Reglamento del Fondo de Jubilaciones del Banco de Costa Rica
- Ente emisor
- Banco de Costa Rica
- Fecha de emisión
- 8 de diciembre de 2025
- Publicación
- La Gaceta N.° 3 · 7 de enero de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:reglamento:2025-12-08;61
Texto completo
Artículo 1
Del objeto del presente Reglamento Este Reglamento regula la administración, el otorgamiento de prestaciones, la capitalización y todas las acciones relacionadas con el Fondo y sus beneficiarios, de conformidad con las leyes, los reglamentos y disposiciones generales vigentes sobre la materia.
Artículo 2
Definiciones a) BCR: Banco de Costa Rica. b) Cuenta de Capitalización Individual: cuenta individual del trabajador, donde se acumulan y consignan de manera contable el importe de las cotizaciones y la parte que le corresponda de los rendimientos a su favor. c) FJBCR : Fondo de Jubilaciones del Banco de Costa Rica. d) Salario ordinario: es el salario que percibe la persona trabajadora, y está determinado por los esquemas salariales vigentes. e) Supen: Superintendencia de Pensiones. f) Gestor: la persona que designe la entidad administradora seleccionada por la Junta Administrativa del Fondo y avalada por el Banco de Costa Rica. Dicha persona debe contar con las potestades y atribuciones suficientes para la toma de decisiones ante los órganos de dicha entidad. g) Aporte FJBCR 1: corresponde a la aportación al Fondo realizada por el Banco igual al 10% del salario, así como la aportación realizada por las personas trabajadoras afiliadas al Fondo, de un 0.5% del salario ordinario o extraordinario de cada uno ellas. 1Modificado por Junta Directiva General, sesión 50-04, artículo VIII, del 01 de diciembre del 2004 h) Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones del Banco de Costa Rica: máximo órgano de dirección y administración del Fondo. i) Régimen Básico de Pensiones : corresponde a los regímenes generales de la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante abreviada como CCSS), Ministerio de Hacienda (equivalente al Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional), Poder Judicial, Magisterio Nacional y cualquier otro régimen sustituto del Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, cuando comprendan la protección completa de todos los riesgos previstos por ley, o que dan derecho a recibir las prestaciones que la misma ley establece, en caso de realizarse los riesgos y cumplirse los requisitos que al efecto se señalen. j) Entidad Administradora: entidad seleccionada por la Junta Administrativa para la administración del fondo y las necesidades que establezcan los entes fiscalizadores y dicho órgano. k) Conmutación : proceso actuarial que corresponde aplicar a aquellas pensiones en curso de pago, las cuales fueron otorgadas previo a la individualización de las cuentas individuales de regímenes de pensiones complementarios y que obedece a una liquidación actuarial del beneficio al cual tiene derecho el pensionado ya sea a adquirir un plan de beneficios o bien una liquidación única en un solo tracto de pago de las pensiones futuras, determinado actuarialmente a una fecha determinada. l) Jubilados : es la acción de una persona trabajadora activa, que pasa a ser inactivo laboralmente ya sea por vejez, invalidez o enfermedad terminal. m) Conflicto de Interés: cualquier acto, omisión o situación de una persona, sea física o jurídica, que pudiere otorgar ventajas o beneficios ilícitos, para sí o para terceros, producto de la administración de los fondos o la prestación de servicios relacionados con estos. Asimismo, se entenderá por Conflicto de Interés, toda actuación o situación que contraponga los intereses del Conglomerado Financiero y de sus grupos de interés y sus intereses personales o profesionales, de conformidad con las políticas y normas establecidas en el Código de Gobierno Corporativo.
