Reglamento de la Ley N.° 1038, de la Profesión de Contador Público
- Ente emisor
- Poder Ejecutivo
- Fecha de emisión
- 20 de noviembre de 2025
- Publicación
- La Gaceta N.° 53 · 18 de marzo de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:decreto:2025-11-20;45505
Texto completo
Artículo 1
Emisión de Reglamento . Emítase el Reglamento de la Ley N.° 1038, de la Profesión de Contador Público, cuyo texto se leerá de la siguiente forma: Reglamento de la Ley N.° 1038, de la Profesión de Contador Público
TÍTULO I — DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO
CAPÍTULO I — Ejercicio Profesional
Artículo 1
Regulación del ejercicio profesional. El ejercicio de la contaduría pública se regirá por la Ley N.º 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, por este Reglamento y por las disposiciones que emanen de la Asamblea General y de la Junta Directiva del Colegio. Ficha
Artículo 2
Definición de la profesión. Se entiende que una persona se dedica al ejercicio de la Contaduría Pública Autorizada cuando realiza las siguientes actividades: a. Verificación de libros digitales, electrónicos o físicos, cuentas o registros mercantiles. b. Auditoría financiera de acuerdo con las Normas Internacionales de Auditoría y otros atestiguamientos. c. Auditoría de cumplimiento. d. Auditoría de diseño y evaluación del control interno. e. Auditoría de sistemas de información. f. Auditorías fiscales. g. Auditoría de gestión. h. Auditoría financiera forense. i. Auditoría de compromisos de seguridad. j. Servicios de atestiguamiento, incluyendo aquellos informes relacionados con Precios de Transferencia. k. Preparación o compilación de toda clase de estados financieros, para uso de terceros, de conformidad con las circulares emitidas por el Colegio o por las Normas Internacionales de Servicios Relacionados publicados por la Federación Internacional de Contadores. l. Revisión de los estados financieros de conformidad con las Normas Internacionales de encargos de revisión. m. Auditoría o Consultoría en tecnología de la información. n. Auditoría de gestión para calificar la eficiencia, eficacia y economía de las entidades económicas sobre los parámetros técnicos para emitir una opinión acerca de la productividad. o. Auditoría y consultoría en gestión de tributos, excepto cuando una ley especial así lo señale para otra profesión. p. Certificar toda clase de registros, estados financieros y contables. q. Intervención para dar fe de los asuntos concernientes a los ramos de su competencia, en la constitución, liquidación, disolución, fusión, quiebra y otros aspectos similares de toda clase de sociedades o figuras sociales, participaciones u otras semejantes, en la rendición de cuentas de administración de bienes, exhibición de libros físicos, digitales o electrónicos, documentos o piezas de otro género relacionados con la dilucidación de cuestiones contables y en la emisión por personas de derecho privado de toda clase de bonos, cédulas y otros títulos similares. r. Actuar como oficial de cumplimiento o riesgo en una entidad para que evalúen el riesgo de sus operaciones, así como el cumplimiento de los deberes formales a que son sometidos. s. Actuar como perito en contabilidad, financiero, siendo parte de la actividad profesional del Contador Público Autorizado como lo señala el artículo 7 a la Ley N.° 1038, al ser contratado en el área de auditoría, financiero y/o contable por un Tribunal Arbitral o Despacho judicial para emitir una opinión técnica sobre los criterios y montos financieros o contables que se discuten en un proceso legal que sé este desarrollando. t. Encargos de procedimientos convenidos. u. Como jefe o encargado de auditoría interna, auditor interno y subauditor interno de cualquier tipo de actividad del sector privado o sector público o en organizaciones con actividades sin fines de lucro. v. Actuar como Consultor y/o asesor financiero contable, implementador en normas internacionales de información financiera y afines; tributario y fiscal, y las enmarcadas en el manual de pronunciamientos internacionales emitido por la Federación Internacional de Contadores y otras propias de la contaduría pública; excepto cuando una ley especial así lo señale para otra profesión. w. Como jefe o encargado de control interno. x. Como Gerente Financiero - Contable de cualquier empresa pública o privada, en cuyo caso su rol es de ejecutor más que de fiscalizador. Ficha
Artículo 3
Ejercicio ilegal de la profesión. Se reputará ejercicio ilegal de la Contaduría Pública la prestación de los servicios comprendidos en ésta por personas no autorizadas por el Colegio. La persona que sin autorización y sin realizarlos aún, ofreciere ejecutar dichos servicios, o cuando usare en anuncios, en papel postal, o en cualquier otra forma semejante, las palabras "Contador Público" o "Contador Público Autorizado", o sus iniciales "CPA", o "CP" o cualquier combinación de palabras o letras que tengan el propósito de confundir al público, dando a entender que se trata de un profesional en contaduría pública , será objeto de denuncia ante el Ministerio Publico para que se investigue el delito de ejercicio ilegal de la profesión conforme al artículo 322 del Código Penal. Ficha
Artículo 4
Definición de Contador Público Autorizado. Se considera Contador Público Autorizado la persona que satisfaga los requisitos y condiciones establecidos por la ley N.° 1038, este Reglamento, la Asamblea General y la Junta Directiva del Colegio, como necesarios para el ejercicio de la profesión. La persona que no satisfaga dichos requisitos y condiciones no podrá ejercer la profesión y será denominado simplemente Contador Público. Ficha
Artículo 5
Requisitos para el ejercicio profesional. Para poder ejercer la contaduría pública será necesario: a) Estar incorporado al Colegio; y b) Rendir garantía de fidelidad conforme lo establece la Ley N° 1038 en su artículo 3º, inciso d). c) La garantía consistirá en póliza de alguna Aseguradora autorizada por la Superintendencia General de Seguros, extendida a favor de la Procuraduría General de la República, la que quedará en custodia del Colegio. Ficha
Artículo 6
Cesación (retiro) y suspensión de la condición de Contador Público Autorizado. La condición de Contador Público Autorizado se suspenderá cuando la persona es sancionada disciplinariamente conforme lo establece el Código de Ética Profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, después de un debido proceso o cuando se encuentre con una condena penal en firme y vigente, sea privado de libertad en un centro penitenciario o en arresto domiciliario o inhabilitado de ejercer lo relacionado con la contaduría pública o por adeudar dos o más cuotas del pago de la colegiatura. Un Contador Público Autorizado será cesado (retiro), cuando lo solicite voluntariamente conforme a lo estipulado en este Reglamento. Ficha
Artículo 7
