Reglamento a los capítulos III, IV, VI de la ley N° 10473 "Ley del Sistema Nacional para la Calidad"
- Ente emisor
- Poder Ejecutivo
- Fecha de emisión
- 29 de septiembre de 2025
- Publicación
- La Gaceta N.° 21 · 2 de febrero de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:decreto:2025-09-29;45447
Texto completo
CAPÍTULO I — Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto del Reglamento. El presente reglamento tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento de los Entes Técnicos del Sistema Nacional para la Calidad, conocidos como Laboratorio Costarricense de Metrología, Ente Costarricense de Acreditación y Ente Nacional de Normalización.
Artículo 2
Ámbito de aplicación. Este reglamento contiene disposiciones relacionadas con la metrología, la acreditación y la normalización, regulados por la Ley N° 10473, Ley del Sistema Nacional para la Calidad.
Artículo 3
Abreviaturas. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: a) AOTC: Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. b) CIPM: Comité Internacional de Pesas y Medidas. c) CIPM-MRA: Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del Comité Internacional de Pesas y Medidas. d) CGPM: Conferencia General de Pesas y Medidas e) Conac: Consejo Nacional para la Calidad f) Conart: Consejo Nacional de Reglamentación Técnica. g) ECA: Ente Costarricense de Acreditación. h) ENN: Ente Nacional de Normalización. i) Lacomet: Laboratorio Costarricense de Metrología. j) Ley Nº8422 : Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. k) Ley N°7472 : Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. l) Ley: Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley N°10473. m) Ley N°6227 : Ley General de la Administración Pública. n) MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio. o) OIML G 20 INTE Z2:2020: Norma para inspecciones por muestreo para la vigilancia de los servicios regulados. p) OMC: Organización Mundial del Comercio. q) PNN: Plan Nacional de Normalización. r) SNC: Sistema Nacional para la Calidad. s) SI: Sistema Internacional de Unidades de Medida. t) SIM: Sis t ema Interamericano de Metrología.
Artículo 4
Definiciones. Además de las definiciones establecidas en la Ley, se establecen las siguientes: a) Competencia Técnica: Capacidad demostrada mediante la evaluación para aplicar conocimientos y habilidades para lograr los resultados previstos. b) Conflicto de interés: Conflicto entre la función pública y los intereses privados del funcionario público, en el que el funcionario público tiene intereses de índole privada que podrían influir de manera inadecuada en la ejecución de sus funciones y la responsabilidad oficial c) Control metrológico legal: Conjunto de actuaciones administrativas y técnicas en metrología legal que incluye el control legal de los instrumentos de medida y la supervisión metrológica; encaminadas a la comprobación de los instrumentos de medida y sus requisitos metrológicos por razones de salud, seguridad, protección del ambiente y los consumidores. d) Ensayos de aptitud: Evaluación del desempeño de los participantes con respecto a criterios previamente establecidos mediante comparaciones interlaboratorios. e) Estructura Metrológica Nacional: Conjunto de organizaciones públicas y privadas, junto con las políticas, el marco regulatorio, así como las prácticas y actividades de metrología realizadas dentro del país. f) Evaluación de la conformidad: Demostración de que se cumplen los requisitos especificados (definición adaptada de la norma INTE ISO/IEC 17000:2020). g) Laboratorios Designados: Son aquellas instituciones públicas con reconocida experiencia metrológica y científica, que han sido reconocidos como laboratorio nacional en magnitudes no desarrolladas por el Lacomet . h) Material de referencia: Material, suficientemente homogéneo y estable con respecto a una o más propiedades especificadas el cual ha sido establecido como adecuado para el uso previsto en un proceso de medición. i) Metrología legal: Estructura reglamentaria práctica y proceso de aplicación de la metrología. Trata del establecimiento de los requisitos legales, al control y a la supervisión de productos regulados y de actividades reguladas y a la definición de la infraestructura necesaria para asegurar la trazabilidad de las mediciones e instrumentos de medida regulados a patrones SI o nacionales. j) Órganos de estudio : Grupo de trabajo formado por el Ente Nacional de Normalización integrado por representantes de diversos grupos interesados, como industria, gobierno, los colegios profesionales, instituciones académicas, de investigación, aplicadores de norma y consumidores, buscando un balance con las funciones definidas por el ENN. k) Patrones nacionales de medida: Patrón reconocido por el Lacomet para servir en Costa Rica, como base para la asignación de valores a otros patrones de magnitudes de la misma naturaleza. l) Sistema Internacional de Unidades (SI): El sistema de unidades, basado en el sistema internacional de magnitudes con los nombres y símbolos de las unidades y con una serie de prefijos de sus nombres y símbolos, junto con las reglas para su uso, adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM). m) Supervisión metrológica: Actividad de control de metrología legal para verificar el cumplimiento de las regulaciones de metrología, que incluye vigilancia de los instrumentos de medida previa a su puesta en uso y los que se encuentran en servicio, el control de contenido neto de productos preempacados y el uso del Sistema Internacional de Unidades. n) Verificación: Confirmación de la veracidad mediante la provisión de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos especificados (definición adaptada de la norma INTE ISO/IEC 17000:2020).
CAPÍTULO II — Laboratorio Costarricense de Metrología
Artículo 5
De las funciones. Las funciones del Lacomet están definidas en el artículo 14 de la Ley.
Artículo 6
Uso del Sistema Internacional de Unidades de Medida. El Lacomet debe velar por el buen uso del SI, para lo cual: a) Desarrollará mecanismos de coordinación con instituciones públicas y privadas para que los instrumentos de medida que se utilicen cumplan con el SI y el uso correcto de este. b) Divulgará mediante los medios que considere convenientes el SI y su uso.
