Reglamentos Municipales N.° 83Vigente

Plan Regulador de la Municipalidad de Flores (Reglamento de construcciones)

Ente emisor
Municipalidad de Flores
Fecha de emisión
7 de mayo de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 83 · 7 de mayo de 2026
Citación
urn:lex:cr:reglamento-municipal:2026-05-07;83

Texto completo

TÍTULO VIIIIII — , todo lo referente al tema de permisos de construcción, se ubicará en ese capítulo, incluidas las definiciones específicas

Artículo 1

A lo largo del desarrollo del proceso constructivo la persona profesional responsable deberá hacer cumplir las normas referentes a los siguientes temas: materiales de construcción, sus aplicaciones específicas, sistemas constructivos tradicionales o nuevos; seguridad de las estructuras; modificaciones en la estabilidad del suelo; higiene y salud ocupacional. La persona profesional responsable estará en la obligación de consultar sobre estos temas en la normativa vigente y actualizada que corresponda. Asimismo, y cuando así sea requerido, estará en la obligación de justificar a la Municipalidad sus determinaciones técnicas al respecto, con base en la información consultada.

Artículo 2

La persona profesional responsable de la obra deberá ser garante de que esta cumpla con lo indicado por el CFIA y toda la regulación vigente, actualizada y especializada emitida por los organismos competentes en la materia.

Artículo 3

Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto fijar las normas para la construcción de: edificios, calles, campos deportivos, instalaciones industriales y de maquinaria y cualesquier otra obra, en lo relativo a la arquitectura, ingeniería civil, ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica e ingeniería sanitaria, con el objeto de fomentar, asegurar y proteger en la mejor forma la salud, economía, comodidad y bienestar común, mediante requisitos que garanticen en las obras su seguridad, salubridad, iluminación y ventilación adecuadas, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en esta materia a otros entes u órganos públicos.

Artículo 4

Alcances. Tanto en propiedad pública como en propiedad privada, toda obra de demolición o excavación, o bien la intervención, ampliación, modificación, reparación de construcciones de cualquier índole, de toda la estructura, instalación o elemento que sea parte de la misma, debe acatar las respectivas disposiciones de este Reglamento. Adicionalmente, se deben acatar todas las disposiciones relativas a alineamiento, altura, aceras y demás requisitos de obras de infraestructura urbana requeridos.

Artículo 5

Edificios públicos. Los edificios de propiedad pública, pertenecientes al Gobierno Central o Instituciones descentralizadas, quedan también sujetos a las normas que establece este Reglamento, con excepción de lo establecido por otros cuerpos normativos de mayor rango.

Artículo 6

Definiciones. Para los efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento, los términos tienen el significado que se indica a continuación: Acceso: Infraestructura, vía o calle que permite ingresar y salir de un lugar específico, ya sea un predio o edificación. Acceso a salida: Aquella porción de un medio de egreso que conduce a una salida. Ver requisitos en secciones Accesorios de bajo consumo: Aquellos que, por medio de diferentes mecanismos y tecnología, disminuyen el caudal de agua requerido para una actividad específica sin afectar la función o desempeño de esta. Entre éstos se encuentran: grifería para lavatorios y fregaderos, sanitarios, mingitorios y duchas. Acera : Parte de la vía pública, normalmente ubicada en sus orillas, que se reserva para el tránsito de peatones. Acometida eléctrica: Conexión del servicio eléctrico entre la infraestructura de las empresas que suministran el servicio y cada edificación . Acondicionamiento activo : Proceso que consiste en tratar el aire interno de un sitio, regulando las condiciones de temperatura, humedad, limpieza y movimiento del aire. Comúnmente, el acondicionamiento activo se logra mediante sistemas o equipos de aire acondicionado. Actividad industrial: Aquella desarrollada en locales cubiertos o descubiertos, destinados a la manipulación, transformación o utilización de materias primas o productos semi-elaborados, tanto de productos naturales como artificiales, mediante tratamiento físico, químico o biológico, ya sea por medios manuales o por aplicación de maquinaria o instrumentos. Se comprenden también bajo esta denominación los sitios destinados a recibir o almacenar los utensilios de labor y los materiales que sean tratados, o que están en proceso de elaboración, o sus productos; además, todos los anexos de las fábricas o talleres y las bodegas que se requieran para su operación. Actividad agropecuaria: Aquella establecida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería como de producción agrícola y pecuaria. No incluye ningún tipo de infraestructura. Aeródromo: Área de tierra o agua que es usada para despegue y aterrizaje de aeronaves, que no está bajo control de tráfico aéreo y está disponible exclusivamente para tránsito aéreo del interior del país. Por lo general consisten en una pista que a su vez sirve como calle de rodaje, y en algunas ocasiones cuentan con hangares. Los aeródromos por definición sólo pueden contar con aproximaciones visuales a la pista o pistas de aterrizaje. Aeropuerto: Área de tierra o agua que es usada para despegue y aterrizaje de aeronaves, que incluye edificaciones como terminales aéreas, hangares, calles de rodaje y torres de control. Además, presta servicios de Control de Tráfico Aéreo. Los aeropuertos pueden contar con aproximaciones visuales, aproximación de no precisión (con ayuda de instrumentos de navegación) y/o aproximación de precisión (con ayuda de instrumentos de navegación) a la pista o pistas de aterrizaje. Agua residual de tipo ordinario: Agua residual generada por las actividades domésticas del ser humano: uso de inodoros, duchas, lavatorios, fregaderos, lavado de ropa, entre otros. Aislante térmico : Material usado en la construcción y la industria caracterizado por su alta resistencia térmica. Establece una barrera al paso del calor entre dos medios que naturalmente tenderían a igualarse en temperatura, impidiendo que entre o salga calor del sistema que se desea aislar. Alarma de emergencia y monitoreo para personas mayores o con alguna discapacidad: Dispositivo de seguridad con acceso para las personas mayores o con alguna discapacidad, el cual consiste en un interruptor que se coloca en la pared y podrá ser accionado en caso de emergencia para alarmar de la situación al personal encargado. Albañilería: Arte de construir con piedras, ladrillos, bloques, entre otros. Alcantarillado pluvial: Obra de infraestructura que conduce el agua de lluvia proveniente de los terrenos adyacentes a la misma, de los desagües que confluyen a él u otros sistemas de alcantarillado hacia otro sistema de alcantarillado, quebrada o río. Alero: Parte inferior del tejado que sale fuera de la pared. Elemento voladizo no transitable, destinado exclusivamente para resguardo de vanos y muros. Alineamiento: Distancia o límite físico mínimo para el emplazamiento de una edificación respecto a vías públicas, vías fluviales, arroyos, manantiales, lagos, lagunas, esteros, nacientes, zona marítimo terrestre, vías férreas, líneas eléctricas de alta tensión, zonas especiales emitido por la entidad competente. Alteración: Cualquier supresión, adición o modificación que afecte o suceda a un edificio u obra. Altura de la edificación: Distancia vertical medida desde el nivel oficial de piso hasta la viga corona del último nivel. No se consideran los sótanos ni semisótanos como parte de dicho cálculo. Altura libre: Es la distancia entre el nivel de piso terminado y el cielorraso. En caso de que no cuente con cielorraso, la distancia se medirá hasta el inicio de la estructura soportante del techo. Anaquel: Mueble tipo estante que se coloca en una pared, con secciones horizontales que sirve para colocar objetos sobre ella. Dentro de esta definición se encuentran los libreros o alacenas. Apartamento: Unidad habitacional que ocupa todo o parte de un edificio. Puede contar con una o varias habitaciones, y puede encontrarse en un piso o parte de varios pisos. El conjunto de apartamentos puede tener cada uno su cuarto de pila individual, o bien, una lavandería colectiva. Área de dispersión: Área destinada para la distribución de los ocupantes de un edificio hacia distintas zonas. Incluye: áreas de vestíbulos, patios abiertos, plazas y pasillos. Arena de ruedo: Superficie circular y arenosa, limitada por una valla o barrera, donde tienen lugar las corridas de toros en un redondel. Azotea: Parte superior plana y descubierta de una casa u otro edificio, dispuesta para poder andar sobre ella. Es parte de las áreas de dispersión que pueden aprovechar los habitantes de un edificio. Barrera visual: Cualquier elemento divisorio, de carácter natural o artificial, que impida la visibilidad hacia un lugar. Base: Capa de material debidamente estabilizado, que forma parte de la estructura resistente de una alzada, camino, carretera o piso. Batiente: Parte del cerco de las hojas de puertas, ventanas y otras cosas semejantes, en que se detienen y baten cuando se cierran. Bioingeniería: Es la aplicación de los conocimientos recabados de un fértil cruce entre la ciencia ingenieril y la biología, tal que a través de ambas pueden ser plenamente utilizados para el beneficio del ser humano. Bodega: Edificio o local destinado para el almacenamiento de distintos bienes. Corresponde a una pieza no habitable. Burladeros: En la plaza de toros, trozo de valla situado delante de la barrera como refugio del torero. Cableado de uso rudo: Cable para equipos mecánicos, formado de dos o más conductores paralelos que están aislados por medio de materiales resistentes a la intemperie y a la fricción. Calzada: Franja comprendida entre cordones, cunetas o zanjas de drenaje, destinada al tránsito de vehículos. Camellón: Zona central, en avenidas; con vías múltiples, que divide el tránsito vehicular. Generalmente es con cordón, como una acera. Puede ser paso peatonal con piso duro o con vegetación. Caminos vecinales: Son los caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia. Campamento: Tipo de establecimiento que brinda servicios de alquiler por una tarifa diaria o mensual, de terrenos debidamente delimitados y acondicionados para facilitar la vida al aire libre, en los que se pernocte bajo tienda de campaña, en remolques habitables o similares. Capilla de velación: Sitio en el que se vela un cadáver. También se le denomina sala mortuoria. Caudal: Cantidad de agua que escurre por algún conducto natural o artificial por unidad de tiempo, medido en litros por segundo, o en metros cúbicos por segundo. Centro de acondicionamiento físico: Establecimiento en el cual se realizan actividades relacionadas con el ejercicio físico, salud, deporte, rehabilitación y la recreación, con entrenamiento en planes y programas de ejercicios individuales y colectivos, cuyo fin es mejorar y mantener la aptitud física de quienes sean clientes. Chiquero: Cada uno de los compartimentos del toril donde se encierran los toros antes del comienzo de la corrida. Climatización pasiva: Estrategia de diseño bioclimático que concibe el edificio como un elemento inerte, capaz por sus propias cualidades de filtrar las condiciones del medio externo para mejorarlas en el interior. Cobertura: Porcentaje (%) de terreno que puede utilizarse para construir. En este valor se incluye cualquier superficie impermeabilizada, techada, entradas vehiculares, caminos, accesos, estacionamientos y construcciones en general. Coeficiente de escorrentía: Porcentaje de agua, del total llovida, que escurre por el suelo sin ser retenida por ningún elemento externo, como vegetación o suelo. Se expresa como fracción de 1. Condominio: Inmueble susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintas personas propietarias, con elementos comunes de carácter indivisible. Las modalidades de condominio son las que establece la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley N°7933, su Reglamento Decreto Ejecutivo N°32303-MIVAH MEIC- TUR, sus reformas o la normativa que lo sustituya. Construcción: Edificación de una obra de ingeniería, arquitectura o albañilería; obra construida que incluye obras de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que impliquen permanencia. Construcción elevada: Edificación que cuenta con un sistema de pilotes, muros discontinuos u otra tecnología constructiva, los cuales elevan la construcción de la superficie y por lo tanto estimulan la circulación del aire alrededor y dentro del sitio, además, permiten la escorrentía en zonas con problemas de inundación. Construcción subterránea: Toda aquella construcción que al menos cuente con un nivel subterráneo. Contrahuella: En una escalera o grada, consiste en el plano vertical o la altura de ascenso o descenso entre peldaños. Corral: Sitio cerrado y descubierto, en las casas o en el campo, que sirve habitualmente para guardar animales. Cuadra: Espacio urbano edificado o destinado a la edificación, generalmente cuadrangular, delimitado por la calzada de las calles por todos sus lados. Cuenca: Territorio que encauza el agua superficial producida por las lluvias y las lleva a un punto determinado de un río o quebrada. Derecho de vía: Aquella área o superficie de terreno, propiedad del Estado, destinada al uso de una vía pública, que incluye la calzada, zonas verdes y aceras, con zonas adyacentes utilizadas para todas las instalaciones y obras complementarias. Esta área está delimitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes en su línea de propiedad. Deslizamiento: Movimiento de capas de suelo o roca ladera abajo, producto de la existencia de zonas de menor resistencia o zonas débiles de un macizo de suelo o roca. Dintel: Pieza horizontal superior de puertas, ventanas y otros huecos, apoyada en sus extremos sobre apoyos o jambas y destinada a soportar cargas. Diseño Bioclimático: Diseño de una edificación adecuado al clima y las condiciones del entorno, aprovechando los recursos disponibles para disminuir los impactos ambientales, con el fin de logra un máximo de confort térmico en su interior, con el mínimo gasto energético. Edificación: Construcción destinada a cualquier actividad como habitación, trabajo, almacenamiento o protección de enseres. Edificio para vivienda: Edificación concebida como una unidad arquitectónica con áreas habitacionales independientes, apta para dar albergue a una o más familias. Enchiqueramiento: Tarea de encerrar a un toro en un chiquero. Ente generador: Persona física o jurídica, pública o privada, responsable del reúso de aguas residuales o de su vertido en un cuerpo receptor o alcantarillado sanitario. Erosión: Proceso de dislocación y acarreo de las partículas de suelo hacia otro lugar por la acción continúa de algún agente erosivo, químico o mecánico, tal como agua, viento, u otros. Escala: En un plano o mapa, elemento que expresa la relación de longitud entre las características dibujadas y las reales sobre la superficie de la tierra. Generalmente se expresa como una razón o fracción: 1:50000 o 1/50000. El numerador es la unidad y representa la distancia en el dibujo; el denominador, un número mayor, representa la distancia en el terreno. Escaleras de caracol: Aquellas escaleras curvas que definen un círculo completo en su desarrollo, soportadas por una barra vertical en el centro y que no poseen descanso. Escenario: Sitio o parte de un teatro o de una sala en que se ejecutan espectáculos, sobre la cual tiene lugar la actuación o presentación cultural. Estabilidad geotécnica: Capacidad de una masa de suelo, roca o combinación de ambas; de mantener su estado de reposo y equilibrio con el paso del tiempo, así sea por sí mismo o bien por el uso de elementos externos creados por el ser humano. Establecimiento Industrial: Edificaciones asociadas a los usos industriales permitidos en el cantón. Bajo esta categoría se encuentran los locales a cubierto o descubierto, destinados a la manipulación, transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico o biológico, ya sea por medios manuales o por aplicación de maquinaria o instrumentos. Se comprenden también bajo esta denominación los sitios destinados a recibir o almacenar los utensilios de labor y los materiales que serán tratados o que están en proceso de elaboración, o sus productos; además, todos los anexos de las fábricas o talleres y las bodegas. Entre estos se encuentran: naves industriales, tanques de almacenamiento, silos, chimeneas, entre otra infraestructura necesaria para las actividades industriales. Establo: Lugar cubierto donde se albergan animales, principalmente ganado, para su descanso y alimentación. Bajo esta categoría se encuentran: Establo pequeño: Aquel que posee un área menor o igual a 50 metros cuadrados. Establo mediano: Aquel que posee un área mayor a 50 metros cuadrados y menor a 200 metros cuadrados. Establo grande: Aquel que posee un área entre 200 metros cuadrados y 400 metros cuadrados. Estación de expendio de combustible: Toda instalación pública o privada donde se distribuye directamente a los vehículos automotores terrestres, sustancias inflamables relacionadas con su operación, mantenimiento y/o conservación. Estacionamientos: Aquellos lugares públicos o privados, ya sea en edificios o lotes, destinados a guardar vehículos temporalmente. En algunos casos se menciona como espacios de estacionamiento. En esta categoría se incluyen los garajes privados de las viviendas. Estribo: Escalón en el lado interior de la barrera para facilitar el salto de los toreros. Estructura: Sistema de elementos resistentes a los efectos de fuerzas externas de todo tipo, que forma el esqueleto de un edificio u obra civil recibe y transmite las cargas y esfuerzos al suelo firme. Fachada: Es el alzado o geometría exterior de una edificación. Puede ser frontal o exterior; lateral o posterior; e interior cuando corresponde a patios internos. Facilidad provisional: Toda construcción, instalación o adaptación provisional que se realice en el área del proyecto o en terrenos cercanos y que sirva como medio de servicio pasajero para la ejecución de una obra permanente o temporal, durante el plazo de construcción de esta. Se incluyen en esta categoría: casetas, talleres, andamios, cabañas sanitarias, bancos de iluminación, entre otros. Finca: Porción de terreno inscrita como unidad jurídica en el Registro Nacional o susceptible de ser registrada, mediante un número que la individualiza. También se le denomina predio, lote, parcela o propiedad. Fraccionamiento: División de cualquier finca a través de los mecanismos autorizados por el ordenamiento jurídico costarricense, con el fin de utilizar en forma separada las parcelas resultantes. Para ello se utilizarán amanzanamientos o lotificaciones y se deberán brindar los accesos necesarios para cada finca resultante. Franja verde: Aquella que se ubica entre la calle y la acera, sirve para darle mayor seguridad al peatón y proveer de confort el recorrido. Frente de lote: Es la longitud en su línea frontal del predio sobre vía pública. Fundación: Parte de una estructura que tiene como función transmitir en forma adecuada las cargas de la estructura al suelo y brindar a la misma un sistema de apoyo estable. En algunos casos se menciona como cimentación. Ganado: Conjunto de animales domésticos como caballos, cerdos, vacas, cabras, ovejas, y gallinas, y cualquier otro determinado por las autoridades competentes. Granja: Todo edificio, local o instalación cubierta, en los que se tienen animales de cualquier clase, en forma permanente o transitoria: granjas avícolas, granjas porcinas de subsistencia, cuadras, zoocriaderos; ya sea para su reproducción, crianza, engorde, venta, ordeño o cuido, en las cuales se alberguen una cantidad de animales mayor a los listados en la Tabla 13 del presente Reglamento. Granja diversa: Aquella en la que se alberga diversidad de animales en cantidades mayores a las listadas en la Tabla 13 del presente Reglamento y cuyo tamaño máximo es de 1000 m². Granja porcina de subsistencia: Granja de máximo 12 cerdos. Granjas de animales domésticos de subsistencia: Uso que contempla aquellos recintos dedicados al albergo de animales domésticos de subsistencia según lo establece el Servicio de Salud Animal (SENASA) para los siguientes tipos de ganado: ovino, caprino, vacuno, equino, cunícula, avícola y porcina. Grava: Piedra natural o quebrada artificialmente mediante procesos mecánicos. Habitable: Local que reúna los requisitos de seguridad, higiene y comodidad adecuados para la permanencia de personas por un período prolongado. Habitación: Espacio constituido por un solo aposento. Habitación individual con servicios colectivos: Aquella habitación para una persona, donde los servicios de cocina y lavandería son de carácter colectivo, o sea existe uno o varios núcleos de este tipo para varias habitaciones. Habitación para varias personas con servicios colectivos: Aquella habitación para varias personas; donde los servicios de cocina y lavandería abastecen a varios usuarios. Hidrograma: Representación gráfica que muestra la variación en el caudal de una sección específica de un río o quebrada durante un período dado de tiempo. Hospedaje: Uso que incluye la realización de todas aquellas actividades a través de las cuales se ofrece un servicio de hospedaje de personas. Pueden ser abiertos al público o de una organización privada. Bajo esta categoría se encuentran: 1. Albergue: Tipo de establecimiento conformado por unidades habitacionales compuestas por dormitorio y baño privado. Sus características de diseño van de acuerdo con su especialización y con base en ello se le dará la denominación más apropiada (Albergue para Ecoturismo, de Playa, de Montaña, Juveniles). 2. Aparta-hotel: Establecimiento que brinda servicio de hospedaje con una tarifa diaria con apartamentos de uno o más dormitorios, baño privado, sala comedor y cocina, debidamente amueblados. Ocupa la totalidad de un edificio o parte de él, absolutamente independiente y sus dependencias constituyen un todo homogéneo, con entradas para uso exclusivo del establecimiento. Incluye el servicio de limpieza de las unidades, así como el servicio de recepción para los huéspedes. 3. Ecoalbergue: Uso destinado a aquellos albergues cuyas características de diseño y de funcionamiento se consideran amigables con el medio ambiente, provocando el mínimo impacto y asegurando un uso sostenible de los recursos energéticos, hídricos y el manejo adecuado de desechos. 4. Hostal: Establecimiento que brinda servicio de hospedaje por una tarifa diaria, conformando un grupo homogéneo de unidades habitacionales, en el cual se comparten áreas comunes como baño, cocina y áreas de estar. 5. Hotel: Tipo de establecimiento conformado de unidades habitacionales compuestas por dormitorio y baño privado, que brinda servicio de hospedaje por una tarifa diaria. Debe ofrecer los servicios de cafetería, restaurante y bar. Entre el servicio de alojamiento y los servicios complementarios debe existir integralidad funcional. También se contemplan en esta tipología los hoteles boutique y hoteles con casino: a. Hotel con casinos: Para el desarrollo de esta actividad, los casinos deberán funcionar como servicio complementario a la actividad hotelera cumpliendo con los requisitos que se establecidos para su operación en el Reglamento a la Ley N° 9050 de Impuesto a Casinos y Empresas de enlace de llamadas a apuestas electrónicas y el Reglamento general para permisos sanitarios de funcionamiento, permisos de habilitación y autorización para eventos temporales de concentración masiva de personas, otorgados por el Ministerio de Salud b. Hotel boutique: Tipo de establecimiento de hospedaje que se caracteriza por su servicio personalizado, con habitaciones, dotado de baños privados, en el cual se ofrecen los servicios de cafetería, restaurante, bar, spa, y asistente personal entre otros. Serán aquellos que además de poseer estas características se clasifiquen en el rango de 3 a 5 estrellas, para definirse como tales. 6. Pensión: Tipo de establecimiento que se caracteriza por su servicio personalizado, unidades habitacionales dotadas de baños privados y servicio de cafetería, recepción y ocasionalmente los servicios de almuerzo y cena a nivel informal. 7. Vivienda turística, villas, cabañas, cabinas, casa de huéspedes: Establecimiento que brinda servicio de hospedaje por una tarifa diaria, conformando un grupo homogéneo de unidades habitacionales, cada una con baño privado, uno o más dormitorios, sala comedor y cocina, ubicadas generalmente en la playa, ríos, lagos y montañas. 8. Además de las anteriores, cualquiera de las actividades definidas y caracterizadas de acuerdo con Reglamento de las Empresas Hospedaje Turístico del Decreto Ejecutivo N° 11217-MEIC-TUR del 25 de febrero de 1980 y sus reformas. CAPÍTULO 2. RESTRICCIONES URBANÍSTICAS Consideraciones Específicas . Las consideraciones determinadas para el capítulo de restricciones urbanísticas son las mismas que se detallan en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de este Plan Regulador en el Título de Restricciones Urbanísticas. Regulaciones

Artículo 8

Ubicación de las edificaciones. Toda edificación estará ubicada donde se permita el uso o usos según corresponda. Estará sometida a la previa aprobación de la Municipalidad a través de la emisión del certificado del uso del suelo conforme, cumpliendo con la zonificación y usos permitidos regulados en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de este Plan Regulador. Huella: Sección de una escalera donde se apoyan los pies al subir o bajar éstas. Esta sección es horizontal, perpendicular a la contrahuella. Iluminación cenital: Iluminación desde las partes altas del aposento. Iluminancia: Flujo luminoso recibido por una superficie. Su unidad es el lux (lumen/m2). Iluminación General: Forma de iluminación en la cual las luminarias se disponen de forma que el nivel de iluminación sea homogéneo en todo el espacio, el cual es generalmente extenso. Se utiliza cuando en el espacio coexisten tareas diferentes, pero con los mismos requerimientos lumínicos, o cuando la ubicación de la tarea es variable en el tiempo. Iluminación Localizada: Iluminación diseñada para obtener un cierto valor de iluminancia en un espacio específico de área reducida, sin proveer ningún aporte significativo de iluminación para el área circundante. Impermeable: Que no permite la libre penetración del agua. Infiltración: Proceso por el cual el agua penetra en las capas superiores del suelo. Instalación: En un edificio, cualquier sistema destinado a servicios de agua potable, desagües, energía eléctrica, transporte vertical o de aire acondicionado. Instalación eléctrica: Conjunto de equipos y materiales eléctricos utilizados para producir, convertir, transformar, transmitir, distribuir o utilizar la energía eléctrica. Instalaciones de uso agropecuario: Uso que incluye todas aquellas edificaciones y usos asociados a la actividad agrícola y pecuaria, con la excepción de las granjas avícolas y porcinas. Bajo esta categoría se encuentran: corrales, establos, silos, fincas integrales, fincas de mejoramiento genético, incubadoras, invernaderos para producción y venta de plantas, laboratorios de biotecnología agrícola, proyectos acuícolas, pistas de equitación, producción apícola, recibidores de productos agrícolas, viveros (con fines comerciales, sin fines comerciales y centros de rescate) y zoocriaderos (sin fines comerciales y centros de rescate). Los viveros y zoocriaderos definidos de conformidad con el Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo N° 40548-MINAE y sus reformas. Instalaciones sanitarias: Habitaciones utilizadas para la limpieza corporal y evacuación de la orina y heces de las personas. Incluye los cubículos de inodoros y cubículos para ducha. Están equipadas según sea el caso con: inodoros, lavatorios, mingitorio, duchas, entre otros aparatos sanitarios. En algunos casos se le menciona como cuartos de baño. Jamba: Cada una de las piezas que, dispuestas verticalmente en los dos lados de una puerta o ventana, sostienen el dintel o el arco en ella. Línea de propiedad: Aquella que demarca los límites de una propiedad en particular. Lugares insalubres: Lugares que causan daño a la salud, ya sea por la viciación del aire o su compresión, emanaciones de polvos tóxicos, exceso de ruidos o malos olores y cualquier otro requisito que sea indicado por el MINSA. Lux: Unidad de medida de la iluminancia que indica la magnitud del flujo luminoso recibido por una superficie. Un lux equivale a 1 lumen/m². Luz libre: Distancia entre las caras internas de dos apoyos de una estructura. Máximo caudal instantáneo: Valor de caudal mayor registrado o inferido de un hidrograma durante una tormenta. Es conocido también como pico de caudal. Medios de circulación vertical: Medios que garantizan la accesibilidad de los usuarios para desplazarse hacia diferentes niveles de piso de una edificación, tales como rampas, escaleras y ascensores. Monitores: Sistemas de cubiertas ventiladas que permiten la circulación de aire por las superficies exteriores e interiores del techo generando pérdidas de calor por convección. Municipalidad: Persona jurídica estatal con jurisdicción sobre el cantón de Flores, a la cual le corresponde la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de su cantón en armonía con el desarrollo nacional. En algunas ocasiones se menciona como Municipio o Gobierno Local. Muro estructural: Muro diseñado y construido para resistir principalmente cargas horizontales, paralelas a su plano. Nivel oficial de piso: Corresponde al nivel terminado de acera colindante con el terreno. En el caso de lotes que tienen dos o más frentes a calle, el nivel oficial de piso corresponde al nivel terminado de acera en la vía colindante con el terreno, que la persona interesada seleccione como oficial para el proyecto. Nivel de piso terminado: (N.P.T.) Es el nivel interno de piso de una edificación, a partir del material de piso utilizado, y donde se realiza el tránsito de personas. Éste aplica para cada piso de una edificación. Niveles subterráneos: Espacios construidos parcial o totalmente bajo el nivel oficial de piso. Obra Civil: Obra diseñada y construida mediante las ciencias aplicadas y la tecnología pertenecientes a la ingeniería civil. Obra de Mantenimiento: Obra que implica la reparación de un inmueble, sea por deterioro, mantenimiento o por seguridad, siempre y cuando no se altere el área, la forma, ni se intervenga o modifique estructuralmente el inmueble. Comprenden tanto las que se realicen en exteriores como interiores de los inmuebles y no requieren la participación obligatoria de una persona profesional responsable miembro del CFIA. Se consideran obras de mantenimiento, las siguientes: 1. reposición o instalación de canoas y bajantes; 2. reparación de acera; 3. instalación de verjas, rejas, cortinas de acero o mallas perimetrales no estructurales. 4. limpieza de terreno de capa vegetal o de vegetación; 5. cambio de cubierta de techo; 6. pintura en general, tanto de paredes como de techo; 7. colocación de cercas de alambre; 8. acabados de pisos, puertas, ventanas y de cielo raso; 9. reparación de repellos y de revestimientos; 10. reparaciones de fontanería; 11. reparaciones eléctricas (sustitución de luminarias, de tomacorrientes y de apagadores); 12. remodelación de módulos o cubículos; 13. cambio de enchape y losa sanitaria en instalaciones sanitarias; 14. levantamiento de paredes livianas tipo muro seco para conformar divisiones en oficinas. Obra provisional: Obra de carácter temporal que debe construirse o instalarse como medio de servicio pasajero, para ayudar a la construcción de una obra definitiva. Obra temporal: Local, puesto, tramo o estructura de tipo provisional que se encuentra en el espacio público o privado, para la realización de una actividad específica, ya sea: comercial, demostrativa, folklórica, artesanal, artística, deportiva o recreativa. Pueden ser fijadas al suelo o móviles. Obstáculos: Cualquier elemento físico con masa y volumen que pueda afectar en alguna forma el desarrollo de operaciones aeronáuticas. Abarca desde edificaciones o estructuras físicas, hasta tendido eléctrico y plantaciones de gran altura, entre otros. Operación aeronáutica: Despegue o aterrizaje que se genere en un aeródromo o aeropuerto determinado. Pararrayos: Dispositivo que se coloca sobre edificios, barcos, entre otros, para preservarlos de los efectos de las descargas eléctricas producidas en la atmósfera. Pared: Muro no estructural. Elemento constructivo para cerrar espacios. Pasillos principales: En los supermercados, aquellos en los que converge el tránsito de los pasillos secundarios. En general, estos corren en forma perpendicular a las estanterías de productos, pero es posible que tengan estanterías en toda su longitud en uno de los lados. Pasillos secundarios: En los supermercados, son aquellos que corren paralelamente a los estantes de productos y se comunican con los demás pasillos secundarios y con las salidas del supermercado a través de los pasillos principales. Pavimento: Capa superficial de concreto o asfalto, diseñada para resistir los esfuerzos producidos por el tráfico, proporcionando a éste una superficie de ruedo adecuada. Percolación: Proceso por el cual el agua se moviliza a través de las capas porosas del suelo. Las pruebas de percolación son indicadas en el Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones del CFIA, como pruebas de filtración. Pérgola: Elemento arquitectónico y estructural conformado por un corredor flanqueado por columnas verticales que soportan vigas longitudinales que unen a las columnas y sobre las cuales se apoyan otras vigas transversales. Período de retorno de una tormenta: Es el período de tiempo en años que se espera ha de transcurrir para que una tormenta de características muy similares vuelva a darse. Permiso de construcción o licencia de construcción: Aquella autorización otorgada por la Municipalidad de Flores para la ejecución de obras, tanto de carácter permanente como provisional en el cantón, siempre que cumpla con los requisitos establecen en el Plan Regulador. Persona propietaria: Persona física o jurídica que ejerce el dominio sobre bienes inmuebles establecido generalmente a través de una escritura pública. Piezas habitables: Aquellas destinadas a salas de estar, oficinas o despachos, estudios, salones de clase o aulas, salas de trabajo, cocinas, comedores, cuartos de baño, dormitorios y lavanderías. Piezas no habitables: Aquellas destinadas a bodegas, garajes y pasillos. Piscina: Conjunto de uno o más vasos de construcción artificial que contiene un volumen de agua e instalaciones anexas como casa de máquinas, vestuarios, duchas y todo lo que se relacione con el uso y el buen funcionamiento de esta, destinada al baño recreativo, la natación y otros ejercicios o deportes acuáticos. Se exceptúan las aguas turbulentas ubicadas dentro de casas de habitación. Sus condiciones se establecen en el Reglamento sobre Manejo de Piscinas, Decreto Ejecutivo Nº 35309-S, y en el presente Reglamento. Piso: Plataforma a nivel que sirve de suelo y está limitado por planos horizontales. Pisos sordos: Pisos donde las piezas de madera se colocan directamente sobre una superficie lisa de concreto, de forma tal que no se generan ruidos por el pisar de las personas. Plano catastrado: Plano de agrimensura que ha sido inscrito en el Catastro Nacional. Plano de agrimensura: Es el plano que representa en forma gráfica y matemática un inmueble. Primer piso: Primer nivel de una edificación que está inmediato sobre el nivel oficial de piso. Por lo general es el nivel por el cual se accede a la edificación . Profundidad máxima: Es la distancia máxima permitida desde el nivel de piso terminado del primer piso de una edificación, al nivel de piso terminado del último nivel subterráneo (nivel inferior). Porcentaje Máximo de área Impermeabilizada (se menciona como P.A.I.): Porcentaje (%) de terreno que puede utilizarse para construir. En este valor se incluye cualquier superficie impermeabilizada, techada, entradas vehiculares, caminos, accesos, estacionamientos y construcciones en general.5 Publicidad exterior: Todo elemento de comunicación que informe por medio de leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos, instalaciones y otras formas de comunicación, permanente o temporal, fija o móvil, que se realice o sea visible desde vías y espacios de uso público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, aéreas o acuáticas. Quiosco comercial: Construcción pequeña de uso comercial que se instala en lugares de paso de peatones. Rampa: Medio de circulación vertical de plano inclinado, que facilita el acceso a todo tipo de personas y el transporte de mobiliarios u otros artículos. Relleno: Masa de material (mayoritariamente suelo) heterogéneo, compactado y levantado sobre el nivel del terreno original. Renovaciones de aire por hora: Volumen de aire que se cambia por unidad de tiempo en un espacio cerrado. Reparación: Renovación de cualquier parte de una obra, para dejarla en condiciones iguales o mejores que las iniciales. Repello: Revestimiento de un muro con mortero de cemento, cal o materiales semejantes, para mejorar su superficie con fines estéticos o de protección. Retiro: Espacio abierto no edificado comprendido entre una edificación y los linderos del respectivo lote. Retiro frontal: Espacio abierto no edificable, comprendido entre el lindero frontal del lote y la parte más cercana de la estructura física o construcción Retiro lateral: Espacio abierto no edificable, comprendido entre el lindero lateral del lote y la parte más cercana de la estructura física o construcción. Semisótano: Espacio de un edificio que se encuentra parcialmente bajo el nivel del suelo y que puede ser ventilado e iluminado directa y naturalmente. Servidumbre: Derecho real en cosa ajena que implica un poder sobre un predio para servirse de él parcialmente en algún aspecto. Al constituir un gravamen sobre una propiedad, la servidumbre no deja de formar parte de esta, por lo que su dueño tiene la posibilidad de practicar todos los actos compatibles con su existencia y ejercicio. Sistema de extracción de aire: Sistema de ventilación donde se toma el aire viciado que se encuentra dentro de un sitio y es removido fuera del mismo. Sistema de inyección de aire: Sistema de ventilación donde se toma el aire libre de la atmósfera para introducirlo al interior de un sitio. Por lo general es tratado o filtrado antes de ser conducido al interior. Sitio de reunión pública: Sitios donde se realizan las actividades indicadas de acuerdo con los siguientes usos: uso balneario, uso comunal, uso cultural tipo A y B, uso deportivo, uso entretenimiento, uso entretenimiento para adultos y uso religioso A y B. Sobrecarga: Carga por encima de aquella supuesta para efectos de diseño. Socavación: Proceso de erosión progresiva de la base de un talud o ladera provocada por el agua o el viento. Sótano: Espacio de un edificio que se encuentra bajo el nivel de tierra y que no puede recibir iluminación y ventilación directa y natural. Suelo: Cualquier material no consolidado compuesto de distintas partículas sólidas, con gases o líquidos incluidos. En construcción, la palabra se aplica normalmente al terreno de sustentación de las obras. Superficie libre mínima: Área resultante de la diferencia entre el área total del lote y el área correspondiente al P.A.I. máximo. Talud: Cortes o rellenos artificiales realizados con maquinarias sobre los terrenos naturales, los cuales tienen una inclinación diferente a la del terreno normal. Tiempo de concentración de la cuenca: Es el tiempo que transcurre para que el agua de lluvia precipitada en el sector más alejado de la cuenca avance hasta un punto determinado dentro de la misma. Tormenta: Evento de lluvia extremo que se caracteriza por la precipitación de altas cantidades de lluvia en períodos de tiempo relativamente cortos. Transporte público: Sistemas de transporte que operan con ruta fijas y horarios predeterminados y que pueden ser utilizados por cualquier persona a cambio del pago de una tarifa previamente establecida. Tronera: Ventana pequeña y estrecha. Urbanización: Fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines residenciales mediante la apertura de calles y provisión de servicios, donde el urbanizador se ve obligado a ceder a la Municipalidad cierta porción de terreno para uso público. Uso balneario: Uso que contempla los complejos recreativos que contienen piscinas y todas las instalaciones relacionadas y necesarias para brindar este servicio de entretenimiento, por medio de cobro de entrada. Uso comunal: Son las instalaciones en las que se realizan actividades de índole comunal y cuyos titulares son generalmente asociaciones de personas vecinas, de desarrollo y juntas administrativas. No se incluyen en esta categoría los centros educativos, ni las instalaciones de la Municipalidad. Uso cultural: Constituye aquellas actividades dedicadas a fomentar la cultura en la ciudadanía y pueden o no tener una finalidad lucrativa. . Cultural A: Museos, bibliotecas y quioscos de información se incluyen los museos o centros de exhibición de objetos artísticos, científicos históricos; casas de la cultura y bibliotecas. Además, se incluyen galerías de arte donde se vendan objetos artísticos. . Cultural B: Corresponde a sitios dedicados a la presentación de actividades artísticas, culturales y folklóricas en cualquiera de sus disciplinas, tales como anfiteatros, teatros y salas de conciertos. Sitios que se caracterizan por generar una reunión masiva de personas ocasionalmente. Uso deportivo: Uso que contempla todos aquellos recintos destinados a la práctica de actividades deportivas. Bajo esta categoría se encuentran: canchas deportivas, estadios, polideportivos, complejos deportivos, pistas para ciclismo, gimnasios de acondicionamiento físico y gimnasios deportivos. Uso educacional avanzado: Se definirán como las actividades de enseñanza para la formación de profesionales en las diversas áreas del conocimiento humano y aquellas dedicadas a la investigación. . Instituciones de Educación Superior: Instituciones en las que se brinde preparación académica para la formación de profesionales o técnicos en diversas áreas. Se incluyen Universidades e Instituciones Parauniversitarias. . Centros de Investigación Científica: Aquellos dedicados a actividades científicas y de Investigación sean públicos o privados. Uso educacional básico: Uso que contempla la realización de todas aquellas actividades que preparan académicamente a estudiantes en preescolar, primaria y secundaria. Uso educacional técnico: Uso que contempla la realización de todas aquellas actividades educativas en temas técnicos, tales como: el arte, la música, idiomas, informática y otros tipos siempre que sean de carácter distinto a la educación universitaria. Uso entretenimiento: Uso que incluye la realización de actividades para el esparcimiento y la recreación personal tales como: cines, centros de juegos, salones de fiestas, salones de bailes y boliches, entre otros. Uso entretenimiento para personas adultas: Uso que contempla las actividades que se caracterizan por ser aptas únicamente para personas mayores de edad y que incluyen venta de licor para consumo en el sitio. Bajo esta categoría se incluyen clubes nocturnos donde se hacen funciones de desnudismo. Uso habitacional: Uso para habitación permanente, con instalaciones mínimas para su utilización como tal. Estos incluyen las viviendas individuales, apartamentos, edificios de viviendas para alquiler y barracas para trabajadores. Uso religioso: Uso que contempla todas aquellas actividades destinadas a rendir culto religioso y/o realización de rituales religiosos. Este uso, se categoriza en: . Religioso A: Las actividades bajo esta categoría son los templos para culto religioso, conventos y seminarios. . Religioso B: Las actividades bajo esta categoría son capillas de velación con o sin funerarias y crematorios. Uso servicios de salud: Uso que incluye todas las actividades relacionadas con la atención de la salud de las personas. Bajo esta categoría se encuentran: EBAIS, centro gerontológico, clínicas de una o varias especialidades, laboratorios clínicos y radiológicos, centros de rehabilitación y centros de estética. Uso servicios generales: Uso que incluye todas aquellas actividades a través de las cuales se realizan un intercambio comercial para ofrecer un servicio al público. Algunos ejemplos de estas actividades son: bancos, guarderías y café internet. Uso telecomunicaciones: Uso que incluye aquella infraestructura que se utiliza para el campo de las telecomunicaciones. Bajo esta categoría se encuentran centrales telefónicas, estaciones de radio y televisión, repetidoras de radio, torres de telefonía celular, radio o afines. Uso transportes: Uso que contiene todas aquellas actividades relacionadas con el servicio de transporte en general tales como: estacionamientos de vehículos, terminal de buses, lavaderos de carros y expendios de combustible públicos o privados. Para el caso de los expendios de combustibles su ubicación estará además supeditada a las normas contenidas en el Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio, Decreto 43449 MINAE y sus reformas o normativa que lo sustituya. Vano: Apertura en un muro o pared destinada para iluminar o ventilar un espacio. Generalmente sitio donde se coloca una puerta o ventana. Ventilación mecánica: Procedimiento controlado de renovación de aire donde se crean artificialmente depresiones o sobre presiones en conductos de distribución de aire o áreas de un edificio, mediante elementos y dispositivos electromecánicos. También se le denomina ventilación forzada. Ventilación natural: Procedimiento de renovación de aire que se realiza mediante la adecuada ubicación de superficies, pasos o conductos aprovechando las depresiones o sobre presiones creadas en un sitio por el viento, humedad, sol, convección térmica del aire o cualquier otro fenómeno sin que sea necesario aportar energía de forma mecánica al sistema. Ventilación natural cruzada: Se presenta principalmente cuando las aberturas de un sitio están ubicadas en distintas fachadas, no necesariamente opuestas, procurando el movimiento de aire a nivel del cuerpo para que se dé la disipación del calor por convección y evaporación. Vestuario: En instalaciones deportivas, fábricas, o lugares públicos, es el local destinado a cambiarse de ropa. También se menciona como vestidor. Vía peatonal: Aquella que es de uso exclusivo para transeúntes, y en las cuales el uso de vehículos motorizados está prohibido. También se le denomina bulevar. Vía: Es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición administrativa se destine al libre tránsito de conformidad con la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 y sus reformas. En algunos casos se menciona como camino público. Vigueta: Viga de menor tamaño diseñada para soportar cargas producidas en pisos o cubiertas. Vivienda: Todo local o recinto, fijo o móvil, construido, convertido o dispuesto, que se use para fines de alojamiento de personas, en forma permanente o temporal. También se le denomina unidad habitacional. Vivienda de interés social: Aquella subvencionada total o parcialmente por el Estado, cuyos beneficiarios son sectores de la población con escasos recursos económicos. Zona de regeneración ambiental: Sitios cuyo uso actual del suelo es diferente al bosque natural, pero cuyos propietarios han tomado acciones para que se regeneren en bosque, a través de acciones como: reforestar con especies nativas, dejar pastos y zonas de cultivo sin intervención por varios años permitiendo que las especies colonizadoras o pioneras ingresen al sitio y se dé un proceso natural de transformación en bosques según sea el tipo de ecosistema en el que se encuentre la propiedad. Zonas colectivas de drenaje para aguas servidas: Zona de drenaje común para disponer las aguas residuales provenientes de tanques sépticos individuales. Esta zona debe tener las dimensiones suficientes para cumplir con los requerimientos técnicos del Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias del CFIA, o leyes y reglamentos especiales publicados y vigentes en la materia.

