia, mediante un procedimiento de arbitraje. Capítulo XV. Regulaciones Finales.
Artículo 54
Excepciones. Las excepciones a la aplicación de este Reglamento procederán únicamente cuando resulten de un imperativo legal o cuando sean expresamente determinadas con la justificación técnica y avaladas por la Junta Directiva del INS.
Artículo 55
Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en esta normativa dará lugar a la aplicación de las sanciones señaladas en la normativa vigente, independientemente de las responsabilidades civiles, penales o de otra índole, que se le pudieran imputar como consecuencia de su accionar.
Artículo 56
Revisión y actualización. Este Reglamento debe ser revisado por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica al menos una vez al año, o cuando sea requerido por: cambios en la normativa externa, mandatos expresos de entes fiscalizadores, ajustes en la operativa y/o estrategia de la organización.
Artículo 57
Vigencia. Este Reglamento y sus actualizaciones entran en vigor a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 25 may 2026 | Reglamento N.° 9977Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos | Derogación· Expreso |
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 6 sept 2023 | Reglamento N.° 0Reglamento del fondo de pensiones y jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica | Derogación (art. 1)· Expreso |