Reforma Integral de Ley de Informaciones Posesorias
- Ente emisor
- Asamblea Legislativa
- Fecha de emisión
- 31 de julio de 1973
- Citación
- urn:lex:cr:ley:1973-07-31;5257
Texto completo
Artículo 1
Refórmase la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas, para que en adelante se lea así: "LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS
Artículo 1
El poseedor de bienes raíces que careciere de título inscrito o inscribible en el Registro Público, podrá solicitar que se le otorgue de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Para ese efecto deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil. El escrito en que se promueva la justificación de la posesión a fin de obtener la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá contener: a) El nombre, apellidos, calidades y domicilio del solicitante; b) La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, nombres y apellidos y domicilio de los colindantes del terreno de que se trate y la medida lineal del frente a calles o caminos públicos; c) El nombre, apellidos y domicilio de los condueños si los hubiere; las cargas reales que pesaren sobre el inmueble; d) El tiempo que lleva el solicitante de poseer el inmueble; la descripción de los actos en que ha consistido esa posesión y extensión aproximada de los cultivos y bosques existentes, las construcciones y demás mejoras realizadas. Si la finca fuerte ganadera, deberá expresarse el número de hectáreas de potrero, sitios o repastos, y aportar certificación de la Oficina Central de Marcas de Ganado que indique que el titulante ha inscrito a su nombre el fierro o marca de ganado; e) El nombre, apellidos, calidades y domicilio de la persona de quien adquirió su derecho en su caso, indicando si lo liga parentesco con ella, así como la causa y fecha de la adquisición; f) Manifestación expresa del titulante de que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio y que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio; y g) La estimación del inmueble y lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro respectivo. Cuando el titulante no haya tenido la posesión decenal del inmueble, podrá aprovechar la ejercida por sus transmitentes según lo dispuesto en el artículo 863 del Código Civil, pero en este caso deberá presentar documento público, en que conste el traspaso de su derecho. Además, el titulante necesariamente deberá aportar: a) Su cédula de identidad de acuerdo con la respectiva ley; b) Un plano inscrito en la Oficina del Catastro que determine la situación y medida superficial de la finca; c) Certificación del Registro de la Propiedad, que indique si el titulante ha inscrito otras propiedades a su nombre por medio de informaciones posesorias, y en caso afirmativo, la descripción detallada de los respectivos inmuebles a efecto de determinar si existe colindancia, continuidad o unidad entre ellos, de tal modo que pueda resultar burlada la presente ley o que una misma persona trate de titular una extensión mayor a la indicada en el artículo 15 de la presente ley; y d) Cuando se trate de una rectificación de medida de finca inscrita, conforme el artículo 14, certificación del Registro de Propiedad en que se indique la naturaleza, medida, linderos y gravámenes o anotaciones del inmueble, nombre, apellidos y calidades del propietarios y propietarios, y noticia de si ha sido objeto de rectificación en su medida con anterioridad, fecha de adquisición y fecha de inscripción por primera vez.
Artículo 2
Los planos que se ejecuten para los efectos de esta ley serán levantados por los ingenieros miembros del colegio respectivo o por los topógrafos o agrimensores autorizados, todo de acuerdo con las leyes Nº 3454 de 14 de noviembre de 1964 y Nº 4294 de 16 de diciembre de 1968, y deberán aprobarse por el Departamento de Catastro del Instituto Geográfico Nacional y quedar inscritos en él. Todos los planos deberán hacerse y presentarse de acuerdo con los reglamentos de esa Oficina y el profesional que los autorice será responsable de la exactitud de los datos y medidas que en ellos consigne. Sin embargo, el Departamento dicho no recibirá para su inscripción o archivo, planos con áreas superiores a trescientas hectáreas, excepto si se acompaña certificación del Registro Público en la que conste que se trata de una finca inscrita, con cualquier superficie, o de terrenos del Estado o de sus instituciones.
Artículo 3
Cuando en el plano presentado apareciere que el inmueble se encuentra atravesado por caminos públicos se inscribirá formando dos o más fincas, las cuales deberán ser descritas por aparte conforme al artículo 1º. Igualmente, promoviendo una sola información posesoria. En todos los casos, las afirmaciones del titulante tendrán carácter de declaración jurada, y cualquier falsedad le hará incurrir en las penas del perjurio, si no incurriere en delito de mayor gravedad, a juicio de la autoridad penal.
