Leyes N.° 10961Vigente

Reforma Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo

Ente emisor
Asamblea Legislativa
Fecha de emisión
9 de junio de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 113 · 19 de junio de 2026
Citación
urn:lex:cr:ley:2026-06-09;10961

Texto completo

Artículo 1

Adiciónese un artículo 15 quater a la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente: Artículo 15 quater - Los proveedores de servicios de activos virtuales deberán cumplir con las siguientes obligaciones de prevención de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, además de las que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ), mediante sus instrumentos normativos, de acuerdo con las particularidades y la realidad de este sector y conforme al alcance que sea compatible con su respectiva naturaleza: a) Identificación de clientes, beneficiarios finales y debida diligencia del cliente utilizando datos o información confiable de fuentes independientes, cuando establezcan relaciones comerciales o brinden servicios con este. b) Mantenimiento y disponibilidad de información sobre los registros de transacciones con el cliente. Estos registros tienen que ser razonablemente suficientes para permitir la reconstrucción de transacciones y estar disponibles para las autoridades con previa solicitud. c) Disposiciones y controles sobre las personas expuestas, políticamente definidas en los términos de la presente ley. d) Controles y atención de riesgos que pudieran surgir con respecto a nuevos productos o servicios y nuevas prácticas comerciales, así como del uso de nuevas tecnologías en productos o servicios nuevos o los existentes. e) Controles sobre las transferencias de activos virtuales apegadas a las prácticas y realidades de este tipo de tecnología. f) Controles que defina el Conassif , sobre la delegación en terceros, de la debida diligencia del cliente y el beneficiario final. g) Controles cuando existan sucursales y filiales extranjeras que incluyan procedimientos para intercambiar información. h) Controles intensificados cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o jurídicas e instituciones financieras con países catalogados de riesgo por organismos internacionales. i) Disponer de los mecanismos pertinentes de reporte de operaciones sospechosas sin demora, en forma confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), incluyendo los intentos de realizarlas. j) Implementar y asegurar procedimientos de confidencialidad, cuando se está entregando a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD un reporte de operación sospechosa o información relacionada. A los efectos de la presente ley se define activo virtual y proveedor de servicios de activos virtuales de la siguiente manera: 1) Activo virtual: es una representación digital de valor o fondo que se puede comercializar o transferir digitalmente y se puede utilizar para pagos o inversiones, sin que esto signifique que sean reconocidos como moneda de curso legal en el país o divisa por el Banco Central de Costa Rica, como autoridad competente en la materia. 2) Proveedor de servicios de activos virtuales: cualquier persona física o jurídica que, como negocio, realiza cualquiera de las siguientes actividades u operaciones para sí mismos o en nombre de un tercero, sea persona física o jurídica: i) Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal o entre una o más formas de activos virtuales. ii) Transferencias de activos virtuales. iii) Custodia, depósito, administración o control, por cualquier medio, de activos virtuales. iv) Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la emisión, comercialización, la oferta o venta de activos virtuales, a nombre propio o de clientes. Los proveedores de servicios de activos virtuales deben identificar, evaluar y comprender los riesgos de legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; para esto deben documentar las evaluaciones de riesgo y mantener la debida actualización de estas, considerar todos los factores de riesgo pertinentes y las acciones de mitigación, así como contar con mecanismos apropiados para suministrar la información de la evaluación de riesgos a las autoridades competentes y órganos de supervisión. Para el cumplimiento de sus funciones, los proveedores de servicios de activos virtuales deberán inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ), la cual ejercerá la supervisión en materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en riesgos, incluyendo los alcances de las obligaciones y sanciones establecidas en la presente ley. La inscripción ante la Superintendencia no representa una autorización de operación; además, los sujetos obligados deben mantener actualizada la información de inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras. Dicha Superintendencia mantendrá un registro centralizado y único de los proveedores de servicios de activos virtuales, cuyas listas podrá publicar por los medios que considere pertinentes. Con respecto a las medidas preventivas, los proveedores de servicios de activos virtuales deberán aplicar las medidas de debida diligencia, cuando las transacciones igualen o superen el monto que determine como umbral reglamentariamente el Conassif , con fundamento en los estándares internacionales aplicables. Para las transferencias de activos virtuales (entrantes y salientes) se aplican las mismas obligaciones establecidas reglamentariamente por el Conassif para las transferencias desde el exterior o hacia él, y los proveedores de servicios de activos virtuales deben obtener y mantener la información establecida en el estándar internacional del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como