Reglamentos Municipales N.° 49Vigente

Plan regulador del Cantón de Alajuelita: Reglamento de fraccionamiento y urbanizaciones

Ente emisor
Municipalidad de Alajuelita
Fecha de emisión
12 de marzo de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 49 · 12 de marzo de 2026
Citación
urn:lex:cr:reglamento-municipal:2026-03-12;49

Texto completo

Artículo 1

Consideración preliminar. .................................................................................................5

Artículo 2

Generalidades. .................................................................................................................5

Artículo 3

Impuesto sobre valor de la obra .......................................................................................6 Capítulo 2 FRACCIONAMIENTOS ..................................................................................................7

SECCION I — GENERALIDADES

Artículo 4

Definición. .........................................................................................................................7

Artículo 5

Tipos de fraccionamiento. .................................................................................................7

Artículo 6

Derecho de vía que enfrente la propiedad a fraccionar ....................................................8

Artículo 7

Requisitos para el visado de planos catastrados. .............................................................9

Artículo 8

Reunión de predios ...........................................................................................................9

Artículo 9

Fraccionamiento mediante apertura de calles ..................................................................9

SECCION II — FRACCIONAMIENTOS SIMPLES

Artículo 11

Requisitos para el visado por APT para el Fraccionamiento Simple. ........................... 10

Artículo 12

Dimensiones mínimas de predios en fraccionamientos simples ................................... 11

Artículo 13

Lote con frente menor a la norma en fraccionamientos simples .................................... 11

SECCION III — FRACCIONAMIENTOS CON FINES URBANÍSTICOS

Artículo 14

Fraccionamiento con fines urbanísticos ........................................................................ 12

Artículo 15

Visado por APT para el Fraccionamiento con Fines Urbanísticos. ................................ 13

Artículo 16

Dimensiones de predios en fraccionamientos con fines urbanísticos ............................ 14

Artículo 17

Convenios para el cuido, mantenimiento y atención de áreas públicas ......................... 14

Artículo 18

Cesión de áreas públicas en fraccionamientos con fines urbanísticos........................... 14

SECCION IV — ACCESO EXCEPCIONAL PARA USO RESIDENCIAL

Artículo 19

Acceso excepcional para uso residencial....................................................................... 15

Artículo 20

Condiciones del acceso excepcional para uso residencial............................................. 16

Artículo 21

Sobre excepcionalidad del acceso. ................................................................................ 17

Artículo 22

Dimensiones mínimas de predios en la excepción de fraccionamientos para uso residencial …………………………………………………………………………………………………..17

Artículo 23

Localización de redes de servicios en la excepción de fraccionamiento para uso residencial …………………………………………………………………………………………………..17

SECCION V — FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS CON FINES AGRÍCOLAS, PECUARIOS, FORESTALES O MIXTO

Artículo 24

Fraccionamiento con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos .......................... 18

Artículo 25

Dimensiones mínimas de parcelas en fraccionamientos con fines agrícolas, pecuarios forestales o mixto ........................................................................................................................... 18

Artículo 26

Cobertura máxima ........................................................................................................ 18

Artículo 27

Accesorcelas con fines agrícolas, pecuarias, forestales o mixtos. ............................... 18

Artículo 28

Parcelas con cobertura boscosa ................................................................................... 19

Artículo 29

Excepción de cesión de área pública ............................................................................ 19

Artículo 30

Requisitos documentales para el visado de fraccionamientos con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos .......................................................................................................... 19 Capítulo 3 URBANIZACIONES ...................................................................................................... 20

SECCION I — GENERALIDADES DE URBANIZACIONES

Artículo 31

Definición. ..................................................................................................................... 20

Artículo 32

Condiciones para urbanizar predios ............................................................................. 20

Artículo 33

Cesión de área pública .................................................................................................. 21

Artículo 34

Sistema de abastecimiento de agua potable.................................................................. 21

Artículo 35

Sistema de tratamiento de aguas residuales ................................................................. 22

Artículo 36

Pruebas de infiltración .................................................................................................. 23

Artículo 37

Sistema de alcantarillado pluvial ................................................................................... 23

Artículo 38

Terrenos con pendiente ................................................................................................. 24

Artículo 39

Movimiento de Tierras .................................................................................................. 24

Artículo 40

Lotificación .................................................................................................................... 25

Artículo 41

Superficie mínima de lote. .............................................................................................. 26

Artículo 42

Cobertura. ..................................................................................................................... 26

Artículo 43

Limitaciones para urbanizaciones y condominios. ......................................................... 26

Artículo 44

Áreas de protección forestal y de nacientes de agua .................................................... 26

Artículo 45

Entubamiento de ríos .................................................................................................... 27

Artículo 46

Aprovechamiento maderable en predios a urbanizar .................................................... 27

Artículo 47

Localización de redes de servicios ............................................................................... 28

Artículo 48

Plano General de Urbanización o Conjunto Residencial ............................................... 28

SECCION II — USOS DE LAS URBANIZACIONES

Artículo 49

Tipos de urbanizaciones ............................................................................................... 28

Artículo 50

Dimensiones mínimas de lotes en urbanizaciones de uso residencial .......................... 29

Artículo 51

Normativas urbanísticas para edificaciones en urbanizaciones de uso residencial ....... 29

Artículo 52

Servicios comerciales o particulares en urbanizaciones de uso residencial .................. 29

Artículo 53

Urbanizaciones de uso industrial ................................................................................... 30

Artículo 54

Urbanizaciones de uso comercial ................................................................................. 31

Artículo 55

Urbanizaciones de uso mixto ......................................................................................... 31

SECCION III — CESIÓN DE ÁREA PÚBLICA

Artículo 56

Cesión de área en juegos infantiles, parques y facilidades comunales.......................... 31

Artículo 57

Cesión de área pública destinada a vías ...................................................................... 32

Artículo 58

Distribución del área pública en urbanizaciones de uso residencial ............................. 32

Artículo 59

Disposiciones a área pública en urbanizaciones residenciales ..................................... 32

Artículo 60

Juegos infantiles en urbanizaciones de uso residencial ............................................... 33

Artículo 61

Parques en urbanizaciones de uso residencial ............................................................. 34

Artículo 62

Facilidades comunales en urbanizaciones de uso residencial ..................................... 34

Artículo 63

Obligaciones en urbanizaciones de uso residencial ..................................................... 35

Artículo 64

Cesión de área pública en urbanizaciones comerciales, industriales o mixtas .............. 35

Artículo 65

Vialidad en urbanizaciones ............................................................................................ 35

Artículo 66

Normas para vialidad en urbanizaciones ....................................................................... 37

Artículo 67

Movimiento de tierras en urbanizaciones ....................................................................... 39

Artículo 68

Drenaje Pluvial. .............................................................................................................. 39

Artículo 69

Acueducto y red pluvial ................................................................................................. 40

Artículo 70

Cloacas .......................................................................................................................... 41

Artículo 71

Hidrantes ....................................................................................................................... 41

Artículo 72

Urbanizaciones de vivienda de interés social. ............................................................... 41

SECCION IV — DISPOSICIONES FINALES

Artículo 73

Discrepancia con normativa. .......................................................................................... 41

Artículo 74

Reglamento supletorio. ................................................................................................. 42

Artículo 75

Derogación de otras normas. ......................................................................................... 42

Artículo 76

Violación a este reglamento. .......................................................................................... 42 REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTOS Y URBANIZACIONES Capítulo 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Consideración preliminar. El presente Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones regula a nivel local las condiciones para permitir fraccionamientos, urbanizaciones o ambas operaciones. Aquellos aspectos no regulados en el presente reglamento se regirán por la legislación nacional. El Reglamento asociado del INVU, será supletorio a este reglamento. La administración de este reglamento estará a cargo del Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad. Es obligatorio el cumplimiento de las normas ambientales definidas por la SETENA como resultado de la viabilidad ambiental del plan regulador.

Artículo 2

Generalidades. El desarrollo de terrenos mediante su fraccionamiento o urbanización será permitido siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Que los usos proyectados estén conformes con las normas del reglamento de Usos de Suelo y el mapa de Zonificación del Plan Regulador. b) Que las características naturales del terreno o la alteración que a éstas puedan ocasionar las obras a realizar, ofrezcan una garantía previsible contra riesgos de inundación, derrumbes o deslizamientos, tomando en cuenta las características ecológicas del sitio y lo que indique el Mapa de Restricciones asociado a este plan regulador y las disposiciones que al respecto haya dictado la SETENA en la viabilidad ambiental al plan regulador. c) Que el diseño geométrico del desarrollo sea lo más acorde posible con las condiciones naturales del área (incluyendo la vegetación y el paisaje), tomando en cuenta no sólo las del terreno a desarrollar sino también las de sus inmediaciones. d) Que los lotes que se originen sean del tamaño mínimo solicitado en cada una de las zonificaciones establecidas en este plan regulador en sus Tablas de Uso y de Parámetros Urbanísticos, con acceso adecuado a la vía pública y de forma regular en lo posible. e) Que los lotes en fraccionamiento simple requieren de la disponibilidad de servicios públicos indispensables. Cuando el fraccionamiento sea para desarrollar urbanizaciones o condominios deben incluir el tratamiento de aguas residuales, la recolección de desechos sólidos y la disponibilidad de electricidad. f) Que los terrenos a fraccionar estén libres de afectaciones o limitaciones que muestra el mapa de restricciones; de lo contrario, que éstas puedan conciliarse con el desarrollo propuesto. g) Cuando se da la vecindad a otras urbanizaciones es obligatorio que el proyecto contemple la continuidad de la infraestructura mediante una adecuada integración física y funcional. h) En una misma finca podrán darse proyectos combinados, tanto fraccionamientos como proyectos de urbanización, condominios u otros, aplicando para cada caso lo pertinente y siempre que los usos sean compatibles. i) Que cada lote que se origine en una urbanización cuente con las proporciones necesarias para garantizar a la vivienda una distribución eficiente del espacio, de modo que todos sus espacios habitables cuenten con ventilación e iluminación natural. j) Las zonas de carácter comunal deben ser urbanizables y accesibles a toda la población y contribuir con el mejoramiento de la imagen urbana y la calidad de vida de la comunidad. k) Atender las disposiciones de los reglamentos del plan regulador.

