Reforma Estructura tarifaria del servicio regulado de acueducto en Costa Rica y Tarifa para la protección del recurso hídrico (TPRH) de la Asociaciones Administradoras de Acueductos Comunales del país (ASADAS)
- Ente emisor
- Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
- Fecha de emisión
- 17 de junio de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 112 · 18 de junio de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:resolucion:2026-06-17;9
Texto completo
Artículo 11
El denominado: "Sistema Nacional de Subsidios Focalizados, al Consumo de Agua Potable y Saneamiento", deberá cumplir con los siguientes criterios básicos: (...) c) Hasta un máximo de consumo de quince metros cúbicos por abonado el subsidio será de cien por ciento (100%) para la población en condiciones de pobreza extrema y de cincuenta por ciento (50%) para la población en condiciones de pobreza básica . El exceso del consumo por encima del nivel máximo subsidiado, deberá ser pagado por el abonado beneficiado con el subsidio, de acuerdo a las tarifas plenas vigentes. (...). El resaltado no es del original. Para el cumplimiento de lo dispuesto en estos decretos ejecutivos, se realizó la introducción de la tarifa residencial-social en la resolución RE-0028-IA-2024. Sin embargo, cuando se establece la descripción de estas tarifas residenciales-sociales se indica lo siguiente: " (...) .- Tarifa Residencial-Social: o Pobreza Básica (T-Re-PB): que se compone solamente de abonados que presentan la condición de pobreza básica, según SINIRUBE. o Pobreza Extrema (T-Re-PE): que se compone solamente de abonados que presentan la condición de pobreza extrema, según SINIRUBE. Aplicación: el subsidio focalizado de pobreza y pobreza extrema sólo se aplicará para aquellos consumos que se ubiquen dentro del rango comprendidos entre 0 m3 - 15 m3 por abonado. El exceso del consumo por encima del nivel máximo subsidiado 15 m3 deberá ser pagado por el abonado beneficiado según las tarifas vigentes en el momento. (sic) El beneficio para la población en condición de pobreza extrema será de hasta un 100%, según el registro de elegibles por parte de SINIRUBE. El beneficio para la población en condición de pobreza será de hasta un 50%, según el registro de elegibles por parte de SINIRUBE. (.)" El resaltado no es del original. (Folio 103 de la resolución RE-0028-IA-2024) Como puede observarse, en la resolución RE-0028-IA-2024 se introduce una modificación en la redacción, porque mientras en los Decretos Ejecutivos se establece que el subsidio será del 100% o 50% hasta un máximo de 15 m³, la resolución utiliza la expresión "hasta un 100%" y "hasta un 50%", esta diferencia semántica abre la posibilidad de que los porcentajes aplicados no sean plenos, sino inferiores. De esta forma, lo que en el marco de los Decretos Ejecutivos vigentes se formula en términos determinados, en la resolución RE-0028-IA-2024 queda expresado de manera ambigua, lo que habilita un margen de aplicación discrecional y genera incertidumbre y falta de seguridad jurídica para los beneficiarios. El establecimiento de subsidios inferiores a lo planteado en los Decretos Ejecutivos se hace evidente en las aplicaciones de la resolución RE-0028-IA 2024, donde se fijaron tarifas para la categoría residencial-social de pobreza extrema; por ejemplo, en la resolución RE-0004-IA-2025 se estableció un precio de ? 203 por m³ para el bloque 0-15 m³. En este caso, la simple existencia de un cobro en el bloque 0-15 m³ constituye una inobservancia directa a lo establecido en el decreto, que dispone un subsidio del 100% en ese rango. La aplicación de una tarifa para este bloque (0-15 m3 de la categoría residencial social de pobreza extrema) genera un riesgo de incompatibilidad legal entre la resolución tarifaria y la política pública de subsidios, debilita la seguridad jurídica de los abonados beneficiarios al no garantizarles el acceso pleno al beneficio que les corresponde, y abre espacio para eventuales reclamos administrativos o judiciales por cobros indebidos. Por su parte, el traslado de lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos a la categoría de Grandes Consumidores Residenciales de bienestar social (T-GCR-bs), como tarifa social, no está libre de limitaciones, dado que se realizó en respuesta a la posición presentada por la Defensoría de los Habitantes, relativa a las personas que viven en condominios y que al mismo tiempo se encuentran en una situación de pobreza básica o pobreza extrema que quedaron excluidas de la aplicación de los subsidios definidos por el Decreto Ejecutivo N° 39757-MINAE, publicado en el Alcance N° 111 a La Gaceta N° 126, del 30 de junio de 2026, modificado por el Decreto Ejecutivo N° 40711-MINAE publicado en La Gaceta N° 207 del 2 de noviembre de 2017. Con este propósito, la IA estableció un subsidio del 25% sobre el primer bloque de consumo de la T-GCR-bs justificando, en la resolución RE-0028-IA-2024, que este porcentaje se homologaba con lo dispuesto en los decretos ejecutivos. No obstante, ni en la resolución RE-0028-IA-2024 ni en su reforma o posteriores aplicaciones se observa la existencia de un análisis técnico que sustente dicha homologación, en particular, no se evidencia un estudio que explique cómo se determinó el porcentaje del 25%, ni que analice su correspondencia con los lineamientos de los decretos mencionados. En el oficio OF-1048-RG-2025, el Regulador General le solicitó a la IA remitir, entre otros elementos, lo siguiente: (...) 5. Subsidios y principio de servicio al costo . Evidencia de que cada categoría de usuario cubre su costo eficiente de servicio, sin subsidios cruzados implícitos. . Hojas de cálculo de validación de ingresos esperados por prestador y por categoría. . Detalle de la aplicación de subsidios explícitos conforme a los Decretos Ejecutivos N° 39757 y N° 40711, y su interacción con la estructura tarifaria base. (...) (Resaltado no corresponde al original) La información remitida en respuesta no permite concluir que se efectuó un análisis de estas condiciones, ni que existiera una cuantificación clara del impacto tarifario derivado de la T-GCR-bs. En ausencia de estas evaluaciones, la categoría T- GCRbs adolece de un respaldo técnico suficiente que permita valorar su coherencia con la normativa vigente y su efectividad real en proteger a la población en condiciones de pobreza que habita en condominios. Lo que se puede evidenciar es que para personas que podrían haber calificado en la aplicación de alguno de los dos subsidios, por pobreza básica o pobreza extrema, se reduce el descuento significativamente. Ello contraviene de manera directa lo establecido en los decretos antes señalados, generando un trato desigual entre los abonados que viven en condominio y que ostentan la condición de pobreza en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 7593 sobre la prohibición de discriminación, debido a que la creación de esta categoría con un subsidio reducido y sin sustento, establece un beneficio inferior para los hogares en condominios de bien social, configurándose una posible discriminación indirecta basada en la forma de acceso al servicio. Adicionalmente, la decisión de aplicar este 25% de descuento presenta importantes limitaciones, ya que no necesariamente todos los hogares ubicados en condominios de bien social se encuentran en condición de pobreza básica o pobreza extrema; en consecuencia, la medida podría derivar en un subsidio otorgado a familias que no cumplen con los criterios de elegibilidad definidos, distorsionando el objetivo de este beneficio social. Por tanto, la T-GCR-bs tiene un doble efecto inadecuado, que otorga beneficios a quienes no les corresponden y los limita a quienes sí los necesitan. Un mayor agravante es que la tarifa del primer bloque de los T-GCR-bs -aun aplicando el subsidio del 25%- resulta superior a la tarifa del servicio residencial sin subsidio. Tal como se aprecia en el pliego tarifario de la resolución RE-0004-IA-2025 y RE-0008-IA-2025 -únicamente modifica las tarifas de grandes consumidores-, donde el cargo por metro cúbico para los abonados del AyA en el bloque de 0-15 m³ para la tarifa residencial es de ?405, contenida en la RE-0004-IA-2025-, mientras que, en el bloque de 0-2500 m³ de los T-GCR-bs asciende a ?535 contenida en la RE-0008-IA-2025. Esto implica que un hogar en condición de pobreza extrema ubicado en un condominio de bien social termina pagando más que un hogar residencial que no recibe ningún subsidio. Adicionalmente, los bloques de la T-GCR-bs consideran al condominio como un único abonado, por lo que el consumo total resulta de la suma del consumo de todas las unidades o fincas filiales. Esto genera un efecto distorsionado: un condominio de menor tamaño puede mantener todo su consumo dentro del primer bloque y recibir el subsidio, mientras que uno de mayor tamaño, aun con consumos promedios por hogar idénticos, trasladará gran parte de su consumo a bloques superiores sin subsidio. Sin dejar de lado, que el decreto establece que el subsidio es directo a las personas no a los condominios. Por ejemplo, un condominio de 300 residencias con un consumo total de 4.500 m³ -15 m3 por finca filial- lograría incluir 2.500 m³ en el primer bloque con subsidio, pero los 2.000 m³ restantes se facturarían en el segundo bloque sin subsidio; en contraste, un condominio de 20 fincas filiales con un consumo promedio de 100 m³ por finca filial- tendría un consumo de 2000 m³ y la totalidad estaría cubierta por el subsidio. En consecuencia, el diseño tarifario continúa generando un trato desigual, penalizando a los condominios de mayor tamaño y reduciendo la eficacia del subsidio social. En conclusión, la creación de la categoría T-GCR-bs, lejos de resolver la exclusión de los hogares más vulnerables que habitan en condominios, terminó configurando un esquema que carece de sustento técnico, genera contradicciones normativas y produce efectos contrarios a los fines de equidad y no discriminación que inspiraron su origen. El subsidio fijado en un 25% no solo reduce injustificadamente los beneficios que la normativa reconoce a las familias en pobreza básica y extrema, sino que, además, crea distorsiones al aplicarse sobre bloques colectivos que penalizan a los condominios de mayor tamaño y, en algunos casos, incluso implican que un abonado en condición de pobreza pague más que un abonado residencial sin subsidio. A ello se suma que no se realizaron análisis de impacto ni simulaciones que permitieran anticipar estas consecuencias, lo que debilita la legitimidad de la medida y abre la puerta a posibles reclamos por trato desigual. En este contexto, la T-GCR-bs termina siendo una categoría que, en lugar de constituir una solución socialmente justa, introduce nuevas inequidades y riesgos regulatorios que cuestionan su validez y sostenibilidad en el tiempo. 4. Uso de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) en la estructura tarifaria La Clasificación Industrial Internacional Uniforme es un sistema elaborado por Naciones Unidas para organizar y codificar las actividades económicas de forma estandarizada a nivel internacional. Específicamente el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales indica, en la revisión 4, que la CIIU "constituye una estructura de clasificación coherente y consistente de las actividades económicas basada en un conjunto de conceptos, definiciones, principios y normas de clasificación. Proporciona un marco general en el que los datos económicos pueden reunirse y divulgarse en un formato diseñado para fines de análisis económico, adopción de decisiones y elaboración de políticas ." La CIIU es una herramienta enfocada en proporcionar orientación en la elaboración de clasificaciones nacionales y constituye un instrumento importante para realizar comparaciones a nivel internacional de las estadísticas sobre actividades económicas. Este instrumento es ampliamente utilizado para clasificar los datos según el tipo de actividad económica, específicamente, en el ámbito de las estadísticas económicas y sociales, por ejemplo, en cuentas nacionales, la demografía de las empresas y el empleo, entre otros aspectos. El Departamento de Asuntos Económicos y Sociales indica que, específicamente en la práctica, "la clasificación se utiliza para facilitar un flujo constante de información que es indispensable para la supervisión, el análisis y la evaluación del funcionamiento de una economía a lo largo del tiempo " La CIIU abarca las actividades económicas comprendidas dentro de la frontera de producción del Sistema de Cuentas Nacionales, estas actividades se subdividen en una estructura jerárquica integrada por cuatro niveles de categorías mutuamente excluyentes, para facilitar la reunión, presentación y análisis de los datos de los niveles de la economía de una forma estandarizada y comparable internacionalmente. La clasificación se estructura en cuatro divisiones, desde lo más general hasta lo más específico, tal y como se presenta a continuación. Figura 32. Estructura de la CIIU Cabe señalar que, todas las categorías de la clasificación son mutuamente excluyentes, los principios y criterios utilizados para definir y delimitar las categorías están basados en los insumos de bienes, servicios y factores de producción, el proceso y la tecnología empleada en la producción, las características de los productos y el uso al cual se destinan los productos. Del informe IN-0117-IA-2024, del expediente OT-157-2024 específicamente la sección B. ANÁLISIS Y PROPUESTA DE ESTRUCTURA TARIFARIA, se desprende que la IA utilizó la CIIU para la definición de las categorías tarifarias: Tarifa Comercio y Servicios (T-CS) y Tarifa Industrial (T-In). Específicamente en estas categorías se indica lo siguiente: " 3. Tarifa Comercio y Servicios (T-CS): Incorpora empresas clasificadas en el sector comercio o servicios, según la clasificación de actividades económicas (código CIIU) , en estos establecimientos el servicio de acueducto es utilizado con la finalidad de vender productos terminados o brindar servicios. Esta categoría aplica además para todos los establecimientos del gobierno incluido el Gobierno central y los centros comunales (salones), excepto hospitales, clínicas y Ebais, las empresas públicas e Instituciones descentralizadas. Además, se debe aplicar al suministro de agua potable en moteles, hoteles o bien hospedajes de corta estancia (alojamientos para vacacionar), hospitales y clínicas privadas, y otros establecimientos relacionados con actividades lucrativas y que para operar requieren patente municipal. Consumos de agua potable para áreas comunes que dispongan de su propia medición. 4. Tarifa Industria (T-In): Aplica para empresas clasificadas en el sector industrial según la clasificación de actividades económicas (código CIIU) utilizada por el Banco Central de Costa Rica (BCCR). El servicio es utilizado con la finalidad de elaborar productos a partir de materias primas o ensamblarlos para su venta." (folios 486 y 487) Cabe señalar que no se especifica en los informes que sustentan las resoluciones relacionadas a estructura tarifaria mayor detalle sobre el uso de la CIIU para la clasificación de abonados, ni se presenta ningún análisis de datos en esta línea. Por otra parte, en el informe IN-0059-IA-2025 sobre aspectos técnicos asociados a las actuaciones realizadas por la Intendencia de Agua relacionados con la categoría tarifaria denominad grandes consumidores, se hace referencia a la mesa técnica celebrada el jueves 3 de julio de 2025 donde el AyA indicó que se deben revisar los precios y la clasificación establecidos en la nueva estructura tarifaria, especialmente respecto al uso y la actividad comercial según la clasificación CIIU. La implementación de esta clasificación en el AyA varía considerablemente de los datos estimados del promedio de unidades de consumo para el 2025 de cada categoría utilizados durante la fijación tarifaria, tal y como se muestra en el siguiente cuadro. Cuadro 4 Comparación de distribución de abonados del servicio de acueducto entre el AyA y la IA Al respecto la IA le aclara al AyA en el informe IN-0059-IA-2025 que: "para que un abonado sea clasificado como Industrial , debe cumplir dos condiciones: primero, estar realizando una actividad económica ; y segundo, que dicha actividad consista en elaborar productos . La propia definición de la categoría Reproductiva indica que se trata de un proceso productivo, lo que implica la elaboración de productos a partir de materias primas. Por lo tanto, estos abonados deberían clasificarse como Industria." Adicionalmente la IA señala que la clasificación que está aplicando el AyA provoca una subestimación de los ingresos, pues las tarifas de Comercio y Servicios son menores, lo cual podría comprometer la estabilidad financiera en el largo plazo. Aunado a lo anterior, en el mismo informe se hace referencia a los artículos 127 y 144 del Reglamento de prestación del servicio aprobado bajo la resolución RE- 0013-JD-2024, los cuales se indica deben ser considerados en la clasificación de los abonados como categoría Comercio y Servicios o Industrial. En este sentido se señala: "si la actividad realizada en el domicilio no requiere de patente municipal , se considera que el uso sigue siendo de carácter residencial , sin que proceda un cambio de categoría tarifaria. (.) el criterio determinante para aplicar una tarifa de tipo comercial no es únicamente el desarrollo de una actividad económica, sino la existencia de una operación estructurada, con fines de lucro y sujeta a patente municipal. Es decir, la presencia de actividades de subsistencia, informales o no sujetas a regulación municipal no justifica, por sí sola, un cambio de categoría." Del mismo informe se desprende que, la clasificación de abonados en las categorías Comercio y servicios o Industrial no depende únicamente del código CIIU, sino que debe tomar en cuenta otros aspectos que no se detallaron explícitamente en las definiciones de estas categorías en la estructura tarifaria (pero se indica fueron contemplados): "Por otra parte, si bien instrumentos como el CIIU del BCCR permiten identificar actividades económicas, su aplicación en materia tarifaria debe integrarse con los principios técnicos definidos por el reglamento, mismos que son contemplados en la resolución de referencia. Por tanto, el hecho de que una actividad esté codificada en el CIIU no implica automáticamente que se aplique una tarifa comercial, si esta actividad no requiere patente municipal y devenga lucro." Por otra parte, en el IN-0059-IA-2025 la IA indica en relación con la CIIU: "el operador no puede mencionar desconocimiento de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), debido a que desde la resolución RE-0015- IA-2021 de Simplificación y Estandarización de Información de Mercado para los Servicios Públicos Regulados por la Intendencia de Agua, se establece en el ingresador MAC-009- Facturacion de Mercado que debe registrar la información de este código para todos los usuarios que realizan distintas actividades económicas." Dicho ingresador indica en la descripción de la variable CIIU que se trata del: "Código de identificación de la clasificación de la actividad económica de Costa Rica según Banco Central de Costa Rica. Se debe seleccionar del código de la hoja "CIIU". Esta variable no tiene que ser incluida para los abonados Residenciales." Y la hoja "CIIU" presenta el listado completo de actividades con la desagregación máxima de los códigos CIIU. Sobre esta variable cabe señalar lo indicado por la IA en el oficio OF-0644-IA-2025, donde expresa la importancia de disponer de información de mercado actualizada: "Específicamente en el sector agua resulta esencial contar con una base de datos actualizada en términos del mercado al cual se le realiza la prestación del servicio, siendo que este puede fluctuar de acuerdo con las condiciones del entorno, los cambios climáticos y estacionales, el desarrollo de la población, etc." En el mismo oficio, ante la solicitud de la información de referencia (bases de datos u hojas de cálculo) sobre la clasificación de los usuarios según CIIU, dicha intendencia responde: "(...) a solicitud de la Intendencia los operadores debían contar con dicha separación de acuerdo con las categorías tarifarias y las actividades codificadas por el CIIU como parte de sus responsabilidades de mantener un catastro de abonados actualizado en la correcta prestación del servicio. Siendo que al momento de realizarse los informes IN- 0093- IA-2024 y IN- 0117- IA-2024 para la estructura tarifaria no se contaba con esta información por parte de los operadores , por lo cual se ratifica su necesidad en dicha estructura." Es decir, al momento de realizar los análisis que sustentan la estructura tarifaria aprobada, la IA carecía de la información referente al código CIIU para los abonados no residenciales de todos los prestadores del servicio de acueducto. Lo cual representa una falencia importante pues limita la elaboración de los análisis necesarios para determinar el impacto de la implementación de una categorización de los abonados por código CIIU, lo cual puede conllevar a una clasificación inexacta de abonados, generando distorsiones en los ingresos para los operadores, así como inequidad social y regulatoria. El uso de la CIIU como base para categorizar a los usuarios crea una distorsión significativa en la equidad social. La problemática surge al aplicar una misma tarifa a abonados que, aunque tengan el mismo código CIIU, presentan realidades económicas y de consumo completamente diferentes. Al agrupar a todos los abonados bajo un mismo código, las micro y pequeñas empresas son obligadas a pagar tarifas similares a las de grandes industrias. Esto es contrario a los principios de equidad social, ya que el precio no considera la capacidad de pago ni el uso real del agua en relación con la escala del negocio. Las tarifas para las categorías comerciales e industriales son significativamente más altas para financiar subsidios hacia las categorías sociales y residenciales. Esto significa que las pequeñas empresas y los emprendedores, que deberían ser protegidos para fomentar la economía local, terminan absorbiendo una parte de la carga financiera del sistema. La tarifa no refleja el costo marginal del servicio para estos abonados, sino una función de subsidio. Otro aspecto relevante es que en la clasificación preferencial, al momento de aplicarla a las escuelas, centros de salud y otros se pretende hacer una separación dentro de un servicio otorgado a un abonado, una sub segregación para diferenciar internamente el uso de agua, aunque se propone esa diferenciación, no existe suficiente información que permita sustentar esta separación (ver resolución), además, de que genera una distorsión e impedimento para el prestador de realizar un cobro diferenciado a lo interno de la conexión del abonado. Adicionalmente, se estaría haciendo una diferenciación a este tipo de abonados que no se hace a los abonados en condominio que tienen uso mixto del agua y que poseen una sola conexión para todos. En resumen, la estructura tarifaria de la ARESEP, al utilizar el CIIU de manera rígida y sin considerar la escala de la operación, genera una distorsión regulatoria y una inequidad social. La falta de una diferenciación en la categoría "Empresarial" impacta negativamente a las MIPYMES, que terminan pagando precios por el agua que son desproporcionados a su capacidad de pago y al volumen de su consumo, sin tener en consideración que, si bien tienen ingresos, no son actividades estrictamente lucrativas, ni utilizan el agua de manera intensiva. El CIIU es una clasificación enfocada en actividades económicas, no estrictamente para el uso del agua. Para realizar una clasificación es recomendable considerar la escala de operación y la elasticidad del consumo, no solo el código CIIU como lo indica la resolución de estructura tarifaria. Así como considerar la creación de subcategorías, e introducir criterios de capacidad de pago y uso real del agua, alineados con el artículo 40 de la Ley 7593, que establece el principio de equidad social. 5. Sobre la tarifa por servicio fijo En la resolución RE-0028-IA-2024 denominada "Estructura tarifaria del servicio regulado de acueducto en Costa Rica" del 15 de noviembre de 2024, se incorporan las siguientes descripciones tarifarias para la Tarifa Grandes Consumidores Residenciales y Tarifa de Servicios Fijos: " (.) - Tarifa Grandes Consumidores Residenciales (T-GCR): aplica para todos los abonados residenciales del servicio de acueducto (condominios verticales, horizontales, apartamentos, caseríos, etc.) a los cuales se les realiza la medición de sus consumos mediante un macromedidor por parte del prestador del servicio, de conformidad con el Reglamento Técnico vigente por parte de la Aresep. (...) - Tarifa de Servicios Fijos (T-SF): Los servicios fijos son aquellos en los que los abonados no cuentan con hidrómetro , por lo que se les establece un monto específico o tarifa fija lineal según el tipo de categoría tarifaria a la que pertenece. La misma será de carácter provisional o temporal, por un plazo máximo de 6 meses, de tal manera que permita a los prestadores la instalación de los hidrómetros o la suspensión del servicio." (Páginas 101 y 104 de la resolución RE-0028-IA-2024, respectivamente) El resaltado no es del original A partir de las descripciones anteriores, el elemento diferenciador de la tarifa T-GCR es que el consumo debe registrarse mediante un solo medidor, mientras que la tarifa T-SF corresponde a abonados que no disponen de hidrómetro. En principio, estas definiciones responden a realidades operativas distintas y, por tanto, resultan excluyentes; no obstante, esta distinción conceptual se contradice en la propia resolución, pues se asigna a la tarifa T-GCR una tarifa por servicio fijo. La figura 17 de la resolución RE-0028-IA-2024 así lo evidencia (Figura 4). Figura 4. Estructura tarifaria para el servicio de acueducto y alcantarillado Esta contradicción se traslada íntegramente a las resoluciones de aplicación de la estructura tarifaria, entiéndase las resoluciones RE-0031-IA-2024, RE-0034-IA-2024, RE-0004-IA-2025 y RE-0008-IA-2025, lo cual contraviene lo señalado en el descriptor respecto a que la T-GCR corresponde a servicios medidos. A esta inconsistencia se suma la ausencia de una definición de "macro medidor" en la resolución RE-0028-IA-2024 y en sus aplicaciones, lo que genera falta de claridad sobre el elemento diferenciador central para aplicar la tarifa T-GCR. Incluso el AyA, mediante el oficio GG-2025-00829, realizó la consulta sobre qué debe entenderse como macro medidor, debido que, en palabras de dicho Instituto, ".no se debe dejar a interpretación de los operadores dicho criterio, pues puede incidir a error en la categorización de los servicios y por ende en su facturación". Asimismo, las tarifas establecidas bajo la modalidad de servicio fijo para la T-GCR presentan montos elevados, como se observa en la resolución RE-0008-IA-2025 que se establecen las siguientes tarifas: . ESPH: ?1 819 223 . AyA: ?374 312 . Asadas (1 hasta 100 abonados): ?441 391 . Asadas (101 hasta 300 abonados): ?515 722 . Asadas (301 hasta 1000 abonados): ?566 195 . Asadas (más de 1001 abonados): ?604 506 Por tanto, dado que el descriptor de la T-GCR indica que estas tarifas aplican a ".abonados residenciales del servicio de acueducto (condominios verticales, horizontales, apartamentos, caseríos, etc.). En consecuencia, la aplicación de estas tarifas puede derivar en incrementos significativos en la facturación de propiedades que no cuentan con medidor individual, pero que concentran múltiples edificaciones construidas, tales como apartamentos, caseríos, lotes con varias casas familiares, entre otros. La aprobación de tarifas con los montos dispuestos, evidencia que no se consideró adecuadamente la heterogeneidad de los abonados agrupados en esta categoría (condominios, apartamentos, caseríos, entre otros); lo cual genera impactos económicos severos para dichos abonados y distorsiona las señales tarifarias originalmente previstas. Finalmente, en el Reglamento Técnico (resolución RE-0013-JD-2024), se dispone en el artículo 135 lo siguiente: "
