Decretos Ejecutivos N.° 44335Vigente

Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicaciones

Ente emisor
Poder Ejecutivo
Fecha de emisión
20 de diciembre de 2023
Publicación
La Gaceta N.° 14 · 25 de enero de 2024
Citación
urn:lex:cr:decreto:2023-12-20;44335

Texto completo

Artículo 1

Objeto El presente Reglamento establece por parte del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones la normativa que regula los procedimientos y las especificaciones técnicas aplicables al desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones referida en la Ley Nº 10216, "Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica".

Artículo 2

Alcance y ámbito de aplicación El presente reglamento será de acatamiento obligatorio para todas las instituciones de todo el país en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 10216, que intervienen en los trámites y requisitos para la instalación y construcción de infraestructura de telecomunicaciones. Las normas que en sus funciones y ejercicio de competencias expidan las demás instituciones de la Administración Pública, distintas al Poder Ejecutivo, deben sujetarse y estar concordadas con la Ley N° 10216, el Transitorio II y el presente Reglamento, a efecto de promover e impulsar la ampliación y la cobertura de las telecomunicaciones en todo el país bajo un marco regulatorio armónico.

Artículo 3

Definiciones Las siguientes definiciones no son limitativas, en su ausencia podrán utilizarse para integrar y delimitar este reglamento las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Para los fines del presente reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: 1. Antena: Sistema radiante utilizado para la transmisión o recepción de señales radioeléctricas u ondas electromagnéticas, que puede ubicarse en infraestructura de soporte para redes de telecomunicaciones. 2. Azotea: Parte superior descubierta de una edificación, la cual puede ser utilizada para la instalación de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones. 3. Bien Inmueble: Es aquella cosa que tiene una ubicación fija en el espacio, que no puede ser desplazada, o que de hacerlo se produciría un detrimento en su naturaleza; todo en concordancia con los artículos 254 y 255 del Código Civil. 4. Certificado de uso de suelo: Documento emitido por la Municipalidad, que acredita la conformidad del uso de un predio, mediante la utilización de la estructura física asentada o incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a clase, ubicación, forma e intensidad y posibilidad de su aprovechamiento. 5. Colocalización : Uso de una misma torre, poste o estructura de soporte para ubicar antenas de varios operadores, evitando con ello que se instalen varias torres juntas, disminuyendo el impacto urbano. 6. Construcción: Toda estructura que se fije o se incorpore a un terreno; incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que implique permanencia. 7. DIMEX: Documento de Identidad Migratoria para Extranjeros que se otorga en Costa Rica a las personas extranjeras legalmente establecida en el país. 8. Ductos de Telecomunicaciones: conjunto de tuberías o canalizaciones de diversos materiales destinadas a transportar cableado para servicios de telecomunicaciones, para instalaciones subterráneas o aéreas. 9. Infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones: Elementos destinados a soportar uno o más elementos activos de las redes de telecomunicaciones, como antenas y otros equipos, que pueden incluir otros elementos asociados como terreno, cuartos o casetas, suministro eléctrico, acondicionadores de aire. 10. Instalación: Colocación de una estructura también conocido como elemento pasivo, o dispositivo electrónico, también conocido como elemento activo, independientemente de una obra civil asociada. No se considera una intervención constructiva. 11. Institución competente: todas las instituciones de la Administración Pública central, descentralizada, además de todas las instituciones públicas, autónomas, semiautónomas y también las municipalidades. 12. Mobiliario urbano: Estructura soportante para satisfacer los requerimientos de instalación o soporte de antenas, cableado y demás elementos activos o pasivos requeridos para la operación de redes públicas de telecomunicaciones incluyendo, pero no limitado a: semáforos, vallas publicitarias, paradas de buses, quioscos. 13. Operador de telecomunicaciones: Persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, las cuales pueden prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general. 14. Permiso de construcción: Autorización que se otorga de previo al inicio de las obras constructivas, como garantía de cumplimiento con todos los requerimientos técnicos y legales. Se perfecciona con el pago de la tasa correspondiente establecida por la Municipalidad, siendo éste un requisito obligatorio para que surta sus efectos. 15. Permiso en los bienes de uso público, patrimoniales e inmuebles: Acto administrativo mediante el cual la institución competente titular del dominio público acredita la conformidad técnica y estructural así como la autorización de utilizar un bien de uso público, para la instalación de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones o dispositivos que permitan prestar servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional. 16. Poste de telecomunicaciones: Elemento largo troncocónico, sujeto por el terreno, colocado verticalmente para servir de soporte a las antenas y demás elementos activos o pasivos requeridos para la operación de redes públicas de telecomunicaciones; construido siguiendo las consideraciones del Código Sísmico de Costa Rica vigente. Su altura máxima es de 24 metros. 17. Profesional responsable: Se consideran como profesionales responsables de la ingeniería y la arquitectura, a las personas quienes estén habilitadas e incorporadas al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, y cuenten con las facultades y las responsabilidades señaladas en la Ley Nº 833, Ley de Construcciones; Ley Nº 3663, Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y sus reformas, o la normativa que lo sustituya, así como otra normativa que determine dicho Colegio Profesional. 18. Superficies Limitadoras de Obstáculos: Las Superficies Limitadoras de Obstáculos marcan los límites hasta donde los objetos pueden proyectarse que, en condiciones ideales, debería mantenerse libre de obstáculos; además, definen el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos, con el fin de reducir al mínimo los peligros que para las aeronaves representan dichos obstáculos, ya sea en una aproximación visual o en el tramo visual de una aproximación por instrumentos. De esta forma, salvaguardar las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) en los circuitos de los aeropuertos, es garantizar la protección de la seguridad operacional. 19. Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. 20. Torre de telecomunicaciones: Estructura vertical soportante que sirve para satisfacer los requerimientos de instalación o soporte de antenas, cableado y demás elementos activos o pasivos requeridos para la operación de redes públicas de telecomunicaciones. El soporte de antenas o equipo de telecomunicaciones puede ser de tipo arriostrado, auto soportado y monopolo , cuya altura es superior a 30 metros. 21. Uso compartido para el soporte de redes de telecomunicaciones: Uso de las infraestructuras que soportan redes de telecomunicaciones en condiciones compartidas bajo parámetros técnicos, jurídicos y económicos, justos, equitativos, transparentes, objetivos, no discriminatorios y que fomenten la competencia.