Artículo 3

Impuesto sobre valor de la obra Sobre el valor de las obras que el urbanizador proyecta ejecutar, debe pagarse la tasa establecida por el gobierno municipal con base en la facultad conferida en el Artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, Ley N°4240 y sus reformas o la normativa que la sustituya, con las excepciones que la misma contiene. Para esos efectos el profesional responsable que firma la solicitud de permiso de construcción, debe presentar un presupuesto del valor total de la obra para su verificación municipal; éste no puede ser menor al tasado por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos. Capítulo 2 FRACCIONAMIENTOS

SECCION I — GENERALIDADES En este capítulo, se definen las condiciones urbanísticas y técnicas requeridas para permitir fraccionamientos

Artículo 4

Definición. Fraccionamiento es la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derecho indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles. Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parque y facilidades comunales. No obstante, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un 45% de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas.

Artículo 5

Tipos de fraccionamiento. Los fraccionamientos se deben realizar por medio de alguna de las siguientes modalidades: a) Fraccionamiento simple. b) Fraccionamiento con fines urbanísticos. c) Excepción de fraccionamiento para uso residencial (acceso excepcional para uso residencial). d) Fraccionamiento de parcelas con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixto. e) Fraccionamiento en urbanización y condominio Según las características y la ubicación del tipo de fraccionamiento, la municipalidad debe verificar la aplicación de los Artículos 10 para la coordinación con el INVU y el Art. 36 sobre las razones para negar un visado municipal, de la Ley de Planificación Urbana, Ley N°4240, para emitir su respectivo visado.

Artículo 6

Derecho de vía que enfrente la propiedad a fraccionar Para todo tipo de fraccionamiento, la Municipalidad podrá solicitar al fraccionador todas las mejoras que considere necesarias sobre la calle a que se enfrenten los lotes resultantes del fraccionamiento, incluidas su extensión y habilitación de los servicios públicos indispensables, según el trámite que indique la Municipalidad. El Departamento de Planificación Urbana y la UTGV determinarán la aplicación de esta norma en función de los usos asignados en este plan regulador. Todos los fraccionamientos deberán apegarse a lo indicado en el Artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos. El ancho de las carreteras y de los caminos vecinales será el que indique los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metros para las primeras y de catorce metros para los segundos; es decir el ancho mínimo para lotes que enfrenten una Ruta Nacional debe ser de 20.00 metros y según lo señala el Reglamento de Vialidad para las vías locales. Si en sitio se tiene un ancho inferior al indicado, se puede aplicar un retiro de la línea de centro del derecho de vía de 10.00 metros para las Rutas Nacionales y de 7.00 metros para las Rutas Cantonales. En rutas no incluidas en el inventario vial el ancho del derecho de vía no será inferior al ancho indicado en el plano madre, en caso de que no tenga plano madre la UTGV indicará el derecho de vía a respetar; el cual nunca será menor a 14 metros. Rutas dentro del inventario vial: a) En rutas incluidas dentro del inventario vial, el ancho del derecho de vía a respetar en los fraccionamientos será comparado con el ancho promedio del camino, contemplando los siguientes casos: b) Si el ancho del derecho de vía del plano madre es mayor al ancho del derecho de vía promedio se respetará el ancho indicado en el plano madre. c) Si el ancho del derecho de vía del plano madre es inferior al ancho promedio del camino se debe cumplir con lo siguiente: d) Si el ancho promedio de la calle es inferior a 8.50 metros e inferior a 10.0 metros, la segregación debe respetar un ancho mínimo de 8.50 metros. e) Si el ancho promedio de la calle es mayor a 8.50 metros, la segregación debe respetar un ancho mínimo de 10.00 metros. f) Si el ancho promedio de la calle es mayor a 10.00 metros, la segregación debe respetar el ancho promedio de la vía. Todos los fraccionamientos deberán indicar un derecho de vía no inferior al indicado en el plano madre, además, deberá indicarse en el cuerpo del plano la línea correspondiente a la futura ampliación vial; esta franja no puede ser tomada en cuenta para el cálculo del área efectiva del lote ni para el área aprovechable para construir. Todos los fraccionamientos en el momento de su construcción deben contemplar la salida adecuada de las aguas pluviales en los lotes resultantes, por medio de la construcción del cordón y caño, y la conexión de estos al sistema de alcantarillado pluvial, de existir. Además, se deben construir aceras frente a los lotes a fraccionar, según las disposiciones establecidas en la ley de oportunidades para personas con discapacidad, Ley N. 7600, su Reglamento, Decreto Ejecutivo N. 26831-MP y sus reformes o normativas que le sustituyan. El Departamento de Control Urbano y la UTGV determinarán la aplicación de esta norma en función de los usos asignados en este plan regulador.

Artículo 7

Requisitos para el visado de planos catastrados. Únicamente se visarán los planos catastrados que tengan finca asociada y concordancia con el informe de registro, que hayan generado título.

Artículo 8

Reunión de predios La reunión de predios se permite siempre que el lote resultante de dicha reunión, así como el resto de la finca fraccionada, cuando la hubiere, cumplan con las dimensiones mínimas establecidas en el Reglamento de Usos del Suelo del plan regulador. Para el visado de planos correspondientes a reunión de predios (permuta de áreas entre fincas) no se requiere de disponibilidad del servicio de agua, ya que se está trabajando con fincas ya constituidas. La reunión de fincas de porciones de terceras propiedades debe de tener disponibilidad de agua o bien que una de las fincas a reunir ya tenga un servicio.

Artículo 9

Fraccionamiento mediante apertura de calles Si las características del predio a fraccionar permiten su división en lotes que cumplan con las dimensiones de área mínima establecidas en este Reglamento y a su vez se requiere la apertura de una vía pública para servir los lotes resultantes, se debe realizar la habilitación del predio mediante la apertura de calle y provisión de servicios, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

SECCION II — FRACCIONAMIENTOS SIMPLES

Artículo 10

Fraccionamiento simple Los fraccionamientos simples de predios son permitidos siempre que los lotes resultantes del fraccionamiento cumplan las siguientes condiciones: a) Estar ubicados dentro del Anillo de Contención Urbana. b) Tener acceso directo a vía pública. c) Contar con disponibilidad de los servicios públicos indispensables. d) Cumplir con las disposiciones definidas en este Reglamento, en relación con áreas y frentes mínimos, se ajustarán a los requisitos del reglamento de usos del suelo y el mapa de zonificación de este plan regulador y a los parámetros urbanísticos del sector al que pertenezcan. e) Estar libres de afectaciones o limitaciones urbanísticas, emitidas por las instituciones competentes y que se muestra en el mapa de restricciones de este plan regulador, que impidan su aprovechamiento; de lo contrario, que éstas puedan conciliarse con el fraccionamiento propuesto.

Artículo 11

Requisitos para el visado por APT para el Fraccionamiento Simple. Para autorizar el visado de planos es indispensable que el interesado presente los siguientes requisitos: a) Realizar la solicitud al correo electrónico asignado por la Municipalidad e indicar en el asunto el número de la minuta de la presentación y el propietario registral. b) Nota de disponibilidad de agua potable, emitido por la entidad correspondiente, con firma y sello; o en su efecto que mencione el número de la minuta de presentación. En casos donde ya exista una construcción debidamente declarada en la base de datos municipal y la misma quede contemplada dentro de la presentación se puede presentar el recibo del servicio de agua respectivo como disponibilidad. c) Las minutas de la presentación. d) El plano de la presentación con los sellos del CFIA y Catastro Nacional. e) Un montaje debidamente acotado, firmado por el profesional responsable, a escala, donde se indique la condición de resto de finca madre. f) El propietario registral, debe estar al día con el pago de los impuestos municipales. No se admiten los casos que se encuentran en condición de "arreglo de pago". g) El documento de Uso del suelo de la finca madre debidamente aprobado y vigente, en los casos donde se pretenda construir en el lote, es decir, en casos donde se indique en el cuerpo del plano "Para Construir". h) Archivo en formato "dxf", "shp" o "csv" con el polígono de las presentaciones georreferenciado al sistema oficial de coordenadas nacionales. El interesado podrá consultar el mapa catastral municipal disponible en la página oficial municipal.

Artículo 12

Dimensiones mínimas de predios en fraccionamientos simples En predios donde se pretenda realizar un fraccionamiento simple, el fondo del predio a fraccionar y el fondo de los lotes resultantes no debe ser mayor de 7 veces el frente. En caso de quedar restos de fincas producto de este tipo de fraccionamiento, también se debe cumplir con dicha relación. El frente mínimo de los lotes resultantes del fraccionamiento se ajustará a los requisitos de zonificación del área y a los parámetros del sector al que pertenezcan, según las Tablas de Usos y de parámetros urbanísticos del plan regulador. El área mínima de los lotes resultantes del fraccionamiento se ajustará a los requisitos de zonificación del área y a los parámetros del sector al que pertenezcan. Todo lote resultante debe cumplir con el área mínima; en caso de existir afectaciones de índole medio ambiental, o producto de alineamientos, se ajustará a los requisitos de zonificación del área y a los parámetros del sector al que pertenezcan. Dicha área no será computable para el cálculo del área mínima. Cuando el fraccionamiento simple se realice en una urbanización aprobada y recibida por la municipalidad, los lotes resultantes deben cumplir con el área de lote mínimo establecida en los planos aprobados del proyecto de urbanización. Los fraccionamientos simples, sólo se pueden realizar dentro de los cuadrantes urbanos o zona urbanizada.

Artículo 13

Lote con frente menor a la norma en fraccionamientos simples Los lotes con frente menor a la norma se permitirán en los casos en que se demuestre que esta es la forma única de segregar un predio a. El fraccionamiento realizado dé como resultado ocho lotes, cuatro en su interior y cuatro en el exterior, todos con frente a calle pública. b. Los lotes interiores deben tener un frente a vía pública de entre 3,00 m, para 30 metros de fondo y 4,00 m para 40 metros de fondo. c. Los lotes exteriores deben tener un frente mínimo que se ajustará a los requisitos de zonificación del área y a los parámetros del sector al que pertenezcan. Tanto los lotes interiores como los lotes exteriores deben cumplir con las dimensiones del área mínima se ajustará a los requisitos del mapa de zonificación del área y a las Tablas de Uso y de Parámetros Urbanísticos del sector al que pertenezcan. Deben de estar ubicados dentro de un cuadrante urbano, o dentro de un área previamente urbanizada que haya realizado la respectiva cesión de área para uso público. Deben de contar con los servicios públicos indispensables. En todos los casos, se han de respetar también las normas que establezca la SETENA en la viabilidad ambiental del plan regulador.