Artículo 135
Facturación con consumo estimado en caso fortuito, fuerza mayor o por el hecho de un tercero. (.) Para los servicios que poseen medición, las lecturas deberán ser mensuales; sin embargo, si por causa justificada el prestador no puede realizar la medición correspondiente al mes, se podrá: (...) e. Si en definitiva no resulta de aplicación ninguna de las formas de cálculo establecidas en este reglamento para estimar el consumo en los servicios que poseen equipo de medición, como por ejemplo en zonas de difícil acceso o donde exista riesgo a la integridad de los trabajadores del prestador, el prestador podrá cobrar la tarifa vigente correspondiente al servicio sin medición y retirar el equipo de medición. De igual forma será obligación del prestador reestablecer la medición tan pronto las condiciones lo permitan. (...)" El resaltado no es del original. (Folio 678 y 679 OT-157-2024) Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento Técnico, debe existir una tarifa de servicio fijo como alternativa aplicable en situaciones excepcionales (por ejemplo, en zonas de difícil acceso o donde exista riesgo para la integridad de los trabajadores del prestador); en otras palabras, cuando no sea posible aplicar las demás alternativas previstas para la estimación del consumo. Sin embargo, la resolución RE-0028-IA-2024 establece que la tarifa de servicios fijos (TSF) será ".de carácter provisional o temporal, por un plazo máximo de seis meses, de tal manera que permita a los prestadores la instalación de los hidrómetros o la suspensión del servicio." De esta forma, se advierte una posible tensión entre lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento Técnico, que contempla la facturación bajo tarifa fija como una opción viable en casos excepcionales, y lo establecido en la resolución RE-0028-IA-2024, que restringe la aplicación de la T-SF a un plazo máximo de seis meses. Esta incompatibilidad genera inseguridad jurídica y operativa para los prestadores, ya que limita el margen de actuación frente a escenarios en los que la imposibilidad de medir el consumo puede extenderse por plazos mayores a los previstos. Adicionalmente, dado que el servicio de alcantarillado sanitario se tarifa en función del servicio de acueducto, ya sea medido o fijo, por lo que en casos donde un prestador brinde el servicio de alcantarillado sanitario sin que brinde el servicio de acueducto, si se aplica la disposición de eliminar la posibilidad de cobrar el servicio fijo, automáticamente el operador que brinda el servicio de alcantarillado se queda sin mecanismos para cobrar, puesto que es una situación no prevista en la estructura tarifaria, a pesar de que sí existe en realidad. En conclusión, las disposiciones realizadas por la Intendencia de Agua sobre la tarifa por servicio fijo presentan inconsistencias vinculadas con la ausencia de una definición precisa de "macro medidor", la contradicción entre las categorías T-GCR y T-SF, la fijación de montos sin considerar la heterogeneidad de los abonados y la incompatibilidad entre lo dispuesto en el Reglamento Técnico y la resolución RE-0028-IA-2024 respecto al carácter temporal de la T-SF. Estas situaciones afectan la claridad, coherencia y aplicabilidad de la estructura tarifaria, el costo del servicio y comprometen la seguridad jurídica y operativa de los prestadores. 6. Aplicación del cargo fijo En el ámbito de la regulación económica de los servicios públicos, el diseño de estructuras tarifarias debe cumplir con principios fundamentales como suficiencia financiera, equidad, eficiencia económica, transparencia y sostenibilidad del servicio. Dentro de esta estructura, el cargo fijo es un componente tradicionalmente incorporado en los servicios públicos de red, como el agua potable, por su capacidad para reflejar costos recurrentes que no dependen del volumen de consumo. Es decir, cubre aspectos como: . Mantenimiento de infraestructura. . Lectura y facturación. . Disponibilidad del servicio. . Atención al cliente. Según lo observado en la resolución RE-0028-IA-2024 se asume que el cargo fijo es igual al costo fijo. Sin embargo, la equivalencia directa entre ambos no es técnicamente correcta, y este es uno de los problemas técnicos fundamentales detectados. Cargo fijo y costo fijo no son iguales, porque por definición el costo fijo es un concepto contable-económico que representa aquellos costos que no varían con el volumen de agua distribuida o consumida, por el contrario, el cargo fijo es un componente tarifario, una decisión regulatoria que puede estar basado en los costos fijos, pero no debe ser una simple traslación. De la revisión de la resolución RE-0028-IA-2024, no se detalla con precisión cuáles son los costos fijos que se incluyeron para determinar el cargo fijo. En la página 10 de la resolución RE-0028-IA-2024, se define el cargo fijo como: "el componente tarifario mensual que permite reconocer los costos fijos del servicio." En el informe técnico en el que se basa la RE-0028-IA-2024, se presenta un desglose general de costos fijos, pero no se asocian explícitamente con cada etapa del proceso técnico del acueducto. Se utilizó la siguiente fórmula: Sin embargo, no se especifica qué parte corresponde a captación, conducción, tratamiento, ni distribución y qué porción de los costos fijos se recupera con el cargo fijo, esto debilita la trazabilidad técnica. Siendo que por definición una parte de los costos fijos se van a reconocer dentro del cargo fijo se debe tener claro qué se reconoce en este cargo y qué se reconoce dentro del consumo. Por ejemplo, parte de los costos fijos de operación y mantenimiento (mínimos) de todo el sistema: captación, conducción, tratamiento y distribución, así como atención al cliente, sistemas informáticos, facturación, costos de aseguramiento de continuidad y calidad del servicio, entre otros se pueden reconocer dentro del cargo fijo, pero costos fijos de expansión, inversiones futuras no devengadas o costos variables (productos químicos, energía variable, insumos), que se utilizan para el tratamiento del agua, no serían parte de lo que se reconoce dentro del cargo fijo. Para establecer con seguridad qué se debe reconocer en el cargo fijo es necesario efectuar un análisis detallado de los diferentes costos fijos y obtener la porción que se reconoce en este, de igual manera dado que son los costos fijos por prestador, debe existir un cargo fijo por cada uno, y si se van a homologar igualmente debe existir la justificación correspondiente, lo cual no se observa en la resolución ni en el informe, lo que afecta la transparencia regulatoria. Si bien es cierto, el cargo fijo se debe calcular siguiendo ciertas reglas predefinidas, en la práctica, según las aplicaciones tarifarias efectuadas, se utilizó para el caso del AyA y de la ESPH un cargo fijo de ó 2000, manteniendo el valor proveniente de estudios tarifarios anteriores a esta estructura tarifaria. Otro aspecto importante es que se debe tener claro que la distribución de los costos debe hacerse según como dice la metodología tarifaria, es decir, por abonado y si se utilizan unidades de consumo, se debe hacer la aclaración de cómo se estarían asimilando u homologando estas a los abonados y su registro dentro de la información utilizada. A manera de ejemplo, podemos suponer que el total de costos fijos (correspondientes al cargo fijo) de una empresa operadora es de ? 1.000.000 al mes y se tienen los siguientes datos: a) 500 abonados (clientes con contrato) y b) 800 unidades de consumo (habitaciones, locales, etc.). Dependiendo si se consideran los abonados, el cargo fijo sería de ?2.000 por abonado, pero si se usan las unidades, el monto correspondería a ?1.250 por unidad de consumo. La decisión sobre la base de cobro debe justificarse técnicamente, debe señalarse que este caso se observa en la información de los estudios efectuados, porque para el AyA se usaron unidades de consumo, mientras que para ESPH se usaron abonados lo que genera inconsistencias técnicas y discriminación tarifaria. (Anexo IN-0093-IA-2024, pág. 29) "Para AyA se aplicó por unidad de consumo debido a que es el dato que dispone y aplica para facturación. Para ESPH se utilizó por abonado, pues no reporta ni factura por unidad de consumo." Esto confirma que el criterio aplicado no fue técnico, sino por conveniencia operativa. Adicionalmente, si conceptualmente el cargo fijo permite al abonado mantener su servicio activo y garantizar el acceso al agua y siendo que existen categorías de abonados con demandas de consumo de agua muy distintas y que impactan de diferente manera la operación del servicio para garantizar ese acceso al agua, tampoco se observa un análisis en ese sentido para diferenciar el cargo fijo por categoría. 7. Costos fijos Para realizar un análisis adecuado del costo fijo, es fundamental comprender a qué se refiere este concepto. El costo fijo incluye aquellos gastos que no varían con el volumen de consumo, como el mantenimiento básico del sistema, la facturación, la atención al cliente y la operación mínima de la infraestructura. A partir de la revisión de la resolución RE-0028-IA-2024, se observa que esta asume erróneamente una equivalencia directa entre el cargo y el costo fijo, lo cual debilita la base técnica del componente tarifario. El cargo fijo no debe entenderse como una simple traslación del costo fijo total, ya que corresponde únicamente a una porción de dichos costos, como ya se indicó anteriormente . Esta falta de diferenciación impide verificar si el cargo fijo realmente refleja de forma adecuada los costos que se busca recuperar mediante este componente. Aunque en la resolución RE-0028-IA-2024, específicamente en el apartado c. Tipo de Tarifa, se indica que: "(...) el cargo fijo tiene como objetivo reflejar el costo de capital (inversión), de tal forma que se logre diferenciar los activos necesarios para la prestación del servicio de los costos de operación asociados a la prestación." Esta afirmación no aclara con precisión a qué inversiones se refiere ni qué proporción de ellas se incluye en el cargo fijo. Por ejemplo, al analizar la información del Mercado de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH ) , en el Anexo C. ESPH Acueducto, en la pestaña de Tarifa de Acueducto se observa en la celda E16 un valor de ?2000 colones como cargo fijo. Sin embargo, no se observa la trazabilidad técnica suficiente que permita conocer el origen o la justificación detallada de dicho monto. Figura 5. Cargo fijo en la tarifa de acueducto de la ESPH En el caso de las ASADAS, según el anexo posterior a la Audiencia Pública titulado "TARIFAS ASADAS GENERAL 20241205-ESC", se observa en la celda D15 un valor de ? 3.100 como cargo fijo. Sin embargo, al igual que en el caso de la ESPH, no se detalla el origen de dicho monto. Figura 6. Cargo fijo en la tarifa de acueducto de ASADAS Con el objetivo de complementar el análisis, se revisó la resolución RIA-006-2017 para verificar si el cargo fijo propuesto en la resolución RE-0028-IA-2024 , conservaba los costos definidos en la resolución anterior . No obstante, se constató que los valores no coinciden , lo cual refuerza la incertidumbre sobre el origen del monto definido en el cargo fijo propuesto y su relación técnica con los costos fijos . 8. Prepago En la resolución RE-0028-IA-2024 del 15 de noviembre de 2024, denominada "ESTRUCTURA TARIFARIA DEL SERVICIO REGULADO DE ACUEDUCTO EN COSTA RICA", como uno de los objetivos de la estructura se encontraba incorporar la modalidad prepago : "3.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS (...) f. Definir las señales de precios e implementación de la modalidad prepago, tarifa residencial horaria y venta de agua en bloque en la prestación del servicio de acueducto regulados en el país. (...)" Del informe IN-0117-IA-2024, específicamente la sección B. ANÁLISIS Y PROPUESTA DE ESTRUCTURA TARIFARIA, se desprende una justificación sobre la necesidad de incorporar la tarifa modalidad de venta de agua prepago o anticipada (T-PP), basado en que los "usuarios" tengan acceso al servicio, de acuerdo con la capacidad de pago que dispongan en el tiempo, específicamente incorporando una categoría que indica lo siguiente: "Tarifa Prepago (T-PP): Se establece la aplicación de tarifas de agua prepagada, las cuales son una forma de garantizar que los usuarios de las diferentes categorías tarifarias paguen por adelantado su consumo de agua. Esto puede ayudar a reducir el despilfarro de agua y garantizar que haya agua disponible para todos los que la necesiten, así como, generar conciencia en los abonados de su consumo de agua." En ese mismo análisis, la IA define aspectos que deben ser garantizados por el prestador: "1. El derecho fundamental de acceso al agua potable consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, como elemento indispensable y fundamental para la vida. 2. El principio de universalidad, conforme al cual, la prestación de los servicios públicos debe dirigirse por igual a todos usuarios, sin discriminación alguna, incluidos a quienes no son propietarios del inmueble que recibe el servicio público. 3. Garantizar una cantidad mínima, básica e indispensable del servicio. 4. La recarga mínima mensual será igual al costo fijo. 5. El operador debe dar a conocer los medios por los cuales los usuarios pueden accesar a las recargas. 6. El precio de la recarga mínima mensual y de la recarga por consumo, será el correspondiente a las tarifas vigentes al momento del pago; en consecuencia, la actualización de dichas tarifas no se aplicará a las recargas efectuadas con anterioridad por los usuarios. 7. Al finalizar un periodo de consumo, los metros cúbicos pagados anticipadamente que no se hayan consumidos se podrán consumir en el mes siguiente, siempre y cuando no se hayan dejado de pagar las recargas mínimas mensuales de meses anteriores. 8. La empresa podrá habilitar la opción en la cual el usuario solicite convertir los saldos de recarga por consumo en carga mínima mensual del siguiente mes, por un valor equivalente, si así lo desea." De lo anterior es necesario señalar que es sumamente confusa la determinación tarifaria y la estructura del servicio brindado con modalidad prepago, nótese que en la definición se indica que el prepago corresponde al pago por adelantado del consumo, al respecto es de esperar que la tarifa con sus respectivos componentes permita al abonado satisfacer un consumo mensual al pagar por el servicio, no obstante, no se observa a cuánto corresponde ese monto a pagar para disfrutar del servicio. Cabe señalar que por principio regulatorio y de conformidad con la estructura tarifaria, los servicios deben satisfacer los costos fijos y los costos variables, para todos los servicios (acueducto, alcantarillado, protección del recurso hídrico e hidrantes). Esto no se observa en la resolución RE-0028-IA-2024, por lo que corresponde a una inobservancia respecto de lo establecido en el reglamento en el artículo 151 y de las condiciones de igualdad que deben imperar en el trato a los abonados. Además, según la definición de prepago, incluida en la resolución señalada se afirma que esta modalidad de pago va a ayudar a reducir el despilfarro de agua y garantizar que haya agua disponible para todos los que la necesiten, así como, generar conciencia en los abonados de su consumo de agua. Esta afirmación no se justifica en la resolución por lo que carece de un fundamento y motivo que efectivamente validen lo indicado. Por otro lado, en el inciso e. Tarifa modalidad de venta modalidad de pago de la resolución citada, según se indica en los puntos 1 y 2. Esta modalidad de pago se basa en el derecho fundamental al acceso al agua, no obstante, la resolución y el informe base, carecen de justificación de cómo esta modalidad de pago va a garantizar ese acceso al agua, si por el contrario solo se exige el pago de un monto como recarga mínima, que no se especifica si da derecho a un consumo mensual o solo al acceso. También, es de notar que en ese mismo apartado en el numeral 3. Garantizar una cantidad mínima, básica e indispensable del servicio, se indica que se va a garantizar una cantidad mínima base, pero no se observa cuánto es dicha cantidad y si es de consumo, dado que solo se dice un valor en colones sin especificar a qué da derecho ese monto si es al acceso o al consumo. Posteriormente en el numeral 4 La recarga mínima mensual será igual al costo fijo., es decir, supuestamente existe una recarga mínima al mes, que es igual al costo fijo, la pregunta es ¿si esa recarga permite, tener acceso al servicio y mantenerlo activo y además tener un consumo mensual?, dado que dichos aspectos no se observan que hayan sido detallados en la resolución. El numeral 6. El precio de la recarga mínima mensual y de la recarga por consumo, será el correspondiente a las tarifas vigentes al momento del pago; en consecuencia, la actualización de dichas tarifas no se aplicará a las recargas efectuadas con anterioridad por los usuarios, igualmente no se observa que exista, en primer lugar, una definición de qué se entenderá como recarga mínima mensual y recarga por consumo, que permitan precisar si solo se hacen una vez al mes, los componentes de los servicios que se deben pagar, a qué tiene derecho al pagar esos montos, lo cual es una deficiencia importante para aplicar estos conceptos y hacer el prepago. Posteriormente, los numerales 7. Al finalizar un periodo de consumo, los metros cúbicos pagados anticipadamente que no se hayan consumidos se podrán consumir en el mes siguiente, siempre y cuando no se hayan dejado de pagar las recargas mínimas mensuales de meses anteriores. Y el 8. La empresa podrá habilitar la opción en la cual el usuario solicite convertir los saldos de recarga por consumo en carga mínima mensual del siguiente mes, por un valor equivalente, si así lo desea, los cuales se deben aplicar en función de lo indicado anteriormente. No obstante, debido a los vacíos e inconsistencias observados, existe una indeterminación en el contenido de la recarga mínima, en la cual no está debidamente desglosado los conceptos del costo fijo, el cargo fijo y el consumo al que tiene acceso por el pago realizado, la aplicación del prepago pone en riesgo el acceso real al servicio por parte de los abonados. Esto sin mencionar que los servicios de protección al recurso hídrico y de bomberos deben pagarlos todos los abonados, desglose que tampoco se observa en el pago de la recarga mínima en esta modalidad de pago. La realidad es que dichos aspectos no quedaron lo suficientemente claros en la resolución RE-0028-IA-2024. 9. Otras observaciones a. Información de la Encuesta Nacional de Hogares En relación con el uso de la Encuesta Nacional de Hogares, ENAHO desarrollada por el INEC (Instituto Nacional de Estadística y Censos), es necesario precisar que se trata de una encuesta que se realiza anualmente, está dirigida a los hogares y permite disponer de información asociada con el nivel de bienestar de la población. Su contenido es principalmente sobre: - Composición del hogar, de acuerdo con características sociodemográficas. - Condiciones de vivienda (tipo de construcción, acceso a agua, energía, etc.). - Tenencia de bienes. - Conformación del ingreso de los hogares. - Acceso y uso de servicios básicos (agua, saneamiento, electricidad). - Características sociodemográficas (edad, educación, empleo). En el contexto tarifario, la ENAHO es muy útil para: - Estimar el número promedio de personas por hogar. - Evaluar niveles de ingreso y capacidad de pago por estrato socioeconómico. - Conocer cómo se distribuye el acceso a servicios públicos. - Identificar situaciones como viviendas multifamiliares o con múltiples hogares. Su utilización en el informe IN-0117-IA-2024, lo cual se observa en las páginas de la 17 a la 21 se centra en inferir cómo se distribuye el consumo dentro de un hogar típico, y cómo impacta el costo por persona cuando hay un solo medidor. Así en la página 18 se indica: "La tarifa por unidad de consumo permite mayor equidad cuando se comparte un solo medidor entre varias viviendas" Se hace una comparación entre el cobro por "abonado" y por "unidad de consumo", siendo estas últimas una estimación basada en la estructura del hogar de la ENAHO. Adicionalmente, se usaron datos de ingresos del hogar estimados a partir de la ENAHO para construir escenarios para evaluar la carga tarifaria como proporción del ingreso. En la página 19 se indica: "La carga del gasto en agua representa un 2,1% del ingreso para el quintil más bajo". La resolución RE-0028-IA-2024 adopta una estructura tarifaria mixta, que incluye, un cargo fijo, un cargo por consumo con bloques crecientes y una diferenciación según "abonado" o "unidad de consumo". El fundamento técnico para la incorporación de unidades de consumo proviene directamente de la ENAHO, al justificar: . Que un abonado puede representar varias unidades de vivienda (familias diferentes). . Que la aplicación de una tarifa plana por abonado puede distorsionar los costos per cápita. Sin embargo, la resolución no explica con detalle cómo se trasladan los resultados de la ENAHO al modelo tarifario (por ejemplo, no se dice cómo se ponderó el tamaño del hogar o la cantidad de viviendas con medidor compartido) y carece de una explicación sobre los supuestos que se consideraron para hacer las inferencias. Es importante hacer notar que para la ENAHO la unidad de observación es el hogar individual (conjunto de personas que comparte techo, comida y gastos), no el inmueble ni la infraestructura habitacional (como una vivienda, condominio o propiedad horizontal con varias construcciones). Adicionalmente, a partir de la información proporcionada por la ENAHO no es posible determinar si existen viviendas que comparten medidor para el servicio de acueducto, pues como se indicó está dirigida a hogares, dentro de una misma vivienda pueden existir varios hogares y compartir medidor, que para efectos tarifarios se catalogan bajo una misma unidad de consumo y bajo un mismo abonado; pero el determinar si varias viviendas comparten un mismo medidor se escapa de los objetivos de la encuesta y de las posibilidades dada la información brindada. Según el INEC, "un hogar puede habitar una vivienda propia, compartida, alquilada o incluso subalquilada, pero siempre se trata de una unidad de convivencia con presupuesto común." Por otro lado, la ENAHO no analiza patrones de consumo o gasto de los hogares, por lo cual a partir de la información de esta encuesta no es posible definir grandes consumidores, a partir de la encuesta no es posible distinguir entre un consumo intensivo legítimo (familias grandes) y una agrupación de hogares bajo un mismo medidor (condominio). Adicionalmente, al no contener información de los patrones de consumo de los hogares, a partir de esta encuesta no es posible construir escenarios sobre la carga tarifaria como proporción de los ingresos de los hogares como se afirma en la página 19 del informe de la IA. Por tanto, usar datos de ENAHO para justificar penalizaciones por consumo elevado puede inducir a errores, pues la encuesta no está diseñada para determinar patrones de consumo, de gasto o de uso de servicios públicos y a partir de ella no se distingue entre las causas del alto consumo. En resumen, a partir de la ENAHO, es posible caracterizar los hogares e identificar si disponen o no del servicio y quién les presta el servicio, pero no es posible ligar los hogares a un contrato de servicio o tener certeza de los consumos de cada abonado. b. Periodos de datos utilizados Otro aspecto para considerar es el uso de distintos periodos de análisis contemplados en el informe técnico IN-0117-IA-2024 que da respaldo a la resolución RE-0028-IA-2024, pues carece de un criterio claramente definido para la selección de los periodos utilizados en el análisis de datos que sustenta la nueva estructura tarifaria. En el apartado B. Análisis y propuesta de estructura tarifaria, el Gráfico N°12 presenta el "Volumen por tipo de categoría tarifaria del servicio de acueducto para el AyA y ESPH S.A., periodo 2021-2023". A partir de este gráfico, se puede inferir que el análisis del servicio de acueducto para ambos operadores abarca los años 2021 al 2023. Sin embargo, al profundizar en el análisis por categoría tarifaria, se observa que, en la mayoría de los casos, el análisis se limitó al año 2023, sin justificar el descarte de los años anteriores. A continuación, se detalla por categoría lo contemplado en el análisis del informe IN-0117-IA- 2024 : . Categoría Residencial: Aunque en los Gráficos 14 y 15 se analiza la distribución de consumo e ingresos para la categoría Residencial de la ESPH y el AyA en el periodo 2021-2023, en el Gráfico N°17, que presenta la distribución de consumo por bloques propuestos, se restringe el análisis únicamente al año 2023, sin explicar por qué se excluyen los años 2021 y 2022. . Categoría de Gran Consumidor: El Gráfico N°18 muestra el comportamiento de abonados y consumo para "Grandes Consumidores Residenciales" en el periodo 2021-2023. No obstante, al delimitar los bloques de consumo, nuevamente se utiliza solo el año 2023, sin justificación técnica para descartar los datos previos. . Categoría Empresarial: En los Gráficos N°21 y N°22 se expone la distribución de consumos e ingresos para esta categoría durante el periodo 2021-2023. A pesar de ello, los bloques de consumo propuestos se basan únicamente en datos del año 2023. En este caso, además, se cita el Directorio de Empresas y Establecimientos (DEE) del INEC 2023, que reporta 5.025 empresas, mientras que más adelante se hace referencia que el INEC reporta un total de 25.554 empresas sin especificar el año o el tamaño y fin de estas, como para hacer una categorización. . Categoría Preferencial: En el Gráfico N°29, "Bloques de consumo propuestos para la categoría tarifaria Preferencial (T-Pre)", el análisis también se limita al año 2023, siguiendo la misma línea que en las categorías anteriores. En resumen, se infiere que la información base utilizada para determinar los bloques de consumo se centró exclusivamente en el año 2023, a pesar de que en varias secciones del informe se hace referencia a periodos más amplios (2021-2023), lo cual es una imprecisión y un vacío en el informe. Por otra parte, la Intendencia de Agua ha emitido varios oficios que apuntan a esta misma falta de claridad: . En el informe IN-0034-IA-2025 (05 de marzo de 2025), se indica que el consumo medio mensual para usuarios residenciales varía entre 14 y 18 m³ para el año 2024, ampliando así el análisis presentado en el informe IN-0117-IA-2024, que lo estimaba en 15 m³. . En el informe IN-0059-IA-2025 (10 de julio de 2025), se afirma que el análisis de los "Grandes Consumidores" se realizó con base en información del periodo enero de 2021 a julio de 2024. No obstante, los Gráficos N°18 y 19 del informe IN-0117-IA-2024 no contemplan datos del 2024, lo que contradice esta afirmación. . En el oficio OF-0644-IA-2025 (22 de agosto de 2025), se indica que para la construcción de la estructura tarifaria se consideró información del "Informe sobre disponibilidad del agua potable en Costa Rica 2023", emitido por la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU). Sin embargo, este documento no es citado ni referenciado en el informe técnico IN-0117-IA-2024. Asimismo, este oficio menciona una "BASE CONDOMINIOS" utilizada para analizar información de grandes consumidores para el periodo enero de 2021 a junio de 2024. Esta afirmación entra en contradicción con los datos utilizados en el informe técnico (Gráficos N°18 y 19), los cuales no incluyen información del año 2024, y además no coinciden con el alcance temporal indicado en el informe IN-0059-IA-2025, que cubre hasta julio de 2024. A partir de lo anterior, se concluye que no existe una homogeneidad en los periodos de análisis utilizados en el informe técnico IN-0117-IA-2024. No se justifica la selección de un año específico (2023) como base para definir los bloques de consumo, ni se explican las razones por las cuales se excluyen los años 2021, 2022 en diferentes secciones del análisis. Adicionalmente, al utilizar los datos de un único año es necesario determinar si el comportamiento observado durante dicho año se ajusta a las "condiciones típicas" y no responde a alguna particularidad que se presentara durante el año en específico. Esta falta de consistencia puede afectar la validez y la comparabilidad de los resultados, especialmente si los patrones de consumo o las condiciones operativas variaron significativamente entre los años. Por tanto, lo más adecuado sería definir un criterio de trabajo para especificar claramente por qué se definió ese periodo de análisis seleccionado, y que dicho periodo se aplique de forma uniforme a todos los operadores, todas las categorías tarifarias, y se justifique adecuadamente cualquier excepción, asegurando así la transparencia, rigurosidad y coherencia técnica del estudio. C. necesidad de cambio de la estructura vigente Sobre la necesidad del cambio de la estructura tarifaria, entre los argumentos señalados en el informe técnico IN-0117-IA-2024 que sustenta la resolución RE-0028-IA-2024, se indicó el cumplimiento de normativa sectorial, objetivos nacionales de desarrollo y compromisos internacionales como los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), así como corregir factores como: la alta dispersión tarifaria entre prestadores, la falta de señales económicas que fomentaran el uso eficiente del recurso hídrico, la regresividad del esquema tarifario, y la ausencia de diferenciación adecuada entre categorías de usuarios. Sin embargo, del análisis de la información se concluye que, si bien existía una posible necesidad de modificar la estructura tarifaria vigente justificada en mejorar la eficiencia, equidad y sostenibilidad del servicio, la propuesta presentada careció de lineamientos técnicos claros y de información suficiente para sustentar adecuadamente la nueva estructura tarifaria. Nótese que no se observa en el informe base de la resolución RE-0028-IA-2024 un análisis de impacto que permitiera mostrar que la estructura propuesta era mejor y de qué manera respecto de la anterior y que con ella se cumpliría con el uso eficiente del recurso hídrico, la progresividad del esquema tarifario, y la diferenciación adecuada entre categorías de usuarios. Tampoco que dicha estructura según ese impacto debía ser igual para todos los operadores e incluso cómo podría tenerse una estructura tarifaria distinta para los servicios de protección del recurso hídrico y servicio de hidrantes, distinta de la estructura de acueductos y alcantarillado sanitario. 