Reglamento del Departamento Académico del Colegio de Profesionales en Nutrición
- Ente emisor
- Colegio de profesionales en Nutrición de Costa Rica
- Fecha de emisión
- 20 de julio de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 134 · 20 de julio de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:reglamento:2026-07-20;134
Texto completo
Artículo 1
Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencias del Departamento Académico del Colegio de Profesionales en Nutrición, así como los procesos académicos a su cargo, relativos a la incorporación profesional, desincorporación, reincorporación, educación continua, acreditación de actividades académicas y entes proveedores, recertificación profesional, reconocimiento e inscripción de especialidades en Nutrición y demás materias académicas que le sean atribuidas por la normativa interna del Colegio, por acuerdo de los órganos competentes o por este reglamento.
Artículo 2
Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este reglamento son aplicables a las personas profesionales en Nutrición, solicitantes de incorporación, desincorporación y reincorporación, solicitantes de recertificación, solicitantes de inscripción de especialidades, entes proveedores de actividades académicas, expositores, docentes, y, en general, a toda persona física o jurídica que intervenga en los procesos regulados en este reglamento.
Artículo 3
Coordinación del Departamento Académico. El Departamento Académico estará a cargo de una persona Coordinadora Académica, quien será responsable de su dirección técnica, así como de la ejecución, supervisión y seguimiento de las funciones y procesos regulados en este reglamento. La persona Coordinadora Académica ejercerá las atribuciones que le confieran este reglamento, la normativa interna del Colegio y los acuerdos de los órganos competentes. La persona Coordinadora Académica podrá contar con apoyo de otro personal designado por la Dirección Ejecutiva.
Artículo 4
Naturaleza del Departamento Académico. Créase el Departamento Académico del Colegio de Profesionales en Nutrición, como dependencia técnica y administrativa encargada de la gestión integral de los procesos académicos institucionales regulados en este reglamento. El Departamento Académico ejercerá funciones de apoyo técnico, análisis, verificación, instrucción, registro, seguimiento, control y gestión administrativa. Asimismo, ejercerá funciones asesoras o resolutivas, según la materia de que se trate y conforme a la distribución de competencias establecida en este reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Junta Directiva y a la Asamblea General. La supervisión y evaluación del Departamento Académico quedará a cargo de la Junta Directiva como superior jerárquico en cuanto a las funciones establecidas en el presente Reglamento. En cuanto a los temas administrativos y laborales, quedará sujeto a supervisión y aprobación de la Dirección Ejecutiva.
Artículo 5
Competencia material del Departamento Académico. Corresponden al Departamento Académico las siguientes funciones: a) La verificación y control de requisitos académicos y documentales vinculados con la incorporación, desincorporación y reincorporación al Colegio de Profesionales en Nutrición. b) La gestión, planificación, programación, desarrollo, supervisión, evaluación y acreditación de actividades de educación continua para los profesionales en Nutrición. c) La inscripción, renovación, supervisión y control de entes proveedores de educación continua, cuando así proceda. d) La acreditación, recertificación, reconocimiento, evaluación y supervisión de actividades académicas. e) La recertificación profesional en Nutrición. f) La asignación, reconocimiento y registro de créditos académicos o unidades equivalentes que establezca este reglamento. g) El reconocimiento, inscripción, actualización y control de especialidades en Nutrición. h) La administración y actualización de los registros académicos que correspondan. i) La emisión de criterios técnicos, recomendaciones, informes, dictámenes y resoluciones en las materias reguladas en este reglamento. j) Cualquier otra función académica o técnica vinculada con su ámbito de acción, que le sea atribuida por la Asamblea General, la Junta Directiva, este reglamento o cualquier otra normativa aplicable.
Artículo 6
Ejercicio de competencias asesoras y resolutivas. El Departamento Académico ejercerá funciones resolutivas en aquellos procedimientos que este reglamento le atribuya. En los demás casos, actuará como órgano técnico asesor y emitirá el criterio técnico o recomendación correspondiente para conocimiento y decisión del órgano competente. Cuando la decisión final corresponda a la Junta Directiva u otro órgano, el criterio técnico del Departamento Académico no será vinculante; sin embargo, deberá ser valorado y considerado en la motivación del acto que se adopte.
Artículo 7
Principios rectores. La actuación del Departamento Académico y la interpretación de este reglamento se regirán por los principios de legalidad, objetividad, razonabilidad, celeridad, eficiencia, transparencia, seguridad jurídica, debido proceso, motivación suficiente, calidad académica, mejora continua y resguardo del interés público inherente al ejercicio profesional de la Nutrición.
Artículo 8
Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por: 1. Acreditación: procedimiento mediante el cual el Colegio reconoce que una actividad académica cumple con los criterios técnicos, científicos y metodológicos establecidos por el Colegio. 2. Actividad académica o actividad educativa: acciones teórico-prácticas planificadas en las que se difunde o profundiza un conjunto de contenidos temáticos, conforme a objetivos educativos dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje. 3. Actividad educativa a distancia: proceso educativo planificado en el que la relación docente-discente no se da en el mismo lugar y se desarrolla en un entorno virtual o en línea. 4. Actividad educativa de aprovechamiento: proceso educativo planificado, presencial o a distancia, en el que la persona participante interactúa con el docente y su aprendizaje es medido mediante una evaluación de conocimientos o habilidades adquiridas. 5. Actividad educativa de participación: proceso educativo planificado, presencial, virtual o a distancia, en el que la persona participante interactúa intelectualmente con el docente sin que exista evaluación de conocimientos o prácticas. 6. Actividad educativa presencial: proceso educativo planificado en el que la relación docente-discente se desarrolla en el mismo tiempo y espacio. 7. Admisibilidad: etapa del procedimiento en la que se verifica que la solicitud cumple con los requisitos formales, documentales y temporales exigidos para su trámite. 8. Caso fortuito: acontecimiento imprevisible o, siendo previsible, inevitable, ajeno a la voluntad de la persona interesada, que le impide cumplir oportunamente con una actuación o asistir al acto correspondiente. 9. Crédito: unidad de medida asignada a las actividades académicas para efectos de recertificación u otros procesos regulados en este reglamento. 10. Criterio técnico: análisis fundado emitido por el Departamento Académico en materias de su competencia. 