Artículo 4
Cuando el titulante demostrare su legítima adquisición por medio de documento público que no fuere apto para su inscripción en el Registro Público, no será necesario que ofrezca prueba testimonial, si hubieren transcurrido 10 ó más años de la respectiva adquisición. En tal caso bastará que presente el plano conforme de la finca y que en la inspección ocular se constate que está debidamente deslindada, que es objeto de posesión y que en ese momento está sometida a explotación racional. Si la finca es menor de 30 hectáreas, podrá presentar la prueba testimonial en vez de la inspección ocular.
Artículo 5
Recibida la solicitud, el Juez procederá de inmediato a su estudio y sin notar omisiones le ordenará al interesado que las subsane. Subsanadas las omisiones, el Juez citará a los colindantes, así como a los condueños, si los hubiere, para que en el término de un mes contado a partir de la notificación, se presenten a hacer valer sus derechos. No se citará a los que se den por notificados, ni a los que expresen por escrito su conformidad con la titulación, ni a los colindantes separados por calles públicas o linderos naturales. En la misma resolución se ordenará publicar por una vez un edicto en el "Boletín Judicial", en el cual se citará a los interesados para que dentro de un mes a partir de la publicación se presenten a reclamar sus derechos. El edicto contendrá un extracto de la solicitud. Se ordenará también tener como partes a la Procuraduría General de la República por medio del respectivo representante en el circuito judicial, en todo caso; y al Instituto de Tierras y Colonización cuando la finca sea rural. Para la notificación, a éste, se comisionará a uno de los Jueces Civiles de San José, cuando el Juez que conoce de la información no sea de esta jurisdicción. Después de la notificación a los representantes de los organismos tenidos como parte, éstos dispondrán de un mes a partir de la misma para oponerse. La falta de apersonamiento o gestión de éstos no estorbará el procedimiento en ningún caso. La calificación de la finca en rural o urbana, corresponderá al Juez.
Artículo 6
La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble, a los cuales se interrogará desde cuándo conocen la finca, si les consta que ha estado sometida por el titulante o por anteriores dueños a posesión durante un período continuo no inferior de 10 años, si esa posesión ha sido en forma pública, pacífica y en concepto de dueño y en qué actos ha consistido. Asimismo el Juez interrogará a los testigos de oficio o a solicitud de parte, sobre cualquier otro dato que se considere de interés para probar la posesión. Todo lo anterior se hará sin necesidad de previo interrogatorio formulado por el interesado.
Artículo 7
Cuando el inmueble a que se refiere la información contenga un área de bosques de la mitad o más de su extensión, habrá necesidad de probar la debida adquisición, con documento público con más de diez años de otorgada. A la información posesoria de acuerdo con este artículo, deberá aportarse, en todo caso, constancia de la Dirección General Forestal, de que el terreno no forma parte de las reservas o parques nacionales.
Artículo 8
Si dentro de los términos indicados en el artículo 5º, alguna persona manifestare por escrito razonado al Juez que la titulación de la finca le causa perjuicio, se suspenderá la tramitación para que en juicio declarativo las partes definan sus derechos. Si el opositor no establece el juicio ordinario dentro del mes siguiente a la notificación en que así se le ordene, se tendrá por no presentada la oposición y se continuará los trámites. Si la demanda se presenta en tiempo ante el Juez que no sea el que conoce de la información, éste lo comunicará a aquél para que no continúe la tramitación de la información en espera de lo que en definitiva se resuelva en la litis. De acuerdo con lo que resuelva en sentencias, se continuará o se archivará la información. Si dentro de los términos indicados en el artículo 5º, surgiere oposición del Estado o del ITCO, se ordenará archivar el expediente y se tendrá por agotada la vía administrativa a efecto de que el titulante4 pueda accionar en la vía contencioso-administrativa, contra el Estado o dicho Instituto, en discusión de sus derechos a acogerse a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 9
Vencido el emplazamiento indicado en el artículo 5º, de oficio o a solicitud de parte, el Juez convocará a una comparecencia que se efectuará en al finca que se desea inscribir, si ésta fuere rural y su medida excede de treinta hectáreas, pudiendo comisionar al efecto a otra autoridad judicial. En esta diligencia se constatará si la finca está debidamente deslindada, si acusa una larga posesión, si existen construcciones y cultivos y el área aproximada de éstos, si hay bosques o zonas incultas y sus áreas aproximadas. Si la finca fuere ganadera se hará constar, además, el número de cabezas de ganado y las marcas o fierros que ostenten. En esta diligencia podrá interrogarse a los testigos si no se hubiere hecho, o podrá pedírseles ratificación de su declaración. No será necesaria esta diligencia cuando la finca fuere rural y no exceda de treinta hectáreas, o fuere urbana. De todas las diligencias se levantará un acta que firmarán el funcionario, los asistentes y testigos, salvo que alguno de éstos no quisiera o no pudiere hacerlo, lo que se hará constar. Los funcionarios y empleados que intervengan en la diligencia no podrán cobrar honorarios y sólo tendrán derecho a gastos, cuyo monto se indicará en el acta y serán a cargo del titulante.
