Reforma Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones
- Ente emisor
- Poder Ejecutivo
- Fecha de emisión
- 12 de noviembre de 2024
- Publicación
- La Gaceta N.° 238 · 18 de diciembre de 2024
- Citación
- urn:lex:cr:decreto:2024-11-12;44822
Texto completo
Artículo 1
Modifíquese el inciso 2. del artículo 5, los artículos 10, 11, 17, 18, 19, 20, 34, 35, 36, 45, 47, 48, 101, 127, 128, 129, 134 y 144 del Decreto Ejecutivo Nº 34765- MINAET, "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones", emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas, para que en adelante se lean de la siguiente manera: "
Artículo 5
Definiciones. Las definiciones que a continuación se detallan no son limitativas y en ausencia de definición expresa, podrán utilizarse para integrar y delimitar este Reglamento, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Para los fines del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: (...) 2. Anuncio: Acto de comunicación que puede ser transmitido a través de redes de radiodifusión de acceso libre y gratuito (sonora o televisiva) o en salas de cine. 2.1. Anuncio publicitario comercial: Anuncio de índole comercial, cuyo propósito es dar a conocer uno o varios productos o servicios en particular, considerando la posibilidad de posicionarlo en el mercado para su venta; se exceptúan únicamente los avances del contenido en programación de las estaciones televisivas, radiales, o salas de cine. 2.2. Anuncio publicitario informativo: Anuncio de índole informativo, cuyo propósito es brindar información y datos de interés para la población, sin fines de lucro. (...)
Artículo 10
Reasignación de frecuencias. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", procede la reasignación de frecuencias o segmentos de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando: a) Lo exijan razones de interés o utilidad públicos. b) Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico. c) Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías. d) Sea necesario para resolver problemas de interferencia. e) Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva del mercado. f) Sea necesario para cumplir con tratados internacionales suscritos por el país. Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la SUTEL, definir la reasignación de frecuencias o segmentos de frecuencias del espectro radioeléctrico, para lo cual se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios. La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al concesionario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien cuando dicha reasignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos."
Artículo 11
Procedimiento para la reasignación de frecuencias . El Poder Ejecutivo, en forma oficiosa, solicitará a la SUTEL el respectivo dictamen técnico para determinar la procedencia o no de la reasignación de frecuencias. Previo a emitir su recomendación, la SUTEL dentro de los quince (15) días naturales siguientes al recibo de la solicitud de dictamen técnico por parte del Poder Ejecutivo, deberá conceder audiencia escrita al( a la ) titular de las frecuencias o de la banda de frecuencias sujeta a reasignación, para que se refiera en los términos que estime pertinentes y oportunos en relación con el dictamen técnico propuesto por el Órgano Regulador. La SUTEL también podrá, en forma oficiosa, recomendar al Poder Ejecutivo la reasignación de frecuencias de conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", en cuyo caso deberá brindar audiencia escrita al( a la ) titular de las frecuencias de previo a la emisión de su dictamen técnico para que se refiera en los términos que estime pertinentes y oportunos sobre la reasignación propuesta por el Órgano Regulador. El(La) titular de las frecuencias o de la banda de frecuencias tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para manifestar su posición a partir del día hábil siguiente al día de la notificación de la audiencia escrita concedida por la SUTEL, descrita en el párrafo anterior. Una vez recibida la posición del (de la) titular de las frecuencias la SUTEL tendrá treinta (30) días naturales para realizar los estudios correspondientes y comunicar al Poder Ejecutivo su recomendación. El Poder Ejecutivo realizará el análisis técnico, económico y jurídico de la recomendación remitida por la SUTEL y emitirá el acuerdo ejecutivo correspondiente en un plazo de noventa (90) días naturales con el resultado de la gestión. El(La) titular de las frecuencias o de la banda de frecuencias tendrá derecho a recurrir el acto administrativo que resuelve la solicitud de reasignación de frecuencias o segmentos de frecuencias, para lo cual podrá interponer el respectivo recurso de reposición ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al día de la notificación del acuerdo ejecutivo que resuelve la solicitud, pudiendo presentar su escrito de forma presencial en el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) o firmado digitalmente mediante un certificado de firma digital al correo electrónico: notificaciones.telecom@micitt.go.cr , de conformidad con los artículos 343, 344 inciso 3) y 346 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. (...)
Artículo 17
Disposiciones generales para tramitar una solicitud. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, interesada en obtener un título habilitante de concesión directa o permiso para el uso del espectro radioeléctrico, o para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que conlleve el uso y explotación del espectro radioeléctrico, deberá presentar la correspondiente solicitud mediante el formulario y los requisitos establecidos al efecto, la cual quedará sujeta al trámite y procedimiento establecidos en el presente Reglamento. Las siguientes disposiciones generales serán aplicables a cualquier solicitud que se presente para la obtención de los títulos habilitantes descritos en el párrafo anterior para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, o para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que conlleve el uso y explotación del espectro radioeléctrico: a. De la solicitud: La solicitud de los títulos habilitantes establecidos en el presente Reglamento, podrá ser presentada de forma física en las oficinas del MICITT. En el caso de que la persona física realice la solicitud en forma presencial, la firma de la solicitud será verificada por la persona funcionaria del MICITT, para lo cual, quien presente la solicitud deberá firmar ante la persona funcionaria quien brindará autenticidad a la firma. En caso de las personas físicas o jurídicas, que realicen la solicitud por medio de un apoderado o el representante legal de la persona jurídica solicitante, la firma de la solicitud deberá de estar debidamente autenticada por un Notario Público, conforme a lo indicado en los artículos 27 y 32 del Reglamento Nº 6 de la Dirección Nacional de Notariado denominado "Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial". La solicitud también podrá presentarse de forma digital para lo cual la persona física o jurídica, su apoderado(a) o quien la represente legalmente, deberá contar con un certificado de Firma Digital de acuerdo con las regulaciones previstas en la Ley Nº 8454, "Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos". La solicitud debidamente firmada y demás documentación complementaria requerida, podrán enviarse al correo electrónico: notificaciones.telecom@micitt.go.cr . La representación del firmante de las solicitudes en los casos de las personas jurídicas será verificada en el Registro Nacional por el MICITT. En el caso de solicitudes de autorizaciones establecidas en el artículo 37 de este Reglamento, deberán presentarse directamente ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), junto con los requisitos establecidos en la Resolución del Consejo de la SUTEL N° RCS-374-2018 de fecha 23 de noviembre de 2018, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 229 de fecha 18 de diciembre de 2018, la cual establece los requisitos y procedimiento para el otorgamiento de dichas autorizaciones. b. Documento de identidad: Las personas físicas solicitantes, deberán