Protocolo al Acuerdo de Asociación de Economía Digital y a la Decisión del Comité Conjunto del Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA)
- Ente emisor
- Asamblea Legislativa
- Fecha de emisión
- 12 de junio de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 108 · 12 de junio de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:tratado:2026-06-12;108
Texto completo
Artículo 1
Artículo 1.1 (Ámbito de Aplicación) del Acuerdo El Artículo 1.1 (Ámbito de aplicación) del Acuerdo será sustituido por el siguiente: "Artículo 1.1: Ámbito de Aplicación y Disposiciones Generales 1.Este Acuerdo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio en la economía digital. 2.Este Acuerdo no se aplicará: (a)a un servicio prestado en el ejercicio de la autoridad gubernamental; (b)con excepción del Artículo 2.7 (Pagos Electrónicos), a los servicios financieros; (c)con excepción del Artículo 8.3 (Contratación Pública), a la contratación pública; o (d)con excepción del Artículo 9.5 (Datos de Gobierno Abierto), a la información en poder o procesada por una Parte o a nombre suyo, o a las medidas relacionadas con esa información, incluyendo las medidas relacionadas con su recopilación. 3.El Artículo 3.3 (Trato No Discriminatorio de Productos Digitales), Artículo 3.4(Productos de Tecnologías de la Información y Comunicación que usan Criptografía),Artículo 4.3 (Transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos) y Artículo 4.4 (Ubicación de las Instalaciones Informáticas) no se aplicarán a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que considere necesarias para la protección o promoción de los derechos, intereses, deberes y responsabilidades indígenas a respecto al comercio en la economía digital b , siempre que dichas medidas no sean usadas como un medio de discriminación arbitraria o injustificada contra personas de otra Parte o una restricción encubierta al comercio en la economía digital." " a Para mayor certeza, para Nueva Zelanda, derechos, intereses, deberes y responsabilidades indígenas incluyen los relacionados a matauranga Maori." " b En el caso de Nueva Zelanda, las medidas referidas en este párrafo incluyen el cumplimiento de las obligaciones de Nueva Zelanda bajo el Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi. Las Partes acuerdan que la interpretación del Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi, incluyendo la naturaleza de los derechos y obligaciones derivados del mismo, no estarán sujetas a las disposiciones de solución de diferencias de este Acuerdo."
Artículo 2
Artículo 3.1 (Definiciones) del Acuerdo El Artículo 3.1 (Definiciones) del Acuerdo será sustituido por el siguiente: " Artículo 3.1: Definiciones Para los efectos de este Módulo: producto digital significa un programa de cómputo, texto, video, imagen, grabación de sonido u otro producto que esté codificado digitalmente, producido para la venta o distribución comercial y que puede ser transmitido electrónicamente; 9,10 " 9 Para mayor certeza, un producto digital no incluye la representación digitalizada de un instrumento financiero, incluyendo dinero." " 10 La definición de producto digital no debe entenderse que refleja la opinión de una Parte sobre si el comercio de productos digitales transmitidos electrónicamente debiera clasificarse como comercio de servicios o comercio de mercancías." radiodifusión significa la transmisión de señales a través de cualquier tecnología de recepción y/o visualización y/o audio y/o señales visuales programadas por todo o parte del público local; y transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa una transmisión hecha utilizando cualesquiera medios electromagnéticos, incluyendo medios fotónicos."
Artículo 3
Artículo 3.3 (Trato No Discriminatorio de Productos Digitales) del Acuerdo El Artículo 3.3 (Trato No Discriminatorio de Productos Digitales) del Acuerdo será sustituido por el siguiente: " Artículo 3.3: Trato No-Discriminatorio de Productos Digitales 1.Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a los productos digitales creados, producidos, publicados, contratados para, comisionados o puestos a disposición por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de otra Parte, o a los productos digitales delos cuales el autor, intérprete, productor, desarrollador, o propietario sea una persona de otra Parte, que el que otorga a otros productos digitales similares. 10 bis " 10 bis Para mayor certeza, en la medida en que un producto digital de una no Parte es un "producto digital similar", será calificado como "otro producto digital similar" para los efectos de este párrafo". 2.El párrafo 1 no se aplicará en la medida de cualquier incompatibilidad con los derechos y obligaciones sobre propiedad intelectual contenidos en otros acuerdos internacionales en que una Parte es parte. 3.Las Partes entienden que este Artículo no se aplica a los subsidios o subvenciones otorgados por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno. 4.Este Artículo no se aplicará a la radiodifusión. 5.No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferenciado a los productos digitales de otra Parte o de una no Parte: (a)en virtud de cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral vigente o firmado antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo de Asociación para la Economía Digital firmado entre la República de Chile, Nueva Zelanda y la República de Singapur el 15 de julio de 2023 para la Parte que adopta o mantiene la medida; o (b)como parte de un proceso más amplio de integración económica o liberalización del comercio en virtud de cualquier acuerdo contemplado en el subpárrafo (a)."