11. Departamento Académico: dependencia técnica y administrativa del Colegio encargada de la gestión, tramitación, análisis, control, registro y, según corresponda, resolución o emisión de criterios técnicos en los procesos regulados en este reglamento. 12. Discente: persona que recibe educación continua en áreas relacionadas o complementarias con la Nutrición. 13. Docente: persona que desarrolla el proceso de enseñanza-aprendizaje. 14. Educación continua: modalidad de capacitación profesional, planificada, orientada a la actualización, fortalecimiento o ampliación de conocimientos, habilidades y competencias en el ejercicio profesional de la Nutrición. 15. Ente proveedor: persona física o jurídica, pública o privada, nacional o internacional, externa al Colegio que organiza o imparte actividades académicas en el campo de la Nutrición o áreas afines. 16. Especialidad académica en Nutrición: especialidad respaldada por un grado académico superior a la licenciatura, otorgado por una institución de educación superior. 17. Especialidad en Nutrición: área específica y diferenciada del ejercicio profesional cuyo reconocimiento requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento. 18. Especialidad profesional por homologación: especialidad reconocida con base en la formación continua y demás requisitos establecidos en este reglamento, aun sin contar con un grado académico específico. 19. Expediente administrativo: conjunto ordenado de documentos, actuaciones y registros relacionados con una gestión o procedimiento tramitado ante el Colegio. 20. Fuerza mayor: hecho externo, irresistible e inevitable que imposibilita el cumplimiento de una obligación o la asistencia a una actuación del procedimiento. 21. Homologación de actividades de educación continua: procedimiento mediante el cual el Departamento Académico reconoce, para efectos de recertificación profesional, una actividad de educación continua nacional o internacional que no haya sido previamente acreditada por el Colegio, siempre que cumpla con los criterios académicos, técnicos y documentales establecidos en este reglamento. 22. Incorporación: acto administrativo mediante el cual el Colegio autoriza el ejercicio legal de la profesión de Nutrición a una persona. 23. Incorporación extraordinaria: proceso excepcional de incorporación que se realiza fuera de los periodos ordinarios por razones debidamente justificadas. 24. Incorporación ordinaria: proceso regular de incorporación que se realiza dentro de los periodos establecidos por la Junta Directiva. 25. Juramentación virtual: modalidad no presencial mediante la cual se realiza la ceremonia de incorporación a través de medios virtuales autorizados por el Colegio. 26. Miembro activo: persona profesional en Nutrición incorporada al Colegio que mantiene vigente su condición gremial y se encuentra al día en sus obligaciones. 27. Órgano competente: instancia del Colegio a la que corresponde resolver una gestión conforme a este reglamento y la normativa aplicable. 28. Razón de urgencia: circunstancia objetiva y debidamente acreditada que justifica la atención prioritaria de una gestión fuera del trámite ordinario. 29. Reacreditación: renovación de la acreditación previamente otorgada a una actividad académica. 30. Recertificación profesional: reconocimiento otorgado por el Colegio a la persona profesional incorporada que demuestra la actualización de sus conocimientos, habilidades y competencias dentro de un periodo determinado. 31. Registro académico: sistema o base de datos administrado por el Colegio donde se inscriben y controlan las actuaciones académicas reguladas en este reglamento. 32. Resolución: acto administrativo mediante el cual el órgano competente decide una solicitud o procedimiento. 33. Registro de especialistas en Nutrición: registro institucional mediante el cual el Colegio avala y registra las especialidades de las personas colegiadas y certifica su condición de especialista. 34. Sistema de recertificación profesional: conjunto de normas y procedimientos destinados a evaluar la actualización profesional de las personas miembros del Colegio. 35. Solicitante: persona física que presenta una gestión ante el Colegio en cualquiera de los procedimientos regulados en este reglamento.
Artículo 9
Supletoriedad. En lo no previsto expresamente en este reglamento, se aplicarán supletoriamente la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición y su Reglamento, la normativa interna del Colegio, la Ley General de la Administración Pública y las demás disposiciones del ordenamiento jurídico que resulten aplicables.
CAPÍTULO II — INCORPORACIÓN, DESINCORPORACIÓN Y REINCORPORACIÓN
SECCIÓN I — SOBRE LA INCORPORACIÓN
Artículo 10
Naturaleza de la incorporación. La incorporación es el acto administrativo mediante el cual la Junta Directiva del Colegio autoriza a una persona el ejercicio legal de la profesión de Nutrición y le confiere la condición de miembro del Colegio, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica y en este Reglamento.
Artículo 11
Incorporación ordinaria . La incorporación ordinaria es aquella que se realiza dentro de los periodos establecidos por la Junta Directiva conforme al calendario institucional. La juramentación correspondiente se realizará en la fecha señalada para ese acto, siempre que el acuerdo de incorporación adoptado por la Junta Directiva se encuentre firme.
Artículo 12
Incorporación extraordinaria . La incorporación extraordinaria es aquella que, por razones debidamente justificadas, se tramita fuera de los periodos ordinarios establecidos por la Junta Directiva. Procederá cuando la persona solicitante: a) cuente con una oferta laboral que requiera su incorporación inmediata; b) no haya podido asistir a la juramentación ordinaria por caso fortuito o fuerza mayor; o c) acredite una razón de urgencia. Las circunstancias alegadas deberán ser acreditadas por la persona solicitante. El Departamento Académico analizará la gestión y elevará la recomendación correspondiente a la Junta Directiva, la cual resolverá lo que corresponda. La juramentación extraordinaria podrá realizarse en forma virtual.
Artículo 13
Fechas de recepción de documentos y de actos de incorporación . La Junta Directiva determinará las fechas de incorporación ordinaria. Los documentos y requisitos establecidos en este Reglamento deberán presentarse ante el Departamento Académico durante el periodo de recepción de documentos que establezca el Departamento Académico.
Artículo 14
Solicitudes de incorporación . Las personas solicitantes deberán presentar ante el Departamento Académico los requisitos establecidos en este Reglamento. El Departamento Académico contará con un plazo de quince días hábiles para revisar la solicitud, verificar el cumplimiento de los requisitos, prevenir lo que corresponda y emitir el criterio respectivo, el cual será remitido a la Junta Directiva para la resolución final.
Artículo 15
Del título de Licenciatura emitido por universidades nacionales . Todos los solicitantes deben cumplir con el requisito de tener el grado académico de Licenciatura en Nutrición Humana, Nutrición y Dietética o Dietista, para lo cual deben demostrarlo a través del título respectivo. Las universidades deben tener la carrera debidamente autorizada y cumplirla a cabalidad de acuerdo con lo que establece el Consejo Nacional de Rectores (CONARE) o el Consejo de Educación Superior (CONESUP).