Artículo 3
Reglas generales Las personas que integren la junta administrativa actuarán correcta y lealmente para salvaguardar los intereses del Fondo de Jubilaciones y de sus afiliados y beneficiarios, sin considerar para ello sus intereses personales o profesionales. Esta pauta de conducta se aplicará tanto en las relaciones de las personas sometidas a este reglamento, como en las que mantengan con los afiliados, beneficiarios o cualquier tercero; además se regirán por lo establecido en la Ley n.° 8422, Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública a fin de preservar la objetividad e independencia de criterio y el principio de equidad. I. Prevención de conflictos de interés Con el fin de preservar la protección de la reputación y patrimonio del Fondo de Jubilaciones, es necesario que todas las personas sometidas a este Reglamento no tengan ni promuevan conflictos de interés entre sus funciones y responsabilidades laborales y sus intereses personales. Por lo anterior, deben abstenerse de participar directa o indirectamente en hechos en que potencialmente pueda presentarse un conflicto de interés. II. En su relación con el grupo a. Las personas sometidas a este Reglamento, en la toma de decisiones adoptadas en funciones de representación del Fondo de Jubilaciones, se abstendrán de participar en cualquier tipo de actuación que estén vinculadas o relacionadas de alguna manera con sus intereses particulares o familiares. b. No darán trato ni condiciones de trabajo especiales basadas en relaciones personales o familiares. c. Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, fuera de los procedimientos normales de la prestación del Fondo de Jubilaciones. d. Dirigir, administrar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten contratos o licitaciones a proveedores o contratistas del Fondo de Jubilaciones. e. Recibir, directa o indirectamente beneficios originados en contratos o licitaciones que celebre u otorgue el Fondo de Jubilaciones. III. En su relación con afiliados y beneficiarios a. Procurará evitar la relación de exclusividad con un cliente que pueda dar lugar a una vinculación personal excesiva o restringir el acceso de este a otras personas trabajadoras o canales del conglomerado. b. En ningún caso se estimulará la realización de una operación por un cliente para beneficiar a otro, salvo que ambos conozcan sus diferentes posiciones y acepten expresamente realizar operaciones entre sí. c. Deben informar a los clientes de las vinculaciones, económicas o de otro tipo, que pudieran implicar conflicto de interés con ellos. Cuando por sus relaciones personales, comerciales o con sus clientes los directores, personas trabajadoras se enfrenten a situaciones que constituyan "conflictos de interés" o generen una "duda razonable sobre su imparcialidad", lo deben declarar expresamente ante la junta administrativa o su superior jerárquico, e inhibirse de participar en el conocimiento, discusión y aprobación de los temas en cuestión. IV. Regalos, comisiones o facilidades financieras a) Queda prohibida la aceptación de cualquier tipo de ingresos o comisiones por operaciones efectuadas por el Fondo de Jubilaciones, con excepción de aquellas que formen parte del esquema de remuneración definido, así como obtener de otra manera provecho ilícito de la posición que ostenta en el mismo beneficio propio. b) Ningún sujeto sometido a este Reglamento puede aceptar independientemente de la cuantía regalos, invitaciones, favores o cualquier otro tipo de compensación vinculadas con sus actividades profesionales en representación del Fondo de Jubilaciones y que proceda de sus afiliados, beneficiarios o cualquier otro tercero".
Artículo 4
Alcance 2 2Modificación aprobada por Junta Directiva General, sesión 42-04, artículo IV, del 13 de octubre del 2004 Las normas incluidas en este Reglamento son de aplicación obligatoria para las personas trabajadoras del Banco de Costa Rica y los jubilados de este fondo. Capítulo II Administración y organización del Fondo Sección I Estructura del Fondo
Artículo 5
De la administración del Fondo El Fondo será administrado por una Junta Administrativa y la administración financiera y operativa podrá ser delegada a una entidad administradora debidamente autorizada.
Artículo 6
De los Órganos del Fondo Son órganos del Fondo: a. La Junta Administrativa. b. El Gestor c. El Comité de Inversión d. El Comité de Riesgo e. La Asistencia Ejecutiva f. Cualquier otro comité que la regulación establezca cuando así se disponga. Nota: Cuando el fondo sea delegado a una entidad administradora, la estructura administrativa y sus comités técnicos de apoyo que posea será considerada parte de la estructura del fondo. Sección II De la Junta Administrativa
Artículo 7
De la Junta Administrativa La Junta Administrativa del Fondo debe estar conformada por los integrantes distribuidos de la siguiente manera: A. Dos representantes titulares de la Administración del Banco y sus respectivos suplentes nombrados por la Gerencia General BCR. B. Dos representantes titulares y sus suplentes de las personas trabajadoras, electos por mayoría de votos. La Junta Administrativa debe estar integrada por los siguientes cargos o puestos: un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero. Quedan autorizados por parte de la alta administración para que los integrantes de la Junta Administrativa del Fondo asistan a reuniones ordinarias, extraordinarias; eventos, seminarios, capacitaciones, así como cualquier otra labor atinente a su representación, estas últimas preferiblemente fuera de la jornada ordinaria, salvo que no pueda ser así.
Artículo 8
De la duración en los cargos de la Junta Administrativa Los integrantes de la Junta Administrativa durarán en sus cargos tres años, a partir del primero de julio siguiente a su designación, pudiendo ser reelectos. El nombramiento o la elección serán efectivas hasta el 30 de junio del año correspondiente, pudiéndose extender en caso extraordinario, hasta la siguiente sesión donde se establezca la nueva conformación de la Junta Administrativa. Para el mejor ejercicio de sus funciones, los integrantes de Junta deben recibir capacitaciones, en materia económica, financiera, bursátil, riesgos y de pensiones, las mismas deben ser sufragadas por el Banco siendo el área responsable la Gerencia General bajo su presupuesto, siguiendo el proceso del Conglomerado Financiero BCR, incluyendo capacitadores internos. En cuanto al seguimiento y control del gasto, estará a cargo de la Gerencia Corporativa de Capital Humano, con el propósito de asegurarse de que el mismo se utilice conforme corresponda.