Artículo 7
De la estructura metrológica. El Lacomet promoverá el establecimiento de una estructura metrológica nacional, para lo cual, además de las funciones establecidas en la Ley N°10473, le corresponderá : a) Definir la estrategia metrológica nacional con base en estudios de necesidades metrológicas a nivel país, considerando a la industria, la academia, el sector privado, cámaras empresariales y el sector público. b) Colaborar con el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) en aquellos aspectos técnicos relacionados a la metrología. c) Difundir por los medios que considere convenientes, la capacidad de medición de los Laboratorios Designados. d) Homologar métodos y procedimientos de medición o calibración que podrá difundir en los medios que considere convenientes. e) Celebrar convenios de colaboración e investigación metrológica con gobiernos estatales, instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras. f) Establecer mecanismos de evaluación periódica de los Laboratorios Designados que formen parte del Estructura Metrológica Nacional. g) Difundir por los medios que considere convenientes los patrones nacionales de medida reconocidos. h) Promover, junto con los laboratorios de calibración y ensayo, ensayos de aptitud y comparación interlaboratorios para cada una de las magnitudes desarrolladas por el Lacomet. i) Participar en rondas de comparación nacionales e internacionales en las magnitudes que considere convenientes o que el país requiera. j) Las demás actividades que se requieran para procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones, en especial en cuanto a la implementación y vigilancia del cumplimiento de los reglamentos técnicos, y en el marco del artículo 34 inciso n) de la Ley N°7472.
Artículo 8
De los patrones nacionales de medida. El MEIC, para garantizar la trazabilidad metrológica y la uniformidad de las mediciones en el país, podrá declarar mediante decreto ejecutivo el Patrón Nacional de Medida, los patrones de medida custodiados o realizados por el Lacomet y los Laboratorios Designados. Los patrones declarados como Patrón Nacional de Medida cuentan con superioridad jerárquica metrológica sobre cualquier otro patrón o instrumento de medida en el país para la magnitud correspondiente. El Lacomet debe poner a disposición de los administrados en su sitio web oficial una lista de los patrones nacionales de medida reconocidos y actualizarla regularmente.
Artículo 9
De la responsabilidad de los instrumentos de medida reconocidos como Patrón Nacional de Medida. La custodia y mantenimiento de los patrones nacionales de medida estarán bajo la responsabilidad del Lacomet y de los Laboratorios Designados. Todo patrón nacional debe contar con trazabilidad metrológica directa o indirectamente a patrones primarios que reproduzcan aquella unidad de medida reconocida y aceptada por la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM).
Artículo 10
Del reconocimiento como Laboratorios Designados. Lacomet puede reconocer a los laboratorios de otras instituciones públicas que cumplan con la normativa nacional e internacional en materia de laboratorios metrológicos como Laboratorios Designados. La designación de otros laboratorios como Laboratorios Designados debe responder a las necesidades metrológicas detectadas en la estrategia metrológica nacional; y se concertará por mutuo acuerdo (mediante convenio) entre el Lacomet y el Laboratorio Designado. Los patrones e instrumentos de medida utilizados por los laboratorios designados deben contar con un programa de calibraciones con trazabilidad al SI, conforme a las recomendaciones establecidas por el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del Comité Internacional de Pesas y Medidas (CIPMMRA).
Artículo 11
De la venta de servicios metrológicos. Los servicios metrológicos del Lacomet corresponden, entre otros relacionados, con las funciones descritas en el artículo 14 de la Ley, incluyendo los servicios de calibración, ensayo, inspección, verificación, medición, producción de materiales de referencia y ensayos de aptitud. Los recursos generados producto de la venta de servicios metrológicos deben ser utilizados conforme con lo indicado en los artículos 20 y 21 de la Ley.
Artículo 12
De la asignación de recursos para Lacomet. El Lacomet, de conformidad con el artículo 22 de la Ley, podrá recibir donaciones de materiales y equipamiento, así como préstamos de personal para el logro de objetivos de interés público y el fortalecimiento de la Estructura Metrológica Nacional, dentro del marco del bloque de legalidad.
Artículo 13
De la colaboración con el Conart. El Lacomet debe colaborar con la Secretaría Técnica de Conart, en la definición de los asuntos metrológicos y las especificaciones técnicas que se establezcan dentro de los reglamentos técnicos en lo pertinente a las mediciones. Para lo anterior, el Conart a través de su secretaria técnica debe presentar por escrito su consulta, para que el Lacomet emita el criterio técnico sobre el particular en el plazo establecido en el inciso c) del artículo 262 de la Ley General de Administración Pública.
Artículo 14
De la evaluación de tipo. El Lacomet debe realizar la evaluación de tipo de aquellos instrumentos de medida que estén sujetos al control metrológico legal. La evaluación de instrumentos de medida se realizará mediante una de las siguientes formas: a) Realización de ensayos y pruebas objetivas basado en las recomendaciones internacionales y los criterios técnicos correspondientes, establecidos en los reglamentos técnicos vigentes. b) Homologación de certificados de evaluación de tipo emitidos por organismos de evaluación de la conformidad con actividades acreditadas. Los procedimientos de evaluación de la conformidad, los registros de marcado de la conformidad, las pruebas documentales, y demás requisitos serán definidos en los reglamentos técnicos correspondientes a cada instrumento.
Artículo 15
Del reconocimiento de unidades de verificación metrológica . Las instituciones públicas o privadas, físicas o jurídicas, que sean reconocidas como unidades de verificación metrológica por el Lacomet, conforme lo dispuesto en el inciso l) del artículo 14 de la Ley, deben cumplir con los requisitos establecidos en el respectivo reglamento técnico. Las unidades de verificación metrológica reconocidas deben informar mensualmente al Lacomet las verificaciones realizadas y las conclusiones de los resultados obtenidos.