SECCION III — FRACCIONAMIENTOS CON FINES URBANÍSTICOS

Artículo 14

Fraccionamiento con fines urbanísticos Conlleva la habilitación por primera vez de lotes para fines urbanísticos, por lo que debe cumplirse con la cesión del área pública de la cesión de áreas públicas en fraccionamientos con fines urbanísticos, del presente reglamento. Los fraccionamientos con fines urbanísticos son permitidos siempre que los lotes resultantes cumplan con las siguientes condiciones: a) Estar ubicados fuera de un cuadrante urbano o un área previamente urbanizada. b) Realizar el fraccionamiento dentro de una misma finca madre o alguna de sus segregaciones generadas después de la entrada en vigencia del Plan Regulador. c) Tener acceso directo a vía pública. d) Cumplir con las disposiciones definidas en este reglamento en relación con áreas y frentes mínimos, se ajustará a los requisitos de zonificación del área y a los parámetros del sector al que pertenezcan e) Contar con disponibilidad de agua potable. f) Estar libres de afectaciones o limitaciones urbanísticas, emitidas por las instituciones competentes, que impidan su aprovechamiento; de lo contrario, que estas puedan conciliarse con el fraccionamiento propuesto. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la viabilidad ambiental del plan regulador otorgado por la SETENA. En caso de no contar con los servicios públicos indispensables, el fraccionador debe costear las obras ejecutadas fuera de su propiedad, para ofrecer dichos servicios. Todo fraccionamiento con fines urbanísticos debe proveer la recolección de las aguas pluviales de los lotes para evitar su empozamiento.

Artículo 15

Visado por APT para el Fraccionamiento con Fines Urbanísticos. Los requisitos del Visado Municipal para Fraccionamientos con Fines Urbanísticos son los siguientes: Para autorizar el visado de planos es indispensable que el interesado presente los siguientes requisitos: a) Realizar la solicitud al correo electrónico asignado por la Municipalidad e indicar en el asunto el número de la minuta de la presentación y el propietario registral. b) Nota de disponibilidad de agua potable, emitido por la entidad correspondiente, con firma y sello; o en su efecto que mencione el número de la minuta de presentación. En casos donde ya exista una construcción debidamente declarada en la base de datos municipal y la misma quede contemplada dentro de la presentación se puede presentar el recibo del servicio de agua respectivo como disponibilidad. c) Las minutas de la presentación. d) El plano de la presentación con los sellos del CFIA y Catastro Nacional. e) Un montaje debidamente acotado, firmado por el profesional responsable, a escala, donde se indique la condición de resto de finca madre. f) El propietario registral, debe estar al día con el pago de los impuestos municipales. No se admiten los casos que se encuentran en condición de "arreglo de pago". g) El documento de Uso del suelo de la finca madre debidamente aprobado y vigente, en los casos donde se pretenda construir en el lote, es decir, en casos donde se indique en el cuerpo del plano "Para Construir". h) Archivo en formato "dxf", "shp" o "csv" con el polígono de las presentaciones georreferenciado al sistema oficial de coordenadas nacionales. El interesado podrá consultar el mapa catastral municipal disponible en la página oficial municipal.

Artículo 16

Dimensiones de predios en fraccionamientos con fines urbanísticos En predios donde se pretenda realizar un fraccionamiento simple, el fondo del predio a fraccionar y el fondo de los lotes resultantes no debe ser mayor de 7 veces el frente. En caso de quedar restos de fincas producto de este tipo de fraccionamiento, también se debe cumplir con dicha relación. El frente mínimo de los lotes resultantes del fraccionamiento se ajustará a los requisitos de zonificación del área y a los parámetros del sector al que pertenezcan, según las Tablas de Usos y de parámetros urbanísticos del plan regulador. El área mínima de los lotes resultantes del fraccionamiento se ajustará a los requisitos de zonificación del área y a los parámetros del sector al que pertenezcan. Todo lote resultante debe cumplir con el área mínima; en caso de existir afectaciones de índole medio ambiental, o producto de alineamientos, se ajustará a los requisitos de zonificación del área y a los parámetros del sector al que pertenezcan. Dicha área no será computable para el cálculo del área mínima. Cuando el fraccionamiento simple se realice en una urbanización aprobada y recibida por la municipalidad, los lotes resultantes deben cumplir con el área de lote mínimo establecida en los planos aprobados del proyecto de urbanización.

Artículo 17

Convenios para el cuido, mantenimiento y atención de áreas públicas La Municipalidad podrán suscribir convenios con asociaciones de vecinos o personas jurídicas que por interés directo como beneficiarios, vecinos o usuarios directos tengan la voluntad de hacerse cargo de la limpieza, mantenimiento, vigilancia y atención de las áreas de cesión pública. Todo dentro del marco de las disposiciones del reglamento de área pública.

Artículo 18

Cesión de áreas públicas en fraccionamientos con fines urbanísticos Todo fraccionamiento con fines urbanísticos debe ceder gratuitamente para uso público el 10% del área total a fraccionar, siempre que esta sea igual o mayor se ajustará a los requisitos de zonificación del área y a los parámetros del sector al que pertenezcan y la suma de los lotes a fraccionar sea de 8 o más lotes, ambas condiciones en conjunto. Dicha área se debe destinar a juegos infantiles, parques y facilidades comunales, en este orden de prioridad. Cuando el 10% del área a ceder dé como resultado entre 120.00 m² y 250,00 m² la cesión puede darse en el sitio, o bien la municipalidad por medio del Departamento de Control Urbano, está facultada a solicitar al fraccionador la cesión del área en otro predio que determine, de acuerdo con sus necesidades. En caso de que el área a ceder sea mayor a 250,00 m², la cesión de área debe darse en el sitio. Las áreas cedidas deben ser traspasadas a favor del dominio municipal para el uso público y ser utilizadas según lo indicado para urbanizaciones de uso residencial. Los departamentos de Zonificación y de Catastro de la municipalidad deben llevar el registro de los fraccionamientos y las cesiones de área pública de cada finca madre y registrar en el Mapa Oficial.

SECCION IV — ACCESO EXCEPCIONAL PARA USO RESIDENCIAL

Artículo 19

Acceso excepcional para uso residencial Cuando un predio, por su relación de frente y fondo, por la irregularidad de su forma o por su pendiente, resulte imposible de dividir en lotes con acceso directo a la vía pública que cumplan con el área mínima, que se ajustan a los requisitos de zonificación del área y a los parámetros urbanísticos del sector al que pertenezcan, se puede admitir la excepción del fraccionamiento de lotes mediante la apertura de un acceso excepcional para uso residencial, para una única vivienda unifamiliar por cada lote resultante. Lo anterior con el fin de lograr un mayor aprovechamiento de las áreas urbanas que cuentan con infraestructura pública disponible. Cualquier autoridad o funcionario de las entidades encargadas de prestar servicios públicos pueden acceder a los lotes resultantes mediante accesos excepcionales para fines de control, municipal, seguridad pública, salud, bomberos, para fines de prestación y fiscalización de los servicios públicos cuando ello sea requerido y cualquier otro similar. La municipalidad no tiene obligación de dar mantenimiento o de prestar servicios al acceso excepcional ni a los lotes que éste sirve. Las actuales servidumbres de paso se respetarán, pero sólo se aplican a partir de la vigencia de este Plan Regulador, los accesos excepcionales, en zonas urbanas y para uso residencial. Se podrá emplear esta figura de acceso excepcional en las zonas mixtas del plan regulador, siempre que sean para el uso residencial.

Artículo 20

Condiciones del acceso excepcional para uso residencial. El acceso excepcional para uso residencial no constituye una vía pública, sin embargo, es de uso común para los lotes resultantes de esta excepción de fraccionamiento. Dicho acceso debe cumplir con las siguientes disposiciones: a) El ancho del acceso debe ser en todos los casos de 6,00 m; dentro de los cuales se debe contemplar la construcción de cordón y caño, así como aceras frente a los lotes resultantes, según las disposiciones establecidas la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley N.7600, su Reglamento, Decreto Ejecutivo N.26831-MP y sus reformas o normativa que les sustituya. Para el otorgamiento de un permiso de acceso excepcional, será requisito la construcción de las aceras según se disponga en el reglamento respectivo y que será corroborado en sitio por el departamento de Zonificación e Inspectores. b) La longitud del acceso no debe exceder de 60,00 m medidos desde la vía pública, que ha de contar con los todos los servicios públicos. c) Este acceso constará dentro de los polígonos de los lotes resultantes y no serán computables para determinar el área mínima establecida en este reglamento. d) Frente al acceso excepcional para uso residencial solamente se puede fraccionar un máximo de 6 lotes, los cuales pueden estar ubicados en uno o ambos lados del acceso. Para este cálculo se contabilizan los lotes que tengan únicamente salida a través del acceso excepcional para uso residencial, cuya área se constituye en un gravamen para el tránsito de personas y vehículos de emergencia. e) Debe terminar frente al último lote resultante, e indicarse en los planos como fin del acceso excepcional para uso residencial. f) Los lotes que enfrenten a la vía pública no pueden hacer uso del acceso excepcional para uso residencial, a menos que hayan sido contabilizados dentro del máximo de 6 lotes permitidos para fraccionar. Toda excepción de fraccionamiento para uso residencial debe prever la recolección de las aguas pluviales de los lotes resultantes, para evitar su empozamiento. Para habilitar espacios o lotes disponibles no construidos con accesos excepcionales existentes menores a los 6 m de ancho, se realizará una inspección en sitio por parte del departamento de Zonificación o inspectores para verificar que esa servidumbre no puede ser ampliada en su totalidad. Si la servidumbre de menor ancho no puede ser ampliada, en el tanto no sea menor de 3 m de ancho, el informe de inspección correspondiente indicará si existe o no la posibilidad del aprovechamiento de esos lotes disponibles, análisis que realizará el departamento de Control Urbano. En caso de posibilidad de darse una ampliación a la servidumbre utilizando parte del área del terreno colindante, la Municipalidad estudiará la viabilidad de esta ampliación. En caso afirmativo, se procederá con la habilitación de ese sector del acceso, según las normas establecidas al efecto.