mostrar su documento de identificación oficial (cédula de identidad, documento de identidad migratorio para extranjeros - DIMEX, o pasaporte) al momento de presentar la solicitud del respectivo título habilitante, en atención a la Directriz N° 52-MP, "Prescinde de la solicitud de fotocopias de cédula de identidad o cédula jurídica a ciudadanos para trámites administrativos", de fecha 13 de julio de 2016. En el caso de las personas jurídicas, si el representante legal no se presenta personalmente al momento de entregar la solicitud, se requiere copia del documento de identificación oficial del( de la) representante legal y/o apoderado(a). c. Idioma de las gestiones: La solicitud y todos sus anexos (requisitos), deberán estar redactados en idioma español. Si estuvieren redactados en idioma extranjero, deberán acompañarse de su traducción, la cual podrá hacer el propio solicitante, con la excepción de la información técnica, como las hojas de especificaciones y los manuales emitidos por el fabricante, los cuales podrán ser presentados en idioma inglés. d. Documentos expedidos fuera de Costa Rica. Los documentos que estuvieren expedidos fuera de Costa Rica, deberán legalizarse o apostillarse de conformidad con la Ley N° 8923, "Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la APOSTILLA)", según sea el caso, y si no estuvieren redactados en idioma español, deberá adjuntarse la debida traducción oficial, según lo dispone la Ley Nº 8142, "Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales". e. Obligaciones materiales y formales: Todas las personas físicas o jurídicas solicitantes de un título habilitante de concesión, concesión directa y permiso, deberán estar al día con sus obligaciones materiales y formales con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), y con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), lo anterior de conformidad con el mandato impuesto por los artículos 30, 51 y 74 inciso 1) de la Ley N° 17, "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS", y el artículo 22 inciso a) de la Ley N° 5662, "Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares". Asimismo, deberán estar al día con sus obligaciones tributarias materiales y formales con el Ministerio de Hacienda, según el mandato impuesto por el artículo 18 bis de la Ley Nº 4755, "Código de Normas y Procedimientos Tributarios", y el artículo 16 de la Ley Nº 9416, "Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal". En el caso de personas jurídicas, adicionalmente deberán estar al día con la obligación impuesta por el artículo 5 de la Ley N° 9416, "Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal", de proporcionar al Banco Central de Costa Rica el registro o la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que tengan una participación sustantiva. Lo anterior, por cuanto el MICITT o la SUTEL, en su carácter de autoridades sectoriales competentes para la tramitación y aprobación de las solicitudes, se verían imposibilitados de verificar sus personerías jurídicas, dado que el incumplimiento de dicha obligación impide jurídica y materialmente al Registro Nacional la emisión de certificaciones de personería jurídica, según lo indica el artículo 84 bis de la Ley Nº 4755, "Código de Normas y Procedimientos Tributarios" (Código Tributario). El MICITT o la SUTEL, según corresponda verificará internamente que el(la) solicitante cumpla con los requisitos y obligaciones materiales y formales con la CCSS, FODESAF y con el Ministerio de Hacienda. Asimismo, en el caso de personas jurídicas verificará internamente las personerías jurídicas y los poderes de estas, según sea el caso, como requisito de admisibilidad de la solicitud. Además, las personas físicas o jurídicas solicitantes que hayan contado anteriormente o cuenten en el momento con un título habilitante de concesión, concesión directa, y permiso para el uso del espectro radioeléctrico, o para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que conlleve el uso y explotación del espectro radioeléctrico, deberán estar al día en el pago de la contribución especial parafiscal, el canon de regulación, y el canon de reserva del espectro radioeléctrico y el Impuesto Anual de Radiodifusión, según corresponda, establecidos en los artículos 39, 62 y 63 Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones" y 18 de Ley Nº 1758, "Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)", respectivamente. El cumplimiento de dichas obligaciones será verificado por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y el MICITT, según corresponda. f. Presentación de documentos originales: En caso de que la persona física o jurídica solicitante presente la copia de algún documento con valor jurídico, y no presente el original para cotejo de la persona funcionaria del MICITT que recibe la solicitud, esta deberá de estar certificada por un Notario Público y cumplir con las formalidades, especies fiscales y timbres correspondientes indicados en los artículos 16 y 19 del Reglamento Nº 6, "Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial" de la Dirección Nacional de Notariado. g. Presentación de documentación incompleta: En caso de que se presenten solicitudes incompletas se le prevendrá al( a la ) interesado(a) por una única vez, para que complete su solicitud en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, en apego a lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública". Si persiste el incumplimiento de requisitos una vez agotado el plazo señalado se tendrá por desistida la solicitud y se procederá con el archivo de esta. h. Formularios para trámites: Los formularios correspondientes, para la solicitud de los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico, o para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que conlleve el uso y explotación del espectro radioeléctrico, indicados en el párrafo anterior se pueden acceder y descargar en el sitio web del MICITT.
Artículo 18
Registro del domicilio social y medio electrónico para recibir notificaciones. Toda persona solicitante de un título habilitante de concesión, concesión directa o permiso para el uso del espectro radioeléctrico, o para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que conlleve el uso y explotación del espectro radioeléctrico, estará obligada, al momento de presentar su solicitud, a indicar su domicilio y señalar una dirección única de correo electrónico para recibir notificaciones, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 8687, "Ley de Notificaciones Judiciales", así como mantener actualizada esta información, lo cual podrá hacerse en cualquier momento. En el caso de las personas jurídicas, estas deberán informar los nombres y cambios que sucedan de sus representantes legales y apoderados(as). Igual obligación recaerá sobre aquellas personas jurídicas que dispongan de un título habilitante de concesión, concesión directa o permiso vigente para el uso del espectro radioeléctrico, o para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que conlleve el uso y explotación del espectro radioeléctrico, esto con el fin de mantener actualizado siempre el expediente administrativo respectivo. Asimismo, será obligación del( de la) solicitante mantener actualizado su domicilio oficial y la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. Además, de conformidad con los artículos 11 y 34 de la Ley Nº 8687, "Ley de Notificaciones Judiciales", la notificación se tendrá por realizada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, y en las comunicaciones oficiales se tendrán como válida la notificación efectuada en la dirección de correo electrónico que conste en el expediente administrativo para tales efectos, tanto de la SUTEL como del MICITT. Cuando se ignore o esté equivocado el lugar para recibir notificaciones del( de la) solicitante o interesado(a) por causas imputables a este(a), se deberá comunicar el acto mediante publicación por tres (3) veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco (5) días hábiles después de la última publicación, de conformidad con el artículo 240 inciso 2. de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública".
