Reglamento de organización y servicio del Tribunal Administrativo Migratorio
- Ente emisor
- Poder Ejecutivo
- Fecha de emisión
- 18 de marzo de 2019
- Publicación
- La Gaceta N.° 19 · 30 de enero de 2020
- Citación
- urn:lex:cr:decreto:2019-03-18;41834
Texto completo
CAPÍTULO I — Disposiciones Generales
Artículo 1
Ámbito de aplicación. El presente Reglamento regula el ámbito de acción del Tribunal Administrativo Migratorio, disponiendo los principios y procedimientos que aplicará el Tribunal en el ejercicio de su competencia en materia sustantiva y en su operatividad.
Artículo 2
Glosario de Términos . Para efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: Centro de Aprehensión: Centro de Aprehensión Temporal para Personas Extranjeras en Condición Irregular. Comisión: Comisión de Visas Restringidas y Refugio. Conminación: Orden de acatamiento obligatorio dictada por la Dirección General de Migración y Extranjería. Consejo: Consejo Nacional de Migración. Deportación: Resolución emanada del Ministerio de Gobernación y Policía en la que se ordena a la persona extranjera abandonar el territorio nacional. Dirección General : Dirección General de Migración y Extranjería. Miembro Propietario: Juez o Jueza Propietario(a) del Tribunal Administrativo Migratorio. Miembro Suplente: Juez o Jueza Suplente del Tribunal Administrativo Migratorio. Ministerio: Ministerio de Gobernación y Policía. Presidente: Presidente o Presidenta del Tribunal Administrativo Migratorio. Presidente ad-hoc: Presidente designado para la atención de casos o situaciones en específico. Reglamento: Reglamento de Organización y Servicio del Tribunal Administrativo Migratorio. Secretario: Secretario o Secretaria del Tribunal Administrativo Migratorio. Tribunal: Tribunal Administrativo Migratorio. Unidad de Refugio: Instancia técnica en materia de refugio, adscrita a la Dirección General de Migración y Extranjería. Vicepresidente: Vicepresidente o Vicepresidenta del Tribunal Administrativo Migratorio.
Artículo 3
Naturaleza jurídica y competencia: El Tribunal Administrativo Migratorio es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones, tendrá su sede en la provincia de San José y competencia en todo el territorio nacional. Tendrá competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones finales dictadas por la Dirección General, en materia migratoria, contra las resoluciones finales dictadas por la Comisión, en materia de refugio y demás resoluciones contempladas en la ley, como medidas cautelares, la orden de expulsión, cuando puedan lesionarse intereses de las personas extranjeras en relación con su condición migratoria legal autorizada, se deniegue la solicitud de permanencia legal, se ordene la conminación de una persona para que abandone el país o se deniegue la solicitud de condición migratoria a la persona interesada. Lo resuelto por el Tribunal agotará la vía administrativa.
Artículo 4
Principios Jurídicos . El Tribunal debe ejercer sus funciones en estricto apego a los principios de legalidad, oficiosidad, celeridad, oralidad, gratuidad, economía procesal, informalismo, prioridad, especialidad, legitimación, oponibilidad, inmediatez de la prueba, sin perjuicio de la implementación de medios supletorios para la evacuación de la prueba, cuando las circunstancias así lo ameriten, y acorde a los postulados de respeto a la vida humana, a la diversidad cultural de las personas, a la solidaridad, la equidad de género y a los derechos humanos.
Artículo 5
Normativa aplicable: El Tribunal debe ajustar su actuación al procedimiento y a las normas de funcionamiento establecidas en la Ley General de Migración y Extranjería y sus reglamentos, en este Reglamento y supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, Código Procesal Contencioso Administrativo, Código Procesal Civil, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley de Notificaciones Judiciales y en cualquier otra disposición normativa que resulte aplicable. Asimismo, debe observar la normativa internacional aplicable en materia de reconocimiento de la condición de persona refugiada, derecho migratorio y de derechos humanos.
Artículo 6
Plataforma tecnológica . El Tribunal podrá hacer uso de todos los recursos tecnológicos disponibles para el desarrollo y ejecución de sus procedimientos, para lo cual los soportes magnéticos, digitales y virtuales contarán con el mismo valor y efecto jurídico que los procedimientos incorporados en soporte de papel.
CAPÍTULO II — De la integración y organización del Tribunal Administrativo Migratorio
Artículo 7
Integración: El Tribunal estará conformado por tres miembros propietarios y tres miembros suplentes, los cuales serán nombrados por el Consejo por un periodo de seis años y podrán ser reelegidos, siguiendo el procedimiento de concurso público de antecedentes.
Artículo 8
Organización : Los miembros propietarios deben trabajar tiempo completo y los miembros suplentes actuarán en caso de ausencia por vacaciones, incapacidades, permisos, inhibitoria, impedimento, recusación o excusa de los miembros propietarios. Anualmente, los tres miembros propietarios, elegirán de su seno, mediante voto de mayoría, al Presidente, al Vicepresidente y al Secretario, quienes desempeñarán el cargo por el periodo de un año, pudiendo reelegirse. Si cumplido ese periodo no se ha elegido o no está en firme el nombramiento del nuevo directorio, quienes hayan ejercido el cargo hasta ese momento, continuarán fungiendo como tales, salvo que el Tribunal disponga el nombramiento de un Presidente ad-hoc, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Administración Pública.