10. Violación al derecho de participación ciudadana. a. Sobre la convocatoria a audiencia pública asociada al dictado de la resolución RE-0028-IA-2024 La Intendencia de Agua, mediante el informe IN-0093-IA-2024, formuló una propuesta de estructura tarifaria para el servicio regulado de acueducto, la cual, fue sometida a audiencia pública el 17 de octubre de 2024. Con base en el informe IN-0117-IA-2024, emitido con posterioridad a la celebración de dicha audiencia pública, se dictó la resolución RE-0028-IA-2024, del 15 de noviembre de 2024, a través de la cual se aprobó una nueva estructura tarifaria de alcance nacional. En relación con dicha audiencia pública celebrada el 17 de octubre de 2024, se tiene que la convocatoria fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 173 del 18 de septiembre de 2024, así como en los periódicos de circulación nacional Diario Extra y La Teja el 20 de septiembre de 2024 (visibles a folio 407 del expediente OT-157-2024). La propuesta contenida en el informe IN-0093-IA-2024, denominada "Propuesta de modificación y homologación de la estructura tarifaria del servicio regulado de acueducto en Costa Rica" implicaba, que la estructura tarifaria abarcaría todo el sector, ergo todos los prestadores de este servicio junto con alcantarillado. De hecho, al analizarse el apartado IV. del informe IN-0093-IA-2024, visible a folio 278 del expediente, se indica que el alcance de la propuesta consiste en: "Definir una estructura tarifaria homogénea para los servicios de acueducto y alcantarillado (saneamiento) regulados por la Aresep en la cual se identifiquen las categorías tarifarias, bloques de consumo, tipo y descripciones de cada una de las tarifas propuestas en concordancia con la Ley No. 7593 (.) La estructura tarifaria que aquí se propone es de aplicación nacional para todos los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado regulados por la Aresep. Asimismo, podrá ser utilizado de forma supletoria por otros prestadores. " (El destacado es suplido). De esta forma, la propuesta tenía implicaciones sobre los intereses legítimos de los prestadores de servicio, así como también, de sus usuarios, sin dejar de lado, a cualquier otro usuario o prestador de servicios regulados que pudieran utilizarlo de forma supletoria. A partir de este carácter general integrador de la propuesta, se hace palmaria la necesidad de que en relación con la materialización del derecho de participación ciudadana, todos los interesados de los servicios regulados por la Intendencia pudieran conocer y referirse a dicha propuesta, motivo por el cual, con más intensidad que en casos de efectos más reducidos (fijaciones individuales), la convocatoria a audiencia pública, debía ser clara y cumplir con las formalidades necesarias de publicación. Una vez establecida esta necesidad se realiza la revisión de la convocatoria a audiencia pública operada en el caso concreto, que indicaba al respecto: Figura 7. Convocatoria a audiencia pública Analizada la imagen precedente, se determina que en este caso particular, en la misma convocatoria, se sometieron a audiencia pública dos gestiones de manera simultánea, siendo que en lo que interesa, respecto a la propuesta de estructura tarifaria (ET-69-2024), lo que se indicó en la convocatoria a participar, es que se trataba de la " PROPUESTA DE LA NUEVA ESTRUCTURA TARIFARIA PLANTEADA EN EL INFORME IN-0093-IA-2024 POR PARTE DE LA INTENDENCIA DE AGUA E IMPLEMENTAR LOS RESULTADOS EN LA SOLICITUD TARIFARIA DE LA ESPH, S.A. DETALLADA EN EL PUNTO ANTERIOR. " (El destacado es suplido). A partir de lo anterior, se evidencia una falta de claridad que atenta contra el ejercicio del derecho de participación ciudadana de todos los interesados, pues ante la imprecisión palmaria, en ningún momento quedó claro que esa propuesta de estructura tarifaria era "(.) de aplicación nacional para todos los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado regulados por la Aresep ." Y que incluso podría "(.) ser utilizada de forma supletoria por otros prestadores ". (El destacado es suplido). Es decir, desde la óptica de la participación que persigue la audiencia pública, para todos los interesados, existió un vicio grave marcado por la opacidad con que fue formulada la convocatoria, dando pie a que se considerara que se trataba de una aplicación única y específica para la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. Nótese que la propuesta de la nueva estructura tarifaria, según la redacción utilizada, sería aplicable específicamente a los resultados del análisis de la solicitud tarifaria de la ESPH tramitada paralelamente en el expediente OT-157- 2024. Esto generaba una limitante, pues no se indicó con claridad que la propuesta era de aplicación para todos los prestadores del servicio de acueducto y saneamiento del país, que son regulados por la Aresep, con lo cual, la atención se dirigió únicamente a aquellos interesados en conocer dicha propuesta y su aplicación específica para los servicios que presta la ESPH. Desde esta perspectiva no debe soslayarse la necesidad de que la convocatoria a audiencia pública se haga mediante el uso de un lenguaje claro. No debe perderse de vista que el lenguaje claro y preciso es una herramienta fundamental en el ejercicio de la participación ciudadana, pues es a través de esta, que efectivamente se materializa el verdadero llamado a los interesados a participar, sin esa claridad se vacía de contenido el derecho de participación, pues ante un texto oscuro o impreciso, las personas en contacto con la convocatoria no pueden conocer realmente de qué se trata la decisión sobre la cual se les invita a participar, con lo cual a su vez, se violenta la posibilidad de involucrarse de forma directa en la cocreación de la voluntad administrativa. De este modo, dada la forma en que se estipuló dicha convocatoria, se materializó un vicio, al parecer que se excluía de la aplicación a los demás prestadores del servicio de acueducto y alcantarillado del país, dado que en su descripción se indicó "(.) e implementar los resultados de la solicitud tarifaria de la ESPH S.A. detallada en el punto anterior" , haciendo pensar a los lectores, que la audiencia pública en cuestión no alcanzaba a todos los demás interesados en referirse a la propuesta de estructura tarifaria que recibieran el servicio de parte de un prestador distinto a la ESPH, afectando así, el ejercicio de su derecho de participación ciudadana. De hecho, en consonancia con lo anterior, se tiene que, en relación con esta propuesta, no participaron en la audiencia otros prestadores relevantes, como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ni las Asadas, o algún otro ciudadano interesado en manifestarse sobre la propuesta propiamente. Lo anterior, deja en evidencia que se violentó el derecho de participación ciudadana de todos los posibles interesados en conocer y manifestarse en audiencia pública respecto de la propuesta de estructura tarifaria, excepto aquellos que recibieran el servicio de parte de la ESPH, dado que, la forma en que se estipuló la convocatoria no permitía entender que era de conocimiento e interés general. b. Sobre la necesidad de realizar una nueva audiencia pública asociada al dictado de la resolución RE-0028-IA-2024 Una vez analizada la resolución RE-0028-IA-2024, se determina, a través de su página 59, en relación con la categoría de "Grandes Consumidores Residenciales de Bien Social (T-GCR-bs), que esta surge "(.) producto de lo expuesto por la Defensoría de los Habitantes en la oposición que se presentó en la Audiencia Pública del 17 de noviembre de 2024," por lo que se procedió a "(...) extraer de la tarifa preferencial esta categoría tarifaria, dado que sus especificaciones técnicas y sociales son muy específicas (...)", dando una nueva categoría tarifaria en los términos dispuestos. De hecho, puede observarse en el informe IN-0646-DGAU-2024, del 23 de octubre de 2024, Informe de oposiciones y coadyuvancias (visible a folios 440 y 441 del expediente OT-157-2024) adicionado mediante el informe IN-0692-DGAU-2024 del 13 de noviembre de 2024 (visible a folio 442 del expediente OT-157-2024), que recoge lo actuado en el proceso de audiencia pública, que en la audiencia pública del 17 de octubre de 2024 se presentaron cuatro oposiciones, a saber: de la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica, de la señora Xinia María Vega Durán, del señor José Ignacio Alfaro Marín, presidente de la Asociación Costarricense de Administradores de Condominios y del señor Jorge Sanarrucia Aragón como Consejero del Usuario, así como una coadyuvancia de la ESPH. De las cuales, tres fueron expuestas verbalmente en la audiencia pública según consta en el acta AC-0478-DGAU-2024 del 23 de octubre de 2024 (visible a folios 438 y 439 del expediente OT-157-2024). A raíz del análisis de la oposición de la Defensoría, según consta en la propia resolución (pág. 79-80), se determinó en relación con la estructura tarifaria para Grandes Consumidores Residenciales de Bien Social, que resultaba, "(...) relevante para la Intendencia, buscar una salida a los abonados que ya existen en estas condiciones y que por las características estructurales de sus viviendas registran sus consumos como una unidad habitacional, motivo por el cual se procedió a definir una categoría tarifaria con su respectiva estructura específica, que evite mediciones y facturaciones desproporcionadas o erróneas, y a la vez, en el caso de los condominios, tanto horizontales como verticales que disponen de una declaración de bien social por parte de las instituciones de gobierno competentes, accederán a un descuento del 25% sobre el primer bloque de consumo, homologando el tratamiento definido en los Decretos Ejecutivos N°39757 y N° 40711 para aquellas personas físicas catalogadas en pobreza". Viene de lo anterior, que a partir del análisis de la oposición formulada por la Defensoría de los Habitantes, se determinó crear esta categoría tarifaria, lo cual implicaba un cambio medular en la propuesta que había sido puesta en conocimiento de los interesados a través del informe IN-0093-IA-2024 y que había sido objeto del proceso de audiencia pública, sin que este cambio fuera a su vez puesto en conocimiento de los interesados a través de una nueva audiencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Constitución Política de Costa Rica, en relación con el derecho de participación ciudadana de las personas. Véase que lo que se genera a partir de la admisión de esta oposición es una modificación sustancial en la propuesta inicial emitida mediante el informe IN-0093- IA-2024 -conocida en la señalada audiencia pública-, disponiendo que esta categoría -Grandes Consumidores Residenciales de Bien Social- pasara a una tarifa social, con condiciones técnicas y limitaciones no establecidas inicialmente, tales como: . Establecimiento de bloques de consumo diferenciados. . Aplicación del subsidio únicamente en el primer bloque. . Límite del subsidio hasta un 25% del monto facturado. Al respecto, se puede observar lo manifestado en la resolución RE-0028-IA-2024, como respuesta a la Defensoría de los Habitantes de la Republica de Costa Rica: "Una vez realizado el análisis anterior, se procede con la valoración de lo expuesto por la Defensoría de los Habitantes de la República en relación con la estructura tarifaria para Grandes Consumidores Residenciales de bien social, calculando el impacto de la facturación del precio propuesto para esta categoría con la estructura tarifaria propuesta versus las condiciones que tiene ese grupo de abonados actualmente, llegándose a la conclusión de que se debe excluir este de la tarifa preferencial, ya que de asignarse un beneficio en la tarifa se le estaría trasladando a otros abonados , los cuales no tienen las mismas condiciones en la prestación del servicio y necesidades (declaratoria de bien social) entre otros aspectos." (El resaltado es suplido). (Véase las páginas 79 y 80 de la resolución RE-0028-IA-2024). A mayor abundamiento, continuó la resolución RE-0028-IA-2024, desarrollando lo siguiente: "Además, producto de lo expuesto por la Defensoría de los Habitantes en la oposición que se presentó en la Audiencia Pública del 17 de noviembre de 2024, se procede a extraer de la tarifa preferencial esta categoría tarifaria, dado que sus especificaciones técnicas y sociales son muy específicas, dando como resultado lo siguiente: . Tarifa Grandes Consumidores Residenciales de bien social (TGCR-BS): aplica solo para aquellos Grandes Consumidores Residenciales de bien social debidamente establecidos como tal por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) o por parte de la institución del Estado que disponga de esa competencia. Bloques de consumo: Esta categoría conserva los bloques o rangos de consumo para la categoría tarifaria "Grandes Consumidores" ya que su comportamiento y volumen de consumo es el mismo, por lo tanto, los bloques de consumo para Grandes Consumidores Residenciales de bien social: son: - 0 a 519 m3 - 520 a 1315 m3 - Más de 1316 m3 Aplicación: este beneficio y en concordancia con la tarifa social población en pobreza), sólo aplicará para aquellos consumos que se ubiquen dentro del primer bloque de consumo, el cual comprende entre 0 m3 - 519 m3 por abonado (condominio). El nivel de consumo que se registre por encima del nivel máximo (519 m3) deberá ser pagado por el abonado beneficiado según las tarifas vigentes en el momento. El subsidio para consumidores residenciales de bien social será de hasta un 25%." (páginas 59 y 60 de la resolución RE-0028-IA-2024) Según ha quedado señalado, en la propuesta inicial sometida a audiencia pública (informe IN-0093-IA-2024), la categoría de Grandes Consumidores Residenciales de Bien Social formaba parte de la tarifa preferencial específicamente. A partir del cambio originado por el argumento de la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica, esta categoría dejó de formar parte de la tarifa preferencial y pasó a formar parte de la tarifa residencial-social, con estipulaciones específicas que antes no tenía contempladas, como bloques de consumo, criterios de aplicación y un subsidio de hasta un 25%, aspectos que justificaban en sí mismos la realización de una nueva audiencia pública. De hecho, resulta de interés acotar que no consta en la resolución RE-0028-IA-2024 ni en el expediente administrativo respectivo (OT-157-2024) un análisis sobre la necesidad de convocar nuevamente a audiencia pública, lo que lleva a concluir, que no se ponderó de manera suficiente el principio constitucional de participación ciudadana (artículos 9, 11 y 27 de la Constitución Política; artículos 4 y 36 de la Ley 7593). Estos aspectos son de la mayor importancia porque cambiaron de manera sustantiva la forma en que se aplicaría dicha categoría, pues cuando fue a audiencia pública, no implicaba más que la aplicación de una tarifa preferencial, mientras que, luego de la audiencia pública, además de pasar a la aplicación de una tarifa social, esta se sujetó a diversos aspectos técnicos, siendo que ahora el beneficio se obtendría solamente si el consumo se mantiene dentro del primer bloque y aunque se aplicaría un subsidio, éste se encontraba limitado a un máximo de 25%. A partir de lo analizado supra, se concluye que las modificaciones sufridas por la propuesta de estructura tarifaria, luego de conocida en audiencia pública, al incluirse la categoría de Grandes Consumidores Residenciales de Bien Social como parte de la tarifa social, incluyendo además términos técnicos nuevos, establecidos en ese momento, ameritaban la realización de una nueva audiencia pública, con lo cual al omitirse su realización se conculcó el derecho de participación ciudadana IV. Análisis técnico de las resoluciones relacionadas con estructura tarifaria y su aplicación En el análisis de las resoluciones RE-0028-IA-2024, RE-0008-IA-2025 y sus aplicaciones, se identificaron un conjunto de debilidades regulatorias y de aplicación práctica que deben corregirse en el diseño de una nueva estructura tarifaria para los servicios de acueducto y alcantarillado. En primer lugar, respecto a la Tarifa de Servicios Fijos (T-SF), la resolución RE-0028-IA-2024, estableció su carácter temporal -limitado a seis meses- con el fin de incentivar la instalación de hidrómetros, como se observa en el siguiente extracto de esta resolución: " IX. Conclusiones (...) 9. Se propone la Tarifa de Servicios Fijos para el servicio de acueducto y alcantarillado que prestan el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (Asadas) de la siguiente manera: . Tarifa de Servicios Fijos (T-SF): Los servicios fijos son aquellos en los que los abonados no cuentan con hidrómetro, por lo que se les establece un monto específico o tarifa fija lineal según el tipo de categoría tarifaria a la que pertenece. . Aplicación: La aplicación de esta tarifa será de carácter provisional o temporal, por un plazo máximo de 6 meses, de tal manera que permita a los prestadores la instalación de los hidrómetros y proceder con la respectiva asignación el abonado a la categoría correspondiente y al cobro de su consumo o la suspensión del servicio. (...) POR TANTO: (...) . Tarifa de Servicios Fijos ( T-SF): Los servicios fijos son aquellos en los que los abonados no cuentan con hidrómetro, por lo que se les establece un monto específico o tarifa fija lineal según el tipo de categoría tarifaria a la que pertenece. La misma será de carácter provisional o temporal, por un plazo máximo de 6 meses, de tal manera que permita a los prestadores la instalación de los hidrómetros o la suspensión del servicio. (.)" El resaltado no es del original.( Folios 679 y 688 OT-157-2024, respectivamente) Sin embargo, esta limitación resulta incompatible con el contenido del artículo 135 del "Reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes" (RE-0013-JD-2023), que reconoce la necesidad de mantener una tarifa sin medición como alternativa en casos excepcionales (zonas de difícil acceso, riesgo a personal operativo, o imposibilidad técnica de medición), como se observa a continuación: "
Artículo 135
Facturación con consumo estimado en caso fortuito, fuerza mayor o por el hecho de un tercero. (...) Para los servicios que poseen medición, las lecturas deberán ser mensuales; sin embargo, si por causa justificada el prestador no puede realizar la medición correspondiente al mes, se podrá: (.) e. Si en definitiva no resulta de aplicación ninguna de las formas de cálculo establecidas en este reglamento para estimar el consumo en los servicios que poseen equipo de medición, como por ejemplo en zonas de difícil acceso o donde exista riesgo a la integridad de los trabajadores del prestador, el prestador podrá cobrar la tarifa vigente correspondiente al servicio sin medición y retirar el equipo de medición. De igual forma será obligación del prestador reestablecer la medición tan pronto las condiciones lo permitan. (...)" El resaltado no es del original. (Folios 678 y 679 OT-157-2024) Por tal motivo, la tarifa de servicio fijo debe mantenerse como una alternativa para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dado que debe existir una tarifa de servicio fijo como una opción aplicable en situaciones excepcionales (por ejemplo, en zonas de difícil acceso o donde exista riesgo para la integridad de los trabajadores del prestador o el caso donde un operador brinde el suministro de acueducto y otro brinde el servicio de alcantarillado); en otras palabras, cuando no sea posible aplicar las demás alternativas previstas para la estimación del consumo. En conclusión, pese a lo contenido en la resolución RE-0028-IA-2024, en el contexto de la nulidad señalada, debe prevalecer el criterio del artículo 135 del "Reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes" (RE-0013-JD-2023), y por consiguiente, se requiere mantener la vigencia de la tarifa de servicio fijo como una tarifa excepcional, sin plazos restrictivos, para no limitar el margen de actuación de los prestadores frente a escenarios en los que existe una imposibilidad para medir el consumo. En segundo término, se identificó una asignación errónea en las tarifas sociales de pobreza básica y extrema. En las aplicaciones de estructura tarifaria realizadas por la Intendencia de Agua se han intercambiado las tarifas de pobreza básica y pobreza extrema, de forma que se les cobra una tarifa más alta a los hogares de menores recursos. Esto se evidenció, en primera instancia, en la aplicación realizada a la ESPH -RE-0031-IA-2024- y que, posteriormente, fue solventado mediante la resolución RE-0033-IA-2024 que declara parcialmente con lugar un recurso de revocatoria y se realiza la corrección asociada al intercambio de los precios fijados para la tarifa social. Sin embargo, este problema se mantiene en la aplicación de la resolución RE-0004- IA-2025, específicamente cuando se definieron las tarifas de acueducto para servicio fijo del AyA (pág. 115), como se observa a continuación: Figura 8. Tarifa de acueducto para servicio fijo del AyA, resolución RE-0004-IA-2025 De igual forma se observa en la tarifa de servicios de alcantarillado para servicio fijo del AyA (pág. 122) de esta misma resolución: Figura 9. Tarifa de alcantarillado para servicio fijo del AyA, resolución RE-0004-IA-2025 En conclusión, en el contexto de la nulidad señalada se requiere precisar la colocación de los montos de las tarifas sociales para que correspondan con los cálculos que respaldan la resolución RE-0004-IA-2025, debido que estas fueron estimadas de forma tal que la tarifa de pobreza extrema siempre fuera inferior a la de pobreza básica, en todos los servicios y operadores; sin embargo, cuando se incluyeron las tablas se invirtieron los montos. Asimismo, en el análisis de las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025 se detectó que el término macromedidor no resulta el más preciso para reflejar la medición colectiva de los condominios, esto porque un macromedidor es un dispositivo ubicado en puntos estratégicos del sistema (plantas, tanques, aducciones o sectores hidráulicos) con el propósito de cuantificar el caudal total que ingresa o sale de un tramo determinado de la red, no para la facturación individual o colectiva de usuarios, en las redes de distribución. En cambio, lo que se buscaba en la resolución era reflejar un instrumento de medición utilizado para registrar el consumo total de agua potable en un punto de conexión compartido por múltiples edificaciones servidas, para lo cual, es más preciso el uso de un término como medidor colectivo, común, general o, en su defecto, que solo se puntualice que corresponde a la medición de los consumos de condominios mediante un único medidor. En consecuencia, pese a lo contenido en la resolución RE-0028-IA-2024, en el contexto de la nulidad señalada, se requiere precisar en la categoría de grandes consumidores el término de macromedidor, de manera que la definición refleje de forma más acertada la medición del consumo mediante un único medidor en un punto de conexión compartido. Finalmente, el análisis de las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025 demuestra que la Tarifa de Grandes Consumidores Residenciales (T-GCR), adolece de una justificación técnica que respalde la inclusión dentro de esta tarifa de los apartamentos o caseríos, esto debido a que la información utilizada para la determinación de esta categoría y los eventuales cálculos tarifarios, se limitó a la información obtenida de los condominios, los cuales presentan realidades distintas a estos (apartamentos o caseríos),o al menos no consta que existan los análisis necesarios para determinar si se presentan comportamientos de consumo homogéneos entre este tipo de consumidores. Por tal motivo, debe precisarse la categoría T-GCR, de manera que no se incluya a los apartamentos y caseríos, en tanto no se demostró, mediante un análisis de consumo, elasticidad de demanda y costos de prestación, que estos comparten las mismas condiciones técnicas y económicas que los condominios. Por consiguiente, estos deben mantener las condiciones y categoría propias del uso que le den al servicio que reciben, a saber, residencial y en consecuencia se les debe cobrar con respecto a esta tarifa. La categoría T-GCR debe circunscribirse únicamente a los condominios o propiedades que se rigen bajo la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio (Ley Nº 7933 ), debido que como se evidencia en la resolución RE0028-IA-2024, la creación de la tarifa T-GCR se relacionó con una problemática de facturación específica para los condominios y no estaba relacionada con otro tipo de abonados. En resumen, una nueva estructura tarifaria debe solventar debilidades detectadas en las resoluciones RE-0028-IA-2024, RE-0008-IA-2025 y sus aplicaciones, entre las que se destacan: . Que pese a lo señalado en el Por Tanto III, de la resolución RE-0028- IA-2024, a saber: "Los servicios fijos son aquellos en los que los abonados no cuentan con hidrómetro, por lo que se les establece un monto específico o tarifa fija lineal según el tipo de categoría tarifaria a la que pertenece. La misma será de carácter provisional o temporal, por un plazo máximo de 6 meses, de tal manera que permita a los prestadores la instalación de los hidrómetros o la suspensión del servicio." (Folio 694 OT-157-2024), lo cierto es que debe prevalecer el criterio del artículo 135 del Reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes (RE-0013-JD-2023), y por consiguiente, se requiere mantener la vigencia de la tarifa de servicio fijo como una tarifa excepcional, sin plazos restrictivos, para no limitar el margen de actuación de los prestadores frente a escenarios en los que la imposibilidad de medir el consumo. . Que pese a lo señalado en la resolución RE-0004-IA-2025, se precise la colocación de los montos de las tarifas sociales para que se lea en la forma que fue calculado y analizado originalmente, lo siguiente: a) del Por Tanto II, la tabla de "Tarifa de Acueducto para Servicio Fijo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" de forma que se lea de la siguiente manera: la tarifa de la categoría "Tarifa Residencial Pobreza Básica" es ?9637 y para la tarifa de la categoría " Tarifa Residencial Pobreza Extrema" es ?8116 y b) del Por Tanto III, la tabla de "Tarifa de Servicio de Alcantarillado Servicios Fijos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" de forma que se lea de la siguiente manera: la tarifa de la categoría "Tarifa Residencial Pobreza Básica" es ?8873 y la tarifa de la categoría "Tarifa Residencial Pobreza Extrema" es ?7350, información proveniente del estudio tarifario RE-0004-IA-2025. . Pese a lo señalado en las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008- IA-2025, en relación con la categoría T-GCR, no debe incluirse dentro de esta a los apartamentos y caseríos, en el tanto no se demostró, mediante un análisis de consumo, elasticidad de demanda y costos de prestación, que estos comparten las mismas condiciones técnicas y económicas que los condominios, por lo que esta deberá circunscribirse únicamente a los condominios o propiedades que se rigen bajo la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio (Ley Nº 7933). . Pese a lo señalado en las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008- IA-2025, se debe precisar la definición de Tarifa de Grandes Consumidores (T-GC), de forma que no se incluya el término "macromedidor" y que se emplee un concepto más acertado a la medición del consumo de agua mediante un único medidor en un punto de conexión compartido. Aplicación de los cambios propuestos Con base en la revisión técnica efectuada y ante las inconsistencias identificadas en la aplicación de la estructura tarifaria prevista en la resolución RE-0028-IA-2024 y su reforma, RE-0008-IA-2025, se determinaron ajustes que deben implementarse para corregir la aplicación de categorías tarifarias cuya definición resultó imprecisa. En particular, se instruye: 1. Precisar la definición de la tarifa de grandes consumidores: "Tarifa Grandes Consumidores Residenciales (T-GCR): aplica para todos los abonados que son condominios residenciales verticales, horizontales, o con ambos tipos de estructuras, del servicio de acueducto, en los cuales se les realiza la medición de sus consumos mediante un único medidor para todos por parte del prestador del servicio, de conformidad con el Reglamento Técnico vigente por parte de la Aresep." Corrección en facturas de abonados residenciales con múltiples edificaciones dentro de una misma propiedad. Cuando exista una única conexión que abastece varias unidades habitacionales o edificaciones, que no son condominios, debe aplicarse la tarifa correspondiente a la categoría residencial adecuada (residencial, pobreza básica o extrema) según corresponda. 