Ejercicio profesional colectivo mediante entidades. Los Contadores Públicos Autorizados podrán ofrecer sus servicios mediante personas jurídicas legalmente constituidas, cuya persona jurídica deberá estar vigente al momento en que se contratan los servicios o durante la emisión de los actos profesionales propios del CPA. Los trabajos propios de un Contador Público Autorizado no tienen ningún valor sino cuenta con su firma, y además deberá estar activo ante el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. Dichas personas jurídicas deberán estar inscritas en el Colegio, renovando anualmente su licencia, cubrir la cuota correspondiente y cumplir las disposiciones que emanen de la Junta Directiva o Asamblea General del Colegio. Ficha
TÍTULO I — DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO
CAPÍTULO II — De las Funciones del Contador Público Autorizado
Artículo 8
Cargos que deben ser ejercidos por un Contador Público Autorizado. Los cargos que impliquen ejercicio de la profesión de contaduría pública, sólo podrán ser ejercidos por un Contador Público Autorizado. Ficha
Artículo 9
Funciones del Contador Público Autorizado. Corresponde al Contador Público Autorizado, sin perjuicio de lo que sea normalmente reconocido como propio, de acuerdo con su formación académica: a) Las enumeradas en el artículo 7º de la ley N.° 1038 citada; así como las indicadas en el artículo 2º de este reglamento. b) Las de dictaminar sobre estados financieros o parte de éstos, y sobre toda clase de documentos para efectos tributarios, fiscales, judiciales, de crédito o similares, así como los encargos de aseguramiento y servicios relacionados conforme se señala en el Manual de Pronunciamientos Internacionales de la Federación Internacional de Contadores. c) Las de intervención en materia judicial, bancaria, comercial, administrativa y en cuentas, en todos aquellos actos que requieran el concurso de un técnico en dichas materias o que demanden la opinión o certificación de estados, cuentas, participaciones, liquidaciones y similares. d) Servicios de revisión de toda clase de estados financieros, atestiguamiento, opiniones, preparación de estados financieros o compilación para propósitos de terceros conforme lo indica el artículo 2 de la Ley N.° 1038, y las Normas Internacionales de Servicios Relacionados. e) Asesoramiento en el campo de la contaduría pública Ficha
Artículo 10
Anuncios y ejercicio profesional por firmas extranjeras. Las firmas extranjeras sólo podrán anunciarse y ejercer en Costa Rica por medio de profesionales o despachos costarricenses debidamente inscritos ante el Colegio. Ficha
Artículo 11
Firma del Contador Público Autorizado. En el ejercicio de su profesión, el Contador Público Autorizado sólo podrá usar la firma registrada en la partida de inscripción. Todo cambio de firma deberá ser previamente registrado, o bien, utilizar otros medios como la firma digital de acuerdo con la normativa establecida. Ficha
Artículo 12
Sello del Contador Público Autorizado. Cuando el documento que se expida sea físico el Contador Público Autorizado está obligado a utilizar el sello blanco con la siguiente leyenda: "Contador Público Autorizado - Costa Rica, nombre y número de inscripción en el registro oficial". Son nulos los documentos físicos que no sean firmados y sellados como se indica en éste y en el anterior artículo. Ficha
Artículo 13
Indicación de vigencia de la póliza. En todo documento que expida el Contador Público Autorizado, en el ejercicio de su profesión debajo de su firma digital o física indicará: "Póliza de Fidelidad (N.°), Fecha de Vencimiento", requerida en el artículo 3º de la Ley N.° 1038. Ficha
Artículo 14
Documentación o Papeles de Trabajo. Todo Contador Público Autorizado estará obligado a conservar y mantener a disposición de la Fiscalía del Colegio, los "papeles o documentos de trabajo" y elementos probatorios de su actuación profesional, ya sea de manera física o digital, por medio de un enlace o link a través de internet, una nube, una plataforma u otro medio tecnológico, durante un plazo mínimo de cuatro años, excepto cuando otra ley les obligue un plazo mayor. Los papeles o documentos de trabajo, físicos o digitales, que soporten la evidencia del servicio realizado deben resguardar el principio de confidencialidad indicado en el Código de ética Profesional y solo podrán ser expuestos de conformidad con lo indicado en dichas disposiciones. En el caso de los papeles de trabajo o documentos de los auditores internos del sector público, se debe resguardar lo establecido en el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, Ley N.° 8292 y las disposiciones de la Contraloría General de la República sobre informes de Relaciones de Hechos y sus expedientes son confidenciales. En caso de que el Colegio presuma faltas éticas con relación a un auditor interno del Sector Público, lo deberá coordinar con la Contraloría General de la República en apego al artículo 26 de la Ley N.° 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. El Contador Público Autorizado no revelará información confidencial obtenida como resultado de relaciones profesionales conforme se indica en el Código de Ética Profesional, salvo lo establecido en las siguientes leyes: Ley N.° 7786 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y la Ley N.° 9416, Ley para mejorar la lucha contra el Fraude Fiscal, Ley N.° 9699 sobre Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros Delitos y cualquier otra ley que así lo señale. En estos casos señalados, cuando el Contador Público Autorizado detecte en el desarrollo de su labor, un presunto ilícito, conforme lo indican dichas leyes, tiene el deber de acatar las disposiciones. Ficha
Artículo 15
Libro digital de Servicios Profesionales. El Contador Público Autorizado que ejerza liberalmente la profesión y los Despachos de Contadores Públicos, ambos deben llevar un "Libro de Servicios Profesionales en medios digitales", que mantendrá a disposición de la Fiscalía del Colegio, consignando en orden cronológico, para cada servicio profesional, lo siguiente: a) Nombre y domicilio del cliente; b) Fecha de inicio y terminación del trabajo; c) Descripción sintética del trabajo; d) Honorarios facturados; e) Indicación del monto del importe del timbre debidamente cancelado, conforme al "Manual para el Uso de Timbres Digitales en un Documento Emitido por un Contador Público", con indicación del código del timbre que emite el sistema. Ficha
Artículo 16
Carácter de la certificación. Toda certificación extendida por los Contadores Públicos Autorizados en el ejercicio de sus funciones tendrá el valor de documentos públicos, según el artículo 8 de la ley N.° 1038 y en este reglamento. Ficha
Artículo 17
Alcances de los documentos extendidos por los Contadores Públicos Autorizados. El Contador Público Autorizado deberá hacer constar claramente en los documentos que expida, mediante "razones limitativas", el alcance del trabajo realizado que determinará su grado de responsabilidad profesional. El alcance podrá referirse al contenido, bondad, exactitud, extensión e indicar si es un encargo de seguridad razonable, encargo de seguridad limitada, de certificación, o de un encargo sin seguridad sobre los cuales se refieran al servicio contratado. Ficha