Artículo 16
De los laboratorios designados . Los laboratorios designados podrán colaborar con el Estado en el cumplimiento de los objetivos del SNC y coadyuvar con lo dispuesto en los artículos 32 inciso c), 33 inciso a) y 34 incisos b), m) y n) de la Ley N°7472 y lo establecido en los reglamentos técnicos vigentes; para lo cual podrán suscribir convenios de cooperación.
Artículo 17
De las pruebas de referencia para los requisitos metrológicos. El Lacomet fungirá como el órgano oficial de metrología legal que implementará los planes de muestreo, según lo establecido en el Reglamento Técnico Centroamericano N° RTCA 01.01.11:06 Cantidad de Producto en Preempacados, establecido por Decreto Ejecutivo N° 33371-COMEX-MEIC, y sus reformas para producto preempacado y la Norma OIML G 20 INTE Z2:2020.
Artículo 18
De la organización del Lacomet. La estructura orgánica y operativa para el adecuado funcionamiento del Lacomet será establecida vía Reglamento Orgánico del Lacomet.
Artículo 19
De la Comisión de Metrología. La Comisión de Metrología es el máximo Órgano Técnico del Lacomet. Su conformación y funciones están establecidas en los artículos 16 y 17 de la Ley. Sus miembros deben demostrar experiencia y formación universitaria en las áreas de metrología, ingeniería o ciencias exactas y naturales. Para cada miembro titular se designará un suplente. Los suplentes solo asistirán en caso de ausencia de su respectivo titular. Para estos casos, el miembro suplente tendrá voz y voto.
Artículo 20
De la elección de los miembros de la Comisión de Metrología. Los miembros de la Comisión de Metrología deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley y contar con al menos 5 años de experiencia en ciencias relacionadas con la metrología, la evaluación de la conformidad, la investigación, el desarrollo y la innovación. El MEIC debe solicitar a las instituciones indicadas en el artículo 16 de la Ley el envío de las respectivas ternas con los atestados, y procederá a evaluarlos para definir los candidatos a conformar dicha comisión. Para la constatación de los requisitos, los candidatos deberán aportar su currículo y títulos académicos, y cualquier otro documento que considere pertinente para demostrar su idoneidad técnica ante el MEIC, este último podrá convocar a entrevistas a los candidatos para su respectiva evaluación. En el caso de los representantes del Poder Ejecutivo, podrá ser cualquier persona funcionaria pública que demuestre cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley y será nombrado por el MEIC. En el caso del representante de las organizaciones de consumidores o usuarios de los servicios de metrología, el MEIC hará la respectiva convocatoria y la designación. Dicha convocatoria deberá permanecer abierta por al menos quince días hábiles. Si no existen candidatos que reúnan los requisitos, o no exista alguno, el ministro o la ministra hará el nombramiento por inopia, entre las personas de ese mismo sector.
Artículo 21
De las funciones del presidente de la Comisión de Metrología. El presidente de la Comisión de Metrología tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Presidir las reuniones de Comisión de Metrología, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada. b) Velar porque la Comisión de Metrología cumpla la normativa referente a su función. c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores de la Comisión de Metrología. d) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias. e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días naturales de antelación. f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad. g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y h) Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico. En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justa o ausencia temporal, se designará un presidente ad hoc elegido por mayoría simple del quórum de la Comisión de Metrología.
Artículo 22
Deberes y derechos de los miembros de la Comisión de Metrología. Los miembros de la Comisión tendrán los siguientes derechos y deberes: a) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias. b) Participar activamente con voz y voto en las deliberaciones de las sesiones. c) Hacer efectiva la representación que ostentan. d) Participar en las comisiones especiales que se conformen. e) Proponer al presidente temas para incluir en el orden del día con al menos tres días hábiles de previo a la próxima sesión. En caso de enfermedad, o imposibilidad del designado, las organizaciones deberán designar un nuevo representante.
Artículo 23
De las sesiones. La Comisión de Metrología sesionará, en forma ordinaria, una vez por mes, previa convocatoria de su presidente; y en forma extraordinaria previa convocatoria de su presidente o de cuatro de sus miembros. Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias podrán celebrarse de manera virtual, mediante el uso de sistemas telemáticos que permitan una comunicación integral, simultánea e ininterrumpida de video, audio y datos entre sus integrantes y que garanticen en tiempo real la oralidad de la deliberación, la identidad de los asistentes, la autenticidad e integridad de la voluntad colegiada, la conservación e inalterabilidad de lo actuado y su grabación en medios que permitan su íntegra reproducción. La ausencia injustificada de un miembro a tres sesiones consecutivas facultará que se le comunique a la organización que representa, para que realice la debida sustitución.
Artículo 24
De las convocatorias. Las sesiones ordinarias se convocarán con una antelación de ocho días hábiles y las sesiones extraordinarias se convocarán con una anticipación de tres días hábiles, salvo en los casos de urgencia se podrá convocar a sesión extraordinaria con 24 horas de antelación. La convocatoria, en el caso de las sesiones ordinarias, debe incluir el orden del día, el acta de la sesión anterior y toda documentación necesaria para la toma de decisiones. Para las sesiones extraordinarias debe enviarse el orden del día establecido y la documentación que corresponda. Quedará válidamente constituido el quórum del órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asista la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Artículo 25
Privacidad de las sesiones. Las sesiones de la Comisión de Metrología serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que el público o ciertas personas tengan acceso a ella, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz, pero sin voto. No podrá ser objeto de acuerdo, ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.
Artículo 26
Del quórum. El quórum para que la Comisión de Metrología pueda sesionar válidamente será el de la mayoría absoluta de sus miembros propietarios o suplentes en representación del propietario. De no haber quórum, la Comisión de Metrología podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos urgentes en los cuales se podrá sesionar transcurridos treinta minutos de su señalamiento, y para ello será suficiente asistencia de la tercera parte de sus miembros.