Artículo 4

Nomenclatura Los siguientes acrónimos o siglas serán utilizados en el presente reglamento: 1. ANSI: American National Standards Institute (Instituto Nacional de Estándares Estadounidense) 2. ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos 3. CFIA: Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica 4. CSCR: Código Sísmico de Costa Rica 5. DGAC: Dirección General de Aviación Civil 6. IEC: International Electrotechnical Commission (Comisión Electrotécnica Internacional) 7. INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. 8. ISO: International Organization for Standardization (Organización Internacional de Normalización) 9. MICITT: Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones 10. MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes 11. SUTEL: Superintendencia de Telecomunicaciones 12. TIA: Telecommunications Industry Association (Asociación de la Industria de las Telecomunicaciones) 13. UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones

Artículo 5

Normativa aplicable Todo desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones debe acatar los parámetros técnicos definidos por la DGAC, la SUTEL, el MICITT, el CFIA, el Ministerio de Salud y cualquier otra disposición técnica aplicable emitida por entidad competente en la materia. Toda infraestructura de telecomunicaciones debe acatar lo establecido en la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", así como en la Ley N° 7600, "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad"; en la Ley N° 4240, "Ley de Planificación Urbana"; en la Ley N° 833, "Ley de Construcciones"; en la Ley 7554, "Ley Orgánica del Ambiente", así como cualquier otra normativa nacional existente o futura aplicable".

Artículo 6

Infraestructura de Telecomunicaciones Se consideran para los fines de este Reglamento como categorías de infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones, las siguientes: 1. Torres 2. Postes 3. Ductos 4. Edificios y/o sus azoteas 5. Mobiliario Urbano La regulación de los aspectos técnicos de cada una de ellas se desarrolla en los capítulos II, III, IV, V y VI del presente Reglamento.

Artículo 7

Coordinación interinstitucional En el diseño y la construcción de proyectos de obra pública, tales como aeropuertos, abastecimientos de agua, alcantarillado, transporte, distribución de gas y electricidad, puentes, carreteras, vías férreas; sean estos a nivel nacional, cantonal o distrital, deben contemplar la infraestructura necesarias para el despliegue de redes de telecomunicaciones, para dar cumplimiento al deber de coordinación institucional establecido en el artículo 2 de la Ley N° 10216, "Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica". La nueva infraestructura debe garantizar el establecimiento, instalación, ampliación, modificación, renovación y la operación de redes públicas de telecomunicaciones en condiciones de competencia, o de cualquiera de sus elementos, siempre que estos no comprometan la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realiza su titular.

Artículo 8

Uso compartido de la Infraestructura Las instituciones competentes que diseñen y construyan infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de telecomunicaciones, deben facilitar el uso compartido de dichas infraestructuras, siempre que no se comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que presta la institución. En ningún caso se puede establecer un derecho preferente o exclusivo de uso compartido de la infraestructura, en beneficio de un operador de telecomunicaciones determinado, o de una red concreta de telecomunicaciones. El uso compartido de dicha infraestructura debe facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

Artículo 9

Altura máxima y señalización La DGAC determina la altura máxima que puede alcanzar la infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones; además las medidas de seguridad, tales como señalización mínima, tipo de pintura, color de estructura y luces de prevención. De conformidad con lo establecido por la DGAC, los cantones incluidos en la siguiente lista se encuentran facultados para disponer en su normativa los colores o cualquier otro mecanismo para disminuir el impacto visual de las infraestructuras de telecomunicaciones, con excepción del color verde y sus tonalidades en lugares abiertos o zonas montañosas ya que estos son de poca visibilidad. a. Provincia de Alajuela, los cantones de: San Ramón, Atenas, Poás, Grecia, Naranjo, Orotina, San Mateo, Palmares, Zarcero y Sarchí. b. Provincia de Cartago, los cantones de: Cartago, La Unión, Paraíso, Jiménez, Oreamuno y El Guarco c. Provincia de Guanacaste, los cantones de: Abangares y Tilarán d. Provincia de Heredia, el cantón de: San Isidro. e. Provincia de Puntarenas, el cantón de: Esparza. f. Provincia de San José, los cantones de: Desamparados, Mora, Moravia, Puriscal, Goicoechea, Montes de Oca, Tarrazú, Vázquez de Coronado, Dota, Aserrí, Acosta, Curridabat y León Cortés Castro Los cantones que no se vean afectados por las Superficies Limitadoras de Obstáculos, no deberán solicitar el visado ante la DGAC. Estas Superficies Limitadoras de Obstáculos podrán verificarse en el sitio web del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT).

Artículo 10

Radiaciones no ionizantes La regulación a la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes es competencia del Ministerio de Salud como ente rector en la materia. Dicho Ministerio determinará las condiciones para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 36324-S: "Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencia de hasta 300 GHZ [sic]", o la normativa que para estos efectos se emita.

Artículo 11

Ubicación de la infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones Toda infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones se puede ubicar en cualquier parte del territorio nacional, con excepción de aquellas áreas sobre las cuales se disponga restricciones al uso establecidas por ley o en casos de declaratoria de emergencia nacional. La ubicación de la infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones dependerá del diseño de la red de telecomunicaciones, el cual será realizado por el operador de telecomunicaciones, de acuerdo con sus competencias y en apego al cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 12

Planes Reguladores Por sus características técnicas y disposición legal como instrumento de planificación local, no es permitido incluir mediante Planes Reguladores disposiciones técnicas o de zonificación para la instalación de infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones.

Artículo 13

Distancias entre la infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones El establecimiento de distancias entre las infraestructuras para el soporte de redes de telecomunicaciones dependerá del diseño de la red de telecomunicaciones, el cual será realizado por el operador de telecomunicaciones, de acuerdo con sus competencias y en apego a la normativa vigente.

Artículo 14

Seguridad humana y protección contra incendios Toda instalación de infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones debe garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad humana y protección contra incendios, establecidas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. Capítulo II. Torres de telecomunicaciones

Artículo 15

Construcción de torres de telecomunicaciones en lotes privados Cuando la torre se ubique en lotes privados, deberá tramitarse ante la Municipalidad competente el otorgamiento de los permisos para la construcción de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones.

