Decretos Ejecutivos N.° 29402Derogada

Reforma a Reglamento de Carreteras de Accesos Restringido y Semirrestringido (Derogado)

Ente emisor
Poder Ejecutivo
Fecha de emisión
6 de marzo de 2001
Publicación
La Gaceta N.° 66 · 3 de abril de 2001
Citación
urn:lex:cr:decreto:2001-03-06;29402

Texto completo

Artículo 1

Derogado por el artículo 26 del Decreto Ejecutivo N° 29858 de 18 de setiembre del 2001.

Artículo 2

Modifícase el artículo 3º inciso b) del Decreto Ejecutivo Nº 26176-MOPT, "Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido y de Acceso Semirrestringido", publicado en La Gaceta Nº 139 del 21 de julio de 1997 para que se lea de la siguiente forma: "

Artículo 3

Reglas y principios de aplicación necesaria respecto a las solicitudes de acceso en carreteras de acceso restringido y semirrestringido Para el debido uso de las vías de acceso restringido y con el propósito de garantizar la seguridad de los conductores y en general de todos los usuarios de las mismas, deberán acatarse las siguientes regulaciones: a) (...) b) En cuanto al ingreso o salida de las carreteras de acceso restringido deberán seguirse las siguientes disposiciones: b.1 Por regla general, todo ingreso o salida de las carreteras de acceso restringido se hará en las intersecciones establecidas para tal propósito o bien cuando se tratare de las originalmente construidas o de las que fueren debidamente autorizadas, salvo las excepciones que se establecen en los dos incisos siguientes: b.2 Los vecinos colindantes podrán solicitar por escrito que se les autorice la construcción de vías marginales que cumplan con los requisitos establecidos, de manera tal que se posibilite el ingreso o la salida a las carreteras de acceso restringido por medio de las citadas vías marginales y exclusivamente por medio de las intersecciones. b.3 Cuando se tratare de actividades comerciales, industriales, recreativas o conexas y estuvieren emplazadas o ubicadas o llegaren a establecerse frente a una carretera de acceso restringido, en donde por razones de fluidez del tránsito interno o por el giro normal de su actividad la firma solicitante precisare contar con un acceso expedito a la respectiva carretera de acceso restringido, se autorizará la construcción, por su cuenta, de los accesos (entrada y salida) a la respectiva carretera, siempre y cuando se cumpla con las normas de diseño que establezca el Consejo Nacional de Vialidad, el Consejo Nacional de Concesiones o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según corresponda, bajo el entendido de que los referidos accesos en todo caso pasarán a formar parte de la Red Vial Nacional."

Artículo 3

Refórmase el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 26176-MOPT del 27 de junio de 1997, "Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido y de Acceso Semirrestringido", publicado en La Gaceta Nº 139 del 21 de julio de 1997, para que se lea de la siguiente forma: "

Artículo 5

De la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido y Semirrestringido Se constituye la "Comisión de Carreteras de Acceso Restringido y Semirrestringido" que estará integrada por un representante del Consejo Nacional de Vialidad, otro del Consejo Nacional de Concesiones, un funcionario de Ingeniería de Tránsito, un funcionario de Inspección Vial y un funcionario de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La Comisión tendrá a su cargo, entre otras funciones, conocer de las solicitudes de acceso que se presentaren respecto a las vías de acceso restringido o semirrestringido y emitir el acto que correspondiere sobre la respectiva gestión. La Comisión velará por el cumplimiento de lo que al efecto se resuelva y porque las obras que se realicen cumplan con los requerimientos establecidos al efecto."

Artículo 4

Modifícase el párrafo final del artículo 11 del Decreto Ejecutivo Nº 26176-MOPT, "Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido y de Acceso Semirrestringido", publicado en La Gaceta Nº 139 del 21 de julio de 1997, para que se lea de la siguiente forma: "Artículo 11. (...) Cuando se tratare de las carreteras de acceso restringido, su acceso sólo se permitirá en las intersecciones definidas por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido y Semirrestringido, salvo en aquellos casos en donde, por la índole de la actividad comercial, industrial, recreativa o conexa, se autorizare la construcción de accesos a la vía conforme se establece en el presente Reglamento."

Artículo 5

Rige a partir de su publicación y deroga cualquier norma de igual o inferior rango jerárquico en lo que se le oponga.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

FechaNormaDescripción
18 sept 2001Decreto Ejecutivo N.° 29858Reglamento de carreteras de acceso restringido y de acceso semi-restringidoDerogación· Expreso

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.

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