Reforma Código de Procedimientos Civiles
- Ente emisor
- Asamblea Legislativa
- Fecha de emisión
- 2 de mayo de 1978
- Citación
- urn:lex:cr:ley:1978-05-02;6241
Texto completo
Artículo 1
Refórmase el artículo 922 del Código de Procedimientos Civiles, para que se lea así: "
Artículo 922
Salvo que la ley señale término especial, la sentencia deberá ser dictada por el Tribunal en la oportunidad que indica el artículo 59 y se publicará, de manera íntegra, en la Colección de Sentencias".
Artículo 2
Refórmase el artículo 556 del Código de Trabajo, el cual se leerá así: "
Artículo 556
Las resoluciones de la Sala de Casación no tienen recurso alguno, salvo el de responsabilidad penal. Las sentencias deben quedar redactadas dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se dictan y se publicarán, de manera íntegra, en la Colección de Sentencias".
Artículo 3
Esta ley rige desde su publicación, y se aplicará en cuanto a las sentencias que aún no hayan sido publicadas en el "Boletín Judicial".
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 25 ene 1933 | Ley N.° 50Código de Procedimientos Civiles (1933) | Reforma total (art. 1)· Expreso |