Artículo 19
Solicitud de confidencialidad. Toda persona física o jurídica solicitante de un trámite relacionado con un título habilitante de concesión, concesión directa o permiso para el uso del espectro radioeléctrico, o para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que conlleve el uso y explotación del espectro radioeléctrico, podrá requerir por escrito que se declare con carácter confidencial la información no divulgada relacionada con los secretos comerciales e industriales u otros secretos empresariales de carácter comercial de quien lo solicita, o cuando considere que el examen de la información por parte de terceros les confiera un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a quien solicita o a terceros. Lo anterior de conformidad con los artículos 2 y 9 de la Ley N° 7975, "Ley de Información No Divulgada", y el artículo 273 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública". Dicha solicitud de confidencialidad deberá ser debidamente motivada y presentada ante la Superintendencia de Telecomunicaciones o el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, según corresponda, quienes deberán resolver de conformidad con lo establecido en la normativa legal referenciada en el párrafo anterior. De manera particular, dicha solicitud de confidencialidad deberá: a. Identificar el documento que contiene la información, describir las razones que la motivan y el plazo durante el cual se requiere la confidencialidad de la información; y b. Explicar la forma y medida en que la revelación de la información podría resultar en un perjuicio competitivo sustancial para la persona solicitante, o que el examen de la información por parte de terceros les podría conferir un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración. A partir del ingreso de la solicitud de confidencialidad completa, el Viceministro de Telecomunicaciones la resolverá mediante resolución debidamente motivada, en un plazo de treinta (30) días naturales, contados a partir del recibo de la solicitud, haciendo constar, en el caso de que proceda, el plazo durante el cual la información mantendrá el carácter confidencial. Desde la presentación de la solicitud y hasta la emisión del acto final por parte del MICITT, la información se mantendrá de acceso exclusivo para la parte y sus representantes y las personas funcionarias competentes para tramitar dicha solicitud hasta su resolución definitiva. Si las condiciones que motivan la solicitud se mantienen y se acerca la fecha de vencimiento del plazo fijado en la resolución, la persona solicitante podrá requerir una extensión del plazo indicado, siempre y cuando la presente con al menos un (1) mes de antelación a su vencimiento.
Artículo 20
Actualización de la información. La persona física o jurídica titular de un título habilitante o que haya presentado una solicitud para su otorgamiento, tendrá la obligación de mantener actualizada ante la SUTEL y el MICITT, según corresponda, la información relativa a su título habilitante, que implique un cambio en la información que haya presentado en su solicitud, y que pueda afectar las obligaciones y condiciones para su otorgamiento, la ejecución y operación de este. (...)
Artículo 34
Concesión Directa. 1. Procedencia . De conformidad con el artículo 19 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa cuando se trate de: a. Enlaces del servicio fijo: Frecuencias requeridas para la operación de redes privadas, según el inciso 20) del artículo 6 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", sin detrimento de los usos y procedimientos establecidos en los incisos b), c) y d) del artículo 9, en relación con el artículo 26, todos de la citada Ley, y; b. Servicios Satelitales: Frecuencias que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, según atribución y uso que al respecto establezca el Decreto Ejecutivo Nº 44010-MICITT, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (en adelante PNAF)" de fecha 31 de mayo de 2023 y futuras reformas. 2. Procedimiento : Para el otorgamiento de concesiones directas deberá seguirse el siguiente procedimiento: a. Presentación de solicitud . El(La) solicitante, ya sea persona física o jurídica, deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, específicamente, ante el Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT, la solicitud de concesión directa, a través del formulario que corresponda (Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM-003 para enlaces del servicio fijo y Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM-002 para sistemas satelitales) disponible para su acceso y descarga en el sitio web del MICITT, y conforme con los requisitos y disposiciones generales del artículo 17 del presente Reglamento. b. Requisitos . La solicitud deberá contener los siguientes requisitos: 1. Nombre y calidades de la persona solicitante de la concesión directa. Si se tratare de personas físicas deberá indicar el número del documento de identificación oficial (cédula de identidad, documento de identidad migratorio para extranjeros - DIMEX, o pasaporte), dirección física. En caso de personas jurídicas el solicitante deberá indicar el número de cédula de persona jurídica, domicilio social e indicar el nombre y número de identificación oficial de quien ejerce la representación legal que suscribe la solicitud. 2. Respecto a la firma de la solicitud y del formulario correspondiente, aplica lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento. 3. Lugar, fecha y hora de la solicitud. 4. Correo electrónico para recibir notificaciones. 5. Documentación que acredite su capacidad financiera, para lo cual el(la) solicitante deberá presentar los estados financieros certificados (Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujos de Efectivo, Estado de Cambios en el Patrimonio) y sus notas, que cubra un periodo mínimo de los tres (3) últimos años, teniendo todas, la misma fecha de cierre; o en su defecto deberá presentar la proyección financiera del proyecto (Flujos de Efectivo) a cinco (5) años, junto con sus respectivos supuestos y cálculos. 6. Zonas o áreas geográficas en las cuales se desarrollaría su proyecto. 7. Descripción y especificaciones técnicas del proyecto. 8. Plazo estimado para la instalación del equipo e inicio del servicio. 9. Declaración jurada, en la cual el interesado asuma las condiciones establecidas en su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto tanto en el artículo 19 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", como en el presente Reglamento. Las firmas en la declaración jurada deberán de estar autenticadas por Notario Público, o en su defecto ser puestas en presencia de la persona funcionaria que recibe la solicitud la cual dará fe de la autenticidad de esta o firmada digitalmente, según se indica en el artículo 17 del presente Reglamento. 10. En caso de que se presenten documentos que no estén redactados en idioma español o que estuvieren expedidos fuera de Costa Rica aplica lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento. 11. Aportar todos los documentos en original o por medio de fotocopia. En caso de documentos con valor jurídico, la copia deberá de estar certificada por un Notario Público y cumplir con las formalidades, especies fiscales y timbres correspondientes indicados en los artículos 16 y 19 del Reglamento Nº 6, "Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial" de la Dirección Nacional de Notariado, en caso de que no se presentan los originales para su debido cotejo por parte de la persona funcionaria del MICITT que recibe la solicitud, y opcionalmente un juego completo de fotocopias de respaldo de recibido para el usuario si así lo considera necesario. 12. Requisitos establecidos en la Resolución N° RCS-281-2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, publicada en el Alcance N° 233 al Diario Oficial La Gaceta N° 219 de fecha 24 de noviembre de 2023, los cuales se encuentran detallados en los formularios Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM-003 (para enlaces del servicio fijo) y Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM- 002 (sistemas satelitales) y disponibles en el sitio web del MICITT. 13. El solicitante deberá estar al día con el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), tal y como lo establecen los artículos 30, 51 y 74 inciso 1) de la Ley N° 17, "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS", y el artículo 22 inciso a) de la Ley Nº 5662, "Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares", información que será verificada por personas funcionarias del Viceministerio de Telecomunicaciones. c. Prevenciones: A partir del recibo de la solicitud, el MICITT deberá verificar la información presentada y el cumplimiento de los requisitos dispuestos por este Reglamento (admisibilidad), y por una única vez prevendrá por escrito a la persona solicitante para que complete, subsane o aclare la información presentada, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, todo lo anterior en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" y sus reformas. Asimismo, y conforme lo dispone este artículo, no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente. La prevención indicada suspenderá el plazo de resolución, lo anterior de conformidad con la citada Ley N° 8220 y lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública". d. Requerimiento de instrucción . Recibida la solicitud y previa verificación del cumplimiento de la totalidad de requisitos, el Poder Ejecutivo, por medio del MICITT, deberá remitir a la SUTEL, dentro del plazo máximo de cinco (5) días naturales, la solicitud y los requisitos que la acompañan. Lo anterior con el fin de que la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales, instruya el procedimiento y remita mediante resolución debidamente fundamentada, la recomendación técnica del caso concreto ante el Poder Ejecutivo. e. Procedimiento de instrucción . 