Reglamento del Concejo Municipal de San José sobre el procedimiento administrativo y disciplinario para las eventuales sanciones a imponer de los miembros de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de Educación
- Ente emisor
- Municipalidad de San José
- Fecha de emisión
- 19 de mayo de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 142 · 30 de julio de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:reglamento-municipal:2026-05-19;107
Texto completo
Artículo 1
Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento administrativo disciplinario que llevará a cabo el Concejo Municipal de San José para la eventual imposición de sanciones a los miembros de Juntas de Educación y Juntas Administrativas de Educación del Cantón Central de San José, de conformidad con la Ley de Juntas de Educación N° 10631.
Artículo 2
Procedimiento aplicable . El procedimiento aplicable, para la remoción de los miembros de Juntas de Educación y Juntas Administrativas de Educación será el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública N° 6227, con las precisiones complementarias contenidas en este reglamento.
Artículo 3
Suspensión o remoción. Los miembros de las Juntas podrán ser s uspendidos o destituidos, según sea el caso, por el Concejo Municipal cuando cometieren faltas según la siguiente clasificación, de conformidad con la Ley de Juntas de Educación Nº 10631: a) Leves: Implicarán una sanción temporal del cargo hasta por tres meses, aplicando la sustitución respectiva de manera inmediata por el Concejo Municipal. Se considera falta leve la ausencia sin previa justificación a la junta, a dos sesiones consecutivas, o a cinco alternas dentro de un período inferior a seis meses. b) Graves: Implica un perjuicio sustancial a los deberes del cargo, por lo que aplica la destitución. Se consideran faltas graves las que den mérito a la imposición de la sanción de destitución según la Ley de Juntas de Educación Nº 10631. c) Muy graves: Son aquellas violaciones flagrantes de la Ley, de carácter doloso o fraudulento, ocasionando un daño que perjudica el interés público y los fines de la Junta. Implicarán siempre la remoción y el traslado del expediente al Ministerio Público. El desvío de fondos públicos se considera una falta muy grave. El Concejo Municipal, dará aviso al Ministerio Público o al ente público que corresponda, en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento administrativo, cuando se evidencie la presunta comisión de un delito o cuando surjan indicios de un daño a la hacienda pública. Lo anterior sin detrimento de aplicar el régimen de responsabilidad, sanciones y faltas que establece la Ley de Control Interno Nº 8292, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422 y Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131.
Artículo 4
Denuncias Ante el Concejo Municipal, la Sección Anticorrupción y Transparencia o la Auditoría Interna de la Municipalidad de San José, de manera física o mediante los medios electrónicos que estos autoricen, cualquier miembro de la comunidad educativa podrá presentar por escrito las denuncias sobre supuestos hechos anómalos de la Junta, con el fin de que se realice la investigación correspondiente, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Nombre, firma autógrafa y/o electrónica o huella dactilar del denunciante. b) Correo electrónico, mediante el cual autorizan recibir notificaciones. c) La narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la denuncia. d) La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados. e) Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente la persona denunciante y soporten su aseveración, así como mencionar aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad. La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúe la Administración, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo.
Artículo 5
Admisibilidad de la denuncia e investigación preliminar . La Comisión de Gobierno y Administración del Concejo Municipal analizará la procedencia de la denuncia y determinará la necesidad de realizar, en los casos en que estime pertinente, una investigación preliminar para determinar la apertura de un procedimiento administrativo, o si procede desestimar la denuncia y su respectivo archivo. Para la realización de la investigación preliminar la Comisión de Gobierno y Administración podrá apoyarse en la Sección Anticorrupción y Transparencia de la Municipalidad de San José, en aquellos casos que según su criterio lo ameriten por su complejidad. El informe de investigación preliminar deberá contener, como mínimo, la individualización de los posibles investigados, una relación de los hechos, la prueba que da sustento a la denuncia, la normativa infringida, las faltas cometidas, las posibles sanciones que se pueden aplicar; y eventualmente si existen indicios de que se haya cometido un delito o que se haya causado un daño a la hacienda pública.