2. Aplicación correcta del cargo fijo según el tipo de operador. - Para ASADAS y ESPH : debe mantenerse un único cargo fijo por abonado, conforme a la metodología histórica aplicable a estos operadores. - Para AyA : el cargo fijo debe cobrarse por unidad de consumo , siguiendo el criterio vigente establecido por la Junta Directiva y utilizado para las fijaciones tarifarias, hasta tanto no exista una revisión técnica que modifique dicho criterio. 2. Aplicación de la factura por servicio fijo: Para los servicios que no poseen medición directa del consumo, sino que se les factura con base en la tarifa de servicio fijo, disponer que se mantenga esta aplicación, hasta que cuenten con el servicio medido o se determine un mecanismo de cálculo específico para esos servicios. 3. Factura a los servicios otorgados a personas en pobreza extrema y pobreza básica con servicio fijo: Corregir la aplicación de las tarifas a servicios fijos, es decir, sin medición: a) del Por Tanto II de la resolución RE-0004-IA-2025, la tabla de "Tarifa de Acueducto para Servicio Fijo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados", de forma que se lea de la siguiente manera: la tarifa de la categoría "Tarifa Residencial Pobreza Básica" es ?9637 y para la tarifa de la categoría " Tarifa Residencial Pobreza Extrema" es ?8116 y b) del Por Tanto III de la resolución RE-0004-IA-2025, la tabla de "Tarifa de Servicio de Alcantarillado Servicios Fijos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" de forma que se lea de la siguiente manera: la tarifa de la categoría "Tarifa Residencial Pobreza Básica" es ?8873 y la tarifa de la categoría "Tarifa Residencial Pobreza Extrema" es ?7350. Estos ajustes buscan garantizar la correcta aplicación de las tarifas vigentes, evitar desequilibrios financieros para los operadores y preservar la coherencia regulatoria. V. Sobre la validez de las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025 1. Consideraciones normativas y doctrinarias: A fin de conocer las implicaciones de haberse detectado en las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025 los vicios antes explicados, primeramente, es preciso recordar que el acto administrativo, como toda declaración de voluntad, necesita de una forma externa de manifestación para acceder al mundo del derecho. Ahora bien, la forma en que se instrumenta o expresa dicho acto administrativo es diversa, pero tradicionalmente se hace de forma escrita, según dispone el artículo 134.1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), que señala: "1. El acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa. (...)" La resolución administrativa se presenta como una de esas formas escritas mediante las cuales se expresa el acto administrativo, siendo que encuentra su respaldo en la LGAP que rige el procedimiento administrativo, y, por ende, es de aplicación supletoria en los procedimientos que tramita la Aresep. En este sentido, el procedimiento administrativo en sí mismo y los derechos de los administrados, giran en torno a las resoluciones que se dicten, pues siendo éstas las que en términos generales expresan las decisiones que se van tomando dentro del procedimiento, son el principal objeto de cuestionamiento dependiendo de lo que dispongan. Es por ello, que la LGAP (respaldada por la doctrina y jurisprudencia judicial) dispone las condiciones de validez y eficacia que todo acto administrativo (emitido mediante resolución administrativa o no) debe cumplir, de modo que, éste pueda permanecer en la vida jurídica y surtir los efectos que corresponden. Lo anterior, depende de la validez del acto administrativo, que en esencia debe ser conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico y contener de manera perfecta los elementos necesarios. Al respecto, el artículo 128 de la LGAP dispone: "
Artículo 128
Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta." Por el contrario, el artículo 158 de la misma Ley dispone: "
Artículo 158
1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. 2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. 3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas. 4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso. 5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente." Por su parte, la Procuraduría General de la República (PGR), ha señalado: "Sobre la invalidez de los actos administrativos la jurisprudencia judicial, ha señalado lo siguiente: "VII. SOBRE EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Don Eduardo Ortiz Ortiz, uno de los redactores e impulsores de la Ley General de la Administración Pública, define la invalidez de los actos administrativos, de la siguiente forma: "La invalidez del acto es su disconformidad con el orden jurídico. Este orden debe entenderse como el conjunto de reglas escritas y no escritas que regulan el acto y configuran su esquema legal. La discrepancia del acto frente a este esquema es la causa y la esencia de la invalidez. La consecuencia inmediata de la invalidez es la ineptitud del acto para producir efecto jurídico en forma segura y definitiva. Un acto inválido o bien no produce efecto o produce sólo provisionalmente, y (Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Stradtmann S.A., San José, 2000, pág. 411). De conformidad con lo expuesto, los vicios invalidantes de los actos administrativos, se van a ver reflejados en sus elementos, por este motivo es necesario analizar cada uno de estos elementos para verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico. (.)" (Resolución Nº 25 -2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. ANEXO A.-A las ocho horas del doce de marzo del dos mil trece.)" Dictamen C-243-2017 del 23 de octubre de 2017. Esa conformidad con el ordenamiento jurídico que se menciona, implica la existencia en el acto administrativo de los elementos que debe contener, tanto materiales o sustanciales, como formales -sujeto (artículo 129), forma (artículo 134), 3) procedimiento (artículos 214, 308 y siguientes), 4) motivo (artículo 133), 5) contenido (artículo 132); y 6) fin (artículo 131)-, de forma que la ausencia o defecto en alguno de esos elementos, bien podría constituir su invalidez, manifestada como una nulidad absoluta o relativa (artículo 165 de la LGAP). Dependiendo de la gravedad de la violación cometida por el acto administrativo, así será su nulidad, donde la absoluta proviene de una ausencia total de alguno o varios elementos constitutivos, o bien, de la imperfección en alguno de los elementos al punto de impedir la realización del fin. La nulidad relativa, por su parte, proviene de la imperfección de alguno de sus elementos, pero sin que ello impida la realización del fin. Sobre lo anterior, señalan los artículos 166 y 167 de la LGAP, lo siguiente: "
Artículo 166
Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.
Artículo 167
Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta." Bajo esta línea, valga detenerse en los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo: a. Motivo: El motivo se encuentra regulado en el artículo 133 de la LGAP, que señala: "
Artículo 133
1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento." Del artículo anterior, se desprenden dos características necesarias de este elemento: 1) legítimo (válido y conforme al ordenamiento jurídico) y 2) existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto (obedecer a la realidad del acto que se adopta, sin falsedad). Este elemento ha sido mejor definido desde la doctrina, que lo ha identificado como el conjunto de antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, con sustento en las cuales la Administración sostiene la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste. Es decir, el motivo es el por qué, la justificación o las razones tomadas en cuenta por la Administración para dictar el acto. Al respecto, el doctrinario Ernesto Jinesta ha señalado: "El motivo son los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste. El motivo, o como también se le denomina causa o presupuesto, está constituido por los antecedentes jurídicos y fácticos que permiten ejercer la competencia casuísticamente, su ausencia determina la imposibilidad de ejercerla, exclusivamente para el caso concreto." (Jinesta Lobo, 2009) Por su parte, la PGR, ha señalado: "Entre los elementos objetivos del acto administrativo debemos destacar el motivo. El mismo estará constituido por las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan al dictado del acto. Gabino Fraga lo define como: "...el antecedente que lo provoca, es la situación legal o de hecho prevista por la ley como presupuesto necesario de la actuación administrativa."(Gabino Fraga. Derecho administrativo. Vigesimoctava edición. Editorial Porrúa. Argentina. 1989.Página 270). (...) Es decir, la motivación viene a constituir la exposición de motivos que realiza la administración para llegar a la conclusión contenida en la parte resolutiva del acto o la resolución misma. Podríamos decir que es la causa, razón o fundamento de un acto." Dictamen C-267-98, del 15 de diciembre de 1998. En términos generales, la ausencia del motivo se presenta cuando los hechos invocados como antecedentes son falsos, cuando el derecho invocado no existe, o incluso, cuando se hace una aplicación incorrecta de la norma al caso en estudio. Este elemento (motivo), se encuentra asociado a su vez, a otro elemento (formal) del acto administrativo: la motivación, sustentada en el artículo 136 de la LGAP que indica: "
Artículo 136
1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos: a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; b) Los que resuelvan recursos; c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos; d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso; e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y f) Los que deban serlo en virtud de ley. 2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia." A partir de lo anterior, es posible señalar que la motivación se entiende como la declaración circunstanciada de hecho y de derecho que sustenta el dictado del acto, refiere a una expresión formal del motivo y normalmente se encuentra contenida en la parte considerativa de la resolución administrativa. b. Contenido: Este elemento se encuentra regulado en el artículo 132 de la LGAP, que dispone: "
Artículo 132
1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas. 2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados. 3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa. 4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo." En esencia, el contenido es lo que declara, dispone, ordena, certifica o juzga el acto administrativo, y suele ser la parte dispositiva de las resoluciones administrativas, siendo que, en el artículo 132, se disponen algunas características necesarias de éste: 1) lícito (permitido por la ley), 2) posible (que este apegado a la lógica y a la razonabilidad), 3) claro (que no existan dudas sobre su alcance), 4) preciso (concreto) y 5) abarcar las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes. En este sentido, el doctrinario Ernesto Jinesta , ha señalado: "El contenido propiamente dicho es la definición del efecto del acto administrativo como resultado jurídico inmediato del mismo. La realización del contenido es el efecto del acto administrativo. El contenido es lo que el acto administrativo declara, dispone, ordena, certifica o juzga y suele expresarse en la parte dispositiva de las resoluciones administrativas." (Jinesta Lobo, 2009) Por su parte, la PGR, ha indicado de forma clara: "Otro elemento a considerar es el contenido. Refiere el tratadista Ramón Martín Mateo: "el contenido es la declaración que el propio acto incorpora o realiza. El contenido es la sustancia del acto, lo que se declara, lo que la Administración decide realizar a través del mismo. El contenido debe ser ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y adecuado al fin del acto. El contenido debe ser, pues, lícito, esto es, conforme a la legalidad; razonable, de acuerdo a lo que se propone; posible, en cuanto a que elementales imperativos de eficacia hacen que un acto no pueda tener unas características tales que lo conviertan en inviable. Todo ello tiene trascendencia para poder apreciar la existencia de posibles vicios de contenido, irrazonabilidad del acto, desproporcionalidad en la elección de medios, etc." (Martín Mateo RAMON. Manual de Derecho Administrativo. Madrid. Instituto de Estudios de Administración Local. Sexta Edición. 1981. Pag. 296) En ese mismo sentido se expresa Sayagués Laso, al señalar que: "El contenido del acto debe ajustarse enteramente a las normas del derecho objetivo -constitución, leyes y reglamentos- así como a los principios generales del derecho. La actividad de la administración se desarrolla bajo el principio de legalidad, en el sentido más amplio de la expresión, y por lo tanto los actos administrativos deben ajustarse al mismo. Sobre esto hay unanimidad de opiniones." (Sayaguez Laso, ENRIQUE. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Martín Bianchi. Montevideo. 1953. Páginas 441 y 442) Entonces, el contenido del acto administrativo es lo que el acto decide. El mismo debe ser preciso, claro y determinado, ajustarse a la normativa jurídica vigente que lo rige. Este elemento, al igual que el anterior, es esencial para efectos de validez del acto administrativo." Dictamen C-267-98 del 15 de diciembre de 1998. De esta manera, debe quedar claro que el contenido refiere primordialmente a la parte dispositiva del acto administrativo, el cual, debe ser ". lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo. ", además de ser "proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo ." Todo lo anterior, debe marcar la forma en que se establezca el contenido de un acto administrativo, de modo que, no cumplir con ello del todo porque no se incorpora este elemento, o, no considerar todas estas características, aunque sea incorporado, puede derivar en ambos casos, en una nulidad absoluta de éste. c. Fin: Tratándose del elemento fin, debe partirse de su disposición en el artículo 131 de la LGAP: "
Artículo 131
1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares a los cuales se subordinarán los demás. 2. Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento; sin embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no creará discrecionalidad del administrador al respecto y el juez deberá determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del resto del ordenamiento. 3. La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder. El fin de un acto administrativo, constituye el resultado último perseguido y se encuentra determinado por el motivo y el contenido, de los cuales depende para su realización. Conforme dispone el artículo 131 inciso 2) antes transcrito, el fin será siempre reglado, dado que el ordenamiento jurídico lo debe fijar, de manera que idealmente, no exista discrecionalidad administrativa en cuanto al fin que debe perseguir un acto, de manera que sea reconocible inequívocamente, de otra forma, un juez lo determinará. El doctrinario Ernesto Jinesta , ha señalado: "Se trata del resultado metajurídico y objetivo último que persigue el acto administrativo en relación con el motivo. No debe confundirse el fin con el objeto, puesto que, según se vio supra, el último es el resultado inmediato del acto en relación con su efecto. En una expropiación el objeto es el traspaso del dominio a la Administración Pública, en tanto que el fin es hacer posible la obra pública." Al respecto, la PGR ha indicado: "El fin es la razón que justifica la emisión del acto. En ese sentido, resulta claro que los diversos órganos de la Administración deben cumplir su cometido procurando alcanzar fines que estén en armonía con el interés público, siendo éste un aspecto esencial, por lo que no debe obviarse. El actuar de los órganos administrativos no puede ser arbitrario, sino que debe encaminarse a alcanzar los objetivos propuestos a su acción." (Dictamen C-082-2003 del 24 de marzo de 2003.) Si bien no le corresponde a la Administración la determinación del fin, ciertamente, este es el elemento que amerita mayor razonamiento, pues en cada caso concreto, debe fundarse en las normas que regulan la actividad general de quien dicta el acto administrativo. En ese sentido, el fin como la razón que justifica el dictado del acto administrativo, debe encontrarse esencialmente en armonía con el interés público, no pudiendo desatender este último, o de lo contrario, podría caer en desviación de poder. Para mayor claridad, es preciso considerar que todo acto administrativo debe dirigirse al cumplimiento de un objetivo - justificando su emisión-, determinado por las normas legales que así lo disponen. Aunado a los anteriores elementos sustantivos, se hace referencia a un elemento formal del acto administrativo. d. Procedimiento: El procedimiento, es uno de los elementos formales del acto administrativo, e implica un conjunto de actos llevados a cabo por la Administración Pública, para tomar una decisión en función del interés público. Si bien, el procedimiento está catalogado como un elemento formal del acto administrativo, no se trata de una mera formalidad, pues es el instrumento de tutela de los derechos de los administrados con el fin de garantizarles el debido proceso, así como, el ejercicio del derecho de defensa. El artículo 214 de la LGAP, señala sobre el procedimiento administrativo lo siguiente: "
Artículo 214
1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. 3. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final." A partir del anterior artículo, se establecen los principios generales del procedimiento administrativo, aunados a los principios no establecidos en la LGAP, que resguardan derechos de los administrados, como el de defensa y debido proceso. En el caso de los procedimientos que tramita la Aresep, se aplica la LGAP, así como la Ley N° 7593, debiendo integrarse los derechos de los administrados propios del procedimiento administrativo, con los derechos que amerita la naturaleza especial de los procedimientos de índole regulatoria, como, por ejemplo, el de participación ciudadana, de origen más que legal, constitucional. De esta forma, el de derecho de participación ciudadana, pasa a formar parte de los derechos que la Aresep debe resguardar mediante los procedimientos que tramite, debiendo asegurarse, que los administrados lo puedan ejercer como corresponde, junto a los demás derechos que le asisten. El Derecho de Participación Ciudadana se logra definir en el criterio OF-623-DGAJR-2021, del 8 de junio de 2021, de la siguiente manera: " ( . ) donde la participación de la población resulta necesaria para transparentar la toma de decisiones como por ejemplo, en materia de elaboración de reglamentos ( . ) Como base de una democracia participativa, implica no solo, que se promueva y facilite su ejercicio cuando así corresponde, sino que, de resultar oportuno, razonable y sustentado, las manifestaciones que se presenten por parte de la ciudadanía tengan un impacto en la toma de la decisión en cuestión, pudiendo de esta forma, intervenir verdaderamente en la formación de ésta " ( . ). También se indicó en el criterio OF-623-DGAJR-2021, que " la Sala Constitucional ha sido un importante impulso al posicionar el derecho de participación ciudadana, como un derecho a respetar por parte de las diversas instituciones y entes públicos (como la Aresep), en los diversos procesos de toma de decisiones, dejando claro que, en lo que tiene que ver con el acceso al ejercicio de éste, siempre deben tomarse las medidas que correspondan, de modo que, la ciudadanía tenga las facilidades necesarias para procurar ejercerlo e involucrarse en el proceso de análisis y consideraciones en torno a la decisión a tomar, realizando aportes de mejora a dicha decisión. " En ese sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional empezó por establecer un importante límite a dicha participación, de forma que su ejercicio no implique una afectación a las potestades de la Aresep: ". el órgano competente para establecer el modelo con base en el cual se fijarán las futuras tarifas, deberá propiciar la participación de los diferentes sectores sobre los que va a repercutir -en forma importante- la medida propuesta, principalmente, los consumidores, los concesionarios y permisionarios. Sin embargo, no se puede entender que dicha participación vincule a la Administración, excluyendo por completo su potestad de actuar y decidir algo diferente de lo que se haya discutido en esos foros." (Resolución N° 05153-98, de las 10:30 horas del 17 de julio de 1998). De esta resolución se desprende que la Sala Constitucional busca la participación ciudadana de los interesados, sean estos prestadores o usuarios, ya sea dentro de los procedimientos de la fijación tarifaria, para la emisión de una metodología tarifaria, de un reglamento, o como en el caso concreto, para la emisión de diversos procedimientos. La Sala Constitucional, lo ha indicado así en cuanto a las audiencias públicas que celebra la Aresep, lo cual se puede aplicar a los casos de las consultas públicas también: "VIII.- En sentencia Nº1318-98 de 10:15 hrs. de 27 de febrero de 1998 la Sala consideró que: (...) De esta manera, en la sentencia transcrita se concluyó que: " lo que significa que (la audiencia) no puede otorgarse en condiciones tales que se convierta en una simple formalidad que no alcanza a proteger el derecho o interés de los participantes, y -por otro lado- tampoco debe llegar a obstaculizar o impedir una oportuna resolución de la gestión " (subrayado no es del original). Independientemente de que las oposiciones no tengan carácter vinculante para la ARESEP, la Autoridad Reguladora debe hacer eficaz, en todos los casos, la intervención y participación de los usuarios en los procesos de fijación de tarifas, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 9º constitucional. En el caso presente, de manera indebida se suprimió el trámite de las audiencias para la fijación de las tarifas de servicio público de transporte, modalidad autobús, de modo que la actuación de la autoridad accionada es arbitraria y lesiona el Derecho de la Constitución." Resolución N° 2005-14659 de las 14:24 horas del 21 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional. Con fundamento en lo anterior, la Aresep debe ejercer un rol responsable, sustentado y sobre todo oportuno, permitiendo el ejercicio del derecho de participación ciudadana, esto lo hace, desde el momento en que publica la convocatoria a la audiencia pública o a consulta pública, hasta que brinda respuesta por el fondo a cada una de las posiciones que se presentan y se notifica dicha respuesta. En este sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional, reconoce y respalda el derecho de participación ciudadana, evidenciando que la intervención de los interesados debe realizarse por medio de la presentación de gestiones debidamente fundamentadas en criterios técnicos, aspecto que resulta ser medular para su valoración. Así, ha indicado: "En virtud de lo anterior, la fijación o modificación tarifaria debe ser sometida a una audiencia pública en la cual pueden participar aquellos ciudadanos que presenten una oposición fundamentada en criterios técnicos , dándole derecho al interesado de ejercer el uso de la palabra en la celebración del acto respectivo con el objeto de que defienda su interés en el asunto. El resaltado es propio. Resolución N° 2011-3762 de las 14:58 horas del 23 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional. (Ver en igual sentido, entre otras, las resoluciones N° 2008-8125 de las 18:22 horas, del 13 de mayo de 2008, N°2007-17356 de las 15:57 horas, de 28 de noviembre de 2007 y N° 2016-4497 de las 12:11 horas, de 1° de abril de 2016) El procedimiento que debe seguir la Aresep para la toma de determinadas decisiones regulatorias, incluye la implementación de algún mecanismo de participación ciudadana que permita la intervención de los interesados en la conformación de la decisión a tomar, el cual, conforme con el artículo 36 de la Ley N° 7593, en los supuestos ahí establecidos, es la audiencia pública. La falta de la respectiva audiencia pública o bien del mecanismo de participación ciudadana que corresponda, implica además de la violación de este derecho constitucional, una falta grave dentro del procedimiento a seguir. 