la relacionada al origen y destino de estas, la cual debe estar a disposición de las autoridades competentes, así como la adopción de medidas de congelamiento inmediato y la prohibición de transacciones con personas físicas y jurídicas designadas por organismos internacionales conforme a la realidad del sector, con el fin de proporcionar rápida, constructiva y eficazmente la mayor gama posible de cooperación inmediata con las autoridades competentes nacionales y el cumplimiento de las medidas de cooperación internacional. Cuando la actividad desarrollada con activos virtuales corresponda con materias reguladas o supervisadas por alguna de las superintendencias del sistema financiero, el sujeto obligado deberá someterse a la regulación y supervisión de la respectiva superintendencia. Cuando quienes realicen las actividades designadas en el artículo 15, inciso d), y el artículo 15 bis, inciso f), administren fideicomisos que incluyan activos virtuales, estarán sujetos a la regulación y supervisión establecida en este artículo, conforme se desarrolle reglamentariamente por el Conassif . La Superintendencia General de Entidades Financieras establecerá las medidas reglamentarias para comprobar los antecedentes de los participantes, asociados y beneficiarios finales del proveedor de servicios de activos virtuales, en relación con las infracciones establecidas en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del 30 de abril de 1998, y velará por que no operen, en el territorio costarricense, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen, sin estar inscritas, actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección y sanción que le corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las instancias judiciales correspondientes. Las demás superintendencias del sistema financiero, cuando al realizar sus funciones de supervisión tengan noticia de aspectos que pudieran resultar contrarios a lo establecido en este artículo, comunicarán a la Sugef lo correspondiente. La Superintendencia General de Entidades Financieras considerará las condiciones y las características del sujeto obligado con un enfoque basado en riesgos, de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se autorice una estructura diferenciada. Las entidades descritas en el artículo 14, así como los sujetos inscritos en los artículos 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater , no podrán mantener relaciones comerciales cuando quienes desarrollen las actividades de este artículo no se encuentren debidamente inscritos ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, considerando el riesgo que les pueda generar por la inobservancia a las disposiciones establecidas. Respecto de los proveedores de servicios de activos virtuales o de las entidades supervisadas en los demás artículos de esta ley, que realizan actividades con activos virtuales, los órganos de supervisión financiera, establecidos en el artículo 14 de esta ley, cuando corresponda, podrán solicitar e intercambiar información con otros supervisores, nacionales o extranjeros, y también podrán suscribir acuerdos o convenios de coordinación e intercambio de información para la realización de supervisión en el territorio nacional o en el extranjero. La información que se obtenga de esos intercambios y convenios será de carácter confidencial y le serán aplicables las disposiciones sobre confidencialidad y sanciones establecidas en el artículo 132 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, del 3 de noviembre de 1995. Los sujetos obligados, establecidos en los incisos anteriores, deberán acatar de forma obligatoria toda disposición vinculante o requerimiento de información para las investigaciones que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) emita o desarrolle con respecto a la prevención y la lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo las disposiciones sobre el reporte de operaciones sospechosas. El Conassif establecerá, mediante reglamento, las condiciones de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos del a) al j) del presente artículo, así como el alcance de las actividades establecidas en este artículo, acudiendo a criterios prudentes y razonables, así como a la práctica generalmente aceptada internacionalmente y que mejor se adapte a la realidad de nuestra jurisdicción. Así como también podrán disponerse limitaciones o prohibiciones a los sujetos obligados de esta ley, respecto de la realización de operaciones en que intervengan proveedores de servicios de activos virtuales que no estén sujetos a regulación en alguna jurisdicción en materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme a las mejores prácticas internacionales. Los sujetos obligados en el presente artículo contribuirán de acuerdo con su estructura, la cantidad y el monto de sus transacciones, al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la Superintendencia en la labor supervisora. De conformidad con los parámetros dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El Banco Central de Costa Rica, para el ejercicio de sus funciones legales, podrá requerir a los organismos de supervisión financiera, a solicitud de su Junta Directiva y por acuerdo de al menos cinco de sus miembros, la entrega de información que recolecten con motivo de las funciones establecidas en este artículo. La información que el Banco Central de Costa Rica obtenga de esos requerimientos será de carácter confidencial y le serán aplicables, a la entidad y sus funcionarios las disposiciones sobre confidencialidad y sanciones establecidas en el artículo 132 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, del 3 de noviembre de 1995.

