Decretos Ejecutivos N.° 45920Vigente

Procedimiento para la determinación del valor hacendario de importación y de la base imponible del impuesto al valor agregado aplicable a vehículos automotores nuevos y usados clasificados en las partidas arancelarias 87.02, 87.03 y 87.04 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, gravados con 0% de los Derechos Arancelarios a la Importación(DAI).

Ente emisor
Poder Ejecutivo
Fecha de emisión
20 de agosto de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 163 · 28 de agosto de 2026
Citación
urn:lex:cr:decreto:2026-08-20;45920

Texto completo

Artículo 1

Objeto . El presente decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para determinar el valor hacendario de importación y la base imponible aplicable a los tributos que correspondan en la importación de vehículos automotores nuevos y usados clasificados en las partidas arancelarias 87.02, 87.03 y 87.04 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, gravados con 0% de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI).

Artículo 2

Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto se establecen los siguientes conceptos: a. Lista de Valores Hacendarios: Registro del valor de los vehículos automotores que la Dirección General de Tributación tiene contemplado, conforme a la nomenclatura que identifica un vehículo automotor según sus características (Código Hacendario Vehicular “CHV”). b. Margen de utilidad: También conocido como margen de ganancia. Es la diferencia entre el precio de venta de un producto o servicio y los costos y gastos asociados a su producción, importación y comercialización, expresado generalmente como un porcentaje. Es un indicador financiero que muestra qué porcentaje de los ingresos generados por la venta de un bien o servicio se convierte en ganancia o beneficio después de descontar todos los costos y gastos asociados. c. Número de identificación vehicular (VIN): Número de identificación estándar denominado internacionalmente como “Vehicle Identification Number” (VIN), que se compone de una secuencia de dígitos cuyo objetivo es permitir identificar e individualizar los vehículos de motor de cualquier tipo, entre los cuales aparece el correspondiente al año modelo o el año de fabricación. d. Valor Hacendario: Valor de los vehículos automotores que el Ministerio de Hacienda tiene contemplado en la Lista de Valores Hacendarios de la Dirección General de Tributación. e. Valor Hacendario de Importación (VHIm): Es el valor resultante de deducir al valor de la lista de valores hacendarios los impuestos de importación (Impuesto al Valor Agregado (IVA) según Ley N.° 6826, Impuesto Selectivo de Consumo según Ley N.° 4961, e Impuesto del 1% al Valor Aduanero de Mercancías Importadas según Ley N.° 6946) y el margen de utilidad que se origina en la fase de comercialización, entre el importador y el consumidor final. f. Vehículo: Mercancía cuya clasificación corresponde a las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 conforme al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, gravados con 0% de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y 0% del impuesto selectivo de consumo. g. Vehículo nuevo: Aquel vehículo que se importa sin uso, cuyo año modelo corresponde al año anterior, al año calendario vigente o al año siguiente, siempre y cuando no haya sido inscrito o registrado en su país de origen o de exportación. h. Vehículo usado: Aquel vehículo que haya sido usado, registrado o matriculado en el país de origen o de exportación.

Artículo 3

Declaración aduanera. La presentación, la transmisión y la verificación de la declaración aduanera de importación de vehículos automotores comprendidos en las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 e indicados en el artículo 1 de este Decreto Ejecutivo, será la que al efecto establezca el Servicio Nacional de Aduanas para cualquier otro tipo de mercancías, conforme lo dispuesto en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano – CAUCA IV, Ley N.° 8881 del 4 de noviembre de 2010, y en la Ley General de Aduanas, N.° 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, así como sus respectivos reglamentos.

Artículo 4

Competencias. La Dirección General de Tributación será la encargada de administrar y actualizar la lista de valores hacendarios, conforme a los lineamientos técnicos emitidos por el órgano técnico competente del Ministerio de Hacienda, para la aplicación del presente decreto.