Artículo 9
De la conformación de los cargos en la Junta Administrativa La Junta Administrativa elegirá anualmente de su seno un presidente, vicepresidente, un tesorero y secretario, quienes tendrán funciones propias de sus cargos. Para la elección de puestos, la Junta aplicará el principio de mayoría, en caso de empate se hará una segunda elección y en la eventualidad de mantenerse el mismo resultado, la designación se hará por medio de la suerte. La presidencia se debe alternar anualmente entre la representación laboral y patronal. En el caso que alguna de las partes no pueda ejercer la presidencia en el año que le corresponde, los integrantes de la Junta en votación, aprobará la continuidad de quien ejercerá la presidencia en ese momento.
Artículo 10
De la participación en las sesiones. Los integrantes titulares de la Junta Administrativa participarán en las sesiones de la Junta con voz y voto, velando por el buen funcionamiento de la Junta. Los integrantes suplentes participarán con voz, pero no tendrán voto, exceptuando los casos en que deba actuar en sustitución del integrante titular, donde también tendrá voto. El Gestor del Fondo tendrá participación con voz, pero sin voto. Todos los integrantes titulares y suplentes ejercerán sus cargos sin percibir honorarios o dietas por ello y deben asistir puntualmente a las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias que se celebren. En caso de que algún integrante de Junta no pueda asistir, se debe avisar o presentar justificación razonable al presidente en ejercicio. La ausencia injustificada de los integrantes a cuatro sesiones al año consecutivas, sean estas ordinarias o extraordinarias, es una causal de exclusión como integrante de la Junta de forma automática, con efectos inmediatos; salvo que medien razones de caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 11
De la forma de cubrir las vacantes a los cargos en la Junta Administrativa En caso de que un integrante titular por parte de los afiliados no pueda continuar como integrante de la Junta Administrativa, será automáticamente sustituido por el respectivo suplente y éste último, por la persona trabajadora que haya ocupado el lugar inmediato posterior en la última votación realizada por los afiliados del fondo para la elección de sus representantes. La persona designada ocupará el cargo por el periodo restante de la persona titular. En la eventualidad que resulte imposible aplicar lo anterior, se debe realizar un proceso de elección, para el puesto vacante. Las sustituciones por parte de la representación patronal serán designadas por la Gerencia General del Banco de Costa Rica, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento para la regulación de los Regímenes de Pensiones creados por Leyes Especiales y Regímenes Públicos Sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, para ocupar el cargo de integrante en la Junta Administrativa y para lo cual el gerente general tendrá la potestad de sustituir el o los representantes ante la Junta Administrativa, en el momento en que lo considere oportuno, aún y cuando el plazo de designación no haya concluido.
Artículo 12
De las sesiones de la Junta Administrativa La Junta Administrativa se reunirá ordinariamente al menos una vez al mes, en días y horas previamente señaladas. Dichas sesiones podrán llevarse a cabo de manera presencial o virtual por los medios existentes y que la Junta determine, según las disposiciones establecidas. Podrá reunirse extraordinariamente cuantas veces sea necesario, pero la convocatoria debe hacerla el presidente por lo menos con tres días hábiles de anticipación, salvo casos de emergencia, o por ser solicitada a éste por dos de sus integrantes. La Ley General de la Administración Pública, en su artículo 50 inciso a) impone ( en virtud de la reforma introducida por la Ley N ° 10053 del 25 de octubre de 2021 ) la obligación de mantener un registro de las sesiones de órganos colegiados en audio y video, así como mantener un acta que refleje de forma textual los temas discutidos. En ausencia del presidente, el vicepresidente asume las funciones de este, mientras que el suplente del integrante ausente pasa a tener voz y voto. Y en ausencia de ambos la Junta escogerá un presidente para dicha sesión.
Artículo 13
Del quórum y votación de las sesiones El quórum debe estar conformado por al menos tres integrantes titulares de la Junta o sus respectivos suplentes ante la ausencia de alguno de aquellos. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría. En caso de empate y después de una segunda votación, el presidente ejercerá el voto de calidad.
Artículo 14
De las funciones, atribuciones y responsabilidades de la Junta Administrativa La Junta Administrativa tendrá las siguientes funciones y facultades: a. Aprobar las políticas de inversiones y de riesgos del Fondo, de la manera que más convenga velando por los intereses de este de conformidad con la normativa de Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF). b. Velar por el fiel cumplimiento del reglamento del fondo, así como cualquier disposición que haya emitido. c. Proponer los ajustes reglamentarios que se estimen pertinentes, para cuyo efecto podrán requerir la asesoría técnica o legal que corresponda. d. Fiscalizar la correcta operación y funcionamiento del Fondo. e. Conocer mensualmente los estados financieros del Fondo y aprobar los estados financieros auditados. f. Designar los integrantes que representan al fondo en el Comité de Inversiones y del Comité de Riesgos u otros. g. Encargar a la entidad administradora la preparación de estudios y evaluaciones sobre asuntos que a la Junta le interesen. h. Conocer la agenda previa a cada sesión. i. Revisar, aprobar y firmar las actas, de forma que estás se encuentren expuestas de acuerdo con lo discutido y definido en la sesión respectiva. j. Aprobar los beneficios contemplados en este Reglamento. k. Acordar la contratación de profesionales externos para que brinden asesoramiento legal, actuarial y financiero. l. Negociar el contrato con la entidad administradora seleccionada y vigilar el correcto cumplimiento del contrato. m. Dar seguimiento a los acuerdos que la Junta administradora haya tomado. n. Revisar los informes presentados en sesión y asegurar la correcta gestión y funcionamiento del fondo y su administración. o. Asistir y participar en todas aquellas reuniones, comités, u otras actividades que la Junta Administrativa le asigne, en vista de su puesto o como representación de la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones del Banco de Costa Rica. p. Las demás funciones que las leyes y reglamentos le asignen.