1. Plazo de la fase de instrucción y prórroga . La Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días naturales, contados a partir de su recepción, instruirá la solicitud presentada y remitirá al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada de su Consejo Directivo, la recomendación técnica correspondiente, junto con la copia certificada del expediente administrativo en donde haga constar el proceso de instrucción llevado a cabo, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", y, en resguardo de los principios constitucionales de publicidad y de transparencia. La Superintendencia de Telecomunicaciones, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando medie una justificación técnica, podrá solicitar por una única vez al Poder Ejecutivo una prórroga máxima de hasta treinta (30) días naturales, para finalizar la instrucción del procedimiento. Solicitud que deberá remitirla ante el MICITT con quince (15) días naturales de antelación al vencimiento del plazo. La prórroga correrá a partir de la notificación de su otorgamiento. 2. Trámite y criterios por aplicar en la fase de instrucción . La instrucción del procedimiento que realice la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) se llevará a cabo por medio de la tramitación y criterios que ésta determine a través de la resolución que al efecto adopte su Consejo directivo, la cual deberá de haber sido publicada previamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 8220, "Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos". 3. Solicitud de información adicional . De ser necesario información adicional o aclaraciones sobre la solicitud presentada, tanto el Poder Ejecutivo, en cualquier momento del proceso, así como la Superintendencia de Telecomunicaciones, durante la fase de instrucción, por una única vez y por escrito, podrán requerir directamente al administrado adiciones o aclaraciones con sustento en el artículo 264 de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública", y en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 8220, "Ley de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos". 4. Recomendación técnica . Sin perjuicio de que, en ejercicio de sus competencias, la Superintendencia de Telecomunicaciones sea la que defina los aspectos y criterios técnicos que considere necesarios para emitir la recomendación que remita al Poder Ejecutivo, dicha Superintendencia en ejercicio de sus atribuciones de control sobre el espectro radioeléctrico, además, señalará y comprobará técnicamente la existencia o no de posibles interferencias perjudiciales entre cada uno de los servicios atribuidos en cada segmento de frecuencias, establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 44010-MICITT, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias" (PNAF). Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 10 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones". 5. Finalización del procedimiento de instrucción : El procedimiento de instrucción finaliza con la resolución del Consejo directivo de la Superintendencia de Telecomunicaciones que apruebe y comunique la recomendación técnica correspondiente dentro del plazo establecido en el presente artículo. f. Procedimiento para la emisión del acto administrativo que resuelve el trámite presentado . Recibida la recomendación técnica de la SUTEL, el Poder Ejecutivo deberá resolver la solicitud de concesión directa dentro del plazo máximo de sesenta (60) días naturales contados a partir del día hábil siguiente al día de dicha recepción, ya sea para otorgar la solicitud de concesión directa o rechazarla, mediante el acto administrativo que emita al efecto, como acto concreto que es según lo dispuesto en el artículo 120 inciso 1) y 121 inciso 1) de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública". De conformidad con el inciso d) del artículo 39 de la Ley Nº 8660, "Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones", el Poder Ejecutivo podrá aprobar o rechazar el dictamen técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) sobre el otorgamiento de la concesión directa. En el caso de que se separe de dicho dictamen técnico deberá justificar las razones de orden público o de interés nacional que lo sustenten. g. Fase recursiva . La persona solicitante tendrá derecho a recurrir el acto administrativo emitido, para lo cual podrá interponer recurso de reposición ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al día de la notificación de la resolución o acuerdo ejecutivo que resuelve la solicitud, pudiendo presentar su escrito de forma presencial en el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) o firmado digitalmente mediante certificado de firma digital al correo electrónico: notificaciones.telecom@micitt.go.cr , de conformidad con los artículos 343, 344 inciso 3) y 346 inciso 1) de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública". h. Vigencia. Las concesiones directas para el uso de frecuencias se otorgarán por un período máximo de quince (15) años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda de veinticinco (25) años. El trámite de la solicitud no podrá exceder de ciento veinte (120) días naturales contado a partir de la presentación, por parte del( de la) interesado(a). Por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado.
Artículo 35
Cesión de las concesiones. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", las concesiones pueden ser cedidas con la autorización previa del Poder Ejecutivo. A la SUTEL le corresponde recomendar al Poder Ejecutivo, mediante acuerdo de su Consejo directivo, si la cesión procede o no. Para que la cesión resulte procedente, el concesionario deberá cumplir los requisitos señalados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 20 de la Ley Nº 8642 , "Ley General de Telecomunicaciones". El(la) concesionario(a) deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, específicamente, ante el Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT, la solicitud por escrito para la cesión de la concesión, y la documentación que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el(la) cesionario(a) reúne los mismos requisitos del( de la) cedente. b. Que el(la) cesionario(a) se compromete a cumplir las mismas obligaciones adquiridas por el(la) cedente. c. Que el(la) cedente haya explotado la concesión por al menos dos (2) años y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en el contrato de concesión. d. Que la cesión no afecte la competencia efectiva en el mercado. e. Respecto a la firma de la solicitud y del formulario correspondiente, aplica lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento. El requisito indicado en el inciso d) del presente artículo será verificado por la Superintendencia de Telecomunicaciones a partir de la información que consta en sus registros respectivos. Recibida la solicitud, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos citados, el MICITT deberá remitir a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), dentro del plazo máximo de cinco (5) días naturales, la solicitud correspondiente. Lo anterior con el fin de que la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), en el ejercicio de sus facultades, remita al Poder Ejecutivo la recomendación técnica del caso. La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) contará con un plazo de treinta (30) días naturales, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de dictamen técnico, para emitir la recomendación técnica al Poder Ejecutivo. En caso de presentarse una solicitud incompleta o con información técnica faltante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) podrá solicitar al( a la ) concesionario(a) la documentación o información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, y la justa causa de la cesión. El Poder Ejecutivo autorizará en el plazo máximo de sesenta (60) días naturales, mediante Acuerdo Ejecutivo, la cesión, y suscribirá el respectivo contrato con el(la) nuevo(a) concesionario(a) y el(la) cedente, el cual deberá de ser refrendado por la Contraloría General de la República. El trámite de la solicitud no podrá exceder de noventa (90) días naturales contados a partir de la presentación por parte del( de la) interesado(a). Por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado.