Artículo 16
Requisitos de incorporación para los Licenciados en Nutrición Humana, Nutrición y Dietética o Dietista de universidades en Costa Rica . Los solicitantes que deseen obtener la incorporación al Colegio deberán presentar los siguientes requisitos de forma física: a) Presentar una carta de solicitud de incorporación por escrito, debidamente firmada de puño y letra por el solicitante. En la solicitud se deberá consignar el nombre completo con dos apellidos, número de cédula, el domicilio y medio para atender notificaciones. b) Llenar el formulario respectivo en computadora. El solicitante tiene la obligación de mantener actualizados sus datos. c) Presentar original y copia del título de Licenciado en Nutrición, Nutrición Humana, Dietética o Dietista, otorgado por universidades estatales o privadas debidamente acreditadas por las autoridades competentes para impartir la carrera. d) Haber cumplido con el Servicio Social Obligatorio en el país. En caso de dispensa emitida por el Ministerio de Salud debido a la ausencia de plazas del Servicio Social, el Colegio incluirá en el expediente de cada solicitante una copia de dicho documento. e) Aportar certificación de juzgamientos (hoja de delincuencia) vigente del Registro Judicial con no más de un mes de emitida. Si de esta se desprende una prohibición para el ejercicio de la profesión o una condena firme por ejercicio ilegal de la profesión, la persona no podrá ser incorporada. f) Haber cursado y aprobado el curso de ética profesional impartido por el Colegio. g) Aportar dos fotos tamaño pasaporte recientes, en traje formal (saco-corbata/blusa formal o saco), con nombre y número de identificación del solicitante. Asimismo, la misma fotografía deberá aportarse en formato digital y con buena calidad. h) Adjuntar el comprobante de pago de los derechos de ingreso vigentes para el año de incorporación establecidos por la Junta Directiva. Este monto no es reembolsable en ninguna circunstancia. i) Presentar por escrito declaración jurada, en el formato facilitado por el Colegio, en la que se indique que toda la documentación aportada es veraz y es copia fiel de los documentos originales. La declaración jurada debe estar debidamente firmada de puño y letra por el solicitante. j) Aportar el consentimiento informado para el uso y tratamiento de los datos personales. El consentimiento debe estar debidamente firmado por el solicitante. k) Los nacionales deberán presentar original y copia por ambos lados de su cédula de identidad y los extranjeros deberán presentar original y una copia de su documento de identificación otorgado por la Dirección General de Migración y Extranjería o pasaporte con permanencia vigente l) La firma en todos los documentos tendrá que ser igual a la que se consigna en el documento de identidad. Para todo trámite es indispensable presentar el documento de identidad vigente. m) La gestión de solicitud de incorporación es personal o por medio de un Poder Especial, debidamente protocolizado ante Notario Público. Para efectos de la juramentación, el profesional en Nutrición deberá presentarse de forma personal en la hora y fecha establecida por el Colegio. n) Toda la documentación aportada debe presentarse en idioma español, de lo contrario se deberá presentar traducción oficial realizada por un traductor oficial. o) El Departamento Académico tendrá la facultad de definir el procedimiento mediante el cual los interesados deberán aportar la información.
Artículo 17
De las solicitudes y requisitos de Licenciados en Nutrición Humana, Nutrición y Dietética o Dietista que estudiaron en universidades extranjeras . El solicitante que presente títulos obtenidos en universidades extranjeras deberá cumplir, además de lo dispuesto en el artículo anterior, con la presentación del original y copia del título de Licenciatura de la universidad extranjera debidamente reconocido y equiparado por el CONARE y legalizado para surtir efectos en el país
Artículo 18
De la admisibilidad de los requisitos . El Colegio únicamente admitirá las solicitudes de incorporación que se presenten completas, dentro del plazo establecido y en la forma dispuesta en este Reglamento. Si la solicitud presenta defectos subsanables u omisiones de carácter formal, el Departamento Académico podrá prevenir a la persona interesada para que complete o aclare la información dentro del plazo de cinco días hábiles. No se admitirán las solicitudes incompletas que no hayan sido subsanadas oportunamente, las presentadas de manera extemporánea ni aquellas que incumplan los requisitos establecidos.
Artículo 19
Comunicación a la Junta Directiva. Una vez revisada y verificada la documentación correspondiente, el Departamento Académico remitirá a la Junta Directiva la lista de personas solicitantes que cumplieron los requisitos de incorporación para que se resuelva sobre su incorporación a más tardar en la sesión anterior a la fecha de la ceremonia de juramentación.
Artículo 20
Sobre la asistencia y ausencias a la ceremonia de incorporación. La asistencia al acto de juramentación es obligatoria. Solo podrán ser juramentadas las personas cuya incorporación haya sido aprobada y que se presenten en el día, hora y condiciones previamente comunicadas por el Colegio, con su documento de identidad vigente y en buen estado. Cuando una persona no pueda asistir a la ceremonia por caso fortuito o fuerza mayor, podrá solicitar, por medio del Departamento Académico y de manera debidamente justificada, que su incorporación se mantenga para la ceremonia siguiente o que se tramite en forma extraordinaria. La solicitud deberá presentarse con al menos diez días naturales de antelación al acto de incorporación, salvo que la causa justificante sobrevenga con posterioridad. Cuando por algún motivo injustificado el solicitante no se presente a la ceremonia de incorporación, los títulos, código y cualquier otra documentación confeccionada por el Colegio para tal fin, quedarán sin efecto.
Artículo 21
Credenciales de incorporación . A toda persona que sea juramentada se le entregará un certificado que acredite su condición de colegiado, así como un título con la mención de uso social de Doctor o Doctora en Nutrición, un sello y un carné con su respectivo código de colegiado, los cuales lo identifican como miembro del Colegio y lo habilitan para el ejercicio de la profesión. El carné tendrá una vigencia de tres años, contados a partir de su fecha de emisión, y será renovable por períodos iguales.
CAPÍTULO II — INCORPORACIÓN, DESINCORPORACIÓN Y REINCORPORACIÓN
SECCIÓN II — SOBRE LA DESINCORPORACIÓN
Artículo 22
Naturaleza de la desincorporación. La desincorporación es el acto administrativo mediante el cual una persona pierde su condición de miembro del Colegio de Profesionales en Nutrición. Toda persona profesional en Nutrición incorporada al Colegio podrá solicitar su desincorporación.
Artículo 23
Requisitos para la desincorporación voluntaria. Para efectos de la desincorporación, la persona interesada deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser miembro activo b) Presentar solicitud escrita dirigida al Departamento Académico, en la que manifieste su voluntad de desincorporarse. c) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones económicas con el Colegio. d) Entregar las credenciales que lo acreditan como miembro del Colegio, tales como el carné, el certificado de incorporación, el certificado de especialista, el certificado de uso social de la mención doctor o doctora, el sello y cualquier otro documento o distintivo entregado por la institución. Una vez entregados estos documentos, el Departamento Académico procederá a destruirlos. e) No tener sanciones disciplinarias impuestas por el Colegio pendientes de ejecutar.
Artículo 24
Imposibilidad de entrega de credenciales. Cuando la persona interesada no se encuentre en condición de entregar las credenciales señaladas, deberá aportar declaración jurada rendida ante notario público en la que indique las razones correspondientes, así como manifestar que exime al Colegio de cualquier responsabilidad derivada del uso indebido de dichos documentos.
Artículo 25
Admisibilidad y prevención. El Departamento Académico verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos. En caso de omisiones o defectos subsanables, prevendrá a la persona interesada para que los corrija dentro del plazo de cinco días hábiles. Si la prevención no es atendida en el plazo otorgado, se procederá al archivo de la gestión.
Artículo 26
Resolución. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, el Departamento Académico remitirá la solicitud y el criterio correspondiente a la Junta Directiva, la cual resolverá lo que corresponda en la siguiente sesión ordinaria. La resolución deberá ser notificada a la persona interesada.
CAPÍTULO II — INCORPORACIÓN, DESINCORPORACIÓN Y REINCORPORACIÓN
SECCIÓN III — SOBRE LA REINCORPORACIÓN
Artículo 27
Naturaleza de la reincorporación. La reincorporación es el acto administrativo mediante el cual el Colegio restituye a una persona su condición de miembro, habilitándola nuevamente para el ejercicio de la profesión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.
