Leyes N.° 6241Vigente

Reforma Código de Procedimientos Civiles

Ente emisor
Asamblea Legislativa
Fecha de emisión
2 de mayo de 1978
Citación
urn:lex:cr:ley:1978-05-02;6241

Texto completo

Artículo 1

Refórmase el artículo 922 del Código de Procedimientos Civiles, para que se lea así: "

Artículo 922

Salvo que la ley señale término especial, la sentencia deberá ser dictada por el Tribunal en la oportunidad que indica el artículo 59 y se publicará, de manera íntegra, en la Colección de Sentencias".

Artículo 2

Refórmase el artículo 556 del Código de Trabajo, el cual se leerá así: "

Artículo 556

Las resoluciones de la Sala de Casación no tienen recurso alguno, salvo el de responsabilidad penal. Las sentencias deben quedar redactadas dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se dictan y se publicarán, de manera íntegra, en la Colección de Sentencias".

Artículo 3

Esta ley rige desde su publicación, y se aplicará en cuanto a las sentencias que aún no hayan sido publicadas en el "Boletín Judicial".

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

FechaNormaDescripción
25 ene 1933Ley N.° 50Código de Procedimientos Civiles (1933)Reforma total (art. 1)· Expreso
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