Artículo 18
Caso en que no se exprese la "razón limitativa". Los documentos en que no apareciere la "razón limitativa" se entenderán extendidos con el máximo de características y el profesional asumirá una responsabilidad plena. Ficha
Artículo 19
"Razones limitativas" oficiales. A efecto de facilitar su uniformidad, la Junta Directiva establecerá y dará a conocer esas "razones limitativas" utilizables en los diversos encargos por medio de las circulares. Dichas razones no serán de uso obligatorio, pero el Colegio únicamente tiene la facultad de defender a los miembros que las hubieren utilizado, caso de discrepancia con los usuarios. Ficha
Artículo 20
Prohibición de auditar y certificar el trabajo propio. El Contador Público Autorizado que ejerza funciones en relación de subordinación o dependencia, ya sea en el cargo de Gerente Financiero, Contralor, Auditor Interno, Contador, Jefe de Contabilidad o encargado directo de una contabilidad, cargo directivo, en cualquier organización, no podrá expedir documento alguno que dé fe pública de la veracidad o autenticidad de su propio trabajo o la emisión de una opinión sobre los estados financieros auditados utilizando la condición de Contador Público Autorizado o siglas C.P.A. También tiene prohibición el Contador Público Autorizado, que estando ejerciendo funciones de servicios de aseguramiento como auditoría, certificación, atestiguamiento, asesoría financiera, contable fiscal y otras propias del campo, y esté bajo relación laboral o de subordinación con una empresa, subsidiarias, casa matriz, o cuando el CPA o accionistas del mismo despacho / firma de contadores públicos, realicen un servicio profesional en las entidades o en las condiciones que señala el Código de Ética Profesional. En todos los casos anteriormente indicados el Contador Público Autorizado no podrá firmar como tal ni usar las siglas CPA, debiendo del todo de abstenerse de firmar conforme lo ordena el Código de Ética. Ficha
Artículo 21
Prohibición de intervenir en empresas en las que se tenga interés. El Contador Público Autorizado que sea socio o codueño de una empresa con fines de lucro, no podrá ejercer sus funciones respecto de dicha empresa, cuando posea un décimo o más del capital social. Tampoco podrá ejercer sus funciones cuando esté ligado por matrimonio o parentesco hasta el cuarto grado por consanguinidad o segundo de afinidad, con integrantes de la Junta Directiva, Gerente, Tesorero, Contralor o Contador de una organización a la que se desea prestar servicios de aseguramiento, ni cuando sea acreedor directo de la misma en suma igual o mayor a un quinto de las deudas. El impedimento se mantendrá cuando cualquiera de los intereses dichos pertenezca al cónyuge del profesional, unión de hecho o a un pariente suyo, hasta el cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad o en las sociedades en que el contador público autorizado tenga participación. No debe ejercer sus funciones en certificaciones, auditorías y otros servicios de aseguramiento, cuando el Contador Público Autorizado en su relación de subordinación o dependencia labore para alguna empresa, en tales campos, haya otra u otras empresas relacionadas, subsidiaria, casa matriz, o empresas donde haya socios comunes o vinculados. Tampoco podrá actuar en su condición de Contador Público Autorizado, emitiendo certificaciones o realizando la auditoría externa, o cualquier otro servicio de aseguramiento en la que la fe pública sea necesaria, en aquellas organizaciones públicas o privadas, Asociaciones civiles, fundaciones, ONG, en las que sea parte de la organización o donde haya un pariente suyo, hasta el cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad. Ficha
Artículo 22
Consecuencias por incumplimiento de las prohibiciones. Sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias establecidas en la Ley N.° 1038, este Reglamento y el Código de Ética, las actuaciones de los Contadores Públicos Autorizados que infrinjan las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley N.° 1038 serán consideradas contrarias a la normativa profesional y no serán reconocidas como válidas dentro del ámbito del ejercicio profesional regulado por el Colegio. Ficha
TÍTULO II — DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA
CAPÍTULO I — Generalidades Naturaleza jurídica y sede
Artículo 23
Entidad. El Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica es una corporación profesional de naturaleza pública no estatal. Ficha
Artículo 24
Domicilio y jurisdicción. Su sede física es en el cantón de Moravia, provincia de San José, República de Costa Rica y su sede virtual es la plataforma utilizada al efecto por la Junta Directiva de acuerdo con los avances de las plataformas electrónicas, comunicada en la primera quincena del mes de febrero por la Junta Directiva, por medio de su página web, y utilizada también para Asambleas Generales cuando así lo estime la Junta Directiva. Tendrá jurisdicción igualmente respecto de los actos de los colegiados que, aunque desarrollados en el extranjero, surtan efectos en Costa Rica. Ficha
Artículo 25
Fines. El Colegio tendrá como fines principales: a) Vigilar la excelencia y la ética en el ejercicio profesional, desde el punto de vista de la actualización profesional, como en los aspectos disciplinarios que conlleva al resguardo del interés público; tanto los colegiados como las personas jurídicas inscritas en el Colegio. El Colegio motivará que los profesionales se ajusten al mínimo de horas de capacitación anual que se dispondrá en circular aparte, para mantener la actualización profesional según los requerimientos profesionales. b) Defender la aplicación profesional de la contaduría pública; por lo que sus colegiados deben contar con un sistema de control de calidad, conforme con las circulares aprobadas por la Junta Directiva. c) Promover el progreso científico de la contabilidad y ciencias afines y la actualización profesional de sus colegiados. d) Velar por el progreso técnico de sus colegiados. Ficha
Artículo 26
Sello del Colegio. Las actas de Asamblea General y de Junta Directiva llevarán el sello oficial del Colegio, cuando sea en físico, en caso de ser digitales llevarán el logo oficial del Colegio. Ficha
TÍTULO II — DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA
CAPÍTULO II — Colegiado
Artículo 27
Definición de colegiado. Se tendrá por colegiado al Contador Público Autorizado que haya cumplido con lo que señalan los artículos 4º y 5° de este Reglamento. Ficha
Artículo 28
Derechos de los colegiados. Se consideran derechos de los colegiados activos: a) Ejercer la profesión. b) Integrar la Asamblea General. c) Elegir y ser electos o designados en los diversos cargos que señala Ley N.° 1038. De los derechos indicados en los incisos b) y c) sólo podrán gozar quienes estén al día en sus obligaciones con el Colegio, salvo lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N.º 1038 citada. El ejercicio de la profesión será exclusivo de los Contadores Públicos Autorizados. Ficha