Artículo 15
De las funciones, atribuciones y responsabilidades del presidente de la Junta Administrativa. 1. Presidir las sesiones de la Junta Administrativa. 2. Representar a la Junta Administrativa en lo referente a correspondencia y gestiones o consultas entrantes. Asimismo, representará con su firma a la Junta Administrativa, en aquellas gestiones y correspondencia, que por plazo deban ser contestadas antes de cualquier sesión ordinaria y que por su poca relevancia no amerite una sesión extraordinaria. Cualquier gestión efectuada, debe ser informada a la Junta Administrativa en la siguiente sesión. Para todo lo anterior se apoyará con la estructura administrativa existente o bien con el gestor o la estructura que la entidad contratada provea, en caso de haberse delegado la administración del Fondo. 3. Convocar a las sesiones ordinarias o extraordinarias, según lo establecido en el artículo 12 de este reglamento. 4. Emitir su opinión y voto para aprobar, rechazar o abstenerse, de cualquier iniciativa, propuesta o situación que lo requiera, dejando evidencia de su postura.
Artículo 16
De las funciones, atribuciones y responsabilidades del vicepresidente de la Junta Administrativa. 1. Sustituir al presidente de la Junta Administrativa en caso de ausencia temporal de éste o bien asumir el puesto en caso de la ausencia permanente. 2. Emitir su opinión y voto para aprobar, rechazar o abstenerse, de cualquier iniciativa, propuesta o situación que lo requiera, dejando evidencia de su postura.
Artículo 17
De las funciones, atribuciones y responsabilidades del tesorero de la Junta Administrativa. 1. Velar por el cumplimiento de la contabilidad, inversiones, procesos de riesgo y actuariales, de forma que se conozca la situación de las finanzas del fondo. Para todo lo anterior se apoyará con la estructura administrativa existente o bien con el gestor o la estructura que la entidad contratada provea, en caso de haberse delegado la administración del Fondo. 2. Emitir su opinión y voto para aprobar, rechazar o abstenerse, de cualquier iniciativa, propuesta o situación que lo requiera, dejando evidencia de su postura.
Artículo 18
De las funciones, atribuciones y responsabilidades del secretario de la Junta Administrativa. 1. Recibir y tramitar la correspondencia dirigida o emitida por el Fondo de Jubilaciones del Banco de Costa Rica, así como llevar las actas de las sesiones efectuadas de la Junta Administrativa del fondo, asegurando que cumplan con lo establecido por las leyes, reglamentos y disposiciones. Asimismo, asegurar el respaldo y la firma de dichos documentos. Para todo lo anterior se apoyará con la estructura administrativa existente o bien con el gestor o la estructura que la entidad contratada provea, en caso de haberse delegado la administración del Fondo. 2. Emitir su opinión y voto para aprobar, rechazar o abstenerse, de cualquier iniciativa, propuesta o situación que lo requiera, dejando evidencia de su postura.