Artículo 21

Sobre excepcionalidad del acceso. No se permiten dos accesos excepcionales para uso residencial paralelos contiguos ni continuos, inclusive cuando el fraccionamiento no provenga de la misma finca, salvo que el interesado demuestre con certeza técnica y científica, que resulta imposible ubicar este acceso en otro lugar, por las condiciones de relación- frente y fondo; irregularidad de su forma; por su pendiente; o por medidas precautorias para evitar la afectación grave o inminente del ambiente, lo cual deberá ser analizado y autorizado por el INVU y la Municipalidad, con el fin de resguardar que no se utilice esa figura para contravenir normas urbanísticas.

Artículo 22

Dimensiones mínimas de predios en la excepción de fraccionamientos para uso residencial En la excepción del fraccionamiento para uso residencial, el área mínima de los lotes resultantes se ajustará a los requisitos de zonificación del área según las Tablas de Uso y la de parámetros urbanísticos del sector al que pertenezcan. En caso de existir afectaciones de índole medio ambiental, o producto de alineamientos, se ajustará a los requisitos de zonificación del área y a los parámetros del sector al que pertenezcan. Dicha área no será computable para el cálculo. El área del acceso no es computable para efectos de cálculo del área mínima de lote; sobre ella no puede hacerse construcciones, salvo las tapias en línea de propiedad.

Artículo 23

Localización de redes de servicios en la excepción de fraccionamiento para uso residencial En lo relacionado a localización de redes servicios de electricidad, acueductos, alcantarillados, telecomunicaciones u otros sistemas, estas deben estar ubicadas sobre la vía pública. El fraccionador debe costear las obras necesarias para la conexión de dichos servicios.

SECCION V — FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS CON FINES AGRÍCOLAS, PECUARIOS, FORESTALES O MIXTO

Artículo 24

Fraccionamiento con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos Los fraccionamientos de parcelas con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos que se encuentra normados en el presente Reglamento, son aquellos que tienen acceso a través de una servidumbre agrícola, pecuaria o forestal.

Artículo 25

Dimensiones mínimas de parcelas en fraccionamientos con fines agrícolas, pecuarios forestales o mixto Según las clases de capacidad de uso establecidas en los resultados de Edafoaptitud aprobados por la SETENA, las parcelas agrícolas, pecuarias, forestales o mixtas cuya clasificación sea I, II, III, IV, V y VI deben tener un área mínima de 7 000,00 m². Todo lo anterior sin perjuicio de los entes competentes en materia ambiental.

Artículo 26

Cobertura máxima En parcelas cuya clasificación sea I, II, III, IV, V, VI según la Edafoaptitud aprobado por la SETENA para este plan regulador, sus reformas o normativa que le sustituya, la cobertura máxima será de un 5%. En este 5% de cobertura máxima, deberá contabilizarse el área total máxima de construcción de una única vivienda unifamiliar de hasta 300,00 m², que puede edificarse en una o dos plantas; las casas de trabajadores agrícolas y aquella infraestructura agroturística asociada a la actividad agropecuaria que se desarrolle en la parcela. El sumatorio total de estas áreas no excederá el 5%.

Artículo 27

Accesos a parcelas con fines agrícolas, pecuarias, forestales o mixtos. Los accesos por servidumbre a parcelas agrícolas, pecuarias, forestales o mixtos deben tener conexión directa a la vía pública y su ancho mínimo debe ser de 7,00 m. Estos accesos deben ser constituidos en los asientos registrales de la Dirección del Registro Inmobiliario en favor de cada una de las parcelas fraccionadas y en contra de la finca que genera el fraccionamiento. El material de la capa de rodamiento en los accesos por servidumbre a parcelas con fines agrícolas, pecuarias o forestales debe ser permeable. Cualquier autoridad o funcionario de las entidades encargadas de prestar servicios públicos pueden acceder a la parcela mediante la servidumbre agrícola, pecuarias o forestal, para fines de control urbanístico, municipal, de seguridad pública, salud, bomberos y cualquier otro similar. No obstante, la municipalidad, ni ninguna institución pública, tienen obligación de dar mantenimiento o de prestar servicios a la servidumbre. Este acceso no se categoriza como vía pública, por lo tanto, no se puede realizar frente a él, fraccionamientos de cualquier otro tipo que no sean los indicados en esta sección del presente Reglamento.

Artículo 28

Parcelas con cobertura boscosa Para el fraccionamiento de parcelas con cobertura boscosa el área mínima debe ser de 20 000 m², de conformidad con lo establecido en la Ley Forestal, Ley N°7575, sus reformas o normativa que le sustituya. La Administración Forestal del Estado puede autorizar la intervención o aprovechamiento del bosque en las parcelas con cobertura boscosa, en tanto no sea mayor del 10% de su área total; dicho aprovechamiento del bosque no debe sobrepasar este porcentaje autorizado, el cual puede ser utilizado en forma gradual. El área de la servidumbre de las parcelas con cobertura boscosa debe ser contabilizada dentro del porcentaje de intervención o aprovechamiento del bosque. Todo lo anterior conforme a lo establecido en la Ley Forestal, Ley Nº7575, su Reglamento, Decreto Ejecutivo N°25721-MINAE, y sus reformas o la normativa que les sustituya. También se atenderá lo que indique el Reglamento de Desarrollo Sostenible aprobado por la SETENA para este plan regulador.

Artículo 29

Excepción de cesión de área pública Cuando el fraccionamiento se realiza en parcelas con fines agrícolas pecuarios, forestales o mixtos, no se exige la cesión de área pública.

Artículo 30

Requisitos documentales para el visado de fraccionamientos con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos Los requisitos para el visado de fraccionamientos con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos son los que se indican en el presente Reglamento. Estos fraccionamientos no requieren de la disponibilidad de servicios públicos indispensables debido a sus características. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que dicten los entes competentes en materia ambiental. a) Para fines agrícolas, pecuarios y forestales se podrán permitir segregaciones de parcelas con frente a servidumbres especiales, que en adelante se denominarán agrícolas las porciones resultantes deberán ser iguales o mayores a los 7000 m2, en estos casos los planos individuales deben indicar "uso agrícola", "uso pecuario"; o "uso forestal", según corresponda. Las construcciones de vivienda y demás instalaciones y estructuras quedan sujetas a un máximo del 5% en área de cobertura. Los accesos o servidumbres reguladas en este artículo serán de un ancho mínimo de 7 metros. b) En la zona de uso agroforestal la construcción de vivienda queda sujeta a un área máxima del 5%. El resto de la cobertura permitida en la zona (indicada en las fichas urbanísticas y en la tabla de parámetros (ANEXO 1.del Reglamento de Zonificación de Usos de Suelo), será la destinada para las edificaciones y estructuras requeridas por la actividad agropecuaria o forestal. Esta área no será computable para el cálculo del área mínima del lote, ni podrá construirse en ella. c) El tamaño, el frente y la forma de los lotes de cualquier fraccionamiento se ajustará a los requisitos de zonificación del área y a los parámetros del sector al que pertenezcan. Capítulo 3 URBANIZACIONES

SECCION I — GENERALIDADES DE URBANIZACIONES

Artículo 31

Definición. Es el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines residenciales mediante la apertura de calles y provisión de servicios, donde el urbanizador se ve obligado a ceder a la municipalidad cierta porción de terreno para uso público, además de cumplir con todas las normativas urbanísticas pertinentes.

Artículo 32

Condiciones para urbanizar predios El desarrollo de urbanizaciones es permitido siempre que el predio a urbanizar cumpla con las siguientes condiciones: a) Tener acceso directo a vía pública. b) Se cumpla con las normas de Uso y los parámetros urbanísticos del plan regulador y de sus diversos reglamentos. c) Contar con sistema de abastecimiento de agua potable, sistema de tratamiento de aguas residuales, sistema de alcantarillado pluvial, disponibilidad de servicio eléctrico y red de telecomunicaciones. En caso de no contar con los servicios descritos, el urbanizador debe costear las obras ejecutadas fuera de su propiedad, para ofrecer todos los servicios. d) Estar libres de afectaciones o limitaciones urbanísticas, emitidas por las instituciones competentes, que impidan su aprovechamiento y registradas en el mapa de restricciones del plan regulador; de lo contrario, que éstas puedan conciliarse con la urbanización propuesta. e) Contar con la viabilidad ambiental de conformidad con las normas vigentes y la aplicación de reservas según el resultado del EAE y de la licencia ambiental del plan regulador. Aplicar en movimientos de tierra. Para los sistemas de abastecimiento de agua potable, sistema de tratamiento de las aguas residuales y sistema de recolección y disposición de aguas pluviales, se deben cumplir las disposiciones definidas en la Norma Técnica para Diseño y Construcción de Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable, de Saneamiento y Sistema Pluvial del AyA y sus reformas o normativa que la sustituya. Cuando en la colindancia del predio existan urbanizaciones ya construidas, se debe dar continuidad a la infraestructura vial, mediante la integración física y funcional. El profesional responsable del proyecto de urbanización debe considerar en el diseño de sitio las condiciones naturales del área, tomando en cuenta no solo las del predio a desarrollar sino también las de sus inmediaciones. Además, debe considerar las características naturales del predio y del entorno según el Reglamento de Paisaje de este plan regulador o la alteración que a éstas puedan ocasionar las obras a realizar.

Artículo 33

Cesión de área pública Toda urbanización debe ceder gratuitamente área al uso público, según las disposiciones señaladas en este reglamento y las disposiciones establecidas en la Ley de Planificación Urbana, Ley N°4240.

Artículo 34

Sistema de abastecimiento de agua potable Toda urbanización debe contar con un sistema de abastecimiento de agua potable, que garantice la disponibilidad del servicio, mediante la infraestructura y el equipamiento para la captación del recurso hídrico, su potabilización y distribución. La disponibilidad de servicio para abastecimiento de agua debe ser otorgada por el AyA, una ASADA u otro operador encargado de brindar el servicio, mediante la emisión de un documento que garantice la existencia del recurso hídrico con factibilidad técnica y operativa para la producción de agua potable para el abastecimiento de todos los lotes resultantes de la urbanización. Cuando la disponibilidad de servicio para abastecimiento de agua sea otorgada por el AYA o una ASADA se deben cumplir las disposiciones del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AYA. Para la construcción de la infraestructura que permita brindar este servicio, se debe acatar lo establecido en la Norma Técnica para Diseño y Construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable, saneamiento y pluvial emitida por AYA y sus reformas o la normativa que la sustituya. En caso que la disponibilidad de servicio para abastecimiento de agua se otorgue a través de otro operador, se debe cumplir además de lo establecido por el AYA, las disposiciones definidas por el operador. Cuando se requiera aumentar la cantidad del número de lotes o unidades habitacionales para modificaciones a urbanizaciones o conjuntos residenciales, también se debe contar con la disponibilidad de servicio para abastecimiento de agua para la cantidad del número de lotes adicionales.