Artículo 28
Procedencia. Podrá solicitar la reincorporación la persona que haya sido previamente desincorporada del Colegio, siempre que no exista impedimento legal o disciplinario para su reincorporación.
Artículo 29
Requisitos para la reincorporación. La persona interesada deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud escrita dirigida al Departamento Académico en la que manifieste su voluntad de reincorporarse. b) Aportar el comprobante de pago de los derechos de incorporación vigentes establecidos por la Junta Directiva, los cuales no serán reembolsables. c) Cancelar cualquier deuda con el Colegio. d) Aportar o actualizar la documentación establecida en el artículo 16, cuando esta no conste en el expediente o haya perdido vigencia. e) Cumplir con las sanciones disciplinarias pendientes.
Artículo 30
Admisibilidad y prevención. El Departamento Académico verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos. En caso de omisiones o defectos subsanables, prevendrá a la persona interesada para que los corrija dentro del plazo de cinco días hábiles. Si la prevención no es atendida en el plazo otorgado, se procederá al archivo de la gestión.
Artículo 31
Resolución. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, el Departamento Académico remitirá la solicitud junto con el criterio técnico correspondiente a la Junta Directiva, la cual resolverá lo que corresponda en la siguiente sesión ordinaria. En caso de acordarse su reincorporación, se le otorgará al profesional un nuevo código de agremiado.
CAPÍTULO III — ESPECIALIDADES EN NUTRICIÓN
SECCIÓN I — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32
Registro de Especialistas en Nutrición. Créase el Registro de Especialistas en Nutrición del Colegio de Profesionales en Nutrición, en el cual podrán inscribirse únicamente las personas colegiadas que mantengan su condición de miembros activos, se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Colegio y cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento.
Artículo 33
Condición de especialista. Se considerará especialista en Nutrición a la persona profesional que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Reglamento, se encuentre debidamente inscrita en el Registro de Especialistas en Nutrición. Solo las personas inscritas en dicho Registro podrán anunciarse o denominarse especialista en una determinada área del ejercicio profesional en Nutrición. El incumplimiento de lo anterior se regirá por lo dispuesto en el Código de Ética del Colegio.
Artículo 34
Alcance de la condición de especialista. La condición de especialista en Nutrición no confiere privilegios respecto de los demás miembros del Colegio. Quienes ostenten esta condición estarán sujetos al cumplimiento de todas las normas vigentes que regulan el ejercicio profesional de la Nutrición.
Artículo 35
Reconocimiento de especialidades. Se reconocen como especialidades en el campo de la Nutrición aquellas aprobadas por la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Las especialidades aprobadas, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial La Gaceta y en los medios oficiales del Colegio. El Departamento Académico deberá llevar un registro actualizado de las especialidades reconocidas por el Colegio.
Artículo 36
Creación, modificación y eliminación de especialidades. La Junta Directiva, con base en el criterio técnico del Departamento Académico, podrá crear, modificar o eliminar especialidades en el campo de la Nutrición, sin necesidad de convocar a Asamblea. La creación de una nueva especialidad podrá ser solicitada por: a) Personas colegiadas que acrediten formación universitaria a nivel de posgrado en el área propuesta. b) Sociedades científicas reconocidas a nivel nacional o internacional. c) Universidades estatales o privadas debidamente autorizadas. d) De oficio por el Departamento Académico. La solicitud deberá acompañarse de respaldo técnico y bibliográfico que justifique la pertinencia de la especialidad. El Departamento Académico analizará la solicitud y podrá requerir criterio de personas expertas, instituciones académicas u organismos nacionales o internacionales cuando lo estime necesario. Con base en dicho análisis, emitirá el criterio técnico correspondiente y lo remitirá a la Junta Directiva para la resolución respectiva. La eliminación o modificación de una especialidad no afectará los derechos previamente adquiridos por las personas que se encuentren inscritas en el Registro de Especialistas en Nutrición al momento de adoptarse el acuerdo respectivo, sin perjuicio de las condiciones que en adelante establezca el Colegio para nuevas inscripciones.
CAPÍTULO III — ESPECIALIDADES EN NUTRICIÓN
SECCIÓN II — INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ESPECIALISTAS EN NUTRICIÓN
Artículo 37
Solicitud de inscripción. La persona colegiada que desee inscribirse en el Registro de Especialistas en Nutrición deberá presentar la solicitud ante el Departamento Académico y cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, así como mantenerse al día en sus obligaciones con el Colegio.
Artículo 38
Vías de reconocimiento. La inscripción en el Registro de Especialistas en Nutrición podrá realizarse mediante especialidad académica o especialidad por homologación.
Artículo 39
Especialidad académica. El colegiado que desea inscribirse mediante especialidad académica debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser miembro activo del Colegio y encontrarse al día en sus obligaciones. b) Presentar la boleta de solicitud de inscripción en el Registro de Especialistas en Nutrición. c) Presentar original y copia del título o certificado de especialidad otorgado por una universidad. El título o certificado debe ser otorgado por instituciones de educación superior nacionales reconocidas y autorizadas, según la legislación vigente, o bien, obtenidos en el extranjero y que hayan sido previamente reconocidos y equiparados por CONARE. Asimismo, se reconocerán las especialidades y maestrías impartidas por el Instituto de Nutrición de Centroamérica y Panamá por su reconocida trayectoria y solidez en sus programas educativos. d) Presentar una certificación de notas donde se especifique el nombre de la materia cursada, el número de créditos y el número de horas, así como la duración total de la especialidad. e) Aportar el comprobante de pago de los derechos de inscripción correspondientes establecidos por la Junta Directiva, los cuales no serán reembolsables.
Artículo 40
Especialidad por homologación. El colegiado que desea inscribirse mediante especialidad profesional por homologación debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser miembro activo del Colegio y encontrarse al día en sus obligaciones. b) Presentar la boleta de solicitud de inscripción en el Registro de Especialistas en Nutrición. c) Presentar original y copia de la documentación que demuestre haber cursado actividades de educación continua en el área de especialización solicitada durante los últimos 7 años con una duración total mínima de: 1. 800 horas en actividades educativas exclusivamente de participación o; 2. 500 horas en actividades educativas exclusivamente de aprovechamiento o; 3. 650 horas en actividades educativas, tanto de participación como de aprovechamiento. d) Aportar la documentación que respalde la formación indicada en el inciso anterior, de conformidad con las siguientes reglas: 1) Cuando las actividades educativas hayan sido previamente reconocidas dentro del sistema de recertificación del Colegio, la persona solicitante deberá presentar el título o certificado que acredite haber cursado la actividad educativa, así como el número de horas de duración de esta. 2) Cuando se trate de actividades educativas no reconocidas previamente dentro del sistema de recertificación del Colegio, la persona solicitante deberá presentar original y copia de los títulos o diplomas que acrediten el cumplimiento de la actividad, así como el programa correspondiente de cada una de ellas, con indicación de contenidos, horario, lugar, fechas y cualquier otro documento que el Departamento Académico considere necesario para su valoración. e) Presentar original y copia de la documentación que demuestre tener experiencia laboral en el ejercicio profesional en el área específica de especialización de un mínimo de 7 años a tiempo completo, o su equivalente en tiempo parcial. Para ello, el colegiado deberá presentar los siguientes atestados: 1) Certificación de tiempo laborado en el área específica de especialización, emitida por las entidades donde ha ejercido su actividad profesional; estas entidades deben ser de reconocida trayectoria en el país. 2) Certificación de funciones, competencias y destrezas, emitida por el jefe inmediato del colegiado quien desea acreditarse como especialista, así como el tiempo que lleva desarrollando dichas funciones. 3) Certificación del resultado de las Evaluaciones de Desempeño realizadas durante los últimos 7 años, o bien, original y copia de estas. En caso de que no exista evaluación de desempeño, el colegiado podrá aportar cartas de recomendación de su jefe inmediato o de sus clientes. f) Aportar el comprobante de pago de los derechos de inscripción correspondientes establecidos por la Junta Directiva, los cuales no serán reembolsables. g) Aportar cualquier otra información adicional que el Departamento Académico estime pertinente para el análisis y resolución.