Artículo 29
Obligaciones. Son obligaciones de los colegiados: a) Concurrir a las Asambleas Generales y desempeñar cumplidamente los cargos o comisiones que le encomienden la Asamblea General o la Junta Directiva del Colegio; b) Pagar cumplidamente las cuotas ordinarias o extraordinarias que imponga la Asamblea General; c) Defender y ayudar al Colegio conforme al Código de Ética Profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y la Ley N.° 1038; y d) Cualquier otra establecida en las leyes y reglamentos vigentes, o por disposición de la Asamblea General. Ficha
TÍTULO II — DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA
CAPÍTULO III — Requisitos y Trámites de Incorporación
Artículo 30
Requisitos para incorporarse al Colegio. Sólo podrá incorporarse al Colegio quien reúna los siguientes requisitos: a) Poseer
título de — Licenciado en Contaduría Pública o con énfasis en Contaduría Pública
Artículo 31
Trámite de la incorporación. La incorporación será solicitada por el interesado a la Junta Directiva del Colegio, cumpliendo con las formalidades establecidas por la Junta Directiva del Colegio, los requisitos del artículo 3 de la Ley N.° 1038 y el artículo 30 del presente Reglamento. Una vez aprobados y cumplidos todos los requisitos la Junta Directiva decidirá sobre la aceptación, conforme lo señala el artículo 3 de la Ley N.° 1038 y una vez aceptados se procederá a la convocatoria para la juramentación y habilitación como Contadores Públicos Autorizados. En caso de rechazo, por parte de la Comisión de Admisión, el acuerdo que rechaza deberá ser revisado por la Junta Directiva, quien tomará la decisión final. El acuerdo tomado por la Junta Directiva sólo tendrá recurso de revocatoria, en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del acto. Ficha
Artículo 32
Libro de Registro. El Departamento de Admisión será responsable de llevar debidamente actualizado un "Libro de Registro", físico o digital donde por el orden de inscripción constarán la fotografía y firma o imagen de la cédula de identidad del colegiado y sus principales datos personales y profesionales. Ficha
Artículo 33
Libro de Control digital. El Colegio bajo la responsabilidad del departamento Financiero Administrativo llevará un control digital, en donde se registran las renovaciones de las pólizas de fidelidad de los Contadores Públicos Autorizados, según se requiere en el artículo 3º de la Ley N.° 1038. Dicho control deberá ser revisado por la Fiscalía anualmente. Ficha
título de — Licenciado en Contaduría Pública o con énfasis en Contaduría Pública
CAPÍTULO IV — Cese del ejercicio de la contaduría pública
Artículo 34
Facultad de Cesación (Retiro). Cualquier colegiado puede cesar (retiro) de manera voluntaria temporal o definitivamente en el ejercicio de su profesión y no podrá ejercer como Contador Público Autorizado hasta que sea nuevamente habilitado por la Junta Directiva, a solicitud del interesado. Este proceso de cese (retiro) y habilitación podrá ser delegado por la Junta Directiva a la Dirección Ejecutiva del Colegio para su ejecución. Ficha
Artículo 35
Requisitos de Cesación (Retiro). Para obtener el cese (retiro) se requiere: a) Presentar la solicitud mediante formulario que dispone el Colegio ante la Administración del Colegio. b) Estar al día en las obligaciones con el Colegio. c) No tener ningún asunto en su contra pendiente ante los órganos del Colegio. Ficha
Artículo 36
La Cesación (Retiro) o Suspensión no afecta la póliza de fidelidad. La aceptación del cese (retiro) o la suspensión de la profesión por parte de la Junta Directiva no afectará la póliza de fidelidad, y sus obligaciones la cual se gestionará por parte del Colegio de Contadores Públicos, hasta su vencimiento. Con el acuerdo de Junta Directiva el Director Ejecutivo del Colegio deberá comunicar la separación de un colegiado ya sea por suspensión por morosidad, por sanción disciplinaria o por estar privado de libertad o con arresto domiciliario, por medio de publicación en el Diario oficial La Gaceta y se colocarán como colegiados inactivos en el sistema y en la página web del Colegio. En el caso de cese (retiro) voluntario temporal o definitivo del Colegio, solo se realizará el registro como colegiados inactivos en el sistema y la publicación en la página web del Colegio. Ficha
título de — Licenciado en Contaduría Pública o con énfasis en Contaduría Pública
CAPÍTULO V — Asamblea General
Artículo 37
Integración. La Asamblea General estará integrada por todos los colegiados activos que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones con el Colegio; no podrán participar los colegiados que estén suspendidos, ni los retirados temporal o definitivamente. Ficha
Artículo 38
Atribuciones de la Asamblea General. Son atribuciones de la Asamblea General: a) Elegir a los integrantes de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor con sus respectivos suplentes y el Comité Consultivo Permanente; b) Aprobar el presupuesto anual de egresos. c) Conocer del informe anual de la Junta Directiva. d) Conocer de las quejas y apelaciones que se establezcan contra las decisiones de la Junta Directiva, Tribunal de Honor y Comité Consultivo Permanente; y e) Velar por la buena marcha del Colegio. En el caso, que la Asamblea General no apruebe el proyecto de presupuesto anual de gastos presentado por la Junta Directiva por cualquier motivo, regirá el del año inmediato anterior. Se convocará a nueva Asamblea General Extraordinaria en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la asamblea rechazó la aprobación del presupuesto para conocer y votar el nuevo presupuesto definitivo. Ficha
Artículo 39
Reuniones. La Asamblea General del Colegio debe reunirse en sesión ordinaria virtual o presencial, conforme lo acuerde la Junta Directiva, una vez anualmente en la primera quincena del mes de febrero, para conocer los informes que presente la Junta Directiva según se indica en el artículo 44 de este Reglamento; aprobar el presupuesto anual y resolver los demás asuntos de su competencia. Adicionalmente, cada tres años deberá reunirse ordinariamente en la segunda quincena del mes de enero, para elegir a la totalidad de los integrantes de la Junta Directiva, a los integrantes del Tribunal de Honor con sus respectivos suplentes y al Comité Consultivo Permanente, para lo cual deberá velar por que la integración del órgano sea impar y la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno. La Asamblea General podrá acordar la realización de sesiones extraordinarias conforme indica la ley N.° 1038 según el artículo 19; de igual forma, podrá convocarlas la Junta Directiva mediante acuerdo tomado al efecto, o bien, a solicitud de un mínimo correspondiente de una cuarta parte del total de los colegiados activos. Ficha