Artículo 7

Acrónimos. Para los efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento, los acrónimos tienen el significado que se indica a continuación: APC : Administrador de Proyectos de Construcción. Plataforma digital del CFIA en el cual el INVU, el MINSA, el Cuerpo de Bomberos, el A Y A y el CFIA revisan el juego de planos constructivos. ARESEP : Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. ASHRAE : American Society of Heating Refrigeration and Air Conditioning Engineers. A y A : Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (También mencionado como ICAA). CFIA : Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. CNE : Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. DIEE : Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública de Costa Rica. DGAC : Dirección General de Aviación Civil. ICE : Instituto Costarricense de Electricidad. ICODER : Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación. INTECO : Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica. IMN: Instituto Meteorológico Nacional. INVU : Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. MAG : Ministerio de Agricultura y Ganadería. MEIC : Ministerio de Economía, Industria y Comercio. MEP : Ministerio de Educación Pública. MINAE : Ministerio del Ambiente y Energía. MINSA : Ministerio de Salud. MIVAH : Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos. MOPT : Ministerio de Obras Públicas y Transportes. MTSS : Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. SENASA : Servicio Nacional de Salud Animal.

Artículo 9

Cobertura máxima del lote. En cuanto a la cobertura máxima de un lote, deberán cumplirse las disposiciones establecidas en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Plan Regulador del cantón de Flores.

Artículo 10

Alturas de edificación. Las alturas máximas de edificaciones serán las permitidas por el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Plan Regulador del cantón de Flores. En el caso de las alturas de los espacios internos en las edificaciones, deberá cumplirse con lo indicado en el presente Reglamento.

Artículo 11

Retiros. Con respecto a los retiros requeridos en un determinado terreno, se debe cumplir con lo establecido en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del presente Plan Regulador.

Artículo 12

Ventanas a colindancia. En lo que respecta a las regulaciones que aplican para la apertura de ventanas hacia el lote vecino, debe aplicarse la regulación correspondiente a retiros laterales incluida tanto en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo, en su Artículo 111 del Capítulo 9, como en el Reglamento de Fraccionamiento, Urbanizaciones y Condominios del presente Plan Regulador, según corresponda.

Artículo 13

Áreas comunes no cubiertas. Cuando dos o más propietarios establezcan servidumbre recíproca para formar patios de luz o de ventilación comunes, deberán cumplir individualmente con los requerimientos mínimos para el P.A.I especificados en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de este Plan Regulador.

Artículo 14

Colindancia con edificios peligrosos. Cuando el propietario de un edificio o lote considere amenazada su propiedad por la existencia de un edificio peligroso para efecto de sismo, viento u otras causas, puede solicitar que el caso sea estudiado por técnicos del MINSA u otra institución competente; que dictamine de acuerdo con la normativa vigente y ordene tomar las medidas para eliminar el peligro, si se comprobare, fijando un plazo para ejecutar la orden. En caso de requerirse la intervención de la Municipalidad, acorde con sus competencias, ella realizará el procedimiento administrativo que corresponda, aplicándose la reglamentación e instrumentos municipales aplicables al caso, encontrándose entre estos la Directriz Nº01-2015, sus modificaciones y los instrumentos que la sustituyan. CAPÍTULO 3. ASPECTOS HIDROGEOLÓGICOS, HIDROLÓGICOS Y MANEJO DE AGUAS RESIDUALES Consideraciones Específicas Hidrogeología . Como parte de la metodología de ordenamiento territorial, se realizó un análisis de las variables más importantes que influyen en la zonificación del uso del suelo para el cantón de Flores. Una de estas variables son las zonas de vulnerabilidad hidrogeológica, las cuales son parte importante dentro de la zonificación general, para regular el crecimiento urbano en estas zonas mediante las condiciones adecuadas de uso. Para ello, se debe cumplir con las estipulaciones del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo, y el Reglamento de Fraccionamiento, Urbanizaciones y Condominios del presente Plan Regulador. . En virtud de las condiciones mencionadas anteriormente, este Reglamento establecerá algunas medidas en cuanto a parámetros constructivos de ciertos proyectos, así como la prohibición de algunas instalaciones en zonas vulnerables a la contaminación de mantos acuíferos. Explotación . Dado que las zonas de recarga de los sitios de explotación de agua potable no están dentro del cantón de Flores, es urgente que la Municipalidad de Flores impulse la creación de una comisión interinstitucional para el manejo de cuencas que permita proteger el recurso hídrico de la zona. El Anexo 5 del Reglamento de Construcciones incluye un criterio legal que analiza los mecanismos que se pueden implementar para crear una comisión para el manejo de una cuenca. Contaminación de las aguas subterráneas . Existen acuíferos susceptibles a la contaminación debido a que son relativamente someros y expuestos a una gran actividad urbana, y de cultivos, que se desarrolla en todo el cantón. . Mediante estudios realizados por la Universidad Nacional (UNA) sobre los contaminantes de las aguas subterráneas, se ha comprobado que el uso y fomento de zonas de drenaje (para las aguas provenientes del tanque séptico), y letrinas como medio de disposición final de aguas residuales, corresponde a la mayor amenaza para las capas productoras superiores y las aguas subterráneas, las cuales pueden verse contaminadas por bacterias, y donde se presentan las mayores concentraciones de nitritos y nitratos que reducen la calidad de estas aguas. . La determinación del sistema de tratamiento individual o colectivo de las aguas residuales ordinarias deberá ajustarse a las condiciones físicas del sitio y previendo la no contaminación del agua superficial ni subterránea. En el caso de los entes generadores de aguas residuales especiales deben cumplir con lo establecido en el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, Decreto Nº 33601. Manejo de Aguas Residuales . En este Capítulo se incluyen regulaciones importantes en aspectos de manejo de aguas residuales dándole énfasis al debido tratamiento de éstas, cumpliendo con el Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones o cualquier regulación oficial más reciente. Para aquellos sitios donde no existe red de alcantarillado sanitario, es preferible que las instalaciones mecánicas cuenten con prevista ubicada al frente de la propiedad, para facilitar una futura conexión a una red de alcantarillado sanitario. Inundaciones . Para lograr un impacto visible en el tema del manejo de las inundaciones se debe controlar el impacto de la impermeabilización no solo dentro del cantón sino en toda la cuenca. Por lo tanto, se debe impulsar el tema del manejo integral de cuencas entre todos los cantones involucrados que comparten una misma cuenca. El Anexo 5 del Reglamento de Construcciones incluye un criterio legal que analiza los mecanismos que se pueden implementar para crear una comisión para el manejo de una cuenca. Sistemas de retención y almacenamiento de agua pluvial Regulaciones

Artículo 15

Manejo y disposición de aguas residuales. Se deben acatar todas las normas vigentes en la materia sobre aguas residuales: Decreto Ejecutivo N° 33601-S -MINAE, Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales y sus reformas, el Decreto N° 39887-S-MINAE , Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales y sus reformas, y demás normas relacionadas conexas.

Artículo 16

Sistemas de tratamiento de aguas residuales. Cuando no fuere posible conducir las aguas residuales a un alcantarillado sanitario que cuenta con su respectiva planta de tratamiento, será obligatorio utilizar un sistema de tratamiento y disposición que se ajuste a las condiciones físicas del sitio y que sea aprobado por el MINSA u otra entidad competente. Las aguas residuales no pueden mezclarse con las aguas pluviales sin ser tratadas.

Artículo 17

Pruebas de infiltración. Deberán realizarse las pruebas de infiltración de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Política de Agua para el Cantón de Flores y sus reformas o normativa que los sustituya.

Artículo 18

Tanques sépticos y zonas de drenaje. Si el sistema utilizado para el tratamiento de las aguas residuales es un tanque séptico con su respectiva zona de drenaje, su diseño debe acatar cualquier regulación técnica vigente en la materia y emitida por la autoridad competente. Para su diseño, se puede hacer uso de las consideraciones e indicaciones del Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones del CFIA en su última versión, siempre y cuando no contradiga alguna normativa de acatamiento obligatorio.

Artículo 19

Ubicación de los sistemas individuales de tratamiento de aguas residuales. El sistema de tratamiento y el sitio de disposición de las aguas residuales debe ser construido al frente del lote, en el retiro frontal, y debe tener una prevista para la disposición de las aguas residuales a una futura red de alcantarillado sanitario (con su respectiva planta de tratamiento). Si las condiciones topográficas no permiten la ubicación del sistema de tratamiento y disposición al frente del lote, entonces podrá ser construido en otro sitio seguro para su propia edificación y la de sus vecinos.

Artículo 20

Zona de drenaje de tanque séptico. No se permite realizar ninguna construcción sobre la zona de drenaje donde se descargan las aguas provenientes del tanque séptico, ni actividades que puedan producir compactación significativa del terreno. Sobre el campo de drenaje debe mantenerse una capa permeable, compuesta por césped y arbustos de raíz superficial, que aumenten la capacidad de absorción del terreno.

Artículo 21

Alcantarillado sanitario y planta de tratamiento . Todos los proyectos constructivos podrán construir alcantarillado sanitario y su respectiva planta de tratamiento, y será obligatorio en aquellos casos determinados por la normativa nacional vigente.

Artículo 22

Política sobre alcantarillado sanitario y planta de tratamiento . La Municipalidad de Flores promoverá la construcción de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento en el cantón, priorizando los principales centros de población.

Artículo 23

Almacenamiento temporal de agua pluvial. Toda obra nueva o ampliación deberá incluir en su diseño un sistema para regular la escorrentía pluvial de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento de Política de Agua para el Cantón de Flores y sus reformas o normativa que los sustituya.

Artículo 24

Almacenamiento temporal del agua pluvial en urbanizaciones y condominios. Toda urbanización y todo tipo de condominio debe construir una obra de almacenamiento temporal de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento de Política de Agua para el Cantón de Flores y sus reformas o normativa que los sustituya. El diseño puede ser un sistema de retención de agua pluvial individual para cada lote o edificación o colectivo para la totalidad del lote a urbanizar, fraccionar o desarrollar mediante condominio.

Artículo 25

Almacenamiento temporal colectivo. Se cataloga como almacenamiento temporal colectivo a aquellos sistemas que amortiguarán la escorrentía pluvial de varios edificios. En caso de optar por esta solución, el desarrollador debe procurar integrar paisajísticamente el sitio para el almacenamiento pluvial con el entorno. Cualquier sistema de almacenamiento temporal colectivo estará ubicado antes de evacuar las aguas al cuerpo receptor, o en su defecto, antes de ingresar al sistema de alcantarillado pluvial al cual vierten las aguas. Se podrá optar por cualquiera de las tecnologías de drenaje establecidas en el artículo 6 del Reglamento de Política de Agua para el Cantón de Flores y sus reformas o normativa que los sustituya.

Artículo 26

Diseño de los sistemas de retención. El diseño de los sistemas de retención o amortiguamiento de agua pluvial se realizará conforme las características señaladas en el artículo 14 del Reglamento de Política de Agua para el Cantón de Flores y sus reformas o normativa que los sustituya.

Artículo 27

Encargado del diseño del sistema de retención de agua pluvial. Los estudios técnicos y el diseño de sistemas de retención de agua pluvial deben ser realizados por un profesional, debidamente inscrito ante su colegio profesional correspondiente, capacitado para realizar diseños hidrológicos, hidráulicos y de obras civiles.

Artículo 28

Planos del sistema de retención de agua pluvial. El sistema de retención de aguas pluviales debe detallarse y dimensionarse en los planos constructivos del proyecto. De lo contrario la Municipalidad no deberá visar los planos constructivos.

Artículo 29

La Municipalidad implementará un sistema de cobro para todos los usuarios del sistema de alcantarillado pluvial. La tarifa será definida reglamentariamente por la Municipalidad y estarán exentas las viviendas de interés social. El cobro debe tomar en cuenta si el lote cuenta con un sistema de retención de agua pluvial, de tal manera que pueda reducirse la tarifa para aquellas personas, físicas o jurídicas, que invirtieron en un sistema de retención de aguas pluviales.

Artículo 30

Ampliaciones de una construcción y del sistema de retención de agua pluvial. En caso de que se construya una ampliación aumentando el área de impermeabilización, la Municipalidad deberá fiscalizar que el particular adapte el sistema de retención para que retenga o amortigüe el efecto de toda la huella impermeabilizada y no únicamente de la nueva área a agregar. Esta condición es para todas las construcciones y no únicamente para las aprobadas posteriormente a la aprobación de este Plan Regulador, pues al querer ampliar una obra la nueva infraestructura se rige bajo la reglamentación vigente.

Artículo 31

Reutilización del agua pluvial. Se promoverá que el agua pluvial almacenada sea reutilizada dentro de la edificación para algunas actividades que lo permitan, como limpieza, mantenimiento, riego, tanques de inodoros, entre otras. En los casos que se reutilice esta agua pluvial, deberá asegurarse que ésta no cause problemas de salud a los usuarios, cumpliendo con la normativa vigente del MINSA.

Artículo 32

Salidas de alcantarillas. Todas las salidas de alcantarillas pluviales de las edificaciones en general deberán ser protegidas ante los procesos erosivos que puedan ser ocasionados por la salida de las aguas al río y deberán preferiblemente, realizar la conexión de la alcantarilla al río con un ángulo de 45º, medido respecto de la margen del río. La altura de caída del agua debe ser menos de un metro de altura sobre el nivel medio del río para evitar la socavación del fondo del canal o río. La salida de la alcantarilla no debe quedar por debajo del nivel del río en caso de tormenta. Preferiblemente en la entrada del agua al río se debe proteger la caída del agua con algún sistema adecuado para evitar la socavación.

Artículo 33

Evacuación de aguas pluviales . La evacuación de aguas pluviales se ajustará a las normas establecidas por el A Y A o cualquier entidad competente en la materia.

Artículo 34

Localización del alcantarillado pluvial. El paso de redes de alcantarillado pluvial deberá estar localizado en los derechos de vía, a través o sobre áreas de uso público. Se permitirá su colocación a través o sobre servidumbres de paso, mantenimiento y uso, únicamente cuando las servidumbres están debidamente constituidas como Municipales en planos de catastro.

Artículo 35

Obstrucciones. Se prohíbe la construcción de rampas frente a viviendas o edificios en general cuando estas obstruyan de cualquier forma el libre paso del agua que escurre por los caños. CAPÍTULO 4. PROTECCIÓN DE CAUCES DE RÍOS Y MOVIMIENTOS DE TIERRA Consideraciones Específicas . El tener construcciones que evidentemente han invadido el cauce del río, infringiendo el área de protección establecida en la Ley Forestal N°7575, aumenta significativamente la vulnerabilidad de las zonas urbanas ante la inundación. El hacer cumplir esta normativa ampliaría el cauce de inundación, eliminando efectos de cañón en el mismo, y por lo tanto disminuyendo la velocidad del agua significativamente, con esto, teóricamente disminuiría el área de inundación. . Es importante considerar, además, la posibilidad de crear parques lineales y ciclovías en las orillas de los ríos, no sólo con el propósito de fomentar un uso recreativo en zonas de inundación sino también de utilizar el río como un elemento paisajístico e integrador en la ciudad. . De acuerdo con la Ley N° 7575, Ley Forestal el retiro mínimo de ríos en zonas urbanas debe ser de 10 metros al borde del cauce, 15 metros de protección si es zona rural o bien hasta de 50 metros si el terreno es muy quebrado. Se considera terrenos quebrados aquellos con más de un 40% de pendiente. . La Ley Forestal en su artículo 33, estipula 10 metros de zona de protección a cada lado del cauce si es un río o quebrada en zona urbana, 15 metros de protección si es zona rural. Debido a que estos límites no hacen diferencia ante posibles casos intermedios, es necesario definir lineamientos para estos casos a fin de no sean exigencias excesivas o insuficientes a los urbanizadores. . Lo referente a las franjas de protección de los ríos, en este capítulo, debe entenderse de conformidad con los Artículos 33 y 34 de la Ley Nº 7575, Ley Forestal, y sus reformas. . Las zonas de riesgo fuera de centros urbanos se visualizan como una zona con un potencial para la recreación, que con la mínima construcción de infraestructura puede ser aprovechado como sitio de reunión pública tal como: un gran parque lineal, una ciclovía, en caso de que la topografía lo permita canchas, áreas deportivas públicas, campo ferial, explanadas para actividades artísticas, anfiteatros u otros usos públicos. Regulaciones

Artículo 36

Posibilidad de construir de acuerdo al porcentaje de pendiente. Se permitirá la construcción una vez que se otorguen los permisos de construcción respectivos por parte de la Municipalidad de Flores, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 525 del presente Reglamento y tomando en consideración las siguientes reglas con respecto a pendientes: a- Se permitirá construir en terrenos con pendientes menores a 15%. b- Si el terreno tiene una pendiente entre 15% y 40%, se podrá solicitar permiso de construcción siempre que se presente un estudio de suelos (Estudio de Estabilidad de Taludes), en que se determine que es posible realizar la edificación planeada. c- Si el terreno tiene pendientes iguales o mayores a 40% además del estudio de suelos mencionado en el inciso anterior, se deberán presentar las soluciones geotécnicas y de ingeniería estructural que aseguren la estabilidad y seguridad de la edificación. Además, el proyecto deberá afectar al mínimo las condiciones naturales del entorno, evaluándose su impacto ambiental.

Artículo 37

Determinación del área de protección. Para la determinación de la franja de protección de ríos, quebradas y acequias, sean éstas intermitentes o no, se deberán seguir las reglas establecidas en los Artículos 33 y 34 de la Ley N°7575, Ley Forestal, su reglamento y reformas.

Artículo 38

Uso del área de protección. En el área de protección del cauce se permitirá únicamente los usos que sean acordes con la infraestructura permitida en el

Artículo 33bis

Infraestructura civil en áreas de protección urbanas y rurales de la Ley N° 7575, Ley Forestal, su reglamento y reformas o normativa que lo sustituya.

Artículo 39

Para urbanizar fincas atravesadas por ríos, quebradas o que colinden con éstos, deberá proveerse una franja de no construcción con un ancho mínimo de 15 metros a lo largo del lecho del río y medidos a cada lado del mismo en la proyección horizontal y en quebradas intermitentes se deben dejar 15 metros de franja de protección a cada lado del lecho máximo. Para el caso de los Centros Urbanos este valor se reduce a 10 metros de no construcción, según lo establece la Ley Forestal número 7575 y sus reformas. En caso de existir algún cause de río con pendiente superior al 40% esta franja de protección se aumentará a 50 metros.

Artículo 40

Cuando la urbanización esté cruzada por un cauce de agua de carácter intermitente, río o quebrada, no se permitirá hacer ningún trabajo de entubamiento y dicha zona deberá destinarse para área verde. Tampoco se permitirá la construcción sobre ningún entubamiento.

Artículo 41

Los urbanizadores no pueden hacer uso de la franja de protección de ríos que les corresponde, excepto para su recuperación y reforestación, por lo que deberán corregir y prevenir problemas de erosión.

Artículo 42

Cuando existan proyectos municipales o de alguna institución pública para el entubamiento de aguas, el urbanizador deberá pagar la parte proporcional que le corresponde de las obras.

Artículo 43

Los desarrolladores deben corregir los problemas de erosión que presente la franja de protección de ríos, garantizando la estabilidad geotécnica

Artículo 44

En el caso de cañones de río, los terrenos aledaños al cauce que tengan más del 20% de pendiente no podrán urbanizarse. Para efectos de la cesión de áreas públicas estos terrenos no se computan por no formar parte del área urbanizable. En dichas laderas no se podrán realizar movimientos de tierra que alteren la topografía natural de terreno, esto implica prohibición del terraceo y el depósito o extracción de materiales.

Artículo 45

Informe Hidrológico. Los urbanizadores deben presentar un informe hidrológico del proyecto en cuestión. Este debe contener un análisis de los cambios en el sistema hidrológico por la acumulación de agua desde alcantarillas, acequias, quebradas o ríos hasta el sitio del proyecto y aguas abajo de estos mismos sistemas sumando el efecto que el proyecto va a causar. Se debe valorar en el análisis la posibilidad de ser afectados por la aparición de nuevos desarrollos aguas arriba o afectar a otros desarrollos. Si se están vertiendo las aguas a otro sistema de aguas pluviales se debe verificar que este puede aceptar esa nueva carga de agua pluvial, para lo cual se debe analizar la carga de la tubería principal para condiciones de lluvias extremas.

Artículo 46

Con respecto al manejo de las aguas pluviales, el desarrollador debe respetar las regulaciones establecidas entre el Artículo 23 y el Artículo 35 en lo que corresponda.

Artículo 47

Protección de nacientes. En caso de que una corriente de agua permanente nazca en un área a desarrollar, el ojo de agua deberá protegerse. En todo caso se deberán seguir los lineamientos establecidos en la Ley Forestal, su reglamento y sus reformas, y la Ley N°276, y sus reformas, con respecto a las zonas de protección, acatándose lo dispuesto por la institución competente encargada de su delimitación. En las zonas de protección, únicamente se podrán realizar las obras previstas en la Ley N°7575, Forestal, artículos 33 bis y

Artículo 33ter

Es obligatorio tramitar el dictamen de cuerpo de agua ante el MINAE para la determinación de la afectación. En caso que la caracterización del cuerpo de agua sea naciente permanente es obligatorio tramitar la solicitud de alineamiento de protección en el INVU.

Artículo 48

Plan de reforestación. Para todos los terrenos ubicados en zonas de protección de ríos y de nacientes, se recomienda valorar la creación de un plan de reforestación aprobado por la dependencia correspondiente del MINAE. Se debe valorar que la vegetación sea al menos el 50% nativa de la zona y que la estabilidad del terreno no se vea afectada, sino mejorada.

Artículo 49

Alineamiento en áreas de protección forestal. Para el caso de alineamiento de proyectos de construcción en predios que contengan o colinden con áreas de protección definidas en la Ley Forestal, N°7575 y sus reformas o la normativa que la sustituya es obligatorio solicitar el alineamiento respectivo ante el INVU. El alineamiento oficial requiere los trámites establecidos por el INVU. Dicho pronunciamiento tiene una vigencia de 24 meses.

Artículo 50

Requisitos para realizar cortes o rellenos . En los terrenos donde sea necesaria la realización de movimientos de tierras para poder construir, deberá presentarse a la Municipalidad un plano que contenga al menos los siguientes requisitos para obtener el permiso de construcción. a- Para el caso de cortes: a.1. Espesor de capa orgánica a eliminar. a.2. Las pendientes de cada talud al final de la construcción. a.3. Resumen de los resultados del análisis de estabilidad de los taludes, con los factores de seguridad resultantes. a.4. El lugar donde se depositarán los materiales removidos, y la ruta a utilizar para su transporte. a.5. El sistema de manejo de aguas y control de erosión durante y después del movimiento de tierras: drenajes, tuberías, y similares. b- Para el caso de rellenos: b.1. El material por utilizar en el relleno y su calidad. b.2. El método por utilizar para la compactación del relleno, así como las pruebas de laboratorio que respaldan la utilización de dicho método.

Artículo 51

Uso de zonas de relleno. Las zonas de relleno solo podrán ser utilizadas para realizar construcciones si los estudios de suelo y estabilidad geotécnica, presentados por quien solicite el permiso de construcción en el sitio, garanticen la seguridad del mismo ante posibles deslizamientos. Caso contrario, la Municipalidad deberá prohibir la construcción hasta que no se garantice la estabilidad del terreno.

Artículo 52

Ejecución de rellenos. Para los proyectos que requieran realizar un relleno, se debe eliminar la capa vegetal y conformar la superficie en terrazas antes de la colocación de las capas propias del relleno.

Artículo 53

La capa vegetal que se remueva durante los movimientos de tierra podrá utilizarse después del tratamiento final de los suelos como capa superficial. En caso de que se pretenda ubicar zonas verdes sobre la capa vegetal reubicada, ésta no podrá exceder 1 metro de profundidad. Por ningún motivo la capa vegetal podrá ser utilizada para la conformación de rellenos donde se pretenda construir en el futuro

Artículo 54

Es prohibido dejar superficies expuestas a la erosión. Todas aquellas superficies que no se utilicen para construir, deberán tener cobertura vegetal o algún sistema que evite la erosión.

Artículo 55

Cuando una edificación se rodea de taludes o rellenos que la pueden afectar o que son resultado del movimiento de tierras, dichos taludes y su estabilización serán responsabilidad del profesional encargado de la obra.

Artículo 56

Se permitirá el vertido de escombros en suelos conformados como un relleno a menos únicamente en el supuesto de que asegure la estabilidad geotécnica y protección ante procesos erosivos a largo plazo mediante un estudio de estabilidad realizado por un profesional en la materia y aprobado por la Municipalidad de Flores.

Artículo 57

La capa vegetal que se remueva durante los movimientos de tierra debe colocarse provisionalmente en lugares apropiados que no obstruyan la circulación peatonal y vehicular, a fin de utilizarla después en el tratamiento final de las áreas. No se permite su uso para la conformación de rellenos donde se pretenda urbanizar en el futuro.

Artículo 58

Cuando sea necesario utilizar la vía pública para el transporte del material removido en el movimiento de tierras o el que se va a colocar en el relleno, el método utilizado para el transporte debe garantizar que el material no será esparcido por la vía pública. En caso de que no se cumpla lo anterior, el encargado del proyecto deberá garantizar su inmediata recolección.

Artículo 59

Estabilidad de taludes. Los sistemas utilizados para garantizar la estabilidad de taludes y la recuperación de los mismos requieren de las siguientes soluciones o similares: a- Infraestructura: incluye muros, canales, drenajes horizontales y verticales, impermeabilizaciones y similares. b- Sistemas basados en bioingeniería c- Sistemas biotécnicos, lo cual es una combinación de los dos anteriores.

Artículo 60

Para otorgar el permiso de construcción a terraceos o rellenos con su nivel por debajo del de la calle, se requiere la construcción de drenajes con grava u otros sistemas similares de control de aguas que no aumenten la erosión. Dichos sistemas deben ser indicados en el plano constructivo.

TÍTULO II

Artículo 61

Generalidades. Para la definición, pertenencia e inalienabilidad de las vías públicas urbanas, los derechos de quienes sean personas usuarias y colindantes y la temporalidad de los derechos o concesiones que se otorguen para su uso, se deberá recurrir a la Ley N° 5060, Ley General de Caminos Públicos, y sus reformas, así como también a la Ley N° 833, Ley de Construcciones, y sus reformas.