Artículo 27
De los acuerdos. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes. Los acuerdos tomados quedarán en firme en cada sesión, sin perjuicio del derecho del recurso de revisión. En caso de que alguno de los miembros de la Comisión de Metrología interponga el recurso de revisión contra un acuerdo, éste será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria. Cuando se formulen dictámenes o propuestas, los votos salvados se comunicarán junto con los acuerdos adoptados. El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, el cual deberá resolverse en la misma sesión. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del párrafo anterior, como recurso de revisión, pero igual deberán conocerse y resolverse en dicha sesión. Los miembros de la Comisión de Metrología deben hacer constar en el acta su voto contrario o disidente al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando exentos de las responsabilidades derivadas de los acuerdos. Contra los acuerdos de la Comisión de Metrología, cabrá el recurso de revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, inciso 1) de la Ley N°6227.
Artículo 28
De las actas. De cada sesión se levantará un acta sucinta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por la totalidad presentes de los miembros. Las actas serán firmadas por el presidente de la Comisión de Metrología, el secretario y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente. Con el fin de garantizar la transparencia y el acceso a la información pública, las actas de las sesiones de la Comisión de Metrología, una vez aprobadas y firmadas, estarán disponibles para consulta pública a través del sitio web oficial del Lacomet.
Artículo 29
Director general de Lacomet. El director general del Lacomet, será nombrado por el Poder Ejecutivo; además de las funciones dispuestas en el artículo 19 de la Ley, le corresponden las siguientes: a) Presidir la Comisión de Metrología. b) Representar a Costa Rica ante la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM). c) Representar o nombrar al representante de Costa Rica ante la OIML. d) Representar o nombrar al representante del Lacomet ante la Asamblea General del SIM. e) Definir la estructura administrativa del Lacomet, misma que debe ser oficializada por el o la Jerarca institucional.
Artículo 30
Del Departamento de Metrología Física . El Departamento de Metrología Física, se encarga de desarrollar, mantener y difundir los Patrones Nacionales de Medida para una amplia gama de magnitudes físicas como longitud, termometría, fotometría, radiometría, tiempo, frecuencia, electricidad, magnetismo, acústica, ultrasonido, vibraciones, radiaciones ionizantes, masas y sus cantidades relacionadas; según lo establecido por los Comités Consultivos del CIPM.
CAPÍTULO III — Ente Costarricense de Acreditación
Artículo 31
De los principios rectores . Son principios rectores de la acreditación del ECA, la imparcialidad, la no discriminación, la transparencia, la independencia, la confidencialidad y la competencia técnica.
Artículo 32
De las funciones. El ECA ejercerá las funciones establecidas en el artículo 25 de la Ley, para lo que debe establecer, revisar y modificar cuando sea requerido, y aplicar los procedimientos de acreditación correspondientes.
Artículo 33
Del procedimiento de acreditación . La acreditación se debe realizar según los procedimientos diseñados por el ECA con base en los requisitos establecidos por las normas nacionales e internacionales aplicables y vigentes.
Artículo 34
De la estructura del ECA. El ECA estará organizado por las dependencias necesarias para el correcto funcionamiento. A partir de las competencias que le son otorgadas por Ley, se establecen las siguientes dependencias: a) La Junta Directiva. b) La Comisión de Acreditación. c) La Gerencia. d) La Auditoría Interna. e) Las Secretarías de Acreditación.
Artículo 35
De los requisitos para los integrantes de la Junta Directiva del ECA. Los integrantes de la Junta Directiva del ECA, deben tener conocimientos afines a temas de calidad y evaluación de la conformidad, suscribir los compromisos de imparcialidad, ética, confidencialidad, la declaración de incompatibilidades y conflictos de interés en cumplimiento a la Ley Nº8422, cumplir con los términos de referencia para conformar la Junta Directiva, y cualquier otra declaración de conflictos de interés o similar que se establezca necesaria.
Artículo 36
Del nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del ECA: El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones remitirá al MEIC el nombre del representante y el respectivo suplente. En el caso de los representantes señalados en los incisos c) y d) del artículo 27 de la Ley, cuando estas organizaciones no logren integrar las ternas remitirá al MEIC el nombre del miembro propietario y del suplente con la respectiva justificación de la imposibilidad de integrar una terna. Para elegir al representante de las Organizaciones de Consumidores y al representante de los Entes Acreditados, el MEIC hará la respectiva convocatoria y la designación, aplicando los siguientes lineamientos: a) La convocatoria se deberá realizar en la página web del MEIC y deberá permanecer abierta por al menos quince días hábiles. b) Debe definirse una terna por cada puesto (propietario y suplente). c) El análisis de las candidaturas recibidas debe ser realizado por el Comité Técnico del Conac, quien elaborará un informe y lo trasladará al presidente del Conac, para que defina las ternas que serán presentadas posteriormente ante el Consejo de Gobierno según corresponda. d) Serán sometidas a evaluación únicamente las candidaturas que cumplan con todos los requerimientos técnicos y legales definidos en el respectivo proceso de selección que llevara a cabo el Comité Técnico del Conac, y se tendrán como elegibles las que obtengan los mayores puntajes, una vez aplicada la respectiva metodología de evaluación. e) Una vez finalizado el proceso de selección de los postulantes, el presidente del Conac elegirá los candidatos a remitir al Consejo de Gobierno. Si no existen candidatos que reúnan los requisitos, o no exista alguno, el MEIC hará el nombramiento por inopia, entre las personas de ese mismo sector.