Artículo 16

Construcción de torres en bienes de uso público Cuando la torre se ubique en bienes de uso público, la institución titular del dominio público será la encargada del otorgamiento de los permisos para el uso del bien público donde posteriormente se realizará la construcción de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones en bienes de uso público. Una vez que cuente con el permiso de uso del bien público por la institución titular del dominio, deberá tramitar el permiso de construcción ante la Municipalidad. Todo lo anterior de conformidad con la presente reglamentación, en apego a la normativa municipal o institucional respectiva.

Artículo 17

Requisitos para la construcción de torres de telecomunicaciones Para la construcción de torres en bienes de dominio público y privado la Municipalidad competente podrá solicitar los siguientes requisitos: 1. Solicitud de permiso de construcción debidamente firmada. 2. Carta firmada por el representante legal del operador del servicio donde se señale que dicha instalación es parte del diseño de la red, cuando quien construye la infraestructura no es un operador de red o proveedor de servicios de telecomunicaciones (solo aplica en casos de bienes de uso público). 3. Constatación de la titularidad del bien inmueble, solo aplicará para solicitudes realizadas en bienes inmuebles privados. Esta información será constatada por la Administración, en el sitio web del Registro Nacional. 4. Presentación de la cédula de identidad o de residencia (DIMEX) para personas físicas, o certificación de personería jurídica vigente cuando se refiera a personas jurídicas que acredite el tipo de representación que ostenta para realizar la gestión. 5. Certificación del plano catastrado visado del inmueble donde se ubicará el predio respectivo. Por simplificación de trámites bastará la indicación del número y fecha del visado municipal a efecto de que sea corroborado por parte de la municipalidad. Este requisito solo aplica para solicitudes realizadas en bienes inmuebles privados 6. Certificado de uso de suelo. Por simplificación de trámites bastará la indicación del número y fecha del otorgamiento municipal, solo aplicará para solicitudes realizadas en bienes inmuebles privados. 7. Planos constructivos firmados por el o la profesional responsable, sellados por el CFIA, tramitados mediante la plataforma digital APC, que den cumplimiento a la normativa constructiva aplicable y lo dispuesto por la Ley N° 7600, "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP. 8. Referencia a la resolución de la viabilidad ambiental (Nº de expediente y resolución de aprobación) en caso de las Áreas Ambientalmente Frágiles (AAF), lo cual será consultado por la Administración en el sitio web de Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). 9. Estar al día con las obligaciones obrero-patronales (ante la Caja Costarricense del Seguro Social y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares), con la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda y las obligaciones tributarias municipales, eso será verificado por la Administración en los sitios web de la Caja Costarricense del Seguro Social, del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y de la Dirección de Tributación del Ministerio de Hacienda. Para el caso de las obligaciones tributarias municipales, cada Municipalidad validará a lo interno el estado de dichas obligaciones. 10. Georreferenciación de la ubicación del centro de la infraestructura, con coordenadas de longitud y latitud en formatos CRTM05 y WGS84. 11. Alineamiento vial del MOPT, para vías nacionales, caso de que el predio esté frente a una vía pública. 12. Alineamiento vial de la Municipalidad, para vías cantonales, en caso de que el predio esté frente a una vía pública. Por simplificación de trámites bastará la indicación del número y fecha del alineamiento municipal a efecto de que sea corroborado por parte de la municipalidad. Todo lo anterior, sin perjuicio de otros requisitos que bajo criterios técnicos debidamente justificados, establezca oficialmente la Municipalidad que otorga el permiso, y para lo cual previamente haya cumplido el procedimiento establecido en la Ley N° 8220 ante la Dirección de Mejora Regulatoria. Los requisitos para la construcción de infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones deben ser verificados por la institución correspondiente, quien debe dar cumplimiento a los principios de coordinación institucional y simplificación de trámites.

Artículo 18

Dimensionamiento del predio privado Cuando se pretendan construir torres de telecomunicaciones en predios privados, éstos deben tener dimensiones mínimas de frente y fondo equivalente al 30% de la altura de la torre, medida desde el centro de la base de la torre hasta el final de esta sin incluir el pararrayo, para infraestructura de 30 metros de altura. En casos donde se construya infraestructura mayor a 30 metros de altura, los predios deben tener unas dimensiones mínimas de frente y de fondo equivalente al 20% de la altura de la torre medida desde el centro de la base de la torre hasta el final de la torre sin incluir el pararrayo.

Artículo 19

Acceso a los predios privados El acceso al predio donde se encuentra construida la torre de telecomunicaciones debe ser por calle pública, privada o por servidumbre.

Artículo 20

Ubicación de la torre de telecomunicaciones dentro del predio La construcción de la torre de telecomunicaciones puede ubicarse en cualquier parte del predio, siempre que se cumpla con la franja de amortiguamiento del presente reglamento. No está permitido posicionar la torre de telecomunicaciones adyacente al predio o lote colindante.

Artículo 21

Altura mínima de la torre de telecomunicaciones La altura mínima de la torre es de 30 metros, medida desde el centro de la base de la torre hasta el final de la torre sin incluir el pararrayo, con el propósito de permitir la colocalización de al menos 3 emplazamientos, con la finalidad de fomentar el uso compartido. Lo anterior salvo que por razones técnicas justifiquen apartarse de este parámetro .

Artículo 22

Mimetización y camuflaje de la torre de telecomunicaciones Las torres pueden ser mimetizadas o camufladas para mermar el impacto visual, lo cual debe ser coordinado con la Municipalidad y los operadores, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 42395-MOPT: "RAC 14 DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE AERÓDROMOS, Volumen l", y sus reformas, emitido por la Dirección General de Aviación Civil, en concordancia al artículo 96 de la Ley N° 5150, "Ley General de Aviación Civil".

Artículo 23

Franja de amortiguamiento de la torre de telecomunicaciones Toda torre de telecomunicaciones debe contar con una franja de amortiguamiento alrededor de la infraestructura, que facilite y permita el tránsito del personal necesario para la conservación y mantenimiento de ésta. Esta franja debe ser un 10% de la altura, medida desde el centro de la base de la torre hasta el final de esta, sin incluir el pararrayo.