Artículo 4
Artículo 3.4 (Productos de Tecnología de la Información y Comunicación que utilizan Criptografía) del Acuerdo Artículo 3.4 (Productos de Tecnología de la Información y Comunicaciones que utilizan criptografía) del Acuerdo será sustituido por el siguiente: " Artículo 3.4: Productos de Tecnología de la Información y Comunicación que utilizan Criptografía 1.Este Artículo aplicará a los productos de tecnología de la información y comunicaciones (TIC) que utilizancriptografía. 10 ter " 10 ter Para mayor certeza, a los efectos de este Artículo, un "producto" es una mercancía y no incluye un instrumento financiero" 2.Para los efectos de este Artículo: algoritmo criptográfico o cifra significa un procedimiento matemático o fórmula para combinar una clave con texto plano para crear un texto cifrado; clave significa un parámetro utilizado en conjunto con un algoritmo criptográfico que determina su funcionamiento de tal manera que una entidad con conocimiento de la clave puede reproducir o invertir la operación, mientras que una entidad sin conocimiento de la clave no puede; criptografía significa los principios, medios o métodos para la transformación de datos con el fin de ocultar su contenido de información, evitar su modificación no detectada o impedir su uso no autorizado; y se limita a la transformación de información usando uno o más parámetros secretos, por ejemplo, cripto variables, o gestión de clave asociada; y encriptación significa la conversión de datos (texto plano) a una forma que no se pueda entender fácilmente sin una subsecuente re-conversión (texto cifrado) mediante el uso de un algoritmo criptográfico. 3.Con respecto a un producto que utiliza criptografía y que está diseñado para aplicaciones comerciales, ninguna Parte impondrá o mantendrá un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que requiera que un fabricante o proveedor del producto, como condición de la fabricación, venta, distribución, importación o uso del producto: (a)transfiera o proporcione acceso a una tecnología, proceso de producción u otra información particular, por ejemplo, una clave privada u otro parámetro secreto, especificación algorítmica u otro detalle del diseño, que es propiedad del fabricante o proveedor y que se relaciona con la criptografía en el producto, con la Parte o con una persona en el territorio de la Parte; (b)se asocie con una persona en su territorio; o (c)utilice o integre un algoritmo criptográfico o cifra particular, salvo cuando la fabricación, venta, distribución, importación o uso del producto sea por o para el gobierno de dicha Parte. 4.El párrafo 3 no se aplicará a: (a)los requisitos que una Parte adopte o mantenga en relación con el acceso a las redes que son propiedad o están controladas por el gobierno de esa Parte, incluyendo las de los bancos centrales; o (b)las medidas adoptadas por una Parte en virtud de la autoridad de supervisión, investigación o examinación relacionada con instituciones o mercados financieros. 5.Para mayor certeza, este Artículo no se interpretará de manera de impedir que las autoridades de una Parte encargadas de aplicar la ley requieran a proveedores de servicio que usan encriptación que ellos controlan proporcionar, de conformidad con los procedimientos legales de esa Parte, comunicaciones sin encriptar."
Artículo 5
Artículo 4.3 (Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos) del Acuerdo El Artículo 4.3 (Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos) del Acuerdo será sustituido por el siguiente: " Artículo 4.3: Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos 1.Las Partes reconocen que cada Parte podrá tener sus propios requisitos regulatorios sobre la transferencia de información por medios electrónicos. 2.Cada Parte permitirá la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos, incluyendo la información personal, cuando esta actividad sea para la realización de un negocio de una persona de una Parte. 3.Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas inconsistentes con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que la medida: (a)no se aplique de forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio; y (b)no imponga restricciones a las transferencias de información mayores a las que se requieren para alcanzar el objetivo."
Artículo 6
Artículo 4.4 (Ubicación de las Instalaciones Informáticas) del Acuerdo El Artículo 4.4 (Ubicación de las Instalaciones Informáticas) del Acuerdo será sustituido por el siguiente: " Artículo 4.4: Ubicación de las Instalaciones Informáticas 1.Las Partes reconocen que cada Parte podrá tener sus propios requisitos regulatorios relativos al uso de instalaciones informáticas, incluyendo los requisitos que buscan asegurar la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones. 2.Ninguna Parte podrá exigir a una persona de una Parte usar o ubicar las instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte, como condición para la realización de negocios en ese territorio. 3.Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas inconsistentes con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que la medida: (a)no se aplique de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción en cubierta al comercio; y (b)no imponga restricciones sobre el uso o ubicación de las instalaciones informáticas mayores a las que se requieren para alcanzar el objetivo."