Artículo 35

Sistema de tratamiento de aguas residuales En todo proyecto de urbanización las aguas residuales deben ser conducidas hacia un sistema de tratamiento, que garantice la capacidad de la infraestructura para la depuración de las aguas residuales; para esto se debe contar con un documento que certifique la disponibilidad del servicio de tratamiento de aguas residuales en la urbanización propuesta, a través de alcantarillado sanitario. Cuando la disponibilidad del servicio de tratamiento de aguas residuales sea otorgada por el AYA, se deben cumplir las disposiciones del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA. Para la construcción de la infraestructura que permita brindar este servicio, se debe acatar lo establecido en la Norma Técnica para Diseño y Construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable, saneamiento y pluvial emitida por AyA y sus reformas o la normativa que la sustituya. En caso que la disponibilidad del servicio de tratamiento de aguas residuales se otorgue a través de otro operador, se debe cumplir además de lo establecido por el AyA, las disposiciones definidas por el operador. Los proyectos de urbanizaciones pueden ser exonerados de la construcción de la red de alcantarillado sanitario siempre que se cuente con la Resolución Administrativa emitida por el AYA, según lo establecido en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, sus reformas o normativa que lo sustituya. De no contar con disponibilidad del servicio de tratamiento de aguas residuales por medio de alcantarillado sanitario, el urbanizador debe construir las obras que permitan conectarse a un sistema colector futuro, cuya descarga de las aguas residuales converja hacia alguno de los siguientes sistemas: a) Planta de tratamiento de aguas residuales, para lo cual es requerido el permiso de ubicación del MINSA. b) Tanque séptico o similar, para lo que se debe presentar una copia de las pruebas de infiltración del suelo, memoria de cálculo del tanque séptico o similar, y sistemas de infiltración del MINSA. Cuando se requiera aumentar la cantidad del número de lotes o unidades habitacionales para modificaciones a urbanizaciones también se debe contar con la disponibilidad del servicio de tratamiento de aguas residuales para la cantidad del número de lotes adicionales.

Artículo 36

Pruebas de infiltración Toda urbanización que no cuente con sistema de alcantarillado sanitario debe realizar las pruebas de infiltración, para evaluar la cantidad de agua que penetra en el suelo y definir la permeabilidad de éste. Para esto se debe cumplir lo dispuesto, en relación con infiltración o percolación de aguas residuales, en el Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo N°39887-SMINAE y sus reformas o la normativa que la sustituya. En casos de alteración sustancial de las condiciones naturales del predio, por razones de topografía u otros, se requiere una nueva prueba de infiltración para los niveles finales.

Artículo 37

Sistema de alcantarillado pluvial Cumplir las disposiciones establecidas en la Norma Técnica para Diseño y Construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable, saneamiento y pluvial emitida por AyA y sus reformas o la normativa que la sustituya. En todo proyecto de urbanización las aguas pluviales deben ser conducidas hacia un sistema de alcantarillado pluvial, que garantice por medio de tuberías, conductos y demás obras accesorias, el vertido de las aguas de lluvia hacia lugares naturales de disposición. Para la construcción de la infraestructura del sistema de alcantarillado pluvial se debe acatar lo establecido en la Norma Técnica para Diseño y Construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable, saneamiento y pluvial emitida por AYA y sus reformas o la normativa que la sustituya. En el caso de preverse en el predio terraceo, el profesional responsable del proyecto debe procurar la salida adecuada de las aguas pluviales de los lotes, prevenir la erosión de taludes y el empozamiento que pueda tener el predio. Para la descarga final del sistema de alcantarillado pluvial, se debe contar con la autorización del desfogue por parte de la municipalidad; las obras de infraestructura de este sistema deben ser entregadas al gobierno municipal. Cuando se requiera aumentar la cantidad del número de lotes o unidades habitacionales para modificaciones a urbanizaciones y esto implique el cambio del punto de desfogue, se debe contar con la autorización del desfogue por parte de la municipalidad.

Artículo 38

Terrenos con pendiente Cuando el terreno donde se desarrolla la urbanización cuente con pendiente, se deben determinar las condiciones del movimiento de tierra en cuanto a cortes, rellenos y taludes, debiéndose acatar las siguientes disposiciones: a) Pendientes mayores al 15% debe presentarse un estudio preliminar de suelos y terraceo. b) Pendientes mayores del 30% se debe presentar el estudio de estabilidad del terreno. Los estudios indicados deben ser llevados a cabo y suscritos por profesionales incorporados a sus respectivos colegios para los trabajos de neotectónica, geotecnia o ingeniería estructural, que garanticen la estabilidad de los terrenos y la seguridad de los ocupantes de los terrenos, sus obras y los vecinos inmediatos. Para los terrenos que contengan o colinden con cauces fluviales, y presenten fuera del área de protección una pendiente igual o mayor al 30%, se deben presentar estudios geotécnicos de la zona a urbanizar, que demuestren que los terrenos son aptos para construir. Para la presentación de todo proyecto ubicado en terrenos con pendientes como las indicadas en este artículo, se debe incluir una lámina con las recomendaciones de los estudios como cortes, rellenos, relación V:H, sistema de compactación, terrazas y taludes.

Artículo 39

Movimiento de Tierras Cuando se deba efectuar movimiento de tierras en urbanizaciones que se realicen sobre terrenos con pendientes mayores al 15% se deben cumplir con las siguientes disposiciones: a) Las hileras de los lotes y las vías deben colocarse preferiblemente paralelas a las curvas de nivel. b) La capa vegetal que se remueva debe colocarse provisionalmente en lugares apropiados a fin de utilizarla después en el tratamiento final de las áreas. Cuando en una urbanización las áreas destinadas a la construcción de viviendas requieran estar ubicadas en zonas de relleno, el urbanizador debe presentar estudios que especifiquen el grado de compactación de los rellenos. Además, los sitios de relleno pueden ser utilizados para parques, en cuyo caso debe especificarse en los planos constructivos los muros de retención, taludes y elementos protectores contra accidentes. Para los casos anteriores, el profesional responsable debe verificar que se cumplan todas las recomendaciones indicadas en los estudios y especificar en los planos constructivos los elementos de estabilización de suelos a implementar, así como en la memoria de cálculo y los estudios de compactación de rellenos. No debe dejarse escombros en el área destinada a futuras construcciones ni en las zonas públicas; estos deben de disponerse conforme a la Ley para la Gestión Integral de Residuos, Ley N°8839, sus reformas o la normativa que la sustituya.

Artículo 40

Lotificación Para realizar la lotificación del predio de la urbanización, se deben cumplir las siguientes disposiciones para los lotes resultantes: a) El área, el frente y la forma de los lotes se ajustarán a los requisitos de zonificación y los parámetros urbanísticos del plan regulador. Para establecer dichos parámetros se han considerado las restricciones ambientales (IFAs, efectos acumulativos y capacidad de carga), así como los lineamientos establecidos y aprobados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para el presente Plan Regulador (zonas con prioridad de densificación según cobertura de alcantarillado sanitario y acceso a transporte público, estructura de jerarquización de centros urbanos, etc.). b) En cuanto a la superficie mínima de lote, ésta se establece por norma general en función de la zona en la que se ubica el sector, en el catastro existente, y en el análisis posterior al trabajo de campo (Ver Anexo de Tabla de Usos y Parámetros). c) El fondo de los lotes resultantes no debe ser mayor de 7 veces el frente. Los lotes esquineros con frente menor de 6 m. tendrán un frente mayor a los demás en un tanto igual al del antejardín mínimo exigido en la zona. d) Los linderos laterales de los lotes deben tener preferiblemente un ángulo de 90° en relación con la línea de cordón y caño. Cuando las características físicas del predio no permitan esta condición, la relación puede variar, siempre que garantice la regularidad del lote. e) Los lotes resultantes deben quedar completamente libres de cualquier tipo de afectación. f) Cuando en la lotificación se proyecte una distancia entre 2 vías vehiculares mayor de 240,00 m debe subdividirse el bloque mediante un espacio abierto para producir un paso peatonal intermedio que conecte las dos vías, con un ancho mínimo de 6,00 m.

Artículo 41

Superficie mínima de lote. La superficie mínima de lote requerida será, por norma general, la definida en la tabla de parámetros urbanísticos del plan regulador. Aquellos lotes existentes y catastrados antes de la entrada en vigor de este Plan Regulador, que no alcancen la superficie mínima establecida para el sector al que pertenecen, deberán cumplir con el resto de los parámetros (cobertura, retiros, altura máxima y niveles) y se podrá otorgar el permiso o licencia de construcción siempre y cuando al aplicar la cobertura y los retiros fijados, la superficie resultante supere lo establecido en el Reglamento de Construcciones del INVU vigente

Artículo 42

Cobertura. Los porcentajes de cobertura que aplican en un lote serán, por norma general, los definidos en la tabla de parámetros urbanísticos. En los casos en los que el frente del lote sea mayor o igual que el fondo, o cuando el lote sea esquinero, podrá aumentarse la cobertura hasta un 80%.

Artículo 43

Limitaciones para urbanizaciones y condominios. Los criterios para delimitar los lugares donde van a asentarse condominios y urbanizaciones se ajustarán a las normas de zonificación, usos y parámetros urbanísticos del plan regulador, junto con las normas de la SETENA dictadas en su viabilidad ambiental. En el mapa de restricciones se pueden observar aquellas limitaciones aplicables al desarrollo de estos proyectos.