Artículo 9
Suplencias: En la primera sesión administrativa del Tribunal se establecerá el rol de suplencias, que será definido por orden alfabético según los apellidos de los miembros. A partir del establecimiento del rol, el Tribunal debe llevar un registro actualizado y documentado del ejercicio de las suplencias, comunicando la decisión mediante correo electrónico a cada miembro suplente.
Artículo 10
Procedimiento para el ejercicio de las suplencias . Corresponde al Presidente del Tribunal comunicar a los miembros suplentes, el ejercicio de la suplencia para sustituir a los miembros propietarios. La comunicación debe hacerse por escrito, correo electrónico o cualquier medio idóneo, con al menos tres días de anticipación al ejercicio de la suplencia; en caso de urgencia podrá hacerse vía telefónica. Una vez comunicado el ejercicio de la suplencia, sobre quien recayere, deberá comunicarse de inmediato y por escrito al Tribunal, en el plazo máximo de tres días o de veinticuatro horas en caso de urgencia. En caso de imposibilidad para suplir, debe justificar los motivos de dicho impedimento, de lo cual se dará traslado al Consejo para lo que corresponda en caso de incumplimiento o no aceptación reiterada de realizar la suplencia. Una vez designado el suplente sin ninguna objeción, el Presidente del Tribunal lo informará al Despacho del Viceministerio de Gobernación y a la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos, para que proceda con los trámites administrativos de nombramiento.
Artículo 11
Derechos y obligaciones de los miembros suplentes . Los miembros suplentes tendrán los mismos derechos y obligaciones exigidos para los miembros propietarios, debiendo acatar todas las disposiciones regulatorias internas del Tribunal. Durante el periodo de la suplencia, se les reconocerán los componentes salariales aplicables a los miembros propietarios. Los miembros suplentes deben realizar las mismas labores de los propietarios, incluyendo la participación en las sesiones sustantivas del Tribunal, con excepción del ejercicio de los cargos de Presidente o Secretario del Tribunal, salvo en casos que así se requiera, para lo cual podrá elegirse un directorio que opere únicamente durante el periodo en que funjan como propietarios del cargo. Cuando coincidan en la función los miembros propietarios y los suplentes, éstos últimos se dedicarán al conocimiento de casos específicos. Al momento de sesionar se debe elegir un Presidente ad-hoc, quien actuará únicamente en relación al trámite de los expedientes bajo estudio.
Artículo 12
Régimen Disciplinario y Remoción . Para la aplicación de amonestaciones, sanciones de suspensión o remoción, deberá observarse las formalidades dispuestas por el Consejo, y la Ley General de la Administración Pública, el derecho común y demás regulaciones que rigen la relación de servicio entre el Estado y los funcionarios públicos.
CAPÍTULO III — Facultades, Atribuciones y Obligaciones de los miembros del Tribunal
Artículo 13
De la Asistencia . Los miembros propietarios y suplentes del Tribunal, se encuentran exonerados del registro de marca, sin embargo, cuando por cualquier razón deban ausentarse, por vacaciones, permisos, licencias o incapacidades, deben coordinarlo previamente con el Presidente del Tribunal, salvo que se trate de casos calificados de urgencia, en cuyo caso la comunicación debe realizarse al Presidente lo antes posible. Una vez conocida la ausencia del miembro propietario, el Presidente del Tribunal iniciará el trámite de comunicación al miembro suplente.
Artículo 14
Del Presidente del Tribunal. Quien ocupe el cargo de Presidente del Tribunal tendrá las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones: 1- Ejercer la coordinación del Tribunal tanto en lo atinente a la materia de su competencia como en la organización administrativa, informando debidamente de sus actuaciones a los demás miembros del Tribunal. 2- Ejercer las competencias presupuestarias cuando la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República así lo disponga. 3- Participar en las comisiones ministeriales en donde sea obligatoria su asistencia. 4- Velar porque en el Tribunal se cumpla con la normativa relativa a su función, a fin de que el órgano alcance los objetivos y cumpla las funciones conforme a la competencia que la ley le atribuyó. 5- Emitir directrices generales e impartir las instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano. 6- Velar por el cumplimiento de una adecuada y equitativa distribución de los distintos asuntos que debe conocer el Tribunal. 7- Coordinar, fiscalizar y firmar los informes y criterios a efecto de atender los traslados y audiencias que confieran instancias administrativas y judiciales. 8- Ejecutar los acuerdos en firme del órgano. 9- Representar al Tribunal en instancias administrativas y judiciales cuando la ley así lo establezca. También podrá representar al Tribunal en actividades a nivel nacional como internacional, cuando el Consejo así lo autorice. 10- Convocar a sesiones extraordinarias. 11- Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta en su caso de las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación. 12- Presidir y llevar la dirección de las sesiones. 13- Firmar las actas de las sesiones. 14- Ejercer la vocería del Tribunal. 15- Supervisar que el personal de apoyo del Tribunal cumpla a cabalidad con las obligaciones y deberes propios del cargo. 16- Emitir voto de calidad en asuntos administrativos en caso de empate. 17- Las demás funciones que le sean delegadas por los jerarcas del Ministerio o que por ley le correspondan.