2. Sobre los vicios detectados en la resolución RE-0028-IA-2024: Del examen exhaustivo de las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025, se confirma la existencia de múltiples inconsistencias técnicas y jurídicas que justifican la declaración de su nulidad, como se verá. A continuación, se resumen los principales hallazgos, con el nivel de detalle requerido para identificar los elementos de tales actos administrativos que se encuentran viciados. a. Definiciones imprecisas y uso confuso de conceptos básicos Se constató un uso indistinto de los términos abonado, usuario y unidad de consumo; mientras que el primero alude al sujeto contractual con el prestador, en las resoluciones se utiliza como sinónimo de usuario o de unidad de consumo, lo que genera distorsiones y confusiones en la aplicación tarifaria. b. Creación de la categoría de Grandes Consumidores (T-GCR/T-GC) La categoría de Grandes Consumidores Residenciales (T-GCR), posteriormente modificada como T-GC, fue planteada como una respuesta a las distorsiones que generaba el prorrateo en los condominios. No obstante, el análisis evidencia que, en lugar de resolver el problema, la medida introdujo nuevos riesgos regulatorios y técnicos que comprometen la equidad y la coherencia del esquema tarifario. Los principales aspectos considerados en este apartado son los siguientes: i. Sobre la coexistencia o compatibilidad entre el mecanismo de prorrateo y la tarifa T-GCR Se generó una contradicción normativa; dado que la resolución RE-0078-JD-2024 reintrodujo el prorrateo como medida transitoria que se ha mantenido vigente hasta la actualidad, mientras que cuando se dictó la resolución RE-0028-IA-2024 se diseñó la T-GCR sin considerar en prorrateo, en otras palabras, para eliminar este mecanismo (prorrateo). En la práctica, ambas disposiciones quedaron vigentes, obligando a aplicar simultáneamente dos formas de cálculo distintas. Esto produjo inseguridad jurídica, superposición normativa y resultados tarifarios divergentes que limitaron la efectividad de la nueva categoría. ii. Sobre la lógica incremental aplicada a los bloques de consumo de la tarifa T-GCR La lógica incremental busca que el consumo se facture de manera progresiva, pagando los primeros metros cúbicos a tarifas bajas y los excedentes a tarifas más altas. Sin embargo, al aplica este principio a las tarifas TGCR, la progresividad de los bloques deja de reflejar de manera precisa el nivel de consumo individual, ya que factores como el número de fincas filiales asociadas a un mismo macro medidor o medidor colectivo pueden provocar que el consumo total se ubique en bloques superiores, aun cuando el consumo promedio individual por unidad habitacional no cambie El resultado es que abonados con consumos semejantes reciben tratos diferenciados dependiendo del tamaño del condominio, lo cual contradice el principio de no discriminación (artículo 12 de la Ley 7593). iii. Sobre la categorización por uso del recurso hídrico e incertidumbre en la aplicación de la estructura tarifaria El esquema tarifario debía basarse en el uso del agua (residencial, comercial, industrial, etc.), pero la T-GCR se definió en función de condiciones operativas como el uso de un macromedidor o el consumo agregado. Esto rompe con el criterio homogéneo de uso del recurso hídrico y genera categorías residenciales paralelas con tarifas distintas. Además, la inclusión de "uso mixto" en la resolución RE-0008-IA-2025 introdujo conflictos con el Reglamento Técnico, creando incertidumbre regulatoria y riesgo de inequidad en la aplicación. iv. Sobre la falta de definiciones de macromedidor y grandes consumidores No se definieron de manera clara y objetiva los conceptos de macromedidor ni gran consumidor. Esta omisión deja a los prestadores con amplia discrecionalidad para interpretar y aplicar la categoría, generando riesgos de arbitrariedad, desigualdad de trato entre abonados y falta de certeza jurídica. v. Sobre la muestra empleada para la creación de las categorías de grandes consumidores La base de datos utilizada para diseñar la T-GCR provino únicamente del AyA y la ESPH, sin incluir a las Asadas. Esto sesgó el análisis, ya que no se consideraron realidades de consumo de gran parte de la población, especialmente en zonas rurales ni se demostró, mediante un análisis de consumo, elasticidad de demanda y costos de prestación, que los caseríos y apartamentos comparten las mismas condiciones técnicas y económicas que los condominios. vi. Sobre la falta de estimaciones, proyecciones tarifarias y estudios de recategorización No se realizaron simulaciones ni estudios socioeconómicos que mostraran el impacto de trasladar usuarios residenciales a la categoría de grandes consumidores. Tampoco, se hicieron proyecciones de capacidad de pago, elasticidad de la demanda o escenarios alternativos. Esta carencia impidió anticipar inequidades y efectos redistributivos, dejando sin sustento técnico suficiente la creación de la nueva categoría. vii. Sobre la modificación de los bloques de consumo y rebalanceo La resolución RE-0008-IA-2025 amplió los bloques de consumo y cambió la sigla de T-GCR a T-GC, pero no realizó un rebalanceo tarifario. Esto podría haber generado diferentes efectos en los prestadores dependiendo del nivel de ingresos esperados y la cantidad de abonados registrados en cada categoría. Lo cual solo se puede determinar si se realiza un análisis de impacto para establecer realmente el efecto causado. c. Aplicación de los Decretos Ejecutivos N.° 39757-MINAE y N.° 40711-MINAE La introducción de subsidios focalizados al consumo de agua potable y saneamiento debía considerar lo dispuesto en los decretos, que establecen un beneficio del 100% para hogares en pobreza extrema y del 50% para hogares en pobreza básica, aplicable a los primeros 15 m³ por abonado. Sin embargo, se observa que en la resolución RE-0028-IA-2024 se modificó la redacción por "hasta un 100%" y "hasta un 50%", lo cual constituye una violación singular de la norma, en el tanto, al tratarse de materia relacionada con subsidios focalizados , definidos por competencia del Poder Ejecutivo, la Aresep no puede apartarse de ellos, tal y como han sido establecidos. i. Diferencias normativas y riesgos de aplicación La simple fijación de un precio en el bloque 0-15 m³ para la categoría social, como ocurrió en la resolución RE-0004-IA-2025, contraviene el mandato de subsidio pleno dispuesto por los decretos. Esto genera una desaplicación normativa que se aparta del principio de legalidad, reduce la seguridad jurídica de los beneficiarios y expone a los prestadores a reclamos por cobros indebidos. ii. Creación de la categoría T-GCR-bs Con el fin de atender a hogares en pobreza que habitan en condominios, se diseñó la T-GCR-bs, con un descuento del 25% en el primer bloque. Sin embargo, este porcentaje carece de justificación técnica y se aparta de lo ordenado en los decretos, que prevén subsidios mayores. Además, al aplicarse colectivamente sobre el consumo del condominio, se introducen inequidades: . Hogares en pobreza reciben un subsidio reducido respecto a lo previsto en la norma superior. . Condominios pequeños concentran todo su consumo en el bloque subsidiado, mientras que en los condominios grandes pueden trasladar el consumo a bloques superiores -mayor tarifa y sin subsidio, pese a que el consumo por hogar sea idéntico. . El beneficio puede otorgarse a familias que no califican para otorgar el subsidio, mientras se restringe injustificadamente a las que sí califican. iii. Otros elementos por considerar El diseño colectivo genera situaciones en que hogares en pobreza extrema terminan pagando más que un hogar residencial sin subsidio. Además, el esquema contradice la naturaleza personal de los subsidios dispuesta en los decretos, pues traslada el beneficio a un nivel agregado. La aplicación de los decretos en la resolución RE-0028-IA-2024 y la creación de la T-GCR-bs presentan incompatibilidades normativas, reducen injustificadamente los beneficios sociales, y generan inequidades al tratar de forma desigual a abonados en idénticas condiciones de consumo. En lugar de garantizar un acceso justo a los subsidios, se introdujeron distorsiones que afectan el principio de no discriminación y ponen en duda la validez y sostenibilidad del esquema tarifario. d. Uso de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) en la estructura tarifaria La estructura tarifaria utilizó el CIIU como criterio para diferenciar categorías de comercio/servicios e industria, sin embargo, su aplicación generó inconsistencias y riesgos regulatorios. i. Finalidad y aplicación del CIIU El CIIU es un sistema internacional para clasificar actividades económicas, útil en estadísticas, cuentas nacionales y empleo. Fue empleado por la IA para definir tarifas de Comercio y Servicios (T-CS) e Industria (T-In). ii. Falta de análisis técnico y datos incompletos Los informes IN-0093-IA-2024 e IN-0117-IA-2024 que sustentaron las resoluciones tarifarias RE-0031-IA-2024, RE-0033-IA-2024, RE-0034-IA-2024, RE-0004-IA-2025, RE-0011-IA-2025, RE-0012-IA-2025 Y RE-0014-IA-2025 no detallaron cómo se aplicó el CIIU ni presentaron análisis de datos. Además, al momento de definir la estructura, la IA no contaba con información completa de los abonados clasificados con código CIIU, especialmente de las Asadas, lo que limitó la solidez técnica del proceso. iii. Inconsistencias en la clasificación entre prestadores El AyA y la IA reportaron diferencias significativas en la cantidad de abonados clasificados en comercio y en industria. Esto revela falta de uniformidad en la aplicación de los criterios, generando subestimaciones de ingresos y riesgo de comprometer la sostenibilidad financiera de los prestadores. iv. Impacto sobre las MIPYMES y equidad social La aplicación rígida del CIIU para la categoría de uso por empresa, no permite distinguir a las empresas por su tamaño, por lo que dentro del conjunto de empresas pueden incluirse pequeñas y microempresas, las cuales tendrían las mismas tarifas que las de grandes industrias o que hacen un uso intensivo del agua, sin diferenciar escala, intensidad de uso ni capacidad de pago. v. Problemas en categorías preferenciales Se intentó sub-segregar consumos en escuelas, centros de salud y otros servicios, sin información suficiente para aplicar correctamente estas diferenciaciones. A la vez, se trató distinto a los condominios con usos mixtos, lo que introdujo nuevas inequidades en la clasificación. vi. Limitaciones conceptuales El CIIU clasifica actividades económicas, pero no necesariamente refleja el uso real del agua. Al basarse solo en el código, sin incorporar criterios como escala de operación, elasticidad del consumo y capacidad de pago, se generó una estructura tarifaria que no corresponde a la naturaleza del servicio. El uso del CIIU en la estructura tarifaria, sin adaptaciones específicas al sector agua, produjo distorsiones regulatorias y sociales, afectando la equidad entre abonados. La ausencia de subcategorías y de un análisis diferenciado para las MIPYMES provocó que estas enfrenten tarifas desproporcionadas, debilitando la coherencia técnica y contraviniendo principios legales de equidad. e. Tarifa por servicio fijo La regulación de la tarifa por servicio fijo presenta inconsistencias que comprometen la coherencia normativa y la seguridad jurídica en su aplicación. i. Contradicción en el uso de términos La tarifa de Grandes Consumidores Residenciales (T-GCR) se define para servicios medidos mediante macro medidor, mientras que la tarifa de Servicios Fijos (T-SF) aplica a abonados sin hidrómetro. No obstante, en la propia resolución RE-0028-IA-2024 se asigna a la T-GCR una tarifa por servicio fijo, lo que contradice la lógica conceptual entre las categorías y genera confusión en su aplicación. ii. Ausencia de definición de macro medidor El término "macro medidor", elemento diferenciador esencial de la T-GCR, no está definido en la resolución RE-0028-IA-2024 ni en sus aplicaciones posteriores, dejando espacio para interpretaciones discrecionales y riesgo de errores en la categorización y consecuente aplicación tarifaria. iii. Montos elevados y falta de diferenciación Las tarifas fijas aprobadas para la T-GCR no diferencian entre el tipo de usuario (condominios, caseríos y viviendas agrupadas sin medidor individual, entre otros) y definen valor específicos (por ejemplo, ?1 819 223 en ESPH o ?604 506 en Asadas grandes) que pueden resultar muy elevados para algunos de estos tipos de usuarios, esto debido que no se considera la heterogeneidad de estos abonados, generando impactos económicos severos y señales tarifarias distorsionadas. iv. Incompatibilidad normativa con el Reglamento Técnico El artículo 135 del Reglamento Técnico permite la facturación bajo tarifa fija en situaciones excepcionales (caso fortuito, fuerza mayor o riesgo operativo), sin un límite temporal predeterminado. En contraste, la resolución RE-0028- IA-2024 restringe la T-SF a un plazo máximo de seis meses, creando una incompatibilidad normativa que limita la capacidad de los prestadores para gestionar escenarios de imposibilidad de medición prolongada. Las disposiciones sobre la tarifa por servicio fijo carecen de claridad y coherencia y no corresponden con la normativa vigente aplicable: combinan categorías excluyentes, omiten definiciones claves, fijan montos sin respaldo en la diversidad real de abonados y generan contradicciones con el Reglamento Técnico. Todo ello compromete la seguridad jurídica, afecta la aplicabilidad práctica de la estructura tarifaria y puede derivar en impactos económicos injustificados para los usuarios. f. Aplicación del cargo fijo El análisis del cargo fijo evidencia inconsistencias técnicas y metodológicas que afectan la transparencia regulatoria y la equidad entre abonados. i. Confusión entre cargo fijo y costo fijo La resolución RE-0028-IA-2024 asume que el cargo fijo equivale directamente al costo fijo. Sin embargo, el cargo fijo es un componente tarifario de decisión regulatoria, mientras que el costo fijo es un concepto contable-económico. Esta confusión debilita el sustento técnico, ya que no se aclara qué costos deben reconocerse en el cargo fijo ni cómo se distribuyen en cada etapa del servicio (captación, conducción, tratamiento, distribución). ii. Falta de trazabilidad en el cálculo Aunque se definió una fórmula general (costos fijos anuales dividido entre abonados o unidades de consumo), no se detalló la composición de los costos incluidos ni se precisó qué parte se reconoce en el cargo fijo y cuál en el cargo variable. Esto limita la claridad y dificulta la verificación de la suficiencia financiera y la transparencia regulatoria. iii. Inconsistencias entre operadores En la práctica, se aplicó un cargo fijo uniforme para cada prestador, sin los respaldos suficientes que justificara la homologación. Adicionalmente, los criterios empleados entre operados es distinto, sea unos por unidades de consumo y otros por abonado, demás, se observaron criterios diferentes: el AyA calculó con base en unidades de consumo, mientras que la ESPH lo hizo por abonado, lo cual genera resultados dispares y discriminación tarifaria. iv. Falta de diferenciación por categoría El cargo fijo no toma en cuenta las diferencias en patrones de consumo ni en el impacto operativo que generan las distintas categorías de abonados (residenciales, comerciales, industriales, preferenciales). Esto contradice los principios de equidad y proporcionalidad, al no reconocer que los costos de mantener el servicio pueden variar según el tipo de usuario. La aplicación del cargo fijo en la resolución RE-0028-IA-2024 adolece de rigor técnico, presenta criterios inconsistentes entre prestadores, no detalla la composición de los costos y no diferencia adecuadamente entre categorías de abonados. Estas falencias generan inequidades, afectan la transparencia regulatoria y comprometen la legitimidad del esquema tarifario. g. Modalidad de prepago y uso de la ENAHO La resolución RE-0028-IA-2024 introdujo innovaciones y cambios relevantes que, lejos de fortalecer la estructura tarifaria, generaron vacíos técnicos y conflictos regulatorios. En primer lugar, la modalidad de prepago (T-PP) se presentó como una alternativa para mejorar el acceso y reducir el desperdicio, pero su diseño carece de definiciones claras sobre qué comprende la recarga mínima mensual, los derechos que confiere (si aseguran acceso, consumo básico o ambos) y la relación con los costos fijos y variables del servicio. Esta indefinición no solo impide su aplicación práctica, sino que también pone en riesgo el acceso efectivo al agua potable, contraviniendo el principio de universalidad y el derecho humano al acceso al agua. Finalmente, la utilización de la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO) como insumo para justificar el modelo de unidades de consumo introduce distorsiones adicionales. La ENAHO analiza hogares individuales y no condominios ni contratos de servicio, por lo que trasladar sus resultados al ámbito tarifario sin un mecanismo claro de homologación genera inequidades. Se corre el riesgo de tratar a un condominio como un solo abonado con consumo elevado, aplicándole tarifas desproporcionadas, o de fragmentar la medición sin criterios uniformes, lo que puede derivar en discriminación y trato desigual entre abonados. En conjunto, la modalidad de prepago mal diseñada, el aumento en los reclamos ciudadanos y el uso inadecuado de la ENAHO como base para la estructura tarifaria evidencian deficiencias técnicas y jurídicas que afectan la coherencia, equidad y legitimidad de las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025. h. Violación del derecho de participación ciudadana en el dictado de las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025: Se observa que al dictarse tanto la resolución RE-0028-IA-2024 como la RE-0008-IA-2025, se vulneró el derecho de participación ciudadana en tres momentos distintos: i. En la convocatoria a la audiencia pública del 17 de octubre de 2024, la redacción del aviso de dicha convocatoria no permitía entrever o bien comprender que la propuesta en análisis era de interés general y no solo para la ESPH, lo cual generó confusión y desincentivó abiertamente la participación de otros sectores ciudadanos potencialmente interesados . ii. Al acogerse el argumento de la Defensoría de los Habitantes relativo a la categoría de Grandes Consumidores Residenciales de Bien Social, conocido en audiencia pública del 17 de octubre de 2024 con respecto a la propuesta (IN-0093-IA-2024), la IA introdujo modificaciones sustanciales con implicaciones técnicas y económicas relevantes, sin ponderar la necesidad de que dichos cambios fueran conocidos en una nueva audiencia pública, la cual efectivamente no se celebró. iii. La propuesta (IN-0034-IA-2025), que dio sustento a la resolución RE-0008-IA-2025, no fue sometida a audiencia pública conforme al artículo 36 de la Ley N ° 7593, vulnerando con ello el procedimiento de participación ciudadana. 3. Afectación de la validez de la resolución RE-0028-IA-2024 y consecuentemente de la resolución RE-0008-IA-2025 Tomando en consideración, las inconsistencias descritas, se tiene que todas ellas, tienen un impacto sobre la validez de la resolución RE-0028-IA-2024 y consecuentemente de la resolución RE-0008-IA-2025, tanto en sus tres elementos sustanciales: motivo, contenido y fin, así como, en uno de sus elementos formales: procedimiento, todos explicados anteriormente. Primeramente, debe partirse de las implicaciones derivadas del vicio detectado en el procedimiento seguido para dictar ambas resoluciones. La violación del derecho de participación ciudadana al haberse realizado la audiencia pública del 17 de octubre de 2024, en los términos descritos, o del todo, no haberse realizado la audiencia pública, cuando ésta era requerida, desencadenó la existencia de un vicio grave en el elemento procedimiento, seguido para el dictado de las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025. Dicha violación del derecho de participación ciudadana y por ende del procedimiento, repetida en al menos tres ocasiones (dos en cuanto a la resolución RE-0028-IA-2024 y una en relación con la resolución RE-0008-IA-2025), provocó en el caso de la primera resolución -RE-0028-IA-2024-, un vicio de nulidad absoluta, en el tanto, además de verificarse que la convocatoria a la audiencia del 17 de octubre de 2024, se realizó en términos seriamente imprecisos afectando la comprensión de la ciudadanía sobre lo convocado, se omitió del todo, la celebración de una siguiente audiencia pública, cuando la propuesta conocida tuvo modificaciones sustanciales derivadas de la primera audiencia pública que ameritaban una nueva convocatoria. La realización de la audiencia pública del 17 de octubre de 2024 convocada tal y como se explicó, así como, la ausencia de una siguiente audiencia pública, implican conforme al artículo 167 de la LGAP, un vicio de nulidad absoluta sobre la resolución RE-0028-IA-2024, en el tanto, si bien, se siguió un procedimiento para su dictado, realmente dicho procedimiento fue defectuoso e imperfecto, al no haberse concretado a través de éste el ejercicio del derecho de participación ciudadana en todos los supuestos requeridos con la realización de las audiencias públicas necesarias, en los términos indispensables. Asimismo, en el caso del dictado de la resolución RE-0008-IA-2025, en cuyo procedimiento como ha sido explicado, no se denota la celebración de alguna audiencia pública que permitiera el conocimiento de la propuesta, se produce de la misma forma un vicio de nulidad absoluta, a la luz del artículo 167 de la LGAP Ambas nulidades sobre estas resoluciones, la RE-0028-IA-2024 y la RE-0008-IA-2025, se consideran absolutas, en el tanto, si bien, el procedimiento estuvo presente, es decir, que no se omitió del todo, éste tuvo tal grado de imperfección que impidió el cumplimiento del fin del acto administrativo dictado, a saber, la definición de una estructura tarifaria y su modificación en completo apego del ordenamiento jurídico, respetando plenamente el derecho constitucional de participación ciudadana. Ahora bien, dado que en ambos casos ocurre el mismo vicio de nulidad absoluta por las razones dichas, se amerita conforme a los artículos 171 y 351 de la LGAP, retrotraer el procedimiento, al momento en que se produjo el vicio, es decir, en el caso de la resolución RE-0028-IA-2024, al momento en que se dispuso la convocatoria a la audiencia pública del 17 de octubre de 2024, en los términos cuestionados, y en el caso de la resolución RE-0008-IA-2025, al momento en que se decidió no someter a audiencia pública la propuesta en trámite. No obstante lo anterior, como se verá, dada su conexidad, la validez de la resolución RE-0008-IA-2025 se ve permeada por la nulidad absoluta de la resolución RE-0028-IA-2024, independientemente de que la primera tenga su propio vicio de nulidad. Sumado a dichos vicios de nulidad absoluta descritos, debe señalarse en el caso de la resolución RE-0028-IA-2024, que además, sus tres elementos sustantivos (motivo, contenido y fin) también se encuentran viciados de nulidad. El motivo de la resolución RE-0028-IA-2024, entendido como la justificación o razones tomadas en cuenta para su dictado, se encuentra basado, como ha sido ampliamente explicado, en premisas erradas, a partir de las cuales se emitió un acto administrativo mediante el cual, se estableció una estructura tarifaria con defectos insalvables y contrarios a la normativa vigente, así como a la ciencia y la técnica. En consecuencia, el contenido que deriva de ese motivo de la resolución RE-0028-IA-2024 implica que tales falencias de origen sean desarrolladas con las mismas imprecisiones o errores, de manera que, se dispone o establece un acto administrativo -estructura tarifaria- que, en los términos descritos, contraviene la normativa vigente, la ciencia y la técnica. Bajo esta lógica, no se podría considerar que el contenido de la resolución en cuestión contiene de manera fehaciente las características de lícito, posible, claro y preciso que dispone el artículo 132 inciso 1) de la LGAP. Asimismo, el fin de la resolución RE-0028-IA-2024, también se ve permeado por lo anterior, pues como señala el mismo artículo132 inciso 3) de la LGAP, existe una relación directa entre los elementos motivo, contenido y fin, al disponer "3) Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados." En el caso que nos ocupa, tanto el motivo como el fin se encuentran regulados mediante la "METODOLOGIA TARIFARIA PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARRILLADO E HIDRANTES (MTAAH)", dispuesta mediante la resolución RE-0077-JD-2023, del 11 de mayo de 2023, en la cual se dispuso: " 7. MODELO GENERAL ..(...) Los resultados de la aplicación de los anteriores conceptos permitirán el cálculo de un precio o tarifa media total, que es la base fundamental para el cálculo de la estructura tarifaria que posteriormente definirá la Intendencia de Agua. (...)" A partir de lo establecido, la IA, debía proceder con el dictado de una estructura tarifaria que permitiera la aplicación de dicha metodología en los términos que incorpora, debiendo cumplir con los objetivos y condiciones ahí establecidos, considerando para ello, la ciencia, la técnica y la lógica, aspectos que debían orientar, entre otros el desarrollo de dicha estructura, así como las disposiciones vigentes relativas al servicio regulado, los cuales, no fueron cumplidos plenamente mediante el dictado de la resolución RE-0028-IA-2024, según ha sido explicado. El fin de la resolución RE-0028-IA-2024, era establecer una estructura tarifaria acorde a lo establecido en la metodología tarifaria, a la ciencia, a la técnica, a la lógica y a la normativa vigente que resultara aplicable, siendo que, por las razones descritas con anterioridad, ello no fue concretado, debido a las inconsistencias detectadas. En vista de lo anterior, conforme al artículo 167 de la LGAP, en el tanto, los elementos descritos se encuentran presente en la resolución RE-0028-IA-2024, pero con tal grado de imperfección que impiden la realización del fin de dicho acto administrativo, se considera que éste contiene vicios de nulidad absoluta. Lo anterior, implicaría que el procedimiento en cuestión debería retrotraerse al momento en que se dictó la resolución RE-0028-IA-2024, a fin de que se vuelva a dictar un nuevo acto administrado conforme con el ordenamiento jurídico, en los términos de los artículos 128 y 158 de la LGAP. No obstante lo anterior, dado que previamente se detectó además, un vicio de nulidad absoluta en la misma resolución RE-0028-IA-2024, pero en el elemento formal procedimiento, lo que corresponde es que el procedimiento se retrotraiga más atrás que el momento del dictado del acto, sea hasta el momento en que se dispuso la convocatoria a la audiencia pública en la que se conocería la propuesta contenida en el informe IN-0093-IA-2024, sin dejar de tomar en cuenta que dadas las falencias identificadas, además, en el motivo, contenido y fin de la mencionada resolución, implica necesariamente que se elabore un nuevo informe técnico y que éste sea sometido a audiencia pública, ajustándose indispensablemente al ordenamiento jurídico, considerando la atención de todas las inconsistencias aquí evidenciadas y reprochadas. En ese sentido, corresponde recomendar declarar la nulidad absoluta de la resolución RE-0028-IA-2024, con las implicaciones de ley que ello conlleva. 4. Nulidades por conexidad con la resolución RE-0028-IA-2024 Explicado todo lo anterior y partiendo de la nulidad absoluta de la resolución RE-0028-IA-2024, resulta procedente que se declare la nulidad por conexidad de aquellas resoluciones que fueron dictadas con dependencia de la vigencia de esta, o bien a raíz de ésta, a saber, las resoluciones RE-0008-IA-2025, RE-0031-IA-2024, RE-0033-IA-2024, RE-0034-IA-2024 y RE-0004-IA-2025. Dicha conexidad será analizada posteriormente. VI. Efecto de la nulidad absoluta de la resolución RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025 así como de las resoluciones tarifarias de aplicación Tratándose del efecto de una declaratoria de nulidad absoluta, se tiene que la regla es que sea declarativo y retroactivo, mientas que la excepción es que deba ser a futuro, en caso de existir derechos adquiridos de buena fe derivados del acto anulado. Al respecto, la Constitución Política señala: "
Artículo 34
A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas." Énfasis es suplido. Asimismo, la Ley General de la Administración Pública indica: "
Artículo 171
La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe." Énfasis es suplido. En igual sentido, el CPCA, señala en lo que interesa: "
Artículo 130
(...) Q3) La anulación de un acto administrativo de alcance general producirá efectos erga omnes, salvo derechos adquiridos de buena fe y situaciones jurídicas consolidadas . (.)" Énfasis es suplido.