Artículo 44

Áreas de protección forestal y de nacientes de agua Tratándose de proyectos de urbanización en predios que contengan o colinden con áreas de protección, es obligatorio solicitar el alineamiento respectivo ante el INVU, de conformidad con la Ley Forestal, Ley N°7575, sus reformas o normativa que la sustituya. El alineamiento oficial debe cumplir con lo establecido en el Reglamento de Construcciones vigente. En proyectos de urbanización ubicados en predios que colinden o que dentro del mismo se encuentren nacientes de agua, el urbanizador debe tramitar el Dictamen de Cuerpo de Agua ante la Dirección de Aguas del MINAE, para la determinación de la afectación. En caso que el dictamen indique que el cuerpo de agua es naciente permanente, se debe tramitar la solicitud de alineamiento en el INVU. El área de protección forestal y de nacientes de agua no debe computarse dentro del área urbanizable, ni en el porcentaje destinado para uso público. En el área de protección no se pueden realizar movimientos de tierra que alteren la topografía natural del predio, esto implica prohibición de terraceo y depósito o extracción de materiales. En casos muy calificados, según lo establecido en la Ley de Aguas, Ley N°276, sus reformas o normativa que la sustituya, el MINAE puede autorizar obras en cauces de dominio público cuando se demuestre que no producen deterioro a los recursos naturales locales.

Artículo 45

Entubamiento de ríos Cuando el predio a urbanizar se encuentre afectado por un cauce fluvial, para realizar trabajos de canalización o entubamiento, se debe contar con el visto bueno de la Dirección de Aguas del MINAE. El área utilizada para la canalización continúa siendo inalienable según lo establecido en la Ley Forestal, Ley N°7575, sus reformas o normativa que la sustituya. La Municipalidad solicitar adicionalmente estudios que determinen el manejo de las aguas mediante valoraciones con retorno superiores, etc. En el caso que se entube una quebrada o arroyo, se modifique su eje y se rectifique su cauce, deben aplicarse las restricciones de las áreas de protección establecidas en la Ley Forestal, Ley N° 7575, a partir del borde del cauce en su entrada y salida del tubo. Además, cuando existan proyectos municipales o de alguna institución para el entubamiento de dichas aguas, el urbanizador debe pagar la parte proporcional que le corresponde de las obras.

Artículo 46

Aprovechamiento maderable en predios a urbanizar Cuando se requiera la tala de árboles maderables para su aprovechamiento en predios a urbanizar, se debe cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento para Trámite de Permisos y Control del Aprovechamiento Maderable en Terrenos de Uso Agropecuario, Sin Bosque y Situaciones Especiales en Costa Rica, Oficialización de "Sistema de Información para el control del aprovechamiento forestal (SICAF), Decreto Ejecutivo N°38863-MINAE y sus reformas o normativa que lo sustituya.

Artículo 47

Localización de redes de servicios En lo relacionado a localización de redes servicios de electricidad, acueductos, alcantarillados, telecomunicaciones u otros sistemas, estas deben estar ubicadas en los derechos de vía, sobre o a través de áreas de uso público, o de forma independiente, con la indicación del uso del servicio. Cuando el predio a urbanizar se encuentre ya afectado por servidumbres que den paso a los servicios indicados, estas deben quedar en el área pública destinada a vías, siempre que el ente encargado de brindar el servicio lo autorice. Únicamente la servidumbre de uso pluvial puede localizarse en áreas de parque y juegos infantiles. Cuando las redes sean de servicios del AYA, se deben cumplir las disposiciones en cuanto a ubicación física de la conexión y de tuberías, del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AYA y la Norma Técnica para Diseño y Construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable, saneamiento y pluvial emitida por AYA y sus reformas o normativa que les sustituya.

Artículo 48

Plano General de Urbanización o Conjunto Residencial Una vez construida la urbanización, para la aprobación de la segregación de los lotes resultantes, se debe gestionar el visado del plano general de la urbanización, según lo establecido en el Reglamento del INVU. La aprobación de los planos constructivos de proyectos de urbanizaciones por parte de la municipalidad, no constituye una aprobación para segregación de lotes.

SECCION II — USOS DE LAS URBANIZACIONES

Artículo 49

Tipos de urbanizaciones Se pueden realizar urbanizaciones con los siguientes destinos de uso en consonancia con las Tablas de Uso del plan regulador y de los Parámetros urbanísticos, así como las disposiciones de la SETENA en la viabilidad ambiental del plan regulador. a) Urbanización de uso residencial. b) Urbanización de uso comercial. c) Urbanización de uso industrial. d) Urbanización de usos Mixtos. En ningún caso se permiten accesos excepcionales para uso residencial dentro de proyectos de urbanización.

Artículo 50

Dimensiones mínimas de lotes en urbanizaciones de uso residencial Cuando se pretenda realizar una urbanización, el fondo de los lotes resultantes no debe ser mayor de 7 veces el frente. El frente mínimo de los lotes resultantes de la urbanización debe ser según se indica en la Tabla de Parámetros Urbanísticos. Todo lote resultante debe cumplir con el área mínima; en caso de existir afectaciones producto de alineamientos, dicha área no será computable para el cálculo.

Artículo 51

Normativas urbanísticas para edificaciones en urbanizaciones de uso residencial Las edificaciones en urbanizaciones de uso residencial deben cumplir lo siguiente: a) Densidad: Se aplica el cálculo para el número máximo de unidades habitacionales por lote establecido en el plan regulador. b) Área de construcción: Se calcula de acuerdo a la normativa de altura, retiros y cobertura de este reglamento y las Tablas de Parámetros Urbanísticos. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones emitidas por los entes competentes en materia ambiental.

Artículo 52

Servicios comerciales o particulares en urbanizaciones de uso residencial En urbanizaciones de uso residencial se debe destinar una cantidad de lotes para uso comercial y servicios particulares, siempre que el área requerida para estos usos sea igual o mayor al lote mínimo de la urbanización. El urbanizador debe reservar esta área para los siguientes usos, indicados en m² por vivienda, y en orden de prioridad: Tabla 1: Otros usos en urbanización residencial M2 / PERSONA USO 1.00 Pulperías o abastecedores 3.00 Supermercados y tiendas M2 / PERSONA USO 0.75 Oficinas para servicios personales como barbería, soda, lavandería, salón de belleza, cafetería 0.25 Oficinas para servicios profesionales 0.50 Artesanía y talleres de reparación de electrodomésticos 0.50 Estacionamientos Para calcular el área requerida para uso comercial y servicios particulares, se debe realizar la siguiente fórmula: Área requerida mínima para uso comercial y servicios particulares = N° total de lotes x 6,00 m². Cuando el cálculo del área requerida mínima sea mayor al lote mínimo, ésta se puede distribuir y ubicar en un mismo lote o en diferentes lotes, siempre que éstos cumplan con el área mínima de este reglamento. En el diseño de sitio de la urbanización se debe indicar el área de uso comercial, así como en la tabla de áreas.

Artículo 53

Urbanizaciones de uso industrial En todo proyecto de urbanización de uso industrial se debe aplicar la siguiente norma según su clasificación: a) Tipo A1: Área mínima de lote 350 m², frente mínimo de lote 14,00 m, cobertura 65%. b) Tipo B2: Área mínima de lote 420 m², frente mínimo de lote 14,00 m y cobertura 70%. c) Tipo C3: Área mínima de lote 700 m², frente mínimo de lote 14,00 m y cobertura 55%. Los usos permitidos para cada uno de estos tipos de industria, son los establecidos en el este plan regulador y su tabla de usos. Las edificaciones ubicadas en urbanizaciones de uso industrial deben cumplir con las disposiciones vigentes en diversas instituciones. Las edificaciones dispuestas dentro de este tipo de lotes deben proveer facilidades de estacionamiento y disposiciones de retiros, según lo establecido en el Reglamento de Construcciones de este plan regulador.

Artículo 54

Urbanizaciones de uso comercial En todo proyecto de urbanización de uso industrial se debe aplicar la siguiente norma según su clasificación: a) Tipo 1: Área mínima de lote 420,00 m², frente mínimo de lote 14,00 m, cobertura 70%. b) Tipo 2: Área mínima de lote 700,00 m², frente mínimo de lote 18,00 m y cobertura 65%. c) Tipo 3: Área mínima de lote 1000,00 m², frente mínimo de lote 20,00 m y cobertura 60%. Los usos permitidos para cada uno de estos tipos de industria, son los establecidos en el este plan regulador y su tabla de usos. Las edificaciones ubicadas en urbanizaciones de uso industrial deben cumplir con las disposiciones vigentes en diversas instituciones. Las edificaciones dispuestas dentro de este tipo de lotes deben proveer facilidades de estacionamiento y disposiciones de retiros, según lo establecido en el Reglamento de Construcciones de este plan regulador.

Artículo 55

Urbanizaciones de uso mixto Una urbanización puede incluir a la vez áreas residenciales, comerciales o industriales, siempre que los usos sean compatibles. En estos casos se debe designar claramente cada uso y se deben cumplir con los requisitos y disposiciones relativos al uso permitido en cada área. Las áreas de usos industriales, comerciales de actividad nocturna o aquellas que generen excesivo tráfico de vehículos, se deben separar de las áreas residenciales mediante franjas intermedias con ancho no menor de 30,00 m. Dichas franjas deben ser destinadas a áreas verdes y se permite establecer en ellas derechos de vías con un ancho no mayor de 20,00 m, con localización recargada hacia la zona de uso industrial o comercial.

SECCION III — CESIÓN DE ÁREA PÚBLICA

Artículo 56

Cesión de área en juegos infantiles, parques y facilidades comunales Todo urbanizador debe ceder área gratuitamente al uso público, según sea el tipo de urbanización: a) Urbanización de uso residencial: 20,00 m² por lote; esta cantidad en porcentaje no debe ser menor de un 5% ni mayor de un 20% del área urbanizable, salvo en vivienda de interés social, en cuyo caso el mínimo será el 10%. b) Urbanización de uso comercial: 10% del área urbanizable. c) Urbanización de uso industrial: 10% del área urbanizable. d) Urbanización de uso mixto: Se debe calcular el porcentaje según las áreas de los usos de la urbanización. Las áreas indicadas en los incisos anteriores deben ser cedidas y traspasadas a favor del dominio municipal.

Artículo 57

Cesión de área pública destinada a vías Toda urbanización debe ceder y traspasar al uso público las vías de la urbanización, las cuales deben cumplir con los requerimientos establecidos, según la clasificación de vías definidas en el plan regulador. El área de vialidad no forma parte de los porcentajes de área cedida. La UTGV tendrá a su cargo la autorización de la red vial del proyecto de urbanización y una vez que haya sido cedida el área, deberá incluir dicha red dentro del inventario vial para el proceso de mantenimiento vial de su responsabilidad.