Artículo 40
Quorum. El quorum de las sesiones, presencial física o presencial virtual, estará conformado por no menos de la mitad de los colegiados inscritos a la fecha de la convocatoria. En caso de no lograrse completar dicho quorum a la hora establecida, la Junta Directiva podrá hacer una nueva convocatoria para celebrar la Asamblea media hora después, con cualquier cantidad de colegiados presentes, en el mismo lugar y con la misma agenda. La Junta Directiva podrá hacer simultáneamente la primera y segunda convocatoria. Ficha
Artículo 41
Imposibilidad de votos por poder. En las Asambleas Generales no se admitirán poderes de representación para emitir voto a nombre de un colegiado, aunque sí se admitirán excusas de colegiados ausentes, firmadas por el interesado física o digitalmente o enviados al correo electrónico que se consigne en la convocatoria a la Asamblea las que constarán en el acta respectiva. Ficha
Artículo 42
Convocatoria. La convocatoria a sesión de la Asamblea General se hará por publicación en "La Gaceta", dos días consecutivos, debiendo aparecer el primer aviso por lo menos cinco días naturales antes de la reunión. Se hará una publicación también en un diario de circulación nacional. La convocatoria indicará la agenda a tratar. En las reuniones extraordinarias sólo se podrán tratar los asuntos indicados en la agenda de la convocatoria. Ficha
Artículo 43
Procedimiento de Asamblea ordinaria y extraordinaria. Las Asambleas ordinarias y extraordinarias se llevarán de conformidad con el marco de la Ley N.° 1038 según los artículos 18, 19 y 20 y con los siguientes lineamientos: a) En la Asamblea Ordinaria, para el nombramiento de la Junta Directiva, Tribunal de Honor con sus suplentes, Comité Consultivo Permanente estará a lo dispuesto en la Ley N.° 1038, el presente Reglamento y en el Reglamento Electoral del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. En el Tribunal de Honor se nombrarán cinco integrantes propietarios y cinco suplentes que actuarán en caso de ausencias temporales o definitivas de alguno de los propietarios, en caso de recusaciones e inhibitorias de algún integrante del Tribunal de Honor o cuando sea necesario completar a los instructores hasta finalizar el caso que fue iniciado por el suplente. b) Las Asambleas serán dirigidas por la Presidencia de la Junta Directiva. En ausencia, según corresponda por la Vicepresidencia, las vocalías por su orden, o en último término, por el colegiado de mayor tiempo de incorporación que se encuentre participando en la Asamblea presencial o virtual. c) Las Asambleas serán privadas, a menos que la propia Asamblea disponga lo contrario o autorice la presencia de terceros. El acuerdo será tomado por mayoría conforme al artículo 54 párrafo 3 de la Ley General de la Administración Pública N.° 6227. d) Tendrán voz y voto todos los Contadores Públicos Autorizados que estén activos. La Presidencia o quien presida la Asamblea podrá autorizar a personas no colegiadas a asistir a la misma para fines de asesoría en asuntos específicos, y tendrán voz, cuando se las conceda quien preside, pero no voto. e) La Presidencia o quien presida la Asamblea procederá conforme con los asuntos para los que ha sido convocada. Asimismo, concederá el uso de la palabra por tres minutos a cada colegiado en estricto orden, hasta el momento que se considere por el Presidente suficientemente discutido el asunto. Ningún asambleísta Contador Público Autorizado podrá hacer uso de la palabra más de dos veces sobre el mismo tema y por el espacio de tres minutos cada vez, al menos que la presidencia considere oportuno otorgar por una única vez un espacio de tres minutos más para que explique la propuesta. Se llamará la atención a aquel Colegiado que se desvíe del tema en discusión o que se expresen de modo abusivo o inapropiado, retirándoles la palabra en caso de reincidencia. f) Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de los colegiados activos presentes en la Asamblea. En caso de empate decidirá quien presida la Asamblea. g) El acta de la Asamblea estará a cargo de la secretaría y prosecretaria de la Junta Directiva, podrá apoyarse de personal administrativo y el acta debe ser firmada conjuntamente con quien presidió la Asamblea. h) Todos los acuerdos tomados serán inmediatamente firmes y ejecutorios. i) La Asamblea General elegirá a los integrantes del Comité Electoral y de la comisión Ad hoc de Asamblea, está comisión Ad hoc presentará un informe a la Asamblea de los recursos de apelación en casos de admisión. Ficha
Artículo 44
Informe anual de labores de la Junta Directiva. El informe de la Junta Directiva se dividirá en cuatro secciones: a) Informe anual sobre aspectos generales, administrativos, financieros, operativos y demás temas relacionados con las funciones y objetivos del Colegio, preparado por la presidencia. b) Informe anual sobre aspectos financieros, que incluye la liquidación del presupuesto del año, preparado por la Tesorería. c) Informe anual sobre aspectos administrativos, que preparará la Secretaría. d) Informe anual sobre cumplimiento de las normas técnicas de la profesión de la Contaduría Pública adoptadas por el Colegio, que es preparado por la Fiscalía. Los cuatro informes deberán ser conocidos, de previo, en una sesión por la Junta Directiva para ser presentados a la Asamblea General. Ficha
título de — Licenciado en Contaduría Pública o con énfasis en Contaduría Pública
CAPÍTULO VI — Junta Directiva
Artículo 45
Integración. La Junta Directiva se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Fiscal, un Tesorero y tres Vocales. Durarán en sus funciones tres años, sin poder ser reelectos sucesivamente para el mismo cargo, conforme se señala en el artículo 20 inciso d) de la Ley N.° 1038. Ficha
Artículo 46
Toma de posesión de los nuevos integrantes. La juramentación por parte del Presidente de la Junta Directiva saliente y la toma de posesión de los nuevos integrantes deberá hacerse en la sesión de Asamblea General en la segunda quincena de enero después de la fecha de elección conforme lo señala la Ley N.° 1038 en su artículo N.° 18. Cada tres años se comunicará a los organismos interesados la integración de la nueva Junta Directiva y se publicará en el Diario Oficial la Gaceta los integrantes de la nueva Junta Directiva. Ficha
Artículo 47
Reuniones. La Junta Directiva sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente, con veinticuatro horas de anticipación, con indicación de la agenda a tratar y si es presencial virtual o presencial física. Ficha
Artículo 48
Quórum y votaciones. Harán quórum con cinco integrantes de la Junta Directiva. Las votaciones se tomarán por mayoría de los presentes. En caso de empate decidirá el Presidente. Ficha
Artículo 49