Artículo 7
Artículo 14.3 (Ámbito de Aplicación) del Acuerdo El Artículo 14.3 (Ámbito de Aplicación) del Acuerdo será sustituido por el siguiente: " Artículo 14.3: Ámbito de Aplicación Este Módulo y sus Anexos se aplicarán: (a)con respecto a la prevención o solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo; o (b)cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o sería incompatible con una obligación de este Acuerdo o que otra Parte ha incumplido de alguna otra manera con una obligación de este Acuerdo."
Artículo 8
Anexos al Acuerdo Los siguientes Anexos al Acuerdo dejarán de estar operativos: (a)Anexo 14-A (Ámbito de Aplicación del Módulo 14 (Solución de Controversias); y (b)Anexo I (Entendimiento sobre este Acuerdo). 1 1 Para mayor certeza, el Módulo 14 (Solución de Controversias) del Acuerdo aplica al Artículo 3.3 (Trato No Discriminatorio de Productos Digitales), al Artículo 3.4 (Productos de las Tecnologías de la Información y Comunicación que usan Criptografía), al Artículo 4.3 (Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos), y al Artículo 4.4 (Ubicación de las Instalaciones Informáticas) del Acuerdo, según lo dispuesto en los Artículos 3, 4, 5 y 6 de este Protocolo.
Artículo 9
Disposiciones Generales 1.Este Protocolo entrará en vigor 60 días después de la fecha en que la última Parte haya notificado por escrito al Depositario del Acuerdo la conclusión de sus procedimientos legales aplicables. 2.Este Protocolo podrá ser firmado electrónicamente por las Partes. Para mayor certeza, las Partes entienden que la suscripción electrónica de este Acuerdo tendrá el mismo valor y efectos jurídicos que el estampado de firmas manuscritas en tinta en los tratados conforme al derecho internacional. 3.Este Protocolo constituirá una parte integral del Acuerdo. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo. HECHO en Auckland este día 15 de julio del 2023, en el idioma inglés. Por la República de Chile [Aparece firma] Claudia Sanhueza Riveros Subsecretaria de Relaciones Económicas Internacionales Por Nueva Zelanda [Aparece firma] Honorable Damien O`Connor Ministro de Comercio y Crecimiento de las Exportaciones Por la República de Singapur [Aparece firma] Honorable Gan Kim Yong Ministro de Comercio e Industria DECISIÓN DEL COMITÉ CONJUNTO DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN DE ECONOMÍA DIGITAL ("DEPA") RELATIVA A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA AL DEPA El Comité Conjunto, VISTO el Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA) firmado el 11 de junio de 2020 por la República de Chile, Nueva Zelanda y la República de Singapur, y el Protocolo al Acuerdo de Asociación de Economía Digital (Protocolo al DEPA) firmado el 15 de julio de 2023 por la República de Chile, Nueva Zelanda y la República de Singapur, VISTA la adhesión de la República de Corea tanto al DEPA como al Protocolo al DEPA el 3 de mayo de 2024, TOMANDO NOTA de la solicitud formal de adhesión de la República de Costa Rica al DEPA con fecha 23 de diciembre de 2022, OBSERVANDO la evaluación del Grupo de Trabajo para la Adhesión de que la República de Costa Rica ha demostrado los medios por los que cumplirá las disposiciones contenidas en el DEPA y en el Protocolo al DEPA, TOMA NOTA de que, en el caso de Costa Rica, las decisiones adoptadas o los acuerdos desarrollados en virtud del Artículo 12.2 (a), (d) o (e) del DEPA, serán, cuando proceda, equivalentes al instrumento mencionado en el párrafo 3 del Artículo 121.4 (protocolos de menor rango) de la Constitución Política de la República de Costa Rica, DECIDE que la República de Costa Rica puede adherirse al DEPA y al Protocolo al DEPA en los términos y condiciones establecidos en las Condiciones de Adhesión anexas a la presente Decisión, y INVITA a la República de Costa Rica a aceptar las Condiciones de Adhesión a más tardar doce meses después de la fecha de la presente Decisión. La presente Decisión ha sido tomada el 16 de mayo de 2025 (hora de Nueva Zelanda), en idioma inglés. CONDICIONES DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA AL ACUERDO DE ASOCIACIÓN DE ECONOMÍA DIGITAL ("DEPA") El Comité Conjunto, VISTO el Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA) firmado el 11 de junio de 2020 por la República de Chile, Nueva Zelanda y la República de Singapur, y el protocolo al Acuerdo de Asociación de Economía Digital (Protocolo al DEPA) firmado el 15 de julio de 2023 por la República de Chile, Nueva Zelanda y la República de Singapur, VISTA la adhesión de la República de Corea tanto al DEPA como al Protocolo al DEPA el 3 de mayo de 2024, TOMANDO NOTA de la solicitud formal de adhesión de la República de Costa Rica al DEPA con fecha 23 de diciembre de 2022, OBSERVANDO de