Artículo 36
Extinción y revocación de las concesiones. Son causales de revocación y extinción de las concesiones, las señaladas en el artículo 22 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones". El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las concesiones será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública". De previo al inicio del procedimiento, la Superintendencia de Telecomunicaciones debe rendir un dictamen técnico al Poder Ejecutivo en el cual se especifiquen al menos, los hechos que deberán investigarse a efectos de su verificación por parte del Poder Ejecutivo, así como los supuestos definidos en el artículo 22 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", que a su criterio resulten aplicables al caso concreto. (...)
Artículo 45
Permisos de uso de frecuencias. Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", se requerirá un permiso, el cual será otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación técnica de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y en cumplimiento de los requisitos que se definan en este Reglamento. Las solicitudes de recurso para el uso y explotación de redes privadas de telecomunicaciones se vinculan con lo establecido en el inciso 20) del artículo 6 de la "Ley General de Telecomunicaciones", Ley Nº 8642, y están destinadas a la satisfacción de necesidades propias de su titular, excluyendo la prestación o explotación del recurso a terceros. La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, específicamente, ante el Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT, a través del formulario que corresponda de acuerdo con el trámite o tipo de permiso que se requiera, los formularios se encuentran disponibles para su acceso y descarga en el sitio web del MICITT y se tramitarán conforme con lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento según corresponda al tipo de permiso solicitado, previo análisis de admisibilidad realizado por el MICITT, el cual dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará dictamen técnico a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), la cual dentro de los sesenta (60) días naturales calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dictamen técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica. Una vez remitido dicho dictamen técnico al Poder Ejecutivo, éste resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días naturales calendario lo solicitado. El trámite de la solicitud no podrá exceder de ciento veinte (120) días naturales contados a partir de la presentación por parte del( de la) interesado(a). Por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado." La vigencia de los permisos será de cinco (5) años, renovable por períodos iguales a solicitud del interesado. La solicitud de renovación del permiso deberá ser presentada por el(la) permisionario(a) ante el MICITT al menos con seis (6) meses de antelación al vencimiento del permiso. Los permisos para fines científicos o experimentales se otorgarán por una sola vez, por un plazo máximo de cinco años. (...)
Artículo 47
De los requisitos para la obtención de un permiso de uso de bandas de frecuencias . Para la obtención de un permiso de uso de bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", la persona solicitante deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, específicamente ante el Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT, formal solicitud a través del formulario correspondiente según el trámite, junto con los siguientes requisitos: 1. Banda Angosta: Para la solicitud de otorgamiento de los permisos de uso de frecuencias para ser usadas en sistemas de radiocomunicación en banda angosta, se deberán presentar los requisitos anteriores, junto con el formulario Nº MICITT-DCNTDNPT-FORM-001, disponible para su acceso y descarga en el sitio web del MICITT, completando la siguiente información: a. Nombre de la persona física o jurídica solicitante, el de su apoderado(a) o representante legal, en caso de proceder. b. Número del documento de identificación oficial (cédula de identidad, documento de identidad migratorio para extranjeros - DIMEX, o pasaporte), o cédula de persona jurídica en caso de personas jurídicas, o en caso de resultar procedente el del( de la) apoderado(a) o representante legal del(de la) solicitante. c. Correo electrónico para recibir notificaciones. d. Dirección exacta del domicilio de la persona física o jurídica solicitante, haciendo referencia a la provincia, cantón y distrito según el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT). e. Indicación de número de teléfono para contacto. f. Nombre y contacto del( de la) encargado(a) técnico(a) del sistema de radiocomunicaciones, el cual debe incluir al menos: teléfono, correo electrónico y dirección exacta de casa u oficina haciendo referencia a la provincia, cantón y distrito según el SNIT. g. Clasificación de tipo de uso: no comercial, uso oficial y/o seguridad, socorro y emergencia. h. Aportar un diagrama completo y detallado de la red de radiocomunicaciones en donde se muestre la relación entre los diferentes equipos que conforman el sistema. i. Presentar las hojas de especificaciones técnicas del fabricante para cada uno de los equipos por utilizar, las cuales deben mostrar al menos lo siguiente: marca, modelo, rango de frecuencias de operación, potencia de transmisión, ancho de banda, separación de canal y sensibilidad del receptor. j. Presentar las hojas de especificaciones técnicas del fabricante para cada una de las antenas con su respectivo patrón de irradiación en un archivo *. txt en el formato NSMA o MSI, las cuales deben mostrar al menos lo siguiente: marca, modelo, rango de operación y ganancia (indicarse en unidades dBi ). k. Presentar la localización de los emplazamientos (latitud y longitud) utilizando las coordenadas geográficas con el datum WGS84 en el formato decimal con mínimo 6 cifras significativas ( dd °,dddddd ). Debe incluirse la altura del sitio (MSNM), así como la dirección exacta haciendo referencia a la provincia, el cantón y el distrito según el SNIT. l. Indicar el rango de frecuencias de operación solicitado, las pérdidas totales del sistema, la designación de la emisión, la modulación de la portadora y potencia de operación deseada. Asimismo, respecto de la antena o sistemas de antenas se debe especificar la polarización, azimuth , ángulo de elevación y la altura de la antena respecto al suelo. m. Presentar la información técnica para cada tipo de dispositivos, ya sean fijos, móviles o portátiles, así como si son equipos en embarcaciones o aeronaves. n. En caso de solicitudes para usos temporales, se debe indicar el rango de fechas que se desea la utilización del recurso. o. Presentar una descripción detallada de la actividad a la que se dedica la persona física o jurídica solicitante p. Entregar una justificación amplia y detallada del uso del espectro pretendido. q. Indicar la zona de cobertura donde se desean utilizar las frecuencias solicitadas. r. Lugar y fecha de la solicitud. s. La firma del( de la) solicitante en la solicitud y formulario correspondiente debe de estar autenticada por Notario Público, o en su defecto ser puesta en presencia de la persona funcionaria que recibe la solicitud la cual dará fe de la autenticidad de esta, o firmada digitalmente, según se indica en el artículo 17 del presente Reglamento. t. El solicitante deberá estar al día con el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), tal y como lo establecen los artículos 30, 51 y 74 inciso 1) de la Ley N° 17, "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS", y el artículo 22 inciso a) de la Ley Nº 5662, "Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares", información que será verificada por personas funcionarias del Viceministerio de Telecomunicaciones. Asimismo, deberán estar al día con sus obligaciones tributarias materiales y formales con el Ministerio de Hacienda, según el mandato impuesto por el artículo 18 bis de la Ley Nº 4755, "Código de Normas y Procedimientos Tributarios", y el artículo 16 de la Ley Nº 9416, "Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal". u. Cumplir las disposiciones generales del artículo 17 del presente Reglamento. 