Artículo 15
Del Vicepresidente del Tribunal. Quien ocupe el cargo de Vicepresidente le corresponderá principalmente asumir el cargo de Presidente o Secretario del Tribunal en caso de ausencias temporales o permanentes y contará con las mismas facultades, atribuciones y obligaciones del miembro ausente, ejerciendo el cargo hasta que el titular regrese al cargo o concluya el periodo para el que fue electo. Además, debe cumplir con las funciones y tareas encargadas o delegadas por el Tribunal y aquellas establecidas en la normativa.
Artículo 16
Del Secretario del Tribunal . Quien ocupe el cargo de Secretario tendrá las siguientes atribuciones, facultades y obligaciones: 1. Levantar las actas de las sesiones del Tribunal cuando corresponda. 2. Comunicar los acuerdos en firme del Tribunal, cuando no corresponda comunicarlos a quien ocupe el cargo de Presidente. 3. Emitir certificaciones de las actas del Tribunal. 4. Las demás funciones que por ley o reglamento le correspondan. 5. Cuando sea necesario emitir y custodiar borradores de actas.
Artículo 17
Rendición de cuentas. El Tribunal debe rendir cuentas de su labor anualmente el primer mes de cada año y cuando adicionalmente lo solicite el Consejo. El informe podrá rendirse en audiencia por solicitud del Consejo. Le corresponde además resolver las consultas planteadas por ese órgano cuando así lo requiera.
Artículo 18
Del personal de apoyo del Tribunal. El Tribunal contará con un equipo de trabajo, constituido por funcionarios públicos, regidos y amparados al Estatuto de Servicio Civil y por este Reglamento y serán nombrados de conformidad con los procedimientos establecidos por la Dirección General de Servicio Civil. El Tribunal también podrá contar con colaboradores que ingresen en condición de préstamo o por acuerdos de cooperación, provenientes de cualquier institución pública, organizaciones no gubernamentales o centros de enseñanza superior. En estos casos, las funciones, tareas y actividades serán atinentes a la profesión o especialidad y serán establecidas mediante la suscripción del convenio de préstamo o el acuerdo de cooperación respectivo. No habrá relación laboral o de servicio entre estos colaboradores y el Tribunal y no podrán reclamar más derechos que los otorgados en el indicado convenio o acuerdo. En cuanto a la responsabilidad por sus actuaciones, les será aplicable el régimen de responsabilidades previsto en la Ley General de la Administración Pública. Podrá contarse con la participación de estudiantes que soliciten realizar alguna pasantía, práctica profesional, o trabajo comunal universitario. debiendo suscribir la póliza de riesgos respectiva.
CAPÍTULO IV — De los impedimentos, inhibiciones, recusaciones y excusas
Artículo 19
Impedimentos, inhibiciones, recusaciones y excusas de los miembros del Tribunal . Aplican para los miembros propietarios y suplentes del Tribunal, los supuestos en caso de impedimento, inhibición, recusación y excusa contemplados en el Código Procesal Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Podrán ser recusados, sin caución alguna, por las mismas causas. Será aplicable lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, en cuanto a la abstención y recusación.
Artículo 20
Procedimiento. En caso de presentarse algún motivo de abstención, el miembro sobre el que recaiga esta situación, pondrá razón de ello y remitirá el expediente al Tribunal para que los miembros restantes la resuelvan. Cuando no se conforme el quorum suficiente, será el superior de alzada quien resolverá dentro de tercer día, de conformidad con lo regulado en la Ley General de la Administración Pública. En caso de recusación, la persona recusada, al recibir el escrito donde expresa la causa en que funda su recusación, decidirá el mismo día o al siguiente si se abstiene o si considera infundada la recusación y procederá en todo caso a remitirlo ante el órgano colegiado, quien podrá recabar informes y ordenar otras pruebas dentro del término improrrogable de cinco días, de igual manera, en caso de no conformarse quórum, será el superior quien resuelva. Si se declara con lugar el impedimento, inhibición, recusación, excusa o abstención, se procederá a conformar el órgano colegiado con los miembros restantes del Tribunal y los miembros suplentes que correspondan, siguiendo el trámite establecido en este Reglamento para tal efecto. El rechazo de la abstención o excusa no tendrá recurso alguno, sin perjuicio de la potestad del órgano de alzada, al conocer del acto final, de revisar de oficio o a gestión de parte, los motivos de abstención que pudiesen implicar nulidad absoluta, así como de apreciar discrecionalmente lo demás. Cuando sea declarada sin lugar la recusación o demás disconformidades, cabrán los recursos ordinarios establecidos por ley.
Artículo 21
Nulidad. En caso de que una resolución del Tribunal sea firmada por algún miembro con causa de impedimento, será absolutamente nula y de pleno derecho, siempre que el motivo conste en el expediente, o sea de conocimiento del miembro con anterioridad a resolver el asunto. Cuando sea del caso, el Tribunal podrá a solicitud de parte, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieren afectar la validez del acto.