Artículo 5

Margen de utilidad . El precio de venta estimado al consumidor final para los vehículos automotores nuevos y usados comprendidos en las partidas 87.02, 87.03 y 87.04, gravados con 0% de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se establecerá conforme a los estudios realizados por la Dirección General de Hacienda adicionando a la base imponible en importaciones un margen de utilidad del veinticinco por ciento (25%), estimado para la etapa de comercialización entre el importador y el consumidor final. El porcentaje establecido será actualizado cuando se produzcan cambios relevantes en las condiciones de mercado o en el marco normativo aplicable.

Artículo 6

Determinación de la forma de cálculo de la base imponible. Para las importaciones de vehículos nuevos y usados, se utilizará como base imponible para el cálculo del pago de los tributos aplicables, el monto mayor resultante de la comparación entre el valor hacendario de importación que se encuentra en la base de datos de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda y el valor declarado en la factura, más los ajustes por flete, seguro y otros gastos asociados al transporte, cuando así corresponda, transmitido con la Declaración Única Aduanera.

Artículo 7

Deber de información. Para efectos del registro en la lista de valores hacendarios del Ministerio de Hacienda y la determinación del “valor hacendario de importación de un vehículo nuevo o usado”, será aplicable lo siguiente: a. Vehículos nuevos para comercialización: Quienes importen “vehículos nuevos” para su comercialización, deberán presentar ante la Dirección General de Tributación previo a su importación, la siguiente información de los vehículos según sus características: MARCA, COD MARCA, ESTILO, COD ESTILO, TIPO DE CARROCERÍA, COD CARROCERÍA, AÑO, CENTÍMETROS CÚBICOS DEL MOTOR, TIPO DE COMBUSTIBLE, COD COMBUSTIBLE, TIPO DE CABINA, TIPO DE TRACCIÓN, EXTRA, TIPO DE TRANSMISIÓN, TIPO TECHO. Dicha información se deberá acompañar, por separado, del precio de adquisición del vehículo, seguros, flete, y el precio de venta al público. Los importadores de vehículos nuevos, además, deberán informar los nombres y las características de fábrica de los vehículos cuyos estilos varían o variarán según el mercado para el cual fueron originalmente producidos. Lo anterior, conforme los medios e indicaciones que disponga para ese efecto la Dirección General de Tributación. b. Vehículos usados para comercialización: Cuando el “valor de un vehículo usado” no se encuentre registrado en la lista de valores hacendarios quienes importen vehículos usados en esta condición para su comercialización, deberán presentar ante la Dirección General de Tributación previo a la importación del mismo, la siguiente información de los vehículos según sus características: MARCA, COD MARCA, ESTILO, COD ESTILO, TIPO DE CARROCERÍA, COD CARROCERÍA, AÑO, CENTÍMETROS CÚBICOS DEL MOTOR, TIPO DE COMBUSTIBLE, COD COMBUSTIBLE, TIPO DE CABINA, TIPO DE TRACCIÓN, EXTRA, TIPO DE TRANSMISIÓN, TIPO TECHO, VIN. Dicha información se deberá acompañar, por separado, del precio de adquisición del bien, seguros, flete, y el precio de venta al público. Lo anterior, conforme los medios e indicaciones que disponga para ese efecto la Dirección General de Tributación. c. Vehículos nuevos y usados para uso personal: Cuando el “valor de un vehículo nuevo o usado” no se encuentre registrado en la lista de valores hacendarios, quienes importen vehículos nuevos o usados para su uso personal, deberán presentar ante la Dirección General de Tributación previo a la importación del mismo, la siguiente información del vehículo según sus características: MARCA, COD MARCA, ESTILO, COD ESTILO, TIPO DE CARROCERÍA, COD CARROCERÍA, AÑO, CENTÍMETROS CÚBICOS DEL MOTOR, TIPO DE COMBUSTIBLE, COD COMBUSTIBLE, TIPO DE CABINA, TIPO DE TRACCIÓN, EXTRA, TIPO DE TRANSMISIÓN, TIPO TECHO, VIN. Dicha información se deberá acompañar, por separado, del precio de adquisición del bien, seguros, flete. Lo anterior, conforme los medios e indicaciones que disponga para ese efecto la Dirección General de Tributación.