Atribuciones. Además de las atribuciones que la ley le señala, y las de administración general del Colegio, corresponde a la Junta Directiva: a) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General. b) Acordar modificaciones al presupuesto ordinario, haciendo traslados de asignaciones de un renglón a otro, sin exceder el monto total del presupuesto. c) Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables al Colegio. Ficha
Artículo 50
Integrantes de la Junta Directiva. Los integrantes de la Junta Directiva cumplirán las funciones que la ley les encomiende y las que la misma Asamblea General le designe. Ficha
Artículo 51
Remoción de integrantes de la Junta Directiva, Tribunal de Honor y Comité Consultivo Permanente. La Asamblea General, a solicitud de la Junta Directiva o por iniciativa de no menos del tres por ciento de los colegiados activos podrá remover a cualquier integrante que dejare de asistir injustificadamente a tres o más sesiones consecutivas, o viole el Código de Ética Profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. Lo anterior será aplicable a los integrantes de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor y del Comité Consultivo Permanente, que deben remitir a la atención del Fiscal de la Junta Directiva la asistencia a las sesiones de trabajo convocadas. Ficha
título de — Licenciado en Contaduría Pública o con énfasis en Contaduría Pública
CAPÍTULO VII — De las Comisiones Permanentes de Trabajo
Artículo 52
Comisiones que existirán. Con función asesora de la Junta Directiva, existirán las comisiones de Normas de Información Financiera, Normas y Procedimientos de Servicios de Aseguramiento y Otros servicios relacionados, Fiscalía, Admisión, Asuntos Tributarios, Gestión de Calidad, Comisión de Educación, Despachos y cualquiera otra que el Presidente de la Junta Directiva crea necesaria. Ficha
Artículo 53
Integración. Las Comisiones Permanentes de Trabajo estarán integradas por cinco colegiados, uno de los cuales lo será a su vez un directivo de la Junta Directiva y será quien las presida. Ficha
Artículo 54
Sesiones. Las Comisiones Permanentes de Trabajo sesionarán ordinariamente, de manera presencial o virtual, por lo menos una vez al mes. Las actas correspondientes serán firmadas por su Presidente y Secretario, las cuales deben ser remitidas anualmente al 30 de noviembre, a la atención de la Secretaría de la Junta Directiva. Ficha
Artículo 55
Comisión de Normas de Información Financiera. La Comisión de Normas de Información Financiera será la encargada de revisar todos aquellos proyectos sobre los cambios, modificaciones, derogaciones presentadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad o por la Federación Internacional de Contadores sobre las Normas Internaciones de Contabilidad del Sector Público. Asimismo, puede preparar proyectos de pronunciamientos, lineamientos o aclaraciones para mejorar las normas aplicables o sus interpretaciones; que deben ser aprobados por la Junta Directiva por dos tercios del total de sus votos. Dichos acuerdos son de acatamiento obligatorio por parte de los Contadores Públicos Autorizados y las firmas o despachos de contadores públicos; los cuales serán publicados en el sitio web del Colegio y con aviso en el periódico oficial La Gaceta. También deberá atender aquellos otros asuntos afines a sus objetivos que le asigne la Junta Directiva. Ficha
Artículo 56
Comisión de Normas y Procedimientos de Servicios de Aseguramiento y Otros servicios Relacionados. La Comisión de Normas y Procedimientos de Servicios de Aseguramiento y otros servicios relacionados tiene como función revisar todos aquellos proyectos sobre los cambios, modificaciones, derogaciones presentadas por la Federación Internacional de Contadores. Asimismo, podrá preparar proyectos de pronunciamientos, lineamientos o aclaraciones para mejorar en otros servicios profesionales en contaduría pública. Dichos cambios deben ser aprobados por la Junta Directiva, por dos tercios del total de sus votos. Dichas Normas y Procedimientos son de acatamiento obligatorio, por parte de los Contadores Públicos Autorizados y las firmas o despachos de contadores públicos. Los cuáles serán publicados en el sitio web del Colegio, y con aviso en la Gaceta. También apoyará a la Junta Directiva en aquellos criterios técnicos cuando así lo considere y aquellos otros asuntos afines a sus objetivos, que le asigne la Junta Directiva. Ficha
Artículo 57
Comisión de Fiscalía. Corresponde a la Comisión de Fiscalía, presidida por el Fiscal de la Junta Directiva, analizar y preparar el informe del resultado de la investigación preliminar, que será elevado a la Junta Directiva, de los casos de oficio o denuncia con el respectivo apoyo administrativo del personal del departamento de fiscalía. Ficha
Artículo 58
Comisión de Admisión. Corresponde a la Comisión de Admisión preparar un reglamento de admisión que debe ser aprobado definitivamente por la Junta Directiva del Colegio. También le corresponderá estudiar y dictaminar previamente sobre toda solicitud de admisión al Colegio y rendir un informe a la Junta Directiva para su aprobación. Ficha
Artículo 59
Comisión de Gestión de Calidad: Corresponde a la Comisión de Gestión de Calidad preparar los lineamientos mínimos que todo profesional en contaduría pública, en el ejercicio liberal de la profesión, debe contar para el ejercicio profesional; así como para las firmas o despachos de Contadores Públicos, observando lo que señala las normas internacionales emitidas y lo que se indique en el Código de Ética Profesional . También deberá atender aquellos otros asuntos afines a sus objetivos, que le asigne la Junta Directiva. Ficha
Artículo 60
Comisión de Asuntos Tributarios. Corresponde a la Comisión de Asuntos Tributarios auxiliar a la Junta Directiva en aquellos pronunciamientos y directrices que emiten las entidades públicas en relación con diversos tributos. También deberá atender aquellos otros asuntos afines a sus objetivos, que le asigne la Junta Directiva. Ficha
Artículo 61
Comisión de Educación. Corresponde a la Comisión de Educación asistir a la Junta Directiva a promover el desarrollo profesional, en observación con los estándares internacionales, principalmente aquellos que se encuentran en las Normas Internacionales de Educación emitidos por la Federación Internacional de Contadores. También deberá atender aquellos otros asuntos afines a sus objetivos, que le asigne la Junta Directiva. Ficha
Artículo 62
Comisión de Despachos. Corresponde a la Comisión de Despachos auxiliar a los nuevos despachos de contadores públicos y conocer de aquellos requerimientos que impongan las entidades para ofertar los servicios y otros aspectos del buen funcionamiento de sus servicios. También deberá atender aquellos otros asuntos afines a sus objetivos, que le asigne la Junta Directiva. Ficha
título de — Licenciado en Contaduría Pública o con énfasis en Contaduría Pública
CAPÍTULO VIII — Tribunal de Honor
Artículo 63