Artículo 2

Adiciones. Adiciónese la frase "15 quater ", como referencia a los sujetos obligados en los artículos 16, inciso f); 16 bis, inciso a) y en su último párrafo; 25, párrafo primero; 33, último párrafo; 33 bis; 86, párrafo primero; 123, párrafos primero y segundo, todos de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del 30 de abril de 1998.

Artículo 16

(...) f) Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quater de esta ley, no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades con acciones al portador. (...).

Artículo 16bis

(...) a) Los sujetos obligados, establecidos en el artículo 14 de la presente ley, deberán suministrar la información que defina la Superintendencia General de Entidades Financieras. En el caso de las entidades sujetas a obligaciones por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras, se exceptúan del acceso de la información de la base de datos a las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater de la presente ley. (...) Se autoriza a la Superintendencia General de Entidades Financieras para que establezca un cobro razonable a cargo de las entidades fiscalizadas consultantes, establecidas en el artículo 14 de la presente ley, por los servicios de la plataforma requerida a los efectos de implementar lo ordenado en este artículo, en aras de garantizar un funcionamiento adecuado y sostenible de esta. Para el caso de las entidades sujetas a obligaciones por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras, se exceptúan de este cobro a las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 15, 15 bis y 15 quater de la presente ley.

Artículo 25

Artículo 25

Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior representan un riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo o que provienen de una actividad ilícita o se relacionan con ellas, incluso las transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones financieras y las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades comerciales y profesionales no financieras, descritas en los artículos 14, 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater de esta ley, deberán comunicarlo, confidencialmente y de forma inmediata, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, no pudiendo poner en conocimiento bajo ninguna circunstancia de comunicación al cliente o a ninguna otra instancia interna o externa, persona física o jurídica, pública o privada, a excepción de la intervención que en materia exclusiva de supervisión de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y de manera posterior deban realizar la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ), la Superintendencia General de Valores ( Sugeval ), la Superintendencia de Pensiones ( Supen ) y la Superintendencia General de Seguros ( Sugese ). (...).

Artículo 33

(...) Esta disposición incluye, además, la retención y la inmovilización de todos los productos financieros bajo investigación en las instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quater de esta ley, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 33bis

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificará, de forma inmediata y simultánea, al Ministerio Público y a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas de las personas físicas o jurídicas comprendidas: a) En las listas internacionales de terroristas aprobadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con las resoluciones 1267, de 1999; 1989, de 2011; 1988, de 2011; 2253, de 2015 y sus resoluciones sucesoras. b) En las listas elaboradas por los comités creados por las resoluciones 1718, de 2006 y 1737, de 2006, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en materia de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y sus resoluciones sucesoras. c) En las designaciones efectuadas de conformidad con la resolución 1373, de 2001, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus resoluciones sucesoras. La Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas informará, de manera inmediata, a las instituciones indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quater de esta ley y al Registro Nacional de las listas y designaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) de este artículo. Una vez recibida esta información, dichas instituciones deberán proceder con el congelamiento o con la inmovilización inmediata sin notificación ni audiencias previas, de todos los productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o inmuebles y comunicarán de los resultados a dicha Unidad dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado a partir de que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas comunique los listados y las designaciones definidos en los incisos anteriores. El Ministerio Público recibirá el comunicado de dichos resultados por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera, a fin de que solicite al juez competente el congelamiento o la inmovilización correspondiente. El juez deberá resolver en un plazo máximo de veinticuatro horas dicha solicitud, la cual será puesta en conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera. El congelamiento y la inmovilización establecidos en este artículo procederán únicamente cuando se presente alguno de los supuestos fijados en los incisos precedentes. En caso contrario, el afectado por la medida podrá recurrirla ante la autoridad contencioso-administrativa competente. En cuanto a los productos financieros, el dinero y los activos congelados o inmovilizados, las instituciones indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quater de esta ley procederán a su depósito en las cuentas de dinero decomisado, que para tal efecto mantiene el Instituto Costarricense sobre Drogas, y deberán informar a la Unidad de Inteligencia Financiera al momento de ejecutar esta acción, remitiendo copia de los comprobantes de depósito efectuado. Las instituciones indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quater de esta ley quedarán obligadas a mantener un monitoreo permanente de las listas y las designaciones referidas en el presente artículo, independientemente de la comunicación que les dirija la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas. Las acciones que se realicen en cumplimiento de lo establecido en el presente artículo no acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole a las instituciones mencionadas, sus funcionarios o a los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, del 10 de abril de 1996, y el artículo 199 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.