Artículo 37
De las sesiones. La Junta Directiva del ECA sesionará según lo establecido en el artículo 27 de la Ley. Las sesiones ordinarias y las extraordinarias podrán celebrarse de manera virtual, mediante el uso de sistemas telemáticos que permitan una comunicación integral, simultánea e ininterrumpida de video, audio y datos entre sus integrantes y que garanticen en tiempo real la oralidad de la deliberación, la identidad de los asistentes, la autenticidad e integridad de la voluntad colegiada, la conservación e inalterabilidad de lo actuado y su grabación en medios que permitan su íntegra reproducción. No obstante; quedará válidamente constituido el órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asista la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Artículo 38
Funciones de la Junta Directiva . Además de las funciones establecidas en el artículo 28 de la Ley, la Junta Directiva del ECA debe supervisar y dar seguimiento técnico y administrativo al Gerente y Auditor Interno. De igual forma debe autorizar los permisos de salida del país en representación del ECA y el disfrute del periodo de vacaciones tanto del Gerente como del auditor interno.
Artículo 39
Del nombramiento de la Secretaria o Secretario de la Junta Directiva . Conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley N°6227, la Junta Directiva procederá a nombrar un secretario o secretaria entre sus miembros. En caso de ausencia de éste, se deberá nombrar un secretario ad hoc.
Artículo 40
De las atribuciones del Presidente. Son atribuciones del presidente de la Junta Directiva las siguientes: a) Presidir con las facultades necesarias, las sesiones y las reuniones de la Junta Directiva. Podrá suspender dichas sesiones y reuniones en cualquier momento por causa justificada. b) Gestionar convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva. c) Dirigir los debates del órgano colegiado, con estricto apego al procedimiento interno del ECA y en concordancia con el artículo 49 de la Ley N°6227, con el más absoluto respeto a la persona y dignidad de cada miembro, dando oportunidad de expresar sus puntos de vista y otorgando el uso de la palabra. d) Poner a discusión los asuntos, someter a votación las propuestas de los acuerdos y resoluciones y sus respectivas mociones de sustitución, de enmienda o de orden, según sea el caso. e) Verificar y declarar el resultado de la votación en cada caso; para lo anterior podrá apoyarse en la secretaría de la Junta Directiva. f) Velar porque los acuerdos, resoluciones, directrices y órdenes de la Junta Directiva cumplan las leyes y reglamentos relativos a su función. g) Ejercer doble voto, en caso de empate en la votación. h) Firmar los contratos de trabajo, boletas de vacaciones y permiso sobre licencias del Gerente y el Auditor Interno. i) Firmar los contratos para los procesos de reclutamiento y selección del Gerente y el Auditor Interno. j) Ejercer la facultad de conformar comités en el seno de la Junta Directiva para atender asuntos específicos. En caso de ausencia temporal o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justa, del presidente y su suplente durante la sesión; se designará un presidente ad hoc elegido por mayoría simple del quórum de la Junta Directiva.
Artículo 41
De las potestades de los miembros de la Junta Directiva . Son deberes y derechos de los miembros propietarios de la Junta Directiva: a) Asistir a todas las sesiones y reuniones de la Junta Directiva, participar en ellas con voz y voto. b) Abstenerse de participar en discusiones y votaciones sobre asuntos en los que tenga conflicto de intereses. c) Guardar discreción y confidencialidad en los asuntos tratados en las sesiones. d) Presentar mociones de sustitución, de enmienda o de orden, según aplique. e) Participar en cualquier comité de la Junta Directiva que eventualmente se acuerde crear y para los que se le designe. f) Revisar las actas de las sesiones y pronunciarse sobre su aprobación o sobre la procedencia de su modificación. g) Ejercer su derecho a voz y voto en todo lo que se someta a su conocimiento y decisión; en especial, participar activa y responsablemente en la resolución de los recursos de apelación interpuestos ante ese órgano.
Artículo 42
Comisión de Acreditación. La Comisión de Acreditación está conformada por tres miembros nombrados por la Junta Directiva, de conformidad con el artículo 29 de la Ley. Sus funciones se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de dicha Ley.
Artículo 43
Nombramiento del Secretario de Acreditación en la Comisión de Acreditación. La Junta Directiva nombrará al secretario de Acreditación que presidirá la Comisión de Acreditación por un periodo de tres años, este nombramiento se realizará considerando los Secretarios de Acreditación con los que cuente el ECA, en caso del suplente se podrá nombrar algún representante de las Secretarías de Acreditación con las que cuente el ECA, para garantizar el adecuado funcionamiento del órgano colegiado. En caso de ausencia temporal de la persona que preside la Comisión de Acreditación se procederá a elegir a un secretario ad hoc, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 6227, siempre y cuando no exista un conflicto de interés con relación a los temas a tratar en la sesión de este día.
Artículo 44
Nombramiento de otros miembros de la Comisión de Acreditación , la Junta Directiva debe realizar una convocatoria entre todos sus miembros para que presenten candidatos, junto con las respectivas evidencias que respalden el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Conocimientos generales en sistemas de gestión. b) Conocimientos básicos en alguna de las normas de evaluación de la conformidad que el ECA acredita. La Junta Directiva evaluará los atestados de los candidatos y realiza el nombramiento. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Acreditación y sus suplentes será por un período de tres años, con posibilidad de renovación hasta por tres años más de forma consecutiva.
Artículo 45
De las sesiones . Todas las sesiones de la Comisión de Acreditación podrán celebrarse de manera remota, mediante el uso de sistemas telemáticos que permitan una comunicación integral, simultánea e ininterrumpida de video, audio y datos entre sus integrantes y que garanticen en tiempo real la oralidad de la deliberación, la identidad de los asistentes, la autenticidad e integridad de la voluntad colegiada, la conservación e inalterabilidad de lo actuado y su grabación en medios que permitan su íntegra reproducción. No obstante, quedará válidamente constituido el órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asista la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Artículo 46
De las responsabilidades de los miembros de la Comisión de Acreditación . Los miembros de la Comisión de Acreditación y cualquier experto u observador que participe en las sesiones deben suscribir el documento relacionado con el compromiso respecto a la imparcialidad, ética y confidencialidad que el ECA defina. Todo miembro de la Comisión de Acreditación es responsable y está en obligación de declarar posibles conflictos de interés ante este órgano colegiado y de abstenerse a intervenir en la decisión de cualquier asunto respecto del cual tenga conflicto de interés, aunque no se le consulte de forma directa. Esto con la finalidad de garantizar la imparcialidad en el proceso de toma de decisión.