Artículo 41
Admisibilidad y prevención. El Departamento Académico verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos. En caso de omisiones o defectos subsanables, prevendrá a la persona interesada para que los corrija dentro del plazo de diez días hábiles. Si la prevención no es atendida en el plazo otorgado, se procederá al archivo de la gestión.
Artículo 42
Resolución. A partir del momento en que se reciba la documentación completa, el Departamento Académico contará con un plazo ordenatorio de treinta días hábiles para emitir una resolución mediante la cual aprueba o rechaza la inscripción del colegiado en el Registro de Especialistas en Nutrición. La resolución deberá ser motivada y notificada a la persona interesada.
Artículo 43
Recursos. Contra la resolución denegatoria del Departamento Académico procederá el recurso de revocatoria ante el mismo órgano y el recurso de apelación ante la Junta Directiva, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles.
Artículo 44
Inscripción y juramentación. Una vez firme la resolución que aprueba la inscripción, el Departamento Académico lo comunicará a la Junta Directiva para que se tome al acuerdo respectivo a más tardar en la sesión anterior a la fecha de la ceremonia de juramentación. Una vez juramentado, el Departamento Académico procederá a incorporar a la persona en el Registro de Especialistas en Nutrición. La Junta Directiva valorará la juramentación extraordinaria en forma virtual a solicitud de la persona colegiada.
Artículo 45
Entrega del certificado. En el acto de juramentación se entregará a la persona colegiada el certificado o título que acredite su condición de especialista en el área correspondiente. Dicho documento deberá contener al menos lo siguiente: Nombre y logotipo del Colegio, nombre completo del profesional, área de especialización, lugar y fecha en que se le otorga el reconocimiento y las firmas del presidente de la Junta Directiva y del Coordinador Académico.
CAPÍTULO III — ESPECIALIDADES EN NUTRICIÓN
SECCIÓN III — DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE ESPECIALISTAS EN NUTRICIÓN
Artículo 46
Reconocimiento como especialista. El Colegio velará porque las personas colegiadas inscritas en el Registro de Especialistas en Nutrición sean reconocidas como tales en el ejercicio profesional.
Artículo 47
Participación en comisiones técnicas. Cuando corresponda al Colegio integrar o postular representantes en comisiones técnicas, se procurará dar prioridad a las personas colegiadas inscritas como especialistas, de acuerdo con el área en la que desarrollan sus funciones.
Artículo 48
Publicidad del Registro. El Departamento Académico mantendrá actualizado y disponible el Registro de Especialistas en Nutrición en sus medios oficiales.
Artículo 49
Uso de la condición de especialista. Únicamente las personas inscritas en el Registro de Especialistas en Nutrición podrán anunciarse o denominarse especialista en una determinada área del ejercicio profesional en Nutrición.
Artículo 50
Deberes de las personas especialistas. Las personas colegiadas inscritas como especialistas deberán: a) Contribuir, dentro de sus posibilidades, a la divulgación del conocimiento en su área de especialización mediante actividades de educación continua, publicaciones u otras formas de difusión. b) Brindar apoyo técnico y orientación a otros colegiados en el ámbito de su especialidad, cuando así sea requerido. c) Promover el uso adecuado de criterios, técnicas y prácticas en el ejercicio profesional de la Nutrición.
Artículo 51
Irregularidades en el reconocimiento de la especialidad. Cuando el Departamento Académico tenga conocimiento de que una persona obtuvo su inscripción en el Registro de Especialistas mediante el incumplimiento de requisitos o la presentación de documentación falsa, deberá ponerlo en conocimiento de la Junta Directiva para que se adopten las medidas correspondientes, sin perjuicio de las acciones legales que procedan.
Artículo 52
Uso indebido de la condición de especialista. Toda actuación mediante la cual una persona no inscrita en el Registro de Especialistas en Nutrición se anuncie o haga creer al público que ostenta la condición de especialista, será puesta en conocimiento de la Fiscalía u otras autoridades competentes para la investigación correspondiente.
Artículo 53
Vinculación con la condición de colegiado. La condición de especialista en Nutrición está sujeta a la condición de miembro del Colegio. La persona inscrita en el Registro de Especialistas en Nutrición solo podrá ejercer, anunciarse o denominarse especialista cuando mantenga su condición de miembro activo del Colegio.
Artículo 54
Suspensión del ejercicio de la especialidad. La suspensión o pérdida de la condición de miembro activo del Colegio implicará, de pleno derecho, la imposibilidad de ejercer la profesión y, en consecuencia, de ejercer, anunciarse o denominarse especialista, mientras subsista dicha condición.
CAPÍTULO IV — EDUCACIÓN CONTINUA, ACREDITACIÓN Y RECERTIFICACIÓN PROFESIONAL
SECCIÓN I — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 55
Objeto. El presente capítulo regula el sistema de educación continua, la acreditación de actividades educativas y entes proveedores, así como el proceso de recertificación profesional en el Colegio de Profesionales en Nutrición.
Artículo 56
Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este capítulo serán aplicables a las personas colegiadas, a los entes proveedores de educación continua y a cualquier otra persona física o jurídica que participe en los procesos regulados en este Reglamento.