Artículo 86

Toda vez que se inicie una investigación sobre los hechos o ilícitos contemplados en la presente ley por parte del Ministerio Público o de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, y esta última lo comunique formalmente, cuando proceda, a las instituciones indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quater de esta ley, así como al Registro Nacional, quienes de forma inmediata deberán congelar o inmovilizar productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o inmuebles vinculados a dicha investigación que mantengan depositados en custodia o registrados, según corresponda. (...).

Artículo 123

La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), del Instituto Costarricense sobre Drogas, solicitará, recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de transacciones sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de las instituciones señaladas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quater de la presente ley, con la finalidad de centralizar y analizar dicha información para investigar las actividades de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004, y los delitos previstos y las actividades delictivas establecidas en la presente ley. Esta investigación será comunicada al Ministerio Público, para lo que corresponda. Ante la solicitud de la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, estarán obligados a suministrar todo tipo de información requerida para las investigaciones de las actividades y los delitos regulados en la presente ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004, los organismos y las instituciones del Estado y, en especial, el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, al igual que las entidades señaladas en los artículos 14, 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater de la presente ley. (...).

Artículo 3

Se reforma el artículo 81 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 81

Las entidades sujetas a las obligaciones en esta ley, señaladas en el artículo 14, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera: a) Con multa del cero coma cinco por ciento (0,5%) al dos por ciento (2%) del patrimonio, entendido como el capital social, más los aportes de capital y las utilidades y pérdidas acumuladas en los siguientes casos: 1- Cuando no registren, en el plazo, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00). 2- Cuando en las transacciones múltiples, referidas en el artículo 23 de esta ley, no se efectúe el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente. 3- Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior. 4- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de los clientes y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley y lo previsto por la normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero; c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas en las sucursales y las filiales extranjeras; g) los controles sobre los países de mayor riesgo; h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas; i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio. 5- Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o los intentos de realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente ley, o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias sobre las operaciones sospechosas; o bien, cuando pongan dicha información a disposición de las personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley. 6- Cuando no adopten, desarrollen o hagan de forma deficiente los programas, las normas, los procedimientos, los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos. 7- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente la información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por estos. 8- Cuando se nieguen a entregar a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), la información y la documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas, o cuando la información entregada sea parcial. 9- Cuando se nieguen a entregar a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas. 10- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley la información y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley. 11- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley. 12- Cuando tengan relaciones comerciales con sujetos que realicen actividades descritas en los artículos 15, 15 bis y 15 quater de la presente ley y estos no mantengan su inscripción vigente ante la Sugef . Las personas físicas o jurídicas, señaladas en el artículo 15 de esta ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera: a) Con multa de un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total de la transacción efectuada, en los siguientes casos: 1- Cuando no registren, en el plazo, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00). 2- Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley, que no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente. 3- Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior. b) Con multa de dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos: 1- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto por la normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero; c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas en las sucursales y las filiales extranjeras; g) los controles sobre los países de mayor riesgo; h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas; i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio. 2- Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de las transacciones financieras sospechosas o los intentos de realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente ley, o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias sobre las operaciones sospechosas; o bien, cuando pongan dicha información a disposición de personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley. 3- Cuando las personas, físicas o jurídicas, señaladas en el artículo 15 de esta ley, se nieguen a inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras. 4- Cuando no adopten, desarrollen o hagan de forma deficiente los programas, las normas, los procedimientos y los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargado s de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos. 5- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente la información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por estos. 