Artículo 6
Auto de apertura del procedimiento administrativo y medidas cautelares . Una vez recibida la denuncia, declarada su admisibilidad y concluida la etapa de investigación preliminar, si la hubiere, el Órgano Decisor (Concejo Municipal) nombrará el Órgano Director, quien tendrá las potestades contempladas en la Ley General de la Administración Pública N° 6227, para que este dicte la apertura del procedimiento ordinario administrativo. El Órgano Director podrá recomendar al Órgano Decisor la aplicación de medidas cautelares contra los investigados, en casos debidamente justificados, con el fin de garantizar la buena marcha del procedimiento, que no haya posibles interferencias o se ponga en peligro el elemento probatorio para la investigación, así como para evitar que la permanencia o conducta de los investigados pongan en riesgo la buena marcha de la Junta.
Artículo 7
Notificación del auto de apertura . El auto de apertura del procedimiento administrativo será notificado de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública N° 6227 y la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687, según corresponda. Para la notificación de los investigados y partes, el Órgano Director podrá apoyarse en funcionarios administrativos o de la Policía Municipal, según su competencia.
Artículo 8
Conformación del Órgano Director . Será potestad de la Administración Municipal, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, conformar el Órgano Director encargado de tramitar procedimientos disciplinarios que puedan derivar en sanciones para personas miembros de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de Educación. El Órgano Director deberá ser juramentado previamente por el Concejo Municipal para ejercer efectivamente sus funciones. En casos excepcionales, o bien por necesidad institucional, se podrá contratar abogados externos o profesionales especializados para la conformación del Órgano Director, para lo cual debe respetarse el procedimiento de contratación pública.
Artículo 9
Actividad procedimental defectuosa . Cuando sea del caso, el Órgano Director podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieren afectar la validez del procedimiento. Siempre que sea posible, los defectos deberán ser saneados renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido. A estos efectos, y con la finalidad de proveer la debida celeridad y eficacia al procedimiento, se podrá aplicar por analogía las normas del Código Procesal Contencioso Administrativo N° 8508, la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687, la Ley General de Administración Pública N° 6227 y demás leyes conexas.
Artículo 10
Corrección de errores materiales . El Órgano Director podrá corregir con fundamento en la Ley General de Administración Pública N° 6227, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante auto que dictará de oficio o a solicitud de parte y que será declarado firme.
Artículo 11
Acceso al expediente administrativo . Habrá un único expediente para cada procedimiento administrativo, el cual deberá estar en orden, actualizado, foliado y ordenado cronológicamente según la fecha de presentación de los documentos. Estará integrado por todas las resoluciones, pruebas, los actos de parte o de la administración, memoriales de las partes y demás documentación que se genere en la instrucción del procedimiento. El expediente podrá ser físico o digital, estará en custodia en la Sede del Órgano Director y podrá ser accesado por las partes, sus representantes y abogados debidamente acreditados en cualquier fase del procedimiento.
Artículo 12
Inspección in situ . Cuando el Órgano Director lo estime oportuno, podrá realizar las inspecciones oculares que considere necesarias, en cuyo caso deberá citar a las partes a dicha diligencia. Para dichas diligencias podrá apoyarse en la administración municipal para efectos de aspectos logísticos, tales como transporte y recursos materiales, entre otros.
Artículo 13
Causales de impedimento, abstención e inhibitoria. Cuando existan causales de impedimento, abstención, inhibitoria o se interpongan recusaciones contra el Órgano Director u Órgano Decisor, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley General de la Administración Pública N.º 6227.
Artículo 14
Audiencia oral y privada . El Órgano Director se constituirá en el lugar designado el día y la hora fijados para tal efecto, y acordará cuál de sus integrantes preside la audiencia en caso de tratarse de órganos colegiados. Quien presida verificará la presencia de las partes y de sus representantes y, cuando corresponda, la de testigos, peritos o intérpretes. Después de ello, declarará abierta la audiencia, dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y las declaraciones, ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes e injustificadamente prolongadas; además, rechazará las solicitudes notoriamente improcedentes o dilatorias, respetando el derecho de defensa de las partes. El día de la audiencia, las pruebas serán evacuadas conforme el orden que determine quien presida, correspondiendo a éste el otorgamiento de la palabra a las partes y la dirección en general del proceso de la audiencia. En la comparecencia las partes tendrán derecho a lo estipulado en la Ley General de la Administración Pública N° 6227. Tratándose de la prueba testimonial y pericial se seguirá el procedimiento indicado en el Código Procesal Contencioso Administrativo N° 8508. De acuerdo con la prueba recabada y su volumen, a cada parte se le otorgará un tiempo determinado para la exposición de sus conclusiones.