Artículo 47
Nombramiento del gerente del ECA. La Junta Directiva mediante acuerdo firme, encargará el inicio del proceso de selección de una agencia reclutadora para que apoye en el proceso de selección de los candidatos idóneos para ocupar el puesto de Gerente del ECA. La Junta Directiva seleccionará por mayoría absoluta y mediante acuerdo firme, al Gerente del ECA de la nómina propuesta. El proceso de selección de candidatos se debe realizar mediante concurso público, para lo cual se establecerá un reglamento interno en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, en el que se definan los requisitos y criterios de evaluación aplicables. Los candidatos deben poseer experiencia en la materia de acreditación y en las áreas relacionadas con la Ley, o en actividades afines, y será nombrado por el periodo definido por la Junta Directiva. Para destituir al Gerente se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva. En caso de fuerza mayor, la Junta Directiva nombrará un Gerente Pro Tempore mediante una terna propuesta por los miembros de la Junta Directiva, la cual debe ser analizada y el candidato seleccionado debe ser aprobado por votación unánime y en firme.
Artículo 48
Funciones del Gerente. El Gerente del ECA debe cumplir con las funciones establecidas en el artículo 33 de la Ley; y con las siguientes: a) Presentar a la Junta Directiva informes de avance sobre el cumplimento de metas, objetivos y ejecución presupuestaria, al menos dos veces por año en los meses de junio y diciembre. b) Rendir un informe relativo al estado general de las actividades y la administración del Ente ante la Junta Directiva, con la periodicidad y en la forma que ésta lo requiera. La Gerencia, de oficio, podrá presentar este tipo de informes cuando lo considere oportuno. c) Proponer los reglamentos internos necesarios para la operación, funcionamiento y organización del Ente, ante la Junta Directiva para su aprobación, modificación o derogación. d) Coordinar todo lo necesario para difundir las actividades de acreditación. e) Definir el programa y plan de desarrollo para el diseño de nuevos servicios o rediseño de servicios existentes, los sistemas y esquemas de acreditación. d) Velar por la eficiencia y eficacia del sistema de calidad del ECA. f) Procurar que toda la información obtenida y generada durante el proceso de acreditación, sea tratada de manera confidencial por el personal involucrado en el proceso. g) Designar el área o dependencia responsable de realizar el proceso de reconocimiento de la equivalencia de la acreditación otorgada por los signatarios de los acuerdos de reconocimiento internacional, según el procedimiento interno. h) Designar el área correspondiente que se encargue de avalar los documentos relacionados con la evaluación de la conformidad para demostrar el cumplimiento de los reglamentos técnicos u otros documentos normativos, según el procedimiento interno. i) Representar oficialmente al ECA, en las diferentes instancias nacionales e internacionales o bien delegar dicha representación cuando sea necesario y designar los representantes del ECA ante los organismos nacionales e internacionales correspondientes. j) Ejecutar con plena potestad todas las funciones administrativas y operativas necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos del ECA.
Artículo 49
Auditoría Interna. La Junta Directiva mediante acuerdo firme, encargará el inicio del proceso de selección de una agencia reclutadora para que apoye en el proceso de selección de los candidatos idóneos para ocupar el puesto de Auditor Interno del ECA. La Junta Directiva seleccionará por mayoría absoluta y mediante acuerdo firme, al Auditor Interno del ECA de la terna propuesta. El proceso de selección de candidatos se debe realizar mediante concurso público, para lo cual se establecerá un reglamento interno en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, en el que definan los requisitos y criterios de evaluación aplicables. El proceso de auditoría interna del ECA, dependerá directamente de la Junta Directiva, bajo la responsabilidad y dirección inmediata del Auditor Interno, este último tendrá las funciones que se determinen mediante reglamento interno por Junta Directiva. Para el cumplimiento de las funciones del Auditor Interno, las dependencias administrativas del ECA tienen la obligación de facilitar la información que se solicite en los procesos de auditoría. Para destituir al Auditor Interno se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 50
Secretarías de Acreditación . El ECA contará con las secretarías de acreditación que sean necesarias para su buen funcionamiento técnico, su conformación debe ser aprobada por la Junta Directiva del ECA. Estas secretarías son las encargadas de administrar, mantener y consolidar los esquemas de acreditación que opera el ECA de acuerdo con los requisitos normativos aplicables.
Artículo 51
Conformación. Cada Secretaría de Acreditación es coordinada por el secretario (a) de acreditación, y estará conformada por el personal que sea necesario para la gestión de las funciones y responsabilidades correspondientes.
Artículo 52
Adquisición de servicios por parte de las entidades públicas. Todos los servicios de evaluación de la conformidad, que las entidades públicas requieran adquirir, directa o indirectamente, para asegurar el cumplimiento de requisitos establecidos en normas y reglamentos técnicos, deben cumplir lo indicado en el artículo 39 de la Ley. En los casos donde no existan organismos de evaluación de la conformidad con los alcances específicos acreditados o reconocidos, la entidad pública que requiera la contratación de la actividad de evaluación de la conformidad debe definir las pautas correspondientes en los procesos de contratación para lograr el cumplimiento del artículo 39 de la Ley. El ECA brindará, de ser requerido y solicitado por la entidad pública, el apoyo técnico necesario, para que la misma pueda establecer dichas pautas en el marco de sus competencias y para aplicar la reglamentación técnica sin provocar errores en los administrados.