Artículo 131
1) La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. (.)" Énfasis es suplido. La presencia de elementos que permitan presumir la existencia de derechos adquiridos de buena fe, implica que el efecto de la nulidad absoluta deba ser a futuro (como una excepción) y no retroactivo (como la regla). Esta posibilidad de dar un efecto a futuro, si bien no es la más frecuente, ha sido empleada cuando resulta indispensable, a fin de respetar tales derechos. Ahora bien, cuando se hace referencia a los derechos adquiridos de buena fe, estos deben valorarse a la luz de la presencia inevitable y simultánea de los dos supuestos que los integran: 1. un comportamiento de buena fe por parte del beneficiario del derecho y 2. que se haya adquirido el derecho por parte del administrado. Si no se configuran tales supuestos al mismo tiempo, no se trata de derechos adquiridos de buena fe. En cuanto al supuesto de la buena fe, se ha entendido que éste refiere a la aplicación del principio de confianza legítima, que orienta el comportamiento del administrado conforme a lo estipulado por la propia Administración, sin que se desvíe en lo establecido buscando un resultado distinto del esperado. Ello, parte de que el administrado confía en que su comportamiento de acato se está sujetando a la voluntad de la Administración tal y como fue dispuesta. Sin perjuicio de que la Administración, posteriormente, identifique motivos para replantearse o discutir la validez de aquel acto que ya ha sido acatado por el administrado. Al efecto, la Sala Primera en la sentencia N° 01692-F-S1-2012 de las 10:10 horas del 13 de diciembre de 2012 dispuso: "(...) V.- Por otra parte, debe considerarse que el efecto retroactivo de la nulidad absoluta, y por ende, del restablecimiento pleno , demandan examen de la buena fe del titular del derecho suprimido. Esto se extrae del mismo mandato 171 de la LGAP, y concuerda con el artículo 131.1 del CPCA, según el cual la declaratoria de nulidad absoluta tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En otros términos, el retorno a la situación anterior al acto requiere determinar si la actuación del administrado obedece a una confianza que extrajo de la conducta administrativa, del acto que le confirió o declaró el derecho . Esta Sala ha manifestado que la aplicación del principio de confianza legítima presupone que la Administración haya determinado el comportamiento de aquél, de manera que éste podía presumir, con base en la conducta de aquélla, la legitimidad de la suya (.)" Ahora bien, además de la buena fe que se menciona, también se hace referencia al supuesto de que se trate de un derecho adquirido. Primeramente, este derecho se entiende como subjetivo, en el tanto le permite al administrado exigir en su beneficio la ejecución de determinados comportamientos. Al respecto la PGR, ha indicado: "(...) Por lo tanto, el derecho subjetivo se debe entender como una situación njurídica que genera un beneficio para cumplir o llenar las necesidades del derecho-habiente. Además, nos manifiesta Ortiz que: "Jurídicamente, si hay derecho subjetivo, no hay incertidumbre ni eventualidad en la satisfacción del interés, pues o bien basta la conducta propia o hay garantía de obtener la conducta ajena necesaria, garantía consistente en la necesidad legal que tiene otro sujeto (llamado deudor) de realizar dicha conducta por petición, pretensión o exigencia del derecho habiente." (El subrayado no es del original) (ORTIZ ORTIZ,Eduardo, op. cit. p.70). De acuerdo con lo expuesto se puede expresar que el derecho adquirido no admite incertidumbre ni eventualidad, no es una expectativa, sino más bien implica certidumbre o firmeza en su situación jurídica. Precisamente, esa condición de certidumbre genera para el derechohabiente, la garantía del Ordenamiento Jurídico del cumplimiento del deber jurídico de la Administración de satisfacer sus necesidades en el curso de la relación de servicio que les vincula, específicamente, aquellos cuyo efecto es un beneficio patrimonial." Dictamen C-063-93, del 5 de mayo de 1993. Por otro lado, el derecho subjetivo, se entiende como adquirido, según la doctrina clásica como aquel que ha ingresado o incidido en el patrimonio de quien goza de ese derecho concretando el beneficio que conlleva. Al respecto, la PGR ha indicado: "En resumen, derecho adquirido es aquel que ha ingreso (sic) o incidido en el patrimonio de un sujeto de forma tal que genere un beneficio verificable. El derecho adquirido tiene como base una situación jurídica no sólo consolidada sino, además, consumada." (Dictamen C-357-2003 del 13 de noviembre de 2003) En igual sentido ha señalado: "El denominado derecho adquirido es aquel beneficio o provecho que se entiende ya incorporado a la esfera de derechos subjetivos del individuo, de tal suerte que no puede verse negativamente disminuido, alterado o suprimido por virtud de una modificación normativa posterior ni por un cambio en la voluntad administrativa. Es así como el derecho adquirido confiere certeza a una situación jurídica determinada, que le otorga al beneficiado una garantía frente a eventuales modificaciones que la situación pueda llegar a sufrir en el futuro. (...) Así, en la regulación del régimen de nulidades del acto administrativo, nótese que el mismo ordenamiento protege los derechos adquiridos de buena fe aún cuando se llegase a producir la declaratoria de nulidad, como sería el supuesto que hemos analizado. Ello tiene lógica, tomando en consideración que se puede tratar de beneficios que ya se han incorporado al patrimonio, que ya han ingresado a la esfera de derechos subjetivos del individuo -es decir, los montos ya pagados- y que, por tal circunstancia, si se recibieron de buena fe, no podría pretenderse eliminarlos retroactivamente. (...) Lo anterior, por cuanto, como es bien sabido, constituye un principio general de derecho que la buena fe siempre se presume, de tal suerte que habría que demostrar lo contrario -es decir, la mala fe del servidor-para poder intentar desconocer retroactivamente los derechos otorgados bajo tales condiciones." Dictamen C-293-2014 del 12 de junio del 2014.Por su parte, la jurisprudencia judicial ha señalado: "Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, desde vieja data, que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico. En este sentido, en el fallo no. 7331-97 de las 15 horas 24 minutos del 31 de octubre de 1997, en lo de interés, indicó: "Los conceptos de 'derecho adquirido' y 'situación jurídica consolidada' aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. (.)". En igual sentido pueden consultarse, entre otros, los siguientes votos: 1990-1119 y 1990-1147 de las 14 horas del 18 de setiembre y de las 16 horas del 21 de septiembre, respectivamente, ambas de 1990; 2001-618 de las 15 horas 15 minutos del 24 de enero de 2001; 7642 de las 11 horas 39 minutos del 17 de junio de 2005; 2877-2007 de las 19 horas 52 minutos del 27 de febrero de 2007 y 761 de las 11 horas 7 minutos del 23 de enero de 2009)". Resolución Nº 00726-2011, del 30 de junio de 2011, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. De lo transcrito, se desprende que el derecho (subjetivo) se entiende como adquirido en el momento en que el beneficio (material o inmaterial) derivado de ese derecho entra en la esfera patrimonial del derecho-habiente, así como también, en aquellos casos en los que por su propia disposición, éste incide en dicha esfera patrimonial. Lo anterior sin perjuicio de que a futuro dicha incidencia implique un beneficio material. Lo anterior, resulta aplicable en el caso de la regulación de los servicios públicos que realiza la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y particularmente a las disposiciones que emite por mandato de la Ley N° 7593, en relación con los actos de fijación de las tarifas que deben ser cobradas por los prestadores y pagadas por los usuarios del servicio público regulado. Si bien, en un primer momento del trámite de fijación tarifaria el prestador y los usuarios solamente tienen una mera expectativa de derecho, lo cierto es que una vez finalizado el procedimiento y dictado formalmente el acto mediante el cual se fija la tarifa por cobrarse, la existencia del derecho subjetivo se concreta, con lo cual se le permite tanto al prestador como al usuario, exigir su cobro y pago en los términos establecidos por el ente regulador. Ahora bien, el derecho subjetivo definido mediante el acto tarifario (derecho a cobrar la tarifa fijada) se materializa en la esfera patrimonial del prestador al establecerse de manera formal, clara y material, la tarifa que debe cobrar por la prestación del servicio, mientras esta fijación subsista en el tiempo. Estaparticularidad , reviste de seguridad jurídica a la prestación del servicio, permitiendo que exista certeza en el prestador y los usuarios de las tarifas que deben cobrar, para que a través de estas, se materialice a su vez el derecho subjetivo del prestador a gozar de su equilibrio económico financiero; derecho de raigambre constitucional que ha sido desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional desde su sentencia N° 6432-1998, así como en sus sentencias sucesivas, las cuales han establecido el carácter ínsito de este derecho en relaciones contractuales como la que nos ocupa, sin necesidad de que este deba ser declarado de forma expresa en el propio contrato. Todo esto implica que, ante la particularidad descrita y la línea desarrollada por la doctrina iuspublicista mayoritaria clásica, en materia tarifaria se tiene como adquirido el derecho otorgado en el propio momento en el que se dicta el acto tarifario, como resultado del procedimiento y análisis que permitió determinar la satisfacción de las necesidades de ingreso que debían ser cubiertas vía tarifas, para que el prestador a su vez goce de su derecho al disfrute de una contraprestación que asegure su equilibrio económico financiero, bajo el principio del servicio al costo, el cual se encuentra recogido en el numeral tercero de la Ley 7593. Es decir, el acto de fijación parte entonces de una serie de cálculos en virtud de los cuales, se definió la (s) tarifa (s), contemplando ya en la esfera patrimonial del prestador el reconocimiento económico esperado del derecho otorgado, como parte de la materialización del derecho del prestador al equilibrio económico financiero. Bajo este contexto, en el caso particular, se tiene que al dictarse las resoluciones tarifarias RE-0031-IA-2024, RE-0033-IA-2024, RE-0034-IA-2024, RE-0004-IA-2025, RE-0011-IA-2025, RE-0012-IA-2025 y RE-0014-IA-2025, todas producto de la aplicación de la estructura definida en la resolución RE-0028-IA-2024 y su modificación dispuesta mediante la resolución RE- 0008-IA-2025, el derecho adquirido del prestador respectivo, se constituyó al haberse dictado cada una de esas resoluciones, sin perjuicio de que efectuadas las facturaciones, aún existan pendientes de pago. En este sentido, no es viable considerar que el derecho adquirido se configura cuando la factura ha sido cancelada, y que, por el contrario, cuando no ha existido pago de por medio no existe tal condición. Tal indefinición provocaría inseguridad jurídica en la determinación de un derecho adquirido en beneficio del prestador, pues se entiende, salvo que se identifique lo contrario de manera sustentada en algún caso particular, que las facturas han sido emitidas por el prestador a la luz de un servicio brindado y en atención al principio de confianza legítima que muestra buena fe en su actuar, al estar conforme a las disposiciones aplicables. Lo anterior, implica que por existir un derecho adquirido de buena fe en los términos señalados, ello impide que los efectos de la declaratoria de la nulidad absoluta se apliquen de manera retroactiva sobre la aplicación de la aplicación de las tarifas dispuestas (facturaciones y pagos), pues se estaría suprimiendo de la vida jurídica aquel derecho sobre el cual el prestador ya generó beneficios patrimoniales, sin que haya comprobado que medió mala fe de su parte. Por ello, se considera que, en el asunto analizado, salvo casos particulares identificados, corresponde darle a la nulidad absoluta que se declare, un efecto hacia futuro. VII. Dimensionamiento de la nulidad absoluta de la resolución RE-0028-IA-2024 y sus resoluciones conexas 1. Análisis jurídico del dimensionamiento: Los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, establecen los límites dentro de los que pueden actuar los funcionarios públicos y los órganos de la Administración Pública, enmarcados por el principio de legalidad, de modo que, conforme a dicho principio, los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades que la ley no les asigne, porque son simples depositarios de la autoridad que tiene su fuente en la ley. Siendo así, es imperativo para el funcionario o el órgano público, basar sus actos y actuaciones en lo que disponga el ordenamiento jurídico, de ahí la necesidad de buscar en ese ordenamiento, la norma que faculte a dictar los actos administrativos de que se trate. Tratándose de la posibilidad de dimensionar los efectos de la declaratoria de una nulidad absoluta de un acto administrativo, entendida ésta, como la graduación de los efectos, en el tiempo, espacio o materia, que derivan del acto en cuestión, a fin de mantenerlos vigentes prudencialmente, mientras existe un nuevo acto que produzca nuevos efectos en su lugar, es necesario considerar que el ordenamiento jurídico desde la perspectiva de la Ley General de la Administración Pública, no contiene una norma expresa que regule dicha figura, sin embargo, su artículo 229 remite al Código Procesal Contencioso Administrativo, cuando no haya norma de naturaleza procedimental en dicha ley general, para resolver determinado caso. Así, por aplicación supletoria, es posible considerar que el artículo 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es la norma que faculta a los órganos de la Administración Pública para que puedan realizar un dimensionamiento cuando así se requiere. Dicho artículo señala: " ARTÍCULO 131 1) La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. 2) La declaratoria de nulidad relativa tendrá efectos constitutivos y futuros. 3) Si es necesario para la estabilidad social y la seguridad jurídica, la sentencia deberá graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo, el espacio o la materia " . Una norma similar al artículo 131 transcrito, se encuentra en el párrafo segundo del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone: "La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz sociales." Esta norma permite que, ante la aplicación provisional del acto administrativo declarado nulo, se modulen sus efectos a fin de evitar a futuro una lesión o colapso al sistema en sí mismo, o a un grupo determinado de personas. Esa potestad de graduar o dimensionar los efectos, consiste en un margen de discrecionalidad que se reconoce al Juez Contencioso, y aplicado en este caso concreto, al órgano o dependencia competente, y por el cual puede delimitar o enmarcar la decisión, es decir, graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo, el espacio o la materia, cuando así se requiera o sea necesario, para mantener o lograr la estabilidad social y la seguridad jurídica, bajo los postulados de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre el alcance de esa figura, la Sala Primera, al analizar el canon 131 del CPCA, precisó que el artículo "introduce la facultad de los juzgadores de graduar y dimensionar los efectos de la sentencia en el tiempo, espacio o materia, cuando la estabilidad social y la seguridad jurídica así lo impongan"; y añade que "tal potestad debe ejercerse con sumo cuidado, atendiendo los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, entre otros, a efecto de tutelar los derechos de los administrados en debida forma". Al efecto, la Sala Primera en la sentencia N° 01692-F-S1-2012 de las 10:10 horas del 13 de diciembre de 2012 dispuso "[...] Esta potestad de dimensionar consiste en un margen de discrecionalidad que se reconoce al juez contencioso en atención al caso concreto , y por el cual puede delimitar o enmarcar la decisión en los aspectos dichos, cuando así se requiera para mantener o lograr estabilidad social y seguridad jurídica. [...]" Énfasis es suplido. En similar sentido, el Dr. Óscar Eduardo González Camacho, al analizar la posibilidad de graduar y dimensionar la sentencia, concluyó en lo de interés lo siguiente: "[...] D. Graduación y Dimensionamiento de la Sentencia Sin embargo, el Código da un salto de la mayor relevancia, cuando atendiendo a razones de estabilidad social o seguridad jurídica, permite la graduación y dimensionamiento de los efectos de la sentencia, ya sea en el tiempo, en el espacio, o bien en la materia. Esta norma es de las mayores innovaciones incorporadas por la nueva legislación, pues permite que el propio Juzgador module los efectos del fallo a efectos de evitar una lesión o colapso al sistema en sí mismo, o a un grupo determinado de personas . Se corresponde en su intensión y contenido con el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En este sentido puede decirse de la mano con la jurisprudencia constitucional, que nuestro sistema jurisdiccional "...sigue una tesis mixta entre el llamado "norteamericano" que simplemente declara la inexistencia o nulidad absoluta de las normas dictadas en contra de la constitución, y el llamado "austriaco" que admite la vigencia y eficacia de la norma hasta su anulación p or lo que faculta al Juez a definir los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, para evitar que situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos de buena fe sean afectados. " Énfasis es suplido. [...]" Jiménez Meza, Manuel Enrique, coautor. Jinesta Lobo, Ernesto, coautor. Milano Sánchez, Aldo, coautor. González Camacho, Óscar Eduardo, coautor. El nuevo proceso contencioso-administrativo. San José: Poder Judicial, Depto. de Artes Gráficas, 2006. Páginas 504 y 505. En suma, el dimensionamiento opera como una técnica de delimitación de efectos, en el tiempo, espacio o materia, orientada a preservar la estabilidad social y seguridad jurídica, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, sustentando la decisión no solo en el marco normativo, sino también en razones fácticas verificables y en un plazo cierto de vigencia de la regla transitoria. Así el dimensionamiento busca prevenir conflictos y disrupciones en el orden social, en el tanto, surge de la preocupación por las consecuencias que tendría la aplicación a futuro y provisional del acto declarado nulo, ya que podrían surgir dislocaciones en el ordenamiento jurídico y la sociedad en general. Normativamente, se menciona la graduación de los efectos, entendida como sinónimo de dimensionamiento, para indicar que los efectos anulatorios a futuro de una norma deben tener una intensidad y extensión adecuadas a la situación que busca regular, buscando la proporcionalidad y la justicia. Es así como, al dimensionar es posible definir un marco de reglas que garantice que la aplicación a futuro de dicha nulidad, no genere inestabilidad social, desapareciendo los efectos del acto anulado de manera intempestiva y dejando sin regulación o disposición continua una situación que lo amerita, mientras se dicta un nuevo acto válido. Bajo esta misma lógica, dentro de ese mismo marco de reglas y con la misma finalidad de evitar inestabilidad social, según cada caso particular, se pueden incluir reglas necesarias que permitan adecuar provisionalmente los efectos del acto anulado mientras se aplique. Asimismo, con el fin de dar certeza jurídica a la aplicación de dicho dimensionamiento, se menciona que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante la resolución N°58 -2019 de las 16 :00 horas del 16 de julio de 2019, la Sección V, indicó lo siguiente: "[...] dicha motivación resulta insuficiente, pues no basta, para fundamentar adecuadamente, una enunciación normativa, ya que ésta debe ir acompañada del sustento fáctico que la operativiza. Luego, la Administración, para justificar el dimensionamiento debió, además de enlistar el sustento jurídico, indicar de forma expresa las razones de interés social, la afectación a la seguridad jurídica que según afirmó, la llevaron a mantener la vigencia de las tarifas que habían sido fijadas en desapego del ordenamiento jurídico. Por otra parte, si bien es cierto consta en autos que de forma inmediata, y durante el año siguiente a que se dictó el acto anulatorio, se procedió a una nueva fijación tarifaria, lo cierto es que en la resolución que ahora se analiza, no fue establecido ningún plazo para cumplir lo ordenado, indicándose únicamente que ello debía hacerse de inmediato, con lo cual dejó vigentes una tarifa establecida sobre la base de un modelo anulado, por un período indeterminado. [...]. Por otra parte, si bien es cierto que consta en autos que de forma inmediata, y durante el año siguiente a que se dictó el acto anulatorio, se procedió a una nueva fijación tarifaria, Io cierto es que en la resolución que ahora se analiza, no fue establecido ningún plazo para cumplir Io ordenado, indicándose únicamente que ello debía hacerse de inmediato, con lo cual dejó vigentes una tarifa establecida sobre la base de un modelo anulado por un periodo indeterminado. En consecuencia, este Tribunal estima que lleva razón la parte actora en cuanto alega la nulidad absoluta del dimensionamiento contenido en la resolución emitida por la Junta Directiva de la ARESEP N° RJD -153-2014, de nueve de julio del dos mil catorce. De este modo, lo procedente será declarar la nulidad de ese dimensionamiento. [...]" Énfasis es suplido. De esta manera, resulta necesario definir una duración cierta del dimensionamiento y precisar reglas de transición que otorguen certeza sobre sus efectos a futuro y promuevan la actuación oportuna de la Administración, en línea con el estándar de motivación fáctica y determinación temporal exigido por la citada sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, N° 58-20219. 2. Análisis técnico: Con base en la necesidad de dimensionar el efecto de la nulidad de las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025, se procedió con la elaboración del informe técnico IN-0079-IA-2025, cuyo propósito es procurar garantizar en la medida de lo posible la continuidad regulatoria y financiera mediante una estrategia de dos vías: . Acción Inmediata: Mantener la seguridad jurídica realizando ajustes específicos y justificados a la estructura vigente para subsanar a futuro los vicios de nulidad. . Acción Estructural: Iniciar un nuevo estudio de estructura tarifaria para diseñar un modelo definitivo ajustado al marco legal y reglamentario vigente A partir del contenido del informe técnico en cuestión, se propone el Escenario 2, que en resumen plantea mantener a futuro la estructura tarifaria vigente con ajustes aclaratorios específicos, mientras se aplica el dimensionamiento aquí propuesto y se dicta y aplica una nueva estructura tarifaria, de conformidad con lo siguiente: . Idoneidad (Consistencia Metodológica): El informe señala que la metodología tarifaria vigente ( RE-0077-JD-2023 ) exige el uso de información financiera auditada y planes de inversión actualizados. Revertir al escenario anterior (Escenario 1) sería inviable porque utilizaría datos desfasados (con más de un periodo fiscal de rezago) e ignoraría las inversiones ya aprobadas para cada prestador. . Necesidad (Sostenibilidad del Servicio): Mantener la estructura actual es necesario para evitar el desfinanciamiento de los operadores. El análisis muestra que las tarifas antiguas no cubrirían los nuevos costos de operación, mantenimiento y proyectos de inversión ya garantizados, lo que pondría en riesgo la calidad y continuidad del servicio público. . Proporcionalidad (Impacto en el Usuario): Se considera proporcional porque evita fluctuaciones violentas en la facturación. Si se regresara temporalmente a las tarifas antiguas (Escenario 1), aunque los usuarios perciban un beneficio a corto plazo, esto obligaría a ajustes futuros mucho más agresivos para recuperar los ingresos perdidos. . Razonabilidad (Cumplimiento Normativo y Social): Es razonable porque mantiene categorías esenciales para la política social, como la Residencial Social (Pobreza Extrema) y Grandes Consumidores de Bien Social. Eliminar estas categorías (como ocurriría en el Escenario 1) contravendría los decretos ejecutivos sobre la universalización del acceso al agua y dejaría desprotegidos a los sectores más vulnerables. Además, permite precisar la categoría de "Grandes Consumidores" para aplicarla correctamente a condominios, evitando interpretaciones erróneas y garantizando que a los caseríos o viviendas sin régimen de condominio se les aplique la tarifa residencial. Se desprende del informe IN-0079-IA-2025, lo siguiente: "(...) Escenario 2 MANTENER LA ESTRUCTURA TARIFARIA VIGENTE Según lo dispuesto en las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025, se establecieron 7 categorías tarifarias, a saber Residencial (T-Re), Grandes Consumidores (T-GC), Comercio y Servicios (T-CS), Industrial (T-In), Preferencial (T-Pre), Residencial Social (T-Re-PB / T-Re-PE) y Grandes Consumidores Residenciales de Bien Social (T-GC-BS), de las cuales se crearon en la nueva estructura tarifaria estas dos categorías (T-GC y T-CG -BS) con el fin de que, en los casos donde existe un solo medidor o conexión por medio de la cual se abastece a varias construcciones para uso de vivienda, comercio, u otros usos y por lo tanto el consumo registrado es el total de todos dentro de la propiedad y está registrado a través de un único abonado. Esto es consistente con la información de mercado solicitada por la Intendencia de Agua mediante los oficios OF-0332-IA-2024 para lo correspondiente al AyA, el cual fue atendido por este operador mediante el oficio GG-2024-02097, para la ESPH S.A se solicitó mediante el oficio OF-0495-IA-2024 y fue atendido por el operador mediante el oficio GER-331-2024, donde la información de este tipo de consumidores corresponde a los condominios. Adicionalmente, la resolución RE-0008-IA-2025, que modifica la resolución RE-0028-IA-2024, definió la Tarifa de Grandes Consumidores indicando que esta "aplica para todos los grandes consumidores del servicio de acueducto (condominios,verticales, horizontales, apartamentos, caseríos tanto de uso habitacional como mixto, a los cuales se les realiza la medición de sus consumos mediante macromedidor por parte del prestador del servicio, de conformidad con el Reglamento Técnico (.) que se encuentre vigente". Por su parte en relación con la tarifa de Grandes Consumidores Residenciales de Bien Social (T-GCR-BS), la citada resolución señala que "esta incorpora solo a aquellos Grandes Consumidores Residenciales de bien social debidamente establecidos como tal por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) o por parte de la institución del Estado que disponga de esa competencia". Las categorías tarifarias creadas se diseñaron con el objetivo de reconocer las particularidades de estos casos dentro del uso residencial, pero con un solo sistema de medición, asegurando al mismo tiempo consistencia con los principios técnicos y normativos del Reglamento AR-RT-SUMAAH-2023 y fortaleciendo el marco de incentivos hacia un uso racional y justo del recurso. De tal forma, que se estableció la categoría para grandes consumidores de manera que se aplique considerado (sic) la situación de los niveles de consumo de los abonados bajo esa condición. Esta categoría no existe en la estructura tarifaria previa. Esto por cuanto según lo analizado en el informe IN-0059-IA-2025, se concluyó que dentro de la descripción de la categoría tarifaria de grandes consumidores se incluye a los diferentes tipos de condominios que pueden considerarse bajo esta