Artículo 15
Recomendación del Órgano Director . El Órgano Director emitirá una recomendación al Órgano Decisor (Concejo Municipal) con sustento en la verificación de los hechos investigados y el derecho que corresponda. La recomendación del Órgano Director deberá contener, como mínimo, lo siguiente: a) Un preámbulo indicando la clase de procedimiento y su identificación, el nombre de las partes, sus representantes y sus abogados; b) Una parte considerativa que incluirá una síntesis de los alegatos de los investigados, pretensiones y mención de las excepciones opuestas; la enunciación clara, precisa y ordenada cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y el número de folio del expediente administrativo en donde consta el medio probatorio al que se hace referencia, así como los criterios de apreciación de esos elementos; el análisis de las cuestiones debatidas, de los alegatos y de las excepciones con la debida fundamentación jurídica, con las citas estrictamente indispensables de legislación, jurisprudencia y doctrina que se consideren aplicables; y, en caso de que sea procedente, la individualización de los hechos que se atribuyen a las partes, la calificación legal, las normas que infringió, las faltas cometidas y las sanciones aplicables. c) Una parte dispositiva que se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará la recomendación de decisión en términos imperativos y concretos, de ser procedente, con indicación de la sanción que sugiere se imponga y demás medidas procedentes.
Artículo 16
Acta y registro de la audiencia . El Órgano Director levantará un acta de la audiencia. Se podrá realizar una grabación de ésta, mediante cualquier mecanismo técnico. Dicha grabación deberá conservarse hasta la firmeza de la resolución final, sin detrimento de las reproducciones fidedignas que puedan realizar las partes. La falta o insuficiencia de la grabación no producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la resolución final.
Artículo 17
Dictado de la resolución final . Una vez terminada la comparecencia, recabadas las pruebas o declaradas invaluables las que se consideren como tal, escuchadas o recibidas las conclusiones, y por lo tanto recibida la recomendación del Órgano Director, se dictará, en un plazo de 10 días hábiles, la resolución final del procedimiento administrativo por parte del Órgano Decisor, todo de conformidad con la Ley General de Administración Pública N° 6227. El procedimiento se concluirá por acto final ordenando el archivo del expediente cuando no haya mérito o pruebas suficientes para la aplicación de medidas sancionatorias, o acreditada la infracción de las disposiciones de la Ley. El acto final debidamente motivado podrá considerar el traslado de la denuncia al Ministerio Público en los casos en que pueda constituir un delito. Por resolución debidamente motivada el Órgano Decisor (Concejo Municipal) se podrá apartar de la recomendación del Órgano Director.
Artículo 18
Recursos . La impugnación de resoluciones se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Municipal Nº 7794.
Artículo 19
Notificaciones . Se notificará a las partes y a las autoridades administrativas del Ministerio de Educación Pública, y al administrador del centro educativo al que pertenecen los miembros de junta investigados, para lo que corresponda, de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Administración Pública N° 6227 y la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687.
Artículo 20
Normativa supletoria . En todo lo no previsto en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Municipal Nº 7794, Ley General de la Administración Pública Nº 6227, Ley de Juntas de Educación N° 10631, Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 y Código Procesal Contencioso Administrativo N° 8508. Rige a partir de su publicación. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 43 del Código Municipal vigente, este reglamento se somete a consulta pública no vinculante, por espacio de diez días hábiles . Durante el plazo de la consulta, podrán los interesados hacer sus observaciones por escrito ante el Concejo Municipal de San José, de manera DIGITAL exclusivamente a los correos electrónicos lrivera@msj.go.cr y/o daraya@msj.go.cr , transcurrido el cual, luego de verificadas las eventuales observaciones será trasladado nuevamente al Concejo Municipal por parte de las instancias correspondientes a fin de que éste se pronuncie sobre la publicación definitiva. TERCERO: Notifíquese a la Alcaldía alcaldia@msj.go.cr Notifíquese y PUBLÍQUESE ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO San José, 25 de junio del 2026. Carmen Edgell Matus, jefe de la Sección de Comunicación Institucional. San José, 25 de junio del 2026.—
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.