Artículo 62

Nomenclatura. La denominación de las vías públicas, parques, jardines, plazas y la numeración de los lotes de cada cantón, serán fijadas por la Municipalidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley N° 7768, Ley de Correos, y en la Ley N° 3535, Ley de Creación de la Comisión Nacional de Nomenclatura, y sus reformas. Las placas de esta nomenclatura oficial no podrán ser alteradas por ningún particular. El diseño e implementación y metodología del sistema de nomenclatura se rige según lo indicado en el Reglamento para la Identificación de Direcciones creada por Correos de Costa Rica S.A., Decreto Ejecutivo N°32793, y al Decreto Ejecutivo N° 27144-MP-G-JMOPT

Artículo 63

Colocación de placas. La Municipalidad está autorizada para colocar placas de nomenclatura y numeración de calles y lotes en las paredes de las edificaciones. En caso de ser requerido, el propietario deberá dejar el espacio necesario en la fachada. En ausencia de placa oficial el propietario puede colocar el número que corresponda en la entrada, con caracteres que lo hagan claramente visible

Artículo 64

Permisos para obras en las vías públicas urbanas . No se podrán realizar modificaciones o reparaciones en las vías existentes, sin permiso municipal o del MOPT, según corresponda.

Artículo 65

Ocupación temporal de la vía pública urbana . En el caso de las nuevas construcciones no podrán disponer de las aceras para colocar temporalmente materiales de construcción. Asimismo, no deberá obstruirse el paso peatonal por las aceras, salvo los siguientes casos: a- Cuando el proceso constructivo que se realiza puede poner en riesgo la seguridad de los peatones, supuesto en el cual deberá colocarse una cerca temporal de protección, que incluirá la acera. b- Cuando se está realizando cualquier construcción en la acera, ya sea por colocación de mobiliario urbano, servicios públicos o rehabilitación de la misma acera. c- Otros casos excepcionales que la Municipalidad considere pertinentes. Para cada uno de los supuestos anteriores, el particular deberá solicitar la autorización a la Municipalidad indicando el sitio afectado y el tiempo requerido. Dicha autorización deberá estar expresamente estipulada y colocarse de manera visible en la construcción.

Artículo 66

Carga y descarga de materiales. Para el estacionamiento de vehículos que carguen o descarguen en la vía pública se debe cumplir con los lineamientos especificados en el Reglamento de Vialidad del presente Plan Regulador.

Artículo 67

Materiales y escombros en la vía pública urbana. No será permitido el uso de la vía pública para la colocación de escombros o materiales en ninguna circunstancia.

Artículo 68

Rotura de pavimento. La rotura de pavimento de la vía pública para la ejecución de obras públicas o privadas requerirá licencia previa por parte de la Municipalidad o del MOPT, quienes fijarán, en cada caso, las condiciones bajo las cuales la conceden. El solicitante de la licencia de rotura, ya sea una persona física o jurídica de una entidad pública o privada, estará obligado a ejecutar la reparación correspondiente o a reintegrar su valor si la reparación tuviese que hacerla la Municipalidad o el MOPT ante la renuencia de aquél. Además, el solicitante deberá aportar una garantía de cumplimiento cuyo cálculo la Municipalidad definirá reglamentariamente tomando como base el costo de construcción por metro lineal de calle que indica el CFIA en su publicación la reciente de Lista de Actividades por Unidad de Construcción .

Artículo 69

Estructura, obra temporal o facilidad provisional en vía pública . Para colocar estructuras de cualquier tipo, obras temporales o facilidades provisionales en las vías públicas cantonales, la persona interesada debe obtener la previa autorización municipal.

Artículo 70

Instalaciones en derecho de vía . Para colocar estructuras de cualquier tipo o hacer instalaciones de carácter provisional en las vías públicas urbanas, el interesado, sea público o privado, debe obtener la previa autorización municipal.

Artículo 71

Caminos vecinales. Estos caminos se sujetarán a los requerimientos establecidos en el Reglamento de Vialidad del presente Plan Regulador y cumplirán con todo lo establecido en la Ley N° 5060, Ley General de Caminos Públicos, y sus reformas.

TÍTULO III

Artículo 72

Cercas en lotes baldíos. Todo lote no ocupado que colinde con la vía pública podrá cercarse con separaciones naturales, como arbustos, árboles bajos, o elementos de materiales tales como cercas de madera, cercas de púas, mallas, o bien combinaciones de los mismos. Se debe evitar cerrar completamente un lote, para que no impida el libre tránsito del agua en caso de una inundación.

Artículo 73

Demoliciones y excavaciones. Para efectuar trabajos de demolición parcial o total, o para hacer excavaciones en un lote particular, la persona profesional responsable debe obtener el respectivo permiso municipal, acatando la reglamentación e instrumentos municipales, así como las disposiciones de los Artículos 51 al 59 de la Ley N° 833, Ley de Construcciones y sus reformas, y el Reglamento General de Seguridad en Construcciones y sus reformas o normativa que la sustituya. Se debe obtener también el permiso de SETENA cuando corresponda.

Artículo 74

Horarios de trabajo para construcciones. En cuanto a la luminosidad y el ruido que se genere en las construcciones, regirá el horario nocturno entre establecido en el Reglamento para el Control del Ruido Ambiental y sus reformas o normativa que lo sustituya

Artículo 75

Límites de niveles de ruido durante la realización de construcciones. Los límites de niveles de ruido quedarán regulados por el Reglamento para el Control del Ruido Ambiental y sus reformas o normativa que lo sustituya, tanto para horario nocturno como para horario diurno.

Artículo 76

Tránsito en trabajos de construcción. El tránsito de vehículos pesados para trabajos de construcción está sujeto a lo establecido en el Reglamento de Vialidad del presente Plan Regulador.

Artículo 77

Derecho de vía . Sobre el derecho de vía se debe acatar lo establecido en el Reglamento de Vialidad del presente Reglamento.

Artículo 78

Aceras. Las aceras se sujetarán a las especificaciones establecidas en el Título IV Infraestructura peatonal y ciclovías del Reglamento de Vialidad del presente Plan Regulador.

Artículo 79

Nivel de piso terminado (N.P.T.) del primer piso. El N.P.T. del primer piso, deberá cumplir con lo siguiente: a- Usos habitacionales y no habitacionales: En una edificación convencional el N.P.T. estará mínimo a 10 centímetros sobre el nivel del suelo. b- Los pisos de madera en una planta baja deberán quedar a una altura no menor de 40 centímetros sobre el nivel del suelo, del que previamente se deberá eliminar la capa vegetal. Además, deberán estar mínimo a 15 centímetros, sobre el nivel de acera o jardín, para efectos de ventilación. Se exceptúan de esta norma, los pisos sordos de madera.

Artículo 80

Dimensiones de estacionamientos para usos habitacionales. En viviendas individuales y demás usos habitacionales, las dimensiones mínimas para un espacio de estacionamiento, deberá cumplirse lo establecido en el Capítulo 5 Regulaciones por zonificación y vialidad del Reglamento de Vialidad del presente Plan Regulador.

Artículo 81

Estacionamiento en aceras. No se permite el uso de la acera para el estacionamiento en ninguna zona del cantón.

Artículo 82

Criterios para el diseño y construcción de las edificaciones . En todo caso, sea cual sea el sistema constructivo propuesto por el desarrollador o constructor para ser usado en una edificación, debe contar con el diseño realizado por un profesional capacitado para tal efecto y siguiendo los lineamientos establecidos en el Código Sísmico de Costa Rica, el Código de Cimentaciones de Costa Rica, el Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias, el Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad, el Reglamento nacional de protección contra incendios, las normas INTECO mencionadas en este Reglamento y demás normativa aplicable; en sus versiones vigentes. Excepto por las consideraciones hidrogeológicas e hidrológicas mencionadas en el CAPÍTULO 3 del presente Reglamento.

Artículo 83

Instalaciones eléctricas. Todas las instalaciones eléctricas de una edificación deberán cumplir con lo fijado en el Decreto Ejecutivo N° 36979-MEIC, Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad, y sus reformas.

Artículo 84

Distancia a conductores eléctricos. Todo elemento de un edificio, estructural u ornamental, así como todo rótulo o anuncio comercial que se fije a aquellos, en su punto más próximo a líneas de conducción eléctrica, ha de respetar las distancias mínimas que señala el ICE.

Artículo 85

Acometida eléctrica. Para todo lo referente a la acometida eléctrica, se debe cumplir con todas las especificaciones de la Norma Técnica emitida por las potestades de la Ley Nº 7593, denominada Instalación y Equipamiento de Acometidas Eléctricas (AR-NTACO) de la ARESEP, Resolución 2444 del 21 de diciembre de 2001 y sus modificaciones.

Artículo 86

Instalaciones expuestas. En cualquier edificación, los sistemas de instalaciones eléctricas y/o mecánicas pueden estar expuestos, pero debidamente diferenciados entre sí.

Artículo 87

Instalaciones para servicios públicos. Las redes o instalaciones subterráneas destinadas a los servicios públicos de teléfono, alumbrado, semáforos, energía, agua, alcantarillado pluvial y sanitario, gas y cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de las calles, de aceras peatonales, o de camellones. Cuando se localicen en las aceras deberán quedar alojadas en una franja de 1,50 metros de ancho, medida a partir del borde del cordón.

Artículo 88

Los gastos de rotura de calle, acera o camellones, así como su reparación o reconstrucción correrán por cuenta de quien los hubiere provocado, sea una persona física o jurídica, o el Estado.

Artículo 89

Drenaje pluvial. No se permitirá caída libre de aguas pluviales sobre la vía pública, debiendo disponerse para tal efecto los bajantes pluviales desde techos, balcones, voladizos y cualquier otro saliente. Al respecto se debe cumplir con lo indicado en el Capítulo 4 de Aspectos hidrogeológicos, hidrológicos y manejo de aguas residuales del presente Reglamento.

Artículo 90

Toda tubería que transporte fluidos con altas temperaturas o sustancias peligrosas deberán protegerse con materiales aislantes.

Artículo 91

Accesibilidad para personas con alguna discapacidad. Toda edificación en la cual vaya a existir concurrencia de personas o atención al público deberá garantizar una adecuada accesibilidad para personas con discapacidad a todos los espacios que así lo requieran. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley N°7600, su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831 y la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Ley N°9394 y sus reformas o la normativa que los sustituya.

Artículo 92

Accesibilidad aplicada a un cambio en el uso de la edificación. En el supuesto de que una edificación modifique su uso a uno que implique concurrencia de personas y atención al público, será responsabilidad del particular garantizar la debida accesibilidad para personas con discapacidad. Corresponderá al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Flores, fiscalizar que se realicen las adecuaciones necesarias.

Artículo 93

Posibilidades para brindar accesibilidad. La accesibilidad para las personas con alguna discapacidad se brindará a todos los niveles de las edificaciones en que vaya a existir concurrencia de personas o atención al público, ya sea por medio de rampas o sistemas mecánicos como ascensores, plataformas o sillas salvaescaleras, o cualquier otro sistema seguro para los usuarios.

Artículo 94

La Municipalidad de Flores deberá controlar y fiscalizar que las disposiciones establecidas en la Ley 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, su Reglamento y sus reformas, se cumplan cuando éstas sean pertinentes.

Artículo 95

Escaleras principales . En cualquier tipo de edificio las escaleras principales se localizarán inmediatas a pasillos, espacios de circulación o patios con acceso directo; y cada escalera principal debe tener un área de cobertura no mayor a 20 metros de radio. Deben cumplirse adicionalmente las siguientes disposiciones: a- Ancho mínimo de 1,20 metros. b- En todos los tramos de escalera, incluidos los descansos, y a ambos lados, se colocará cerramiento de material rígido junto con una baranda de protección, ambos a una altura mínima de 1,07 metros medidos desde la superficie de huella. Sin embargo, este cerramiento podrá tener una baranda auxiliar a una altura menor, para la utilización por parte de los niños. c- Como mínimo cada 8 gradas debe haber un descanso de longitud mínima igual a 120 centímetros (1,20 metros).

Artículo 96

Rampas. En caso de utilizarse rampas en cualquier tipo de edificación, sus dimensiones y pendientes serán: Ancho libre mínimo de 1,2 m Del 10 al 12% de pendiente en tramos menores a 3 m Del 8 al 10% de pendiente en tramos de 3 a 10m Del 6 al 8% de pendiente en tramos mayores a 10m Ascensores. Todo edificio de cuatro o más pisos deberá contar con un ascensor capaz de transportar, como mínimo, al 12% de su población en cinco minutos. Para efecto del cálculo de la población del edificio se usarán los siguientes criterios: a- Edificios de oficinas, edificios de hospedaje, establecimientos industriales : Una persona por cada 6 metros cuadrados de área bruta de construcción. De existir escaleras mecánicas, la población a calcular como usuaria de los ascensores se reducirá en un 15%. b- Edificios de comercios: Una persona por cada 2,50 metros cuadrados de área de venta abierta al cliente. De existir escaleras mecánicas; al total de la población estimada como usuaria de los ascensores se reduciría en un 15%. c- Edificios de apartamentos: De acuerdo con la cantidad de apartamentos y su capacidad.

Artículo 97

Dimensiones mínimas para cabinas de ascensores en edificaciones de uso residencial. El espacio interno del ascensor deberá acatar las disposiciones de la Ley 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad, y su Reglamento. No podrá tener obstáculos que impidan el libre movimiento de la misma. Las dimensiones mínimas internas en las cabinas de ascensores serán: a- Ancho de puerta: 0,90 metros. b- Ancho libre en la cabina: 1,10 metros. c- Profundidad libre en la cabina: 1,40 metros. RC-25 d- La altura para los botones de servicio (exterior e interior) será de 1,2 metros.

Artículo 98

La determinación del número, tamaño, velocidad, localización óptima y operación de ascensores en cualquier tipo de edificio debe tomarse en forma responsable y profesional, consultando la literatura especializada y a los técnicos adecuados.

Artículo 99

En el caso de edificios que cuenten con varios ascensores, por lo menos uno de éstos tendrá parada en todos los pisos, incluyendo mezzanines y sótanos si los hubiere.

Artículo 100

Altura de controles. Salvo en casas de habitación, la altura de cerraduras de puerta, apagadores eléctricos, botones de timbre, controles de alarmas o de otra índole de uso general, tendrá un mínimo de 0,90 metros y un máximo de 1,0 metro.

Artículo 101

Vestíbulos y áreas de dispersión. Los vestíbulos o áreas de dispersión en edificios deben cumplir con todas las siguientes características: a- Los vestíbulos principales de cualquier edificio tendrán por lo menos 2,40 metros de ancho por 3 metros de longitud y deben comunicar con la vía pública o con pasillos que den salida a ésta. b- Los vestíbulos secundarios o pasillos de circulación con puertas tendrán una longitud mínima de 1,70 metros y una anchura igual a la de la puerta más 0,50 metros, adicionando éstos del lado opuesto a las bisagras. c- Se deben destinar los siguientes porcentajes mínimos de área de dispersión del total de área del edificio según corresponda: c.1. Edificios de oficinas: 15%, cumpliendo siempre con los mínimos requeridos en pasillos y vestíbulo. c.2. Edificios de escuelas, colegios o universidades: 20% c.3. Hoteles: 15% c.4. Edificios comerciales: 15% Estos porcentajes se pueden distribuir por piso como se considere más adecuado, pero el área de dispersión y vestíbulos por planta no podrá nunca ser menor de 10%. Dicha área de dispersión será la suma de las áreas de vestíbulos, patios abiertos, plazas y pasillos. d- En las salas de espectáculos y centros de reunión pública, el área de dispersión será mínimo de 0,46 metros cuadrados por concurrente; debe quedar adyacente a la vía pública por lo menos la cuarta parte; hasta tres cuartas partes de dicha superficie mínima podrán estar compuestas por vestíbulos interiores. Si la capacidad de la sala no estuviera definida, se considerará un concurrente por cada 0,50 metros cuadrados de superficie interna. e- En los edificios industriales las áreas de dispersión serán determinadas por el MINSA, usualmente se calcula en función del número de personas servidas. f- Las áreas de dispersión en edificios que cuenten con varios usos serán por lo menos iguales a la suma de las que se requieran para cada fin, salvo que se demuestre, que no existe superposición de horarios en su funcionamiento. En este caso dicha demostración se hará por medio de una declaración jurada del propietario del edificio que deberá presentar a la Municipalidad al momento de solicitar el permiso de construcción. g- Instalaciones sanitarias . En todo edificio las instalaciones sanitarias públicas deberán ubicarse a distancias máximas de 75 metros entre ellos, y serán diseñados según las normas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 102

Dimensión menor de ventana. La dimensión menor de cada ventana, para efectos de ventilación e iluminación no podrá ser inferior a 30 centímetros, las aperturas en muros y paredes que no necesariamente constituyan una ventana podrán contabilizar para tales efectos siempre y cuando sean capaces de ventilar e iluminar.

Artículo 103

Iluminación Natural. Para efectos de iluminación natural, deberá acatarse los siguientes lineamientos, según corresponda: a- El medio para brindar iluminación natural deberá tener un porcentaje de área mínima según el área de piso de la habitación o cualquier otro espacio que se requiere iluminar, así como se indica en el Cuadro 1 a continuación: Cuadro 1. Área mínima para brindar iluminación Espacio que se requiere iluminar Área mínima de iluminación Piezas habitables (excepto cuartos de baño) 15% del área de piso Cuartos de baño (*) 10% del área de piso Escaleras y corredores 15% del área de piso (*) En el caso de cuartos de baño, éstos podrán tener iluminación o ventilación por medios artificiales. b- Toda abertura deberá estar orientada directamente a patios, espacios de retiros no techados o al espacio público. c- En el caso de Residencias Estudiantiles y Edificaciones con Áreas Comunes, Establecimientos Industriales, Edificios para la Educación y Centros de Investigación Científica, el porcentaje mínimo de área para iluminación de las piezas habitables será del 20% del área de piso. d- Los porcentajes de área mínima para iluminación que se indican en el Cuadro 1, podrán cumplirse por medio de ventanas o de tragaluces, o por una combinación de los dos anteriores, excepto para edificaciones correspondientes a los usos: Habitacional, Comunal, Hospedaje, Ecoalbergue, Guarderías, Salud Básico y Servicio Pequeño (ubicados fuera de centros comerciales), para los cuales será obligatorio que los porcentajes de área de iluminación mínimos, se cumplan obligatoriamente mediante área de ventanas. e- Toda edificación correspondiente a los usos: Habitacional, Comunal, Hospedaje, Ecoalbergue, Educacional (excepto Centros de Investigación), Guarderías, Salud Básico y Servicio pequeño, que cuenten con más de una pared al exterior, deberá distribuir el porcentaje de área indicado en el Cuadro 1 en más de una pared exterior, si es posible colocándose en paredes opuestas entre sí.

Artículo 104

Cualquier edificación debe cumplir las normas relativas al uso racional energético de acuerdo con la Ley N° 7447, Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía Nº 7447, su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 25584 MINAE-H-MP y sus respectivas reformas.

Artículo 105

En el Cuadro 2 se presentan los tipos de infraestructura, los metros cuadrados de construcción y los usos permitidos en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo, para los cuales deberán aplicarse medidas de ahorro de agua. Cuadro 2. Infraestructuras que deben cumplir con las medidas de ahorro de agua Tipo de infraestructura Área de construcción (m²) Usos que se permiten Balnearios y Casinos (*) - Balnearios - Casinos Comercio >300 m² Bazares, venta de souvenirs y/o artículos de decoración, venta de juguetes, panaderías, venta de helados, farmacias, verdulerías, librerías, fotocopiadoras, marqueterías, sodas, venta al por menor de perfumes, tienda de vestimenta , venta de electrodomésticos y/o muebles, artesanías, floristerías, joyerías y/o relojería, licorerías, minisúper, supermercados, mueblerías, ferreterías, centro de pinturas, cerrajería, venta de música, venta de equipo de cómputo, centros comerciales pequeños, casa de empeño, compra- venta, auto decoración, centros comerciales medianos y grandes, venta de repuestos para vehículos, venta de vehículos, venta de maquinaria agrícola, depósito de materiales. (*) - Carnicerías, pescaderías, restaurantes, lavanderías, bares. Comunal (*) - Centros comunales. Cultural (*) - Cultural A: museos o centros de exhibición de objetos artísticos, científicos o históricos; quioscos de información; casas de la cultura; biblioteca y galerías de arte. - Cultural B: anfiteatros, teatros y salas de conciertos. Deportivo (*) Canchas deportivas, estadios, polideportivos, complejos deportivos, pistas para ciclismo, gimnasios para acondicionamiento físico y gimnasios deportivos. Educacional avanzado (*) - Instituciones de educación superior : universidades e instituciones parauniversitarias -Centros de investigación científica. Educacional básico (*) - Preescolar -Primaria -Secundaria, colegio técnico o vocacional. Educacional técnico y artístico (*) -Centros de educación técnica y artística. Entretenimiento (*) - Cines, juegos de video, salones de juegos infantiles y juveniles, redondeles de toros permanentes, salones para fiestas, salones de baile, salón de patines, boliches, clubes sociales, salones de pool y billar, parques temáticos. Entretenimiento para adultos (*) -Clubes nocturnos Habitacional >120 m² -Viviendas individuales, apartamentos, edificios, viviendas para alquiler y barraca para trabajadores. Hospedaje Turístico >150 m² - Hotel, pensión, casa de huéspedes, hostal y vivienda turística, villas, cabaña, cabinas, albergues, campamentos, eco albergues : aparta-hoteles. Tipo de infraestructura Área de construcción (m²) Usos que se permiten Religioso (*) - Religioso A: sitios de culto, conventos, seminarios. >150 m² - Religioso B: capillas de velación con o sin funeraria, crematorio. Servicios de Salud >150 m² - EBAIS, centro gerontológico, clínicas, laboratorios clínicos y/o radiológicos, centros de rehabilitación, centros de estética (spa) y salas de masaje. Servicios generales >100 m² - Oficinas profesionales, centros de oficinas, agencias de viajes, peluquerías o salones de belleza, alquiler de películas, reparación de ropa o calzado, cajeros automáticos, café internet, sala de tatuajes y piercing, estudio fotográfico, lavanderías, sastrería, agencia financiera (envíos de dinero, casas de cambio), guarderías, bancos, casa de bolsa, alquiler de vehículos, alquiler de maquinaria, alquiler de mobiliario y funerarias. Transportes (*) - Terminal de autobuses, terminal de taxis, lavaderos de carros, expendios de combustible y estación de ferrocarril. Condominios (*) - Condominios: todos los tipos (horizontal, vertical, combinado, y de uso mixto). (*): Para estos casos, no se colocan los metros cuadrados de construcción, ya que todos deberán cumplir con las medidas de ahorro de agua.

Artículo 106

Las edificaciones indicadas en el Cuadro 2 del artículo anterior, deberán cumplir con las siguientes medidas de ahorro de agua: a- Todos los inodoros a colocar deberán tener una capacidad máxima de 6 litros por descarga. b- Para los sitios en los que corresponde el uso de mingitorios, éstos deben ser de bajo consumo de agua, empleando como máximo 3 litros por descarga c- Toda la grifería por colocarse en las instalaciones sanitarias deberá ser de ahorro de agua: regulador de caudal, temporizador, sensores infrarrojos u otro accesorio siempre que demuestre su efectividad. d- Toda la grifería por colocarse en los sitios de preparación de alimentos y lavado de utensilios de cocina deberá contar con aireadores para reducir el consumo de agua u otro accesorio ahorrador de agua.

Artículo 107

Según las características climáticas a lo largo del cantón de Flores, éste se clasifica en una zona cálida por su temperatura promedio anual que oscila entre los 20°C, a partir de las cuales se distinguirán particularidades de estrategias de diseño bioclimático.

Artículo 108

En el Cuadro 3, se presentan los tipos de infraestructura, los metros cuadrados de construcción y los usos permitidos en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo, para los cuales deberán aplicarse las disposiciones de diseño bioclimático. Cuadro 3. Infraestructuras que deben cumplir con las disposiciones de diseño bioclimático Tipo de infraestructura Área de construcción (m²) Usos que se permiten Balnearios >500m² - Balnearios Comercio >300 m² - Cualquier comercio que supere el área solicitada Comunal >500m² - Centros comunales. Cultural >500m² - Cultural A: museos o centros de exhibición de objetos artísticos, científicos o históricos; quioscos de información; casas de la cultura; biblioteca y galerías de arte. - Cultural B: anfiteatros, teatros y salas de conciertos. Deportivo >500m² - Canchas deportivas, estadios, polideportivos, complejos deportivos y pistas para ciclismo, gimnasios para acondicionamiento físico, gimnasios deportivos. Educacional Avanzado >500m² -Instituciones de educación superior : universidades e instituciones parauniversitarias, -Centros de investigación científica. Educacional Básico >500m² -Preescolar -Primaria -Secundaria, colegio técnico o vocacional. Educacional Técnico y Artístico >500m² -Centros de educación técnica y artística. Entretenimiento >500m² -Cines, juegos de video, salones de juegos infantiles y juveniles, redondeles de toros permanentes, salones para fiestas, salones de baile, salón de patines, boliches, clubes sociales, salones de pool y billar parque temáticos , Entretenimiento para adultos >500m² -Clubes nocturnos. Habitacional >180 m² -Viviendas individuales, apartamentos, edificios, viviendas para alquiler y barraca para trabajadores. Hospedaje >300 m² -Hotel, pensión, casa de huéspedes, hostal y vivienda turística, villas, Cabañas, cabinas, albergues y campamentos, eco albergues, aparta- hoteles. Religioso >500m² - Religioso A: sitios de culto, conventos, seminarios. >180 m² - Religioso B: capillas de velación con o sin funeraria, crematorio. Servicios de salud >200 m² EBAIS, centro gerontológico, clínicas médicas, laboratorios clínicos y/o radiológicos, centros de rehabilitación, centros de estética y salas de masaje Tipo de infraestructura Área de construcción (m²) Usos que se permiten Transportes >300 m² - Terminal de autobuses, terminal de taxis, lavaderos de carros, expendios de combustible y estación de ferrocarril. Condominios (*) - Condominios: todos los tipos. (*): Para el caso de condominios, no se colocan los metros cuadrados de construcción, ya que todos deberán cumplir con las estrategias de diseño bioclimático.

Artículo 109

Las edificaciones indicadas en el Cuadro 3 del artículo anterior, dependiendo de la zona climática en la que se encuentren, deberán cumplir con las siguientes disposiciones de diseño bioclimático: a- Para la zona cálida: a.1. Aislante térmico. Colocación de material aislante térmico en techos. a.2. Protección de fachadas de vidrio. Toda edificación que cuente con una o varias fachadas compuestas por vidrio en más de un 80% del área de fachada, deberá utilizar vidrios especiales de protección solar, o bien, colocar películas de control solar sobre éstos. a.3. Ventilación natural. Además de las indicaciones de iluminación descritas en el Artículo 109 al menos el 50% de las ventanas debe permitir la ventilación natural cruzada ya sea mediante sistemas abatibles o celosías, preferiblemente de vidrio color bronce, gris claro o reflexivo. Lo anterior con excepción de los lugares que requieren necesariamente ventilación artificial. a.4. Monitores o aberturas superiores. Todo tipo de edificación deberá contar con aberturas en la parte superior del techo (monitores), de manera que se extraiga el aire caliente por estas aberturas y se brinde mayor confort a los usuarios del sitio. Ver Anexo 4,. Lo anterior con excepción de los lugares que requieren necesariamente ventilación artificial. b- Para la zona templada: b.1. Aislante térmico. Colocación de material aislante térmico en techos. b.2. Ventilación natural. Además de las indicaciones de iluminación descritas en el Artículo 109 al menos el 35% de las ventanas debe permitir la ventilación cruzada ya sea mediante sistemas abatibles o celosías, preferiblemente de vidrios con colores bronce, gris claro o reflexivo. Lo anterior con excepción de los lugares que requieren necesariamente ventilación artificial.

Artículo 110

Es posible el uso de vegetación como estrategia de diseño bioclimático para generación de sombra. En todo tipo de edificación se podrá aprovechar las especies arbóreas para brindar sombra a ventanas y paredes, permitiendo a la vez, el enfriamiento de las brisas. En el supuesto de utilizar esta estrategia, ver Anexo 3 para especies arbóreas del cantón de Flores y Anexo 4 en la sección. De sombreamiento.

Artículo 111

La persona diseñadora estará en libertad de innovar las estrategias de diseño bioclimático distintas a las descritas en los artículos 114 y 115, siempre que demuestre a la Municipalidad la efectividad del sistema propuesto.

Artículo 112

La persona diseñadora podrá utilizar sistemas de ventilación por medios mecánicos para generar mayor movimiento del aire por medio de chimeneas, aspiración estática, entre otros. Adicionalmente, estos sistemas deben contar con la respectiva protección contra el ruido exterior de conformidad con las normas vigentes en la materia.

Artículo 113

Ventilación artificial. Para la ventilación artificial por medio de equipos de acondicionamiento activo, el tipo de refrigerante a utilizar debe ser tal que cumpla con la regulación ambiental vigente emitida por el MINAE o cualquier entidad gubernamental competente en la materia. Además, se deberá dar el mantenimiento periódico a los sistemas de manera que su funcionamiento sea eficiente.

Artículo 114

Desagües pluviales. El manejo de aguas pluviales deberá realizarse según se dispone en el CAPÍTULO 3 de Aspectos hidrogeológicos, hidrológicos y manejo de aguas residuales, del presente Reglamento.

Artículo 115

Calderas. Las instalaciones de calderas, calentadores de agua y aparatos similares, se harán de manera que no pongan en peligro a los habitantes de la edificación, ni causen molestias a sus vecinos. Se deberán seguir las normas establecidas por él, Decreto Nº 26789-MTSS, Reglamento de Calderas, y sus reformas.

Artículo 116

Calentadores de agua. Todo calentador de agua que se utilice en una edificación debe cumplir con las normas vigentes sobre ahorro energético que sean emitidas por el MINAE o cualquier otra entidad competente en la materia. Se sugiere la utilización de calentadores solares de agua o cualquier otra tecnología eficiente. CAPÍTULO 7. EDIFICIOS PARA COMERCIOS Y OFICINAS Consideraciones Específicas . Este capítulo está basado en las regulaciones del Reglamento de Construcciones del INVU, con algunas modificaciones y actualizaciones de algunos artículos. . Cada vez en nuestro país se construyen más edificios de altura destinados a la prestación de servicios de comercios y oficinas, por lo que el tema de seguridad de las edificaciones ante emergencias es muy importante. Algunos elementos primordiales son las escaleras e iluminación de emergencia, cuya función es facilitar la evacuación segura de los usuarios de estas edificaciones en caso de requerirse. . En aspectos de accesibilidad para personas con alguna discapacidad física, es importante que cada piso de un edificio de comercios u oficinas cuente con una instalación sanitaria adaptada para personas con discapacidad física, permitiendo así, que los utilicen sin necesidad de trasladarse de piso. . Los edificios destinados a comercios y oficinas deben contar con la debida ventilación e iluminación natural, cumpliendo con las condiciones que se mencionan en el Capítulo 7 del presente Reglamento. . Debido a la gran cantidad de residuos sólidos que se generan es edificaciones de comercios y oficinas, es importante que cuenten con depósitos de residuos sólidos, con la capacidad de recibir la cantidad de residuos que se generan, y con separaciones para aquellos que son reciclables. De esta manera se da un mejor manejo de los residuos sólidos. Regulaciones

Artículo 117

Patios. Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a edificios para comercios y oficinas tendrán las mismas dimensiones mínimas que en los edificios destinados a habitación según se señala en el Cuadro 4 del presente Reglamento, considerándose como piezas habitables las oficinas y áreas de expendio.

Artículo 118

Pasillos y corredores. Las oficinas y locales comerciales de un edificio deberán tener salida directa a la calle o a pasillos y corredores que conduzcan directamente a las escaleras o salidas a la calle. La anchura mínima de los pasillos y corredores será 1,2 metros, y nunca menor al ancho de las escaleras que desemboquen a ellos.

Artículo 119

Cantidad de escaleras. Los edificios para comercios y oficinas de más de un piso tendrán siempre escaleras que comuniquen todos los niveles, aun cuando cuenten con ascensores. Dependiendo de la cantidad de pisos, así variará la cantidad de escaleras de la siguiente manera: a- Para edificios de dos pisos será necesaria más de una escalera en los siguientes casos: a.1. Si el área del segundo piso supera los 1000 metros cuadrados de construcción, deberá contar como mínimo con dos escaleras para acceder al segundo piso. a.2. Además del inciso anterior, por cada 750 metros cuadrados adicionales de construcción en el segundo piso, deberá proveerse una escalera más para acceder al segundo piso. b- Para edificios de tres pisos será necesaria más de una escalera en los siguientes casos: b.1. Si el área del tercer piso supera los 750 metros cuadrados de área de construcción, el edificio deberá contar como mínimo con dos escaleras para acceder a todos los pisos del edificio. b.2. Además del inciso anterior, por cada 750 metros cuadrados adicionales de área de construcción en cualquier piso, debe proveerse una escalera más para acceder a todos los pisos del edificio desde el piso. c- Para edificios de cuatro pisos o más: c.1. Deben contar con dos escaleras para todos los pisos. c.2. Además del inciso anterior, cuando el área de construcción a partir del cuarto piso exceda los 750 metros cuadrados en cualquier piso, debe proveerse una escalera más para acceder a todos los pisos del edificio.

Artículo 120

Características de escaleras. Para todos los aspectos de huella, contrahuella, anchos de escaleras, alturas de barandales, entre otros, deberá cumplirse en lo establecido en el CAPÍTULO 6.

Artículo 121

Generalidades de instalaciones sanitarias. Toda instalación sanitaria por colocar en edificios de comercios y/u oficinas, deberá cumplir con lo establecido en el CAPÍTULO 15 de Instalaciones sanitarias de uso público, del presente Reglamento.

Artículo 122

Cantidad de instalaciones sanitarias para edificios de comercios y oficinas con servicio de atención al público. Las instalaciones sanitarias en edificios para comercios y oficinas que brindan servicio de atención al público deben cumplir con las siguientes características: a- Para áreas menores a 150 metros cuadrados de construcción, deben contar con al menos un cubículo para uso tanto de hombres como de mujeres y podrá ser utilizado tanto por el personal como por el público. Estará equipado con un inodoro y un lavatorio, cumpliendo con las disposiciones para personas con alguna discapacidad física indicadas en el presente Reglamento. b- Los locales comerciales que brinden servicios de alimentación al público deberán cumplir con lo establecido en el CAPÍTULO 28 sitios de expendio, preparación y/o consumo de alimentos, del presente Reglamento. c- Para áreas mayores a 150 metros cuadrados de construcción, deben contar mínimo con dos cubículos para instalaciones sanitarias por piso, uno para hombres y otro para mujeres. En caso de que estén contiguos, estarán diseñados de tal forma que permitan una adecuada independencia. Cada cubículo estará equipado con un inodoro y un lavatorio, cumpliendo con las disposiciones para personas con alguna discapacidad física indicadas en el presente Reglamento. d- Por cada 400 metros cuadrados o fracción de superficie construida, se instalará un inodoro, un mingitorio y un lavatorio para hombres, como mínimo. Lo anterior se aplica para cada uno de los pisos. e- Por cada 300 metros cuadrados o fracción de superficie construida, se instalará un inodoro y un lavatorio para mujeres, como mínimo. Lo anterior se aplica para cada uno de los pisos. f- En el caso de locales comerciales o edificios de oficinas mayores a 150 metros cuadrados y de gran afluencia de público, tales como supermercados, tiendas de departamentos, sucursales bancarias y edificios gubernamentales que cuenten con servicios de atención al público, las instalaciones sanitarias del personal deberán ser independientes a las utilizadas por el público y exclusivas para cada sexo.