categoría. Buscando evitar que el operador realice interpretaciones erróneas, se propuso en ese informe que la descripción de la categoría de grandes consumidores se realizara de la siguiente manera: "(...) Tarifa de Grandes Consumidores (T-GC): Aplica para todos los grandes consumidores del servicio de acueducto (formalmente constituidos como condominios verticales, horizontales y/o mixtos; cuyos servicios y solicitudes fueron tramitados y aprobados para ese fin (condominal) a los cuales se les realiza la medición de sus consumos mediante un único medidor por parte del prestador del servicio, de conformidad con el Reglamento Técnico: "Prestación del suministro de los servicios de acueducto, alcantarillado e hidrantes" que se encuentre vigente, que no tengan factibilidad técnica o volitiva (anuencia del abonado) para realizar el proceso de separación o individualización de servicios (...)". De manera que, como parte del dimensionamiento y para generar seguridad jurídica y estabilidad social, se precisa la definición original para que quede de esa forma y su aplicación a los condominios específicamente (...). Adicionalmente, dado que también existen propiedades donde una sola conexión abastece a varias viviendas, pero que no se encuentran bajo el régimen de propiedad en condominio, lo que corresponde es que la categoría por el servicio otorgado a esos casos debe ser la residencial. En el entendido de que ese es el uso conforme a la solicitud del servicio y que en el caso de que existan distintos usos, la tarifa que se les aplica es la más alta de conformidad con esos usos, lo cual es consistente con lo que dispone el RT-AR-SUMAAH 2023. Esta disposición aclara y precisa la aplicación tarifaria (sic) debe comunicarse a los prestadores para que se ajusten los cobros emitidos desde su entrada en vigor, aplicando ese criterio aclaratorio para todos aquellos abonados a los que se les ha aplicado la tarifa de grandes consumidores y que no viven en propiedades bajo el régimen de condominio; así como también a los que estaban identificados como caseríos, es decir que se cobre la categoría residencial a los que no tienen régimen de condominio y en caso que existan distintos usos, la tarifa que les aplica es la más alta de conformidad con esos usos, siendo consistente con lo establecido en el RTAR-SUMAAH 2023 Por otro lado, siempre bajo el análisis de la aplicación de la Categoría de Grandes Consumidores de Bien Social, siendo que aunque el Decreto Ejecutivo estaba vigente, no se había definido una categoría para hacerlo efectivo, si se elimina, la única vía para aplicar dicho subsidio a desarrollos con alto volumen de consumo y un único punto de medición es mediante la existencia de la categoría Tarifa de Grandes Consumidores Residenciales de Bien Social (T-GC-BS), la cual fue dictada mediante la Resolución RE-0028-IA-2024 y modificada parcialmente por la resolución RE-0008-IA-2025. Esto trae consigo el incumplimiento de los objetivos establecidos en la Política Tarifaria Nacional para el sector agua potable y saneamiento, definida en los Decretos Ejecutivos N°39757 y N°40711, denominada "Universalización de los servicios públicos de agua potable y saneamiento (recolección y tratamiento de aguas residuales)", por lo que debe preservarse. En esta política se establece expresamente la necesidad de disponer de un "Sistema Nacional de Subsidios Focalizados, al Consumo de Agua Potable y Saneamiento", con el fin de garantizar el acceso a dichos servicios por parte de las personas en condición de pobreza y pobreza extrema. A su vez, se establece que la Autoridad Reguladora debe garantizar la recuperación de los costos relacionados con el beneficio y el equilibrio financiero del prestador, en concordancia con el artículo 3, inciso b) de la Ley N°7593. En consecuencia, la herramienta tarifaria depende de la existencia de una categoría tarifaria estructurada como "grandes consumidores", la cual permite tratar técnicamente estos esquemas de consumo concentrado y aplicar los beneficios sociales sin comprometer la lógica operativa del prestador ni distorsionar las demás categorías tarifarias. Esta categoría debe mantenerse con el fin de salvaguardar el derecho al disfrute del subsidio creado por el decreto ejecutivo y posteriormente bajo un estudio pormenorizado de su aplicación, se debe evaluar los resultados y establecer las mejoras que correspondan. En conclusión, si se elimina la categoría de grandes consumidores, se estaría eliminando también el instrumento normativo que habilita la aplicación del subsidio en este tipo de desarrollos habitacionales, dejando sin cobertura a un segmento de la población históricamente priorizado por las políticas sociales del Estado costarricense. Esta supresión impediría cumplir con el mandato establecido en los decretos de la Política Tarifaria respectiva y debilitaría el alcance del Sistema Nacional de Subsidios Focalizados, trasladando una carga económica a las familias vulnerables que habitan en estos desarrollos, muchas de las cuales no tienen la opción de acceso a vivienda propia. Cuadro N°3. Facturación estimada sin IVA para un abonado tipo condominio (250 viviendas × 20 m³) según categorías Gran Consumidor Residencial de Bien Social y Gran Consumidor __ *El cálculo del monto facturado por cargo fijo para el servicio de acueducto y alcantarillado se multiplicó por la cantidad de unidades de consumo para ambos casos (prorrateo y sin prorrateo del consumo), según oficio OF-0432-SJD-2025 ** El cálculo del monto facturado por cargo fijo se estimó como un único monto, sin multiplicarlo por la cantidad de unidades de consumo. Con base en el cuadro n°3, se evidencia que existe una diferencia entre la existencia y registro de las facturaciones para los abonados registrados en las categorías tarifarias de grandes consumidores y grandes consumidores de bien social, en el caso de que se elimine la categoría de grandes consumidores de bien social, se presentaría un aumento en la facturación para los abonados que se encuentren bajo esta categoría, afectando aproximadamente a 3056 unidades de consumo para el AyA y la ESPH. 1. Cargo Fijo A continuación, se procede a detallar las actuaciones realizadas por la Intendencia de Agua en las fijaciones tarifarias ordinarias del servicio de acueducto que prestan los operadores regulados por la Intendencia de Agua: Tabla 2. Aresep. Intendencia de Agua, Criterios utilizados para el cargo fijo en las fijaciones tarifarias. Fijaciones Tarifarias Ordinarias en las que se aplicó la nueva estructura En virtud de lo anterior se determina que para las resoluciones RE-0031-IA-2024 y RE-0034-IA-2024 deben mantenerse en sus términos actuales, con el fin de no afectar los ingresos del operador. (.)" Para contextualizar el impacto en los ingresos totales del operador y para efectos del caso bajo análisis, se procedió a utilizar la información presentada por el operador AyA en el estudio de acueducto de la resolución RE-0014-IA-2023, (esto en virtud de lo indicado anteriormente de que el cálculo de la tarifa se realizó por unidad de consumo y no por abonado, contrario a las tarifas realizadas para la ESPH y los sistemas delegados que sí se efectuaron por abonado, como se detalla más adelante) y de protección del recurso hídrico de la resolución RE-0004-IA-2025, en la cual se determina el nuevo nivel de mercado, tanto de servicios como de consumo, asociado directamente a cada abonado. Es decir, para determinar el nivel de ingresos requeridos por rubro se utiliza la información por conexión, excluyendo si existe más de una construcción (vivienda, por ejemplo) asociado a un mismo medidor. De esta manera, en el contexto de un estudio tarifario, una vez determinado el nivel de ingresos requerido por el operador asociados al nivel de costos y las necesidades de inversión, se procede con la desagregación de los ingresos de acuerdo con la recuperación de estos, ya sea por medio del cargo fijo o el variable. Es importante tomar en cuenta que, teóricamente, los ingresos relacionados con el cargo fijo deben estar asociados a la infraestructura necesaria para asegurar la prestación del servicio y, por lo tanto, este debe estimarse sobre la base del instrumento utilizado para la medición del abonado. En este entendido, al cambiar la base sobre la cual se estiman los ingresos fijos existe, en contraposición, un cambio en el nivel de ingresos que se deben recuperar por medio de las tarifas variables; de esta manera, se presenta a continuación dicha variación al estimar los ingresos con base en los abonados a diferencia de las unidades de consumo: Tabla 7.1. AyA. Variación en los ingresos por cambio en la variable de estimación. RE-0014-IA-2023 Igualmente, asociado a esta variación en los ingresos se deriva un cambio en las tarifas variables finales, las cuales en promedio tienen una variación de 3,5% distribuida entre las diferentes categorías y bloques tarifarios; estas se presentan a continuación: Figura 7.1. Comparación de tarifas variables vigentes y modificadas del servicio de acueducto que presta el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) El cambio en la base de estimación de ingresos, pasando de unidades de consumo a abonados, genera una redistribución significativa entre los componentes fijo y variable de la estructura tarifaria. Este ajuste reduce los ingresos fijos en aproximadamente un 11% y aumenta los ingresos variables en un 1,7%, manteniendo la neutralidad en el total de ingresos requeridos. La variación implica que una mayor proporción del costo de prestación se recuperará mediante tarifas variables, lo que se traduce en un incremento promedio del 3,5% en dichas tarifas, distribuido entre categorías y bloques tarifarios. Este resultado confirma la sensibilidad del diseño tarifario a la definición de la base de cálculo y la necesidad de coherencia entre la infraestructura asociada al cargo fijo y el instrumento de medición utilizado. Se sigue citando del informe IN-0079-IA-2025 lo siguiente: "(...) En conclusión, la estimación de los ingresos tarifarios aprobados (.) Intendencia mediante la resolución RE-0034-IA-2024 correspondiente al servicio de acueducto que prestan las Asadas, se realizó por abonado, entendiéndose este, como la persona física o jurídica que formalizó el suministro del servicio de agua , dentro de las variables que se consideró para determinar los ingresos tarifarios requeridos se encuentra el cargo fijo, teniendo claro los cálculos efectuados y la información con la que cuenta la Intendencia de Agua, el cargo fijo se estimó por abonado, por lo que se debe seguir cobrando de esa manera, en coherencia con dicha resolución. (...) Ahora bien, debe señalarse también en relación con el tema del cargo fijo para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora aclaró que la forma en que se debe cobrar el cargo fijo a los usuarios del AyA es por unidad de consumo, tal y como se indicó mediante tel oficio OF-0432-SJD-2025. Esto por cuanto según la información de mercado utilizada para la determinación de la estructura tarifaria y posteriormente la determinación de la tarifa, tanto para la Asadas como para la ESPH S.A la información utilizada fue la cantidad de abonados registrados al momento de cada estudio tarifario. En este sentido, para mantener la consistencia y no causar distorsiones entre prestadores, lo correcto es mantener la aplicación del cargo fijo de conformidad con la información utilizada para su cálculo, es decir por abonados. En relación con el AyA como el análisis tarifario fue realizado bajo un criterio de unidad de consumo, se debe mantener el criterio sostenido por la Junta Directiva, de manera que el cobro del cargo fijo se realice para los abonados donde existan varias unidades de consumo. 4. Conclusiones: En atención al análisis realizado mediante el presente informe, se concluye que no es viable, ni técnicamente retornar a la estructura tarifaria previa a la emisión de las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025, por las siguientes razones: a) Deficiencias estructurales identificadas por organismos internacionales: El Banco Interamericano de Desarrollo (BID), mediante informe técnico, identificó múltiples debilidades en la estructura tarifaria anterior como lo son la segmentación excesiva en bloques de consumo, redundancia tarifaria entre bloques, ausencia de subsidios focalizados y agrupación inadecuada de abonados con patrones de consumo disímiles. Estas deficiencias comprometen la eficiencia económica, la equidad social y la claridad regulatoria, y contradicen los principios de buena práctica internacional en regulación de servicios públicos. b) Inconsistencia con la metodología tarifaria vigente: La metodología tarifaria aprobada mediante la resolución RE-0077-JD-2023 establece requisitos técnicos que no pueden ser satisfechos por la estructura tarifaria anterior. Esta exige: información financiera auditada actualizada, datos recientes del comportamiento del mercado e inclusión de planes de inversión específicos por prestador. La estructura anterior se basa en información rezagada y condiciones históricas que no reflejan las necesidades actuales de los prestadores, lo que hace inviable su aplicación bajo el marco metodológico vigente. c) Riesgo financiero y operativo para los operadores: Las tarifas anteriores fueron diseñadas para contextos específicos que ya no son vigentes. Su aplicación hoy implicaría: desfinanciar a los prestadores al no cubrir costos actuales, poner en riesgo la continuidad y calidad del servicio, generar inestabilidad regulatoria y posibles conflictos sociales. Por lo anterior mantener tarifas históricas sin considerar las nuevas inversiones y necesidades de ingreso llevaría a una prestación deficitaria del servicio, afectando directamente a los usuarios. d) Altos costos operativos y comunicacionales : Los prestadores tendrían que reclasificar abonados, modificar sus sistemas de facturación y comunicar los cambios, procesos que demandarían tiempo y recursos que finalmente repercutirían en los usuarios. A esto se suma el riesgo de malestar social si, tras un nuevo estudio tarifario, se produjera nuevamente un ajuste tarifario, lo que podría traducirse en un incremento en el número de quejas ante la ARESEP e) Sobre la categoría Grandes Consumidores: En el marco de la aplicación de la estructura tarifaria definida en las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025, se ha determinado que su aplicación con base en la información de mercado debe ajustarse para que esta sea consistente con su definición y por lo tanto debe precisarse para su aplicación de la siguiente manera: "Tarifa de Grandes Consumidores (T-GC): Aplica para todos los grandes consumidores del servicio de acueducto formalmente constituidos como condominios verticales, horizontales y/o mixtos; cuyos servicios y solicitudes fueron tramitados y aprobados para ese fin (condominal), a los cuales se les realiza la medición de sus consumos mediante un único medidor por parte del prestador del servicio, de conformidad con el Reglamento Técnico vigente, y que no tengan factibilidad técnica o volitiva para realizar el proceso de separación o individualización de servicios." En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se deben mantener las aplicaciones tarifarias realizadas por la Intendencia de Agua, correspondientes a las resoluciones RE-0031-IA-2024 correspondiente al estudio tarifaria del servicio de acueducto que presta la ESPH S.A, (.) la resolución RE-0033-IA-2024 correspondiente al recurso de revocatoria contra la RE-0031-IA-2024 (.) la resolución RE-0034-IA-2024 correspondiente a la fijación tarifaria del servicio de acueducto de las Asadas que cumplieron con sello regulatorio de calidad, adicionalmente lo establecido en la resolución RE-0004-IA-2025 correspondiente a la fijación tarifaria de protección de recurso hídrico que presta el AyA y por último la RE-0014-IA-2025 correspondiente a la fijación tarifaria de protección de recurso hídrico para las Asadas a nivel nacional. 4. Recomendaciones 5. Por las limitaciones anteriormente expuestas se propone: . Precisión de la definición de la categoría T-GC: Se propone adoptar la redacción descrita en la conclusión e) del presente informe, que delimita con mayor precisión los criterios técnicos y legales para la inclusión de abonados en esta categoría: "Tarifa de Grandes Consumidores (T-GC): Aplica para todos los grandes consumidores del servicio de acueducto formalmente constituidos como condominios verticales, horizontales y/o mixtos; cuyos servicios y solicitudes fueron tramitados y aprobados para ese fin (condominal), a los cuales se les realiza la medición de sus consumos mediante un único medidor por parte del prestador del servicio, de conformidad con el Reglamento Técnico vigente, y que no tengan factibilidad técnica o volitiva para realizar el proceso de separación o individualización de servicios." Adicionalmente se deben considerar las siguientes acciones: (.) . Preservación de la categoría T-GCR-BS Se recomienda mantener esta categoría como instrumento técnico y normativo para aplicar subsidios focalizados, en cumplimiento con la Política Tarifaria Nacional y los decretos ejecutivos N°39757 y N°40711. . Mantener las aplicaciones tarifarias realizadas por la Intendencia de Agua, correspondientes a las resoluciones RE-0031-IA-2024 correspondiente al estudio tarifario del servicio de acueducto que presta la ESPH S.A, la resolución RE-0033-IA-2024 del recurso de revocatoria interpuesto por la ESPH contra la RE-0031-IA-2024 , la resolución RE-0034-IA-2024 correspondiente a la fijación tarifaria del servicio de acueducto de las Asadas que cumplieron con sello regulatorio de calidad, adicionalmente lo establecido en la resolución RE-0004-IA-2025 correspondiente a la fijación tarifaria de protección de recurso hídrico que presta el AyA y por último la RE-0014-IA-2025 correspondiente a la fijación tarifaria de protección de recurso hídrico para las Asadas a nivel nacional. (...)". 3. Alcance material del presente dimensionamiento: Con sustento en el análisis técnico anteriormente expuesto, así como también en el análisis de nulidad precedente, se procede con el análisis relativo al alcance del dimensionamiento respecto a la declaratoria de nulidad de la resolución RE-0028-IA-2024, así como aquellas que se anulan por conexidad producto también de dicha declaratoria de nulidad. En el caso que nos ocupa ante la existencia de una nulidad absoluta, que se genera a partir de las inconsistencias técnicas y jurídicas ya analizadas, resulta necesario dimensionar los efectos de esta declaratoria en el tanto y en el cuanto, se trata de un acto transversal a todas las fijaciones tarifarias que se han realizado implementando la estructura aprobada por las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025. Esta condición de transversalidad apuntada implica que por conexidad en el momento en que se anula la resolución RE-0028-IA-2024, se deben anular todos los actos en los cuales se haya modificado dicha resolución (RE-0008-IA-2025), así como también todos aquellos en los cuales se haya aplicado la estructura tarifaria desarrollada. La conexidad, en este contexto, implica una relación de dependencia o conexión entre dos o más actos, de manera que, si un acto es declarado nulo, aquellos que dependan de él o estén intrínsecamente relacionados deben ser anulados también, para evitar que la nulidad se limite solo a la actuación inicial que contiene el vicio apuntado. Este efecto procesal se deriva de la lectura del artículo 164 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone que la invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del inválido, lo cual a contrario sensu, establece que sí implicará la nulidad de aquellos actos que sí dependen del principal que está siendo anulado. Muestra de lo anterior, lo encontramos en la resolución N° 514-2010, dictada por la sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo, que en lo que interesa dispuso: "(...) si el hecho generador de ese procedimiento se encuentra viciado, el procedimiento que surge a raíz de esa fase previa, también lo está, por depender de éste. Esa supresión surge por la interdependencia que surge entre ese acto y el ulterior procedimiento, según lo establece el numeral 164.1 de la mencionada Ley General, aplicado a contrario sensu." (El destacado es suplido). En igual sentido, la sentencia N° 214-2011 de la misma sección del Tribunal Contencioso Administrativo, estableció: "Cabe precisar además, que por derivación del numeral 164 de la Ley General de la Administración Pública, los actos sucesivos que tengan como base justificante el acto impugnado, deben ser suprimidos por principio de accesoriedad . En tal condición se encuentran las acciones de personal referidas, las que en consecuencia, deben anularse". Como se puede ver, la anulación de la estructura tarifaria (RE-0028-IA-2024) implica suprimir del ordenamiento jurídico/técnico una actuación de índole general principista que ha sido empleada para el dictado de otros actos posteriores de corte tarifario, a través de los cuales se han fijado tarifas para los servicios de acueducto y alcantarillado que prestan las empresas e instituciones reguladas por la Aresep. En consecuencia, el dimensionamiento debe abarcar la supresión o adecuación de efectos, según corresponda, no solo de la estructura tarifaria anulada y su modificación, sino de las resoluciones tarifarias identificadas que la aplicaron. Se trata entonces del dimensionamiento de los efectos anulatorios de la resolución RE-0028-IA-2024 y su modificación RE-0008-IA-2025, en lo dispuesto en las siguientes resoluciones tarifarias: Prestador N° Expediente N° Resolución Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. ET-069-2024 RE-0031-IA-2024 Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A ET-069-2024 RE-0033-IA-2024 Fijación Tarifaria Servicio Acueducto Asadas que cumplieron con Sello Regulatorio de Calidad ET-084-2024 RE-0034-IA-2024 Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ET-092-2024 RE-0004-IA-2025 Asada La Fortuna ET-103-2024 RE-0011-IA-2025 Asada Bijagua de Upala ET-102-2024 RE-0012-IA-2025 General Asadas TPRH ET-104-2024 RE-0014-IA-2025 4. Reglas del presente dimensionamiento: Se refiere a las reglas necesarias para garantizar la continuidad regulatoria y certeza jurídica durante el periodo de transición. Considerando que, tal y como fue explicado con anterioridad, el dimensionamiento busca establecer reglas para proteger la seguridad, justicia y paz social, mientras se dictan los nuevos actos administrativos que correspondan, se ha considerado en el caso particular, con base en el análisis técnico dispuesto en el informe IN-0079- IA-2025, que el alcance de este dimensionamiento involucre esencialmente: 1. Mantener de manera temporal y transitoria la aplicación de la estructura tarifaria dispuesta mediante la resolución RE-0028-IA-2024 y reformada mediante la resolución RE-0008-IA-2025, con los ajustes que se definirán oportunamente, hasta tanto se adopte y entre en vigor el acto que sustituya la estructura anulada, dentro del plazo que se defina en el apartado de duración del dimensionamiento. 2. Mantener momentáneamente las tarifas dispuestas en las resoluciones RE-0031-IA-2024, RE-0033-IA-2024, RE-0034-IA-2024, RE-0004-IA-2025 y RE-0014-IA-2025. Con el fin de que mientras se aplique dicho dimensionamiento, no se promuevan mayores efectos que atenten contra la finalidad de proteger la seguridad, justicia y paz social, las anteriores disposiciones señaladas, han sido complementadas por otras disposiciones también mencionadas en el informe IN-0079-IA-2025 y en el análisis técnico previo, aquí contenido, que sustenta la nulidad. De esta forma, al mantenerse la estructura tarifaria dispuesta en la resolución RE-0028-IA-2024 modificada por la resolución RE-0008-IA-2025, se recomienda: 3. En relación con la categoría de grandes consumidores, precisar la definición en los siguientes términos: "Tarifa de Grandes Consumidores (T-GC): Aplica para todos los grandes consumidores del servicio de acueducto formalmente constituidos como condominios verticales, horizontales y/o mixtos; cuyos servicios y solicitudes fueron tramitados y aprobados para ese fin (condominal), a los cuales se les realiza la medición de sus consumos mediante un único medidor por parte del prestador del servicio, de conformidad con el Reglamento Técnico vigente, y que no tengan factibilidad técnica o volitiva para realizar el proceso de separación o individualización de servicios." Lo anterior, responde a lo indicado con anterioridad, que señala: . Del análisis realizado de las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025, demuestra que la Tarifa de Grandes Consumidores Residenciales (TGCR), adolece de una justificación técnica que respalde la inclusión dentro de esta tarifa de los apartamentos o caseríos, esto debido a que la información utilizada para la determinación de esta categoría y los eventuales cálculos tarifarios, se limitó a la información obtenida de los condominios, los cuales presentan realidades distintas a estos (apartamentos o caseríos). Al menos no consta que existan los análisis necesarios para determinar si se presentan comportamientos de consumos homogéneos entre este tipo de consumidores. . Del análisis de las resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025 se detectó que el término macromedidor no resulta el más preciso para reflejar la medición colectiva de los condominios, esto porque un macromedidor es un dispositivo ubicado en puntos estratégicos del sistema (plantas, tanques, aducciones o sectores hidráulicos) con el propósito de cuantificar el caudal total que ingresa o sale de un tramo determinado de la red, no para la facturación individual o colectiva de usuarios. En cambio, lo que se buscaba en la resolución era reflejar un instrumento de medición utilizado para registrar el consumo total de agua potable en un punto de conexión compartido por múltiples edificaciones servidas, para lo cual, es más preciso el uso de un término como medidor colectivo, común, general o, en su defecto, que solo se puntualice que corresponde a la medición de los consumos de condominios mediante un único medidor. 4. En relación con los servicios fijos, según lo analizado se determinó que pese a lo señalado en la resolución RE-0028-IA-2024, en el contexto de la nulidad señalada, debe prevalecer el criterio del artículo 135 del "Reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes" (RE-0013-JD-2023), y por consiguiente, se requiere mantener la vigencia de la tarifa de servicio fijo como una tarifa excepcional, sin plazos restrictivos, para no limitar el margen de actuación de los prestadores frente a escenarios en los que ocurra la imposibilidad de medir el consumo. 5. En lo atinente a la ubicación de los montos de las tarifas sociales, se determina con base en lo analizado en este informe que pese a lo señalado en la resolución RE-0028-IA-2024, en el contexto de la nulidad señalada se requiereprecisar dicha ubicación para que los montos de las tarifas sociales se lean en la forma que fueron calculadas y analizadas en el estudio técnico base de la resolución citada, debido a que estas fueron estimadas de forma tal que la tarifa de pobreza extrema siempre fuera inferior a la de pobreza básica, en todos los servicios y operadores; sin embargo, cuando se incluyeron las tablas se invirtieron los montos; motivo por el cual los montos contenidos en la resolución RE-0004-IA-2025, serían: a) del Por Tanto II, la tabla de "Tarifa de Acueducto para Servicio Fijo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" de forma que se lea de la siguiente manera: la tarifa de la categoría "Tarifa Residencial Pobreza Básica" es ? 