2. Permisos de uso de frecuencias en bandas del servicio móvil marítimo para equipos de radiocomunicación instalados en embarcaciones y/o el servicio de operaciones portuarias. Para los permisos de uso de frecuencias en bandas del servicio móvil marítimo para equipos de radiocomunicación instalados en embarcaciones y/o el servicio de operaciones portuarias, deberá adjuntar al formulario Nº MICITT- DCNT-DNPT-FORM-004, disponible en el sitio web del MICITT, los requisitos indicados en el inciso 1 del presente artículo y los siguientes requisitos adicionales: a. Copia del registro o certificado de matrícula vigente. b. Copia del certificado de navegabilidad vigente. c. Número de casco, lugar de registro, marca del motor, número de serie del motor, armador, dimensión de la eslora, dimensión de la manga, dimensión puntal, arqueo bruto, y arqueo neto. 3. Permisos de uso de frecuencias en bandas del servicio móvil aeronáutico para equipos de radiocomunicación instalados en aeronaves y/o estaciones terrestres. Cuando se trate de permisos de uso de frecuencias en bandas del servicio móvil aeronáutico para equipos de radiocomunicación instalados en aeronaves y/o estaciones terrestres, se deberá adjuntar el formulario Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM-005, disponible en el sitio web del MICITT, los requisitos indicados en el inciso 1 del presente artículo y los siguientes requisitos adicionales: a. Copia del registro o certificado de matrícula vigente. b. Copia del certificado de aeronavegabilidad vigente. c. Aval del Departamento de Aeronavegabilidad de la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) donde se certifique que él o los radios se encuentran en condiciones aptas de operación. d. En caso de requerir frecuencias en la banda aeronáutica para una estación terrestre, deberá adjuntar al formulario el aval de la DGAC. Para obtener dicho aval tendrá que presentar ante la DGAC el formulario correspondiente. e. En caso de equipos de radio instalados en aeronaves debe indicar los siguientes datos: la clase de aeronave, lugar de registro, marca y modelo de la aeronave, nombre del propietario de la aeronave, indicativo de la aeronave, número de serie de la aeronave y estabilidad de frecuencias de los equipos. 4. Permisos de uso de frecuencias para sistemas de enlaces del servicio fijo y para sistemas satélites, en frecuencias de asignación no exclusiva. Para la solicitud de permisos de uso de frecuencias para sistemas de enlaces del servicio fijo y para sistemas satélites, en frecuencias de asignación no exclusiva, además de los requisitos del inciso 1. del presente artículo, se deberán presentar los requisitos establecidos en los apartes II (para sistemas de enlaces del servicio fijo) y III (para sistemas satélites) del "Por Tanto" X, de la Resolución N° RCS-281-2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, publicada en el Alcance N° 233 al Diario Oficial La Gaceta N° 219 de fecha 24 de noviembre de 2023, los cuales se encuentran detallados en el formulario Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM-006, disponible para su acceso y descarga en el sitio web del MICITT. 5. Permisos de uso de frecuencias para eventos diplomáticos. En el caso de solicitudes de permisos de uso de frecuencias para eventos diplomáticos, deberán aportarse los requisitos indicados en el artículo 45 Bis. del presente Reglamento, indicando el nombre de la delegación diplomática u organización, el nombre del encargado del trámite, y el formulario Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM-009, disponible para su acceso y descarga en el sitio web del MICITT.
Artículo 48
Extinción y revocación de los permisos. Son causales de revocación y extinción de los permisos, las señaladas en los artículos 22, 25 y 26 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", en lo que resulten aplicables. El procedimiento para la extinción y revocación de los permisos será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública". De previo al inicio del procedimiento, la Superintendencia de Telecomunicaciones debe rendir un dictamen técnico al Poder Ejecutivo en el cual se especifique al menos, los hechos que deberán investigarse a efectos de su verificación por parte del Poder Ejecutivo, así como los supuestos definidos en los artículos 22 y 25 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", que a su criterio resulten aplicables al caso concreto. (...)
Artículo 101
Utilización de las frecuencias. Las frecuencias del servicio de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre y gratuito se explotarán de acuerdo con las siguientes reglas: a. Las frecuencias destinadas al servicio de la radiodifusión sonora y televisiva no podrán ser utilizadas como enlaces de ninguna clase. b. Los concesionarios de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora y televisiva se sujetarán a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 44010-MICITT, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (en adelante PNAF)", y para cumplir con la cobertura que les corresponda, podrán utilizar uno o más transmisores en la misma frecuencia para cubrir aquellas zonas no abarcadas por la emisora matriz, pero todas las transmisiones se alimentarán necesariamente con la misma programación. c. Las frecuencias otorgadas son para una zona de cobertura dada, que puede ser regional o en todo el territorio nacional, según el estudio que realizará la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) de acuerdo con el modelo de red planteado por el interesado, las condiciones técnicas establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 44010-MICITT, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (en adelante PNAF)", y la propagación de señales. Las radiodifusoras que operan en la actualidad conforme a derecho, mantendrán la cobertura real de sus transmisiones. La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) realizará mediciones periódicas de intensidad de campo para su comprobación, las cuales además servirán de insumo técnico para aplicar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones". d. Con fundamento en las causales de reasignación de frecuencias que se indican en el artículo 10 de este Reglamento, el Poder Ejecutivo previo dictamen técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y audiencia escrita al interesado, dispondrá el cambio o variación de las frecuencias asignadas. Asimismo, previo informe técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), podrán adjudicarse en forma compartida las frecuencias disponibles, de conformidad con su área de cobertura. e. Deben explotarse de acuerdo con su naturaleza y según se determina en este Reglamento. Queda absolutamente prohibido el uso de una frecuencia de radiodifusión sonora en la misma banda como repetidora de cualquier radioemisora dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir un programa en específico." (...)
Artículo 127
Del origen de los anuncios comerciales. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 1758, "Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)", se consideran nacionales los anuncios comerciales que hayan sido producidos (grabados y editados) en el país. También se consideran nacionales aquellos anuncios publicitarios comerciales e informativos provenientes del área centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia.