Artículo 123

Cantidad de piezas sanitarias para el personal permanente de edificios de comercios y oficinas. La cantidad de piezas sanitarias para instalaciones sanitarias del personal de edificios de comercios y oficinas será de acuerdo con la proporción de trabajadores en turno simultáneo, cada 15 mujeres se colocará un inodoro y un lavatorio, y cada 20 hombres se colocará un inodoro, un mingitorio y un lavatorio.

Artículo 124

Ubicación de instalaciones sanitarias. Las instalaciones sanitarias en edificios para oficinas y/o comercios deberán cumplir con lo siguiente: a- En caso de que se requiera más de una batería de sanitarios por piso, deberán disponerse de tal manera que la separación entre los mismos no sea mayor a 75 metros. b- Para el caso de locales comerciales u oficinas, que se ubiquen dentro de centros comerciales, cualquier punto interno del local u oficina, deberá estar distanciado máximo 75 metros de cualquier instalación sanitaria, ya sean las que corresponden al centro comercial, o a otras particulares del local u oficina.

Artículo 125

Áreas de trabajo en oficinas. Para edificios de oficinas se establece un área mínima de trabajo por persona de 4 metros cuadrados.

Artículo 126

Ventilación e iluminación . La ventilación e iluminación de los edificios para comercio y oficinas deberá cumplir lo establecido en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios del presente Reglamento.

Artículo 127

Iluminación de emergencia . En pasillos y escaleras que den salida a más de diez oficinas o locales comerciales, deberá contarse con iluminación de emergencia.

Artículo 128

Depósito de Residuos Sólidos. En todos los edificios de comercios y oficinas, se deberá ubicar una zona para la concentración de depósitos de residuos sólidos a cubierto, accesible para todos los locales del edificio, donde exista una separación de aquellos reciclables de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, y sus reformas. La capacidad de dicho espacio deberá calcularse según la cantidad de residuos que se generen en el edificio, justificándose con base en un estudio de generación de residuos sólidos. CAPÍTULO 8. EDIFICIOS PARA VIVIENDA Consideraciones Específicas . Este capítulo está basado en las regulaciones del Reglamento de Construcciones del INVU, sin embargo, se han realizado algunas modificaciones y actualizaciones. . En todos los edificios para vivienda es importante considerar dimensiones mínimas para cada pieza habitable, con el objetivo de brindar calidad de vida a sus habitantes. Así mismo, es importante considerar aspectos de ventilación e iluminación natural establecidas en el CAPÍTULO 6 del presente Reglamento. Esto favorece la reducción del consumo eléctrico de las instalaciones, y mejora el confort de los usuarios de las viviendas. . Dentro del tema de ahorro energético, se contempla el uso de energías alternativas para calentadores de agua, siendo óptimo el uso de calentadores solares, pues es una tecnología limpia con grandes beneficios y que reducirá considerablemente el pago de la factura eléctrica. Regulaciones

Artículo 129

Superficie libre. En todo edificio destinado a habitación deberán quedar libres las superficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a las distintas dependencias; dichas superficies no pueden ser cubiertas con voladizos, corredores, pasillos o escaleras. En el caso que se cuente con aleros, éstos no podrán tener una superficie mayor al 25% del área de patio.

Artículo 130

Piezas habitables y no habitables. Además de las definidas como piezas habitables y no habitables en el Artículo 6 del presente Reglamento, el Municipio podrá considerar piezas habitables, aquellas cuyo uso por ubicación y dimensiones, pueda presumirse razonablemente, aun cuando no aparezca así declarado en los planos.

Artículo 131

Dimensiones mínimas. A toda unidad de habitación, aplicarán las siguientes dimensiones mínimas. Las dimensiones representan los espacios aprovechables, no incluyen el ancho de los elementos de cerramiento: a- Área por vivienda: 40 metros cuadrados para unidades de un dormitorio para 2 personas, y 10 metros cuadrados sobre los 40 metros cuadrados mínimos, por cada dormitorio adicional. En el caso de viviendas que no formen parte de un proyecto de urbanización, el área mínima podría ser de 36 metros cuadrados correspondiente a una vivienda de un dormitorio para máximo 2 personas. b- Dormitorios: Para una unidad habitacional con un único dormitorio, éste deberá medir como mínimo 9 metros cuadrados. En caso de que cuente con más de un dormitorio, la unidad habitacional deberá contar mínimo con un dormitorio de 9 metros cuadrados, mientras que los dormitorios adicionales podrán medir mínimo 7,5 metros cuadrados de área. En todos los casos anteriores, el ancho mínimo de cualquier dormitorio será de 2,5 metros y su largo no podrá exceder de tres veces su ancho. c- Cocinas: Tendrán como mínimo 5 metros cuadrados de área y 2 metros de ancho, salvo si se utiliza para preparar o cocer alimentos un espacio integrado a la sala o comedor, caso en que puede ser menor. d- Baños completos (inodoro, ducha y lavatorio): Tendrán un área mínima de 3 metros cuadrados, con un ancho mínimo de 1,25m. e- Sala-comedor: Medirá 12 metros cuadrados de área mínima y 2,5 metros de dimensión menor. Si se proyectan sala y comedor independientes, cada espacio tendrá una superficie mínima de 7,5 metros cuadrados. f- Cuarto de Pilas (interno): Tendrá un área mínima de 3,75 metros cuadrados y 1,5 metros de lado menor. g- Altura de piso a cielo: Con cielo raso o material de techo que sea aislante térmico la altura mínima de piso a cielo será de 2,4 metros. En caso de que no haya cielo raso y el techo no tenga aislante térmico: la altura mínima será de 2,7 metros. h- Tamaño de las puertas: La altura mínima de puerta es de 2 metros; el ancho será de 90 centímetros, salvo para piezas no habitables en cuyo caso podrá ser de 80 centímetros. i- Profundidad: La profundidad de cualquier pieza habitable no podrá exceder del doble de la altura de piso a la viga cargador de ventanas. j- Dimensiones de los patios: Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación, deberán tener las dimensiones y áreas mínimas que se muestran en el Cuadro 4, tomando como referencia la información del tipo de pieza y la altura de las paredes que los limitan. Cuadro 4. Dimensiones y áreas mínimas de patios respecto a los tipos de piezas y la altura de las paredes que limitan una determinada pieza Limitantes Dimensiones y áreas mínimas para patios Tipo de pieza Altura de las paredes Dimensión menor (m) Área mínima (m²) Habitables (excepto baños) Hasta 3,50 m 1,50 3,00 Hasta 5,50 m 2,00 5,00 Hasta 8,00 m 2,50 7,00 Hasta 11,00 m 3,00 9,00 Hasta 14,00 m 3,50 11,00 No habitables y baños Hasta 3,50 m 1,50 2,50 Hasta 5,50 m 1,80 3,50 Hasta 8,00 m 2,10 4,50 Hasta 11,00 m 2,40 6,00 Hasta 14,00 m 2,70 8,00 En el caso de alturas de paredes mayores a 14 metros, la dimensión mínima del patio deberá ser de un cuarto de la altura máxima de las paredes que lo limitan. En caso de patios que limiten con más de un tipo de pieza, rigen las dimensiones de piezas habitables. k- Circulaciones (pasillos): Será máximo el 10% del área total de la vivienda. Las escaleras no están incluidas en este porcentaje. El ancho mínimo de pasillos será de 90cm. l- Retiros mínimos: los retiros serán los especificados en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo y en el Reglamento de Fraccionamiento, Urbanizaciones y Condominios del presente Plan Regulador.

Artículo 132

Ventilación. Los edificios para vivienda deberán cumplir con los aspectos de ventilación establecidos en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios, del presente Reglamento.

Artículo 133

Iluminación . Los edificios para vivienda deberán cumplir con los aspectos de iluminación establecidos en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios, del presente Reglamento.

Artículo 134

Escaleras de uso común. Los edificios para vivienda de más de un piso, tendrán escaleras que comuniquen todos los niveles, aunque se disponga de ascensores las mismas deberán construirse bajo las características establecidas en el CAPÍTULO 7 del presente reglamento

Artículo 135

Instalaciones de agua. Todos los edificios para vivienda estarán provistos de instalaciones de agua potable que tengan capacidad para abastecer las dotaciones indicadas en el Manual Técnico del Departamento de Aguas del IMN, publicado en La Gaceta Nº 98 del 20 de mayo del 2004 y sus modificaciones. Bajo ningún concepto estas tuberías serán de asbesto cemento.

Artículo 136

Tanques de almacenamiento de agua. Los tanques de almacenamiento de agua deberán ser construidos de tal forma que se evite la contaminación y el derrame de agua. Debe poder accederse a ellos con facilidad para su limpieza interior.

Artículo 137

Drenajes colectivos . Cuando las condiciones físicas del sitio permiten la utilización como sistema de tratamiento y disposición de tanque séptico y zonas de drenaje, para un conjunto de varias viviendas, pero sólo cuentan con el espacio para la construcción del tanque séptico, podrán optar por el uso de un sistema de drenaje colectivo que reciba las aguas de todos los tanques sépticos. Para lo anterior, es necesario acatar lo establecido en el Reglamento de Fraccionamiento, Urbanizaciones y Condominios del presente Plan Regulador.

Artículo 138

Desagües pluviales . Las aguas pluviales de techos, terrazas y patios deberán ser conducidas a sistemas de amortiguamiento de agua pluvial antes de ser entregadas a la red de alcantarillado pluvial o a cursos de aguas naturales. CAPÍTULO 9. EDIFICIOS DE APARTAMENTOS Consideraciones Específicas . Los edificios de apartamentos son opciones de vivienda, que se diferencian de los condominios residenciales, en el sentido que están enfocados a otro tipo de población, principalmente parejas, estudiantes, pensionados y profesionales. . Estos edificios se encuentran generalmente en los centros de población, debido a la atracción hacia los servicios públicos y lugares de trabajo o estudio. Generalmente, tienen contratos de arrendamiento de tipo temporal y están dirigidos predominantemente a alquiler. Su construcción se ha popularizado debido al déficit de precios accesibles para viviendas. . Dentro de su configuración, pueden tener servicios colectivos de lavandería. . Es importante que en el caso de edificios de ocho o más apartamentos, exista diversidad en el diseño de éstos, de manera que se tengan varios tipos y tamaños de apartamentos. De esta manera, se podrá satisfacer la demanda de diversidad de ocupantes y además, se contará con más opciones en precios para la compra o alquiler de vivienda. . Se considera indispensable que cada apartamento cuente con ventilación e iluminación natural de manera eficiente y que además cumplan con los requerimientos de área mínima establecidos en este capítulo. Regulaciones

Artículo 139

Tipos de habitaciones en edificios de apartamentos. Los siguientes son los distintos tipos de habitaciones que se contemplan para las unidades habitacionales de los edificios de apartamentos normados en este Reglamento: a- Habitación sencilla: Habitación para una sola persona. b- Habitación doble: Habitación para dos personas.

Artículo 140

Tipos de unidades habitacionales en edificios de apartamentos. Los siguientes son los tipos de unidades habitacionales para edificios de apartamentos, clasificados según su configuración interna: a- Estudio o Planta Libre: unidad habitacional que carece de divisiones internas a excepción de los cerramientos de las instalaciones sanitarias. b- Apartamento con habitación sencilla: unidad habitacional que cuenta únicamente con una o varias habitaciones sencillas. c- Apartamento con habitación doble: unidad habitacional que cuentan únicamente con una o varias habitaciones dobles. d- Apartamento Mixto: cuenta tanto con habitaciones sencillas como dobles dentro de la misma unidad habitacional. Para este caso en particular, cada habitación doble se contabilizará como 1,5 veces una sencilla.

Artículo 141

En edificios de apartamentos que contengan ocho o más unidades habitacionales, se deberá mezclar mínimo dos tipos de los descritos en el Artículo 146, y el número mínimo de cualquier tipo no podrá ser en ningún caso inferior al 30% del total de unidades habitacionales del edificio.

Artículo 142

Áreas mínimas en unidades habitacionales de edificios de apartamentos. En el Cuadro 5 se presentan las áreas mínimas para diversas configuraciones de unidades habitacionales, tomando en cuenta la cantidad y tipo de habitaciones que contienen. Cuadro 5. Áreas mínimas admisibles para diferentes configuraciones de edificios de apartamentos Tipos de unidades habitacionales para edificios de apartamentos Área mínima Con lavandería colectiva Con cuarto de pilas individual Estudio o Planta Libre Habitado por un solo inquilino. 34 m² (*) 38m² (*) Apartamento con habitaciones sencillas o dobles Una habitación doble o dos sencillas. 50m² 55m² Tres habitaciones sencillas o dos dobles. 70m² 75m² Cuatro habitaciones sencillas o dos dobles y una sencilla. 80m² 90m² Apartamento Mixto Una habitación sencilla y una doble (2,5 habitaciones). 60m² 65m² Dos habitaciones sencillas y una doble (3,5 habitaciones). 75m² 82,5m² Tres habitaciones sencillas y una doble (4,5 habitaciones). 85m² 95m² (*): A este valor se le agregará 8 m² por cada inquilino de más.

Artículo 143

Cuarto de pilas o lavandería colectiva. En caso de que los apartamentos carezcan de un cuarto de pilas para cada unidad habitacional, podrá crearse un núcleo de lavandería colectiva que sirva a todos los apartamentos o a los que no dispongan de este espacio dentro de su distribución interna.

Artículo 144

Depósito de Residuos Sólidos. Debe existir una zona para la concentración de depósitos de residuos sólidos a cubierto, accesible para todos los inquilinos, donde exista una separación de aquellos reciclables de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley N° 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, y sus reformas. El tamaño de dicho espacio será de 0,15 metros cúbicos por unidad habitacional, calculado para una semana. Para otro tipo de uso, la capacidad deberá justificarse con base en un estudio.

Artículo 145

Protección contra ruido. Es necesario que cada unidad habitacional cuente con la debida protección contra ruido, con los requerimientos mínimos actuales. En el Anexo 5, Control de ruido, se muestra una lista de materiales con sus coeficientes de absorción, que pueden ser utilizados con el propósito de reducir la transmisión de ruido de un espacio hacia otro, así como los valores recomendados de ruido admisible para los espacios. Quien sea el o la profesional responsable deberá procurar utilizar alternativas que sean adecuadas a las necesidades y tomar en cuenta nuevos sistemas y tendencias constructivas que permitan la debida protección contra ruido en la estructura.

Artículo 146

Restricciones urbanísticas. En cuanto a restricciones urbanísticas rige lo estipulado en el Reglamento de Fraccionamiento, Urbanizaciones y Condominios del presente Plan Regulador.

Artículo 147

Para edificaciones de uso mixto de tipo comercial-residencial, se deberá cumplir con el máximo P.A.I según lo establece en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del presente Plan Regulador. Así mismo, en el caso de que el complejo sea de uso mixto, cada uno de los usos deberán estar permitidos en la zona. CAPÍTULO 10. RESIDENCIAS ESTUDIANTILES Y EDIFICACIONES CON ÁREAS COMUNES Consideraciones Específicas . Las residencias estudiantiles y edificaciones con áreas comunes son opciones de alojamiento muy beneficiosas, principalmente para estudiantes o practicantes, pues les permite alojarse en habitaciones o apartamentos con características particulares, dimensiones y espacios propios para las actividades de estudio. . Las residencias estudiantiles y/o edificaciones con áreas comunes, ya sea que cuenten con habitaciones individuales o colectivas, deben cumplir con dimensiones mínimas en las habitaciones dependiendo de la cantidad de camas (para residencias tipo habitaciones) y según el número de residentes (para residencias tipo apartamentos), de manera que se garantice un mínimo de espacio por persona, brindando calidad de vida a sus usuarios. Regulaciones

Artículo 148

Tipos de habitaciones o apartamentos destinados a residencias estudiantiles o edificaciones con áreas comunes. En el cantón de Flores podrán existir los siguientes tipos de habitaciones o apartamentos destinados a residencias estudiantiles o edificaciones con áreas comunes: a- Habitaciones individuales con servicios colectivos. b- Habitaciones para varias personas con servicios colectivos. c- Apartamentos individuales. d- Apartamentos para varias personas con servicios colectivos.

Artículo 149

Toda residencia individual o colectiva deberá contar como mínimo con todos los siguientes espacios: a- Cocina: de uso colectivo o individual. b- Comedor: de uso colectivo o individual. c- Lavandería: de uso colectivo o individual. d- Área de tendido. e- Núcleo de instalaciones sanitarias colectivas, o bien individualizadas para cada unidad habitacional. Estos deben tener acabados y características según lo establecido en el presente Reglamento. f- Núcleo de duchas, o bien individualizadas para cada unidad habitacional. Acatar lo establecido en el presente Reglamento. g- Sala(s) de estudio, preferiblemente con una sala en la cual sea posible instalar equipos de cómputo. h- Cuartos de aseo. i- Áreas de depósito de desechos. j- Áreas de esparcimiento. k- Áreas verdes. l- Bodegas. m- Cuarto de máquinas.

Artículo 150

Áreas mínimas en habitaciones de residencias. Para habitaciones individuales o para varias personas con servicios colectivos (lavandería y cocina) se deberán cumplir con las siguientes áreas mínimas: a- Las habitaciones individuales (para una persona) tendrán un área mínima de 8 metros cuadrados. b- Las habitaciones dobles (para dos personas) con 2 camas individuales tendrán un área mínima de 14 metros cuadrados. Si tienen un camarote para dos personas, el área mínima será de 12 metros cuadrados. c- Las habitaciones para tres personas con tres camas individualizadas tendrán un área mínima de 18 metros cuadrados. Si cuenta con un camarote y una cama individual, el área mínima será de 15 metros cuadrados. d- Si las habitaciones son para cuatro personas con cuatro camas individuales, el área mínima será de 26 metros cuadrados. Si cuenta con un camarote y dos camas individuales, el área mínima será de 22 metros cuadrados. Si cuenta con dos camarotes el área mínima será de 17,5 metros cuadrados. e- En el siguiente cuadro se resumen los criterios de área mínima para habitaciones de residencias: Cuadro 6. Síntesis de los criterios de área mínima para habitaciones de residencias Cantidad de personas por habitación Área mínima en habitaciones Solamente camas individuales Solamente con camarote(s) Combinación entre cama(s) y camarote(s) 1 8 m² - - 2 14 m² 12 m² - 3 18 m² - 15 m² 4 26 m² 17,5 m² 22 m² Nota: No será permitido más de cuatro personas por habitación.

Artículo 151

Áreas mínimas en apartamentos de residencias. Tanto para apartamentos con servicios individuales como colectivos, las habitaciones de éstos deberán cumplir con el área mínima indicada en el Artículo 156, Con respecto al área mínima del apartamento sin contar el área de la habitación, ésta será por cantidad de personas inquilinas: a- Para una persona: 24 metros cuadrados, entre comedor, cocina, sala y circulaciones, más el área de habitaciones respectiva. b- Para dos personas: 28 metros cuadrados, entre comedor, cocina, sala y circulaciones, más el área de habitaciones respectiva. c- Para tres personas: será 32 metros cuadrados, entre comedor, cocina, sala y circulaciones, más el área de habitaciones respectiva. d- Para cuatro personas: será de 36 metros cuadrados más el área de habitaciones. e- Para cinco personas o más: se aumentarán 4 metros cuadrados por persona, entre comedor, cocina, sala y circulaciones, más el área de habitaciones respectiva. f- En el siguiente cuadro se resumen los criterios de área mínima para apartamentos de residencias: Cuadro 7. Síntesis de los criterios de área mínima para apartamentos de residencias Cantidad de inquilinos por apartamento Área mínima sin contar área de habitación (incluye: sala, comedor, cocina y circulaciones) 1 24 m² 2 28 m² 3 32 m² 4 36 m² más de 4 sobre los 36 m² aumentar en 4 m² por cada inquilino de más

Artículo 152

Capacidad de dormitorios. La capacidad de los dormitorios se calculará a razón de 10 metros cúbicos por cama como mínimo. No se permitirán más de cuatro personas por habitación.

Artículo 153

Protección contra ruido. Cada unidad habitacional deberá contar con la debida protección contra el ruido, con los requerimientos mínimos actuales. La persona profesional responsable deberá procurar utilizar alternativas que sean adecuadas a las necesidades y tomar en cuenta nuevos sistemas y tendencias constructivas que permitan la debida protección contra el ruido en la estructura. En el Anexo 5 se muestran posibles materiales y sus dimensiones para aislar unidades habitacionales.

Artículo 154

Cuarto de pilas o lavandería colectiva. En caso de que los apartamentos carezcan de un cuarto de pilas para cada unidad habitacional, podrá crearse un núcleo de lavandería que sirva a todos los apartamentos o a los que no dispongan de este espacio dentro de su distribución interna. Las piezas de lavandería se calcularán como 1 lavadora, 1 secadora y 1 pila cada 20 camas.

Artículo 155

Iluminación natural. Se deberá cumplir con el porcentaje mínimo de área para iluminación establecido en el presente Reglamento.

Artículo 156

Las instalaciones sanitarias en las residencias estudiantiles y edificaciones con áreas comunes deberán contar con la cantidad de inodoros, mingitorios, lavatorios y duchas, de acuerdo con el número de camas, debiendo tener como mínimo: a- Un inodoro por cada 20 camas o fracción de 20. b- Un mingitorio por cada 30 camas o fracción de 30. c- Un lavatorio por cada 10 camas o fracción de 10. d- Una ducha por cada 10 camas o fracción de 10.

Artículo 157

Depósito de residuos sólidos. Debe existir una zona para la concentración de depósitos de residuos sólidos a cubierto, accesible para todos los inquilinos, donde exista una separación de aquellos reciclables de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, y sus reformas. El tamaño de dicho espacio será de 0,15 metros cúbicos por unidad habitacional, calculado para una semana. CAPÍTULO 11. VIVIENDA PROGRESIVA O DE INTERÉS SOCIAL Consideraciones Específicas . El concepto de "vivienda progresiva", pretende que la vivienda evolucione con el tiempo, pues las familias crecen y muchas veces los hijos permanecen en la casa de sus padres, adaptando los espacios para albergar a mayor cantidad de personas. El aumento en el área constructiva en una vivienda es una necesidad, esta condición debe contemplarse en los diseños de estas viviendas, de manera que sea más fácil la adaptación de la infraestructura a las necesidades de los usuarios. . Es importante considerar los siguientes aspectos, en la construcción de viviendas de interés social: No construir ni impermeabilizar las zonas de drenaje complementarias a tanques sépticos, dejando libre este espacio para la adecuada percolación de las aguas residuales. Contar con la adecuada ventilación e iluminación para brindar calidad de vida a sus ocupantes. . Con respecto a los espacios internos de la vivienda de interés social, es muy importante establecer las dimensiones mínimas para cada uno de ellos (cocina, baño, dormitorios, pasillos, etc.), tanto anchos como áreas mínimas, con el objetivo de que los usuarios de las viviendas tengan el espacio necesario para realizar sus actividades. . Los sistemas constructivos utilizados actualmente para las viviendas de interés social poseen características estructurales que dificultan la incorporación de un segundo piso, esto conlleva a una contradicción en cuanto al concepto de "vivienda progresiva", el cual pretende que la vivienda evolucione con el tiempo. . El aumento en el área constructiva en una vivienda es una necesidad, pero este aumento no debe solventarse exclusivamente de manera horizontal, sino que es muy importante que se cuente con la posibilidad de construir en altura. . Para lograr esto, los sistemas constructivos a colocar desde la concepción de la vivienda deben ser tales que permitan posteriormente la construcción de un segundo nivel, sin tener que realizar una inversión excesiva en el futuro. . Al contar con la posibilidad de edificar un segundo nivel en la vivienda, se podrán conservar las ventanas y retiros, de manera que no se vean afectadas la ventilación e iluminación del primer nivel. . Por todo lo anterior, es necesario que las viviendas individuales de interés social sean diseñadas y construidas con la capacidad estructural y las previstas constructivas necesarias para incluir un segundo nivel. . Si bien dicho requerimiento implica una inversión inicial mayor (entre 20% y 30% más del costo), se considera que, al contar con esta estructura, los propietarios podrán paulatinamente ampliar su vivienda sin tener que hacer a futuro una inversión importante en la estructura soportante, aspecto que les favorecerá económicamente, tanto por el ahorro en materiales y mano de obra, como para facilitar la obtención de bonos o préstamos para un segundo nivel. Además, existe variedad de sistemas constructivos a utilizar para el segundo nivel y gradas, los cuales varían en precio y diseños (principalmente para el caso de cerramientos livianos). . Un sistema de entrepisos no es impermeable, por lo tanto, debe existir una cubierta que impida daños por las precipitaciones y la intemperie. Regulaciones

Artículo 158

Con respecto a las características y especificaciones técnicas de las viviendas de interés social e deberán cumplir los lineamientos mínimos establecidos en la Directriz N°27 Especificaciones Técnicas Lineamientos para la Escogencia de Tipologías Arquitectónicas para la Construcción de Viviendas y Obras de Urbanización del MINSA y el MIVAH, publicada en la Gaceta N°175 del 11 de setiembre de 2003, sus reformas y cualquier otra normativa vigente emitida por una institución competentes en la materia.

Artículo 159

El diseño y construcción de una vivienda de interés social debe cumplir con los criterios contenidos en el Artículo 82.

Artículo 160

Parámetros de diseño estructural específicos para viviendas progresivas y de interés social. Las viviendas de interés social deberán ser diseñadas y construidas de manera que estructuralmente puedan soportar un segundo piso, sin necesidad de que a futuro requieran de una estructura de soporte adicional. Para esto, deben cumplirse con los siguientes requisitos: a. La fundación debe corresponder a la de una casa de dos pisos, según lo establecido en el capítulo de Vivienda Unifamiliar del Código Sísmico de Costa Rica. b. Las columnas y los muros diseñados en la vivienda deben diseñarse de tal manera que soporten un eventual segundo piso. c. El entrepiso debe consistir en un diagrama rígido que distribuya las fuerzas sísmicas de una manera óptima sobre la estructura. Este diagrama puede consistir en: b.1. Una losa monolítica de concreto. b.2. Viguetas coladas en sitio b.3. Viguetas prefabricadas de acero con una sobrelosa mínima de 5 centímetros para rigidizar el sistema. b.4. Viguetas prefabricadas de concreto, reforzadas o presforzadas, con una sobrelosa mínima de 5 centímetros para rigidizar el sistema. d. Las escaleras necesarias para poder acceder al segundo piso deben encontrarse afuera de la vivienda para evitar la perforación del entrepiso del edificio. Estas escaleras se construirán en el momento que se construya el segundo piso. e. Deben realizarse los estudios geotécnicos necesarios para poder determinar que exista la capacidad de soporte en el suelo para soportar una vivienda de dos pisos.

Artículo 161

Al momento de construir el primer piso de la vivienda de interés social, deben mantenerse las previstas constructivas necesarias para incluir un segundo piso, especialmente en aspectos de tuberías y conducciones eléctricos.

Artículo 162

Colocación de techos. Independientemente del número de pisos, la vivienda progresiva y de interés social siempre debe contar con una estructura de techos y un correcto sistema de canoas y bajantes.

Artículo 163

Los estudios solicitados deben estar acompañados con sus respectivas memorias de cálculo que demuestren que la edificación está correctamente diseñada y adaptada para soportar un segundo nivel.

Artículo 164

Dimensiones internas mínimas. Se establecerán las siguientes dimensiones como mínimas dmisibles para cada espacio. Estas áreas no incluyen el espesor de las paredes, por lo que consisten en área útil únicamente. Cuadro 8. Dimensiones mínimas admisibles en vivienda progresiva Espacios internos de las viviendas Dimensiones mínimas admisibles (ancho efectivo, sin contar paredes) Ancho mínimo Área mínima Cocina 1,8 metros 4,5 m² Baños 1,25 metros 2,6 m² Dormitorio Principal 2,5 metros 7,5 - 8 m² Dormitorio auxiliar 2,5 metros 7 m² Sala 2,5 metros 7,5 m² Comedor 2,5 metros 7,5 m² Sala-Comedor 2,5 metros 12 m² (sin circulaciones incluidas) 14,75 m² (con circulaciones) Pilas (Externo) 1,5 metros 2 m² Circulación (Pasillos) 0,9 metros Máximo. No más del 10%, del área total de la vivienda. Las escaleras no están incluidas en este porcentaje.

Artículo 165

Área mínima. El área mínima de vivienda se establecerá de la siguiente manera: a- Vivienda cascarón: será de 40 metros cuadrados si está acondicionada para soportar un segundo nivel. En caso contrario, deberá tener un área mínima de 45 metros cuadrados. b- Vivienda terminada: el área mínima será de 45 metros cuadrados.

Artículo 166

Ancho mínimo. El ancho mínimo de edificación para viviendas de interés social será de 6 metros.

Artículo 167

Materiales de construcción. Los materiales de construcción utilizados así como la configuración de la vivienda, deben ajustarse a las condiciones climáticas y morfológicas del lugar.

Artículo 168

Protección del ruido. Cada unidad habitacional deberá contar con la debida protección contra ruido cumpliendo con los requerimientos mínimos actuales, ver Anexo 5. El profesional responsable deberá procurar utilizar alternativas que sean adecuadas a las necesidades y tomar en cuenta nuevos sistemas y tendencias constructivas que permitan la debida protección contra ruido en la estructura.

Artículo 169

Para todo lo demás, deberán acatarse las normas estipuladas para vivienda progresiva, o de interés social, contenidas en el Reglamento de Fraccionamiento, Urbanizaciones y Condominios del Plan Regulador Cantonal de Flores. CAPÍTULO 12. CONSTRUCCIÓN CON CONTENEDORES Consideraciones Específicas . La utilización de contenedores como estructuras para habilitar espacios habitacionales, comerciales y de servicios se ha vuelto una alternativa constructiva debido a sus ventajas económicas en comparación con los sistemas constructivos tradicionales. . Debido a las dimensiones de estas estructuras, la definición de espacios internos para usos habitacionales deberá considerarse similar al caso de estudios de planta libre descrito en el presente Reglamento, esto con el fin de permitir una adecuada ventilación del espacio interno. . Se considera indispensable que cada contenedor cuente con ventilación e iluminación natural de manera eficiente y que además cumplan con los requerimientos de área mínima establecidos en este capítulo. . En tema de accesibilidad, aquellas estructuras construidas a partir de contenedores destinadas para el uso público deberán habilitarse adecuadamente con el fin de que cumplan con la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 26831-MP y sus reformas. Regulaciones

Artículo 170

Toda estructura construida con contenedores deberá cumplir con los aspectos establecidos en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios del presente Reglamento.

Artículo 171

Altura de piso a cielo . La altura mínima de piso a cielo para estructuras construidas con contenedores será de 2,30 metros medidos desde el nivel de piso terminado, esto para casos donde la estructura de techo cuente con material de aislante térmico. En caso de que no haya cielo raso y el techo no tenga aislante térmico la altura mínima será de 2,70 metros, por lo que deberá adaptarse el contenedor.

Artículo 172

Altura máxima de edificios construidos con contenedores. La altura permitida para edificios construidos con contenedores debe cumplir las disposiciones establecidas para el tema de la altura en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del presente Plan Regulador.

Artículo 173

Usos permitidos . Se permite el empleo de estructuras de contenedores únicamente para los usos definidos en este Reglamento como: vivienda unifamiliar, apartamentos, residencias estudiantiles, vivienda progresiva, sitios de expendio de alimentos, comercio y oficinas. Estas estructuras deben cumplir con los requisitos correspondientes establecidos en este Reglamento, y deberán adaptarse para que cumplan con el dimensionamiento interno mínimo requerido en caso de que no lo cumplieran.

Artículo 174

Superficies libres. Los proyectos destinados a habitación que utilicen este sistema constructivo deberán cumplir lo establecido en el Artículo 135 del presente Reglamento respecto a las superficies libres.

Artículo 175

Ancho mínimo. Para habitaciones, cocinas, comedores, y salas realizadas con estructuras de contenedores marítimos, el ancho mínimo utilizable será de 2,34 metros.

Artículo 176

Requisitos documentales. Todo proyecto realizado con contenedores debe incluir la memoria de cálculo por parte del profesional responsable del proyecto, donde se asegure el buen comportamiento estructural de la construcción.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO — Consideraciones Específicas

Artículo 177

La persona profesional responsable considerará los lineamientos de diseño establecidos en el Código de Cimentaciones de Costa Rica y cualquier otra normativa vigente en temas de suelos, aspectos hidrogeológicos, estructurales, etc. Así mismo, durante el proceso de construcción de cualquier sótano o semisótano, se colocarán las adecuadas estructuras temporales de soporte y se seguirán todas las medidas pertinentes de seguridad ocupacional que este tipo de construcción requiere.

Artículo 178

En toda construcción de sótanos o semisótanos, se debe hacer uso adecuado de los materiales de construcción de manera que protejan la obra. Éstos deben ser impermeables y deben proteger del ataque químico por suelos o aguas subterráneas (ataque ácido, sulfatos, cloruros, entre otros).

Artículo 179

Toda construcción de sótanos o semisótanos debe respetar los límites de propiedad colindante con otros lotes.

Artículo 180

Prohibición de uso de las vías públicas. Para cualquier tipo de construcción de sótano o semisótanos, se prohíbe el uso de las vías públicas para aumentar el área utilizable de la construcción.

Artículo 181

Para la determinación de la cantidad de niveles de sótano o semisótano y su altura, deberá seguirse los lineamientos establecidos en el Capítulo 14 Restricciones urbanísticas para construcciones subterráneas del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del presente Plan Regulador.

Artículo 182

Evacuación de las aguas pluviales o de infiltración. En toda construcción de sótanos o semisótanos, deberá existir un sistema de recolección y evacuación de las aguas que se acumulen en el interior de manera que no interfieran en el adecuado funcionamiento del sitio, de conformidad con la normativa vigente en el tema.

Artículo 183

Toda construcción de sótanos o semisótanos que cuenten con condiciones habitables y donde se generen aguas residuales, éstas deberán ser debidamente tratadas para su correspondiente disposición, de conformidad con la normativa vigente en el tema.

Artículo 184

Entrada vehicular a sótanos o semisótanos. Toda infraestructura que permita ingresar y salir n vehículo de un sótanos o semisótanos deberá cumplir con los siguientes aspectos generales: a- La rampa de entrada se iniciará dentro de los límites de la propiedad. b- La rampa de entrada y salida vehicular deberá tener una pendiente no mayor a 1 en 8. c- Para todos los aspectos de diseño, deberá cumplirse con lo establecido en el CAPÍTULO 31 Estacionamientos y sitios de lavado de vehículos, del presente Plan Regulador.

Artículo 185

Señalización luminosa. Todos los espacios de entrada y salida, tanto peatonales como vehiculares, a niveles de sótano o semisótano, deben contar con adecuada señalización desde el exterior y el interior, indicando correctamente mediante señales luminosas la entrada, y salida de emergencia. Además, los sitios habilitados para desplazamiento de peatones o vehículos deben estar debidamente diferenciados y señalizados. Lo anterior a excepción de las viviendas individuales.