Artículo 57
Competencia. El Departamento Académico será el órgano competente para gestionar, evaluar, acreditar, supervisar y resolver los procesos relacionados con la educación continua, la acreditación y la recertificación profesional, conforme a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 58
Funciones del Departamento Académico. En materia de educación continua, acreditación y recertificación profesional, el Departamento Académico tendrá las siguientes funciones: a) La gestión, planificación, programación, desarrollo, supervisión, evaluación y acreditación de actividades de educación continua para los profesionales en Nutrición. b) Gestionar y ejecutar el proceso de recertificación profesional de las personas colegiadas. c) Establecer los criterios técnicos para la recertificación, conforme a los estándares de calidad de la educación continua en Nutrición. d) Mantener actualizado el registro de las personas profesionales recertificadas correspondiente a cada periodo de recertificación. e) Convocar anualmente los procesos de recertificación y definir los plazos para la recepción de solicitudes y documentación. f) Evaluar, aprobar o rechazar las solicitudes de inscripción o autorización de entes proveedores de educación continua. g) Acreditar las actividades de educación continua que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento. h) Asignar los créditos correspondientes a las actividades de educación continua acreditadas. i) Supervisar el desarrollo de las actividades acreditadas, con el fin de verificar su cumplimiento conforme a lo autorizado. j) Evaluar, aprobar o rechazar las solicitudes de reconocimiento de actividades educativas nacionales e internacionales. k) Emitir el título de recertificación y distintivo correspondientes a los procesos de recertificación. l) Promover la participación de entes proveedores nacionales e internacionales en el sistema de educación continua. m) Recomendar a los entes proveedores temas de interés y necesidad nacional en materia de Nutrición. n) Proponer a la Junta Directiva reformas parciales o totales a la normativa en materia de educación continua, acreditación y recertificación. o) Firmar los certificados de las actividades de educación continua. p) Ejercer cualquier otra función que le asignen las leyes, reglamentos o acuerdos de la Asamblea General o de la Junta Directiva en estas materias.
Artículo 59
Finalidad del sistema. El sistema de recertificación profesional tiene como finalidad promover la actualización continua de las personas profesionales en Nutrición, incentivar su participación en actividades de educación continua y contribuir al fortalecimiento del ejercicio profesional, conforme a los estándares académicos y al perfil profesional vigente.
Artículo 60
Reconocimiento. El Colegio reconocerá, para efectos de este Reglamento, aquellas actividades de educación continua que hayan sido acreditadas u homologadas. Asimismo, acreditará los entes proveedores que hayan sido debidamente autorizados o inscritos conforme a los procedimientos establecidos.
Artículo 61
Educación continua. La educación continua en el campo de la Nutrición constituye el eje fundamental del proceso de recertificación profesional y comprende las actividades orientadas a la actualización, fortalecimiento y desarrollo de conocimientos, habilidades y competencias en el ejercicio profesional.
Artículo 62
Condición para participar en el sistema. Para participar en los procesos de recertificación profesional, la persona colegiada deberá mantener su condición de miembro activo y encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Colegio.
Artículo 63
Carácter del proceso de recertificación. La participación en el proceso de recertificación profesional será voluntaria.
Artículo 64
Gestión de la educación continua. Corresponde al Departamento Académico gestionar, organizar, reconocer, acreditar, supervisar y controlar las actividades de educación continua reguladas en este reglamento, conforme a las competencias aquí establecidas.
Artículo 65
Apoyo institucional. La Junta Directiva velará por el adecuado funcionamiento del sistema de educación continua y recertificación profesional, procurando dotar al Departamento Académico de los recursos necesarios para su ejecución, conforme a las posibilidades institucionales y al presupuesto aprobado por la Asamblea General.
CAPÍTULO IV — EDUCACIÓN CONTINUA, ACREDITACIÓN Y RECERTIFICACIÓN PROFESIONAL
SECCIÓN II — ENTES PROVEEDORES DE EDUCACIÓN CONTINUA
Artículo 66
Entes proveedores de educación continua. La educación continua en el área de la Nutrición será impartida por el Departamento Académico del Colegio de Profesionales en Nutrición, así como por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, previamente autorizadas como entes proveedores por el Departamento Académico.
Artículo 67
Requisitos para la inscripción como ente proveedor. Las personas físicas o jurídicas interesadas en ser reconocidas como entes proveedores de educación continua deberán presentar ante el Departamento Académico los siguientes requisitos: a) Formulario de inscripción establecido por el Colegio. b) Copia del documento de identificación vigente, en caso de persona física. c) Certificación de personería jurídica vigente, en caso de personas jurídicas. El Departamento Académico podrá requerir información adicional cuando lo estime necesario para la adecuada valoración de la solicitud.
Artículo 68
Resolución de inscripción. El Departamento Académico analizará la solicitud y emitirá la resolución correspondiente en un plazo ordenatorio de quince días hábiles, mediante la cual aprobará o rechazará la inscripción como ente proveedor.
Artículo 69
Vigencia de la inscripción. La inscripción como ente proveedor de educación continua tendrá una vigencia de tres años, contados a partir de la firmeza de la resolución que la aprueba. La renovación deberá solicitarse antes de su vencimiento, conforme a los requisitos que establezca el Departamento Académico.
Artículo 70
Obligaciones de los entes proveedores. Los entes proveedores de educación continua deberán: a) Garantizar la calidad académica y metodológica de las actividades educativas que impartan. b) Llevar un registro de asistencia de las personas participantes. c) Verificar la idoneidad académica de los expositores. d) Contar con los recursos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades educativas. e) Anunciar los cursos a colegiados. f) Cumplir con las condiciones bajo las cuales se haya otorgado la acreditación de cada actividad.
Artículo 71
Deber de información. Los entes proveedores deberán proporcionar al Departamento Académico la información que este requiera en relación con las actividades acreditadas, así como los informes que se establezcan en este Reglamento.
Artículo 72
Condición para la acreditación de actividades. Únicamente podrán ser acreditadas aquellas actividades de educación continua impartidas por el Departamento Académico, por entes proveedores debidamente inscritos ante el Colegio, o aquellas que sean homologadas por el Departamento Académico conforme a este Reglamento.
Artículo 73
Canon al Colegio por actividades de educación continua. En caso de que se cobre una cuota a cada uno de los participantes de la actividad de educación continua en Nutrición, el proveedor de la actividad deberá cancelar al CPN un monto mínimo equivalente al 5% del ingreso total obtenido por concepto de inscripciones en un plazo no mayor de 30 días naturales después de terminado el evento, con excepción de las instituciones públicas. En caso de que el pago no se haga efectivo en el plazo indicado, el ente proveedor deberá pagar cinco veces el monto que dejaron de pagar y hasta tanto no se cancele no se podrá continuar acreditando actividades de educación continua a ese proveedor. El aporte de los pagos recibidos por parte de los entes proveedores deben ser depositados en la cuenta del CPN. El Departamento Académico no firmará los certificados hasta que se realice el pago indicado en este artículo.
CAPÍTULO IV — EDUCACIÓN CONTINUA, ACREDITACIÓN Y RECERTIFICACIÓN PROFESIONAL
SECCIÓN III — ACREDITACIÓN DE ACTIVIDADES DE EDUCACIÓN CONTINUA
Artículo 74
Acreditación de actividades. La acreditación es el acto mediante el cual el Departamento Académico reconoce la calidad académica y metodológica de una actividad de educación continua, así como su pertinencia para efectos del sistema de recertificación profesional.
Artículo 75
Requisitos para la acreditación de actividades. Para la acreditación de una actividad de educación continua, el ente proveedor deberá presentar ante el Departamento Académico los siguientes requisitos: a) Formulario de solicitud de acreditación establecido por el Colegio. b) Programa de la actividad educativa, con indicación de contenidos, objetivos, metodología, duración y cronograma. c) Currículum de las personas expositoras. En los casos en que las actividades cuenten con más de cinco expositores, deberá presentar al menos 5 de los currículos de estos y presentar una declaración jurada en la que se indique que los demás expositores cumplen con los requisitos de ser expertos en su área, estar inscritos en su correspondiente colegio profesional y que no incurrieron en intrusismo profesional. d) Material publicitario o informativo que se utilizará para la promoción de la actividad. e) En caso de actividades de aprovechamiento, los instrumentos de evaluación correspondientes. El Departamento Académico podrá requerir información adicional cuando lo estime necesario para la adecuada valoración de la solicitud.