Artículo 19
De las funciones, atribuciones y responsabilidades de los suplentes de la Junta Administrativa 1. Sustituir al representante titular que le corresponde en caso de ausencia temporal o bien asumir el puesto en caso de ausencia permanente. 2. Emitir su opinión, de cualquier iniciativa, propuesta o situación que lo requiera, dejando evidencia de su postura. Sección III De la Administración
Artículo 20
Gestor El Fondo de Jubilaciones del Banco de Costa Rica contará con un gestor. Este será una persona trabajadora proporcionada por el banco con funciones únicas para este puesto. En caso de haberse contratado a una entidad administradora, el gestor será proporcionado por dicha empresa y quien será responsable ante la Junta Administrativa de la eficiente y correcta operación técnica y administrativa del fondo y todos los requerimientos legales, reglamentos, disposiciones o acuerdos de junta, que además tendrá las siguientes funciones: a. Colaborar con el presidente en la preparación de la agenda, para la reunión con la Junta Administrativa, así como la documentación necesaria para la resolución de cada asunto. Además, debe asistir a las reuniones de la Junta Administrativa. b. Presentar mensualmente a la Junta los estados financieros del Fondo, indicando los principales cambios y entregando un informe financiero comparativo con la información que la Junta considere necesaria. c. Preparar los informes complementarios que la Junta considere oportunos para la correcta administración del fondo. d. Proponer a la Junta Administrativa para su aprobación las políticas de inversión y de riesgo, así como cualquier otra que se establezca para el Fondo, previo conocimiento y visto bueno de los comités respectivos de la entidad administradora. e. Velar por la correcta ejecución de las políticas aprobadas por la Junta Administrativa. f. Establecer y mantener sistemas de controles internos apropiados para el correcto funcionamiento de las operaciones del Fondo. g. Brindar todos los servicios de apoyo e información a los afiliados del fondo. h. Velar porque se cumpla la normativa aplicable en materia de administración de fondos creados por ley especial. i. Realizar la contratación de los profesionales que considere necesario para la correcta definición de los diversos asuntos propios del Fondo, cuando a lo interno del Conglomerado Financiero BCR no se cuente con la/el profesional idóneo, o teniendo, surja un conflicto de interés que impida su participación profesional. j. Las demás funciones que los reglamentos y la Junta Administrativa le asigne. Cuando la administración se haya delegado a una entidad administradora, estas funciones se entenderán a cargo de esta. Sección IV Del Comité de Inversiones y Comité de Riesgos
Artículo 21
Del Comité de Inversiones y Comité de Riesgo La Junta Administrativa contará con un Comité de Inversiones y Comité de Riesgos integrado cada uno por dos de sus integrantes, el gestor del Fondo y un integrante ajeno a la entidad. Este Comité operará de acuerdo con los lineamientos emitidos al respecto para ambas materias por los entes regulatorios respectivos. En caso de que la administración del Fondo haya sido delegada en una entidad administradora, el Comité de Inversión y Comité de Riesgos será el de la entidad seleccionada, con las mismas atribuciones y obligaciones determinadas para dichos Comités. En los Comités mencionados se deben estar integrando el integrante de Junta Administrativa delegado a dichos fines. Cuando alguno de los integrantes de la Junta Administrativa participe en los Comités mencionados y además le corresponda asistir en calidad de representante de la administración por el cargo que ostenta, y en caso de que se trate algún tema donde pueda existir un posible conflicto de interés (entre las dos figuras que representa), debe revelarlo y abstenerse de participar y votar sobre dicho tema, debiendo comunicar a la Junta Administrativa la situación presentada.
Artículo 22
Funciones del Comité de Inversiones y Comité de Riesgos Los comités de inversiones y riesgos, velarán porque las inversiones y los rendimientos del Fondo, se ajusten a las recomendaciones actuariales, se realicen procurando el equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, respetando los límites fijados por la ley y las normas reglamentarias que emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, el Reglamento para la Regulación de los Sistemas de Pensiones Complementarias, creados por Ley Especial o Convención Colectiva y los Regímenes Públicos Sustitutos del Régimen de IVM y las disposiciones que sobre el particular emita la SUPEN. Así como cualquier otro que se establezca para este tipo de fondos de pensiones. Para lograr lo anterior estos Comités se encargarán de: a. Asesorar a la Junta Administrativa para la definición de las políticas de inversiones y de riesgos buscando los medios óptimos y eficaces para obtener los rendimientos del fondo. b. Colaborar con la Junta Administrativa en el establecimiento de las pautas sobre la diversificación de la cartera de inversiones, respetando las disposiciones establecidas en la Ley de Protección al Trabajador y demás leyes que regulen la materia. c. Realizar y mantener actualizado el instructivo para el manejo de las inversiones y del Fondo; el cual debe contar con la aprobación de la Junta Administrativa. Sección V De la contabilidad y fiscalización
Artículo 23
De la contabilidad y fiscalización La contabilidad del Fondo será llevada de acuerdo con el Reglamento para la Regulación de los Sistemas de Pensiones Complementarias , creados por Ley Especial o Convención Colectiva y los Regímenes Públicos Sustitutos del Régimen de IVM al particular. Las revisiones periódicas se efectuarán juntamente con las que se realizan al Banco o cuando la Junta Administrativa así lo requiera. Cuando la administración se haya delegado a una entidad administradora, la contabilidad debe estar a cargo de esta.
Artículo 24
De la forma de llevar la contabilidad La contabilidad del Fondo se debe llevar conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad , el Plan de Cuentas establecido por el Reglamento para la Regulación de los Sistemas de Pensiones Complementarias , creados por Ley Especial o Convención Colectiva y los Regímenes Públicos Sustitutos del Régimen de IVM y las disposiciones legales vigentes, en la forma que determina la técnica y consistirá de tantos libros principales y auxiliares, registros y archivos, como sea necesario para determinar exactamente la situación financiera del Fondo en cualquier momento. Se llevará una cuenta con los saldos individualizados de cada afiliada(o), llamada Cuenta de Capitalización Individual, y otra para el manejo de las pensiones en curso de pago; además, de las que consideren conveniente para el registro contable de sus operaciones. Esta contabilidad será independiente a la del Banco o la de la entidad administradora. Capítulo III Financiamiento del Fondo y beneficios que otorgará
Artículo 25
Del Modelo base de financiamiento El Fondo se basa en un modelo de financiamiento de capitalización individual, que consiste en administrar los ingresos del Fondo por medio de cuentas individuales, donde en cada cuenta se consigna de manera contable, el monto acumulado por la persona trabajadora por concepto de cotización y los rendimientos obtenidos por la inversión de sus aportes.