Artículo 53
Servicios regulados de evaluación de la conformidad. Todo administrado que requiera actividades de evaluación de la conformidad para demostrar cumplimiento con requisitos establecidos en documentos regulatorios, debe utilizar o solicitar los servicios de organismos de evaluación de la conformidad que tengan las actividades específicas requeridas debidamente acreditadas o reconocidas por el ECA. El ECA establecerá mediante regulaciones internas los mecanismos para otorgar la acreditación y los reconocimientos de los servicios de evaluación de la conformidad, para demostrar el cumplimiento con requisitos establecidos en documentos regulatorios y pondrá a disposición de los interesados la información requerida. En los casos donde no existan organismos de evaluación de la conformidad con los alcances específicos acreditados o reconocidos, la institución reguladora de la actividad de evaluación de la conformidad indicada en el documento regulatorio deberá definir en este las pautas correspondientes en los temas específicos para lograr el cumplimiento del artículo 41 de la Ley. El ECA brindará el apoyo técnico necesario, de ser requerido y solicitado para que la entidad reguladora correspondiente establezca pautas en el marco de sus competencias, y para aplicar la reglamentación técnica sin provocar errores o gastos innecesarios a los administrados.
Artículo 54
Prestación de servicios por las instituciones públicas . Las instituciones públicas que, en cumplimiento de las potestades y funciones otorgadas por ley para la inspección y control, y que para estos efectos cuenten con laboratorios, unidades de inspección o cualquier otra actividad calificada como evaluación de conformidad, no requerirán tener una acreditación para ejercer esta función estatal. En el caso que estos servicios se comercialicen, las actividades de evaluación de la conformidad deberán estar acreditadas o reconocidas por ECA. Las tarifas de las actividades de evaluación de la conformidad referidas en este artículo deberán ser establecidas considerando los criterios establecidos en la Ley y se ajustarán a los valores de mercado. Las instituciones públicas podrán someterse a procesos de acreditación voluntarios para demostrar competencia técnica en el área de evaluación de la conformidad designada por la ley que otorga su competencia. Tratándose de evaluación de la conformidad, el ECA apoyará siempre que sea solicitado con el desarrollo de instrumentos para asegurar la competencia técnica.
Artículo 55
Procedimiento sancionatorio. En caso de que un Organismo de Evaluación de la Conformidad incurra en alguna de las prohibiciones descritas en artículo 35 de la Ley o se presente alguna de las causas para la aplicación de medidas administrativas sancionatorias del artículo 36 de la Ley, el ECA se acogerá a lo estipulado en el Libro Segundo de la Ley N°6227 y el artículo 37 de la Ley.
Artículo 56
Financiamiento y patrimonio. Para el desarrollo de sus funciones, el ECA contará con los recursos descritos en el artículo 44 de la Ley.
Artículo 57
De las tarifas . La Junta Directiva del ECA fijará el monto a cobrar por concepto de prestación de sus servicios, de acuerdo con los procedimientos internos establecidos en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, para la aprobación del modelo tarifario. Cada vez que la Junta Directiva del ECA fije o modifique sus tarifas deberá publicarlas con los respectivos cálculos en el Diario Oficial La Gaceta. Las tarifas se fijarán, considerando los criterios establecidos en el artículo 79 de la Ley, para garantizar el cumplimiento de los objetivos del ECA, los cuales son entre otros el fortalecimiento, desarrollo, actualización y mejora de la institución; así como de los servicios que ofrece. El ECA podrá realizar convenios para permutar tarifas de acreditación por bienes, servicios y/o recursos humanos, de acuerdo con los lineamientos de la Junta Directiva que deben ajustarse a la normativa jurídica vigente, a los principios del derecho que rigen la materia administrativa y las normas internacionales de transparencia y neutralidad.
CAPÍTULO IV — Ente Nacional de Normalización
Artículo 58
Designación. Para designar al ENN el Conac solicitará a la o las organizaciones de normalización una declaración jurada donde se indique que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 67 y 68 de la Ley, y conformará un comité de su seno para que evalúe los atestados presentados por la o las organizaciones de normalización. Este comité presentará al Conac una propuesta de designación para que este tome el respectivo acuerdo y proceda a elevar la recomendación al Consejo de Gobierno. El ENN será designado por 5 años y se evaluará anualmente según el Reglamento a los Capítulos I y II, Sección I del Capítulo V de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Decreto Ejecutivo N° 44908-MEIC del 21 de enero de 2025. Esta designación se debe publicar en el Diario Oficial La Gaceta, y el ente designado correrá con los costos de dicha publicación. El Conac podrá, según los resultados de la evaluación anual, recomendar al Consejo de Gobierno retirar la designación de manera anticipada como ENN.
Artículo 59
Experiencia. El ENN debe contar con al menos 15 años de experiencia coordinando órganos de estudio que desarrollan el marco normativo nacional cumpliendo a cabalidad con las Buenas Prácticas Internacionales de Normalización. El ENN debe contar con experiencia participando en procesos regionales e internacionales de normalización, llevando posición país.
Artículo 60
Estructura. El ENN debe asegurar una estructura capaz de dar cumplimiento al Plan Estratégico y Operativo de la organización. Asimismo, debe contar con una estructura organizacional que permita aprobar las normas técnicas nacionales bajo principios de balance, imparcialidad y transparencia. En los casos donde el ENN preste otros servicios, distintos al de desarrollo de normas, éste debe asegurar una clara separación de las funciones de gestión y formulación de políticas que garanticen la ausencia de conflictos de interés entre los servicios.
Artículo 61
Elaboración del PNN. Corresponde a la Dirección de Normalización del ENN, la elaboración y ejecución de un PNN, de conformidad con el inciso h) del artículo 70 de la Ley. Este PNN se debe desarrollar con el apoyo de los órganos de estudio de normas y de los sectores productivos, comercio, academia, reguladores y consumidores. Además, tomará en cuenta las necesidades establecidas en su estrategia de normalización y las derivadas del Plan Nacional de Reglamentación Técnica.