Artículo 76
Resolución de acreditación. El Departamento Académico analizará la solicitud y emitirá la resolución correspondiente en un plazo de quince días hábiles, mediante la cual aprobará o rechazará la acreditación de la actividad. La resolución deberá indicar, cuando corresponda, la cantidad de créditos asignados y las condiciones bajo las cuales se otorga la acreditación.
Artículo 77
Asignación de créditos. El Departamento Académico asignará los créditos correspondientes a cada actividad acreditada, de conformidad con los criterios establecidos en este Reglamento.
Artículo 78
Validez de la acreditación. La acreditación de una actividad de educación continua tendrá una vigencia máxima de un año, contada a partir de la firmeza de la resolución que la aprueba.
Artículo 79
Reacreditación. Cuando el ente proveedor desee impartir nuevamente una actividad previamente acreditada, deberá solicitar su reacreditación. Si la actividad mantiene las mismas condiciones académicas y metodológicas, podrá tramitarse como reacreditación. En caso contrario, deberá someterse a un nuevo proceso de acreditación.
Artículo 80
Modificaciones de la actividad acreditada. Cualquier modificación en los contenidos, expositores u otros elementos relevantes de una actividad acreditada deberá ser comunicada al Departamento Académico con al menos cinco días hábiles de antelación al inicio de la actividad. En casos excepcionales, el Departamento Académico podrá valorar cambios fuera del plazo indicado. El Departamento Académico valorará la modificación y resolverá lo que corresponda. En caso de no informarse oportunamente los cambios, el Departamento Académico podrá dejar sin efecto la acreditación otorgada.
Artículo 81
Reconocimiento de actividades educativas. El Departamento Académico podrá reconocer y homologar actividades de educación continua nacionales o internacionales que no hayan sido previamente acreditadas, siempre que cumplan con los criterios establecidos en este Reglamento.
CAPÍTULO IV — EDUCACIÓN CONTINUA, ACREDITACIÓN Y RECERTIFICACIÓN PROFESIONAL
SECCIÓN IV — SUPERVISIÓN Y CONTROL
Artículo 82
Facultades de supervisión. El Departamento Académico podrá supervisar el desarrollo de las actividades de educación continua acreditadas, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron aprobadas, así como su adecuada ejecución.
Artículo 83
Evaluación de las actividades. Los entes proveedores deberán aplicar mecanismos de evaluación de cada actividad de educación continua, con el fin de valorar su calidad académica y el desempeño de las personas expositoras. Para tal efecto, utilizarán los instrumentos definidos por el Departamento Académico.
Artículo 84
Informe de resultados. Los entes proveedores deberán remitir al Departamento Académico un informe con los resultados de la evaluación de la actividad, dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a su finalización.
Artículo 85
Requerimiento de información. El Departamento Académico podrá requerir a los entes proveedores cualquier información relacionada con las actividades acreditadas, con el fin de verificar su adecuado desarrollo y cumplimiento.
CAPÍTULO IV — EDUCACIÓN CONTINUA, ACREDITACIÓN Y RECERTIFICACIÓN PROFESIONAL
SECCIÓN V — RÉGIMEN DE INCUMPLIMIENTOS PARA LOS ENTES PROVEEDORES
Artículo 86
Incumplimientos. Constituyen incumplimientos de los entes proveedores: a) El suministro de información falsa o inexacta para la inscripción como ente proveedor o para la acreditación de actividades educativas. b) El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgada la acreditación. c) La realización de modificaciones no autorizadas en las actividades acreditadas. d) La omisión de los informes o evaluaciones requeridos por el Departamento Académico.
Artículo 87
Medidas. Ante la verificación de un incumplimiento, el Departamento Académico podrá adoptar, según la gravedad del caso, las siguientes medidas: a) Prevención para subsanar la situación. b) Suspensión temporal de la actividad de educación continua. c) Revocatoria de la acreditación de la actividad. d) Suspensión de la inscripción como ente proveedor.
Artículo 88
Procedimiento. Previo a la adopción de las medidas señaladas en el artículo anterior, el Departamento Académico otorgará audiencia al ente proveedor por un plazo de tres días hábiles para que presente sus descargos y ofrezca prueba. Vencido el plazo, el Departamento Académico resolverá lo que corresponda mediante acto debidamente motivado.
Artículo 89
Sanciones por falsedad. Cuando se determine la existencia de falsedad en la información aportada, el Departamento Académico podrá disponer la revocatoria de la acreditación o de la inscripción como ente proveedor, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
CAPÍTULO IV — EDUCACIÓN CONTINUA, ACREDITACIÓN Y RECERTIFICACIÓN PROFESIONAL
SECCIÓN VI — CRITERIOS DE VALORACIÓN Y ASIGNACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 90
Actividades reconocidas para efectos de recertificación. Para efectos del proceso de recertificación profesional, el Departamento Académico reconocerá las siguientes actividades de educación continua: a) Cursos, talleres, jornadas, foros, paneles, seminarios, simposios, mesas redondas, congresos, conferencias o ciclos de conferencias, en los que se participe a nivel nacional o internacional, así como cualquier otra actividad de naturaleza análoga que sea acreditada conforme a este Reglamento. b) Pasantías profesionales realizadas a nivel nacional o internacional, con una duración mínima de cinco días hábiles y una jornada mínima de siete horas diarias. c) Participación como persona expositora, docente o tutora en actividades de educación continua o pasantías debidamente acreditadas. d) Publicaciones físicas o digitales, tales como libros, artículos científicos en revistas nacionales e internacionales con comité editorial, relacionados con el ejercicio profesional en Nutrición. e) Actividades de educación continua realizadas a nivel nacional o internacional que sean sometidas a proceso de reconocimiento por parte de la persona interesada y aprobadas por el Departamento Académico.
Artículo 91
Asignación de créditos. Los créditos para efectos del proceso de recertificación profesional se asignarán conforme a la siguiente escala: Tipo de actividad Créditos para recertificación 1. Participación como discente en actividades presenciales o a distancia (cursos, talleres, jornadas, foros, paneles, seminarios, mesas redondas, congresos, conferencias, simposios, ciclos de conferencias u otros análogos) 1 crédito por hora efectiva en actividades de participación. 2 créditos por hora efectiva en actividades de aprovechamiento. 2. Pasantía profesional 1 crédito por hora efectiva. 3. Participación como docente, expositor o tutor 1,5 créditos por hora efectiva en actividades de participación. 2 créditos por hora efectiva en actividades de aprovechamiento. 4. Publicaciones 4.1 Libro con comité editorial 4.2 Artículo en revista científica con comité editorial 20 créditos, distribuidos proporcionalmente entre el número de autores. 10 créditos, distribuidos proporcionalmente entre el número de autores.