Artículo 186

Renovación mínima de aire. En todo nivel de sótano o semisótano, según la actividad o actividades que se desarrollen, se debe realizar la mínima renovación de aire por hora y metro cuadrado de superficie que pertenezca al piso, cumpliendo con las normas ASHRAE y otras vigentes sobre de temas afines. El sistema de ventilación a utilizar debe cumplir lo siguiente: a- Para cualquier semisótano, se deberá proveer un sistema de ventilación natural o natural-mecánico, de manera que se permita tener una ventilación adecuada en todo momento. b- Para cualquier sótano, en todo momento se deberá contar con ventilación mecánica permanente mediante impulsión y extracción forzada de aire, con interruptores independientes por nivel. c- Tanto para semisótanos como sótanos, deberán cumplir con lo establecido para ventilación en el presente Reglamento.

Artículo 187

Ventilación en sótanos y semisótanos. La ventilación en sótanos y semisótanos deberá cumplir con lo siguiente: a- Para los sitios que requieran el uso de sistemas de ventilación forzada, los puntos de inyección de aire RC-45 deberán ubicarse de manera que se asegure la mínima entrada de aire contaminado, que no contenga insectos o residuos sólidos. Los puntos de extracción de aire deberán estar ubicados a no menos de 3 metros de distancia de la zona de tránsito de peatones. b- Para todo sótano o semisótano donde se utilice ventilación natural y/o ventilación forzada, ningún punto de la superficie ventilada estará situado a más de 25 metros de distancia de la entrada de aire ni del punto de extracción del aire. c- Para toda construcción con niveles de sótano o semisótano, que requieran el uso de sistemas de ventilación forzada, se deberá contar con un sistema auxiliar de suministro complementario de energía, capaz de mantener en funcionamiento al menos al 50% de los ventiladores durante mínimo dos horas.

Artículo 188

Iluminación en sótanos o semisótanos. En todo sótano o semisótano, deberá existir un sistema de iluminación adecuado, de manera que cuente con las condiciones de iluminación necesarias para la actividad a desarrollar en el sitio. Los niveles mínimos de luxes serán los indicados en el presente Reglamento.

Artículo 189

Iluminación de emergencia. Para cada nivel de sótano o semisótano, deberá existir iluminación de emergencia, ubicada a lo largo de la ruta de evacuación, pasillos, escaleras, descarga de escaleras y accesos a salidas de emergencia. Así mismo, debe contar con un sistema auxiliar de energía destinado a mantener al menos un 50% de la iluminación por dos horas. Lo anterior con la excepción de las viviendas on un nivel de sótano o semisótano.

Artículo 190

Instalaciones mecánicas. En toda construcción de sótano o semisótano, los ductos e instalaciones mecánicas deben ser de materiales incombustibles, impermeables y anticorrosivos.

TÍTULO V

Artículo 191

Autorización y clasificación. Para otorgar licencia de construcción, ampliación, adaptación o modificación de edificios que se destinen total o parcialmente a sitios de reunión pública, deberán estar ubicados de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Plan Regulador del cantón de Flores.

Artículo 192

Sitios de reunión pública. Se entenderá como sitios de reunión pública, todos aquellos en que se realicen las actividades indicadas de acuerdo con los siguientes usos establecidos en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del presente Plan Regulador: Balnearios, Comunal, Cultural A y B, Deportivo, Entretenimiento, Entretenimiento para Adultos y Religioso A y B, así como cualquier otro uso debidamente aprobado posterior a la entrada en vigencia de este Plan Regulador y clasificado como sitio de reunión pública.

Artículo 193

Accesibilidad para personas con alguna discapacidad. Todo edificio en donde se desarrollen actividades culturales, deportivas o recreativas deberá ser accesible para todas las personas, de conformidad con la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, su Reglamento y reformas.

Artículo 194

Espacios exclusivos para personas con discapacidad. Deberá cumplirse con lo establecido n el Artículo 2 de la Ley Nº 8306, Ley para Asegurar, en los Espectáculos Públicos, Espacios Exclusivos para personas con Discapacidad y sus reformas, lo anterior de manera tal que se asegure en los espectáculos públicos, al menos 5% del aforo como espacios exclusivos para personas con discapacidad, los cuales deben ser incluyentes y accesibles.

Artículo 195

Capacidad. La capacidad de los sitios de reunión pública se calculará de acuerdo con las actividades a realizar, cumpliendo con lo indicado en el Cuadro 10, el Cuadro 11 y el Cuadro 12 del del presente Reglamento.

Artículo 196

Distancia entre sitios de reunión pública y estaciones de servicio. Deberá cumplirse en todo momento con la distancia de separación entre los sitios de reunión pública y las estaciones de servicio, según lo establecido en el Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio Decreto Ejecutivo N° 43449-MINAE y sus reformas o normativa que lo sustituya.

Artículo 197

Altura libre. El volumen de las salas de espectáculos, centros sociales y templos se calculará a razón de 2,5 metros cúbicos por espectador como mínimo. La altura libre de las mismas, en ningún punto será menor de 3,0 metros. Estas dimensiones podrán ser variadas si el MINSA u otro órgano o institución pública competente así lo establece por medio de regulación específica pertinente.

Artículo 198

Puertas giratorias. No se permitirá el uso de puertas giratorias en sitios de reunión pública.

Artículo 199

Puertas simuladas y espejos. Se prohíbe que en lugares destinados a la permanencia o al tránsito de público haya puertas simuladas o espejos que induzcan a confusión y hagan parecer el local con mayor amplitud de la que realmente tiene. Únicamente serán permitidos en sitios donde se requieran por el tipo de actividad que se realiza.

Artículo 200

Se prohíben las escaleras de caracol como medio de salida principal.

Artículo 201

Salidas. Todas las edificaciones dedicadas para Sitios de Reunión Pública acatarán las regulaciones referentes a salidas y salidas de emergencia establecidas en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios del presente Reglamento.

Artículo 202

Taquillas. Las taquillas para la venta de boletos no deberán obstruir la circulación por las entradas y salidas y se localizarán en sitios visibles. Estarán ubicadas de tal forma que no interfieran la libre circulación por la acera pública ni por las calles.

Artículo 203

Vallas para hacer fila. En los lugares en donde se requieran vallas fijas para que los espectadores hagan fila, la anchura mínima entre ellas será de 90 centímetros.

Artículo 204

Butacas. En las salas de espectáculos sólo se permitirá la instalación de butacas. No se permitirá el uso de gradas como asiento, salvo en los edificios deportivos. La anchura mínima de las butacas será de 50 centímetros y la distancia entre sus respaldos no menor de 85 centímetros. Deberá quedar un espacio libre mínimo de 40 centímetros entre el frente de un asiento y el respaldo del próximo, medido entre verticales cuando las butacas están desplegadas. La distancia desde la primera fila de butacas al punto más cercano de la pantalla o escenario será menor a 24 metros (distancia máxima a la que se reconoce una persona), pero en ningún caso estará a menos de 7 metros. No podrán colocarse butacas en zonas de visibilidad defectuosa. Las butacas deberán estar fijadas al piso, con excepción de las que se encuentran en los palcos. Los asientos serán plegadizos. Las filas que desemboquen en dos pasillos no podrán tener más de catorce butacas y las que desemboquen a uno sólo, no más de siete.

Artículo 205

Graderías. En el caso de edificios deportivos, las graderías para el asiento del espectador deberán tener una altura mínima de 40 centímetros y una profundidad de 90 centímetros.

Artículo 206

Galerías y balcones. El frente de galería y balcones deberá protegerse por barandales sólidos cuya altura mínima será de 70 centímetros sobre el nivel del piso. En las galerías, balcones y otros sitios donde haya sillas colocadas en plataformas escalonadas y la diferencia de altura entre una plataforma y la inmediata inferior, exceda de 50 centímetros, se instalará una baranda sólida con una altura mínima de 70 centímetros colocada en el borde de la plataforma y a lo largo de toda la fila de sillas. Los balcones y las galerías se construirán con materiales que tengan un coeficiente retardatario al fuego no menor de tres horas.

Artículo 207

Pasillos internos con asientos. La anchura mínima de los pasillos longitudinales con asientos en ambos lados deberá ser de 1,2 metros; con asientos en un solo lado, de 0,9 metros en su origen; agregando 5 centímetros por cada metro de longitud del pasillo, desde su origen hasta una puerta de salida o hasta un pasillo principal.

Artículo 208

En los muros de los pasillos, no se permitirán salientes a una altura menor de 3 metros medidos desde el piso de los mismos.

Artículo 209

Desniveles en pasillos internos. No se usarán escalones dentro de los pasillos internos, en su lugar, se deben construir rampas de superficie antiderrapante y con pendiente menor de 1 en 10.

Artículo 210

Salidas de servicio. Cuando se trate de salas de espectáculos, los escenarios, vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de proyección, deberán tener salida independiente de las salas o espacios de reunión pública.

Artículo 211

Casetas de proyección, locución o similares. Las casetas de proyección, locución, grabación o similares deberán cumplir con las siguientes características: a- La dimensión mínima de una caseta será de 2,50 metros de ancho, por 3 metros de largo y 2,25 metros de alto. b- Cuando la caseta contenga dos proyectores el tamaño mínimo será de 4,25 metros de ancho, por 3 metros de largo y 2,25 metros de alto; debiendo dejarse un espacio mínimo de 80 centímetros a la derecha y en la parte posterior de cada proyector. c- Estará diseñada de manera tal que no exista comunicación directa con la sala: únicamente existirán pequeñas ventanillas para el paso de los rayos de luz de la proyección. d- La dimensión máxima, en cualquier sentido, de estas aberturas, será de 30 centímetros y su número será de dos por cada proyector. e- Cada ventanilla estará dotada de sistemas de cierre por gravedad que puedan funcionar automáticamente en caso de incendio. f- Deberán tener ventilación artificial

Artículo 212

Instalaciones sanitarias. Las características de las instalaciones sanitarias en sitios de reunión pública serán las siguientes: a- Deberán estar separados para cada sexo. En el vestíbulo común o en el propio de cada uno habrá, por lo menos, una fuente de agua potable. Si el sistema de suministro de agua consta de depósitos de almacenamiento, éstos deben tener capacidad mínima de dos litros por persona, considerando la capacidad máxima del local. b- En los pisos deben usarse materiales impermeables, con drenajes adecuados. Las paredes deben recubrirse hasta una altura mínima de 1,6 metros, con azulejo o material similar que sea impermeable, liso, de fácil aseo, con ángulos y esquinas de paredes redondeados o achaflanados, con el fin de que sean fáciles de limpiar y mantener. c- La cantidad de instalaciones sanitarias se calculará de acuerdo con lo indicado en el Artículo 220 de este Reglamento, para las siguientes categorías específicas del Cuadro 11: (B1) Club campestre, (B2) Balneario, (B3) Parque de atracciones, (B4) Parque temático, (B5) Campo de convivencias o campamentos, (B6) Salón de patines, (B7) Salón de juegos infantiles y juveniles, (B8) Boliche, (B9) Sala de Billar, y del Cuadro 12: (C1) Biblioteca, (C2) Salas de exhibición y galerías/ Casa de la Cultura/ Museo, y (C3) Templos/Lugar de culto religioso. d- En caso de que el sitio de reunión pública no se contemple en el inciso anterior, la cantidad de piezas sanitarias se calculará con el siguiente Cuadro: Cuadro 9. Cantidad de piezas sanitarias para otros sitios de reunión pública. Pieza sanitaria Cada 400 hombres Cada 400 mujeres Inodoro 1 2 Lavatorio 2 2 mingitorios 3 - Fuente: Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones, 2010.

Artículo 213

Diseño y dimensiones de las instalaciones sanitarias. Para efectos de diseño y dimensionamiento de las instalaciones sanitarias, debe cumplirse con lo que se establece en el CAPÍTULO 15 de Instalaciones sanitarias de uso público, del presente Reglamento.

Artículo 214

Circulaciones en sitios de reunión pública. Los espacios para circulación en sitios de reunión pública deberán cumplir con las siguientes características: a- Ninguna butaca, en gradería para espectadores, podrá ubicarse a más de 7 metros de la escalera más próxima, ésta tendrá una anchura mínima de 1,20 metros, huella mínima de 30 centímetros y contrahuellas de 20 centímetros; estas primeras se deben construir con peralte y con huellas constantes. b- Cada diez filas habrá pasillos paralelos a las gradas con anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las escaleras que desemboquen a ellos, entre dos puertas o salidas contiguas. c- Las puertas y salidas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas en este capítulo.

Artículo 215

Enfermería en edificios para espectáculos deportivos. Los edificios para espectáculos deportivos deberán contar con un local adecuado para enfermería.

Artículo 216

Templos o locales de culto. Deberán cumplir lo establecido en el Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto, Decreto N°43610 y sus reformas o normativa que lo sustituya.

Artículo 217

Los usos de entretenimiento, determinados en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de este Plan Regulador, que incluyen los dedicados a actividades de esparcimiento para toda clase de público y de todas las edades, deben acondicionar la estructura con sistemas de aislamiento acústico, de forma tal que se cumpla con el Reglamento para el Control del Ruido Ambiental y sus reformas o normativa que lo sustituya

Artículo 218

Los usos de entretenimiento, determinados en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de este Plan Regulador, que incluyen las actividades de dispersión para un público variado pero caracterizado por la venta de licor para consumo en el sitio, deben tener sistemas de control de olores y de ruido, de forma tal que se cumpla con el Reglamento para el Control del Ruido Ambiental y sus reformas o normativa que lo sustituya.

Artículo 219

En los usos de entretenimiento determinados en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de este Plan Regulador, que incluye salones de baile y clubes nocturnos, se deben controlar los malos olores de forma que no causen molestias a los vecinos y peatones. Será obligatorio contar con sistemas de aislamiento acústico para el control del ruido, de forma tal que se cumpla con el Reglamento para el Control del Ruido Ambiental y sus reformas o normativa que lo sustituya.

Artículo 220

Capacidad. El diseño de la capacidad para las construcciones destinadas a sitios para el desarrollo de actividades deportivas, actividades sociales, culturales o religiosas, se hará de acuerdo con el área y la cantidad de personas, según lo establecido en el Cuadro 10, el Cuadro 11 y el Cuadro 12 que se presentan a continuación, los cuales indican condiciones particulares para diferentes sitios de reunión pública, de acuerdo al uso y la categoría, establecidas en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del presente Plan Regulador. Cuadro 10. Sitios para el desarrollo de actividades deportivas Categoría Espacios Básicos Cantidad mínimas de unidades por persona y/o áreas mínimas Observaciones A. INSTALACIONES DEPORTIVAS I. ESPACIOS GENERALES 1. Instalaciones sanitarias Dimensiones mínimas según CAPÍTULO 15 Instalaciones sanitarias de uso público. . Espacios generales que estarán presentes en toda instalación. . Para todos los espacios se aplican las disposiciones establecidas en la Ley 7600, "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", su Reglamento y sus reformas. 2. Duchas 3. Vestuarios El espacio mínimo para vestirse es de 0,48m² (0,60m x 0,80m) por persona, esto más el área de circulación que se determine en el diseño (10%). Para vestuarios con accesibilidad universal el tamaño será de 3 m² (1,60m x 1,80m). II. ESPACIOS ADICIONALES 1. Oficinas Administrativas Ver el CAPÍTULO 7 Edificios para comercios y oficinas. II.1. Espacios que podrían adicionarse al diseño original para complementar la actividad que se realice. II.2. Para determinar la capacidad de los componentes adicionales, al diseño básico del espacio propuesto se toman los parámetros específicos para cada uno de ellos. 2. Sodas y restaurantes Ver el CAPÍTULO 28 Sitios de expendio, preparación y/o consumo de alimentos del presente Reglamento. 3. Tiendas Ver el CAPÍTULO 7 Edificios para comercios y oficinas. 4. Bodegas Ver el Artículo 208 del CAPÍTULO 14 Disposiciones generales para sitios de reunión pública. 5. Salón de clase / Aulas Ver el CAPÍTULO 24 Edificios para educación del presente Reglamento. 6. Salón Multiuso Ver CAPÍTULO 16 Salones comunales y multiusos del presente Reglamento. Tipos de Instalaciones: A1. GIMNASIO PARA ACONDICIONAMI ENTO FÍSICO 1. Zona de máquinas Se utilizará como valor promedio 3m² por persona, con un 10% de área de circulación. Por motivo de vigilancia las salas no sobrepasarán los 15m de longitud y la altura libre será de 3m. A1.1 Todo gimnasio de acondicionamiento físico deberá cumplir con lo estipulado en el Manual de Normas para la Habilitación de Centros de Acondicionamiento Físico, Decreto Nº 33532 y sus reformas. 2. Sala para ejercicios aeróbicos Una persona requiere de 1,50m² (1m x 1,50m) de área de piso para la práctica de la actividad aeróbica. 3. Vestuarios individuales 1 unidad por cada 4 personas, tanto para mujeres como para hombres 4. Duchas 1 unidad por cada 4 personas, tanto para mujeres como para hombres 5. Instalaciones sanitarias Cada 40 Mujeres: 1 inodoro y 1 lavatorio Cada 60 Hombres: 1 inodoro, 1 mingitorio y 1 lavatorio A2. ESTADIO 1. Gradería para el público 1 persona ocupa sentada por cada espacio 0,25 m² (0,50m x 0,50m). En el caso de la silla de rueda se debe dejar un espacio de 1,02 m² (0,85m x1,20m). A2.1 Un Estadio posee como mínimo una capacidad de 1000 espectadores (este promedio se define a partir de los Estadios existentes en el país). A2.2 Para Estadios con una capacidad mayor a 1000 espectadores, se debe adicionar la cantidad de instalaciones sanitarias establecidas por cada 500 espectadores o fracción. Por ejemplo, para 2600 espectadores, la cantidad de piezas sanitarias sería para hombres: 6 inodoros, 12 mingitorios y 12 lavatorios, mientras que para mujeres: 18 inodoros y 12 lavatorios. A2.3 Número mínimo de participantes por cada deporte, incluyendo titulares y suplentes en la banca (no reservas): a) Fútbol: 44 personas en total / 22 personas por vestuario general. b) Béisbol: 26 personas en total / 13 personas por vestuario general. A2.4 De diseñarse un estadio para múltiples deportes, se tomará como referencia el deporte con mayor número de participantes, tanto para definir la cantidad de instalaciones sanitarias como vestuarios. A2.5 Para determinar la cantidad de vestuarios en un estadio diseñado para un único deporte se toma como referencia el número total de participantes por equipo. A2.6 Para aspectos generales de Estadios ver CAPÍTULO 20 Gimnasios deportivos y estadios del presente Reglamento. 2. Instalaciones sanitarias para el público Por cada 1000 personas de público, las instalaciones sanitarias deben tener: - Hombres: 2 inodoros, 4 mingitorios y 4 lavatorios; - Mujeres: 6 inodoros y 4 lavatorios. Por cada 500 personas adicionales o fracción, se adicionará: - Hombres: 1 inodoro, 2 mingitorios y 2 lavatorios; - Mujeres: 3 inodoros y 2 lavatorios. 3. Instalaciones sanitarias para deportistas y cuerpo técnico Cada 10 Mujeres: 1 inodoro y 1 lavatorio. Cada 15 Hombres: 1 inodoro, 1 mingitorio y 1 lavatorio. 4. Duchas para deportistas y cuerpo técnico 1 unidad por cada 3 personas, tanto para mujeres como para hombres 5. Vestuarios para deportistas y cuerpo técnico Mínimo dos vestuarios generales para mujeres y dos generales para hombres, cuya capacidad estará definida por el número mínimo de jugadores por deporte (Ver observación A2.3 y A2.4) 6. Guardarropa para deportistas y cuerpo técnico 1 por cada deportista. Se toma como mínimo dos equipos. 7. Vestuarios e instalaciones sanitarias para quienes arbitren y personal. 1 vestuario común con espacio para 4 personas. Dos duchas y un inodoro. A.3. GIMNASIO DEPORTIVO / REDONDEL 1. Gradería para el público 1 persona ocupa sentada por cada espacio 0,25 m² (0,50m x 0,50m). En el caso de la silla de rueda se debe dejar un espacio de 1,02 m² (0,85m x1,20m). A3.1 Para un gimnasio deportivo o redondel con una capacidad mayor a 1000 personas, se debe adicionar la cantidad de instalaciones sanitarias establecidas como básicas por cada fracción de 500 espectadores adicionales. A3.2 Para aquellos deportes que por lo general se practican en un espacio cubierto, el número mínimo de participantes por deporte, incluyendo titulares y suplentes en la banca (no reservas) se calculará con los siguientes datos: a) Baloncesto: 24 personas en total / 12 personas por vestuario b) Balonmano: 24 personas en total / 12 personas por vestuario c) Voleibol: 24 personas en total / 12 personas por vestuario d) Fútbol sala: 24 personas en total / 12 personas por vestuario e) Gimnasia: 20 personas en total (Ver observación A3.4) f) Artes marciales: 20 personas en total (Ver observación A3.5) g) Boxeo: 10 personas en total (Ver observación A3.6) A3.3 En el caso que sea un gimnasio de pabellón múltiple (para la realización de varios deportes) se toma como referencia el deporte con el mayor número de personas por equipo. 2. Instalaciones sanitarias para el público Por cada 1000 personas de público, las instalaciones sanitarias deben tener: - Hombres: 2 inodoros, 4 mingitorios y 4 lavatorios; - Mujeres: 6 inodoros y 4 lavatorios. Por cada 500 personas adicionales o fracción, se adicionará: - Hombres: 1 inodoro, 2 mingitorios y 2 lavatorios; - Mujeres: 3 inodoros y 2 lavatorios. 3. Instalaciones sanitarias para deportistas y cuerpo técnico 1 ducha por cada 3 personas, tanto mujeres como hombres. Cada 10 Mujeres: 1 inodoro y 1 lavatorio Cada 15 Hombres: 1 inodoro, 1 mingitorio y 1 lavatorio 4. Vestuarios para deportistas y cuerpo técnico Mínimo dos vestuarios generales para mujeres y dos generales para hombres, cuya capacidad estará definida por el número mínimo de jugadores por deporte (Ver observación 3.2 y 3.3) Categoría Espacios Básicos Cantidad mínimas de unidades por persona y/o áreas mínimas Observaciones RC-51 A.3. GIMNASIO DEPORTIVO / REDONDEL (Continuación) 5. Guardarropa para deportistas y cuerpo técnico 1 por cada deportista. Se toma como mínimo dos equipos. A3.4 En el caso de que se practique Gimnasia : En una sala básica de 45m x15m, hay 14 aparatos para ejercicios y una pista de precalentamiento. Este espacio está acondicionado para 20 personas aproximadamente. A3.5 En el caso de que se practique un Arte marcial : Un grupo promedio está compuesto por 20 personas, el aumento de la capacidad está definido por el espacio en el cual se desarrolle la actividad. Se requiere de un mínimo por persona de 2,25m² (1,50m x 1,50m) para la práctica de un arte marcial, más el porcentaje de circulación (10%). A3.6 En el caso de que se practique Boxeo : Esta cantidad es por unidad de "Ring de Boxeo" (cuadrilátero sobre el cual se práctica boxeo) y debido a la cantidad de peleas que se realizan en una competición. A3.7 Para aspectos generales de Gimnasios Deportivos ver CAPÍTULO 20 Gimnasios deportivos y estadios del presente Reglamento. A3.8 Para aspectos generales de Redondeles ver CAPÍTULO 17 Redondeles del presente Reglamento. 6. Vestuarios, instalaciones sanitarias y duchas para árbitros y personal. 1 vestuarior común con espacio para 4 personas. Dos duchas y un inodoro. A4. CANCHAS DE DEPORTE 1. Canchas de deporte Dependiendo del deporte, así serán las dimensiones de la cancha, para lo cual deberá consultarse las indicaciones del ICODER, o cualquier otra entidad competente en la materia. A4.1 En caso de que se cuente con gradería para espectadores, deberá cumplirse con lo indicado en la categoría " A2. Estadio ", punto 1: " Gradería para el público " del presente Cuadro. A4.2 El número mínimo de participantes por deporte, incluyendo titulares y suplentes en la banca (no reservas) se calculará con los siguientes datos: La cancha dependiendo del tipo de deporte, tendrá la siguiente cantidad de personas: a) Fútbol: 22 personas por equipo b) Béisbol: 18 personas por equipo c) Baloncesto: 12 personas por equipo d) Balonmano: 12 personas por equipo e) Voleibol: 12 personas por equipo f) Tenis: 4 personas en total (sin suplentes) A4.3 En el caso que sea una cancha para la práctica de varios deportes, se toma como referencia el deporte con el mayor número de personas por equipo. A4.4 De aumentar la cantidad espectadores (público) se deberá aumentar la cantidad de instalaciones sanitarias, por cada 200 personas o fracción. 2. Vestuarios para deportistas y cuerpo técnico Mínimo dos vestuarios generales para mujeres y dos generales para hombres, cuya capacidad estará definida por el número mínimo de jugadores por deporte (Ver observación 4.2 y 4.3) 3. Guardarropa para deportistas y cuerpo técnico 1 por cada deportista. Se toma como mínimo dos equipos. 4. Instalaciones sanitarias para deportistas y cuerpo técnico 1 ducha por cada 3 personas, tanto mujeres como hombres. Cada 10 Mujeres: 1 inodoro y 1 lavatorio. Cada 15 Hombres: 1 inodoro, 1 mingitorio y 1 lavatorio. 5. Vestuarios e instalaciones sanitarias para árbitros y personal. 1 vestuario común con espacio para 4 personas. Dos duchas y un inodoro. 6. Instalaciones sanitarias para el público Por cada 400 personas de público, las instalaciones sanitarias deben tener: - Hombres: 2 inodoros, 4 mingitorios y 4 lavatorios. - Mujeres: 6 inodoros y 4 lavatorios. Por cada 200 personas adicionales o fracción, se adicionarán: - Hombres: 1 inodoro, 2 mingitorios y 2 lavatorios. - Mujeres: 3 inodoros y 2 lavatorios. A5. COMPLEJO DEPORTIVO/ POLIDEPORTI VO 1. Canchas Dependiendo del deporte, así serán las dimensiones de la cancha, para lo cual deberá consultarse las indicaciones del ICODER, o cualquier otra entidad competente en la materia. A5.1 Al ser un espacio para el desarrollo de múltiples deportes se toma como referencia el deporte con el mayor número de personas por equipo. A5.2 Para el caso de un complejo deportivo el cual es la sumatoria de espacios, se determina la capacidad de cada componente por separado para así definir cantidad de vestuarios, duchas e instalaciones sanitarias: Gimnasio para acondicionamiento físico: Ver información de la Categoría "A1. Gimnasio para acondicionamiento físico ", descrita en este Cuadro. Canchas de deporte: Ver información de la Categoría "A4. Canchas de deporte ", descrita en este Cuadro. Piscinas/Balneario: Ver información de la Categoría " B2. Balneario ", descrita en el Cuadro 11 Sitios para el desarrollo de actividades sociales del presente Reglamento. A5.3 Para un complejo deportivo con una capacidad mayor a 1000 personas se debe adicionar la cantidad de instalaciones sanitarias establecidas por cada 500 espectadores o fracción. A5.4 Espacios adicionales: Pista Bicicross, Motocross, Oficinas administrativas, auditorio, salón multiuso, entre otros. A5.5 Para Pistas de Ciclismo en Superficies Naturales, revisar el CAPÍTULO 21 del presente Reglamento. 2. Gradería para el público 1 persona ocupa sentada por cada espacio 0,25 m² (0,50m x 0,50m). En el caso de la silla de rueda se debe dejar un espacio de 1,02 m² (0,85m x1,20m). 3. Balneario y/o piscinas Ver información de la Categoría "B2. Balneario" , descrita en el Cuadro 11 Sitios para el desarrollo de actividades sociales del presente Reglamento. 4. Instalaciones sanitarias para el público Por cada 1000 personas de público, las instalaciones sanitarias deben tener: - Hombres: 2 inodoros, 4 mingitorios y 4 lavatorios; - Mujeres: 6 inodoros y 4 lavatorios. Por cada 500 personas adicionales o fracción, se adicionará: - Hombres: 1 inodoro, 2 mingitorios y 2 lavatorios; - Mujeres: 3 inodoros y 2 lavatorios. A6. CAMPO DE EQUITACIÓN 1. Pista de salto y cerco Las dimensiones básicas de una pista de salto y cerco son de 3750m² que corresponde a 75m x 50m ( Ver observación A6.1 ) A6.1 Pista de Salto y cerco: capacidad de 18 personas, que corresponden a 6 jinetes (con sus respectivos caballos), 6 entrenadores y 6 personas extra. A6.2 Una caballeriza consta de 6 módulos en promedio, en cada uno de ellos está 1 caballo. Hay 2 cuidadores en general para cada módulo. De aumentar la cantidad de módulos así los requerimientos para cada uno de forma proporcional. A6.3 De aumentar la cantidad de espectadores (público) se deberá aumentar la cantidad de instalaciones sanitarias, por cada 200 personas o fracción. 2 . Módulos de caballeriza Cada módulo debe contar con 8,4m² (2,80m x 3,00m). Además se debe contar con un pasillo de un mínimo de 2,50 m de ancho. ( Ver indicación A6.2 ) 3. Gradería para el público 1 persona ocupa sentada por cada espacio 0,25 m² (0,50m x 0,50m) 4. Vestuarios y guardarropas para deportistas y técnicos 20 personas en total. Un vestuario común y guardarropa con espacio para cada jinete y personal. 5. Instalaciones sanitarias para deportistas y técnicos 1 ducha por cada 3 personas, tanto mujeres como hombres. Cada 10 Mujeres: 1 inodoro y 1 lavatorio Cada 15 Hombres: 1 inodoro, 1 mingitorio y 1 lavatorio 6. Instalaciones sanitarias para el público Por cada 400 personas de público, las instalaciones sanitarias deben tener: - Hombres: 2 inodoros, 4 mingitorios y 4 lavatorios. - Mujeres: 6 inodoros y 4 lavatorios. Por cada 200 personas adicionales o fracción, se adicionarán: - Hombres: 2 mingitorios, 1 inodoro y 2 lavatorios. - Mujeres: 3 inodoros y 2 lavatorios. Cuadro 11. Sitios para el desarrollo de actividades sociales Categoría Espacios Básicos Cantidad mínimas de unidades por persona y/o áreas mínimas Observaciones B. INSTALACIONES PARA ACTIVIDADES SOCIALES I. ESPACIOS GENERALES 1. Instalaciones sanitarias Dimensiones mínimas según CAPÍTULO 15 Instalaciones sanitarias de uso público. I.1. Espacios generales que estarán presentes en toda instalación. I.2. Para todos los espacios se aplican las disposiciones establecidas en la Ley 7600, "Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad", su Reglamento y sus reformas. 2. Pasillos y caminos de recorrido 1 persona requiere de 0,64 m² (0,80m x 0,80m) de área de pasillo. II. ESPACIOS ADICIONALES 1. Oficinas Administrativas Ver el CAPÍTULO 7 Edificios para comercios y oficinas. II.1. Espacios que podrían adicionarse al diseño original para complementar la actividad. II.2 Para determinar la capacidad de los componentes adicionales, al diseño básico del espacio propuesto se toman los parámetros específicos para cada uno de ellos. 2. Sodas y restaurantes 1m² de superficie por persona. Ver el CAPÍTULO 28 Sitios de expendio, preparación y/o consumo de alimentos del presente Reglamento. 3. Tiendas Ver el CAPÍTULO 7 Edificios para comercios y oficinas. 4. Bodegas Ver el Artículo 208 del CAPÍTULO 14 Disposiciones generales para sitios de reunión pública. 5. Habitaciones Ver el CAPÍTULO 27 Edificios para hospedaje del presente Reglamento. 6. Salón de baile Ver CAPÍTULO 14 Disposiciones generales para sitios de Reunión Pública. 7. Salón Multiuso Ver CAPÍTULO 16 Salones comunales y multiusos del presente Reglamento. Tipos de Instalaciones: B1. CLUB CAMPESTRE 1. Canchas de deportes Dependiendo del deporte, así serán las dimensiones de la cancha, para lo cual deberá consultarse las indicaciones del ICODER, o cualquier otra entidad competente en la materia. B1.1 Dependiendo del tipo de actividades que se realicen en el Club Campestre, así deberá contar con las instalaciones adecuadas para cada fin. 2. Balnearios y piscinas Ver información de la Categoría "B2. Balneario" , descrita en este Cuadro. 3. Campo de equitación Ver información de la Categoría "A6. Campo de equitación" , descrita en el Cuadro 10 Sitios para el desarrollo de actividades deportivas del presente Reglamento. 4. Instalaciones sanitarias Cada sección del Club deberá contar con la cantidad de instalaciones sanitarias necesarias por actividad, tanto para la práctica del deporte como para los espectadores o usuarios de las instalaciones en general. B2. BALNEARIO 1. Piscinas Cada persona requiere 1,5m² de superficie dentro de la piscina. B2.1 Para determinar el máximo de usuarios simultáneos se toma 1,5m² de superficie de piscina por persona. B2.2 De aumentar la cantidad usuarios, tanto de bañistas como de público, se deberá aumentar la cantidad de instalaciones sanitarias según las fracciones correspondientes. 2. Vestuarios para bañistas 1 espacio vestuario por cada 5 personas 3. Duchas para bañistas 1 ducha cada 40 personas. 4. Instalaciones sanitarias para bañistas Por cada 40 bañistas las instalaciones sanitarias deben tener: - Hombres: un inodoro, un mingitorio y un lavatorio. - Mujeres: un inodoro y un lavatorio. 5. Instalaciones sanitarias públicas Por cada 60 personas las instalaciones sanitarias públicas deben tener: - Hombres: 1 inodoro, 1 mingitorio y 1 lavatorio. - Mujeres: 1 inodoro y 1 lavatorio. B3. PARQUE DE ATRACCIONES 1. Juegos mecánicos - máquinas 1 persona por puesto, asiento o espacio dentro del juego mecánico. Ver Observación B3.3 para dimensiones dependiendo del juego mecánico. B3.1 Ver Artículo 267 del CAPÍTULO 18 Obras temporales del presente Reglamento. B3.2 Para un Parque de atracciones con una capacidad mayor a 1000 personas, se debe adicionar la cantidad de instalaciones sanitarias establecidas por cada 500 personas o fracción. B3.3 Se determina una persona por puesto en cada uno de los juegos mecánicos y en sumatoria según la cantidad de juegos incorporados al parque. Algunos ejemplos son: 2. Instalaciones sanitarias públicas Por cada 1000 personas de público, las instalaciones sanitarias deben tener: - Hombres: 2 inodoros, 4 mingitorios y 4 lavatorios; - Mujeres: 6 inodoros y 4 lavatorios. Por cada 500 personas adicionales o fracción, se adicionará: - Hombres: 1 inodoro, 2 mingitorios y 2 lavatorios; - Mujeres: 3 inodoros y 2 lavatorios. B4. PARQUE TEMÁTICO 1. Recorridos y estaciones Una persona requiere de 0,64m² de área de camino. B4.1 Dependiendo del diseño, las variables de escala y complejidad del recorrido y de estaciones como mínimo se toma por persona 0,64 m² (0,80m x 0,80m) del área del piso. B4.2 De aumentar la cantidad personas se deberá aumentar la cantidad de instalaciones sanitarias, por cada 200 personas o fracción. 2. Salón de clase / Aulas Ver el CAPÍTULO 24 Edificios para educación del presente Reglamento. 3. Instalaciones sanitarias públicas Por cada 400 personas de público, las instalaciones sanitarias deben tener: - Hombres: 2 inodoros, 4 mingitorios y 4 lavatorios. - Mujeres: 6 inodoros y 4 lavatorios. Por cada 200 personas adicionales o fracción, se adicionarán: - Hombres: 2 mingitorios, 1 inodoro y 2 lavatorios. - Mujeres: 3 inodoros y 2 lavatorios. 4. Laboratorios o centros de Investigación Ver CAPÍTULO 6 Disposiciones generales para edificios del presente Reglamento. Además normativa específica al tipo de investigación que se realice. Categoría Espacios Básicos Cantidad mínimas de unidades por persona y/o áreas mínimas Observaciones B5. CAMPO DE CONVIVENCIAS O CAMPAMENTOS 1. Vivienda Turística Ver el CAPÍTULO 27 Edificios para hospedaje del presente Reglamento. 2. Salón Multiuso Ver CAPÍTULO 16 Salones comunales y multiusos del presente Reglamento. 3. Canchas de deporte Ver información de la Categoría "A6. Campo de equitación" , descrita en el Cuadro 10 Sitios para el desarrollo de actividades deportivas del presente Reglamento. B6. SALÓN DE PATINES 1. Pista de patinaje 1 persona requiere de 2,25m² de área de pista de patinaje (Ver observación B6.1) B6.1 Pista promedio de 800m² (20m x 40m). Una persona ocupa para patinar 2,25m² (1,50m x 1,50m) del área de pista para patinaje público, artístico y baile. B6.2 En caso de que se cuente con gradería para espectadores, deberá cumplirse con lo indicado en la categoría " A2. Estadio ", punto 1: "Gradería para el público" del Cuadro 10 Sitios para el desarrollo de actividades deportivas del presente Reglamento. B6.3 Se tomará como referencia para la determinación del espacio de una persona en una banca 0,50x0,50 = 0,25 m². B6.4 De aumentar la cantidad espectadores (personas) se deberá aumentar la cantidad de instalaciones sanitarias. Cada 200 personas adicionales: Mujeres (3 inodoros y 2 lavatorios) y Hombres (2 mingitorios, 1 inodoro y 2 lavatorios). B6.5 Los requerimientos establecidos para el diseño de un salón de patines no aplican para aquellos salones comunales que pueden ser utilizados como sala de patinaje. Para estos ver CAPÍTULO 16 Salones comunales y multiusos de este Reglamento. 2. Instalaciones para patinadores 1 persona requiere de 0,25 m² de área de banca. (Ver observación B6.3) 3. Instalaciones sanitarias públicas Por cada 400 personas de público, las instalaciones sanitarias deben tener: - Hombres: 2 inodoros, 4 mingitorios y 4 lavatorios. - Mujeres: 6 inodoros y 4 lavatorios. Por cada 200 personas adicionales o fracción, se adicionarán: - Hombres: 2 mingitorios, 1 inodoro y 2 lavatorios. - Mujeres: 3 inodoros y 2 lavatorios. B7. SALÓN DE JUEGOS INFANTILES Y JUVENILES 1. Juegos - máquinas Depende del tamaño de la máquina. Se utilizará como valor promedio 2m² por persona. B7.1 En el caso de los juegos para niños, deberá contemplarse el espacio para la correspondiente supervisión de adultos. B7.2 De aumentar la cantidad personas se deberá aumentar la cantidad de instalaciones sanitarias en la misma proporción indicada para 60 personas (hombres y mujeres). 2. Instalaciones sanitarias públicas Por cada 60 personas las instalaciones sanitarias públicas deben tener: III Hombres: 1 inodoro, 1 mingitorio y 1 lavatorio. IV Mujeres: 1 inodoro y 1 lavatorio. B8. BOLICHE 1. Pistas de lanzamiento La pista de lanzamiento debe tener 72 m² (24m x 3m), donde pueden participar 4 personas por pista (Ver observación B8.1) B8.1 El número promedio de pistas de lanzamiento depende de área disponible. En una única pista pueden participar 4 personas. B8.2 De aumentar la cantidad personas se deberá aumentar la cantidad de instalaciones sanitarias. Cada 200 personas adicionales: Mujeres (3 inodoros y 2 lavatorios) y Hombres (2 mingitorio, 1 inodoro y 2 lavatorios). 2. Mesas/sillas de descanso 1 persona requiere de 0,64 m² de área de mesa 3. Instalaciones sanitarias públicas Por cada 60 personas las instalaciones sanitarias públicas deben tener: c) Hombres: 1 inodoro, 1 mingitorio y 1 lavatorio. d) Mujeres: 1 inodoro y 1 lavatorio. B9. SALA DE BILLAR 1. Mesa de billar 1 persona requiere de 1,50m² de área de mesa de billar (Ver observación B9.1) B9.1 Para determinar la capacidad por mesa se utilizó 1,50 m² (1m x 1,50m) por área de mesa de Billar. B9.2 De aumentar la cantidad personas se deberá aumentar la cantidad de instalaciones sanitarias en la misma proporción indicada para 60 personas (hombres y mujeres). 2. Barra a área de mesas 1 persona requiere de 0,64m² de área de mesa 3. Instalaciones sanitarias públicas Por cada 60 personas las instalaciones sanitarias públicas deben tener: - Hombres: 1 inodoro, 1 mingitorio y 1 lavatorio. - Mujeres: 1 inodoro y 1 lavatorio. Cuadro 12. Sitios para el desarrollo de actividades culturales y/o religiosas Categoría Espacios Básicos Cantidad mínimas de unidades por persona y/o áreas mínimas Observaciones C. INSTALACIONES PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y/O RELIGIOSAS I. ESPACIOS GENERALES 1. Instalaciones sanitarias Dimensiones mínimas según CAPÍTULO 15 Instalaciones sanitarias de uso público. . Espacios generales que estarán presentes en toda instalación. . Para todos los espacios se aplican las disposiciones establecidas en la Ley 7600, "Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad" y su Reglamento. 2. Pasillos y caminos de recorrido 1 persona requiere de 0,64 m² (0,80m x 0,80m) de área de pasillo. II. ESPACIOS ADICIONALES 1. Oficinas Administrativas Ver el CAPÍTULO 7 Edificios para comercios y oficinas. II.1. Espacios que podrían adicionarse al diseño original para complementar la actividad. II.2 Para determinar la capacidad de los componentes adicionales, al diseño básico del espacio propuesto se toman los parámetros específicos para cada uno de ellos. 2. Sodas y restaurantes 1m² de superficie por persona. Ver el CAPÍTULO 28 Sitios de expendio, preparación y/o consumo de alimentos del presente Reglamento. 3. Tiendas Ver el CAPÍTULO 7 Edificios para comercios y oficinas. 4. Bodegas Ver el Artículo 208 del CAPÍTULO 14 Disposiciones generales para sitios de reunión pública. 5. Salón Multiuso Ver CAPÍTULO 16 Salones comunales y multiusos del presente Reglamento. 6. Laboratorios o centros de Investigación Ver CAPÍTULO 6 Disposiciones generales para edificios del presente Reglamento. Además normativa específica al tipo de investigación que se realice. 7. Salón de clase / Aulas Ver el CAPÍTULO 24 Edificios para educación del presente Reglamento. Tipos de Instalaciones: C1. BIBLIOTECA 1. Salas de lectura 0,64m² (0,80m x 0,80m) de área de mesa por persona. C1.1 El espacio mínimo para el desarrollo de la actividad de lectura o estudio es por persona de 0,64 m² (0,80m x 0,80m) de área de mesa. C1.2 El espacio mínimo para el uso por persona de un computador es de 1,80m² (0,90m x 1,20m). C1.3 De aumentar la cantidad personas se deberá aumentar la cantidad de instalaciones sanitarias, por cada 200 personas o fracción. 2. Salas multimedia 1 persona requiere de 1,08m² de área de mesa. 3. Cubículos de ventanilla para préstamo y devolución 2,16m² (1,20m x 1,80m) por cubículo de ventanilla, considerando el espacio para dos personas sentadas: la persona que atiende y la persona que está siendo atendida. 4. Instalaciones sanitarias públicas Por cada 400 personas de público, las instalaciones sanitarias deben tener: - Hombres: 2 inodoros, 4 mingitorios y 4 lavatorios. - Mujeres: 6 inodoros y 4 lavatorios. Por cada 200 personas adicionales o fracción, se adicionarán: - Hombres: 2 mingitorios, 1 inodoro y 2 lavatorios. - Mujeres: 3 inodoros y 2 lavatorios. C2. SALA DE EXHIBICIÓN/ GALERÍA/ CASA DE LA CULTURA/ MUSEO 1. Salas de exhibición 0,64m² (0,80m x 0,80m) de área de mesa por persona. C2.1 En el caso de que se realice exhibición en pasillos, deberá considerarse el espacio para colocación de las obras (pinturas, esculturas, fotografías, etc.) y para el paso del público. C2.2 De aumentar la cantidad personas se deberá aumentar la cantidad de instalaciones sanitarias en la misma proporción indicada para 60 personas (hombres y mujeres). C2.3 Para determinar la capacidad de los componentes adicionales, al diseño básico del espacio propuesto se toman los parámetros específicos para casa uno de ellos. C2.4 Debido a la complejidad de desarrollar un Museo, los requerimientos espaciales y funcionales de cada uno de los espacios, es responsabilidad del diseñador. 2. Instalaciones sanitarias públicas Por cada 60 personas las instalaciones sanitarias públicas deben tener: g) Hombres: 1 inodoro, 1 mingitorio y 1 lavatorio. h) Mujeres: 1 inodoro y 1 lavatorio. 3. Otras posibles áreas Información y boletería, sala de espera, sala de conferencias, aulas, confitería, exhibiciones especiales, exhibiciones permanentes, biblioteca, archivos y registro, documentación, colecciones de estudio, sección de curado, dirección, seguridad, limpieza, talleres, estudios fotográficos, estudios de diseño, oficinas editoriales, acopios de publicaciones, áreas de información y relaciones públicas, oficinas de personal de investigación y trabajo de campo, recepción de provisiones, laboratorios de conservación, entre otras. (Ver observación C2.3 y C2.4) C3. TEMPLOS / LUGAR DE CULTO RELIGIOSO 1. Auditorio 1 persona sentada por cada espacio requiere 0,64 m² (0,80m x 0,80m). En el caso de la silla de rueda se debe dejar un espacio de 1,02 m² (0,85m x1,20m). C3.1 Un templo o lugar de culto generalmente tiene capacidad para 400 personas (este promedio se define a partir de los templos existentes en el país). C3.2 De aumentar la cantidad personas se deberá aumentar la cantidad de instalaciones sanitarias, por cada 200 personas o fracción. C3.3 Todo templo o lugar de culto religioso, deberá cumplir con el Reglamento para el funcionamiento sanitario de templos o locales de culto, Decreto Nº 43610 y sus reformas o normativa que lo sustituya. 2. Instalaciones sanitarias públicas Por cada 400 personas de público, las instalaciones sanitarias deben tener: - Hombres: 2 inodoros, 4 mingitorio y 4 lavatorios. - Mujeres: 6 inodoros y 4 lavatorios. Por cada 200 personas adicionales o fracción, se adicionarán: - Hombres: 2 mingitorios, 1 inodoro y 2 lavatorios. - Mujeres: 3 inodoros y 2 lavatorios. 3. Otros Cancha de deporte, aulas o salones de clase. Ver sección " II Espacios Adicionales " del presente Cuadro, y la categoría " A.4 Canchas de deporte " del Cuadro 10 Sitios para el desarrollo de actividades deportivas del presente Reglamento. CAPÍTULO 15. INSTALACIONES SANITARIAS DE USO PÚBLICO Consideraciones Específicas . En este capítulo se establecen medidas específicas para instalaciones sanitarias públicas, considerando aspectos de dimensiones y accesorios para permitir la accesibilidad de las personas con alguna discapacidad, cumpliendo con la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad y su Reglamento. . Las aguas residuales generadas en las instalaciones sanitarias deben estar conectadas por medio de tuberías al alcantarillado sanitario. En caso de que no exista conexión con el alcantarillado sanitario, se debe buscar el mejor tratamiento según la cantidad de aguas residuales y el tipo de suelo que exista en el sitio, cumpliendo siempre con la normativa vigente del Ministerio de Salud o cualquier otra entidad competente. Regulaciones