Artículo 58

Distribución del área pública en urbanizaciones de uso residencial En toda urbanización de uso residencial, debe cederse para uso público el área definida en este reglamento. Esta debe destinarse a juegos infantiles, parque y facilidades comunales, en este orden de prioridad y se debe distribuir de la siguiente manera: a) Juegos infantiles: 10 m² por lote o unidad habitacional. b) Parque: 1/3 del área pública, una vez computada el área de juegos infantiles. c) Facilidades comunales: 2/3 partes del área pública restante. Cuando el área pública a ceder sea menor que el área mínima del lote, según lo establecido en esta norma, ésta debe destinarse prioritariamente a juegos infantiles y parque, y en todo proyecto de urbanización estas dos áreas se ubicarán de manera contigua. De requerirse la construcción de plantas de tratamiento, lagunas de retardo o ambas, el área destinada debe contabilizarse en demasía al área pública de juegos infantiles, parque y facilidades comunales.

Artículo 59

Disposiciones a área pública en urbanizaciones residenciales Los lotes donde se ubiquen las áreas públicas en urbanizaciones de uso residencial, deben estar ubicadas contiguo a áreas ya establecidas para dicho uso, o en la periferia si no se han desarrollado las propiedades colindantes. Además, deben ser distribuidas equidistantemente de las viviendas si la escala de la urbanización lo requiere y tener un frente mínimo de 10,00 m. Adicionalmente, las áreas destinadas a juegos infantiles y facilidades comunales deben contar con previstas de agua potable. Los lotes en que se ubiquen las áreas públicas deben tener una topografía no mayor al promedio de la que tiene todo el predio a urbanizar. El área de juegos infantiles se debe habilitar por medio de terraceo y cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley N°7600, su Reglamento, Decreto Ejecutivo N°26831-MP y sus reformas o normativa que les sustituya; el área de facilidades comunales debe quedar habilitada para su construcción.

Artículo 60

Juegos infantiles en urbanizaciones de uso residencial La cesión de área pública destinada a juegos infantiles, además de cumplir con las disposiciones establecidas en estas normas, debe cumplir con lo siguiente: a) Tener una ubicación cuya distancia no sea mayor de 300,00 m de la vivienda más alejada, medidos sobre calles. b) El lote no debe formar ángulos agudos ni tener zonas de difícil vigilancia. c) Tener una topografía no mayor al promedio de la que tiene todo el predio a urbanizar. d) Proveer aceras con un ancho de 1,80 m con pendientes máximas de 10%, terraceo, bancas o cualquier otro detalle pertinente, según sea del caso. e) Cerrar el sitio con seto, malla u otro sistema que ofrezca seguridad. f) Instalar bebederos de agua potable con altura de 0,65 m distribuidas de acuerdo a una cobertura no menor de 50,00 m de radio. g) Estar enzacatadas y arborizadas previa autorización de la municipalidad. h) Se debe instalar un núcleo de juegos infantiles por cada 50 unidades habitacionales o lotes. i) Los equipamientos de los juegos deben ser durables y seguros. j) El núcleo de juegos infantiles debe incluir un juego para cada uno de los siguientes rangos de edad: i. Menores de 3 años: Caja de arena, tiovivo o carrusel, túnel, hamacas con silla o similar. Además, se deben incluir facilidades para que los adultos permanezcan periodos prolongados de tiempo. ii. De 3 a 7 años: Hamacas, sube-baja o similar. iii. De 7 a 13 años: Escalera Horizontal, Tobogán o similar. k) Para edades escolares se pueden incluir canchas de fútbol infantil, de baloncesto y multiuso. l) Proveer área de resguardo para las personas, con un área mínima de 6,00 m² por cada 500 m². Por fracción adicional se debe incrementar proporcionalmente dicha área. El diseño y la construcción de estos equipamientos deberán ser inclusivos. Por razón de seguridad o durabilidad, el INVU o la Municipalidad pueden rechazar los tipos de juegos que proponga el urbanizador. El recorrido para acceder a los juegos infantiles, desde las viviendas a que sirvan, no debe implicar el cruzar vías primarias, ni salir de la urbanización.

Artículo 61

Parques en urbanizaciones de uso residencial En urbanizaciones de uso residencial, además de cumplir con las disposiciones generales para lotes destinados a área pública en urbanizaciones de uso residencial del presente Reglamento, las áreas de parques deben estar ubicadas preferiblemente en un mismo lote y ser enzacatadas y arborizadas previa autorización de la municipalidad. De forma excepcional, cuando las características del terreno no permitan la ubicación de las áreas destinadas a parques en zonas con iguales condiciones que los lotes de la urbanización, éstas pueden ubicarse en otros terrenos con pendientes mayores a 15% y en estos casos se deben realizar las obras de conservación de suelos y manejo de aguas. Pueden diseñarse huertas urbanas ecológicas en las áreas de parques, siempre que se establezcan sistemas de recolección de aguas para riego, el suelo no haya sido alterado con materiales de construcción de relleno y se cuente con criterio técnico municipal que lo avale.

Artículo 62

Facilidades comunales en urbanizaciones de uso residencial En urbanizaciones de uso residencial, las áreas destinadas a facilidades comunales pueden ser utilizadas para educación, salud, deporte, policía, servicios públicos, centros comunales, bibliotecas y guarderías u otro equipamiento comunal. Su ubicación debe ser determinada según la densidad de población. Los lotes donde se ubiquen las áreas destinadas a facilidades comunales deben tener una topografía no mayor al promedio de la que tiene todo el terreno urbanizable. El gobierno municipal puede autorizar que las áreas destinadas a facilidades comunales sean traspasadas directamente a las entidades estatales encargadas de brindar los servicios o facilidades de su respectiva competencia. Las áreas destinadas a facilidades comunales deben indicarse claramente en la lámina de terrazas de los planos constructivos.

Artículo 63

Obligaciones en urbanizaciones de uso residencial El urbanizador debe dar cumplimiento a las siguientes disposiciones: a) Entregar el área para juegos infantiles con el equipamiento necesario. Tanto el área de juegos infantiles como el área de parque se deben entregar enzacatadas, arborizadas previa autorización de la municipalidad y cumplir con lo indicado en este reglamento. b) Incluir dentro de los planos constructivos una lámina completa que indique las obras a realizar y el equipamiento que se instalará. Dichas obras incluirán: juegos, área de resguardo, pavimentos, aceras, vallas, arborización, terraceo, bancas y cualquier otro detalle pertinente, todo según sea del caso y la normativa aplicable.

Artículo 64

Cesión de área pública en urbanizaciones comerciales, industriales o mixtas Toda urbanización que no sea de uso residencial, debe destinar el porcentaje de área pública a ceder establecido en este reglamento de la siguiente manera: a) Urbanización de uso Comercial: Espacios públicos, que pueden ser zonas verdes, parques, plazoletas, u otros. b) Urbanización de uso Industrial: Espacios públicos recreativos, que pueden ser canchas deportivas o multiusos, parques, plazoletas y cualquier otra actividad similar, u otros. c) Urbanización de uso mixto: Deben ser proporcionales a las áreas de los usos en la urbanización, según lo establecido en este Reglamento. Además, el área pública de estas urbanizaciones debe proveer, aceras, vallas, terraceo, bancas y cualquier otro detalle pertinente, todo según sea del caso; además de salidas de agua potable.

Artículo 65

Vialidad en urbanizaciones Para la vialidad de las urbanizaciones, se disponen las siguientes normas: a) El sistema vial de las urbanizaciones debe amarrarse a una vía pública reglamentaria según corresponda por su clasificación. b) Si la propiedad enfrenta vías existentes, tanto para fraccionamiento fuera del cuadrante como para urbanización, correrán por cuenta del urbanizador las ampliaciones o mejoras que aquellas requieren para ajustarse a las normas debidas en el tanto correspondiente a la mitad de vía a que enfrentan; en cuanto al ancho de la pista de rodamiento las mejoras deberán hacerse por lo menos en 3,00 m., o 4,50 m., de acuerdo con el tipo de vía. En el lado opuesto al caño deberán hacerse las obras necesarias para proteger el pavimento. c) Cuando se urbanicen terrenos contiguos a una vía de acceso restringido, existente o proyectada, ha de separarse el tránsito propio de una urbanización respecto al de dicha vía por medio de calles marginales. Estas calles son para darle acceso a las propiedades y, por lo tanto, es obligación del urbanizador aportar el terreno necesario y construir las obras que demanden. Para efectos de diseño, éste deberá construirse de forma similar a las calles secundarias. d) La interconexión entre calles y vías de acceso restringido en rutas nacionales se hará únicamente en los sitios y de la manera que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. e) Las calles sin salida deberán rematarse con un ensanchamiento que facilite el viraje de los vehículos, pudiendo hacerlo mediante el diseño de rotondas, "te" o "martillo". La municipalidad revisará a nivel de anteproyecto, el tipo de vía que se puede utilizar en cada urbanización para lo cual tomará en cuenta los accidentes topográficos, el número de viviendas servidas, la generación de tránsito y continuidad vial, entre otras. f) Si la urbanización va a estar ubicada cerca de una ruta de autobuses importante y es mayor a 50 unidades habitacionales deberá disponer de al menos un sitio para paradas de autobús con su respectiva bahía. g) Toda urbanización con más de 50 unidades habitacionales debe contar al menos con dos accesos vehiculares diferenciados entre sí, con una separación mínima de 100 m uno del otro. Cada uno de ellos deberá tener al menos dos carriles, uno de entrada y uno de salida. La suma de ambos carriles será equivalente al ancho de la calle a la cual pertenecen.