Artículo 8

Consulta de valores aplicables. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de este Decreto Ejecutivo, el valor hacendario de importación aplicable, será establecido de acuerdo con las características (variables) que se deben declarar conforme el inciso arancelario correspondiente. La lista de valores hacendarios estará a disposición del público en general para su consulta, en el sitio web del Ministerio de Hacienda. Dicha información será actualizada, conforme lo normado en los artículos 4 y 7 de este Decreto Ejecutivo.

Artículo 9

Procedimiento. El procedimiento aplicable para la utilización del valor hacendario en la declaración aduanera, será el siguiente: a. El declarante deberá consignar la información denominada “grupo de variables” en la declaración aduanera correspondiente, donde detallará las características del vehículo nuevo o usado a importar, de conformidad con el inciso arancelario en que se clasifica la mercancía. Además, deberá declarar el valor unitario del vehículo nuevo o usado según la factura comercial, así como los valores correspondientes al seguro, flete y demás cargos, cuando así corresponda. b. El sistema informático aduanero, una vez suministrada la información por el declarante indicada en el inciso a. de este artículo, buscará en la lista de valores hacendarios, según corresponda, aplicable al vehículo; y realizará la comparación entre estos dos montos para determinar el mayor. c. El valor determinado conforme al inciso b) de este artículo constituirá el valor hacendario de importación y será la base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa de cada tributo que corresponda, conforme a las leyes que regulan los tributos aplicables a la importación de vehículos automotores.

Artículo 10

De la no presentación de la declaración de valor para vehículos nuevos y usados. Los importadores de vehículos de las partidas 87.02, 87.03, y 87.04 no gravados con DAI, e indicados en el artículo 1 de este Decreto Ejecutivo, no están obligados a la presentación de la declaración de valor.

Artículo 11

Causal de inadmisibilidad. Será causal de inadmisibilidad de la declaración de importación de vehículos objeto del presente Decreto Ejecutivo, el incumplimiento de lo normado en el artículo 326 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano – RECAUCA IV.

Artículo 12

Importación de vehículos por personas físicas no inscritas como contribuyentes . El sistema informático aduanero verificará por número de cédula de identidad, que las personas físicas que no estén inscritas como contribuyentes activos, puedan realizar una importación por año de mercancías de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 no gravados con DAI, para un mismo consignatario. En caso de realizar una mayor cantidad de importaciones al año, deberá estar inscrito como contribuyente y activo en la actividad comercial de venta de vehículos automotores.

Artículo 13

Determinación de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado a nivel aduanero para vehículos importados. Se fija la base imponible del Impuesto al Valor Agregado a nivel de aduanas, sobre el precio de venta estimado al consumidor final, para los vehículos nuevos y usados importados, incluidos en partidas arancelarias 87.02, 87.03 y 87.04 objeto del presente decreto.

Artículo 14

Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo N.° 44070-H del 10 de mayo de 2023, denominado “Derogación parcial del Decreto Ejecutivo N.° 32458-H del 6 de junio de 2005 y procedimiento para la recaudación y la determinación del crédito fiscal por la comercialización e importación de vehículos nuevos y usados”, publicado en el Alcance N.° 122 a La Gaceta N.° 116 del 28 de junio de 2023; sin que dicha derogatoria implique el restablecimiento automático de las disposiciones previamente derogadas. Transitorio Único. - La Dirección General de Hacienda deberá actualizar el estudio respecto del margen de utilidad que se establece en el artículo 5, en un máximo de 12 meses posteriores a la publicación del presente Decreto Ejecutivo. Transitorio

Artículo 15

Vigencia. Rige el día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veintiséis.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.

Procedimiento para la determinación del valor hacendario de importación y de la base imponible del impuesto al valor agregado aplicable a vehículos automotores nuevos y usados clasificados en las partidas arancelarias 87.02, 87.03 y 87.04 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, gravados con 0% de los Derechos Arancelarios a la Importación(DAI). | LeyReal.com