Artículo 62
De los fines del PNN. Los fines del PNN son: a) Elaborar normas nacionales según las prioridades económicas, sociales, ambientales o de otra índole del país. b) Elaborar normas manera eficaz y emplear los recursos disponibles del país de modo eficiente. c) Reflejar adecuadamente los intereses de las partes interesadas, de tal forma que facilite la participación de estas en el desarrollo y ejecución del PNN. d) Evitar barreras técnicas al comercio y cumplir con los compromisos establecidos conforme a los acuerdos internacionales
Artículo 63
Periodicidad del PNN. El PNN se elaborará con una periodicidad anual y debe alinearse a la Estrategia de Normalización del ENN.
Artículo 64
Actualizaciones al PNN. El contenido del PNN podrá ajustarse según las necesidades que surjan en los órganos de estudio y los sectores que participan en su elaboración.
Artículo 65
Contenido del PNN. Para conformar el PNN se seguirán los lineamientos que el ENN tenga establecido en sus procedimientos, siguiendo las buenas prácticas de normalización internacional.
Artículo 66
Promoción del PNN. El PNN actualizado se compartirá en la página Web del ENN, a fin de que se mantenga informado al público en general, de forma que el proceso sea transparente, ordenado y eficiente. Además, se informará el contenido del PNN al CONAC en la primera Sesión anual; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento a los Capítulo I y II, Sección I del Capítulo V de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Decreto Ejecutivo N° 44908-MEIC.
Artículo 67
Elaboración de normas técnicas nacionales. El ENN deberá tener procedimientos documentados sobre el desarrollo de normas técnicas, para asegurarse el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Normalización, establecidas en el AOTC.
Artículo 68
Establecimiento de convenios. En la búsqueda de colaborar y lograr sinergia con otras organizaciones, el ENN promoverá y procurará la firma de acuerdos y convenios de cooperación que permitan a las partes trabajar juntos para lograr objetivos comunes. La necesidad de los acuerdos y convenios debe basarse en los beneficios que ambas partes obtendrán de los mismos. Esto podrá incluir acceso a nuevos mercados, intercambio de tecnología, la posibilidad de compartir buenas prácticas o la adquisición de derechos de adopción de normas, derechos de comercialización de normas adoptadas y derechos de comercialización de las normas originales de la otra parte o de las que tenga derecho de comercializar. El ENN no será responsable de desarrollar aquellas actividades que no estén incluidas dentro del marco de los convenios y acuerdos establecidos.
Artículo 69
Mecanismos para difundir el conocimiento en materia de normalización. El ENN promoverá, de acuerdo con sus posibilidades y en conjunto con los sectores, mecanismos para difundir el conocimiento en normas técnicas, para lo cual podrá realizar, divulgaciones y capacitaciones, que sean esenciales para que las organizaciones conozcan y comprendan los estándares aplicables a sus actividades. Esto permitirá implementar prácticas de calidad y seguridad, además de que ayuda a evitar errores y mejora la eficiencia.
Artículo 70
Sobre la comercialización y acceso de las normas técnicas. El ENN comercializará las normas nacionales. Con respecto a las normas técnicas internacionales, regionales, de asociaciones o las publicaciones técnicas de otros organismos, lo hará según los derechos de comercialización que estos organismos emisores avalen. Se deberá promover un entorno de comercio justo y equitativo, evitando la creación de barreras innecesarias al comercio a través de la comercialización de normas técnicas. El ENN respetará y hará respetar los derechos de autor y demás derechos conexos y de propiedad intelectual, tanto de sus normas como las internacionales, regionales o de asociación que se establezcan en los convenios respectivos con los entes emisores de esas normas. El ENN no podrá comercializar ninguna norma internacional, regional o de asociación que no esté amparada a un convenio con el titular de dichas normas y que haya sido autorizado para ello. El ENN, según establece el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas, del Anexo 3 del AOTC, debe asegurar que las normas técnicas que le pertenezcan sean accesibles, esto es, que estén disponibles para cualquier interesado, promoviendo la transparencia y evitando la creación de barreras al comercio, puede ser mediante la publicación de normas en físico, en línea o cualquier otro medio y proporcionando información sobre cómo obtenerlas.
CAPITULO V — Disposiciones finales
Artículo 71
Aplicación de Normativa Supletoria. En lo no previsto en el presente reglamento en materia de órganos colegiados, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Título II, Capítulo III de la Ley Nº6227.
Artículo 72
Auditorías internacionales. De conformidad con la Ley, el ENN, el ECA y el Lacomet deberán someterse a evaluaciones o auditorías internacionales al menos cada tres años, ante los entes internacionales competentes, para asegurar que los servicios que brinden se ajusten a los estándares internacionales.
Artículo 73
Cargos y funciones. Quienes integren la Comisión de Metrología, la Junta Directiva del ECA, la Comisión de Acreditación del ECA, y otros órganos colegiados conforme a este reglamento, desempeñarán sus cargos y funciones sin percibir dietas o emolumentos, ni salarios adicionales, por lo que su desempeño en lo que corresponde a funciones propias de estos órganos será ad honorem.
Artículo 74
De la evaluación de los entes técnicos del SNC. Los procedimientos de evaluación de las funciones realizadas por los entes técnicos del SNC regulados en este Reglamento, se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Reglamento a los CapítuloI y II, Sección I del Capítulo V de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Decreto Ejecutivo N° 44908-MEIC.
Artículo 75
- Rige. El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República. -San José, al ser las diez horas del día veintinueve de setiembre del dos mil veinticinco.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
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| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
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| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |
| 24 abr 2024 | Ley N.° 10473Ley del Sistema Nacional para la Calidad | Reglamentación· Expreso |