Artículo 26
De los recursos del Fondo El Fondo será financiado con los siguientes recursos y aportes: a. Con las sumas acumuladas en cada cuenta individualizada de los afiliados al Fondo. b. Con una suma equivalente al 10% de los sueldos totales de las personas trabajadoras del Banco, conforme lo establece el artículo 55 inciso 5) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. c. Con el aporte del 0.5% del salario ordinario de cada persona trabajadora y que se deducirá del salario devengado. d. Con los rendimientos provenientes de la inversión de los activos del Fondo. e. Con cualquier otro aporte.
Artículo 27
De los recursos de la persona trabajadora ingresada antes del 18 de febrero del 2000 Las personas trabajadoras que ingresaron a laborar para el Banco de Costa Rica antes del 18 de febrero del año 2000, fecha en que se publicó la Ley de Protección al Trabajador, y que cesen en el servicio del Banco, tendrán derecho a que se pongan a su disposición los fondos correspondientes a las sumas individualizadas, lo cual imposibilita y deja sin efecto los otros beneficios que se pudieran derivar de la aplicación de este Reglamento.
Artículo 28
De los recursos de las personas trabajadoras ingresadas a partir del 18 de febrero del 2000 De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador , los recursos acumulados en la cuenta individual de las personas trabajadoras que ingresaron a laborar para el Banco a partir del 18 de febrero del año 2000 y cuyo motivo de salida sea diferente a los señalados en el artículo 20 de la citada ley, deben ser transferidos a su cuenta individual del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias durante los primeros cinco días hábiles del siguiente mes natural, esto según el artículo 34 bis del Reglamento para la regulación de los regímenes de pensiones creados por leyes especiales y regímenes públicos sustitutos al régimen de invalidez, vejez y muerte. Capítulo IV Sección I Tipos de pensiones y requisitos para recibirlas
Artículo 29
Requisito para acogerse a una pensión por vejez, invalidez o enfermedad terminal. Las personas trabajadoras al llegar a su etapa de jubilación tendrán derecho a una pensión por vejez, invalidez, enfermedad terminal, sobre el monto acumulado en su cuenta individual. Cuando al dejar de laborar para el Banco de Costa Rica cuente o se encuentre en trámite la pensión debidamente otorgada por el Régimen Básico al que pertenezca. Para acceder a este tipo de pensión, la persona trabajadora debe informar a la Gerencia Corporativa de Capital Humano, al momento de presentar su carta de renuncia; que esta obedece al trámite de pensión o jubilación, sea por invalidez, vejez o enfermedad terminal. Asimismo, si ya contara con el cumplimiento de los requisitos de pensión debe presentar la documentación respectiva del sistema de pensión básico o sustituto. La Gerencia Corporativa de Capital Humano debe comunicar a la entidad administradora del fondo, la salida de la persona afiliada por pensión, con la copia de la certificación de pensión. Para aquellas personas que estén en proceso de cumplimiento de requisitos de pensión y no cuentan aún con la certificación respectiva, de igual manera deben de comunicarlo a la Gerencia señalada. Dicha entidad administradora efectuará los cálculos y condiciones de la pensión de acuerdo con los plazos y forma establecido por ley y reglamentos. De igual forma contactará a la persona para asesorarle sobre los sistemas de pensiones existentes y las opciones con las que cuenta, de acuerdo con los datos específicos. Para contar con los derechos de este artículo se debe presentar la certificación correspondiente.
Artículo 30
De las pensiones que pagará el Fondo El Fondo considera el pago de los siguientes tipos de pensiones: a. Una pensión por vejez, según las modalidades de pensión establecidas en el artículo 32. b. Una pensión por invalidez, según las modalidades de pensión establecidas en el artículo 32. c. Una pensión por enfermedad terminal, según las modalidades de pensión establecidas en el artículo 32. d. Una pensión por sobrevivencia a los derechohabientes en caso de muerte del titular.
Artículo 31
Modalidad de pensión por vejez, invalidez o en condición de enfermedad grave o terminal calificada por la CCSS. Las personas trabajadoras del Banco que ingresaron posterior al 18/02/2000 deben contratar modalidades de pensión una vez que cuente con la constancia de pensión del Régimen Básico. La Operadora mediante el cálculo de retiro programado personal ROPC establecido en el Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual emitido por CONASSIF, determinará el monto de la pensión a recibir. Para dicho cálculo se requiere conocer el monto de la pensión otorgada por el Régimen Básico al que pertenece la persona trabajadora. Las personas trabajadoras del Banco o pensionados que enfrenten una enfermedad grave o terminal, debidamente calificada mediante constancia por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) podrán optar por el retiro en un plazo de hasta sesenta meses o por el retiro total de los recursos de conformidad con los alcances de la Ley N ° 7983. Decreto Legislativo N ° 10707.
