Reforma Ley de Extradición
- Ente emisor
- Asamblea Legislativa
- Fecha de emisión
- 18 de noviembre de 2025
- Publicación
- La Gaceta N.° 225 · 28 de noviembre de 2025
- Citación
- urn:lex:cr:ley:2025-11-18;10831
Texto completo
Artículo ÚNICO
Refórmense los artículos 3, inciso a), 6 y 7 de la Ley 4795, Ley de Extradición, de 16 de julio de 1971. Los textos son los siguientes:
Artículo 3
No se ofrecerá ni concederá la extradición: a) Cuando al cometer el hecho punible el reclamado fuera costarricense por nacimiento o por naturalización. En esos casos, será juzgado por los tribunales nacionales. Este impedimento no será aplicable, cuando se trate de solicitudes de extradición de ciudadanos costarricenses por los delitos de tráfico internacional de drogas o terrorismo. Si hubiera descontado en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas le serán abonadas por el juez. ( ... )
Artículo 6
Cuando los tribunales de justicia, el Ministerio Público o el Poder Ejecutivo tengan conocimiento de que un ciudadano extranjero deba ser extraditado, lo pondrán en conocimiento del Estado o Estados interesados, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, si a bien lo tienen, formalicen dentro del término de dos meses la solicitud de extradición. Lo mismo será aplicable cuando se trate de un costarricense imputado por los delitos de tráfico internacional de drogas o terrorismo. Lo anterior, con estricto apego a los derechos fundamentales y las garantías procesales reconocidos en la Constitución Política, en los tratados internacionales y en las leyes.
Artículo 7
La extradición se puede solicitar por cualquier medio de comunicación, siempre que exista una orden de detención contra el imputado y la promesa de cumplir con los requisitos señalados para el trámite. En este caso, los documentos de los que habla el artículo 9 se presentarán a la embajada o consulado costarricense, a más tardar diez días contados a partir de la detención del imputado, la cual deberá dar cuenta de inmediato a las autoridades judiciales costarricenses y remitirlos a la mayor brevedad. Si no se cumple con lo aquí ordenado, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este procedimiento sumario. Si los tribunales de justicia determinan interlocutoriamente que el imputado es costarricense por nacimiento o por naturalización, o que se encuentra en alguno de los casos de excepción previstos en los incisos g) y k) del artículo 3, podrán otorgarle el beneficio de la excarcelación, de conformidad con las disposiciones respectivas. Lo anterior, salvo que el ciudadano costarricense sea imputado por los delitos de tráfico internacional de drogas o terrorismo. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 16 jul 1971 | Ley N.° 4795Ley de Extradición | Reforma Parcial (art. 1)· Expreso |
| 16 jul 1971 | Ley N.° 4795Ley de Extradición | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 16 jul 1971 | Ley N.° 4795Ley de Extradición | Reforma total (art. 1)· Expreso |