9637 y para la tarifa de la categoría "Tarifa Residencial Pobreza Extrema" es ?8116 y b) del Por Tanto III, la tabla de "Tarifa de Servicio de Alcantarillado Servicios Fijos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" de forma que se lea de la siguiente manera: la tarifa de la categoría "Tarifa Residencial Pobreza Básica" es ?8873 y la tarifa de la categoría "Tarifa Residencial Pobreza Extrema" es ?7350. Las anteriores disposiciones sugeridas, buscan que el mantenimiento transitorio de la estructura tarifaria y sus aplicaciones se ejecute con reglas claras de transición trazabilidad y certeza durante el período del dimensionamiento, evitando mayores implicaciones que pudieran afectar la finalidad del dimensionamiento. 6. Vigencia temporal del presente dimensionamiento: En aras de ser contestes con lo establecido por los Tribunales de Justicia y sobre todo tratándose de la jurisdicción establecida en el numeral 49 de la Constitución Política -Contencioso Administrativa- en la cual, se harán las revisiones de legalidad de la actuación de esta Administración, con el fin de brindar certeza jurídica y asegurar que el dimensionamiento opere estrictamente como una medida transitoria, resulta indispensable que el órgano o dependencia competente, en el marco de las funciones asignadas por el RIOF y el bloque normativo aplicable, delimite expresamente: a. El plazo máximo de vigencia del dimensionamiento; b. Los elementos verificables para tener por acreditada por parte de la Intendencia de Agua, la sustitución del acto anulado por el acto válido llamado a definir la nueva estructura tarifaria (incluyendo, al menos, la elaboración de la propuesta técnica, su trámite conforme al procedimiento aplicable y la emisión del acto que corresponda). c. Los elementos verificables para tener por acreditada por parte de la Intendencia de Agua, la sustitución de los actos tarifarios (fijaciones) anulados por los actos tarifarios válidos llamado a definir las nuevas tarifas (incluyendo, al menos, la elaboración de la propuesta técnica, su trámite conforme al procedimiento aplicable y la emisión del acto que corresponda). VIII. Conclusiones: 1. El análisis realizado para la elaboración de este informe evidencia que la utilización inconsistente de términos y conceptos (como "abonado", "usuario", "unidad de consumo", "demanda" y "consumo") afecta la claridad normativa y genera riesgos de interpretación y aplicación desigual de las tarifas entre prestadores y tipos de usuarios, por lo que resulta imprescindible armonizar las definiciones y su uso en todas las resoluciones y reglamentos relacionados para garantizar seguridad jurídica y equidad regulatoria. 2. La creación de la categoría de Grandes Consumidores Residenciales (T-GCR) responde al intento de buscar soluciones a problemas identificados sobre la aplicabilidad de las tarifas residenciales a desarrollos habitacionales con medidores colectivos; sin embargo, se identifican limitaciones relacionadas con: a) la coexistencia o compatibilidad entre el mecanismo de prorrateo, vigente por la resolución RE-0078-JD-2024, y la tarifa T-GCR, vigente por la resolución RE-0028-IA-2024; b) la lógica incremental aplicada a los bloques de consumo de la tarifa T-GCR; c) la categorización por uso del recurso hídrico y la incertidumbre en la aplicación de la estructura tarifaria; d) la falta de definiciones de "macromedidor" y "grandes consumidores"; e) la muestra empleada para la creación de las categorías de grandes consumidores; f) la ausencia de motivación en la inclusión de apartamentos y caseríos en la tarifa T-GCR; g) la falta de estimaciones, proyecciones tarifarias y estudios de recategorización que permitan prever los efectos de la creación y aplicación de la tarifa T-GCR; y h) la modificación de los bloques de consumo y el rebalanceo asociado. En conjunto, estos elementos ponen en cuestión la solidez técnica y jurídica de la categoría T-GCRcomo solución al problema identificado. 3. La creación de la categoría T-GCR-bs, lejos de favorecer a los hogares más vulnerables que habitan en condominios, terminó configurando un esquema que carece de sustento técnico, genera contradicciones normativas y produce efectos contrarios a los fines de equidad y no discriminación que inspiraron su origen. El subsidio fijado no solo reduce injustificadamente los beneficios que la normativa reconoce a las familias en pobreza básica y extrema, sino que además crea distorsiones al aplicarse sobre consumos colectivos que penalizan a los condominios de mayor tamaño y, en algunos casos, incluso implican que un abonado en condición de pobreza pague más que un abonado residencial sin subsidio. A ello se suma que no se realizaron análisis de impacto ni simulaciones que permitieran anticipar estas consecuencias, lo que debilita la legitimidad de la medida y abre la puerta a posibles reclamos por trato desigual. En este contexto, la TGCR-bs termina siendo una categoría que, en lugar de constituir una solución socialmente justa, introduce nuevas inequidades y riesgos regulatorios. 4. La utilización de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) en la estructura tarifaria debió considerar la escala de operación y la elasticidad del consumo. Al no considerar estos elementos, se introdujo una rigidez de la clasificación frente a realidades híbridas o mixtas de consumo, y además no existe una verdadera correspondencia entre códigos CIIU y los patrones efectivos de uso del agua. 5. Las disposiciones realizadas por la Intendencia de agua sobre la tarifa por servicio fijo presentan inconsistencias vinculadas con la ausencia de una definición precisa de "macro medidor", la contradicción entre las categorías T-GCR y T-SF, la fijación de montos elevados sin considerar la heterogeneidad de los abonados y la incompatibilidad entre lo dispuesto en el Reglamento Técnico y la resolución RE-0028-IA-2024 respecto del carácter temporal de la T-SF. Estas situaciones afectan la claridad, coherencia y aplicabilidad de la estructura tarifaria, el costo del servicio y comprometen la seguridad jurídica y operativa de los prestadores. 6. El análisis de la aplicación del cargo fijo y de los costos fijos evidencia que la resolución RE-0028-IA-2024 asume de manera incorrecta una equivalencia entre ambos conceptos, sin detallar con precisión qué costos específicos se consideran fijos, qué porción de ellos se recupera mediante el cargo fijo ni cómo se distribuyen entre etapas del sistema de acueducto. Esta falta de diferenciación se refuerza con el uso de criterios operativos distintos (por abonado en la ESPH y ASADAS y por unidad de consumo en AyA) y con la ausencia de trazabilidad técnica del origen de los montos de cargo fijo definidos para ESPH y ASADAS. 7. El análisis de la modalidad de prepago muestra que el diseño tarifario y operativo resulta poco claro dado que no se precisa a qué volumen de consumo da derecho la recarga mínima, ni se demuestra que dicha estructura cubra de forma consistente los costos fijos y variables de todos los servicios regulados, como exige el artículo 151 del reglamento, así como el pago de las cuatro tarifas (acueducto, alcantarillado, hidrantes y recurso hídrico). 8. Al dictarse la resolución RE-0028-IA-2024 se vulneró el derecho de participación ciudadana en la convocatoria a la audiencia pública del 17 de octubre de 2024, debido a que la redacción del aviso de dicha convocatoria no permitió conocer que la propuesta en análisis era de interés general y no solo para la ESPH, lo cual generó confusión y desincentivó abiertamente la participación de otros sectores ciudadanos potencialmente interesados. 9. Al dictarse la resolución RE-0028-IA-2024, cuando se acogió el argumento de la Defensoría de los Habitantes relativo a la categoría de Grandes Consumidores Residenciales de Bien Social, conocido en audiencia pública del 17 de octubre de 2024 con respecto a la propuesta (IN-0093-IA-2024), se introdujeron modificaciones sustanciales en la resolución dicha, con implicaciones técnicas y económicas relevantes, sin ponderar previamente la necesidad de que dichos cambios fueran conocidos en una nueva audiencia pública, que efectivamente no se realizó, esto vulneró el derecho de participación ciudadana. 10. Conforme al artículo 167 de la LGAP, se observa que los elementos motivo, contenido y fin se encuentran presentes en la resolución RE-0028-IA-2024, pero con tal grado de imperfección que impiden la realización del fin de dicho acto administrativo, por lo que se considera que éste contiene vicios de nulidad absoluta. 11. Tal y como anteriormente se apuntó se detectó, un vicio de nulidad absoluta en la resolución RE-0028-IA-2024, pero en el elemento formal procedimiento, lo que corresponde es que el procedimiento se retrotraiga aún más atrás que el momento del dictado del acto, es decir, hasta el momento en que se dispuso la convocatoria a la audiencia pública en la que se conocería la propuesta contenida en el informe IN-0093-IA-2024, sin dejar de tomar en cuenta que dadas las falencias identificadas en el motivo, contenido y fin de la mencionada resolución, implica necesariamente que se elabore un nuevo informe técnico y que éste sea sometido a audiencia pública, ajustándose indispensablemente al ordenamiento jurídico, considerando la atención de todas las inconsistencias aquí evidenciadas y reprochadas . 12. La existencia de un derecho adquirido de buena fe impide que la nulidad absoluta que pueda recaer sobre alguno de los actos tarifarios ejecutados por el prestador al cobrar las tarifas dispuestas tenga un efecto retroactivo, pues se estaría suprimiendo de la vida jurídica aquel derecho sobre el cual ya generó beneficios patrimoniales sin que haya comprobado que medió mala fe de su parte. Por ello, se considera que, en el asunto analizado, salvo casos particulares identificados, corresponde darle a la nulidad absoluta que se declare un efecto a futuro. 13. Mediante el dimensionamiento se busca prevenir conflictos y disrupciones en el orden social, en el tanto, surge de la preocupación por las consecuencias que tendría la aplicación rigurosa del efecto que se le otorga a la nulidad de un acto, ya que podrían surgir grandes dislocaciones en el ordenamiento jurídico y la sociedad en general 14. Partiendo de la nulidad absoluta de la resolución RE-0028-IA-2024, es indispensable que se declare la nulidad por conexidad de aquellas resoluciones que fueron dictadas con dependencia de la vigencia de esta, o bien a raíz de ésta, a saber, las resoluciones, RE-0028-IA-2024, RE-0031-IA-2024, RE-0033-IA-2024, RE-0034-IA-2024, RE-0004-IA-2025 y RE-0008-IA-2025. 15. Resulta necesario realizar un dimensionamiento que abarque no solo lo relativo a la estructura tarifaria (resoluciones RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025) sino a las resoluciones que fueron dictadas aplicando lo ahí dispuesto, a saber, las resoluciones RE-0031-IA-2024, RE-0033-IA-2024, RE-0034-IA-2024 y RE-0004-IA-2025. Esto según lo indicado en este informe en la sección VII sobre "Dimensionamiento el efecto de la nulidad de la resolución RE-0028-IA-2024 y RE-0008-IA-2025 así como de las resoluciones tarifarias de aplicación", sección b) relativo el alcance del presente dimensionamiento de los incisos 1 al 7 y el punto c) sobre la duración del dimensionamiento. (...)". II. Que, de conformidad con los antecedentes y el considerando precedentes, y en cumplimiento de lo instruido mediante el acuerdo 05-46-2026, de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, deviene necesario declarar la nulidad absoluta de las resoluciones RE-0028-IA-2024, RE-0031-IA-2024, RE-0033-IA-2024, RE-0034-IA-2024, RE-0004-IA-2025, RE-0008-IA-2025, RE-0011-IA-2025, RE-0012-IA-2025 y RE-0014-IA-2025, tal y como se dispone. III. Que producto de la declaratoria de nulidad absoluta precedente, y en cumplimiento de lo instruido mediante el acuerdo 05-46-2026, de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, deviene necesario, dictar un dimensionamiento de los efectos de dicha declaratoria, según lo establecido en el informe conjunto rendido mediante los oficios IN-0015-IA-2026, IN-0010-DGDR-2026, OF-0051-DGAJR-2026, OF-0269-IE-2026, OF-0189-SJD-2026, OF-0360-DRG-2026 del 24 de marzo de 2026, tal y como se dispone. IV. Que en cumplimiento de lo instruido por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en su acuerdo 05-46-2026, tomado en la sesión ordinaria 46-2026, del 3 de junio de 2026, se comunica a los prestadores del servicio público de acueducto, alcantarillado e hidrantes que, en los casos de reclamos, inconformidades o quejas relacionadas con facturaciones derivadas de los efectos de las resoluciones que se declaran nulas, podrán celebrar arreglos de pago por plazos mayores y adoptar las medidas administrativas procedentes, dentro del marco normativo aplicable, para atender las situaciones particulares de las personas usuarias afectadas por dichos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Técnico vigente "Prestación del suministro de los servicios de acueducto, alcantarillado e hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"; demás normativa técnica y las directrices y lineamientos aplicables a cada prestador, tal y como se dispone. V. Que por identidad de razón de lo expuesto en el informe conjunto rendido mediante los oficios IN-0015-IA-2026, IN-0010-DGDR-2026, OF-0051-DGAJR-2026, OF-0269-IE-2026, OF-0189-SJD-2026, OF-0360-DRG-2026 del 24 de marzo de 2026, en cuanto a la conexidad de la nulidad de las aquellas resoluciones en las cuales se haya utilizado la estructura tarifaria establecida en la resolución RE-0028-IA-2024, también debe dictarse la nulidad absoluta de las resoluciones RE-0006-IA-2026 y RE-0007-IA-2026, en el tanto en estas también se aplicó la estructura tarifaria viciada de nulidad absoluta y en consecuencia, se deben dimensionar los efectos, en el mismo sentido recomendado en el informe conjunto precitado respecto a las resoluciones tarifarias en las que se aplicó la estructura tarifaria, de manera que se mantengan los pliegos tarifarios aprobados en la resolución RE-0006-IA-2026 y los corregidos mediante la resolución RE-0007-IA-2026, tal y como se dispone. POR TANTO: De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su reglamento, Decreto Ejecutivo 29732-MP, el acuerdo 05-46-2026, de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y demás normativa y jurisprudencia citada, EL INTENDENTE DE AGUA RESUELVE: I. Declarar, con efectos hacia futuro, la nulidad absoluta de la resolución RE-028-IA-2024, y por conexidad la nulidad absoluta de las resoluciones RE-0031-IA-2024, RE-0033-IA-2024, RE-0034-IA-2024, RE-0004-IA-2025, RE-0008-IA-2025, RE-0011-IA-2025, RE-0012-IA-2025 y RE-0014-IA-2025, RE-0018-IA-2025 , RE-0006-IA-2026 y RE-0007-IA-2026, todas ellas de la Intendencia de Agua. (Así reformado el párrafo anterior mediante resolución N° RE-0010-IA-2026 del 26 de junio de 2026 ) I. Declarar, con efectos hacia futuro, la nulidad absoluta de la resolución RE-028-IA-2024, y por conexidad la nulidad absoluta de las resoluciones RE-0031-IA-2024, RE-0033-IA-2024, RE-0034-IA-2024, RE-0004-IA-2025, RE-0008-IA-2025, RE-0011-IA-2025, RE-0012-IA-2025 y RE-0014-IA-2025, RE-0018-IA-2025 , RE-0006-IA-2026 y RE-0007-IA-2026, todas ellas de la Intendencia de Agua. (Así adicionado el párrafo anterior mediante resolución N° RE-0010-IA-2026 del 26 de junio de 2026 ) II. Dimensionar y graduar los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta de las resoluciones RE-0028-IA-2024, RE-0031-IA-2024, RE-0033-IA-2024, RE-0034-IA-2024, RE-0004-IA-2025, RE-0008-IA-2025, RE-0011-IA-2025, RE-0012-IA-2025, RE-0014-IA-2025, y RE-0018-IA-2025 , de conformidad con lo establecido en el informe conjunto rendido mediante los oficios IN-0015-IA-2026, IN-0010-DGDR-2026, OF-0051-DGAJR-2026, OF-0269-IE- 2026, OF-0189-SJD-2026, OF-0360-DRG-2026 del 24 de marzo de 2026, para que se dimensione de la siguiente manera: (Así reformado el párrafo anterior mediante resolución N° RE-0010-IA-2026 del 26 de junio de 2026 ) 1. Mantener de manera temporal y transitoria la aplicación de la estructura tarifaria dispuesta mediante la resolución RE-0028-IA-2024 y reformada mediante la resolución RE-0008-IA-2025, con los ajustes que se definirán oportunamente, hasta tanto se adopte y entre en vigor el acto que sustituya la estructura anulada, dentro del plazo que se defina en el apartado de duración del dimensionamiento. 2. Mantener momentáneamente las tarifas dispuestas en las resoluciones RE-0031-IA- 2024,RE -0033-IA-2024, RE-0034-IA-2024, RE-0004-IA-2025, RE-0014-IA-2025 y RE-0018-IA-2025 . (Así reformado el párrafo anterior mediante resolución N° RE-0010-IA-2026 del 26 de junio de 2026 ) 3. En relación con la categoría de grandes consumidores definida en la resolución de estructura tarifaria, precisar esta definición de manera que se defina de la siguiente manera: "Tarifa de Grandes Consumidores (T-GC): Aplica para todos los grandes consumidores del servicio de acueducto formalmente constituidos como condominios verticales, horizontales y/o mixtos; cuyos servicios y solicitudes fueron tramitados y aprobados para ese fin (condominal), a los cuales se les realiza la medición de sus consumos mediante un único medidor por parte del prestador del servicio, de conformidad con el Reglamento Técnico vigente, y que no tengan factibilidad técnica o volitiva para realizar el proceso de separación o individualización de servicios." 4. En relación con los servicios fijos, según lo analizado se determinó que pese a lo señalado en la resolución RE-0028-IA-2024, en el contexto de la nulidad señalada, debe prevalecer el criterio del artículo 135 del "Reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes" (RE-0013-JD-2023), y por consiguiente, se requiere mantener la vigencia de la tarifa de servicio fijo como una tarifa excepcional, sin plazos restrictivos, para no limitar el margen de actuación de los prestadores frente a escenarios en los que ocurra la imposibilidad de medir el consumo. 5. En lo atinente a la ubicación de los montos de las tarifas sociales, se determina que pese a lo señalado en la resolución RE-0028-IA-2024, en el contexto de la nulidad señalada se requiere precisar dicha ubicación para que los montos de las tarifas sociales se lean en la forma que fueron calculadas y analizadas en el estudio técnico base de la resolución citada, debido a que estas fueron estimadas de forma tal que la tarifa de pobreza extrema siempre fuera inferior a la de pobreza básica, en todos los servicios y operadores; sin embargo, cuando se incluyeron las tablas se invirtieron los montos; motivo por el cual los montos contenidos en la resolución RE-0004-IA-2025, serían: a) del Por Tanto II, la tabla de "Tarifa de Acueducto para Servicio Fijo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" de forma que se lea de la siguiente manera: la tarifa de la categoría "Tarifa Residencial Pobreza Básica" es ?9637 y para la tarifa de la categoría " Tarifa Residencial Pobreza Extrema" es ?8116 y b) del Por Tanto III, la tabla de "Tarifa de Servicio de Alcantarillado Servicios Fijos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" de forma que se lea de la siguiente manera: la tarifa de la categoría "Tarifa Residencial Pobreza Básica" es ?8873 y la tarifa de la categoría "Tarifa Residencial Pobreza Extrema" es ?7350. Vigencia temporal del presente dimensionamiento: El presente dimensionamiento estará vigente, hasta que se dicte una nueva resolución de estructura tarifaria y que esta sea utilizada para la fijación de las tarifas que están siendo anuladas en esta resolución. Es decir, hasta que se dicten nuevas tarifas, que sustituyan a las aquí anuladas (tomando en cuenta el servicio y prestador respectivo), aplicando la nueva estructura tarifaria que se dicte por parte de esta Intendencia. (*) La continuidad de la suspensión parcial y temporal dispuesta mediante la resolución RE-0002-IA-2026, exclusivamente respecto de las tarifas de las categorías tarifarias: Tarifa Industrial (T-IN), Tarifa Comercio y Servicios (T-CS) y Tarifa Grandes Consumidores (T-GC)-, de la resolución RE-0034-IA-2024 del 6 de diciembre de 2024, aplicables a las Asociaciones Administradoras de Acueductos Comunales (ASADAS) que cumplieron con la resolución RE-011-IA-2024 del 2 de febrero de 2024, de implementación del Sello Regulatorio de Calidad. La suspensión rige hasta la emisión del acto correctivo o resolución definitiva que corresponda, según resulte aplicable conforme al régimen transitorio. Disponer que, durante la vigencia de esta resolución, las ASADAS con Sello Regulatorio de Calidad deberán aplicar para dichas categorías tarifarias los pliegos tarifarios correspondientes al período tarifario del año 2025, conforme a lo dispuesto en la resolución RE-0034-IA-2024 y resolución RE-0008-IA-2025, vigentes para el año 2025. Mismos que se detallan en los siguientes cuadros: 1. ASADAS de 1-100 abonados: Servicio Acueducto Variación Absoluta Variación Relativa Categoría tarifaria Detalle del cargo Propuesto ? Tarifa Comercio y Servicios Cargo por metro cúbico Bloque 0-20 cada m 3 ₡ 533 No aplica No aplica Bloque 21-65 cada m 3 ₡ 771 No aplica No aplica Bloque 66 o más cada m 3 ₡ 949 No aplica No aplica Cargo por mes Cargo fijo cada mes ₡ 3 100 No aplica No aplica ? Tarifa Industria Cargo por metro cúbico Bloque 0-120 cada m 3 ₡ 671 No aplica No aplica Bloque 121 o más cada m 3 ₡ 1 433 No aplica No aplica Cargo por mes Cargo fijo cada mes ₡ 3 100 No aplica No aplica ? Tarifa Grandes Consumidores Cargo por metro cúbico Bloque 0- 2500 cada m 3 ₡ 609 No aplica No aplica Bloque 2501- 6000 cada m 3 ₡ 701 No aplica No aplica Bloque 6000 o más cada m 3 ₡ 1 001 No aplica No aplica Cargo por mes Cargo fijo cada mes ₡ 3 100 No aplica No aplica 2. ASADAS de 101-300 abonados: Servicio Acueducto Vigente Variación Absoluta Variación Relativa Categoría tarifaria Detalle del cargo Propuesto ? Tarifa Comercio y Servicios Cargo por metro cúbico Bloque 0-20 cada m 3 No aplica ₡ 479 No aplica No aplica Bloque 21-65 cada m 3 No aplica ₡ 768 No aplica No aplica Bloque 66 o más cada m 3 No aplica ₡ 961 No aplica No aplica Cargo por mes Cargo fijo cada mes No aplica ₡ 3 100 No aplica No aplica ? Tarifa Industria Cargo por metro cúbico Bloque 0-120 cada m 3 No aplica ₡ 677 No aplica No aplica Bloque 121 o más cada m 3 No aplica ₡ 1 445 No aplica No aplica Cargo por mes Cargo fijo cada mes No aplica ₡ 3 100 No aplica No aplica ? Tarifa Grandes Consumidores Cargo por metro cúbico Bloque 0- 2500 cada m 3 No aplica ₡ 683 No aplica No aplica Bloque 2501- 6000 cada m 3 No aplica ₡ 903 No aplica No aplica Bloque 6000 o más cada m 3 No aplica ₡ 1 221 No aplica No aplica Cargo por mes Cargo fijo cada mes No aplica ₡ 3 100 No aplica No aplica 3. ASADAS de 301-1000 abonados: Servicio Acueducto Vigente Variación Absoluta Variación Relativa Categoría tarifaria Detalle del cargo Propuesto ? Tarifa Comercio y Servicios Cargo por metro cúbico Bloque 0-20 cada m 3 No aplica ₡ 532 No aplica No aplica Bloque 21-65 cada m 3 No aplica ? 820 No aplica No aplica Bloque 66 o más cada m 3 No aplica ₡ 1103 No aplica No aplica Cargo por mes Cargo fijo cada mes No aplica ₡ 2 800 No aplica No aplica ? Tarifa Industria Cargo por metro cúbico Bloque 0-120 cada m 3 No aplica ₡ 747 No aplica No aplica Bloque 121 o más cada m 3 No aplica ₡ 1 566 No aplica No aplica Cargo por mes Cargo fijo cada mes No aplica ₡ 2 800 No aplica No aplica ? Tarifa Grandes Consumidores Cargo por metro cúbico Bloque 0- 2500 cada m 3 No aplica ₡ 745 No aplica No aplica Bloque 2501- 6000 cada m 3 No aplica ₡ 1 005 No aplica No aplica Bloque 6000 o más cada m 3 No aplica ₡ 1 323 No aplica No aplica Cargo por mes Cargo fijo cada mes No aplica ₡ 2 800 No aplica No aplica 4. ASADAS de más de 1000 abonados: Servicio Acueducto Vigente Variación Absoluta Variación Relativa Categoría tarifaria Detalle del cargo Propuesto ? Tarifa Comercio y Servicios Cargo por metro cúbico Bloque 0-20 cada m 3 No aplica ₡ 504 No aplica No aplica Bloque 21-65 cada m 3 No aplica ₡ 855 No aplica No aplica Bloque 66 o más cada m 3 No aplica ₡ 1 241 No aplica No aplica Cargo por mes Cargo fijo cada mes No aplica ₡ 2 800 No aplica No aplica ? Tarifa Industria Cargo por metro cúbico Bloque 0-120 cada m 3 No aplica ₡ 812 No aplica No aplica Bloque 121 o más cada m 3 No aplica ₡ 1 474 No aplica No aplica Cargo por mes Cargo fijo cada mes No aplica ₡ 2 800 No aplica No aplica ? Tarifa Grandes Consumidores Cargo por metro cúbico Bloque 0-2500 cada m 3 No aplica ₡ 788 No aplica No aplica Bloque 2501- 6000 cada m 3 No aplica ₡ 1 094 No aplica No aplica Bloque 6000 o más cada m 3 No aplica ₡ 1 465 No aplica No aplica Cargo por mes Cargo fijo cada mes No aplica ₡ 2 800 No aplica No aplica La suspensión indicada regirá hasta la emisión del acto correctivo o de la resolución definitiva que corresponda, lo que ocurra primero. (*) (Así adicionado el párrafo anterior mediante resolución N° RE-0011-IA-2026 del 30 de junio de 2026 ) III. Dimensionar los efectos de la nulidad de las resoluciones RE-0006-IA-2026 y RE-0007-IA-2026, de manera que se mantengan de forma momentánea y hasta que sean sustituidas de manera expresa mediante una resolución posterior, las tarifas fijadas mediante la resolución RE-0006-IA-2026 y mediante la resolución RE-0007-IA-2026. IV. En cumplimiento de lo instruido por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en su acuerdo 05-46-2026, tomado en la sesión ordinaria 46-2026, del 3 de junio de 2026, se comunica a los prestadores del servicio público de acueducto, alcantarillado e hidrantes que, en los casos de reclamos, inconformidades o quejas relacionadas con facturaciones derivadas de los efectos de las resoluciones que se declaran nulas, podrán celebrar arreglos de pago por plazos mayores y adoptar las medidas administrativas procedentes, dentro del marco normativo aplicable, para atender las situaciones particulares de las personas usuarias afectadas por dichos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Técnico vigente "Prestación del suministro de los servicios de acueducto, alcantarillado e hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"; demás normativa técnica y las directrices y lineamientos aplicables a cada prestador. V. Notificar, comunicar y publicar por única vez la presente resolución. En cumplimiento de Io que ordena el articulo 245 en relación con el 345, de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra esta resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Intendente de Agua, a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos. De conformidad con el artículo 346 de la Ley General de Administración Pública, los recursos de revocatoria y el de apelación deben interponerse en el plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación, y el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada Ley. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y PÚBLÍQUESE POR ÚNICA VEZ.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 26 jun 2026 | Resolución N.° 10Reforma resolución N° RE-0009-IA-2026 "Reforma Estructura tarifaria del servicio regulado de acueducto en Costa Rica y Tarifa para la protección del recurso hídrico (TPRH) de la Asociaciones Administradoras de Acueductos Comunales del país (ASADAS)" | Reforma Parcial (art. 1)· Expreso |
| 30 jun 2026 | Resolución N.° 11Reforma resolución N° RE-0009-IA-2026 "Reforma Estructura tarifaria del servicio regulado de acueducto en Costa Rica y Tarifa para la protección del recurso hídrico (TPRH) de la Asociaciones Administradoras de Acueductos Comunales del país (ASADAS)" | Ampliación (art. 1)· Expreso |
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 15 nov 2024 | Resolución N.° 28Estructura tarifaria del servicio regulado de acueducto en Costa Rica | Ampliación (art. 1)· Expreso |
| 10 abr 2025 | Resolución N.° 14Tarifa para la protección del recurso hídrico (TPRH) de la Asociaciones Administradoras de Acueductos Comunales del país (ASADAS) | Ampliación (art. 1)· Expreso |