Artículo 32
Planes de Beneficio Las modalidades de desacumulación que podrán adquirirse son las incluidas en la normativa de capitalización individual vigente.
Artículo 33
Solicitud de la pensión complementaria La persona pensionada debe presentar a la entidad administradora elegida para la administración del Fondo, la certificación que acredite el derecho de pensión por vejez, invalidez o enfermedad terminal. Igualmente, si la persona trabajadora tuviera algún beneficio de otro régimen o el beneficio de pensión por muerte, en su condición de beneficiario; debe presentar la certificación que haga constar lo indicado. Adicionalmente, debe presentar el documento de identificación vigente y en buen estado. En caso de que la gestión se realice por medio de un apoderado especial, general o generalísimo, se debe adjuntar certificación original expedida por el Registro Público Nacional o por Notario Público donde conste que el apoderado posee facultades suficientes para el acto. Sección II Beneficiarios
Artículo 34
Designación de beneficiarios Toda persona trabajadora perteneciente al Fondo debe comunicar a la entidad administradora: el nombre y calidades del / los beneficiarios para que reciban las sumas individualizadas a su favor, en caso de fallecimiento. Los cambios de beneficiario para que sean válidos deben de ser comunicados por escrito o por los medios electrónicos existentes, oficialmente establecidos por la entidad administradora, para tales fines. La entidad administradora, custodiará los datos en lo que respecta a la designación de beneficiarios realizadas por la persona trabajadora.
Artículo 35
Jerarquía de beneficiarios en el caso del fallecimiento de la persona trabajadora El beneficiario que fue designado en vida por el afiliado tendrá derecho a acceder al recurso acumulado en la cuenta individual de éste según el porcentaje asignado. Para aquellas personas trabajadoras que no registren beneficiarios en el Fondo de Jubilaciones, regirá la siguiente jerarquía de beneficiarios: a) Los beneficiarios indicados por el Régimen Básico. b) En caso de no existir beneficiarios en el punto a), los beneficiarios indicados en la Operadora de Pensiones para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarios (ROPC). c) Si no existen beneficiarios en el punto a) y b), el saldo de la cuenta individual del fallecido podrá ser reclamado ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda, por cualquiera que tenga interés legítimo en ello, según lo establece el artículo 85 del Código de Trabajo.
Artículo 36
Del fallecimiento del titular del plan de beneficio del Fondo En caso de muerte de una persona pensionada y la cual se encuentre desacumulando el saldo mediante una de las modalidades de beneficio del Fondo de Jubilaciones, los beneficiarios que rigen serán los que se hayan designado a través del contrato de administración del Plan de Beneficio o por los medios electrónicos existentes oficialmente establecidos para estos fines. Estos beneficiarios, tendrán derecho a que se le entregue el saldo existente en la cuenta individual de la persona fallecida en ese momento, en las proporciones establecidas. De no existir beneficiarios designados, las sumas correspondientes se entregarán según: a) Los beneficiarios indicados por el Régimen Básico. b) Si no existen beneficiarios en el punto a), el saldo de la cuenta individual del fallecido podrá ser reclamado ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda, por cualquiera que tenga interés legítimo en ello, según lo establece el artículo 85 del Código de Trabajo.
Artículo 37
Ausencia de solicitud de retiro del saldo de la persona fallecida de los recursos acumulados en el Fondo En caso de que después de 365 días naturales de la muerte de una persona trabajadora o de un pensionado del Fondo, donde los beneficiarios designados por él no gestionen el efectivo cobro de esta indemnización, luego de realizada la debida diligencia por parte de la entidad administradora; se gestionará la entrega del monto acumulado en la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida, cuando el interesado lo solicite ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda, según el tratamiento establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo . Capítulo V Pensiones en curso de pago
Artículo 38
De la reserva de pensiones en curso de pago De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador y con el fin de garantizar las pensiones en curso, el Fondo de Jubilaciones mantendrá una Reserva para Pensiones en Curso de Pago para los jubilados que se acogieron al perfil de beneficios del Reglamento que fue aprobado en junio del año 1989. El monto acumulado debe estar conformado por el actual monto consignado en la reserva para el pago de las pensiones en curso, más las utilidades que se obtengan por medio de la administración de los activos de la reserva. Los ajustes necesarios para garantizar su suficiencia actuarial y la atención de contingencias legales serán garantizados por el Banco de Costa Rica y trasladados a la entidad que la administre. Así mismo, en el caso de algún saldo remanente, estos recursos pasarán a formar parte del patrimonio del BCR.