6- Cuando se nieguen a entregar a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y la documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas, o cuando la información entregada sea parcial. 7- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas. 8- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley la información y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley. 9- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley. 10- Cuando tengan relaciones comerciales con sujetos que realicen actividades descritas en los artículos 15, 15 bis y 15 quater de la presente ley y estos no mantengan su inscripción vigente ante la Sugef Las personas físicas o jurídicas, señaladas en los artículos 15 bis, 15 ter y 15 quater de esta ley, serán sancionadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ) o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera: a) Con multa de un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total de la transacción efectuada, en los siguientes casos: 1- Cuando no registren, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas todas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00). 2- Cuando se trate de las transacciones múltiples, referidas en el artículo 23 de esta ley, y no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización. b) Con multa de dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos: 1- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto por la normativa prudencial, aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda; c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas en sucursales y filiales extranjeras; g) los controles sobre los países de mayor riesgo; h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas; i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio. 2- Cuando las personas, físicas o jurídicas, señaladas en el artículo 15 bis y 15 quater de esta ley se nieguen a inscribirse ante el órgano de supervisión y fiscalización. 3- Cuando no adopten, desarrollen o hagan de forma deficiente los programas, las normas, los procedimientos y los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos. 4- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización la información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por este. 5- Cuando se nieguen a entregar a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas, o cuando la información entregada sea parcial o errónea. 6- Cuando se nieguen a entregar a la Dirección Nacional de Notariado y a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas. 7- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley la información y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley. 8- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley. 9- Cuando tengan relaciones comerciales con sujetos que realicen actividades descritas en los artículos 15, 15 bis y 15 quater de la presente ley, y estos no mantengan su inscripción vigente ante la Sugef . Los montos de las multas referidas en el presente artículo serán determinados de acuerdo con el volumen de los negocios, el número de las transacciones y la ubicación geográfica, y deberán ser cancelados dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de la multa impuesta. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá ser advertido por el órgano supervisor correspondiente. El dinero derivado de la imposición de las multas descritas en el presente artículo será depositado en una cuenta especial a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas, el cual, por medio de la Unidad de Inteligencia Financiera, destinará dichos dineros únicamente al desarrollo de los programas y los proyectos que fortalezcan el cumplimiento efectivo de la presente regulación y los proyectos y programas vinculantes de las instituciones involucradas en los artículos 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater de la presente ley. Los órganos de supervisión y fiscalización, establecidos en el artículo 14 de esta ley, así como el Instituto Costarricense de Drogas, mantendrán un listado actualizado de las sanciones firmes aplicadas a las personas físicas y jurídicas por las faltas señaladas en este artículo, listado que será de interés público, utilizándose su publicación por los medios y de la forma que aquellos estimen pertinente.

Artículo 4

Reglamentación. Se otorga un plazo de hasta tres meses para la debida reglamentación de esta ley. Rige tres meses a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintiséis. EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

FechaNormaDescripción
30 abr 1998Ley N.° 7786Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismoAdición (art. 1)· Expreso
30 abr 1998Ley N.° 7786Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismoReforma Parcial (art. 2)· Expreso
30 abr 1998Ley N.° 7786Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismoReforma Parcial (art. 2)· Expreso
30 abr 1998Ley N.° 7786Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismoReforma total (art. 2)· Expreso
30 abr 1998Ley N.° 7786Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismoReforma Parcial (art. 2)· Expreso
30 abr 1998Ley N.° 7786Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismoReforma Parcial (art. 2)· Expreso
30 abr 1998Ley N.° 7786Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismoReforma Parcial (art. 2)· Expreso
30 abr 1998Ley N.° 7786Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismoReforma total (art. 3)· Expreso
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