CAPÍTULO V — Sesiones del Tribunal
Artículo 22
De las sesiones del Tribunal . El Tribunal establecerá en su primera sesión administrativa, al asumir funciones cada seis años, los días y horas en que se reunirá ordinariamente, con el objeto de garantizar la celeridad y adecuada prestación del servicio público, sin perjuicio de que pueda variarse en casos necesarios. Las sesiones serán de dos tipos: administrativas y deliberativas.
Artículo 23
De las sesiones ordinarias y extraordinarias . Serán sesiones ordinarias, las que se realicen de acuerdo con la programación previamente establecida. Cuando por la complejidad, sensibilidad o urgencia de un asunto, así se requiera, podrán reunirse extraordinariamente, para lo cual será necesaria una convocatoria por escrito con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia, no obstante, quedará válidamente constituido el órgano colegiado sin cumplir con los requisitos correspondientes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán administrativas o deliberativas.
Artículo 24
De las sesiones administrativas. Las sesiones administrativas tendrán como objeto conocer y resolver acerca de los asuntos concernientes a la administración del Tribunal, para lo cual previamente se levantará el respectivo orden del día. De cada sesión administrativa se levantará un acta, que contendrá la indicación del tipo de sesión, sea ordinaria o extraordinaria, nombre de los integrantes del Tribunal y sus cargos, nombres y procedencia de las personas asistentes y de las ausentes y la comprobación del quórum para sesionar; se indicarán además, las circunstancias de tiempo y lugar donde se celebre la sesión, los puntos de deliberación, la forma y el resultado de la votación, con indicación expresa de los acuerdos tomados. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación, carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, al menos que, dos de los miembros presentes acuerden su firmeza. Los miembros del Tribunal presentes podrán dejar constancia en el acta, del voto contrario al acuerdo adoptado y de los motivos que lo justifican, quedando en tal caso exento de las responsabilidades que puedan derivarse de los acuerdos tomados. El acta será firmada por el Presidente del Tribunal y por los miembros que emitieron voto disidente. En cuanto a los requerimientos de quórum para cada sesión, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública, de manera que para sesionar válidamente en sesión administrativa, el Tribunal requiere de la mayoría absoluta de sus miembros, sea como mínimo dos de ellos. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de señalada la primera, salvo casos de urgencia, en los que podrá sesionar después de media hora y para lo cual será necesario la presencia de dos de sus miembros.
Artículo 25
De las sesiones deliberativas. Las sesiones deliberativas tendrán como objeto, conocer los proyectos de resolución elaborados por los miembros del Tribunal que actúen como miembros instructores, de los asuntos asignados previamente, que corresponden a los recursos de apelación incoados contra las resoluciones finales dictadas por la Dirección General, en materia migratoria y contra las resoluciones finales dictadas por la Comisión, en materia de refugio y demás actos y resoluciones contemplados en la ley. Para que opere efectivamente esta función sustantiva del Tribunal, se requerirá la presencia de tres miembros, propietarios o suplentes. Una vez que se haya deliberado, tanto por la forma como por el fondo del asunto, se adoptará la decisión final por voto de mayoría. Todas las resoluciones dictadas por el Tribunal de forma unánime o por voto de mayoría, serán firmadas por los tres integrantes luego de la parte dispositiva. En los casos que sea por voto de mayoría, se dejará constancia en la resolución del voto salvado o disidente. El miembro del Tribunal que resuelva separarse del voto de mayoría, debe en el plazo de diez días hábiles, anexar a la resolución el voto salvado o disidente debidamente razonado, quedando en tal caso, exento de las responsabilidades que puedan derivarse del voto de mayoría. El mismo procedimiento aplicará cuando un miembro incorpore notas a la resolución. El Tribunal tendrá control de los votos dictados, en estricto orden consecutivo, mediante la utilización de respaldos en físico o digital. El recurso de apelación calificado como extemporáneo, carente de interés actual o desistimiento, podrá ser resuelto por el miembro instructor de conformidad con el presente Reglamento, sin necesidad de ser conocido en sesión deliberativa y será llevado en el registro y consecutivo respectivo.
CAPÍTULO VI — Procedimiento del recurso de apelación
Artículo 26
Actos apelables . En apego al principio de reserva de ley, la interposición del recurso de apelación solo procede contra los siguientes actos: 1. La resolución que deniega el reconocimiento de la condición de persona refugiada, emitida por la Comisión. 2. La resolución que resuelve sobre las medidas cautelares ordenadas por la Dirección General. 3. Las decisiones finales adoptadas por la Dirección General, en materia migratoria cuando: a) Puedan lesionarse intereses de las personas extranjeras, en relación con su condición migratoria legal autorizada. b) Se deniegue la solicitud de permanencia legal de una persona extranjera. c) Se ordene la conminación a una persona extranjera para que haga abandono del país. d) Se deniegue la solicitud de condición migratoria a la persona interesada. e) Contra la resolución que ordene la expulsión de la persona extranjera. Contra lo resuelto por la Dirección General o por el Tribunal, no cabrá recurso extraordinario de revisión. Lo resuelto por el Tribunal tendrá por agotada la vía administrativa.