Artículo 24

Soluciones portátiles para infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones. Cuando se trate de actividades de concentración masiva de personas o en situaciones de emergencia decretadas por el Poder Ejecutivo, la instalación de soluciones portátiles se rige por los trámites establecidos por las instituciones competentes en la materia. Por tratarse de soluciones portátiles temporales, a estas instalaciones no se le aplican las disposiciones señaladas en los artículos anteriores, siempre que el plazo de servicio no sea mayor de tres (3) meses calendario. Si el plazo de servicio supera los tres (3) meses calendario, se debe tramitar ante la Municipalidad el uso de suelo y el permiso de instalación, cumpliendo con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores de este Capítulo. Aquellas soluciones portátiles temporales instaladas que excedan el plazo de servicio, y requieran permisos municipales para ser reemplazadas por infraestructura permanente, cuyo trámite ya haya sido presentado ante la Municipalidad, pueden seguir en operación hasta tanto la Municipalidad resuelva lo que en derecho corresponda. De no cumplir con lo señalado en el presente artículo, la Municipalidad puede imponer las sanciones correspondientes.

Artículo 25

Cercamiento del predio de la torre de telecomunicaciones Por razones de seguridad ciudadana, y de la propia red de telecomunicaciones, todo predio donde se ubique una torre de telecomunicaciones se debe delimitar de los predios vecinos con un muro o tapia de 2,50 metros de altura y 0,12 metros de espesor como mínimo. En la parte frontal, a fin de favorecer la vigilancia, se puede utilizar malla, verja o reja. Capítulo III. Postes de Telecomunicaciones

Artículo 26

Instalación de postes de telecomunicaciones en bienes de uso público, patrimonial e inmueble. Cuando el poste se instale en bienes de uso público, patrimonial e inmuebles, la institución titular del bien será la encargada del otorgamiento de los permisos de uso para la instalación del poste en bienes de uso público, los cuales se tramitarán de conformidad con la presente reglamentación y cualquier otra normativa vigente dispuesta para tal efecto por la Municipalidad en lo que respecta al permiso de construcción, cuando para la instalación se requiera realizar una obra civil. La competencia Municipal en el otorgamiento o denegatoria de un permiso de construcción, cuando éste sea requerido, deberá estar sujeto únicamente a aspectos técnicos de la obra civil, mas no a la ubicación o diseño de la red de telecomunicaciones propuesto por el operador.

Artículo 27

Instalación de postes de telecomunicaciones en lotes privados Cuando el poste se coloque en lotes privados, lo referente al permiso de construcción, está sometido a la previa aprobación de la Municipalidad competente, conforme a las disposiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 28

Características del poste de telecomunicaciones El poste de telecomunicaciones debe ser instalado siguiendo las consideraciones del Código Sísmico de Costa Rica o la normativa que lo sustituya. La instalación del poste de telecomunicaciones no debe afectar la prestación de otros servicios, o la infraestructura requerida para brindarlos. Su instalación y ubicación debe cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad, Ley N° 7600 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP; en la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Ley N° 9394; así como la Ley de Movilidad Peatonal, Ley N° 9976, o la normativa que la sustituya.

Artículo 29

Altura máxima de postes de telecomunicaciones La altura máxima del poste es de 24 metros, medida desde el centro de la base del poste hasta el final del poste sin incluir el pararrayo, con la capacidad de albergar al menos 2 emplazamientos; cuando se encuentre en las Superficies Limitadoras de Obstáculos, la DGAC será quien indicará la altura máxima.

Artículo 30

Mimetización y camuflaje del poste de telecomunicaciones Los postes pueden ser mimetizados o camuflados para mermar el impacto visual, lo cual debe ser coordinado con la Municipalidad y los operadores, previa autorización de la DGAC.

Artículo 31

Requisitos para la instalación de infraestructura de postes de telecomunicaciones Quienes pretendan instalar este tipo de infraestructura, deberán notificar y presentar a la Municipalidad competente los siguientes requisitos: 1. Presentación de la cédula de identidad de personas físicas o de residencia (DIMEX) para personas físicas, o certificación de personería jurídica vigente cuando se refiera a personas jurídicas que acredite el tipo de representación que ostenta para realizar la gestión. 2. Carta firmada por el representante legal del operador del servicio donde se señale que dicha instalación es parte del diseño de la red, cuando quien instale la infraestructura no es un operador de red o proveedor de servicios de telecomunicaciones, solo aplica en casos de bienes de uso público. 3. La altura del poste. 4. Georreferenciación de la ubicación del centro de la infraestructura, con coordenadas de longitud y latitud en formatos CRTM05 y WGS84. 5. Resolución que otorgue el permiso de rotura de vía otorgado por el MOPT (en casos de rutas nacionales). 6. Alineamiento vial del MOPT, para vías nacionales, caso de que el predio esté frente a una vía pública. 7. Alineamiento vial de la Municipalidad, para vías cantonales, en caso de que el predio esté frente a una vía pública. 8. Planos constructivos firmados por el o la profesional responsable, sellados por el CFIA, tramitados mediante la plataforma digital APC, que den cumplimiento a la normativa constructiva aplicable y los dispuesto por la Ley N° 7600, "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad" y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP. 9. Referencia a la resolución de la viabilidad ambiental (Nº de expediente y resolución de aprobación) en caso de las Áreas Ambientalmente Frágiles (AAF), lo cual será consultado por la Administración en el sitio web de Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). 10. Solicitud de permiso de construcción debidamente firmada por el titular del inmueble, cuando se requiera realizar una obra civil. 11. Estar al día con las obligaciones obrero-patronales ante la Caja Costarricense del Seguro Social Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda y las obligaciones tributarias municipales, eso será verificado por la Administración en los sitios web de la Caja Costarricense del Seguro Social, Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y la Dirección de Tributación del Ministerio de Hacienda. Para el caso de las obligaciones tributarias municipales, cada Municipalidad validará a lo interno el estado de dichas obligaciones. Todo lo anterior, sin perjuicio de otros requisitos que bajo criterios técnicos debidamente justificados, establezca oficialmente la Municipalidad que otorga el permiso, y para lo cual previamente haya cumplido el procedimiento establecido en la Ley N° 8220 ante la Dirección de Mejora Regulatoria. Los requisitos para la instalación de postes para el soporte de redes de telecomunicaciones deben ser verificados por la institución titular del bien de dominio público, quien debe dar cumplimiento a los principios de coordinación institucional y simplificación de trámites. Capítulo IV. Ductos de Telecomunicaciones

Artículo 32

Ductos de telecomunicaciones en el derecho de vía Se habilita la instalación de ductos de telecomunicaciones en el derecho de vía, según lo establecido en la reglamentación que emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), como rector del sector Transporte e Infraestructura, en conjunto con el rector del sector Telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), de acuerdo con lo establecido en el Transitorio I de la Ley Nº 10216, "Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica". En el caso de las rutas cantonales la competencia corresponde a la Municipalidad, en cuanto a los criterios técnicos que se deben aplicar serán los dispuestos en el Reglamento denominado: "Consideraciones Técnicas para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, en el Proceso de Construcción, Mejoramiento, Conservación o Rehabilitación de La Red Vial Nacional y Obra Ferroviaria" emitido por el MOPT y el MICITT en cumplimiento con lo establecido en el Transitorio I de la Ley Nº 10216.