Artículo 221

La ubicación de toda instalación sanitaria debe darse en un sitio donde se puedan disponer adecuadamente las aguas residuales, mediante el uso de alcantarillado sanitario y su respectiva planta de tratamiento o un sistema individual que se ajuste a las condiciones físicas del sitio, cumpliendo con el Decreto N°33601-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, y sus reformas.

Artículo 222

Distancia entre instalaciones sanitarias públicas. En todo edificio, las instalaciones sanitarias públicas deberán ubicarse a distancias máximas de 75 metros entre ellas, y serán diseñadas según las normas establecidas en el presente capítulo. Adicionalmente, las instalaciones sanitarias públicas deberán localizarse próximas a circulaciones principales de las edificaciones.

Artículo 223

Instalaciones sanitarias independientes para cada sexo. Todas las instalaciones sanitarias públicas deben estar separadas para cada sexo. En caso de que estén contiguas, estarán diseñadas de tal forma que permitan una adecuada independencia. Lo anterior excepto en el caso de instalaciones sanitarias públicas de locales comerciales y oficinas menores a 150 metros cuadrados, según lo establecido en el Artículo 122 del presente Reglamento.

Artículo 224

Instalaciones sanitarias para personas con alguna discapacidad. Todas las instalaciones sanitarias públicas deben contar como mínimo con un cubículo accesible adaptado para personas con alguna discapacidad, tanto para hombres como para mujeres, equipado como mínimo con un inodoro y un lavatorio. Deberán cumplir con las dimensiones establecidas en el Artículo 233 del presente capítulo. Lo anterior excepto en el caso de instalaciones sanitarias públicas de locales comerciales y oficinas menores a 150 metros cuadrados, según lo establecido en el presente Reglamento, en donde se dispondrá de un cubículo que servirá para hombres, para mujeres y para personas con alguna discapacidad física.

Artículo 225

Sumidero de piso. En todas las instalaciones sanitarias de uso público, deberá proveerse de mínimo un sumidero de piso para facilitar una adecuada limpieza de dichas instalaciones.

Artículo 226

Dimensiones en instalaciones sanitarias. Para efectos de diseño y construcción, las dimensiones mínimas serán las establecidas a continuación, las cuales serán siempre efectivas y no incluirán el ancho de las paredes: a- Cubículo de inodoro con puerta de apertura hacia adentro: deberá cumplir con las siguientes dimensiones: a.1. Ancho mínimo: 0,90 metros. a.2. Profundidad mínima: 1,40 metros. a.3. Altura mínima: 2,40 metros. b- Cubículo de inodoro con puerta de apertura hacia fuera: deberá cumplir con las siguientes dimensiones: b.1. Ancho mínimo: 0,90 metros. b.2. Profundidad mínima: 1,20 metros. b.3. Altura mínima: 2,40 metros. c- Cubículo de inodoro para personas con discapacidad: deberá cumplir con las dimensiones establecidas en el Artículo 233 del presente capítulo. d- Mingitorio: deberá cumplir con las siguientes dimensiones entre ejes: d.1. Ancho mínimo: 0,75 metros d.2. Profundidad mínima: 0,80 metros d.3. Altura máxima de montaje de la base inferior: 0,70 metros d.4. Altura máxima para niños de montaje inferior de la base: 0,45 metros e- Lavatorios: deberá cumplir con la siguiente dimensión: e.1. Altura mínima: 0,80 metros e.2. Altura mínima para niños: 0,55 metros f- Lavatorios para personas con discapacidad : deberán cumplir con las dimensiones establecidas en el Artículo 227 del presente capítulo. g- Cubículo para ducha: deberá cumplir con las siguientes dimensiones: g.1. Ancho mínimo: 0,90 metros g.2. Profundidad mínima: 0,90 metros g.3. Altura de llaves: entre 1,00 y 1,20 metros

Artículo 227

Dimensiones en instalaciones sanitarias para personas con discapacidad. Para efectos de diseño y construcción, las dimensiones mínimas para hacer el espacio accesible a personas con alguna discapacidad física serán las establecidas a continuación, las cuales serán siempre efectivas y no incluirán el ancho de las paredes: a- Cubículo de inodoro instalado cargado a un lado de la pared de fondo: Deberá cumplir con las siguientes dimensiones: a.1. Profundidad mínima: 2,25 metros a.2. Ancho mínimo: 1,55 metros. b- Cubículo de inodoro instalado al centro de la pared de fondo: Deberá cumplir con las siguientes dimensiones: b.1. Profundidad mínima: 2,25 metros. b.2. Ancho mínimo: 2,25 metros. c- Cubículo para ducha: Deberá cumplir con las siguientes dimensiones: c.1. Profundidad mínima: 1,75 metros. c.2. Ancho mínimo: 1,50 metros. c.3. La bañera no tendrá gradas ni muros en el piso. d- Puertas: En los cubículos de inodoro, mingitorio y ducha, las puertas deberán cumplir con las siguientes características: d.1. Ancho mínimo efectivo: 0,90 metros. d.2. Abertura de la puerta: hacia afuera o corrediza. En el caso de las puertas con abertura hacia afuera, deberán contar con batiente. d.3. Cerradura: tipo palanca a 0,90 metros desde el N.P.T. e- Accesorios y estantes: Tomacorrientes, toalleros, pañeras y papeleras deberán cumplir con las siguientes dimensiones: e.1. Altura mínima: 0,75 metros. e.2. Altura máxima: 0,90 metros. f- Espejos: Altura máxima del borde inferior será a 0,80 metros del N.P.T. g- Agarraderas: Deben estar construidas con materiales rígidos e inalterables, su superficie exterior debe ser de textura suave al tacto y antideslizante; en caso de estar expuestas a temperaturas extremas deben estar convenientemente revestidas para prevenir lesiones o accidentes. La separación libre entre la agarradera y la pared u otro elemento debe ser mayor o igual a los 5 centímetros, deben estar fijadas firmemente y ser capaces de soportar como mínimo una fuerza de 1,50 kilonewtons (153 kilogramos) concentrada en la posición más desfavorable. Los extremos de las agarraderas deben ser de diseño curvo. Deben ser de secciones circulares o ergonómicas, siendo las dimensiones de la sección transversal definidas por el diámetro de la circunferencia circunscripta a ella comprendidas entre 3,50 centímetros y 5 centímetros. Con respecto a los cubículos de inodoros, mingitorios o duchas, deberán contar con las siguientes características, estipuladas en el código: g.1. Cubículo de inodoro o de bidé: Podrán disponerse de agarraderas horizontales o verticales. Las agarraderas horizontales deben tener como mínimo 90 centímetros de longitud y debe ubicarse lateralmente al inodoro a una altura de 30 centímetros por encima del asiento y a una distancia de 32 centímetros a partir del eje del inodoro. En caso de ubicarse una segunda agarradera horizontal lateral, esta debe ser abatible y cumplir con lo mencionado anteriormente, en cuanto a la distancia con respecto al inodoro; además debe tener como mínimo 75 centímetro de longitud. En el caso de disponerse de dos espacios laterales de transferencia las dos agarraderas deben ser abatibles. La agarrada vertical debe tener 75 centímetros de longitud y debe colocarse a partir de 80 centímetros de altura, con respecto al N.P.T. La Figura 1 contiene un esquema de las disposiciones de las agarraderas con respecto a los inodoros. g.2. Lavatorio: Se debe colocar al menos una agarradera horizontal o vertical de 75 centímetros de longitud, colocada a partir de los 80 centímetros de altura medidos desde el N.P.T. g.3. Duchas: Se debe colocar para la ducha una agarradera en forma de "L" de 75 centímetros de longitud, ubicada a 76 centímetros de altura con respecto al N.P.T. La Figura 2 contiene un esquema de la disposiciones de las agarraderas con respecto a la ducha. g.4. Bañera: Se debe colocar cuatro agarraderas horizontales de 60 centímetros de longitud; dos de ellas en los extremos cortos de la bañera, ubicadas a una misma altura comprendida entre los 84 centímetros y 92 centímetros con respecto al N.P.T. Las restantes dos deben ser colocadas sobre la pared lateral, una ubicada a una altura de 20 centímetros, y la otra, a una altura comprendida entre 38 centímetros y 45 centímetros, ambas medidas con respecto al borde superior de la bañera. La Figura 3 contiene un esquema de las disposiciones de las agarraderas con respecto a la bañera. g.5. Mingitorio: Se debe disponer de dos agarraderas verticales de 80 centímetros de longitud, colocadas a 70 centímetros de altura con respecto al N.P.T. Las mismas se deben ubicar a ambos lados del mingitorio, equidistantes 40 centímetros con respecto al eje del aparato. La Figura 4 contiene un esquema de las disposiciones de las agarraderas con respecto al mingitorio. h- Pisos: Todos los pisos de las instalaciones sanitarias deberán ser de material antideslizante, esto inclusive para los pisos internos del cubículo de ducha. Así mismo, deberán ser libres de irregularidades. i- Llamada de emergencia: En las áreas de instalaciones sanitarias públicas se debe instalar una llamada botón de emergencia para personas con alguna discapacidad física a 0,45 metros del N.P.T., de fácil identificación y al alcance de la persona.

Artículo 228

Estación para cambio de pañal. En el caso de que una edificación brinde servicios al público, las instalaciones sanitarias de uso público deberán contar con una estación de cambio de pañal, al menos uno por cada sexo, o bien, deberá contar con una instalación sanitaria de tipo Familiar, donde se incluya la estación para cambio de pañal. CAPÍTULO 16. SALONES COMUNALES Y MULTIUSO Consideraciones Específicas . Los salones comunales y multiuso son construidos generalmente por asociaciones de vecinos, organizaciones comunales, gobiernos locales, entre otros, movidos por la necesidad de contar con instalaciones para realizar actividades varias de carácter social, cultural, religioso o recreativo. Para el debido funcionamiento de estos salones, es importante contar con requisitos físicos mínimos e instalaciones adecuadas para poder abastecer las necesidades de los usuarios en la realización de las actividades específicas. Regulaciones

Artículo 229

Autorización y clasificación. Para otorgar licencia de construcción, ampliación, adaptación o modificación de salones comunales, éstos deberán estar ubicados de conformidad con el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Plan Regulador del cantón de Flores.

Artículo 230

Tipos de actividades. Las actividades que se pueden desarrollar ocasionalmente en los salones multiuso y comunales son las que corresponden a los siguientes usos: a- Salón de fiestas. b- Venta, preparación y/o consumo de alimentos. c- Salón de baile. d- Sala de juegos varios. e- Actividades deportivas. f- Teatro. g- Sitio de exposiciones. h- Centro social de reuniones. i- Sala de patinaje. j- Eventos religiosos.

Artículo 231

Cada uso de los anteriores está condicionado a las instalaciones físicas con las que cuente el salón según se establece en el Cuadro 13 del presente Reglamento. Los usos que se le den al salón comunal o multiuso están condicionados a la existencia de las instalaciones físicas con las que cuente el salón según se establece en el Cuadro 13 del presente Reglamento.

Artículo 232

Confinamiento de ruido. Todo salón comunal y multiuso deberá cumplir con el Reglamento para el Control del Ruido Ambiental y sus reformas o normativa que lo sustituya.

Artículo 233

Tipo de uso. En cada caso debe especificarse en los planos constructivos, sea de una estructura nueva o remodelación, los usos a los que se destinarán las instalaciones.

Artículo 234

Instalaciones físicas según su uso. Para cada actividad que se vaya a desarrollar en el salón debe tenerse una infraestructura mínima, la cual deberá estar compuesta por cada uno de los elementos que se indican en el Cuadro 13 como requisito obligatorio (RO). Aquellos marcados como recomendados (RE) no serán de construcción obligatoria, pero son una guía útil para equipar de una manera más completa dichas estructuras.

Artículo 235

Con respecto a la estructura de los salones, regirá lo establecido en el siguiente Cuadro: Cuadro 13. Requisitos físicos de las instalaciones para cada uso dado al salón multiuso y comunal Actividad Instalaciones Salón Instalaciones Sanitarias Sillas Mesas Cocina Soda Duchas Gradería Escenario Boletería Salón de fiestas RO RO RO RO RO RE Venta, preparación y/o consumo de alimentos RO RO RO RO RO Salón de baile RO RO RE RE RE Sala de juegos varios RO RO RO RO RE Actividades deportivas RO RO RO RE RE Teatro RO RO RO RE Sitio de exposiciones RO RO RO Centro social de reuniones RO RO RO Sala de patinaje RO RO RO: Requisito obligatorio, RE : Recomendado

Artículo 236

Gradería. En el caso de la gradería para salones donde se realizan actividades deportivas, se recomienda que aunque no se construya la misma en primera instancia, se deje previsto el espacio a un sólo lado del salón para la misma.

Artículo 237

Características de las instalaciones sanitarias. Para efectos de diseño y dimensiones de las instalaciones sanitarias, deberá cumplirse con lo establecido en el CAPÍTULO 15 de Instalaciones sanitarias de uso público.

Artículo 238

Cantidad de instalaciones sanitarias. La cantidad de instalaciones sanitarias en salones multiuso y comunales se calcularán de acuerdo con las siguientes normas: a- Hombres: Mínimo un inodoro, tres mingitorios y dos lavatorios por cada 400 usuarios o fracción de la capacidad máxima. Debe existir mínimo un cubículo diseñado para discapacitados. b- Mujeres: Mínimo cuatro inodoros y dos lavatorios por cada 400 espectadoras o fracción de la capacidad máxima. Debe existir mínimo un cubículo diseñado para discapacitados. c- Capacidad del servicio de duchas: Para efectos de diseño, la capacidad mínima será una ducha y un vestidor por cada cuatro usuarios. d- Según la actividad a desarrollar en el salón, cuando aplique se deberá cumplir con los requerimientos de instalaciones sanitarias incluidas en los Cuadros del Artículo 226 del presente Reglamento. e- Para actividades de venta, preparación y/o consumo de alimentos, deberá cumplirse con lo indicado en el CAPÍTULO 28 de Sitios de expendio, preparación y/o consumo de alimentos.

Artículo 239

Capacidad. La capacidad de los salones multiuso y comunal se calculará de acuerdo con los usos que se darán en los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Cuadro 13 del presente Reglamento, adicionalmente se tomará en consideración lo siguiente: a- Todo uso donde se incluya el uso de mesas y sillas debe considerarse una persona por cada metro cuadrado de área de mesas y asientos. b- Todo uso donde se incluya personas sentadas se debe considerar una persona por cada 0,50 metros cuadrados. c- En caso de considerarse el uso de pista de baile deberá diseñarse considerando 0,35 metros cuadrados por persona. d- Edificios deportivos: un espectador por cada 50 centímetros de longitud de grada o por cada butaca o asiento.

Artículo 240

Capacidad con usos mixtos. En aquellos casos en los cuales se presenten dos o más usos al mismo tiempo, debe especificarse el porcentaje de área dedicado a cada uno, a fin de calcular correctamente la capacidad del salón.

Artículo 241

Capacidad máxima. Para efectos del cálculo de la capacidad máxima del salón, usada para el cálculo de los baños y salidas de emergencia, se podrá aplicar la siguiente ecuación: Donde: N = capacidad máxima del salón en número de personas. AT = área libre total del salón (en metros cuadrados).

Artículo 242

Relación con sitios de reunión pública. Deberá cumplirse lo establecido en el CAPÍTULO 14 de Disposiciones generales para sitios de reunión pública de este Reglamento, en donde se regulen aspectos que tienen la misma aplicación para salones comunales y multiuso.

Artículo 243

Cocina y/o área para consumo de alimentos. En caso de que exista dentro del salón multiuso o comunal una cocina o área para consumo de alimentos, debe acatar los requerimientos que se dan en el CAPÍTULO 28 de Sitios de expendio, preparación y/o consumo de alimentos, del presente Reglamento.

Artículo 244

Ampliaciones. Para realizar una ampliación, la cual puede incluir la extensión del área destinada al salón o la construcción de una nueva estructura, deberá cumplirse con todos los requisitos indicados en este capítulo. De no contar con dichos requisitos al solicitar la autorización, la ampliación podrá llevarse a cabo siempre que se haga en conjunto con las mejoras necesarias para cumplir con todos los requisitos solicitados.

Artículo 245

Salidas al exterior . Será aplicable lo establecido al respecto en el CAPÍTULO 6 de disposiciones generales para edificios, de este Reglamento.

Artículo 246

Escaleras y escaleras de emergencia . Será aplicable lo establecido al respecto en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios, de este Reglamento. CAPÍTULO 17. REDONDELES Consideraciones Específicas . Los redondeles, tanto permanentes como temporales, comúnmente llamados en Costa Rica como "plazas de toros", son estructuras utilizadas para la diversión pública a través de espectáculos de corridas de toros, desfiles de caballos u otros animales. Estas estructuras al albergar temporalmente animales y a la vez contar con presencia de público, deben cumplir con aspectos constructivos específicos para asegurar que las actividades que se realicen cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, salud e higiene, que minimicen los posibles riesgos de accidentes. . La forma de la arena de ruedo debe ser circular para evitar cualquier irregularidad que sirva como refugio o defensa al toro, dificultando la corrida y poniendo en peligro al torero. Así mismo, una superficie lisa y en las condiciones óptimas para impedir tropiezos accidentales durante la corrida. Se recomienda que el diámetro de la arena de ruedo sea mínimo de 50 metros, pues un tamaño muy inferior dificultaría la corrida mientras que un diámetro excesivo puede agotar al toro o al torero. . Las corraletas para el enchiqueramiento de los toros u otro animal, el sistema de puertas y los callejones dentro de un redondel, deben llenar dos fines primordiales: (1) seguridad absoluta y facilidad para los que realicen la labor de manipulación de los animales; y (2) generar el menor número de molestias para dichos animales. Por esta razón, se indican regulaciones para los anchos de estas estructuras. . Toda actividad que se quiera realizar dentro del redondel debe contar con los permisos respectivos por parte de la Municipalidad, quienes deberán velar porque se cumplan todos los requisitos que se solicitan en este capítulo, así como con cualquier otra regulación vigente referente al tema. Regulaciones

Artículo 247

Arena de ruedo. El suelo de la arena de ruedo debe ser llano, duro y arenoso, sin irregularidades. Su forma en plano debe ser circular, sin irregularidades en su perímetro.

Artículo 248

Puertas, escaleras y graderías. Todo redondel, específicamente para plazas de toros, deberá cumplir con las siguientes disposiciones generales: a- Las puertas de entrada estarán dispuestas en pareja, serán amplias de dimensiones no menores a 1 metro cada una y en número suficiente para evitar aglomeraciones, dispuestas en tal forma que permitan ingresar al interior fácilmente. b- Las escaleras que conduzcan a las localidades estarán convenientemente distribuidas para favorecer la pronta ocupación o abandono de los tendidos. Ninguna butaca, en gradería para espectadores, podrá ubicarse a más de 7 metros de la escalera más próxima, ésta tendrá una anchura mínima de 1,2 metros, huella mínima de 30 centímetros y contrahuellas de 20 centímetros. c- Las graderías tendrán pasillos, paralelos a la gradería, suficientes para que rápidamente pueda llegarse a cualquier localidad. El ancho mínimo para cada pasillo será de 1,2 metros.

Artículo 249

Barreras. Los redondeles estarán circundados por barreras de madera, de altura no menor de 1,30 metros ni mayor de 1,40 metros, y estarán pintadas de rojo oscuro. Las barreras, por su parte interior, estarán provistas de un estribo colocado a una altura medida desde el piso del ruedo, no menor de 0,30 metros ni mayor de 0,40 metros. Este estribo, que también será de madera, medirá no menos 0,15 metros de ancho y deberá de brindar condiciones de seguridad necesarias. También por la parte exterior de las barreras habrá un estribo a una altura del piso del callejón, de 0,20 metros y en iguales condiciones de seguridad y firmeza que las fijadas para el estribo de la parte interior. Ambos estribos estarán pintados de blanco.

Artículo 250

La barrera estará provista al menos de cuatro burladeros, con tronera al callejón y su distribución será simétrica. Los cuatro burladeros tendrán sus orillas pintadas de blanco. El callejón tendrá una anchura mínima de 1,50 metros y no excederá de 2,50 metros.

Artículo 251

Enchiqueramiento de animales. El sistema de puertas, callejones y corraletas para el enchiqueramiento deberá brindar la seguridad absoluta para los que realicen esa faena así como dar las facilidades para su ejecución con menor número de molestias para los toros u otro animal. Las puertas de los chiqueros corresponderán en sus dimensiones a la anchura del pasillo, con la finalidad de que al abrirse, incomuniquen éste en el lugar que sea necesario.

Artículo 252

Enfermería. Toda plaza de toros tendrá un local destinado a enfermería que contará como mínimo con una instalación sanitaria equipada con inodoro, lavatorio con agua potable y electricidad. Debe existir ventilación natural y los pisos y paredes serán impermeables hasta una altura mínima de 1,60 metros.

Artículo 253

Instalaciones sanitarias. Deberán establecerse instalaciones sanitarias para el público en general y participantes, en el número que se calcula según lo dispuesto en la categoría "A3: Gimnasio deportivo/ redondel" del Cuadro 10, cumpliendo con las características físicas de las instalaciones según las especificaciones del CAPÍTULO 15 de Instalaciones sanitarias de uso público, del presente Reglamento.

Artículo 254

Varios . Para los temas de diseño del redondel, vestidores, guardarropa, sodas y restaurantes, deberá cumplirse con lo dispuesto en la categoría "A3: Gimnasio deportivo/ redondel" del Cuadro 10 del Artículo 220, del presente Reglamento.

Artículo 255

Estacionamientos. Todo redondel deberá contemplar la cantidad de espacios de estacionamiento, según lo indicado el Reglamento de Vialidad para la categoría de uso de suelo de Entretenimiento Familiar del presente Plan Regulador.

Artículo 256

Autorización para realizar actividades o eventos. Para cualquier actividad que se realice dentro del redondel, deberá solicitarse la debida autorización a la Municipalidad de Flores y será quien otorgue el permiso de realizar dentro de él cualquier actividad temporal. Así mismo, deberá realizarse el trámite correspondiente al permiso de funcionamiento ante el MINSA. El Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Plan Regulador del cantón de Flores, establece la ubicación y las restricciones por área de construcción para este tipo de edificaciones, mismas que deberán ser acatadas en todos sus extremos. Adicionalmente deberá cumplirse con las distancias de separación a estaciones de servicio según lo establece el Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio Decreto Ejecutivo N° 43449-MINAE y sus reformas o normativa que lo sustituya. CAPÍTULO 18. OBRAS TEMPORALES Consideraciones Específicas . Las obras temporales son todas aquellas instalaciones dedicadas a actividades temporales de tipo comercial, demostrativa, folklórica, artesanal, artística, deportiva o recreativa, a ubicarse tanto en espacios públicos o privados, las cuales requieren diversas necesidades básicas de servicios y espacio para proporcionar seguridad a los usuarios y trabajadores. . Dependiendo de las actividades a realizar y el público meta que asistirá, así se define la cantidad de instalaciones sanitarias en el sitio. En el CAPÍTULO 14 de Disposiciones generales para sitios para reunión pública del presente Reglamento, se presenta el Cuadro 10, el Cuadro 11 y el Cuadro 12, donde se contemplan diversas actividades de reunión pública y la cantidad de instalaciones sanitarias mínimas por cantidad de hombres y mujeres asistentes al sitio. . En el caso de las instalaciones para ferias con aparatos (juegos) mecánicos, éstos deben encontrarse en perfecto estado mecánico, pues estarán disponibles para el uso público y deben ser seguras para el usuario. El permiso para funcionamiento debe ser emitido por la Municipalidad y el MINSA. . En las obras temporales, principalmente en aquellas que brindan servicios de alimentación o comercializan alimentos, se generan muchos residuos sólidos, tanto orgánicos como inorgánicos. Estos residuos deben ser dispuestos de la mejor manera, colocados en un centro de acopio para su debida recolección. Regulaciones

Artículo 257

Obra temporal. Local, puesto, tramo o estructura de tipo provisional que se encuentra en el espacio público o privado, para la realización de una actividad específica, ya sea: comercial, demostrativa, folklórica, artesanal, artística, deportiva o recreativa. Pueden ser fijadas al suelo o móviles.