Artículo 10
Concluida la información, el Juez dará audiencia por el término de ocho días a la Procuraduría General de la República por medio de su representante en el respectivo circuito judicial, sobre el resultado de la misma y transcurrido aquél sin que hubiere contestación o presentada ésta, y siendo satisfactoria y no habiendo oposición oportuna o en caso de que ésta sea declarada infundada por resolución firme, el Juez la aprobará y mandará practicar en el Registro Público de la Propiedad de la inscripción solicitada, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, por medio de la correspondiente ejecutoria librada con citación de partes. La resolución que apruebe la información, y las que tuvieren ese recurso, según el Código de Procedimientos Civiles, tendrán apelación para ante el Tribunal que corresponda.
Artículo 11
El Juez podrá cuando lo crea conveniente, ordenar todas aquellas diligencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de los hechos a que se refiere la información. Rechazará la misma si llegare a constatar que se pretende titular indebidamente baldíos nacionales o terrenos pertenecientes a cualquier institución del Estado, lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o reservas biológicas.
Artículo 12
Cualquier error que sea necesario rectificar en un título posesorio inscrito, se tramitará en el mismo expediente original; y si éste no apareciere, se acompañará al escrito en que se pida la rectificación, una certificación del Registro Público del asiento respectivo. Se examinará de nuevo a los testigos que declararon antes, o a otros si aquéllos no pudieren ser habidos, a fin de que atestigüen sobre la identidad de la finca: Toda rectificación se hará con citación y audiencia de la Procuraduría General de la República y de las partes interesadas en los mismos términos expresados en el artículo 5º de la presente ley. Los títulos que en adelante se levanten, no podrán ser rectificados en cuanto a cabida del terreno por ningún motivo, salvo que se tratare de enmendar un error de cálculo de plano, resultante de sus mismos detalles de medida.
Artículo 13
La cabida de las fincas inscritas con anterioridad al 23 de octubre de 1930, podrán ser rectificadas sin necesidad de expediente, por la sola declaración hecha por el propietario en escritura pública, hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la cabida primitiva, en las fincas no mayores de cinco hectáreas; hasta en un veinticinco por ciento (25%) de la cabida primitiva, en las fincas mayores de cinco hectáreas, pero no mayores de treinta hectáreas, y hasta en un diez por ciento (10%) de la cabida primitiva de las fincas de más de treinta hectáreas, siempre que el notario dé fe de que la nueva medida es la que indica un plano inscrito en la Oficina de Catastro, levantado y firmado por cualquiera de las personas que indica el artículo 2º de esta ley. Esa rectificación en ningún caso perjudicará a terceros durante los tres años posteriores a la inscripción, y sólo procederá respecto a los inmuebles cuya medida no hubiere sido rectificada anteriormente.
Artículo 14
Cuando se tratare de rectificar una medida que signifique más del tanto por ciento antes señalado, deberá levantarse una información posesoria; por los mismos trámites señalados. Aprobado el expediente de rectificación el Juez ordenará que se haga en el Registro Público la rectificación del asiento primitivo, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, y con ese objeto librará la correspondiente ejecutoria con citación de partes.
Artículo 15
Los títulos de propiedad que se otorguen con arreglo a las disposiciones de la presente ley, no podrán exceder de trescientas hectáreas. Las limitaciones establecidas en este artículo, constituyen el máximo de área a inscribir por el titulante, y éste no podrá evitar a aquéllas, mediante la formulación de solicitudes sucesivas.