Integración. El Tribunal de Honor estará integrado como lo indica el artículo 32º de la Ley N.° 1038 citada. Sólo podrán ser elegidos integrantes del Tribunal de Honor quienes tuvieren diez años, como mínimo, de incorporados al Colegio y no hayan sido sancionados disciplinariamente o penalmente con sentencia en firme en los últimos diez años según Registro Judicial de Antecedentes Penales. Iguales requisitos tendrán los cinco suplentes, que actuarán solo en caso de ausencias temporales o definitivas de alguno de los propietarios, según lo señala el artículo 43 inciso a) de este Reglamento. Ficha
Artículo 64
Competencia. Corresponde al Tribunal de Honor buscar la verdad de los hechos de posibles violaciones al Código de Ética Profesional del Contador Público y Contadora Pública Autorizada y la normativa aplicable a todo Contador Público Autorizado, siguiendo el principio constitucional del debido proceso. El Tribunal de Honor sólo conocerá de los casos que le someta a conocimiento la Junta Directiva. Ficha
título de — Licenciado en Contaduría Pública o con énfasis en Contaduría Pública
CAPÍTULO IX — Comité Consultivo Permanente
Artículo 65
Integración y funciones. El Comité Consultivo Permanente estará integrado como lo indica el artículo 31º de la ley N.° 1038 citada. Sólo podrán ser elegidos integrantes del Comité Consultivo Permanente quienes tuvieren diez o más años de incorporados. Toda consulta que se le formule al Colegio será enviada por la Junta Directiva al Comité, el cual rendirá informe para que sea aprobado o modificado por la Junta Directiva. Ficha
título de — Licenciado en Contaduría Pública o con énfasis en Contaduría Pública
CAPÍTULO X — Régimen Administrativo-Financiero
Artículo 66
De la Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva fungirá como la de mayor jerarquía administrativa del Colegio, para efectos laborales y operativo funcional de todo el personal administrativo del mismo. Esa posición responde directamente ante la Junta Directiva por la mejor y buena gestión administrativa y funcional del Colegio. Entre las principales funciones le corresponderá a la Dirección Ejecutiva, las establecidas en el artículo 32º bis de la Ley N.° 1038 y siguientes: a) Velar por el cumplimiento y ejecución de los acuerdos a su cargo que le encargue la Junta Directiva y los que encomiende la Asamblea. b) Velar por el adecuado manejo de recursos económicos, infraestructura y de personal para el buen funcionamiento de la corporación. c) Controlar el correcto desempeño de los convenios, así como concesiones de bienes o servicios que acuerde la Junta Directiva, comunicando a ésta lo que estime pertinente. d) Velar por la adecuada atención de las resoluciones en primera instancia, con alzada ante la Junta Directiva, de todos los recursos administrativos contra actos emanados dentro del Colegio y cuya resolución no corresponda a otra instancia, conforme a la Ley N.° 1038 o a este Reglamento. e) Proporcionar que se cuente con los recursos informáticos y tecnológicos para que el Colegio pueda de manera segura, oportuna y eficiente desarrollar sus actividades y fines previstos en la Ley N.° 1038 y este reglamento. f) Salvaguardar todos los activos; mantener completo, actualizado y con el control interno dichos activos. g) Gestionar para que los diferentes departamentos y unidades del Colegio interactúen en beneficio y apego de los fines institucionales y proveer los lineamientos normativos y operativos apropiados para la buena marcha. h) Coordinar los procesos de planificación, organización, ejecución y control de los procesos administrativos. i) Coordinar para llevar a cabo la evaluación administrativa y operativa del plan operativo velando que el mismo se ejecute de acuerdo con los ejes que se han definido en el desempeño direccional del presupuesto. j) Velar por el adecuado manejo y preparación de los estados financieros y situación económica, así como la liquidación del presupuesto para su respectiva revisión y aprobación por Junta Directiva. k) Las demás funciones que recomiende la Junta Directiva Ficha
Artículo 67
Fondos del Colegio. Se considerarán fondos del Colegio los que señala el artículo 30 de la ley N.° 1038 citada, y cualquier otro que válidamente perciba el Colegio. Ficha
Artículo 68
Responsabilidades del Tesorero. Corresponde al Tesorero asegurar, con el apoyo administrativo, sobre los fondos del Colegio, custodiarlos y asegurar que se realicen los pagos correspondientes de conformidad con lo establecido por la reglamentación. Coordinar con la Dirección Ejecutiva la elaboración de la ejecución presupuestaria y su revisión previo a someterla aprobación de la Junta Directiva. Asimismo, es el responsable de que se lleve apropiadamente la contabilidad del Colegio, con el apoyo del Departamento Financiero y deberá presentar estados financieros mensuales a la Junta Directiva de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera y cuando lo considere adicionar información complementaria. Ficha
Artículo 69
Cuentas bancarias. Los fondos del Colegio se mantendrán en las cuentas corrientes bancarias que acuerde la Junta Directiva. Contra dichas cuentas girarán el Tesorero conjuntamente con el Presidente, o los miembros autorizados por la Junta para suplir las ausencias de éstos. Ficha
Artículo 70
Facilidades de cobro y pago. El Colegio podrá utilizar plataformas tecnológicas para el cobro de las cuotas y servicios; así como para el pago de sus obligaciones, salvo aquellos que se efectúen por caja chica de conformidad con el manual aprobado por la Junta Directiva. Ficha
Artículo 71
Póliza de fidelidad. Por el monto que señale la Junta Directiva, se rendirá una póliza de fidelidad con alguna de las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros, por los directivos y colaboradores del Colegio que designe la Junta Directiva, que deberá ser pagada por el directivo o colaborar de su propio pecunio. Ficha
Artículo 72
Revisión de libros. El Fiscal o el Presidente de la Junta Directiva o un delegado de cualquiera de ellos, podrá en cualquier momento revisar los libros, comprobantes, archivos y demás documentos y medios tecnológicos en que se soporte la información financiera del Colegio, contemplando el presupuesto. La revisión se llevará a cabo una vez al año como mínimo; sin perjuicio, de las revisiones que pueda hacer el auditor interno según su plan de trabajo. Los estados financieros anuales y el presupuesto deben ser sometidos a una auditoría externa. Ficha
Artículo 73
Cambio de Tesorero. En cualquier circunstancia que genere un cambio del Tesorero de la Junta Directiva, la entrega de valores, libros, papelería y demás documentos, físicos o digitales, se hará en presencia del Fiscal y mediante elaboración del acta formal respectiva. Ficha
Artículo 74