Artículo 92
Aplicación de la escala de acreditación. Para la asignación de créditos conforme a la escala anterior, se deberán cumplir las siguientes condiciones: a) En actividades de educación continua de participación, la persona deberá cumplir con al menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de asistencia del total de horas de la actividad. La actividad deberá tener una duración mínima de cuatro horas para ser acreditable. b) En actividades de educación continua de aprovechamiento, la persona deberá cumplir con al menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de asistencia y aprobar el sistema de evaluación del aprendizaje establecido por el ente proveedor. La actividad deberá tener una duración mínima de cuatro horas para ser acreditable.
Artículo 93
Certificación de las actividades. Los entes proveedores de actividades de educación continua serán los responsables de emitir los certificados correspondientes, en los cuales deberá indicarse, como mínimo, el nombre de la actividad, la duración en horas y la cantidad de créditos asignados conforme a este Reglamento. Los certificados no podrán incluir el logotipo del Colegio, salvo que la actividad sea organizada directamente por este. Para su validez, el título debe ir firmado por el coordinador del Departamento Académico y el encargado o facilitador de la actividad educativa.
Artículo 94
Homologación de actividades no acreditadas previamente. El Departamento Académico podrá reconocer actividades de educación continua realizadas a nivel nacional o internacional que no hayan sido previamente acreditadas, a solicitud de la persona interesada. Para tal efecto, se deberá presentar: a) Programa de la actividad educativa. b) Certificado de participación o aprobación de la actividad. c) Comprobante de pago o inscripción, cuando corresponda. d) Información sobre lugar, fechas, horarios y características de la actividad. e) Cualquier otra documentación que el Departamento Académico estime necesaria para su valoración.
CAPÍTULO IV — EDUCACIÓN CONTINUA, ACREDITACIÓN Y RECERTIFICACIÓN PROFESIONAL
SECCIÓN VII — PROCEDIMIENTO DE RECERTIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 95
Requisitos para la recertificación. La persona profesional en Nutrición que desee recertificarse deberá mantener su condición de miembro activo y encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Colegio, durante el periodo de recertificación correspondiente y al momento de realizar la solicitud.
Artículo 96
Periodo de recertificación. El periodo de recertificación será anual. Para obtener la recertificación, la persona profesional deberá acreditar un mínimo de veinte créditos dentro del periodo correspondiente.
Artículo 97
Presentación de la solicitud. La solicitud de recertificación deberá presentarse dentro del plazo que establezca el Departamento Académico, conforme a los procedimientos y requisitos definidos para tal efecto.
Artículo 98
Análisis y resolución. El Departamento Académico analizará la solicitud presentada y emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del cierre del periodo de recepción de solicitudes.
Artículo 99
Efectos de la recertificación. En caso de resolución favorable, el Departamento Académico emitirá el título de recertificación correspondiente. La resolución será incorporada al expediente del colegiado.
Artículo 100
Falsedad documental. Cuando se determine que una persona profesional en Nutrición ha aportado documentación falsa dentro del proceso de recertificación, el Departamento Académico lo pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para que se adopten las medidas correspondientes, sin perjuicio de las acciones legales que procedan.
Artículo 101
Divulgación. El Colegio podrá divulgar, por los medios que estime pertinentes, la lista de las personas profesionales que hayan obtenido la recertificación en cada periodo.
CAPÍTULO V — RÉGIMEN RECURSIVO
Artículo 102
Recursos ordinarios. Contra las resoluciones finales dictadas por el Departamento Académico procederán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación. El recurso de revocatoria será resuelto por el Departamento Académico, y el recurso de apelación por la Junta Directiva.
Artículo 103
Plazo para interponer los recursos. Los recursos deberán interponerse ante el Departamento Académico dentro del plazo de tres días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución.
Artículo 104
Interposición de los recursos. La persona interesada podrá interponer el recurso de revocatoria, el de apelación o ambos. En este último caso, deberán presentarse conjuntamente. Los recursos interpuestos fuera del plazo establecido serán declarados inadmisibles.
Artículo 105
Trámite de los recursos. Cuando se interpongan conjuntamente los recursos de revocatoria y apelación, este último se tramitará una vez resuelto el recurso de revocatoria.
CAPÍTULO VI — DISPOSICIONES FINALES
Artículo 106
Derogatoria. Se derogan expresamente las siguientes disposiciones: a) El Reglamento de Incorporación al Colegio de Profesionales en Nutrición, publicado en La Gaceta N.º 103 del 9 de junio de 2023. b) El Reglamento de Especialidades en Nutrición, publicado en La Gaceta N.º 179 del 23 de septiembre de 2019. c) El Reglamento de Acreditación y Recertificación Profesional, publicado en La Gaceta N.º 229 del 11 de diciembre de 2023. Asimismo, se derogan todas aquellas disposiciones reglamentarias que se opongan al presente Reglamento.
Artículo 107
Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Transitorio I.- Los trámites de reconocimiento de especialidades, acreditación de actividades de educación continua, inscripción de entes proveedores y procesos de recertificación profesional que hayan sido presentados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán rigiéndose por las disposiciones normativas vigentes al momento de su presentación. No obstante, la tramitación y resolución de dichos procedimientos corresponderá al Departamento Académico, el cual asumirá las competencias previamente atribuidas al Consejo de Acreditación y Recertificación de Profesionales en Nutrición (CARPEN) y al Consejo de Especialidades. Transitorio Transitorio II.- Se mantienen vigentes, para todos los efectos legales y reglamentarios, las especialidades en Nutrición previamente reconocidas por el Colegio de Profesionales en Nutrición, conforme al Reglamento de Especialidades en Nutrición publicado en La Gaceta N.°179 del 23 de septiembre de 2019, a saber: Educación: a. Educación y docencia b. Educación para la salud Alimentos: a. Gestión de proyectos en inocuidad de alimentos Investigación: a. Investigación b. Epidemiología Gestión de Servicios y Establecimientos de Salud: a. Gestión de servicios de salud Nutrición Clínica: a. Nutrición clínica y subespecialidades b. Cuidados paliativos c. Enfermedades crónicas no transmisibles d. Trastornos de la conducta alimentaria Nutrición Deportiva: a. Nutrición deportiva Nutrición Humana: a. Nutrición pediátrica b. Nutrición geriátrica o gerontológica c. Nutrición gestacional y en periodo de lactancia d. Bioquímica Nutrición Pública: a. Promoción de la salud b. Salud pública c. Seguridad alimentaria y nutricional Servicios de Alimentos: a. Gestión de servicios de alimentos --- Aprobado por la Asamblea General del Colegio de Profesionales en Nutrición, en sesión extraordinaria N°33 del 20 de junio de 2026. Transitorio
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 10 ago 2019 | Reglamento N.° 0Reglamento de especialidades en nutrición | Derogación (art. 106)· Expreso |
| 23 may 2023 | Reglamento N.° 335Reglamento de incorporación al Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica | Derogación (art. 106)· Expreso |
| 2 nov 2023 | Reglamento N.° 30Reglamento de acreditación y rectificación profesional | Derogación (art. 106)· Expreso |