Artículo 258

Ubicación. Las obras temporales y los aparatos mecánicos para ferias sólo podrán ubicarse donde lo permita la Municipalidad. Deben estar en sitios donde no se obstruya el libre tránsito de vehículos, o en su defecto, que éstos tengan posibilidad de circular por rutas alternas.

Artículo 259

Materiales de construcción en obras temporales. Para toda obra temporal se emplearán materiales y sistemas constructivos que faciliten su remoción y que garanticen seguridad, higiene y buen aspecto.

Artículo 260

Espacios de circulación. Los espacios de circulación de las actividades que se realicen en obras temporales tendrán anchuras no menores de 3,0 metros. Así mismo, se debe considerar en entradas, salidas y pasillos principales una anchura mínima de 5,0 metros, suficiente para la circulación de vehículos de emergencia.

Artículo 261

Instalaciones sanitarias. Las actividades que se realicen en obras temporales, así como con aparatos mecánicos, deberán contar con instalaciones sanitarias cuyo número señalará la Municipalidad para cada caso. Para ello, podrán utilizarse las disposiciones de instalaciones sanitarias contenidas en el Cuadro 11 del presente Reglamento, o según el criterio del MINSA, para cada caso concreto.

Artículo 262

Obras temporales para espectáculos. Las obras temporales para espectáculos, tales como carpas de circos o toldos amplios con graderías, deberán cumplir con todos los siguientes requisitos de seguridad: a- El asiento de las gradas deberá ser de un material resistente, con anchura mínima de ochenta centímetros y asegurados a la estructura. b- La estructura de gradas deberá ser adecuada a su capacidad y no permitir movimiento. c- No se permitirá la obstrucción de pasillos con mobiliario o instalaciones. d- El cableado eléctrico y todo elemento energizado deberán estar protegidos para evitar contacto accidental. e- La instalación eléctrica y planta generadora deberá encontrarse aterrizada.

Artículo 263

Redondeles temporales. Los redondeles temporales deberán cumplir complementariamente con lo dispuesto en el presente capítulo, y el CAPÍTULO 17 Redondeles del presente Reglamento.

Artículo 264

Estacionamientos para obras temporales. Toda obra temporal destinada a cualquier uso o actividad deberá contemplar la cantidad de espacios de estacionamiento, según lo indicado en el Reglamento de Vialidad del presente Reglamento.

Artículo 265

Iluminación en obras temporales. Si el sitio donde se realice la actividad temporal funcionará en horas de la noche, deberá estar adecuadamente iluminado, ya sea mediante alumbrado público o uso de obras temporales creadas para tal fin.

Artículo 266

Seguridad en obras temporales. Los puestos instalados temporalmente en ferias y turnos deberán cumplir con todos los siguientes requerimientos de seguridad: a- Los puestos que manejen llamas abiertas, instalaciones de gas LP, así como aquellos construidos o decorados con cantidades significantes de materiales de fácil combustión, deberán ubicarse alejados de edificaciones, instalaciones o cualquier otra estructura fija que pudiera resultar afectada en caso de incendio del puesto. b- Las instalaciones eléctricas deberán ser manejadas de forma segura, con calibres y materiales de conductores de los que señale la norma oficial vigente.

Artículo 267

Seguridad de los aparatos mecánicos. En la instalación y el funcionamiento de aparatos mecánicos en atracciones de diversión, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a- Todos los aparatos mecánicos, que por su funcionamiento y velocidad puedan causar lesiones a los usuarios, deberán contar con dispositivos para asegurar firmemente a la persona, como cinturones, barras de seguridad y similares. Este requisito incluye todos los aparatos mecánicos para uso infantil. b- Los aparatos mecánicos para uso infantil deberán indicar, en letrero colocado en la entrada, la altura mínima permitida que deben tener los niños para utilizar el aparato sin peligro. c- Los aparatos mecánicos que por su funcionamiento y velocidad pudieran afectar a personas con padecimientos del corazón, cuello y columna, así como a mujeres embarazadas, deberán contar con un letrero advertencia visible para quienes usen las instalaciones. d- Los aparatos mecánicos, plantas eléctricas y cajas de distribución eléctricas deberán encontrarse mercados con barandales que impidan el paso libre de personas hacia zonas de riesgo, además de contar con la señalización de seguridad requerida. e- El cableado eléctrico para alimentación de aparatos mecánicos, instalado en el suelo y en zonas de circulación de personas, deberán ser para uso rudo o encontrarse debidamente canalizado. f- Los aparatos mecánicos instalados cercanos a líneas aéreas de distribución eléctrica deberán mantener una distancia de seguridad no menor a tres metros lineales entre aparato y línea eléctrica.

Artículo 268

Autorización de funcionamiento de aparatos mecánicos. Para poner en funcionamiento aparatos mecánicos se requerirá autorización del Departamento de Ingeniería Municipal o del MINSA, la cual se dará siempre y cuando se cumplan las indicaciones incluidas en el presente capítulo y cualquier otra medida establecida por una entidad competente en la materia. En caso de que los equipos mecánicos y las instalaciones no cumplan con lo establecido, la Municipalidad podrá revocar en cualquier momento dicha autorización de funcionamiento.

Artículo 269

Manejo de residuos sólidos. Para el manejo de residuos sólidos, deberá cumplirse con lo siguiente: a- Los residuos orgánicos e inorgánicos producidos por el local o tramo deben mantenerse en un sitio adecuado, alejado de los lugares de preparación de alimentos. b- Debe destinarse un sitio de acopio accesible para los cuerpos de recolección y suficientemente alejado de los lugares de preparación y consumo de alimentos. c- Debe existir una separación de aquellos residuos reciclables, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley N°8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, y sus reformas. d- Los contenedores de residuos sólidos deben tener una tapa que proteja el contenido del agua de lluvia y aísle los malos olores.

Artículo 270

Disposición final del terreno. Al abandonar el sitio donde se llevaron a cabo las actividades, quienes sean las personas propietarias de cada puesto o de las actividades, deben encargarse de dejar el sitio en buenas condiciones, sin residuos sólidos, charcos ni desniveles o huecos en el suelo. CAPÍTULO 19. DISPOSICIONES GENERALES PARA INSTALACIONES DEPORTIVAS Consideraciones Específicas . Este capítulo está basado en las regulaciones del Reglamento de Construcciones del INVU, sin embargo, se han realizado pequeñas modificaciones y actualizaciones. . Las instalaciones deportivas dedicadas a realizar ejercicios con música (gimnasia, aeróbicos, acondicionamiento físico, u otros) son recurrentes en causar molestias a vecinos por el ruido, ante lo cual resulta aplicable el Reglamento para el Control del Ruido Ambiental y cualquier normativa vigente sobre este tema. . Es importante regular características constructivas, aspectos sanitarios y de seguridad (incluyendo calidad del agua) para las piscinas, pues son áreas que deben cumplir con medidas de salud y seguridad para reducir posibles accidentes en usuarios. En el Decreto Ejecutivo N° 35309, Reglamento sobre Manejo de Piscinas, se establecen las disposiciones a que deben someterse las piscinas públicas, públicas de uso restringido, así como las piscinas privadas. Regulaciones

Artículo 271

Instalaciones deportivas. La infraestructura de toda instalación deportiva, pública o privada, deberá cumplir con las especificaciones establecidas en este Reglamento. Los proyectos de construcción de instalaciones públicas destinadas a la educación física, al deporte y recreación, deberán presentarse al ICODER o a cualquier otra entidad competente, quien deberá dar el visto bueno a los planos constructivos.

Artículo 272

Gimnasios para acondicionamiento físico. Todo gimnasio de acondicionamiento físico deberá cumplir con lo estipulado en el Decreto Nº 33532, Manual de Normas para la Habilitación de Centros de Acondicionamiento Físico.

Artículo 273

Aislamiento acústico. Los gimnasios para acondicionamiento físico deberán contar con aislamiento acústico de forma tal que se cumpla con el Reglamento para el Control del Ruido Ambiental y sus reformas o normativa que lo sustituya,

Artículo 274

Características de las instalaciones sanitarias. Toda instalación deportiva deberá contar con instalaciones sanitarias de uso público, cumpliendo con las características y todas las normas establecidas en el CAPÍTULO 15 de Instalaciones sanitarias de uso público del presente Reglamento.

Artículo 275

Cantidad de instalaciones sanitarias. La cantidad de instalaciones sanitarias en las diferentes instalaciones deportivas deberá calcularse según lo siguiente: a- Para las categorías deportivas específicas: (A1) Gimnasio para acondicionamiento físico, (A2) Estadio, (A3) Gimnasio deportivo/Redondel, (A4) Canchas de deporte, (A5) Complejo deportivo/Polideportivo, y (A6) Campo de Equitación, la cantidad de instalaciones sanitarias, vestuarios o guardarropa será según lo indicado en el Cuadro 10 del presente Reglamento. b- Para cualquier otra instalación deportiva distinta a las indicadas en el inciso anterior, la cantidad de piezas sanitaras se calculará de acuerdo con lo que se indica en el siguiente cuadro: Cuadro 14. Cantidad mínima de piezas sanitarias en instalaciones deportivas Pieza sanitaria Hombres Mujeres Inodoro 1 cada 20 hombres 1 cada 15 mujeres Lavatorio 1 cada 15 hombres 1 cada 15 mujeres Ducha 1 cada 5 hombres 1 cada 5 mujeres Mingitorios 1 cada 25 hombres - Fuente: Adaptado del Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones, 2010. c- En caso de que la instalación deportiva se utilice para eventos o espectáculos, públicos o privados, deberá cumplirse con la cantidad de instalaciones sanitarias que se indican en el CAPÍTULO 14 de Disposiciones generales para sitios de reunión pública del presente Reglamento. d- Dependiendo de la actividad a desarrollar en una instalación deportiva, se podrán instalar cabañas sanitarias de tipo temporal siempre y cuando se cumpla con las cantidades establecidas en los anteriores incisos y con las normas sanitarias establecidas por el MINSA o cualquier otra institución competente.

Artículo 276

Servicio básico de agua potable. En toda instalación deportiva, debe haber servicio disponible de agua potable. La tubería que la conduce, bajo ningún motivo será de asbesto cemento.

Artículo 277

Condiciones sanitarias. Debe cumplirse con todas las normas sanitarias que exige el MINSA para el desarrollo de estas actividades.

Artículo 278

Drenaje pluvial. Los terrenos destinados a complejos deportivos o polideportivos deben contar con un sistema adecuado de drenaje pluvial, tal y como se establece en el CAPÍTULO 3 Aspectos hidrogeológicos, hidrológicos y manejo de aguas residuales del presente Reglamento.

Artículo 279

Altura libre en instalaciones deportivas con cubierta de techo. En caso de que la instalación deportiva, en su totalidad o en parte, cuente con cubierta de techo, la altura libre en ningún punto será menor de 3 metros. Lo anterior debe tener especial atención para los casos en que existen graderías. En cuanto a la altura libre en la zona de juego, deben respetarse las recomendaciones que haga el ICODER o cualquier otra entidad competente.

Artículo 280

Piscinas. En relación con esta materia deberá acatarse lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 35309-S, Reglamento sobre Manejo de Piscinas, y sus reformas. Así mismo, para tramitar el permiso de construcción o reforma, de una piscina existente, deberá cumplir con lo estipulado en el Reglamento general para permisos sanitarios de funcionamiento, permisos de habilitación y autorización para eventos temporales de concentración masiva de personas, otorgados por el Ministerio de Salud y sus reformas o normativa que lo sustituya. Será necesaria la presentación al Municipio de los planos aprobados por el MINSA.

Artículo 281

Instalaciones de baños de vapor. Las duchas y baños de vapor deberán cumplir con todas las siguientes características: a- Capacidad de los baños de vapor o de aire caliente : La superficie de estos locales se calculará con base en 1 metro cuadrado por vestidor individual, con un mínimo de 14 metros cuadrados y una altura no menor de 3,5 metros. b- Recubrimientos de las instalaciones: Los pisos, paredes y techos han de estar recubiertos de materiales lisos, impermeables, de fácil aseo, las esquinas interiores, piso - pared, pared - pared y pared - cielo, serán redondeados o achaflanados. Las paredes deben recubrirse hasta una altura mínima de 1,6 metros, con azulejos o material semejante que sean impermeables, lisos, de fácil aseo, con ángulos y esquinas de paredes redondeados o achaflanados. Sobre estas superficies podrán colocarse recubrimientos de madera u otro material. c- Ventilación: El sistema de ventilación será capaz de remover el volumen de aire ocho veces por hora, a fin de evitar una concentración de bióxido de carbono mayor de seiscientas partes por millón en volumen. Estos valores deben ser variados, si estudios al respecto demuestran que existen otros más apropiados. d- Iluminación: Si fuere natural, el área mínima de ventanas será igual a lo indicado en la categoría de " Cuartos de baño " del Cuadro 1 del presente Reglamento. El edificio para baños de uso público ha de tener instalaciones para iluminación en caso de emergencia. e- Instalaciones eléctricas: Han de ser selladas con empaques para impedir que la humedad ambiente penetre en tuberías y artefactos. f- Instalaciones hidráulicas: Los sistemas de tuberías hidráulicas y de vapor deben ubicarse en tal forma que sea fácil acceder a ellos para registro, mantenimiento y conservación. Todas las tuberías se deben identificar con pintura de color, de acuerdo con el Decreto Nº 12715-MEIC, Norma Oficial para la utilización de Colores y su Simbología, y sus reformas.

Artículo 282

En caso de que las instalaciones deportivas también se utilicen para espectáculos o eventos deportivos, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el CAPÍTULO 14 de Disposiciones generales para sitios de reunión pública del presente Reglamento, en donde se regulen aspectos que tienen la misma aplicación para eventos o espectáculos públicos.

Artículo 283

Estacionamiento. En cuanto al número y dimensiones de los estacionamientos exigidos para el uso Deportivo, deberá acatarse lo establecido en el Capítulo 5 de Regulaciones por zonificación y vialidad, y el Capítulo 6 de Regulaciones por tipo de uso del suelo correspondientes al Reglamento de Vialidad del presente Plan Regulador. En ninguna circunstancia podrá hacerse uso de la vía pública para el estacionamiento de vehículos, excepto en los casos en que se cuente con espacios de parqueo demarcados debidamente por la institución competente.

Artículo 284

Salidas al exterior . Será aplicable lo establecido al respecto en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios, de este Reglamento.

Artículo 285

Escaleras y escaleras de emergencia . Será aplicable lo establecido al respecto en el Artículo 95 y el Artículo 1 del CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios, de este reglamento. CAPÍTULO 20. GIMNASIOS DEPORTIVOS Y ESTADIOS Consideraciones Específicas . Los gimnasios deportivos y estadios pueden utilizarse tanto a nivel recreacional, como a nivel profesional. Dependiendo del tipo de actividad deportiva para la cual se destina su uso, será el ICODER quien establezca las dimensiones mínimas y los requisitos básicos para cumplir con su función. Así mismo, cuando corresponda, estas instalaciones deben cumplir con las regulaciones incluidas en el CAPÍTULO 19 de Disposiciones generales para instalaciones deportivas del presente Reglamento. . Tanto los gimnasios deportivos como los estadios, al ser instalaciones deportivas de mayor tamaño, con capacidad para albergar gran cantidad de personas, es muy importante contemplar todos los aspectos de entradas y salidas para una adecuada evacuación en caso de emergencia. . Con el objetivo de proteger a espectadores y jugadores, tanto en los gimnasios deportivos como en los estadios, deberá existir siempre una distancia mínima entre la gradería y el campo de juego. Regulaciones

Artículo 286

Permisos y dimensiones. En cuanto a las dimensiones que debe tener un gimnasio deportivo o un estadio, para desarrollar las actividades deportivas, sea en forma profesional o recreacional, es el ICODER quien se encargará de hacer las recomendaciones pertinentes, en función del tipo de deporte que se desee desarrollar.

Artículo 287

Regulación de instalaciones deportivas. En caso de que aplique, deberá contemplarse la regulación incluida en el CAPÍTULO 19 Disposiciones generales para instalaciones deportivas del presente Reglamento.

Artículo 288

En el CAPÍTULO 14 de Disposiciones generales para sitios de reunión pública, del presente Reglamento, están normados aspectos que tienen la misma aplicación para gimnasios deportivos o estadios, tales como: accesibilidad, taquillas, vallas para hacer fila, butacas, gradas, circulaciones en edificios deportivos, entre otros.

Artículo 289

Distancia mínima a gradería. La distancia mínima que debe dejarse entre la línea de borde de la zona de juego y el inicio de la gradería, en caso de no haber desnivel entre ambas, será de 5 metros. En el caso de Estadios, además de esta distancia, deberá existir una separación física entre el campo de juego y las graderías.

Artículo 290

Ventilación. Será obligatorio establecer ventilación natural en los gimnasios deportivos y estadios, adicionalmente puede hacerse uso de ventilación por medios mecánicos.

Artículo 291

Escenario permanente. En caso de que se construya un escenario permanente dentro de las instalaciones del gimnasio deportivo, éste deberá tener una profundidad mínima de cuatro metros, con al menos una escalera frontal. En caso de no estar a nivel la parte posterior con los camerinos deberá instalarse otra escalera atrás, en todo caso el ancho efectivo mínimo será de 1,1 metros. La altura del escenario puede variar entre 0,9 y 1,1 metros.

Artículo 292

Instalaciones sanitarias. Para efectos de diseño y construcción las dimensiones mínimas serán las estipuladas en el CAPÍTULO 15 de Instalaciones sanitarias de uso público, del presente Reglamento. En cuanto a las características y número de instalaciones sanitarias, debe acatarse lo establecido en el Cuadro 10 del presente Reglamento.

Artículo 293

Estacionamiento. En cuanto al número y dimensiones de los estacionamientos exigidos para gimnasios deberá acatarse lo establecido en el Reglamento de Vialidad del presente Plan Regulador.

Artículo 294

Pararrayos. La barra de un pararrayo estará ubicada por lo menos a 1,0 metro por encima de las partes más elevadas de la estructura. CAPÍTULO 21. PISTAS PARA EL CICLISMO EN SUPERFICIES NATURALES Consideraciones Específicas . Las instalaciones para la práctica del ciclismo, además de condiciones aptas en la superficie de ruedo, debe brindar servicios básicos como: agua potable, cubículos para baños y duchas, vestuarios, entre otros, cumpliendo con la normativa del MINSA. . Es muy importante que las pistas para el ciclismo cuenten con sitios específicos para el público espectador, separados mediante barreras protectoras. Siendo esto una medida de seguridad, tanto para el deportista como para el espectador. Regulaciones

Artículo 295

Vía de acceso. La vía de acceso a la zona donde se desarrolle la actividad deberá estar al menos lastreada y tener un ancho mínimo de 7 metros.

Artículo 296

Servicio básico. En el lugar donde se desarrolla la actividad debe haber agua potable. La tubería bajo ningún concepto será de asbesto cemento.

Artículo 297

Espacios generales. Todo espacio que requiera de infraestructura deberá cumplir con las condiciones establecidas en los correspondientes capítulos de este reglamento.

Artículo 298

Barreras de seguridad. Deben existir barreras protectoras que dividan el área de espectadores con el área de competición, y deben tener las siguientes características, según el caso que corresponda: a- Si las personas espectadoras se encuentran al mismo nivel que la pista: se colocará siempre una barrera de 1,2 metros de altura, la cual podrá ser una malla protectora, que garantice la visibilidad del espectador, así como su seguridad y la de los competidores. b- Si existe un desnivel de 3 metros o más entre la pista y las personas espectadoras no será necesaria la colocación de ninguna barrera.

Artículo 299

Ubicación de personas espectadoras. Los lugares donde se permitirá la ubicación de espectadores serán aquellos donde se hayan implementado las medidas de seguridad que se indican en el artículo anterior, y las que indique el MINSA.

Artículo 300

Protección contra la erosión. Dentro del área de la pista deben existir trampas para materiales erosionados, a fin de evitar que estos se salgan del terreno.

Artículo 301

Parqueo. En ninguna circunstancia podrá hacerse uso de la vía pública para el estacionamiento de vehículos.

TÍTULO VI

Artículo 302

Iluminación y ventilación. Con respecto a la iluminación y ventilación se acatará lo determinado en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios de este Reglamento.

Artículo 303

Especificaciones para materiales y acabados. Según sea el caso, los acabados que deben tener las edificaciones industriales serán los siguientes: a- Pisos: Cuando el trabajo sea húmedo, las salas deben tener pisos de material impermeable, con inclinación y canalización adecuadas para facilitar el escurrimiento de líquidos. Esta disposición también es aplicable cuando se trate de patios que, eventualmente, se utilicen para trabajo. En los casos en que se haga uso de un tratamiento de pisos a base de zacate-bloque u otro material similar no será necesario cumplir con la inclinación ni la canalización. Si la naturaleza del proceso produce pisos fríos y húmedos, se deberán proveer parrillas movibles de madera u otro sistema de protección para los trabajadores. b- Muros: Los muros exteriores serán de mampostería de bloques o ladrillos, u otro material aislante del ruido, deben llegar hasta el techo, salvo que el proceso industrial requiera una solución diferente. En caso de que se cumpla con las disposiciones sobre ruido vigentes, no será necesario efectuar lo anterior, y será posible utilizar otro tipo de cerramiento más liviano. Todos los muros de establecimientos industriales afectados por humedad, a juicio del MINSA u otra entidad competente, tendrán acabado de superficie liso e impermeable, cuando menos hasta la altura de 2,0 metros. c- Techos: Los techos deberán ser impermeables y construidos con material aislante y absorbente. Para evitar la propagación de los ruidos, no se deben dejar espacios libres entre el techo y los muros. d- Colores: Los muros, paredes y cielos rasos de salas de trabajo deberán tener acabados en colores claros y mates.

Artículo 304

Dimensiones mínimas. Las dimensiones mínimas que deben cumplirse en establecimientos industriales son las siguientes: a- Altura mínima: La altura libre mínima en la edificación será de 4,5 metros. Esta última puede ser disminuida hasta 3,5 metros a condición de que haya ventilación mecánica, por aire acondicionado o bien se construya con una nave central de 4,5 metros de alto que ocupe la tercera parte del área. En las instalaciones sanitarias puede ser de 2,25 metros. b- Superficie mínima: 2 metros cuadrados libres, por cada trabajador. c- Volumen mínimo: 6 metros cúbicos libres, por cada trabajador, salvo los casos especialmente autorizados donde haya suficiente ventilación, a juicio del MINSA u otra entidad competente.

Artículo 305

Instalaciones sanitarias. En todo establecimiento destinado a uso industrial, deberán acatarse las siguientes disposiciones con respecto a instalaciones sanitarias: a- Se proveerán instalaciones sanitarias separadas por cada sexo. En caso de que estén contiguos, estarán diseñados de tal forma que permitan una adecuada independencia. b- Todas las instalaciones sanitarias deben tener las características y dimensiones mínimas establecidas en el CAPÍTULO 15 de Instalaciones sanitarias de uso público, del presente Reglamento. c- Todos los establecimientos industriales, deberán tener por piso y por sexo, al menos un cubículo de instalaciones sanitarias para personas con alguna discapacidad física, cumpliendo con lo establecido en el CAPÍTULO 15 de Instalaciones sanitarias de uso público, del presente Reglamento. d- Las instalaciones sanitarias no podrán estar a más de 100 metros del puesto de trabajo más alejado. e- Los cubículos de instalaciones sanitarias deben tener pisos y muros con recubrimiento de algún material que garantice la impermeabilidad, hasta una altura mínima de 1,60 metros. En las duchas el material de piso debe tener acabado antideslizante.

Artículo 306

Cantidad de piezas sanitarias para el personal del establecimiento. La cantidad de piezas en instalaciones sanitarias de establecimientos industriales será de acuerdo con la proporción de trabajadores en turno simultáneo, así como se detalla en el siguiente Cuadro: Cuadro 15. Cantidad mínima de piezas sanitarias para las instalaciones sanitarias de establecimientos Industriales Pieza sanitaria Hombres Mujeres Inodoro 1 cada 20 hombres o fracción 1 cada 15 mujeres o fracción Lavatorio 1 cada 15 hombres o fracción 1 cada 15 mujeres o fracción Mingitorio 1 cada 30 hombres o fracción - Ducha (*) 1 cada 5 hombres o fracción 1 cada 5 mujeres o fracción (*) En los establecimientos industriales que lo requieran, según criterio del MINSA u otra entidad competente. Fuente: Adaptado del Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones, 2010.

Artículo 307

Guardarropa para el personal del establecimiento. Cuando el personal en un mismo turno excede de 5 personas, se dispondrá de un local destinado a guardarropa independiente para cada sexo y debidamente identificado. Estarán equipados con armarios individuales.

Artículo 308

Agua potable y agua para el proceso industrial. Toda edificación industrial deberá tener servicio de agua potable permanente y con una presión mínima de 1 kg/cm² en los puntos de uso. El agua para uso industrial deberá ser potable cuando la naturaleza de la industria lo requiera; cuando no lo sea, deberá distribuirse por una tubería independiente, pintando cada sistema con colores diferentes. Las tuberías de agua potable no podrán ser de asbesto cemento.

Artículo 309

Iluminación natural. Los espacios destinados a estancia permanente de personas se han de iluminar con suficiente luz natural. Para la iluminación diurna de los talleres y salas de trabajo se dará preferencia a la luz natural difusa, que penetrará por ventanas o tragaluces cumpliendo con el porcentaje mínimo de área para iluminación establecido en el presente Reglamento.

Artículo 310

Iluminación artificial. Cuando no sea posible iluminar satisfactoriamente todas las salas con luz natural, se empleará iluminación artificial cumpliendo con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 311

Ventilación. En todos los locales de trabajo se debe proveer un sistema de ventilación natural o mecánico, que asegure la renovación del aire y mantenga una temperatura que no sea molesta a la salud de quienes trabajen, salvo en el caso de frigoríficas, hornos y calderas.

Artículo 312

Extractores de aire. En el caso que se utilicen sistemas de extracción de aire y que éstos cuenten con chimenea, la extremidad superior tendrá una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de 3 metros, por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de 10 metros. En todo momento deberá cumplir con lo establecido por el MINSA o cualquier otra entidad competente en aspectos de contaminación atmosférica.

Artículo 313

Chimeneas de aparatos de combustión. Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de 5 metros por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de 25 metros y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición. En todo momento deberá cumplir con lo establecido por el MINSA o cualquier otra entidad competente en aspectos de contaminación atmosférica.

Artículo 314

Calderas. La instalación de calderas deberá cumplir con lo exigido por el Decreto Nº 26789- MTSS, Reglamento de Calderas, y sus reformas.

Artículo 315

Protección contra humo o chispas. Los aparatos de combustión utilizados en establecimientos industriales, deberán estar provistos de implementos y accesorios suficientes para que la combustión sea completa, de manera que no se presenten molestias por emanación de humos o chispas. Estos aparatos deberán tener en su extremo superior rejillas de alambre o cedazo con el fin de evitar la salida de cuerpos de ignición, así mismo, contar con un dispositivo para que las partículas detenidas bajen por conductos cerrados a cajas colectoras. En todo momento deberá cumplirse con lo establecido por el MINSA o cualquier otra entidad competente.

Artículo 316

Protección contra vapores. Las edificaciones que provoquen molestias por emisión de vapor deberán contar con las instalaciones necesarias para condensarlos y evitar, en lo posible, que salgan al exterior.

Artículo 317

Estanterías. Es deber de la persona profesional responsable de la obra revisar que los estantes utilizados en naves industriales tengan las condiciones de seguridad necesarias para evitar que estas estructuras o los artículos contenidos en ellas dañen la integridad física de sus ocupantes durante un desastre natural o un accidente. Estos estantes deberán estar separados por lo menos 0,5 metros de las paredes de la nave industrial.

Artículo 318

Niveles de Piso . Se aplicará lo dispuesto en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios del presente Reglamento.

Artículo 319

Pasillos y escaleras. En lo referente a pasillos y escaleras, los edificios industriales deberán cumplir con los requisitos indicados en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios, de este Reglamento.

Artículo 320

Protección contra ruido. En las industrias molestas por ruido, se deberá separar la zona de máquinas de los espacios vecinos por dobles muros, distantes entre ellos diez centímetros cuando menos, para que medie entre ambos una cámara de aire; no obstante, en casos especiales se acepta que se sustituya dicha cámara por un revestimiento de la superficie interior del muro del edificio con material aislante y absorbente. Sin embargo el tipo de separación deberá ser previamente aprobado por el MINSA o cualquier otra entidad competente. Las máquinas fijas deberán quedar cimentadas y niveladas en forma tal que cumplan con lo establecido en el Reglamento para el Control del Ruido Ambiental y sus reformas o normativa que lo sustituya,

Artículo 321

Protección contra trepidaciones. En las industrias que generen problemas por trepidaciones se deberán adoptar una o las dos siguientes medidas, de acuerdo con las recomendaciones de la persona profesional responsable: a- Desligar la cimentación de las máquinas de la cimentación general de la construcción. En casos necesarios se podrá exigir cimentaciones especiales sobre material aislante. b- Excavar capas de 20 centímetros, como mínimo, bajo el nivel de la línea de cimentación de las máquinas y rellenar estos espacios con material amortiguador de la vibración.

Artículo 322

Protección contra temperatura. En las edificaciones con temperaturas extremas, que produzcan problemas, los aparatos caloríficos o frigoríficos estarán separados de los muros colindantes por la distancia que fije en cada caso el MINSA. De no ser suficiente ese alejamiento, se revestirán el muro colindante, o el aparato, con material aislante de la temperatura, lo anterior correrá bajo responsabilidad del profesional.

Artículo 323

Protección contra luz. En las edificaciones en los cuales sus luces generen molestias, el área de trabajo deberá ser cerrada y en el caso de que existan vanos de iluminación, éstos deberán estar cubiertos por vidrios translúcidos, separados del vano.

Artículo 324

Protección contra polvo. En las edificaciones industriales que produzcan polvo, el aire deberá salir por chimeneas que tengan por lo menos 5 metros de elevación sobre el edificio más alto en un radio de 10 metros, con filtros o precipitadores que garanticen que el aire no contendrá más de trescientos millones de partículas por metro cúbico, ni más de 40% de sílice. En todo momento deberá cumplirse con lo establecido por el MINSA o cualquier otra entidad competente en la materia, designada por el Estado.

Artículo 325

Aguas residuales. Los entes generadores de aguas residuales deberán contar con la infraestructura necesaria para su tratamiento, cumpliendo con el Decreto Nº 39887-S-MINAE , Reglamento de Aprobación y Operación del Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales y sus reformas, y tratarlas de conformidad con el Decreto Nº 33601-MINAE-S Reglamento de Reúso y Vertido de Aguas Residuales y sus reformas.

Artículo 326

Casos Especiales. En casos especiales, las edificaciones deberán ser sometidos a los requisitos sanitarios que determine el MINSA.

Artículo 327

Áreas de alimentación. Todo establecimiento industrial debe tener un espacio acondicionado para la preparación y consumo de alimentos de sus trabajadores, acatando las regulaciones establecidas en el CAPÍTULO 28. CAPÍTULO 23. INSTALACIONES DE USO AGROPECUARIO Consideraciones Específicas . En este capítulo se regulan aspectos constructivos tanto para instalaciones asociadas a la actividad agrícola y pecuaria como para granjas de animales domésticos de subsistencia. . Las actividades pecuarias son todas aquellas actividades productivas que están relacionadas con la crianza, desarrollo, engorde, reproducción y aprovechamiento de los productos de origen animal. . Las granjas de animales domésticos de subsistencia incluyen todos los recintos dedicados al albergo de ganado de tipo: ovino, caprino, vacuno, equino, cunícula, avícola y porcina; siempre que cuenten con la cantidad de animales de subsistencia según lo establece el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). . Las actividades agrícolas corresponden al cultivo de hortalizas, frutas, granos y semillas, plantas, entre otros. El Plan Regulador regula los sitios donde puede existir este tipo de infraestructura, no así el tipo de cultivos que pueden desarrollarse. . Las actividades pecuarias en general, y las granjas en particular, requieren condiciones favorables en los sitios en donde se ubiquen para su desarrollo, como terrenos amplios, accesibilidad, suministro de agua, entre otras. . Es necesario dejar espacio para que se desarrollen las actividades agropecuarias en las zonas del cantón que son aptas para tal efecto, sin embargo también es menester procurar el bienestar de la población que actualmente comparten la tierra con tales usos. Una de las intenciones del Plan Regulador es establecer las normativas necesarias para realizar un ordenamiento territorial que lleve a minimizar las externalidades negativas que los usos agropecuarios producen sobre las poblaciones residentes, especialmente en aquellas zonas donde se ha dado un desordenado crecimiento urbano. . Dados los alcances de este Plan Regulador, no es posible crear una normativa en cuanto al manejo propio de estas actividades en lo que compete a manejo de suelos, desechos, funcionamiento y otras operaciones que afecten directamente la salud pública, pues estas regulaciones son competencia del MINSA, mediante el Decreto Nº 37155-MAG, Reglamento sobre Granjas Porcinas, y sus reformas, y el Decreto Nº 31088-S, Reglamento sobre Granjas Avícolas, y sus reformas. . A la hora de establecer la ubicación de cualquier tipo de granja, pero especialmente las porcinas y avícolas, deben considerarse con especial interés los resultados de los estudios de Impacto Ambiental en materia de: a. Dirección del viento: para evitar localizar actividades cuando la dirección del viento predominante es hacia las poblaciones, b. Evitar localizar actividades pecuarias aguas arriba de las fuentes de agua potable. c. Respeto de los cuerpos de agua y sus zonas de protección según legislación. d. Así como el cumplimiento del Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales. . Establecer separaciones mínimas entre granjas es una medida que se considera necesaria para evitar epidemias de cualquier tipo y disminuir la densidad en zonas ya pobladas. . Según el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo no existe una zonificación exclusiva para las actividades agropecuarias, esto porque el cantón de Flores es un cantón muy urbano y no cuenta con zonas de exclusiva vocación agropecuaria. Sin embargo, sí se permite el uso "agropecuario urbano" en algunos sectores del cantón, permitiendo que esta actividad coexista con el ambiente urbano del cantón. Por esta razón, es indispensable establecer una serie de normas en cuanto a permisos de construcción permitiendo que esta actividad no afecte el ambiente que lo rodea. . En este capítulo es importante tomar en cuenta los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud (MINSA), Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), así como cualquier otra entidad competente. Regulaciones

Artículo 328

Toda instalación agropecuaria deberá cumplir con los requisitos que se establecen en el presente Reglamento, además de lo estipulado por el MINSA, SENASA, MAG, así como cualquier otra entidad competente.

