Leyes N.° 10938Vigente

Reforma Regulación de las Ferias del Agricultor

Ente emisor
Asamblea Legislativa
Fecha de emisión
30 de abril de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 89 · 18 de mayo de 2026
Citación
urn:lex:cr:ley:2026-04-30;10938

Texto completo

Artículo 1

Se reforman el primer párrafo del artículo 11 y el primer y tercer párrafo del artículo 14, el segundo párrafo del artículo 17, el inciso d) del artículo 20, y el artículo 22, de la Ley 8533, Regulación de las Ferias del Agricultor, del 18 de julio de 2006. Los textos son los siguientes:

Artículo 11

Facúltese al Consejo Nacional de Producción (CNP) para que asista a las sesiones de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor y de los comités regionales, mediante el representante que designe, a efecto de que asesore la labor que se lleva a cabo. En tales casos, tendrá derecho a voz y a voto. EL CNP podrá solicitar la convocatoria a sesión de cualquiera de las instancias indicadas en el presente artículo. Asimismo, el CNP podrá realizar, mediante licitación pública, las auditorías externas de dichas instancias que valore necesarias para el adecuado funcionamiento del Programa Nacional de Ferias. Para lo cual deberá presupuestar este rubro anualmente.

Artículo 14

La Junta Nacional de Ferias del Agricultor será el ente rector y fiscalizador del Programa Nacional de Ferias del Agricultor; no tendrá fines de lucro y se regirá por el derecho privado. Estará conformada por un representante y el respectivo suplente de cada uno de los comités regionales del país y por un fiscal, respetando la conformación en paridad. Asimismo, estará integrada por un representante de las organizaciones de consumidores debidamente registradas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), elegido democráticamente por estas, según el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley; y por un representante del Consejo Nacional de Producción (CNP) con probada experiencia e idoneidad en técnica agrícola, con derecho a voz y voto. La Junta Nacional de Ferias del Agricultor en ningún caso podrá administrar las ferias del agricultor, limitándose únicamente a brindar asistencia técnica, ejercer funciones de supervisión, fiscalización y velar por el cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley. (...) La Junta Nacional de Ferias del Agricultor estará facultada para determinar su propia regulación interna; se reunirá al menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando lo requieran las instancias facultadas para ello. Indistintamente del cargo que ocupen, directivo o fiscal, sus miembros serán nombrados por un plazo de dos años, presentarán una declaración de su situación patrimonial al inicio de su periodo ante la Asamblea General y podrán ser reelegidos por una única vez, en forma sucesiva. No podrán ocupar ningún cargo de la Junta, hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período consecutivo. La representación judicial y extrajudicial corresponderá a su presidente.

Artículo 17

(...) Ningún miembro de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor podrá ser, a la vez, empleado de dicha entidad, ni recibir dádivas, directa ni indirectamente. Además, se les prohíbe vender bienes o prestar servicios a la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, de forma personal o por medio de terceros con quienes mantengan vínculos personales o económicos. Tampoco podrán fungir como administradores de ferias, ni participar en su gestión operativa, así como vender bienes o prestar servicios a las ferias del agricultor y a los comités regionales de ferias del agricultor, los miembros de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, sus funcionarios administrativos, incluyendo el director ejecutivo, abogado y contador, ni ninguna persona ligada a estos por parentesco de consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, ni aquellas personas subordinadas o contratadas por la Junta Nacional de Ferias del Agricultor para la prestación de servicios profesionales.

Artículo 20

Los comités regionales estarán integrados por los siguientes miembros: (...) d) Un representante del CNP, con derecho a voz y a voto. (...).

Artículo 22

Los comités regionales contarán con una junta directiva, la cual estará encargada de velar por el adecuado funcionamiento del comité. La junta quedará facultada para dictar su propia regulación interna, que deberá considerar, como mínimo, los aspectos referentes a convocatorias, la elaboración de la agenda, comunicación de los acuerdos y mecanismos para realizar las votaciones, así como la distribución de funciones entre sus miembros, quienes permanecerán en cargos por un período de dos años y podrán ser reelegidos por una única vez. Con excepción de casos debidamente justificados, ningún miembro podrá ocupar ningún cargo del comité regional, hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período consecutivo. La junta directiva estará integrada por un mínimo de siete miembros y en ella deberán estar representados todos los sectores que forman parte del comité regional, respetando la conformación paritaria y una representación fáctica y proporcional. La representación judicial y extrajudicial le corresponderá al presidente.

Artículo 2

Se adicionan un inciso I) al artículo 16 y un inciso n) al artículo 24 de la Ley 8533, Regulación de las Ferias del Agricultor, del 18 de julio de 2006. Los textos son los siguientes:

Artículo 16

Serán deberes y atribuciones de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor: (...) I) Rendir informes sobre ingresos, gastos conforme a las políticas, las directrices y los lineamientos de administración y mejora del Programa Nacional de Ferias, así como presentar los estados financieros al cierre de cada ejercicio fiscal ante el CNP, el cual podrá revisarlos o someterlos a auditoría antes de refrendo y publicación para acceso público. La Asamblea General, mediante un acuerdo aprobado por mayoría simple de los presentes, podrá contratar una auditoría externa a cargo del presupuesto de la Junta Directiva.

Artículo 24

Serán funciones de la junta directiva de los comités regionales: (...) n) Rendir informes de ingresos, gastos de acuerdo con su plan de presupuesto y su plan anual de trabajo, así como sus estados financieros al final de cada ejercicio fiscal al CNP, el cual los hará de acceso público. TRANSITORIO ÚNICO- Con la asesoría técnica del Consejo Nacional de Producción, el Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá hasta tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley para realizar los ajustes al reglamento correspondiente. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de esta ley. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veintiséis. EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

FechaNormaDescripción
18 jul 2006Ley N.° 8533Regulación de las Ferias del AgricultorReforma total (art. 1)· Expreso
18 jul 2006Ley N.° 8533Regulación de las Ferias del AgricultorReforma Parcial (art. 1)· Expreso
18 jul 2006Ley N.° 8533Regulación de las Ferias del AgricultorReforma Parcial (art. 1)· Expreso
18 jul 2006Ley N.° 8533Regulación de las Ferias del AgricultorReforma Parcial (art. 1)· Expreso
18 jul 2006Ley N.° 8533Regulación de las Ferias del AgricultorReforma total (art. 1)· Expreso
18 jul 2006Ley N.° 8533Regulación de las Ferias del AgricultorAmpliación (art. 2)· Expreso
18 jul 2006Ley N.° 8533Regulación de las Ferias del AgricultorAmpliación (art. 2)· Expreso