Artículo 128
Sobre los requisitos para la autorización del origen de locución, jingle y/o video de los anuncios publicitarios comerciales. Para efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 1758, "Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)", los anuncios publicitarios comerciales nacionales o extranjeros deberán registrarse ante el MICITT en su calidad de Ente Rector de Telecomunicaciones. Para la autorización del origen de locución, jingle y/o video de la posterior difusión de un anuncio publicitario comercial se deberá presentar el formulario N° MICITT-DERRT-DAER-FORM-001, debidamente completo de forma física en las oficinas del MICITT o bien firmado digitalmente al correo tramites_radio@micitt.go.cr , el formulario correspondiente que se encuentra disponible para su acceso y descarga en la página del MICITT, en el cual se debe completar la siguiente información: a. Nombre de la persona física o jurídica solicitante de la autorización. Si se tratare de personas físicas deberá indicar el número del documento de identificación oficial (cédula de identidad, documento de identidad migratorio para extranjeros - DIMEX, o pasaporte). En caso de personas jurídicas el solicitante deberá indicar el número de cédula de persona jurídica, domicilio social e indicar el nombre y número de identificación oficial de la persona representante legal o apoderada quien suscribe la solicitud. b. Nombre del anunciante. c. Nombre del producto o servicio anunciado. d. Nombre de la versión del comercial y reducciones, esto último en caso de que aplique. e. Duración en segundos. f. Medio(s) por el(los) cual(es) se difundirá(n) (televisión abierta, radio AM/FM y salas de cine). g. Nombre completo, documento de identificación oficial (cédula de identidad, DIMEX, pasaporte, cédula de residencia), y nacionalidad del( de la) o los(las) locutores(as). Cuando se trate de un testimonio por parte de una persona ciudadana no profesional en locución, debe indicarlo como testimonial. h. Indicar si la locución, audio o video es de origen extranjero. i. Adjuntar copia del anuncio comercial en formato digital (calidad baja) y sus reducciones, esto último en caso de que aplique. j. Declaración jurada con la definición de anuncios publicitarios como comerciales o informativos. La firma en la declaración jurada deberá de estar autenticada por Notario Público, o en su defecto ser puesta en presencia de la persona funcionaria que recibe la solicitud la cual dará fe de la autenticidad de esta según se indica en el artículo 17 del presente Reglamento. k. Cuando se trate de anuncios de origen extranjero, la solicitud deberá acompañarse por los documentos que acrediten que el impuesto que se establece en el inciso d) del artículo 11 de la Ley Nº 1758, "Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)", ha sido debidamente cancelado. l. Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. m. La firma del( de la) solicitante deberá estar autenticada en los términos del artículo 17 de este Reglamento. n. El(La) solicitante deberá estar al día con el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), tal y como lo establecen los artículos 30, 51 y 74 inciso 1) de la Ley N° 17, "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS", y el artículo 22 inciso a) de la Ley Nº 5662, "Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares", información que será verificada por personas funcionarias del Viceministerio de Telecomunicaciones. Asimismo, deberán estar al día con sus obligaciones tributarias materiales y formales con el Ministerio de Hacienda, según el mandato impuesto por el artículo 18 bis de la Ley Nº 4755, "Código de Normas y Procedimientos Tributarios", y el artículo 16 de la Ley Nº 9416, "Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal". La vigencia de esta autorización será por un (1) año. Finalizado dicho plazo deberá gestionarse nuevamente la autorización en caso de requerirse. Cuando se trate de un anuncio publicitario informativo, dicha pauta no se encuentra sujeta a las disposiciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 129
Del control de la transmisión de anuncios publicitarios comerciales y programación . El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones vigilará que la transmisión de anuncios comerciales se sujete a lo establecido en la Ley Nº 1758, "Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)", y el presente Reglamento. Para tal efecto, se podrá solicitar a las estaciones televisivas, radiales, o salas de cine, tomar copia de sus pautas diarias de programación y anuncios para que sean remitidas a este Ministerio en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente posterior al día de la notificación de la solicitud por parte del MICITT. Para estos efectos, las estaciones televisivas, radiales, o salas de cine, deberán conservar en sus archivos copias de las pautas diarias de programación por lo menos durante el plazo de un (1) mes calendario. (...)
Artículo 134
De la Concesión de frecuencias relativas a la prestación del servicio de televisión y audio 1. Procedimiento para el otorgamiento de frecuencias relativas a la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía terrestre. Todo otorgamiento de frecuencias que en el Decreto Ejecutivo Nº 44010-MICITT, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (en adelante PNAF)", no se determinen como de "asignación no exclusiva", deberá tramitarse mediante concurso público conforme lo establecen los artículos 12 al 18 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", y los artículos 21 al 33 del presente Reglamento. Para el caso de concesión mediante concurso público para la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía terrestre, los requisitos serán establecidos en el respectivo pliego de condiciones de la licitación correspondiente de conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", este Reglamento y lo dispuesto en la Ley Nº 9986, "Ley General de Contratación Pública", y su Reglamento. 2. Procedimiento para el otorgamiento de frecuencias relativas a la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía satélite . Todo otorgamiento de frecuencias que al respecto el Decreto Ejecutivo Nº 44010-MICITT, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (en adelante PNAF)", determine como de "asignación no exclusiva" deberá tramitarse por medio del procedimiento de concesión directa conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", y los requisitos detallados en el artículo 34 del presente Reglamento. Sin detrimento de lo anterior, la persona solicitante deberá cumplir lo siguientes: a. En caso de ser operador de sistema satelital, deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones". i. Conformar sus transmisiones a los estándares especificados por la UIT para las frecuencias de uso satelital. ii. Contar con los derechos internacionales de uso de posiciones orbitales. iii. Registrar sus equipos transmisores, según lo que se establezca reglamentariamente. b. Declaración jurada en la que se indique que se cuenta con los contratos de la programación a transmitir o comercializar en estricto apego a la normativa que rige la propiedad intelectual o en su defecto un documento formal firmado por el operador a quien se le pretenda alquilar su capacidad satelital (entendido como el operador que explota las posiciones orbitales asignadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT), o firmado por el proveedor de contenido que explote la capacidad satelital, y que asumen las condiciones establecidas en su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", lo dispuesto en este Reglamento y en el "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias" (PNAF). La declaración será presentada ante el MICITT junto con la solicitud inicial. Las firmas en la declaración jurada deberán de estar autenticadas por Notario Público, o en su defecto ser puestas en presencia de la persona funcionaria que recibe la solicitud la cual dará fe de la autenticidad de esta o firmada digitalmente, según se indica en el artículo 17 del presente Reglamento. c. Presentar los requisitos técnicos establecidos en la Resolución N° RCS- 281-2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, publicada en el Alcance N° 233 al Diario Oficial La Gaceta N° 219 de fecha 24 de noviembre de 2023. (...)
Artículo 144
Inicio de operaciones. El(La) concesionario(a) deberá informar a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) el inicio de las operaciones. Los(Las) concesionarios(as) que utilicen el espectro radioeléctrico mediante la transmisión de la señal para la prestación del servicio de televisión o audio por suscripción, en el entendido que ésta no se trate del servicio de televisión por cable, fibra óptica o directa por satélite, sólo podrán cambiar la ubicación del centro de transmisión con la autorización previa de la SUTEL, tal solicitud deberá ser resuelta en un plazo no mayor a sesenta (60) días naturales. Los concesionarios que presten el servicio por cable, o fibra óptica, únicamente deberán informar por escrito a la SUTEL sobre la ubicación del centro de recepción con al menos treinta (30) días hábiles de anticipación. La SUTEL podrá ordenar el cambio de ubicación del centro de transmisión y control, o modificaciones a su instalación, si se observan interferencias a servicios de telecomunicaciones establecidos con anterioridad".