Artículo 27
Patrocinio del interesado . El procedimiento de impugnación establecido ante el Tribunal se rige por el principio de gratuidad, por lo que no requiere patrocinio letrado para plantear el recurso, ni para gestionar o actuar posteriormente a título personal o en representación del interesado. Cuando el recurso no sea interpuesto por el gestionante, se debe aportar el poder respectivo, conforme a las disposiciones reguladas en el Código Civil y la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 28
Interposición del recurso de apelación . Podrá interponer recurso de apelación, la parte disconforme con lo dispuesto en la resolución final, dictada por la Dirección General en materia migratoria, o por la Comisión en materia de refugio. El recurso deberá interponerse ante el mismo órgano que lo dictó, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. De haberse interpuesto el recurso de apelación en forma subsidiaria, los autos pasarán automáticamente al Tribunal para su conocimiento y resolución, en un plazo máximo de tres meses. En caso de que el recurso sea presentado directamente ante el Tribunal, éste lo enviará a la instancia de origen para que sea incorporado al expediente y se remita de nuevo al Tribunal.
Artículo 29
Requisitos del recurso. El recurso de apelación no requerirá redacción especial, para su correcta formulación bastará que del texto se infiera con claridad la intención de apelar el acto o resolución que se impugna. Para su admisibilidad se verificará: 1. La presentación del recurso en el plazo señalado en el artículo anterior. 2. El recurso debe relacionarse con un acto o resolución de los referidos en el artículo 25 de este Reglamento. 3. El recurso debe venir firmado por la parte gestionante o su representante, no requerirá de autenticación si es firmado ante funcionario público. La petición será válida sin autenticación, aunque no la presente la parte, si su legitimación se desprende del expediente. Queda a salvo la facultad de la Administración para exigir la verificación de la autenticidad por los medios que estime pertinentes, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. 4. El recurso debe presentarse en un formato que sea legible y de conformidad con lo previsto en el capítulo VII de este Reglamento. 5. Señalamiento de un medio o lugar para atender notificaciones dentro del perímetro judicial de San José, o en su defecto, un medio idóneo donde recibir comunicaciones o requerimientos dentro del procedimiento del recurso. En caso de no contarse con un medio o lugar señalado para recibir notificaciones procederá la notificación automática.
Artículo 30
Recepción y trámite del recurso. Al ingreso del expediente y para su trámite corresponde realizar los siguientes pasos: 1. Examinar y revisar que el expediente contenga todas las piezas y que la foliatura esté correcta y completa. 2. Asignar número de expediente interno y crear el legajo del recurso. 3. Asignar el expediente a un miembro instructor, de acuerdo al rol previamente establecido. 4. Superado el proceso de revisión y la fase de ingreso, quien ocupe la jefatura de abogados, luego de valorar los aspectos urgentes y la admisibilidad del recurso, lo entregará a los abogados asistentes de cada uno de los jueces instructores, quienes deben preparar el proyecto de resolución del recurso, salvo que determinen que es necesario la convocatoria a audiencia oral o trámite previo. 5. Se valorará la admisibilidad del mismo y se prevendrá los defectos u omisiones que contenga, para que sean subsanados en el plazo de tres días hábiles. 6. Cuando el recurso de apelación no cumpla con alguno de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo anterior o no amerite análisis de fondo, podrá ser resuelto por el miembro instructor. 7. Finalizadas las etapas anteriores y cuando proceda el análisis por el fondo, el Tribunal procederá a resolver colegiadamente, emitiendo la resolución respectiva. 8. La notificación se realizará de conformidad con lo regulado en el presente Reglamento.
Artículo 31
Trámite Prioritario. Se dará trámite prioritario a casos de personas extranjeras privadas de libertad cuando medie la interposición de un recurso de hábeas corpus, amparo constitucional o de legalidad. También en asuntos remitidos en informes o intervenciones de instituciones públicas, aquellos relacionados con personas menores de edad, adultos mayores, enfermos o con alguna discapacidad, asuntos humanitarios y donde se valore la existencia de un riesgo a la seguridad nacional o la salud pública. Procederá también el trámite prioritario de los recursos planteados contra los actos y resoluciones emanadas de la Unidad de Refugio o la Comisión en relación con el procedimiento de trámite de la solicitud considerada manifiestamente infundada o claramente abusiva con carácter fraudulento.
Artículo 32
Diligenciamiento de prueba . El Tribunal ordenará y practicará todas las diligencias de pruebas que considere necesarias para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, sea de oficio o a petición de las partes. El ofrecimiento y la admisión de pruebas se harán con las limitaciones que señala el ordenamiento jurídico. Las pruebas que no fuera posible evacuar por culpa atribuible al solicitante, se tendrán como inevacuables, sin necesidad de pronunciamiento. La prueba deberá aportarse con el recurso o al momento de la audiencia. La admisibilidad de prueba presentada con posterioridad queda a criterio del Tribunal, así como su valoración para mejor resolver.