Nombramiento de Tesorero Interino. En caso de ausencia temporal o definitiva del Tesorero, la Junta Directiva nombrará al Vocal correspondiente en el cargo de Tesorero Interino quien se mantendrá en funciones por el plazo de la ausencia temporal del Tesorero o bien mientras la Asamblea General disponga el nuevo nombramiento ante la ausencia definitiva del mismo. En caso de una presunta actuación o negligencia grave del Tesorero, la Junta Directiva dictará como medida cautelar y con el voto de las dos terceras partes de los integrantes, la suspensión del cargo y designará al vocal que corresponda de manera interina. Además, acordará la fecha para la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria para conocer el asunto, previo informe de los hechos que motivan la decisión del cargo de Tesorero. Ficha
Artículo 75
Exoneración del pago de cuotas para los Miembros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho mientras permanezcan en el cargo, a la exoneración del pago de las cuotas ordinarias mensuales. Ficha
TÍTULO III — RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO ÚNICO — Régimen Disciplinario
Artículo 76
Faltas sancionables. Se consideran faltas sancionables las violaciones a la ley N.° 1038 citada, a este Reglamento, a lo dispuesto por el Código de Ética Profesional y a las disposiciones acordados por los órganos del Colegio. Así como las violaciones a otra normativa vigente de acatamiento obligatorio para los Contadores Públicos Autorizados. Dichas faltas se clasificarán en faltas de ética profesional y en otras faltas especificadas para los casos de incumplimiento de los incisos a), b) y c) del Artículo 16 de la ley N.° 1038 citada Ficha
Artículo 77
Sanciones imponibles. Serán sanciones imponibles las que se señalan en el Código de Ética Profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. Ficha
Artículo 78
Atraso en el pago de las obligaciones con el Colegio. El atraso en el pago de dos o más cuotas ordinarias y extraordinarias mensuales originará la suspensión de derechos por parte de la Junta Directiva, previo debido proceso hasta tanto el colegiado no se ponga al día, así como con las licencias por parte de las firmas o despachos de contadores públicos. Todo atraso en el pago de cuotas, licencias y otros cargos con el Colegio acarreará una multa del 2% mensual. Ficha
Artículo 79
Suspensiones. Los Contadores Públicos Autorizados suspendidos de los derechos a ejercer la profesión, serán aquellos que han sido cesados de su actividad temporalmente, por acuerdo de Junta Directiva o de la Asamblea General, ya fuere por causa disciplinaria, por morosidad o por encontrarse en las condiciones que señala la Ley N.° 1038 en sus artículos 16 párrafo final, y 24 inciso f). La suspensión disciplinaria se tramitará conforme lo disponga el marco regulatorio del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. La suspensión por morosidad, en la que incurre la persona Contador Público Autorizado por un atraso en el pago de dos o más cuotas de colegiatura, será acordado por la Junta Directiva, previo informe del área de cobros del departamento financiero administrativo. Igualmente, por la no renovación de la póliza de fidelidad, que establece la ley N.° 1038 en artículo 3 inciso d), se suspende en el ejercicio de la profesión. En el caso de los Contadores Públicos Autorizados que no estén ejerciendo su profesión podrán no realizar el pago de la póliza de fidelidad. En el caso de atraso de cuotas, se hará un apercibimiento por única vez a la persona Contador Público Autorizado por medio de notificación en el correo electrónico señalado en este Colegio o en su defecto por publicación en el Diario Oficial La Gaceta. En el caso de la póliza de fidelidad se realizará un comunicado general por los medios digitales de que disponga el Colegio a todos los colegiados activos recordando que ya se encuentra al cobro dicha póliza. La medida se mantendrá mientras la persona Contador Público Autorizado suspendida no normalice su situación financiera con el Colegio. El Contador Público Autorizado que fuere sancionado penalmente podrá ser objeto de suspensión del ejercicio de la profesión cuando exista sentencia penal en firme y se encuentre privado de libertad o en reclutamiento domiciliario que acredite las condiciones allí previstas, previa audiencia por escrito conferida en su defensa otorgada por el Tribunal de Honor. Todas las suspensiones por morosidad o por sanción disciplinaria serán notificadas al Contador Público Autorizado afectado cuando exista acuerdo en firme de la Junta Directiva y/o de la Asamblea General, mismo que deberá publicarse un aviso en el Diario Oficial La Gaceta y se registrarán como colegiados inactivos en el sistema y en la página web del Colegio. En el caso del levantamiento o terminación de la suspensión del colegiado, ya sea porque terminó el plazo de suspensión disciplinaria o pago las cuotas pendientes y se puso al día con sus obligaciones con el Colegio, se actualizará el estatus del colegiado como activo en el sistema y la página web del Colegio. Ficha
Artículo 80
Competencia. Las violaciones al Código de ética profesional serán de competencia del Tribunal de Honor, quien llevará a cabo el proceso correspondiente para determinar la verdad real de los hechos, una vez ordenado por la Junta Directiva, por incumplimientos a la normativa vigente. Cuando el Tribunal de Honor encuentre a un Contador Público Autorizado responsable de una falta en contra de la normativa vigente o falta al Código de ética profesional, rendirá informe señalando el tipo de falta y fundamento y lo enviará a la Junta Directiva para que fije e imponga la sanción correspondiente, conforme con el inciso f) del artículo 24º de la Ley Orgánica 1038 del 19 de agosto de 1947. Ficha
Artículo 81
Iniciativa del procedimiento. El Colegio actuará de oficio o por denuncia formal de persona física o jurídica que se sienta lesionado en sus derechos o intereses legítimos con motivo de alguna actuación de un Contador Público Autorizado. Ficha
Artículo 82
Participación del interesado en el procedimiento. Todo procedimiento disciplinario será tramitado con suficiente participación del colegiado interesado conforme lo dispone nuestra Constitución Política y siguiendo el debido proceso. Ficha
Artículo 83
Sanciones recurribles. Sólo serán apelables, dentro del tercer día hábil siguiente a la notificación del acto, ante la Asamblea General, la suspensión del ejercicio profesional superior a un año. Toda sanción tiene recurso de revocatoria ante la Junta Directiva conforme lo señala la Ley General de Administración Pública según el artículo 346, en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del acto. Ficha
TÍTULO IV — DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO — Disposiciones Finales
Artículo 84
Reformas a este Reglamento. El presente Reglamento puede ser variado total o parcialmente en cualquier momento, por iniciativa de la Junta Directiva o por solicitud escrita de no menos del tres por ciento de los miembros activos del Colegio. Una vez aprobada la reforma por la Junta Directiva, ésta la someterá para su homologación al Ministerio de Educación Pública. Ficha
Artículo 85
Vigencia. Este reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 19 ago 1947 | Ley N.° 1038Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos | Reglamentación· Expreso |