la evaluación del Grupo de Trabajo para la Adhesión de que la República de Costa Rica ha demostrado los medios por los que cumplirá las disposiciones contenidas en el DEPA y en el Protocolo al DEPA, DECIDE que la República de Costa Rica puede adherirse al DEPA y al Protocolo al DEPA en los términos que se establecen a continuación: 1.La República de Costa Rica se adherirá al DEPA y al Protocolo al DEPA. 2.Las obligaciones del DEPA y del Protocolo al DEPA que deban ser implementadas en un período de tiempo a partir de sus respectivas entradas en vigor, serán implementadas por la República de Costa Rica al convertirse en Parte del DEPA. 3.Estas Condiciones de Adhesión estarán abiertas a la aceptación por parte de la República de Costa Rica, mediante el depósito de un Instrumento de Adhesión ante el Depositario del DEPA indicado que acepta estas Condiciones de Adhesión, hasta el 16 de mayo de 2026 (hora de Nueva Zelanda). 4.La República de Costa Rica se convertirá en Parte del DEPA y del Protocolo al DEPA, ya sea: (a)60 días después de la fecha en que la República de Costa Rica deposite un instrumento de adhesión ante el Depositario indicando que acepta estas Condiciones de Adhesión; o (b)en la fecha en que todas las Partes hayan notificado al Depositario que han completadosus respectivos procedimientos legales aplicables para la aprobación de estas Condiciones de Adhesión, lo que ocurra más tarde. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República , San José, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veintiséis . EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 29 jun 2026 | Decreto Ejecutivo N.° 45856Adhesión de la República de Costa Rica al Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA), al Protocolo al Acuerdo de Asociación de Economía Digital y a la Decisión del Comité Conjunto del Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA) | Adhesión· Expreso |
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 14 may 2026 | Tratados Internacionales N.° 10957Adhesión al Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA), al Protocolo al Acuerdo de Asociación de Economía Digital y a la Decisión del Comité Conjunto del Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA) | Reforma Parcial (art. 1)· Expreso |
| 14 may 2026 | Tratados Internacionales N.° 10957Adhesión al Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA), al Protocolo al Acuerdo de Asociación de Economía Digital y a la Decisión del Comité Conjunto del Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA) | Reforma Parcial (art. 2)· Expreso |
| 14 may 2026 | Tratados Internacionales N.° 10957Adhesión al Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA), al Protocolo al Acuerdo de Asociación de Economía Digital y a la Decisión del Comité Conjunto del Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA) | Reforma Parcial (art. 3)· Expreso |
| 14 may 2026 | Tratados Internacionales N.° 10957Adhesión al Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA), al Protocolo al Acuerdo de Asociación de Economía Digital y a la Decisión del Comité Conjunto del Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA) | Reforma Parcial (art. 4)· Expreso |
| 14 may 2026 | Tratados Internacionales N.° 10957Adhesión al Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA), al Protocolo al Acuerdo de Asociación de Economía Digital y a la Decisión del Comité Conjunto del Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA) | Reforma Parcial (art. 5)· Expreso |
| 14 may 2026 | Tratados Internacionales N.° 10957Adhesión al Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA), al Protocolo al Acuerdo de Asociación de Economía Digital y a la Decisión del Comité Conjunto del Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA) | Reforma Parcial (art. 6)· Expreso |
| 14 may 2026 | Tratados Internacionales N.° 10957Adhesión al Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA), al Protocolo al Acuerdo de Asociación de Economía Digital y a la Decisión del Comité Conjunto del Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA) | Reforma Parcial (art. 7)· Expreso |
| 14 may 2026 | Tratados Internacionales N.° 10957Adhesión al Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA), al Protocolo al Acuerdo de Asociación de Economía Digital y a la Decisión del Comité Conjunto del Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA) | Derogación (art. 8)· Expreso |
| 14 may 2026 | Tratados Internacionales N.° 10957Adhesión al Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA), al Protocolo al Acuerdo de Asociación de Economía Digital y a la Decisión del Comité Conjunto del Acuerdo de Asociación de Economía Digital (DEPA) | Derogación Parcial (art. 8)· Expreso |