Artículo 33
De la designación de especialistas y asesores. El Tribunal podrá procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando por aspectos técnicos así lo amerite, con el fin de resolver cada extremo planteado. Los especialistas y asesores pueden solicitar criterios a la Administración, a organismos nacionales o internacionales, personas físicas o jurídicas, siempre que no estén relacionados con el asunto por resolver o tengan algún interés legítimo o derecho subjetivo. Los dictámenes y pruebas técnicas serán encargados a los órganos o servidores públicos expertos en el ramo que se trate. Sólo en casos de inopia de expertos, o de gran complejidad o importancia, podrá contratar servicios de técnicos externos a la Administración. Las partes podrán presentar testigos o peritos cuyas declaraciones se regirán por las reglas de la prueba testimonial, que serán interrogados en aspectos técnicos y de apreciación. Cuando la parte proponga un asesoramiento pericial, en caso de ser admitido por el Tribunal, le corresponderá asumir los gastos. Cuando el Tribunal proponga esta prueba, deberá asumir los costos respectivos. En caso contrario se resolverá con los elementos probatorios que consten en el expediente.
Artículo 34
Solicitud de audiencia. El Tribunal podrá otorgar audiencia oral de oficio o a instancia de parte. Cuando se discuta temas de refugio será audiencia privada. En caso de ser autorizada, el Tribunal señalará fecha y hora para la audiencia, caso contrario, debe mediante resolución fundada, exponer las razones de la denegatoria y de considerarlo necesario, ordenará audiencia por escrito a la parte. Para la realización de las audiencias el Tribunal llevará un orden o consecutivo, de manera que sean realizadas en el espacio más próximo posible. En caso de que la parte recurrente no atienda la audiencia, se procederá a resolver por el fondo con la información existente en el expediente, en caso que el Tribunal no considere oportuno convocar nuevamente a audiencia.
CAPÍTULO VII — Documentos y pruebas
Artículo 35
De las copias, documentos y certificaciones. El Tribunal verificará que las partes presenten los escritos, documentos y certificaciones, de forma completa y legible, tanto las aportadas en físico como por medio de soporte electrónico. Para todos los efectos, serán aplicables a los procedimientos del Tribunal, la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos y las disposiciones normativas relacionadas con los trámites y el proceso electrónico. Los documentos que se encuentren en idioma diferente al español, deben aportarse con la traducción oficial. Queda autorizado el uso de medios electrónicos para todo trámite que se realice en el Tribunal y conforme lo establezca la normativa vigente. De igual forma, los documentos digitales, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos, o los producidos por cualquier otra nueva tecnología, deben ser accesibles a los equipos, sistemas y programas que posee el Tribunal y los que determine la ley.
Artículo 36
Custodia de Documentos Originales. El Tribunal procurará no custodiar documentos originales presentados por las partes o cualquier otro interesado, por lo que deberá hacer una reproducción por cualquiera de los mecanismos tecnológicos al alcance del Tribunal. El funcionario que recibe el documento original lo devolverá al interesado y el Tribunal custodiará únicamente la copia confrontada como fiel y exacta de su original. Si se trata de muestras o documentos originales irreproducibles, serán custodiados y depositados en la caja fuerte del Tribunal. De los valores, muestras o documentos que se encuentren custodiados en la caja fuerte, se llevará un inventario riguroso y actualizado una vez al mes, con indicación, al menos, del tipo de documento, fecha de ingreso y salida, número de expediente dentro del cual fue aportado y la parte que lo presenta.
Artículo 37
Principio de confidencialidad. Los documentos e información contenidos en los expedientes sometidos a conocimiento del Tribunal, en materia de refugio, se regirán por el principio de confidencialidad establecido en la normativa nacional e internacional.
CAPÍTULO VIII — Audiencia Oral
Artículo 38
Celebración de la audiencia . La audiencia oral se llevará a cabo el día y hora programada en las instalaciones del Tribunal o donde sea requerido, con la asistencia de las partes y siguiendo los principios de informalismo, oficialidad, celeridad, inmediación de la prueba y oralidad. La audiencia se celebrará con la presencia de tres jueces y será presidida por el miembro instructor del caso, sin embargo, cuando por motivos de fuerza mayor no sea posible contar con alguno, se requerirá la designación del miembro suplente, previa consulta y asentimiento de las partes, la audiencia podrá llevarse a cabo válidamente con la presencia de al menos dos jueces. El Tribunal podrá permitir, previa autorización de las partes, la presencia de estudiantes, profesores o científicos, que estarán obligados al secreto profesional. Quien presida verificará la presencia de las partes, testigos, coadyuvantes, consultores e intérpretes. Después se declarará abierta la audiencia y advertirá a los presentes sobre su importancia y significado. La citación a la audiencia oral debe hacerse con al menos ocho días hábiles de anticipación, salvo en casos de urgencia se podrá acortar el plazo. La inasistencia de la parte interesada dará por fracasada la audiencia, quedando a criterio del Tribunal convocar nuevamente, caso contrario, procederá a resolver por el fondo con la información que consta en el expediente. Quien presida dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y las declaraciones, ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes e injustificadamente prolongadas; además, rechazará las solicitudes notoriamente improcedentes o dilatorias, respetando el derecho de intervenir de las partes. Quienes asistan permanecerán con actitud respetuosa y en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o responder las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni otros objetos aptos para incomodar u ofender, tampoco podrán adoptar un comportamiento intimidatorio o provocativo, ni producir disturbios.
