Prohibición para el registro, la importación, la exportación, la fabricación, la formulación, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso en Costa Rica, de productos formulados de uso agrícola que contengan el ingredien
- Ente emisor
- Poder Ejecutivo
- Fecha de emisión
- 12 de marzo de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 59 · 26 de marzo de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:decreto:2026-03-12;45522
Texto completo
Artículo 1
Objeto . El presente decreto tiene por objeto establecer las prohibiciones para el registro, la importación, la exportación, la fabricación, la formulación, el reempaque , el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso en Costa Rica, de productos formulados de uso agrícola que contengan el ingrediente activo fipronil .
Artículo 2
Prohibiciones para el uso de fipronil . En un plazo de 12 meses después de publicado el presente decreto, se podrá importar, exportar, fabricar, formular, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso en Costa Rica, de productos formulados de uso agrícola que contengan el ingrediente activo fipronil, siempre y cuando el registro otorgado por el SFE esté vigente. Después de este plazo, no se podrá importar, exportar, fabricar y formular sustancias químicas que contengan el ingrediente activo fipronil. Por el periodo de 24 meses después de publicado este decreto, la venta de plaguicidas formulados que contengan el ingrediente activo fipronil será solamente bajo receta profesional expedida por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos. Con el propósito de prevenir impactos adversos a la salud humana y al ambiente asociados al uso de productos que contengan el ingrediente activo fipronil, se deberán considerar advertencias claras sobre los riesgos potenciales para la seguridad alimentaria, organismos acuáticos, aves y polinizadores. Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud y de Ambiente y Energía, dentro del ámbito de sus competencias, fomentarán la observancia de buenas prácticas agrícolas para el manejo responsable, orientadas a reducir la deriva, el arrastre hacia cuerpos de agua y la exposición de organismos no objetivo, en concordancia con la normativa ambiental, agrícola y de salud ocupacional aplicable. Las personas que realizan labores de manipulación y uso de productos que contengan el ingrediente activo fipronil deben utilizar el equipo de protección personal recomendado en el etiquetado del producto y cumplir con las disposiciones del Reglamento de Salud Ocupacional en el Manejo y Uso de Agroquímicos, aprobado mediante Decreto Ejecutivo número 41931-MTSS del 5 de agosto de 2019. Posterior al plazo de 24 meses después de publicado este decreto, no se podrán aplicar productos que contengan el ingrediente activo fipronil en todos los cultivos y tipos de formulaciones, tanto en aplicación terrestres como aérea.
Artículo 3
Autorización de uso en caso de emergencia fitosanitaria . Vencido el plazo de 24 meses contado a partir de la publicación del presente reglamento, únicamente se permitirá importar, fabricar, formular, distribuir, transportar, reempacar, reenvasar, manipular, mezclar, almacenar, vender y emplear sustancias químicas de uso agrícola que contengan el ingrediente activo fipronil, cuando el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, declare estado de emergencia por plagas de importancia cuarentenaria o económica que amenacen la producción agrícola. En tal caso, podrá otorgarse un permiso temporal, en el cual se consignen las razones de urgencia debidamente respaldadas en criterios técnicos, conforme con lo dispuesto en los artículos 13 y 24 de la Ley N° 7664, Ley de Protección Fitosanitaria. Para estos supuestos, el MAG emitirá resolución ministerial debidamente motivada y justificada, y llevará a cabo la fiscalización y la trazabilidad de las sustancias químicas de uso agrícola que contengan fipronil.
Artículo 4
Autoridades competentes . Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud y de Ambiente y Energía, dentro de sus competencias, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 5
Exclusiones . Se excluye de la aplicación de este reglamento los registros otorgados bajo el Decreto Ejecutivo Nº 39461- MAG "Registro de Ingrediente Activo Grado Técnico Importados al País para la Formulación de Plaguicidas Químicos en Formuladoras Nacionales, bajo el Régimen de Perfeccionamiento Activo (P.A.), Zona Franca (Z.F.) u otros Regímenes Similares con Fines Exclusivos de Exportación y los Productos Formulados en Dichos Regímenes". Transitorio I.-Las personas físicas o jurídicas que fabriquen, formulen, comercialicen, y manipulen materias primas o productos formulados que contengan el ingrediente activo fipronil, en un plazo máximo improrrogable de un mes calendario contado a partir de los 12 meses de la publicación de este decreto, deberán comunicar a la Unidad de Fiscalización del SFE del Ministerio de Agricultura y Ganadería los inventarios de productos que contengan el ingrediente activo fipronil, así como productos que se encuentren en tránsito documentado, de manera que se les autorice un plazo no mayor a 12 meses para su disposición final. Vencido este plazo, el MAG a través del SFE, procederá al decomiso de todos los productos que contengan este ingrediente activo. Transitorio
Artículo 6
Rige . Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta . Dado en la Presidencia de la República, en la ciudad de San José, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Publíquese una vez.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.