Artículo 16
La propiedad que se adquiera por la presente ley, queda definitivamente consolidada para terceros a los tres años, los cuales se contarán a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, ya que se limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción de terceros a quienes pueda afectar. Este plazo se reducirá a un año únicamente para el efecto de solicitar y obtener préstamos de los organismos del Sistema Bancario Nacional o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. En caso de prosperar acciones reivindicatorias sobre los inmuebles que garanticen créditos con las instituciones referidas, éstas conservarán todos los derechos que se deriven de la garantía real del inmueble.
Artículo 17
En cualquier tiempo en que, no habiendo transcurrido todavía los tres años a que se refiere el artículo anterior, se demostrare que el título posesorio se ha levantado contra las leyes vigentes, podrá el Juez decretar en el expediente original, y mediante los trámites de los incidentes, la nulidad absoluta del título y de su respectiva inscripción en el Registro, y librará la ejecutoria correspondiente para que esa Oficina cancele el asiento. Transcurrido el término de tres años de la inscripción del título, toda acción deberá decidirse en juicio declarativo.
Artículo 18
El conocimiento de las informaciones posesorias y rectificación de título inscrito, corresponderá a los Jueces Civiles con jurisdicción en el lugar donde está el inmueble, cualquiera que sea el valor de éste. Cuando el inmueble colinda con propiedades del Estado, municipalidades o instituciones públicas, el Juez tomará las providencias necesarias para que no se perjudique a tales propietarios.
Artículo 19
Las fincas inscritas por medio de esta ley, quedarán afectadas por las siguientes reservas que se indicarán en la resolución: a) Si el fundo es enclavado o tiene frente a caminos públicos, con ancho inferior a veinte metros, estará afecto a las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos: b) A las reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73, cuando existieren aguas de domino público o privado, en su caso; y c) A la prohibición de destruir bosques o arboledas que contengan especímenes vegetales o animales, que estén en proceso de extinción en el país, a juicio del Ministro de Agricultura".
Artículo 2
Se deroga el artículo transitorio 6º de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961, reformado por la ley Nº 3218 de 19 de octubre de 1963.
Artículo 3
Esta ley rige a partir de su publicación. TRANSITORIO.- Las informaciones pendientes ante los Juzgados de la República continuarán sus trámites de acuerdo con la ley que se reforma, Nº 139 de 14 de julio de 1941, y el titulante podrá acogerse a los procedimientos de la presente ley total o parcialmente, siempre que así lo acuerde el Juez, excepto lo dispuesto por el artículo 16 de esa ley.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 28 jun 1990 | Ley N.° 7174Reforma Integral de Ley Forestal Nº 4465 de 25 de Noviembre de 1969 | Reforma total (art. 7)· Expreso |
| 4 nov 1975 | Ley N.° 5813Modifica ley No.4545 sobre requisitos para solicitar titulo de propiedad para poseedores en calidad de dueño de bienes raíces inscribibles | Reforma total (art. 19)· Expreso |
| 29 nov 1977 | Ley N.° 6184Reforestación Territorio Nacional | Reforma total (art. 19)· Expreso |
| 4 nov 1975 | Ley N.° 5813Modifica ley No.4545 sobre requisitos para solicitar titulo de propiedad para poseedores en calidad de dueño de bienes raíces inscribibles | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 4 nov 1975 | Ley N.° 5813Modifica ley No.4545 sobre requisitos para solicitar titulo de propiedad para poseedores en calidad de dueño de bienes raíces inscribibles | Reforma total (art. 10)· Expreso |
| 4 nov 1975 | Ley N.° 5813Modifica ley No.4545 sobre requisitos para solicitar titulo de propiedad para poseedores en calidad de dueño de bienes raíces inscribibles | Reforma total (art. 13)· Expreso |
| 4 nov 1975 | Ley N.° 5813Modifica ley No.4545 sobre requisitos para solicitar titulo de propiedad para poseedores en calidad de dueño de bienes raíces inscribibles | Reforma total (art. 14)· Expreso |
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 14 jul 1941 | Ley N.° 139Ley de Informaciones Posesorias | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 14 jul 1941 | Ley N.° 139Ley de Informaciones Posesorias | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 14 oct 1961 | Ley N.° 2825Ley de Tierras y Colonización (ITCO INDER) | Derogación (art. 2)· Expreso |