Artículo 39
Desarrollo de la audiencia. La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. Se podrá suspender a criterio de quien preside la audiencia, por mayoría del Tribunal, a solicitud de parte o cuando: a) Debe resolverse alguna gestión que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente. b) Para practicar, fuera del lugar de la audiencia, algún acto que no pueda cumplirse en el intervalo entre una sesión y otra. c) No comparezcan testigos, coadyuvantes, consultores o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas o intervenciones. d) Alguna manifestación o circunstancia inesperada produzca en el proceso alteraciones sustanciales y haga indispensable contar con prueba extraordinaria. La suspensión será por el plazo que establezca el Tribunal, quien además tiene la potestad de no reanudarla por considerarlo innecesario o por contar hasta ese momento con elementos suficientes para conocer el fondo del asunto. Cuando las circunstancias del caso lo ameriten, la audiencia podrá continuar con la incorporación de jueces suplentes, de modo que si alguno de los jueces que iniciaron la audiencia se encuentra impedido para asistir o continuar, los suplentes podrán integrarlo. Durante la celebración de las audiencias, quien preside podrá disponer los recesos que estime pertinentes, siempre que no afecte la unidad y concentración probatoria, los cuales no podrán exceder de quince minutos cada uno.
Artículo 40
Minuta y registro de la audiencia oral. La audiencia oral será registrada conforme a lo siguiente: 1. Serán grabadas. 2. Se levantará un acta lacónica que contendrá: a) Lugar y fecha de la vista, hora de inicio y finalización, indicación de las suspensiones y las reanudaciones. b) Nombre completo de los integrantes del Tribunal. c) Datos de las partes, abogados o representantes. d) Resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando participen en ésta, del nombre de los testigos, consultores e intérpretes, así como la referencia de los documentos leídos y otros elementos probatorios reproducidos. e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las observaciones de las partes. f) El acta se levantará al finalizar la audiencia y será firmada por las partes intervinientes. Se conservará la grabación hasta la conclusión del expediente sin perjuicio de la observación de las reglas generales de archivo. 3. En casos de prueba compleja, el Tribunal podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia. 4. En caso de ser necesario se adjuntará copia de la grabación de la audiencia al expediente administrativo de la Dirección General.
Artículo 41
De los intérpretes y traductores. Cuando las partes del procedimiento requieran la asistencia de un intérprete o traductor para su comunicación verbal con los integrantes del Tribunal, testigos o peritos, deberá comunicarlo con anterioridad al Tribunal. Mediante el auto en que se señala la audiencia se prevendrá a la parte del deber de comunicar esta necesidad al Tribunal con al menos ocho días de anticipación a la realización de la audiencia. Es responsabilidad de las personas recurrentes hacerse acompañar del intérprete o traductor de su confianza cuando lo requieran, sin embargo, cuando la parte recurrente no pueda contar con un intérprete o traductor, el Tribunal podrá colaborar coordinando con organizaciones de la sociedad civil o con otras instituciones gubernamentales o no, para que en la respectiva audiencia se pueda contar con este apoyo; si en definitiva no se puede contar con un intérprete o traductor, el Tribunal de común acuerdo con la parte recurrente valorar la posibilidad de realizar la audiencia en idioma inglés o francés, o bien mediante resolución se decidirá si se cancela la realización de la audiencia.
CAPÍTULO IX — Resolución del Tribunal
Artículo 42
Prueba para mejor proveer . Listo el expediente para su resolución final y antes de que ésta se dicte, el Tribunal podrá acordar cualquier medio probatorio previsto en el ordenamiento jurídico, que estime relevante para la decisión del recurso. En la misma resolución se establecerá el plazo dentro del que debe ejecutarse lo ordenado. Asimismo, el Tribunal, podrá solicitar adiciones o aclaraciones de cualquier prueba que se tenga. Acerca de las pruebas que sean evacuadas, se conferirá audiencia por escrito a las partes en el plazo de tres a cinco días hábiles, para lo que tengan a bien manifestar.
Artículo 43
Plazo para resolver. El Tribunal emitirá las resoluciones definitivas dentro de un plazo de tres meses, según lo previsto en el artículo 228 de la Ley General de Migración y Extranjería.
Artículo 44
Recursos contra las resoluciones del Tribunal . Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal, no cabrá recurso extraordinario de revisión, solo procede la gestión o solicitud de adición y aclaración.
Artículo 45
Adición y aclaración. El Tribunal no podrá variar ni modificar sus resoluciones, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro que contengan o suplir cualquier omisión sobre los puntos debatidos. La aclaración o adición solo procede respecto de la parte dispositiva. La adición o aclaración puede hacerse de oficio o a instancia de parte, deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. El Tribunal resolverá en el término de un mes.
Artículo 46
Corrección de errores materiales . El Tribunal podrá corregir en cualquier tiempo, los errores materiales que contengan las resoluciones. Podrá hacerse de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 47
Del reenvío o devolución del expediente . Cuando sea resuelto el expediente será reenviado o devuelto a la Administración que lo originó para su custodia definitiva.
Artículo 48
Efectos de la resolución. Las resoluciones del Tribunal que resuelvan sobre el fondo del asunto, darán por agotada la vía administrativa.