Artículo 66

Normas para vialidad en urbanizaciones a) Pendiente máxima: Para calles principales y especiales: 12 % en tramos menores a 50 metros se podrán tener pendientes hasta de un 15 %. En calles secundarias, terciarias y de uso restringido: 15 % y en tramos no mayores a 50 metros se podrán tener pendientes hasta de un 20 % b) Intersecciones: En toda intersección de vías, una de ellas se considerará como principal y las que empaten con estas deberán tener como máximo una pendiente del 5% en una distancia mínima de quince metros fuera del derecho de vía, antes del empate. Los niveles de calles y alcantarillado al desembocar en calles existentes deberán ser definidos por la Municipalidad en congruencia con lo existente, si el empate es con carretera de ruta nacional existente o proyectada, el urbanizador deberá presentar al MOPT, el perfil longitudinal para su estudio. En el caso de calles con jardinería central, ésta deberá interrumpirse en las zonas de paso para peatones, con una franja libre, a nivel de la calzada, de un ancho mínimo de 120 cm. c) Aceras : La construcción de aceras se exigirá como parte de las obras de urbanización cuando se vayan a construir viviendas simultáneamente; cuando no se contempla esto, se exigirá en los desarrollos frente a las calles primarias. En los otros casos la construcción de aceras podrá diferirse hasta la realización de obras, sobre cada lote en particular, a criterio municipal. No obstante, la previsión de éstas mantendrá una debida relación con las cunetas de drenaje pluvial y las rasantes del pavimento. Para usos comerciales se podrá exigir un ancho de acera mayor al fijado en este reglamento, a criterio de la Municipalidad. El acabado de las aceras será antideslizante y llevará loseta táctil. La pendiente en el sentido transversal tendrá como máximo el 3% y como mínimo el 2%. En el caso de acceso vehicular a los predios, el desnivel debe salvarse con rampas construidas en la franja verde. Cuando no exista, la rampa se deberá resolver en una longitud máxima de cincuenta centímetros. Los desniveles que se generan en los costados también deberán resolverse con rampas de pendiente no mayor de un 30% de la que tiene la acera. d) Ochavos : En todo cruce de calles se recortarán las esquinas en el límite de propiedad, mediante un ochavo de dos metros cincuenta centímetros por cada lado en el caso de preferirse una curva, esta deberá estar inscrita dentro de la línea de propiedad y el ochavo. e) Rampa en esquinas : En todas las esquinas se construirán rampas de longitud igual al ancho del área verde para salvar el desnivel existente entre la calle y la acera. Estas rampas deberán tener un ancho mínimo de 1,20 m., ser de material antideslizante, tener una estría de 1 cm., de profundidad mínima cada 10 centímetros y estar ubicadas fuera de la sección curva de intersección. f) Cordón y caño : El cordón y caño en las esquinas de calles se proyectarán en forma circular con radio mínimo de seis metros. En el caso de zonas industriales o comerciales o cuando existan ángulos de intersección vial de tipo agudo (nunca menor de sesenta grados) en las esquinas, el radio se incrementará a diez metros como mínimo. g) Colocación de objetos en áreas públicas : Cualquier señal u objeto saliente colocado en calles, acera, o espacios públicos, deberá estar a una altura mínima de 2,40 m., salvo en el caso de los postes, teléfonos públicos y armarios de distribución de teléfonos los cuales deberán ubicarse en las franjas verdes, de tal forma que no obstruyan el paso de personas y vehículos sin que traspasen dicha franja, salvo que exista un reglamento específico que establezca otros criterios. No se permite la colocación de áreas temporales de desechos sólidos sobre las aceras, si es una canasta de recolección de basura para una urbanización está deberá colocarse sobre la franja verde, y si es de uso privado deberá de estar dentro de la edificación. h) Señalamiento de vías : El señalamiento vial tanto vertical como horizontal de calles y avenidas, incluyendo todas las indicaciones; altos, flechas direccionales, velocidad y otros, correrá por cuenta del urbanizador. Dicho señalamiento deberá hacerse de previo a la entrega de la urbanización a la Municipalidad. La demarcación, altura y ubicación de estos letreros se dará conforme a lo indicado por el Departamento de Señalamiento Vial del MOPT y de otras disposiciones puntuales que la Municipalidad haya definido. i) Estacionamiento sobre calles primarias : En conjuntos que contemplan la construcción de más de 50 unidades de vivienda y que tengan frente a calles primarias se proveerá un área de estacionamiento para vehículos de transporte colectivo sitio adecuado en la acera para la eventual construcción de refugios de espera cubierto, ampliando el derecho de vía en no menos de 2,50 m., y por una longitud de 12 m, salvo que exista un reglamento específico que establezca otros criterios.

Artículo 67

Movimiento de tierras en urbanizaciones Al proyectar urbanizaciones sobre terrenos accidentados o de fuerte pendiente, tanto las hileras de vivienda como las vías deberán colocarse preferiblemente paralelas a las curvas de nivel. La capa vegetal que se remueva debe colocarse provisionalmente en lugares apropiados a fin de utilizarla después en el tratamiento final de las áreas. No deberán dejarse escombros en el área destinada a futuras construcciones ni en las zonas públicas, sino en lugares designados precisamente por la Municipalidad como botaderos, en cuyo caso deberá indicarse así en los planos. Las áreas destinadas a construcción no deberán quedar en zonas de relleno; eventualmente la municipalidad con base en estudios presentados por el urbanizador, podrán permitir que se construyan viviendas en dichas áreas, en cuyo caso se deberá especificar claramente el grado de compactación de los rellenos e informar el momento en que se iniciarán las obras de descompactación a la municipalidad, todo sin responsabilidad de esta. La municipalidad se reserva el derecho de rechazar el grado de compactación propuesta para el área cuando ésta no esté de acuerdo con los estudios de suelo u otras variables técnicas de diseño. Los sitios de relleno podrán ser utilizados para parques en cuyo caso el INVU podrá exigir la construcción de muros de retención y de elementos protectores contra accidentes, si fuere pertinente. Tiene que estar acreditada ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos la responsabilidad profesional del responsable de los diseños y los planos y supervisión de los trabajos de los movimientos de tierra. En todo caso se respetarán las indicaciones de la CNE relacionadas con la gestión del riesgo.

Artículo 68

Drenaje Pluvial. Todo proyecto debe cumplir con lo estipulado por SETENA para Estudio de Impacto Ambiental para actividad, obra o proyecto según corresponda el tipo de infraestructura y para obras menores pueden solicitar un análisis de pendientes para la canalización de escorrentías y aguas pluviales del proyecto para no afectar las propiedades que se ubiquen pendientes abajo. Se debe de complementar con un estudio de la cuenca dentro de la cual se encuentra comprendido a efecto de tomar en cuenta el desarrollo de otros proyectos tanto aguas arriba como abajo. En el caso de tener el terreno pendiente fuerte (mayores al 10%) y preverse su terraceo deberá procurarse la salida adecuada de las aguas pluviales de los lotes, prevenirse la erosión de taludes y el empozamiento de pequeños valles que pueda tener el terreno. La entrega de aguas pluviales a un colector (quebrada, o río) debe tomar en cuenta el nivel máximo probable de las avenidas de este último, a fin de no obstaculizar la incorporación de las aguas. Esta entrega no debe ser hecha en forma perpendicular al curso del colector, sino que un ángulo no mayor de 45º. En lo que se refiere al diseño de la red de alcantarillado pluvial y obras accesorias, deberá ajustarse a las normas de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).

Artículo 69

Acueducto y red pluvial El abastecimiento de agua potable y la evacuación de aguas pluviales se ajustarán a las normas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En materia de sistemas de recolección y disposición de aguas pluviales, se deben cumplir las disposiciones establecidas en la Norma Técnica para Diseño y Construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable, saneamiento y pluvial emitida por AYA y sus reformas o la normativa que la sustituya. En todo proyecto de urbanización las aguas pluviales deben ser conducidas hacia un sistema de alcantarillado pluvial, que garantice por medio de tuberías, conductos y demás obras accesorias, el vertido de las aguas de lluvia hacia lugares naturales de disposición. Para la construcción de la infraestructura del sistema de alcantarillado pluvial se debe acatar lo establecido en la Norma Técnica para Diseño y Construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable, saneamiento y pluvial emitida por AYA y sus reformas o la normativa que la sustituya. En el caso de preverse en el predio terraceo, el profesional responsable del proyecto debe procurar la salida adecuada de las aguas pluviales de los lotes, prevenir la erosión de taludes y el empozamiento que pueda tener el predio. Para la descarga final del sistema de alcantarillado pluvial, se debe contar con la autorización del desfogue por parte de la municipalidad respectiva; las obras de infraestructura de este sistema deben ser entregadas al gobierno municipal. Cuando se requiera aumentar la cantidad del número de lotes o unidades habitacionales para modificaciones a urbanizaciones o conjuntos residenciales, y esto implique el cambio del punto de desfogue, se debe contar con la autorización del desfogue por parte de la municipalidad respectiva.

Artículo 70

Cloacas Solamente se permitirán urbanizaciones en los terrenos que tengan servicio de colector de aguas negras. Para construcción de una única vivienda en un lote particular que cumpla con las medidas mínimas reglamentarias se podrá utilizar el tanque séptico de dos fases, siempre y cuando el estudio de infiltración demuestre que existe suficiente capacidad de absorción del suelo. No se permiten las urbanizaciones con soluciones de tanque séptico.

Artículo 71

Hidrantes Al desarrollador, la entidad o empresa promotora de obras públicas o privadas que construyan nuevas urbanizaciones, centros comerciales, multifamiliares, construcciones sujetas al régimen de propiedad horizontal, industria y comercio, en general, así como cualquier otra edificación, les corresponderá instalar los hidrantes, conforme al ordenamiento jurídico respectivo. Esta disposición solo se aplica en los casos de edificaciones cuya área de construcción supere los 2000 metros cuadrados, siempre y cuando no existan hidrantes cercanos, según los parámetros dispuestos en la normativa vigente.

Artículo 72

Urbanizaciones de vivienda de interés social. El cantón de Alajuelita se ha visto saturado de proyectos de vivienda de interés social sin contar con los servicios necesarios complementarios. Por estas razones no se permiten proyectos para desarrollar urbanizaciones de interés social.

SECCION IV — DISPOSICIONES FINALES

Artículo 73

Discrepancia con normativa. En caso de no estar el propietario de acuerdo con lo señalado en las disposiciones sancionatorias de los anteriores artículos, podrá presentar los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y apelación para ante la Alcaldía Municipal. Para ello se podrá solicitar colaboración al CFIA a efecto que externen el criterio técnico sobre el caso, para resolver la controversia planteada.

Artículo 74

Reglamento supletorio. Para las normas constructivas y otras disposiciones asociadas que no se encuentran en este Reglamento, la Municipalidad recurrirá supletoriamente a las normas general del Reglamento de Construcciones vigente.

Artículo 75

Derogación de otras normas. El presente reglamento deroga las anteriores disposiciones y regulaciones reglamentarias que tuviere la Municipalidad de Alajuelita en materia de construcciones, en todo lo que se le oponga.

Artículo 76

Violación a este reglamento. El funcionario municipal que autorice o responda por el visado de un plano, con violación evidente de los reglamentos de desarrollo urbano, se hará acreedor a la pena que señala el artículo 372 del Código Penal. Rige a partir de su publicación y ratificación.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.