Artículo 33

Instalaciones subterráneas para servicios de telecomunicaciones Las redes o instalaciones subterráneas destinadas a servicios de telecomunicaciones disponibles al público deben localizarse a lo largo de las calles, de aceras, islas, o de camellones según los requerimientos técnicos establecidos.

Artículo 34

Estructuras subterráneas para redes de telecomunicaciones y su reserva Las estructuras subterráneas y sus reservas de espacio deben cumplir con lo establecido en la reglamentación que emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), como rector del sector Transporte e Infraestructura, en conjunto con el rector del sector Telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), de acuerdo con lo establecido en el Transitorio I de la Ley Nº 10216, "Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica" y en las disposiciones emitidas por la SUTEL, de conformidad con el "Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones".

Artículo 35

Normas y especificaciones aplicables El o la profesional responsable de incluir los ductos en el diseño de las vías de la red vial nacional y cantonal, así como en los planos de construcción de las carreteras, debe acatar las siguientes disposiciones: 1. Normas establecidas en el Código de Cimentaciones de Costa Rica. 2. Normas y estándares internacionales relacionados con los ductos y las canalizaciones para el despliegue de redes de telecomunicaciones emitidos por la UIT, ANSI/TIA, ISO/IEC. 3. La reglamentación que emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), como rector del sector Transporte e Infraestructura, en conjunto con el rector del sector Telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), de acuerdo con lo establecido en el Transitorio I de la Ley Nº 10216, "Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica", la cual deberá haber cumplido antes de publicarse, con el proceso de Control Previo regulados en los artículos 12 y 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC. 4. "Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones", emitido por la SUTEL. 5. "Reglamento para el trámite de planos de telecomunicaciones", emitido por el CFIA. 6. Y cualquier otra que se emita en el futuro sobre esta materia, la cual deberá haber cumplido antes de publicarse, con el proceso de Control Previo regulados en los artículos 12 y 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC. Capítulo V. Edificios y/o sus Azoteas

Artículo 36

Infraestructura de soporte en azoteas Para la instalación de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones en azoteas, terrazas o techos de edificaciones (que no requiere construir obra civil) se debe contar con un estudio de capacidad soportante emitido por un profesional responsable; y con el permiso de uso otorgado por la Institución titular del dominio del bien público. Cuando se trate de construcción de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones en azoteas, terrazas o techos de edificaciones se debe contar con un estudio de capacidad soportante emitido por un profesional responsable; con el permiso de uso otorgado por la Institución titular del bien y además el correspondiente permiso de construcción emitido por la Municipalidad competente. Capítulo VI. Mobiliario Urbano

Artículo 37

Instalación de antenas en infraestructuras de soporte de redes existentes Para la instalación de antenas en infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones en bienes de uso público existentes, no se requiere del certificado de uso de suelo, ni del permiso de construcción, pero sí cumplir con el procedimiento para el otorgamiento de permiso de uso en bienes públicos. Para la instalación de antenas en infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones en mobiliario urbano existente, construido en terrenos privados, luego del acuerdo entre las partes, no requerirá del certificado de uso de suelo, ni del permiso de construcción. Capítulo VII. Procedimientos para obtener permisos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones

Artículo 38

Procedimiento para el otorgamiento de permisos de construcción ante la Municipalidad cuando se requiera construir torres o instalar postes para brindar servicios de telecomunicaciones (despliegue de infraestructura de telecomunicaciones) Para la construcción de torres de telecomunicaciones o la instalación de postes de telecomunicaciones se requerirá de la obtención de un permiso de construcción el cual será otorgado por la Municipalidad correspondiente mediante la instancia, órgano o persona funcionaria municipal que cada Municipio disponga al efecto, para lo cual el(la) solicitante deberá cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos 17 (para torres de telecomunicaciones) o 31 (para postes de telecomunicaciones) definidos en este Reglamento, así como tomando en consideración todas las demás disposiciones de orden técnico dispuestas también en este Reglamento. A partir del recibo de la solicitud, la entidad, órgano o persona funcionaria municipal encargada deberá verificar o calificar la información presentada y el cumplimiento de los requisitos dispuestos por este Reglamento, para lo cual se le otorgará un plazo no mayor a tres (3) días hábiles y procederá a prevenirle por una única vez y por escrito a fin de que complete los requisitos omitidos o para que aclare o subsane la información, todo lo anterior en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" y sus reformas. Asimismo, y conforme lo dispone este artículo, no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente. La prevención indicada suspenderá el plazo de resolución de la Administración y otorgará a la persona o entidad interesada hasta diez (10) días hábiles para completar, subsanar o aclarar la información presentada, lo anterior de conformidad con la citada Ley N° 8220 y lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública" (LGAP). Una vez presentada la solicitud, la Municipalidad contará con el plazo máximo de treinta (30) días hábiles para resolver lo peticionado. Dicho plazo será suspendido únicamente cuando se realice una prevención. Una vez se obtenga respuesta por parte de la persona administrada, el plazo continuará su cómputo por el plazo restante. Reglamentariamente, la Municipalidad podría establecer un procedimiento distinto que en ningún momento pueda exceder el plazo de treinta (30) días hábiles para su resolución. Siempre deben de tramitarse o resolverse las solicitudes de forma célere y expedita, siguiendo los principios de mejora regulatoria y de simplificación de trámites de sus solicitudes acogidos por la Ley N° 8220, en aplicación de los artículos 330 y 331 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública" en concordancia con el artículo 7 de la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica". Acaecido este plazo aplicará el silencio positivo, que se entenderá como la aprobación del trámite solicitado. El plazo de vigencia del permiso otorgado será de un año a partir de la emisión del acto que lo otorga. Será obligación de la empresa autorizada, realizar dentro de ese plazo la construcción de la infraestructura.