Artículo 2
Adiciónense al Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones", emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas, los artículos 46 Bis., 101 Bis., y 128 Bis., para que se lean de la siguiente manera: "
Artículo 46Bis
De los permisos para fines científicos o experimentales. Para los fines científicos o experimentales a que se refieren los artículos 9 y 26 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", el Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de uso de frecuencias, por una sola vez y por un plazo de vigencia máximo de cinco (5) años. Para el otorgamiento de dichos permisos la persona física o jurídica interesada deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, específicamente, ante el Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT, conforme al artículo 17 del presente Reglamento, formal solicitud a través del formulario Nº MICITT- DCNT-DNPT-FORM-007 disponible para su acceso y descarga en el sitio web del MICITT, junto con los requisitos establecidos en el artículo 47 del presente Reglamento, e indicar el plazo por el que desea que se otorgue el permiso. Una vez presentada la solicitud, el Viceministerio de Telecomunicaciones dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará dictamen técnico a la SUTEL, la cual dentro del plazo de treinta (30) días naturales contado a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de dictamen técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica. Una vez remitido dicho dictamen al Poder Ejecutivo, éste resolverá en un plazo no mayor a treinta (30) días naturales." El trámite de la solicitud no podrá exceder de sesenta (60) días naturales contado a partir de la presentación por parte del interesado recibido. Por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado." (.)
Artículo 101Bis
Autorización de traslado de ubicación o solicitud de un punto nuevo de transmisor para el servicio de radiodifusión. Para el traslado de ubicación o la instalación de un punto nuevo de transmisor del servicio de radiodifusión sonora o televisiva de acceso libre y gratuito, se debe de contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo, siempre y cuando sea técnicamente factible, no genere interferencias perjudiciales a otras frecuencias y no extienda la cobertura asignada en el título habilitante de acuerdo con el procedimiento concursal respectivo. El concesionario deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, específicamente, ante el Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT, la solicitud correspondiente a través del formulario Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM-008, disponible en el sitio web del MICITT, conforme con las disposiciones del artículo 17 del presente Reglamento, y los requisitos establecidos en el artículo 47 de este Reglamento. Recibida la solicitud, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos para determinar el trámite a seguir, el Poder Ejecutivo, por medio del Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT, deberá remitir a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), dentro del plazo máximo de cinco (5) días naturales, la solicitud correspondiente. La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), dentro del plazo máximo de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud, remitirá al Poder Ejecutivo, la recomendación técnica correspondiente, junto con el expediente administrativo que haya recabado al efecto. Recibida la recomendación técnica de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), el Poder Ejecutivo deberá resolver la solicitud de traslado de ubicación o la instalación de un punto nuevo de transmisor dentro del plazo máximo de sesenta (60) días naturales, contados a partir del día hábil siguiente al día de dicha recepción. El concesionario tendrá derecho a recurrir el acto administrativo emitido, para lo cual podrá interponer recurso de reposición ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al día de la notificación del acuerdo ejecutivo que resuelve la solicitud, pudiendo presentar su escrito de forma presencial en el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) o firmado digitalmente mediante certificado de firma digital, al correo electrónico: notificaciones.telecom@micitt.go.cr , de conformidad con los artículos 343, 344 inciso 3) y 346 inciso 1) de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública". El trámite de la solicitud no podrá exceder de ciento veinte (120) días naturales contados a partir de la presentación por parte del(de la) interesado(a). Por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado." (.)
Artículo 128Bis
Sobre el procedimiento de autorización del origen de locución, jingle y/o vídeo para la transmisión de los anuncios comerciales. Al Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) le corresponde resolver la autorización del origen de locución, jingle y/o vídeo para la transmisión de los anuncios comerciales, previa solicitud completa de la persona administrada interesada. La persona funcionaria que reciba dicha solicitud deberá consignar en ella el lugar, fecha y hora de tal recepción. El proceso se compone de las siguientes etapas: 1) Solicitud de información . La persona administrada puede solicitar la información del proceso en las instalaciones del MICITT o por el correo electrónico tramites_radio@micitt.go.cr , el cual corresponde responder a la persona funcionaria designada para tal fin. 2) Admisibilidad. a. El administrado deberá presentar una solicitud conforme a las disposiciones del artículo 17 del presente Reglamento, acompañada de la respectiva documentación, la cual se puede recibir en formato digital al correo señalado en el párrafo anterior, y debe cumplir con las disposiciones de la Ley N° 8454, "Ley de Certificados, firmas digitales y documentos electrónicos", es decir, que debe venir firmada mediante un certificado de firma digital. De igual forma, se puede recibir en forma física en las instalaciones del MICITT, todo ello para la conformación del debido expediente administrativo de la solicitud. b. En caso de que el anuncio contenga un porcentaje de producción extranjera, se procede a realizar el Entero a favor del Estado, y a notificar al(a la) Administrado(a). 3) Procedimiento a. Prevenciones de aclaraciones o información adicional . De ser necesaria información adicional o aclaraciones sobre la solicitud o requisitos presentados por la persona administrada, por una única vez, el Viceministerio de Telecomunicaciones solicitara la información a la persona solicitante de acuerdo con el artículo 264 de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública", con el artículo 6 de la Ley Nº 8220, "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", y con el artículo 29 de su Reglamento. El plazo para cumplir la prevención será de diez (10) días hábiles. Transcurrido el plazo sin que se cumpla lo prevenido se tendrá por desistida la solicitud y se procederá con su archivo. b. Plazo. El(La) jerarca ministerial, dentro del plazo máximo de diez (10) días naturales contados a partir del recibo de la solicitud completa, dictará una resolución administrativa debidamente motivada mediante la cual resolverá la gestión, y notificará el acto administrativo a la persona solicitante a través del correo electrónico señalado en su solicitud para recibir notificaciones. 4) Fase recursiva. La persona administrada tendrá derecho a recurrir el acto administrativo emitido, para lo cual podrá interponer recurso de reposición ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al día de la notificación de la resolución que resuelve la solicitud, pudiendo presentar su escrito de forma presencial en el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) o firmado digitalmente al correo electrónico: tramites_radio@micitt.go.cr , de conformidad con los artículos 343, 344 inciso 3) y 346 inciso 1) de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública". 5) Vigencia. La vigencia de esta autorización será por un (1) año. Finalizado dicho plazo deberá gestionarse nuevamente la autorización en caso de requerirse".
Artículo 3
Deróguense los incisos 1., 5., 10., 11., 15., 16., 17., y 19. del artículo 5, así como los artículos 79, y 131 del Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones", emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas, en lo demás se mantiene incólume el citado Decreto Ejecutivo.
Artículo 4
Rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República, en fecha XX de setiembre de 2024.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma Parcial (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Adición (art. 2)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Adición (art. 2)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Adición (art. 2)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Derogación Parcial (art. 3)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Derogación (art. 3)· Expreso |
| 22 sept 2008 | Decreto Ejecutivo N.° 34765Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones | Derogación (art. 3)· Expreso |