Artículo 39
De la posibilidad de conmutar Para aquellas personas pensionadas con el Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco de Costa Rica de 1989 (fondo cerrado) podrán conmutar, en estricta aplicación del transitorio IV del Reglamento para la regulación de los regímenes creados por leyes especiales y regímenes públicos sustitutos al régimen de invalidez y muerte, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del citado reglamento, o en su defecto, en aplicación de los criterios vigentes emitidos por la SUPEN y la normativa que se encuentre vigente en ese momento. Capítulo VI Disposiciones varias, reformas y principios
Artículo 40
De las consecuencias de brindar información falsa Cuando se compruebe que la persona trabajadora ha incumplido cualquier disposición de este reglamento o se ha suministrado información falsa con el fin de gozar de los beneficios que concede éste, se cancelará el otorgamiento de los beneficios acordados y se exigirá la recuperación inmediata de los montos concedidos de más junto con sus daños y perjuicios, además de ejercer las acciones penales y civiles que corresponde en la vía judicial. Para la comprobación de las causales aquí indicadas, se respetará el debido proceso, siguiendo el procedimiento ordinario señalado por la Ley General de la Administración Pública N ° 6227 , sin perjuicio de lo resuelto en otras instancias.
Artículo 41
Consultas y Plebiscito Cuando la Junta Administrativa considere tomar una decisión que pueda afectar la colectividad del Fondo o bien, existan temas de fondo relacionados a beneficios, rendimientos, irregularidades, riesgos o cualquier otro que no sea de forma, podrá efectuar consultas o realizar plebiscitos sobre el tema. Adicionalmente, las personas trabajadoras del banco podrán solicitar a la Junta Administrativa la realización de un plebiscito siempre y cuando cuenten al menos con la anuencia del 10% de la población mediante firmas en la petitoria. Lo anterior, de acuerdo con las Disposiciones Administrativas para la elección de representantes laborales ante la Junta Administrativa y para la realización de plebiscito del Fondo de Jubilaciones de los Empleados del Banco de Costa Rica, que para esos procesos se haya establecido.
Artículo 42
De las reformas al Reglamento La Junta Administrativa cuenta con la potestad para proponer modificaciones al presente Reglamento. Las modificaciones que afecten la continuidad o permanencia del régimen deben ser aprobadas por el 60% de las personas trabajadoras presentes en la votación mediante el plebiscito, conforme a lo establecido en las Disposiciones administrativas para la elección de representantes laborales ante la Junta Administrativa y para la realización de plebiscito del Fondo de Jubilaciones de los empleados del Banco de Costa Rica. El presente Reglamento y las reformas que se aprueben en el futuro, para su eficacia deben ser aprobados por la Junta Directiva General del Banco dejando sin efecto el anterior y cualquier otra disposición de inferior o igual rango que se le oponga.
Artículo 43
Principios aplicables a la interpretación del Reglamento Para efectos de interpretar el presente Reglamento y la distribución de los beneficios en él regulados, aplicarán los principios de suficiencia, sostenibilidad, y los demás propios y conexos de los regímenes de jubilaciones complementarias. En todo caso se tomará en Cuando se compruebe que la persona trabajadora ha incumplido cualquier disposición de cuenta el interés de la colectividad y no el particular, de modo que la duda se resolverá en favor del Fondo.
Artículo 44
De la vigencia del Reglamento Este Reglamento entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Artículo 45
Liquidación o disolución del Fondo de Jubilaciones del Banco de Costa Rica En caso de que por ley de la República se decrete la disolución o liquidación del Fondo de Jubilaciones del Banco de Costa Rica, se aplicará el procedimiento dispuesto en dicha ley. En caso de que la ley sea omisa sobre el procedimiento de disolución o liquidación, se aplicarán al menos las siguientes disposiciones: a) La suma acumulada en la reserva de pensiones en curso de pago se destinará para el pago de las obligaciones de las pensiones vigentes. b) En caso de que la Ley no especifique como se deben de distribuir los recursos, se deberá cumplir con lo que indica la legislación y regulación actual. El Órgano de Dirección y la Junta Administradora del Fondo velarán por el seguimiento al cumplimiento de la normativa vigente. La Junta Administradora se mantendrá en funciones hasta que se concrete la liquidación total del fondo. Disposiciones Transitorias Transitorio I: En el caso de la publicación de una Ley de la República, que modifique la regulación vigente relacionada con este reglamento, las mismas serán adoptadas desde su puesta en vigencia según corresponda. Transitorio Transitorio II : Para aquellas personas trabajadoras que ingresaron a laborar para el Banco de Costa Rica antes del 18 de febrero del año 2000, fecha en que se publicó la Ley de Protección al Trabajador , que dejen de laborar por motivo de pensión, pueden optar voluntariamente por una modalidad de retiro que le permita acogerse a un plan de beneficio de acuerdo con los procedimientos establecidos. San José, 17 de diciembre de 2025. Transitorio
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 27 feb 2012 | Reglamento N.° 9Reglamento del Fondo de Jubilaciones de los empleados del Banco de Costa Rica | Derogación (art. 42)· Expreso |