Artículo 39

Plazo para el otorgamiento de certificados de uso de suelo, certificaciones y demás trámites ante la Municipalidad cuando se requieran como requisito para construir torres o instalar postes para brindar servicios de telecomunicaciones (despliegue de infraestructura de telecomunicaciones). Cuando para la construcción de torres de telecomunicaciones o instalación de postes de telecomunicaciones se requiera de la obtención de un certificado de uso de suelo, certificaciones de cualquier otro tipo o cualesquiera otros trámites ante una Municipalidad, relacionada con infraestructura de telecomunicaciones, la persona usuaria deberá cumplir con los requisitos que al efecto el Municipio disponga para la obtención de dicho documento. La Municipalidad en cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 8220, deberá verificar las solicitudes y cumplir por una única vez con la prevención de requisitos, faltantes, ampliación de la información o subsanación de lo presentado. Asimismo deberá cumplir con el principio de celeridad con la que deberá tramitar la solicitud. Una vez presentada la solicitud, la Municipalidad contará con el plazo máximo de treinta (30) días hábiles para resolver lo peticionado. Dicho plazo será suspendido únicamente cuando se realice una prevención. Cumplida en tiempo la prevención por parte de la persona administrada, el plazo continuará su cómputo por el plazo restante. Reglamentariamente, la Municipalidad podría establecer un plazo distinto de resolución que en ningún momento podrá exceder el plazo de treinta (30) días hábiles para su resolución, siguiendo los principios de mejora regulatoria y simplificación de trámites de sus solicitudes acogidos por la Ley N° 8220. Cumplido este plazo sin que la Municipalidad resuelva la solicitud, aplicará el silencio positivo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 10216, en relación con los artículos 330 y 331 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública", lo que se entenderá como la aprobación del trámite solicitado. Acaecido este plazo la persona usuaria podrá continuar con el trámite siguiente para el cual estaba solicitando la obtención del certificado de uso de suelo, certificaciones o cualquier otro trámite, como si este hubiera sido cumplido.

Artículo 40

De las autorizaciones previas para construir torres o instalar postes para brindar servicios de telecomunicaciones (despliegue de infraestructura de telecomunicaciones) en rutas nacionales ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) Sin detrimento de los procedimientos o trámites municipales requeridos para la construcción de torres de telecomunicaciones o la instalación de postes de telecomunicaciones descritos en el artículo 38, cuando el despliegue de infraestructura se realice en vía nacional y se requiera de un permiso o autorización emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), referido al alineamiento, rotura, certificaciones o cualquier otro trámite requerido. El procedimiento para la tramitación de este permiso o autorización o cualquier otro trámite requerido, así como los requisitos para su obtención serán establecidos justificadamente por el MOPT, respetando y acatando siempre para su trámite de otorgamiento, las disposiciones y principios de la Ley N° 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y sus reformas, en cuanto a mejora regulatoria y simplificación de trámites. Para la definición del procedimiento para el otorgamiento del permiso, autorización o cualquier otro tramite requerido, el MOPT deberá considerar los siguiente: 1. El permiso o autorización en vía nacional será otorgado por medio del acto administrativo motivado por el MOPT mediante la instancia competente que establezca al efecto. La persona física o jurídica solicitante deberá cumplir con los requisitos dispuestos vía reglamentaria para la obtención de este tipo de permiso o autorización por el MOPT. 2. A partir del recibo de la solicitud, el MOPT contará con el plazo máximo de treinta (30) días hábiles para resolver lo peticionado en aplicación del artículo 7 de la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica". El MOPT deberá verificar o calificar la información presentada y el cumplimiento de los requisitos dispuestos por dicha Institución, procederá a prevenirlo por una única vez a fin de que complete los requisitos omitidos o para que aclare o subsane la información, todo lo anterior en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" y sus reformas. Asimismo, y conforme lo dispone este artículo, no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente. La prevención indicada suspenderá el plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado hasta diez (10) días hábiles para completar, subsanar o aclarar la información presentada, lo anterior de conformidad con la citada Ley N° 8220 y lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública" (LGAP). 3. Dicho plazo será suspendido únicamente cuando se realice una prevención. Una vez se obtenga respuesta por parte de la persona administrada, el plazo continuará su cómputo por el plazo restante. 4. Reglamentariamente, el MOPT podría establecer un plazo distinto de resolución, que en ningún momento podrá exceder el plazo de treinta (30) días hábiles establecido en el presente reglamento. 5. El MOPT deberá tramitar y resolver las solicitudes de forma célere y expedita, siguiendo los principios de mejora regulatoria y de simplificación de trámites de sus solicitudes acogidos por la Ley N° 8220. Acaecido este plazo aplicará el silencio positivo, que se entenderá como la aprobación del trámite solicitado, conforme lo dispuesto en los artículos 330 y 331 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública".