Artículo 49
Ejecución de las resoluciones . Los autos, ordenanzas, disposiciones y resoluciones del Tribunal serán comunicadas de inmediato para su ejecución y conocimiento, a las partes, a la Dirección General de Migración y Extranjería, a la Comisión de Visas Restringidas y Refugio y a la Policía Profesional de Migración y Extranjería, según corresponda.
Artículo 50
Terminación anormal del recurso de apelación. El Tribunal podrá dar por terminado el conocimiento del recurso de apelación por desistimiento, por satisfacción de la pretensión, por carencia de interés actual y por haber superado seis meses sin que la parte haya manifestado interés de proseguir con su recurso. En tales casos se dictará la resolución que dará por terminada la etapa recursiva, se ordenará archivar el expediente administrativo del Tribunal y devolver el expediente a la Dirección General.
CAPÍTULO X — Notificaciones
Artículo 51
De las notificaciones . Las resoluciones que dicte el Tribunal serán notificadas de forma personal o a los medios que dispongan las partes para tal efecto. Podrán señalar un lugar dentro del perímetro judicial de San José, así como un medio para su notificación o incluso dos medios diferentes, indicando cual prevalece. En caso de omitirse lo anterior, la notificación se practicará a cualquiera de los dos medios señalados. Para aquellos casos en que se señale lugar y medio o dos medios diferentes para atender notificaciones, será indispensable agotar el medio accesorio antes de aplicar la notificación automática.
Artículo 52
De los medios de notificación . Los medios de notificación habilitados por el Tribunal serán el fax, el correo electrónico, el despacho del Tribunal o cualquier otro medio tecnológico que se produzca en el futuro, siempre que garantice seguridad del acto de comunicación. Para lo anterior se deben observar los procedimientos publicados por el Tribunal en cuanto a la notificación por correo electrónico.
Artículo 53
Requisitos de la notificación . La notificación que se realice por cualquiera de los medios previstos en el presente Reglamento, contendrá el nombre del Tribunal, el asunto que trata, nombres y apellidos de las partes, número de expediente y copia de la resolución que se notifica. En todos los casos se levantará un acta de notificación con la fecha en que se realiza, nombre de la persona a quien debe entregarse la notificación y el nombre del funcionario que notifica. Cuando se trate de la notificación en persona, en el acta debe incorporarse la firma de quien recibe la notificación, en caso de no saber, querer o no poder firmar, el notificador consignará esa circunstancia bajo su responsabilidad.
Artículo 54
Días y horas hábiles para notificar . Todos los días y horas serán hábiles para practicar las notificaciones de las resoluciones y actos que dicte el Tribunal.
Artículo 55
Notificación automática . La parte que en su primer escrito o prevenida, no indique el medio y lugar para atender notificaciones futuras, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas al Tribunal o bien si el lugar señalado estuviera cerrado, fuera impreciso, incierto o inexistente. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia o acta del notificador, salvo que demuestre que se debió a causas no imputables al administrado.
Artículo 56
Notificaciones en el lugar señalado . Se notificarán las resoluciones de este Tribunal en el lugar señalado, cuando las partes expresamente y por escrito así lo hubieran indicado, dentro del perímetro judicial de San José. El lugar señalado debe ser preciso, exacto y existente. Cuando el lugar señalado estuviera cerrado, fuera impreciso, inexistente o equivocado, el notificador levantará un acta y dejará constancia de la situación y se aplicará a esa y a las resoluciones futuras. Para lo anterior se podrá contar con la colaboración de la Policía Profesional de la Dirección General.
Artículo 57
Notificación por fax . Se notificará por fax a las partes o interesados que así lo manifiesten al Tribunal. La notificación se tendrá por realizada el día hábil siguiente al que se hizo la transmisión, para lo cual el notificador del despacho dejará constancia y agregará el registro de transmisión. Si el notificador no puede practicar la notificación, deberá realizar cinco intentos, debiendo mediar entre el primer y último intento, por lo menos veinticuatro horas, y al menos treinta minutos entre cada intento, de lo cual dejará constancia en el expediente con especificación del día y hora y de los comprobantes de transmisión. Fracasada la notificación por fax, procederá la notificación automática de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 58
Notificación por Correo Electrónico . Se notificará por correo electrónico a las partes o interesados que así lo hagan saber al Tribunal. La notificación se tendrá por realizada el día hábil siguiente al que se hizo la transmisión, para lo cual el notificador del despacho dejará constancia y agregará el registro de transmisión. El procedimiento de notificación por correo electrónico se regirá por lo dispuesto en el “Procedimiento del Tribunal Administrativo Migratorio para notificaciones y comunicaciones por correo electrónico”.
Artículo 59
Notificaciones en el Centro de Aprehensión . Cuando la parte se encuentre bajo aprehensión administrativa en el Centro de Aprehensión u otros centros para personas extranjeras autorizados por la Dirección General, será notificada en persona, con el fin de no causar indefensión. Estas notificaciones tendrán carácter prioritario. En el acta se hará constar la entrega de la cédula de notificación y el nombre de quien recibe y en lo posible firmará con el notificador.
Artículo 60
Regulación supletoria . Para lo que no haya sido regulado en este capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales y sus reformas.
Artículo 61
Vigencia Rige a partir de su publicación . Dado en la Presidencia de la República - San José, a los 18 días del mes de marzo del año 2019.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.