Artículo 41

De los permisos de uso para instalar infraestructura de telecomunicaciones para brindar servicios de telecomunicaciones (despliegue de infraestructura de telecomunicaciones) en bienes de uso público, patrimoniales e inmuebles públicos por parte de la Institución titular del dominio del bien Cuando se requiera instalar o construir infraestructura de telecomunicaciones para brindar servicios de telecomunicaciones y dicho despliegue de la red de telecomunicaciones sea en bienes de uso público y patrimoniales e inmuebles públicos, en sus azoteas o edificaciones, se requerirá un estudio de capacidad soportante emitido por un profesional responsable aportado por el interesado y el permiso de uso del bien público otorgado por la Institución titular del dominio de dicho bien público. Cada institución titular del dominio del bien público podrá disponer mediante acto administrativo fundamentado, los requisitos y procedimientos para la obtención del permiso de uso del bien público siempre en acatamiento de las disposiciones, trámites y principios contenidos en la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" y someter la regulación al análisis de control previo de la Dirección de Mejora Regulatoria, ajustando dicho trámite al plazo de resolución de treinta (30) días hábiles dispuesto en el presente Reglamento. Dicho permiso o autorización será otorgado por medio del acto administrativo motivado por la institución titular del dominio del bien público mediante la instancia competente que establezca al efecto. La persona física o jurídica solicitante deberá cumplir con los requisitos dispuestos vía reglamentaria para la obtención de este tipo de permiso o autorización. A partir del recibo de la solicitud, la institución titular del dominio del bien público deberá verificar o calificar la información presentada y el cumplimiento de los requisitos dispuestos por dicha Institución, procederá a prevenirlo por una única vez a fin de que complete los requisitos omitidos o para que aclare o subsane la información, todo lo anterior en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" y sus reformas. Asimismo, y conforme lo dispone este artículo, no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente. La prevención indicada suspenderá el plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado hasta diez (10) días hábiles para completar, subsanar o aclarar la información presentada, lo anterior de conformidad con la citada Ley N° 8220 y lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública" (LGAP). Dicho plazo será suspendido únicamente cuando se realice una prevención. Una vez se obtenga respuesta por parte de la persona administrada, el plazo continuará su cómputo por el plazo restante. Reglamentariamente, la institución titular del dominio del bien público podría establecer un plazo distinto de resolución, que en ningún momento podrá exceder el plazo de treinta (30) días hábiles establecido en el presente reglamento. La institución titular del dominio del bien público deberá tramitar y resolver las solicitudes de forma célere y expedita, siguiendo los principios de mejora regulatoria y de simplificación de trámites de sus solicitudes acogidos por la Ley N° 8220. Acaecido este plazo aplicará el silencio positivo, que se entenderá como la aprobación del trámite solicitado. Cuando se trate de la construcción de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones en azoteas, terrazas, techos o edificaciones de los bienes de uso público, patrimoniales e inmuebles públicos, se requerirá además de los requisitos que cada institución disponga para el otorgamiento del permiso de uso del bien público, del trámite de un permiso de construcción emitido por la Municipalidad correspondiente, aspecto que deberá corroborarse por la Institución titular del bien de dominio público de previo al inicio de la construcción. Para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones que no requiera de la construcción de obra civil sobre el bien público, no se requerirá de un permiso de construcción, sino solamente, del permiso de uso emitido por la institución titular del bien público y del estudio de capacidad soportante emitido por un o una profesional responsable. Las Instituciones titulares de dominio de un bien público, patrimonial o inmueble que otorguen permisos de uso del bien público para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones sea en la edificación, su azotea, terrazas o techos, al momento de otorgar el permiso respectivo deberán contemplar las condiciones para que el permisionario pueda ingresar a las instalaciones del bien público a construir, a instalar, a reparar o a hacer revisiones al equipo instalado o construido en el momento que sea necesario, lo cual podría incluir noches, fines de semana, días feriados o en momentos de emergencias nacionales surgidas por caso fortuito o fuerza mayor, embates de la naturaleza, previa coordinación con la institución titular del dominio del bien. Lo anterior con el fin de restablecer o reparar rápidamente los servicios de telecomunicaciones que pudieran verse afectados o que no estuvieran funcionando bien, esto en protección de los intereses y beneficios de los usuarios finales de telecomunicaciones, por la naturaleza e importancia que constituyen los servicios de telecomunicaciones y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el restablecimiento del servicio.

Artículo 42

Registro de permisos de uso de bienes públicos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones Cada Institución titular de bienes de dominio público, que otorgue permisos de uso sobre dichos bienes, mantendrá un registro de los permisos otorgados para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. La información podrá ser solicitada por el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, por el Ministerio de Hacienda, o por cualquier otra institución competente en cumplimiento de las atribuciones que la Ley o este Reglamento les confieran.

Artículo 43

Cobro por uso de bienes de uso público, patrimoniales e inmuebles Quienes utilicen los bienes de uso público, patrimoniales e inmuebles para la instalación y despliegue de infraestructura para soporte de redes de telecomunicaciones, los operadores deberán cancelar un canon cuyo valor será fijado vía Resolución administrativa por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 10216.

Artículo 44

Sobre el Silencio Positivo. Procedimiento para su aplicación. De conformidad con lo indicado por el artículo 7 de la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica", en concordancia con los artículos 330 y 331 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública", las solicitudes ante las Municipalidades o instituciones competentes para la tramitación de permisos de construcción, de alineamiento, de uso de suelo, de licencias constructivas, certificaciones, permisos de uso de bienes públicos y demás trámites requeridos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, deberán resolverse en el plazo de (30) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, conforme lo dispuesto en la Ley N° 8220, "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y sus reformas. Dicho plazo será suspendido únicamente cuando se realice una prevención. Transcurrido el plazo dispuesto sin una respuesta, aplicará el silencio positivo como aprobación del trámite presentado. El procedimiento para aplicar el silencio positivo ante una Municipalidad o institución competente en el otorgamiento de permisos o demás trámites para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones será el mismo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 8220, "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y sus reformas. Capítulo VIII. Sobre instalación de infraestructura en áreas protegidas patrimonio natural del Estado y en derecho de vía ferroviario

Artículo 45

Instalación de infraestructura de telecomunicaciones en áreas protegidas patrimonio natural del Estado En caso de instalación de infraestructura de telecomunicaciones en áreas protegidas patrimonio natural del Estado se deberá aplicar las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 41129-MINAE-MICITT-MH, "Regulación del permiso de uso para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en áreas silvestres protegidas y patrimonio natural del Estado administradas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación".

Artículo 46

Instalación de infraestructura de telecomunicaciones en derecho de vía ferroviario En caso de instalación de infraestructura de telecomunicaciones en derecho de vía ferroviario se aplicará lo establecido en el "Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Uso del Instituto Costarricense de Ferrocarriles". Transitorio I. En el plazo de un (1) año a partir de la vigencia del presente Reglamento, el INVU revisará la regulación emitida referente al despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones y valorará si será necesario realizar ajustes al "Reglamento de construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo", emitido por acuerdo de su Junta Directiva tomado en la Sesión Ordinaria N° 6306, Artículo II, inciso 6), celebrada en fecha 15 de marzo de 2018, ajustes que pueden incluir modificaciones, ampliaciones o incluso la derogatoria de algunos o todos los artículos en caso de que este Reglamento especial cubra en todos sus extremos la normativa emitida previamente por el INVU en la materia. Transitorio Transitorio II Todas las instituciones en el ámbito de aplicación de este Reglamento, que les corresponda generar certificaciones, trámites, permisos y cualquier otro para la planificación y desarrollo de infraestructura en telecomunicaciones, deberán generar, en el plazo de cuatro (4) meses a partir de la publicación del presente reglamento, los reglamentos y las directrices necesarias para brindar la seguridad jurídica y simplificación de trámites según los objetivos de la Ley N° 10216 y de conformidad con el Transitorio II de dicha Ley. Transitorio

Artículo 47

Vigencia Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República, en fecha 20 de diciembre de 2023.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

FechaNormaDescripción
24 jun 2024Reglamento municipal N.° 9La Municipalidad de Río Cuarto adopta el Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicacioneAdhesión· Expreso
25 jun 2024Reglamento municipal N.° 12La Municipalidad de Poás Adoptar, en todos sus extremos, las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 44335-MICITT, denominado "Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre losAdhesión· Expreso
1 jul 2024Reglamento municipal N.° 9Deroga Reglamento general para licencias municipales en telecomunicaciones para la Municipalidad de Sarchí (Valverde Vega)Adhesión· Expreso
8 jul 2024Reglamento municipal N.° 17Deroga Reglamento general para licencias municipales en telecomunicaciones y adopta en todos sus extremos las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 44335-MICITTAdhesión· Expreso
8 jul 2024Reglamento municipal N.° 10La Municipalidad de Palamres adopta en todos sus extremos, las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 44335-MICITT, denominado Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre losAdhesión· Expreso
12 jul 2024Reglamento municipal N.° 15Adopta las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 44335-MICITT, denominado "Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica y deroga Reglamento General para Licencias Municipales en TelAdhesión· Expreso
31 jul 2024Acuerdo municipal N.° 2Adhesión de la Municipalidad de La Cruz a las disposiciones del decreto ejecutivo N° 44335-MICITT, "Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificAdhesión· Expreso
30 ago 2024Acuerdo municipal N.° 8Adhesión de la Municipalidad de Matina a las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 44335-MICITT denominado "Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos yAdhesión· Expreso
6 sept 2024Reglamento municipal N.° 19Derogar el "Reglamento de Ubicación y Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Talamanca y Adoptar las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 44335MICITT denominado "Reglamento a la Ley para Incentivar y Promover la ConstrucciAdhesión· Expreso
31 oct 2024Reglamento municipal N.° 40La Municipalidad de Puntarenas adopta en todos sus extremos el Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructurAdhesión· Expreso
18 nov 2024Reglamento municipal N.° 0Deroga Reglamento general para licencias Municipales en Telecomunicaciones para la Municipalidad de San Carlos y adopta Reglamento Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimieAdhesión· Expreso
26 nov 2024Reglamento municipal N.° 44Deroga Reglamento general licencias municipales de telecomunicaciones de la Municipalidad de Bagaces y adopta el Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientAdhesión· Expreso
18 feb 2025Reglamento municipal N.° 65Adhesión de la Municipalidad de Oreamuno al Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicaciAdhesión· Expreso
25 feb 2025Reglamento municipal N.° 8La Municipalidad de San Pablo adopta el Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicacionesAdhesión· Expreso
25 feb 2025Reglamento municipal N.° 57Deroga Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones y adhesión al Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técAdhesión· Expreso
25 mar 2025Reglamento municipal N.° 47Adhesión de la Municipalidad de Limón al Decreto Ejecutivo N° 44335 "Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones de la infraestructuraAdhesión· Expreso
26 mar 2025Reglamento municipal N.° 19La Municipalidad de Pococí adopta el Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicaciones, aAdhesión· Expreso
14 abr 2025Reglamento municipal N.° 75Deroga Reglamento general para licencias municipales en telecomunicaciones y adopción el decreto ejecurivo N° 44335-MICITT, denominado "Reglaemnto a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicacionesAdhesión· Expreso
5 may 2025Acuerdo municipal N.° 273La Municipalidad de El Guraco adopta el Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicacioneAdhesión· Expreso
20 may 2025Acuerdo municipal N.° 24La Municipalidad de Guácimo, acuerda adoptar las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 44335-MICITT, denominado "Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientAdhesión· Expreso
28 may 2025Acuerdo municipal N.° 0Adhesión de la Municipalidad de Esparza al decreto ejecutivo N° 44335 MICITT. Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimien­tos y especificaciones técnicas de lAdhesión· Expreso
24 jun 2025Reglamento municipal N.° 77Adoptar las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 44335-MICITT, Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructAdhesión· Expreso
1 jul 2025Reglamento municipal N.° 25La Municipalidad de Acosta Adopta en todos sus extremos, las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 44335-MICITT, denominado "Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicacionesAdhesión· Expreso
29 jul 2025Reglamento municipal N.° 37La Municipalidad de Corredores adopta el Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicacioneAdhesión· Expreso
30 jul 2025Acuerdo municipal N.° 528La Municipalidad de Coto Brus adopta el Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicacionesAdhesión· Expreso
21 ago 2025Acuerdo N.° 0Adhesión de la Municipalidad de León Cortés al Decreto Ejecutivo N° 44335-MICITT "Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica"Adhesión· Expreso
3 sept 2025Reglamento municipal N.° 71La Municipalidad de Tarrazú adopta el Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicacionesAdhesión· Expreso
11 sept 2025Reglamento municipal N.° 54Deroga adhesión de la Municipalidad de Parrita al Reglamento de construcciones del INVU y adhesión al Decreto Ejecutivo N° 44335-MICITT, denominado “Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicacionesAdhesión· Expreso
13 oct 2025Reglamento municipal N.° 76La Municipalidad de Sarapiquí adoptar, en todos sus extremos, las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 44335-MICITT, denominado "Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa RicaAdhesión· Expreso
2 dic 2025Reglamento municipal N.° 83La Municipalidad de Santa Ana se adhiere al Reglamento a la Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica, relativo a los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunAdhesión· Expreso
27 may 2026Reglamento municipal N.° 0Deroga Reglamento Otorgamiento de Permisos y Licencias de Infraestructura y Servicios de Telecomunicaciones y se adhiere al Decreto Ejecutivo N° 44335-MICITT, "Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción especificaciones técnicas de laAdhesión· Expreso

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

FechaNormaDescripción
5 may 2022Ley N.° 10216Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa RicaReglamentación· Expreso
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