Artículo 329

Ubicación de instalaciones agropecuarias. Se permitirá la construcción de instalaciones agropecuarias y granjas de animales domésticos de subsistencia únicamente en las zonas y tamaños permitidos según el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de este Plan Regulador. Para las granjas de animales domésticos, en ningún caso se podrán albergar más animales de los considerados para subsistencia, según lo establece el Servicio de Salud Animal (SENASA) y cualquier otra entidad competente en la materia.

Artículo 330

En cualquier sitio donde se alberguen animales o se trabaje con animales, en todo momento deberá cumplirse con la Ley N°7451, Ley de Bienestar de los Animales y sus reformas.

Artículo 331

Establos. Los establos son lugares cubiertos donde se mantienen animales para su descanso y alimentación. Este espacio no incluye la siguiente infraestructura: bodegas de almacenamiento de productos alimenticios para los animales, almacenaje de productos químicos utilizados para la limpieza y mantenimiento del lugar, almacenaje de productos veterinarios, sistemas sanitarios y cualquier otro local necesario para satisfacer las necesidades de toda actividad que allí se realice.

Artículo 332

Clasificación de establos según su tamaño. Dependiendo de la cantidad de metros cuadrados de construcción, los establos se clasifican de la siguiente manera: a- Establo pequeño o corral: Aquel que posee un área menor o igual a 50 metros cuadrados. b- Establo mediano: Aquel que posee un área mayor a 50 metros cuadrados y menor a 200 metros cuadrados. c- Establo grande: Aquel que posee un área entre 200 metros cuadrados y 400 metros cuadrados.

Artículo 333

Sin importar el tamaño del establo a construir, en ninguna circunstancia se podrán albergar más animales de los considerados para subsistencia, o la sumatoria de todos ellos, según se establece en el siguiente cuadro: Cuadro 16. Cantidad máxima de animales de subsistencia y cantidad mínima de animales para un establo Tipo de ganado Cantidad límite de animales Ovino 30 ovejas Caprino 30 cabras Vacuno o bovino 10 vacas, toros y/o bueyes Equino 10 caballos, yeguas y/o burros Cunícula 50 conejos Avícola 100 aves Porcina 1 cerda y de 1 a 10 crías Fuente: Modificado de Decreto N° 31088-S, Reglamento sobre Granjas Avícolas y Decreto N° 37155-MAG, Reglamento sobre granjas porcinas.

Artículo 334

Con respecto a los tipos de ganado no listados en el Cuadro 16, el profesional de la Municipalidad encargado de otorgar el permiso, a efectos de velar por la salud, bienestar y productividad de los animales, hará la consulta técnica al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) o la institución competente sobre la cantidad de animales permitida. El profesional consultará a la Junta Estratégica Territorial (JEPT) a manera de recomendación para el otorgamiento del permiso y la ubicación de la granja.

Artículo 335

Por debajo de la cantidad límite de animales indicados en el Cuadro 16, la clasificación aplicada será la de establo, siempre y cuando no excedan los 400 metros cuadrados de área de construcción para albergar animales. En caso de que se desee construir un establo de dimensiones mayores a 400 metros cuadrados, se considerará como granja y deberá cumplir con todos los requisitos de granjas establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 336

Excepción de solicitud de permiso de construcción en establos. Únicamente los establos pequeños no necesitarán solicitar permiso de construcción. Los establos con un área mayor a 50 metros cuadrados y cualquier otra infraestructura agropecuaria, deberá tramitar el respectivo permiso de construcción cumpliendo con lo correspondiente según el presente Reglamento.

Artículo 337

Distancia entre establos grandes. Los establos grandes, deberán ubicarse entre sí con una distancia mínima de 300 metros, de borde a borde de las estructuras.

Artículo 338

Granja. Se considera como granja todo edificio, local o instalación cubierta, en los que se tienen animales en forma permanente o transitoria; ya sea para su reproducción, crianza, engorde, venta, aprovechamiento o cuido, en las cuales se presente al menos una de las siguientes características: a- Se alberga una cantidad de animales mayor a los listados en el Cuadro 16 del presente Reglamento. b- Cuente con un área de construcción mayor a 400 metros cuadrados. Así mismo, este espacio no incluye la siguiente infraestructura: bodegas de almacenamiento de productos alimenticios para los animales, almacenaje de productos químicos utilizados para la limpieza y mantenimiento del lugar, almacenaje de productos veterinarios, sistemas sanitarios y cualquier otro local necesario para satisfacer las necesidades de toda actividad que allí se realice.

Artículo 339

Granja diversa. Aquella granja en la que se albergan animales diversos simultáneamente, en cantidades mayores a los listados en el Cuadro 16 del presente Reglamento. Estas instalaciones tendrán un tamaño máximo de 1000 metros cuadrados.

Artículo 340

Distancias mínimas entre granjas. Se considera como distancia mínima la medida entre los puntos más cercanos medidos sobre el perímetro de la infraestructura que se construya o utilice para albergar los animales. Para obtener el permiso de construcción de una granja, deberá garantizarse una distancia mínima con respecto a otras granjas de acuerdo con lo siguiente: Cuadro 17. Distancias mínimas entre granjas del mismo tipo Tipo de ganado Distancia mínima entre granjas del mismo tipo Ovino 100 m Caprino 100 m Vacuno 100 m Equino 100 m Cunícula 300 m Avícola 500 m Porcina 500 m Granja diversa 500 m La distancia mínima entre granjas de diferentes tipos será de 100 metros, excepto para las granjas de tipo avícola, porcina y/o diversa, para las cuales deberá existir entre las mismas una separación mínima de 500 metros.

Artículo 341

Distancias mínimas entre colindancias y vías públicas. Todo establo grande y toda granja, deberá ubicarse con 35 metros de retiro de colindancias y vías públicas. Lo anterior, a excepción de cualquier establo o granja que albergue cerdos, los cuales deberán cumplir con un retiro de 50 metros a colindancias y vías públicas.

Artículo 342

No se permitirá la construcción de ningún tipo de granja en pendientes naturales mayores al 30%. Todo talud que resulte del movimiento de tierras realizado para construir se deberá estabilizar mediante medios mecánicos o bioestabilización.

Artículo 343

Tamaños máximos de granjas. Toda granja para albergar animales, distintos a los cerdos y las aves, no podrá sobrepasar los 2000 metros cuadrados de área de construcción. En el caso de granja avícola ésta no podrá sobrepasar los 7000 metros cuadrados, y para el caso de granja porcina, ésta no podrá sobrepasar los 3000 metros cuadrados. Este tipo de infraestructura podrá habilitarse siempre y cuando no se sobrepase el A.M.I. indicado en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo, del Plan Regulador Cantonal de Flores.

Artículo 344

Acuicultura. En cuanto a las instalaciones para propósitos de acuicultura, tales como estanques o lagunas impermeabilizadas, son considerados dentro del P.A.I. y contabilizados para tales efectos como área constructiva del proyecto, por lo que deberán respetar los retiros reglamentarios correspondientes en caso de colindar con cualquier cuerpo de agua.

Artículo 345

Toda instalación de uso agropecuario con un área mayor a 100 metros cuadrados deberá tener un drenaje con capacidad para almacenar el agua pluvial, producto de la intervención e impermeabilización del terreno. Para disminuir los picos de caudal causados por la impermeabilización del terreno, deben contar con un sistema de captación del agua de lluvia, que puede ser el uso de tanques de captación o pequeñas lagunas, los cuales se establecen con mayor detalle en el CAPÍTULO 3 de Aspectos hidrogeológicos, hidrológicos y manejo de agua residuales de este Reglamento.

Artículo 346

En relación con las granjas porcinas y avícolas, deberá acatarse lo establecido en la normativa específica, ya sea respectivamente: el Decreto N°37155-MAG, Reglamento sobre granjas porcinas, y sus reformas y Decreto N°31088-S, Reglamento sobre granjas avícolas, y sus reformas.

TÍTULO VII

Artículo 347

Este capítulo se refiere a las edificaciones dedicadas a Uso Educacional Básico, Avanzado, Técnico y Artístico, según se establece en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Plan Regulador del cantón de Flores.

Artículo 348

Para toda edificación destinada a la educación privada son de acatamiento obligatorio todas las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, para los centros educativos públicos, el acatamiento de las mismas será facultativo, de conformidad con las competencias de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) u otro ente especializado en infraestructura educativa del Ministerio de Educación Pública (MEP).

Artículo 349

El Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Plan Regulador del cantón de Flores, establece la ubicación y las restricciones por área de construcción para este tipo de edificaciones, mismas que deberán ser acatadas en todos sus extremos. Adicionalmente deberá cumplirse con las distancias de separación a estaciones de servicio según lo establece el Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio Decreto Ejecutivo N° 43449-MINAE y sus reformas o normativa que lo sustituya.

Artículo 350

Cobertura. Las instituciones educativas de carácter privado deberán respetar los porcentajes de cobertura establecido en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del presente Plan Regulador. En el caso de que las coberturas indicadas en el Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica y sus reformas o normativa que la sustituya sean menores deberá acatarse la norma que permita una menor cobertura.

Artículo 351

Para el Uso Educacional Avanzado, deberán cumplirse con los siguientes requisitos: a- No deben ser colindantes con edificios vecinos, con la excepción de aquellos que provean un estudio que demuestre la capacidad de implementar aislamiento acústico con respecto a sus estructuras vecinas. b- Para los casos asociados a accesos de trasporte público, se deben acondicionar áreas especiales para el abordaje de los autobuses, de manera que no se invada el derecho de vía ni el espacio para el paso peatonal en las aceras a partir de los criterios técnicos establecidos en el Reglamento de Vialidad del presente Plan Regulador. c- Aceras amplias. Si el lote ocupa frentes de cuadra completos deben proveerse anchos de acera de al menos 2,4 metros más un metro de franja verde o utilizando arborización. Para estas obras deberá consultarse el Reglamento de Vialidad del presente Plan Regulador.

Artículo 352

Comedor. Todo comedor o sitio de preparación y/o consumo de alimentos que se encuentre dentro de las instalaciones del edificio para educación, deberá cumplir con la regulación establecida en el CAPÍTULO 28 Sitios de expendio, preparación y/o consumo de alimentos, del presente Reglamento. CAPÍTULO 25. EDIFICIOS DE ASISTENCIA HOSPITALARIA Y PARA CONSULTA EXTERNA Consideraciones Específicas . Este capítulo está basado en las regulaciones del Reglamento de Construcciones del INVU, sin embargo, se han realizado pequeñas modificaciones y actualizaciones. . En los centros de atención hospitalaria los pacientes deben contar con un ambiente agradable y confortable, donde haya temperaturas que puedan sobrepasar los 24°C será necesaria la colocación de sistemas de aire acondicionado para lograr el confort en los pacientes. Sin embargo, no se debe dejar de lado la importancia de la protección del edificio de la radiación solar, con medidas de diseño bioclimático, como las indicadas en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales de edificios del presente Reglamento. . Es muy importante que todo edificio de asistencia hospitalaria y de consulta, cuente con todas las medidas de accesibilidad contenidas en la Ley 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, su reglamento y reformas, pues todos los pacientes deben tener la posibilidad de llegar a los lugares de atención con las mejores condiciones de accesibilidad y seguridad. Por lo tanto, estas instalaciones es indispensable que cuenten con todas las dimensiones mínimas y espacios adecuados para el manejo y movilización de sillas de ruedas, muletas, camillas y cualquier otro medio que facilite la movilidad de personas con algún impedimento físico, accidentadas o con enfermedades de diferente índole. Así mismo, es necesario que cuenten con espacios de estacionamiento para brindar la comodidad de llegar en vehículo al sitio. . En los establecimientos médicos es importante velar por que la ropa se encuentre limpia y desinfectada con la finalidad de evitar la propagación de enfermedades, así como un aumento en el deterioro de la salud de las personas que hacen uso del servicio de salud. La ejecución de esta obligación puede darse dentro de las instalaciones del centro médico, siempre que exista un área de lavandería habilitada para ello, de forma adecuada. Así mismo, el establecimiento puede recurrir a la contratación de empresas externas que se dediquen a brindar el servicio de lavado de ropa hospitalaria. En cualquiera de los casos, se aplicable la normativa nacional vigente aplicable a la materia. . Es de gran importancia el adecuado manejo y disposición de los desechos en los establecimientos hospitalarios, ya que en estos sitios se generan desechos de tipo biomédicos, punzo cortantes, anatomopatológicos, tóxicos entre otros, los cuales pueden ser transmisores de enfermedades. Para dar tratamiento a estos desechos el edificio hospitalario podrá contar con un crematorio, el cual debe estar debidamente autorizado por las autoridades de salud correspondientes, o también podrá contratar una empresa externa que disponga de los residuos. En cualquiera de los casos aplica la normativa nacional vigente aplicable a la materia. . En los establecimientos médicos es de gran importancia velar por una adecuada higiene y limpieza, tanto, de la ropa que ahí se emplea, como del manejo y disposición de los desechos, esto con el fin de evitar posibles transmisiones de enfermedades. En caso de que el centro médico cuente con un área de lavandería, esta debe cumplir con la normativa nacional vigente aplicable a la materia y al manejo de los residuos correspondientes. En caso de contar con un lugar para disposición de desechos, o con un crematorio para el tratamiento de los mismos, este lugar debe ser accesible desde vía pública y estar debidamente autorizado por las entidades de salud correspondientes. Regulaciones

Artículo 353

Edificios de asistencia hospitalaria. Cualquier edificio de asistencia hospitalaria, que brinde consulta externa o que cuente con instalaciones de laboratorios clínico y/o radiológico, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente capítulo.

Artículo 354

Ubicación de edificios de asistencia hospitalaria y consulta externa. La ubicación de cualquier edificio de asistencia hospitalaria y consulta externa debe ser conforme con el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del presente Plan Regulador. Adicionalmente, deberá cumplirse con las distancias de separación a estaciones de servicio, según lo establece el Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio Decreto Ejecutivo N° 43449-MINAE y sus reformas o normativa que lo sustituya.

Artículo 355

Retiros. Los Hospitales, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del presente Plan Regulador, deben separarse en todos los linderos un mínimo de 6,0 metros.

Artículo 356

Entradas en hospitales. Las entradas a cualquier hospital deberán contar con un carril especial que facilite la entrada de vehículos de emergencia, a fin de minimizar los impactos sobre los flujos vehiculares.

Artículo 357

Escaleras, pasillos y salidas. Todas las edificaciones dedicadas a la asistencia hospitalaria acatarán las regulaciones referentes a escaleras, pasillos y salidas establecidas en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios del presente Reglamento.

Artículo 358

Edificios de asistencia hospitalaria con más de 20 camas. Para los centros con especialidades médicas y quirúrgicas con 20 camas o más para internos, ya sean públicos, privados o mixtos, deberá acatarse lo estipulado en el Decreto N° 41182-S , Normas para la habilitación de establecimientos que brindan atención médica y cirugía general y/o especialidades médicas y quirúrgicas con internamiento con más de 20 camas, y sus reformas.

Artículo 359

Salas de espera y de consulta. Los edificios de asistencia hospitalaria y clínicas de consulta deberán tener cuando menos salas de espera para el público en las áreas de: consulta externa, farmacia, laboratorio, radiología y emergencias, así como consultorios de atención individualizada y privada, salas para médicos y para practicantes.

Artículo 360

Espacios y alturas requeridas. La altura de los locales destinados a salas de espera, vestíbulos y salas de curaciones no será inferior a 3,0 metros y la superficie mínima de estas últimas será de 6,0 metros cuadrados.

Artículo 361

Materiales y acabados. Las salas de curaciones y las instalaciones sanitarias deberán tener pisos impermeables, recubrimientos de muro también impermeables hasta una altura mínima de 2,0 metros y los ángulos que formen los muros entre sí y con el piso y el cielo raso, serán redondeados o achatados. La superficie de los muros y cielo rasos deben estar pintados con pintura antihongos, sin decoraciones salientes ni entrantes, con acabados acústicos.

Artículo 362

Los demás locales y anexos deberán tener muros con pintura y pisos lavables, susceptibles de ser fácilmente desinfectados.

Artículo 363

Tanques de captación. Los edificios de asistencia hospitalaria contarán como mínimo con los siguientes tanques de captación: a- Tanque de captación de agua potable: Con capacidad equivalente al consumo de agua potable del sitio durante 24 horas, según cálculos aprobados por el MINSA o la entidad competente. b- Tanques de captación de aguas pluviales o lagunas: Para disminuir los picos de caudal causados por la impermeabilización del terreno. Según lo establecido en el CAPÍTULO 3 de Aspectos hidrogeológicos, hidrológicos y manejo de aguas residuales de este Reglamento.

Artículo 364

Clínicas y casas de salud. Todos los locales que se destinen a consultorios o a tratamiento de enfermos, deberán cumplir en todo momento con los requisitos fijados en el presente capítulo.

Artículo 365

Área mínima. Las secciones destinadas a hospitalizar enfermos tendrán un área mínima de piso de 8,0 metros cuadrados por enfermo en salas generales y de 12,0 metros cuadrados en cuartos individuales.

Artículo 366

Orientación de los espacios internos. La orientación de los diferentes espacios se hará de acuerdo con lo siguiente: a- Las salas de enfermos se orientarán de manera que la fachada mayor de su planta esté ubicada tan paralelamente como sea posible a la dirección noreste-suroeste y las camas colocadas al lado sureste de forma que puedan recibir los rayos del sol un mínimo de dos horas al día. b- Los ambientes que requieren acondicionamiento activo, como quirófanos, laboratorios, rayos X, farmacia y salas de cómputo, deben estar ubicados en espacios interiores y nunca en fachadas orientadas al este u oeste; esto con el fin de mitigar las ganancias solares a través de los componentes constructivos.

Artículo 367

Separación entre camas. Para todas las secciones de internamiento, la separación mínima entre camas debe ser de 1,5 metros.

Artículo 368

Cocinas. Las áreas destinadas a preparación de alimentos tendrán las dimensiones mínimas establecidas para el caso de las cocinas en hoteles establecidas en el CAPÍTULO 27 de Edificios para hospedaje, del presente Reglamento.

Artículo 369

Instalaciones sanitarias. Todas las instalaciones sanitarias deben ser independientes para el personal y para los enfermos. Las secciones destinadas a hospitalizar enfermos deberán estar dotadas de instalaciones sanitarias, separadas por sexo, a razón de un lavatorio, un inodoro, un mingitorio y una ducha, por cada 5 personas enfermas y una pila de aseo por cada 10 personas enfermas o fracción de 10.

Artículo 370

Acabados de instalaciones sanitarias y cocinas. Tanto las instalaciones sanitarias como los sitios de cocinas deben tener pisos de material impermeable y antideslizante. Las paredes deben contar con recubrimiento de azulejo u otro material similar, hasta una altura mínima de 1,60 metros.

Artículo 371

Salas para enfermedades contagiosas. Los hospitales contarán como mínimo con una sala independiente para el tratamiento de las enfermedades contagiosas.

Artículo 372

Capilla de velación. Se proveerá por lo menos una capilla de velación, alejada de las habitaciones de los enfermos, y que conduzca directamente a alguna salida de la edificación.

Artículo 373

Residuos hospitalarios. Los establecimientos médicos deben manejar y disponer de forma adecuada los residuos hospitalarios generados, ya sean de tipo biomédicos, punzo cortantes, anatomopatológicos, tóxicos, comunes o cualquier otro tipo de residuo, cumpliendo en todo momento con la normativa nacional vigente aplicable a la materia.

Artículo 374

Condiciones de confort y temperatura. Para todos los espacios internos de un centro médico, se deberán cumplir las siguientes medidas: a- Los cuartos de pacientes deberán proporcionar un ambiente confortable a los enfermos, asegurando las condiciones de temperatura, ventilación, circulación de aire y evacuación de gases adecuada. Se debe aprovechar la ventilación natural cruzada al máximo. b- Los ambientes que requieren condiciones especiales de humedad y temperatura como bodega de farmacia y salas de cómputo, deben asegurar una temperatura mínima interna de 18ºC y máxima de 24ºC. Cuando por las características climáticas del sitio se requiera acondicionamiento activo, se debe contar con aislamiento térmico tanto en techo como en paredes. c- Los casos de laboratorio, rayos X, salas de cirugía y partos, además de asegurar una temperatura mínima de 18ºC y máximo de 24ºC, deberán mantener condiciones de humedad relativa entre el 40% y 60%. Además, las salas de cirugía y partos deberán tener una renovación total del volumen de aire mínimo cada quince minutos.

Artículo 375

Protección solar al edificio. Los edificios para asistencia hospitalaria que cuenten con salas de medicina interna, cirugías y laboratorios, deben protegerse de la radiación solar mediante la colocación de: a- Aislante térmico en techos. b- Aleros en ventana con una longitud mínima de 1 metro, medida horizontalmente desde la pared exterior del edificio. Además, deberán cumplir con las especificaciones de diseño bioclimático mencionadas en el presente Reglamento.

Artículo 376

Salas de operación y recuperación. Las salas de operación y de recuperación deberán contar con anexos para médicos, instrumental, ropas y servicios higiénicos y estar aislados de los demás departamentos.

Artículo 377

Ascensores. Para todo edificio de asistencia hospitalaria que cuente con más de un piso de altura, deberá contar al menos con un ascensor para el traslado de pacientes en sus camas o de una rampa con una pendiente máxima de 1 en 16.

Artículo 378

Lavado de ropa. Los establecimientos médicos deben manejar adecuadamente la ropa sucia para su lavado y desinfección, cumpliendo con la normativa nacional vigente aplicable a la materia, ya sea que este proceso se realice en el mismo centro médico o mediante contrataciones externas.

Artículo 379

Separación de pacientes por sexos. Los establecimientos en que se atienden enfermos y que tengan salas generales, estas deberán ser separadas para hombres, mujeres y niños.

Artículo 380

Salas Generales. Las Salas Generales deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores del presente capítulo, además de lo siguiente: a- Las salas generales tendrán una capacidad máxima de 30 camas. b- Las salas deberán recibir los rayos del sol como mínimo por uno de sus costados principales, al menos durante dos horas al día. c- Dispondrán de inodoros, duchas y lavatorios a razón de uno por cada doce enfermos o fracción superior al tercio de esta cifra. d- La superficie total mínima de ventana en cada sala será equivalente a un quinto de la superficie del piso y un 40% de esa superficie deberá abrir fácilmente en su parte superior.

Artículo 381

Estacionamientos. La cantidad de espacios de estacionamientos en edificios de asistencia hospitalaria y consulta externa se establecen Reglamento de Vialidad del presente Plan Regulador.

Artículo 382

Para todos los aspectos no previstos en este capítulo, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios del presente Reglamento. CAPÍTULO 26. HOGARES PARA PERSONAS MAYORES Y SITIOS DESTINADOS A LA PERMANENCIA DE PERSONAS CON ALGUNA DISCAPACIDAD Consideraciones Específicas . Este capítulo está basado en las regulaciones del Reglamento de Construcciones del INVU, sin embargo, se han realizado algunas modificaciones y actualizaciones, principalmente en aspectos de dimensiones, con el fin de que las personas adultas mayores o con alguna discapacidad, alcance fácilmente elementos como: agarraderas en puertas, manijas para controlar temperatura del agua de la ducha, separaciones entre muebles y pasillos, etc. . Por el tipo de servicio que se brinda en estas edificaciones, es muy común el uso de sillas de ruedas en los usuarios del edificio, por lo que se deben contemplar aspectos como pisos de material antideslizante, rampas, dimensiones mínimas para el paso seguro de los ocupantes, entre otras modificaciones espaciales, siempre acatando lo que se indica en la Ley 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, su Reglamento y cualquier otra normativa vigente en la materia. Regulaciones

Artículo 383

Ubicación de hogares para personas mayores y sitios destinados a la permanencia de personas con alguna discapacidad. La ubicación de cualquier hogar para personas mayores y sitios destinados a la permanencia de personas con alguna discapacidad debe ser conforme con el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del presente Plan Regulador. Adicionalmente, deberá cumplirse con las distancias de separación a estaciones de servicio, según lo establece el Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio Decreto Ejecutivo N° 43449-MINAE y sus reformas o normativa que lo sustituya.

Artículo 384

Instalaciones sanitarias. Con respecto a las instalaciones sanitarias de los hogares para personas mayores y sitios destinados a la permanencia de personas con alguna discapacidad, se deberá cumplir lo siguiente: a- La ducha y el inodoro se combinarán en un sólo espacio sin separación de ambiente, pudiendo proveerse la utilización de elementos removibles para separarlos. b- La altura de lavatorio será de 80 centímetros; la altura máxima del inodoro será de 50 centímetros. c- Las llaves de inodoro, del lavatorio y de la ducha serán adaptadas al tipo de discapacidad de los usuarios del edificio. d- La bañera no tendrá gradas ni muros en el piso, éste último deberá ser de material antideslizante.

Artículo 385

Se proveerá un espacio de garaje o cochera que se comunique con la residencia directamente y sin gradas, con una anchura mínima de 3,5 metros y cerrojo de accionar si existe portón eléctrico.

Artículo 386

Gaveta para depósito de paquetes. En la puerta principal o junto a ella, se proveerá una gaveta pequeña accesible tanto del interior como del exterior para el depósito de paquetes, con una altura mínima de 90 centímetros y máxima de 1 metro.

Artículo 387

Dimensiones mínimas. Los siguientes espacios tendrán las dimensiones mínimas que a continuación se indican: a- Pasillos: 1,2 metros. b- Vestíbulos: 1,7 metros de anchura por 2,4 metros de longitud. c- En las cocinas, el pasillo entre muebles será de 1,5 metros. d- En la recámara un espacio mínimo libre al lado de la cama será de 1,2 metros. e- Hacia el lado a que abren las puertas se dejará un espacio libre no menor de 1,7 metros de longitud y 0,5 metros de anchura que permita la maniobra de una silla de ruedas.

Artículo 388

Terrazas o balcones. Cuando se provean terrazas o balcones se de forma tal que cumplan con normas de accesibilidad y protección contra la lluvia o vientos excesivos.

Artículo 389

Las alarmas de emergencia y monitoreo para personas mayores o con alguna discapacidad, se instalarán de acuerdo con las siguientes disposiciones: a- Interiores perceptibles en el exterior. b- En baños, perceptibles tanto en el interior como en el exterior. c- Los controles estarán a una altura mínima de 90 centímetros y máxima de 1,2 metros.

Artículo 390

Puertas. Las puertas de este tipo de edificaciones se diseñarán de acuerdo con las normas siguientes: a- En los baños las puertas serán de material resistente a golpes fuertes y abrirán hacia afuera. b- Las agarraderas serán de fácil manipulación, de tipo barra o aldaba y debe instalarse a una altura de 0,90 metros. Se colocarán jaladores y manijas fáciles de maniobrar con cerrojos automáticos. c- Al abrir dejarán una luz libre mínima de noventa centímetros.

Artículo 391

Protectores. Se colocarán protectores de material resistente al roce continuo, a lo largo de los pasillos, muros, puertas y en las esquinas, tanto en el interior, como en el exterior a una altura de 60 centímetros, con un ancho no menor de 10 centímetros. Las puertas llevarán un elemento protector metálico en la parte inferior de 0,30 metros como mínimo, principalmente en las puertas de vidrio.

Artículo 392

Accesibilidad. Todas las piezas habitables serán accesibles para los usuarios de la edificación, debiendo recurrirse al uso de ascensores, en caso de ser necesario.

Artículo 393

Muebles. En los muebles, los anaqueles tendrán una altura mínima de 60 centímetros, irán separados del suelo 0,30 metros y tendrán una altura máxima de 1,30 metros.

Artículo 394

Instalaciones. Cuando exista posibilidad de contacto con las instalaciones de agua caliente, éstas deberán aislarse. Las regaderas tendrán termostato para control automático de la temperatura. Todos los controles de temperatura de agua tendrán una altura máxima entre 0,90 y 1,20 metros y mínima de 0,60 metros y serán de fácil manejo.

Artículo 395

Timbre. El botón del timbre de puertas exteriores se colocará a una altura mínima de 0,90 metros y máxima de 1,00 metro.

Artículo 396

Para los aspectos que no han sido normados en este capítulo, se deberá acatar lo establecido en la Ley 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, y su Reglamento o cualquier otra normativa vigente en la materia. CAPÍTULO 27. EDIFICIOS PARA HOSPEDAJE Consideraciones Específicas . La categorización utilizada en el presente capítulo se basó en el Decreto Ejecutivo Nº 11217-MEIC, Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico Decreto Ejecutivo Nº 11217-MEIC y se modificaron tomando en cuenta las particularidades del cantón de Flores, se definen los usos de Hospedaje, según el Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo del presente Plan Regulador. . Debido al impacto ambiental que se genera en las construcciones al modificar el entorno próximo, especialmente de aquellas de grandes magnitudes, como el caso de edificios para hospedaje, es indispensable aplicar estrategias de diseño bioclimático y utilizar accesorios de bajo consumo, tanto de energía como de agua, donde la construcción mitigue el impacto negativo que provocará al ambiente. . Los edificios para hospedaje tienen una fuerte demanda de agua para diversas actividades, entre ellas: mantenimiento de jardines y exteriores, uso en los tanques de los inodoros, lavado de ropa de cama, entre otras. Es recomendable en primera instancia el uso de agua de lluvia almacenada para estos fines. En este capítulo, se promueve la implementación de sistemas de almacenamiento de agua de lluvia y su reutilización, siempre y cuando cumpla con las características físicas y químicas aptas para ello. Además, se resalta la importancia de indicar mediante algún tipo de rótulo visible en los accesorios que suministren agua de este tipo, de manera que los usuarios estén informados de la no potabilidad del líquido. . Cabe mencionar que, tanto para riego como mantenimiento de exteriores y tanques de inodoros, se pueden implementar sistemas de reutilización de aguas residuales de tipo ordinario, cuando éstas estén debidamente tratadas y el sistema esté aprobado por el Ministerio de Salud. . En el presente Reglamento se promueve la elección de formas, materiales, tecnologías, accesorios, así como métodos constructivos que cumplan con las bases de la sostenibilidad y el ahorro de los recursos. A pesar de las dificultades que estos esfuerzos impliquen, el proceso de diseño y construcción considerará una serie de variables ambientales y sociales tales como: la localización y posibilidades del entorno próximo, necesidades y exigencias de las personas usuarias, regulaciones vigentes, y los recursos económicos con que se cuente. . Tomando en cuenta las condiciones turísticas del país, en el cantón de Flores se considera un tipo de proyecto de alojamiento turístico basado en el concepto de sostenibilidad turística, el cual se le conocerá bajo la figura de Ecoalbergue. Sus características de diseño van enfocadas para minimizar los impactos sobre el medio, que abarcan tanto el sistema constructivo como sistemas de climatización pasiva, accesorios de bajo consumo de energía y agua, entre otros. . En general, para las zonas de regeneración o cobertura arbórea, se recomienda utilizar las especies arbóreas que se presentan en el Anexo 3 del presente Reglamento. . Las regulaciones de este capítulo toman en cuenta la legislación nacional relativa a: incendios, disposiciones para la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad, acometidas eléctricas, entre otras de forma que se complementen entre todas para una mejor aplicación. Regulaciones

Artículo 397

Las dependencias mínimas para uso general serán las siguientes: a- Vestíbulo: En ellos se encontrará la información. b- Recepción: Donde se ubicará el libro de registro de huéspedes. c- Conserjería d- Sala de estar e- Habitaciones f- Instalaciones sanitarias: Independientes para hombres y mujeres tanto para visitantes como para el personal.

Artículo 398

Calentadores de agua. Todos los edificios de hospedaje, que cuente con sistemas de calentamiento de agua, deberán cumplir con las normas nacionales sobre ahorro energético emitidas por el MINAE o cualquier otra entidad competente en la materia. Se sugiere la utilización de calentadores solares de agua o cualquier otra tecnología de uso eficiente de la energía.

Artículo 399

Dimensiones mínimas interiores de los aposentos. Las siguientes son las dimensiones mínimas que deben tener los aposentos en edificios para hospedaje, excepto para hostales: a- Área de dormitorios: El área mínima por dormitorio será de 7,5 metros cuadrados. En el caso de dormitorios de servicios, el área mínima será de 6 metros cuadrados. El área se aumentará en seis metros cuadrados como mínimo por cada cama adicional. Para todos los casos, ningún dormitorio podrá contar con un ancho menor de 2,5 metros. Deberá considerarse un espacio mínimo de 50 centímetros de separación entre camas. b- Altura de dormitorios: Para la altura de los dormitorios se considerará un volumen de 13,5 metros cúbicos por persona, pero nunca será menor de 2,5 metros de altura. c- Comedores y salas de estar: Tendrán un área mínima de 1 metro cuadrado por cada habitación pero en ningún caso menor de 10 metros cuadrados de área y la dimensión menor de estos aposentos en ningún caso podrá ser menor a 2,5 metros. d- Cuarto de cocina: Cuando se suministre comida a los huéspedes, el cuarto de cocina tendrá un área mínima de 0,5 metros cuadrados por cada habitación, pero en ningún caso será menor de 6 metros cuadrados y 2 metros de ancho. Esta norma se aplicará hasta que se alcancen los 20 metros cuadrados de área como mínimo. e- Altura mínima en sitios de uso público y zonas de servicio. La altura mínima promedio de piso a cielo será de 2,5 metros en todos los locales de uso del público y de 2,25 metros en zonas de servicio.

Artículo 400

Ascensores. Además de lo indicado en el presente Reglamento, el ascensor deberá comunicar todas las plantas utilizadas por los clientes y debe comunicarse directamente con el vestíbulo.

Artículo 401

Puertas en general. Ninguna puerta en este tipo de establecimiento podrá tener menos de 90 centímetros en los locales utilizados por el público y 80 centímetros en los locales de servicio.

Artículo 402

Escaleras, pasillos y salidas. Todas las edificaciones dedicadas al hospedaje acatarán las regulaciones referentes a escaleras, pasillos y salidas establecidas en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios del presente Reglamento.

Artículo 403

Dimensiones de los patios. Al respecto regirán las normas establecidas en el Cuadro 4 del CAPÍTULO 8 del presente Reglamento.

Artículo 404

Instalaciones para el abastecimiento de agua potable. Las instalaciones para el abastecimiento de agua potable en edificios para hospedaje deberán cumplir con lo siguiente: a- Los edificios deberán estar provistos de instalaciones para el abastecimiento de agua potable que tengan capacidad para suministrar 350 litros por día, por cama; o el valor que indique el Manual Técnico del Departamento de Aguas del IMN. b- Las instalaciones para el abastecimiento de agua potable serán diseñadas para permitir el funcionamiento simultáneo de una tercera parte de los accesorios, como mínimo. c- Las tuberías de conducción no podrán ser de asbesto cemento. d- Si se instalan tanques de almacenamiento de agua potable, deberán ser construidos de tal forma que puedan limpiarse fácilmente los sedimentos acumulados, con previsiones para evitar el derrame de agua y la contaminación de ésta. e- Los accesorios para proveer agua para consumo humano deben asegurar su potabilidad sin peligro de contaminaciones y en cantidades suficientes para su correcto funcionamiento.

Artículo 405

Reutilización de agua pluvial. En los casos que se utilice agua pluvial recolectada, para actividades como riego o en los tanques de los inodoros, deberá asegurarse que ésta no cause problemas de salud en los usuarios, cumpliendo con la normativa vigente del MINSA. Los accesorios que suministran agua proveniente de la reutilización de agua pluvial deberán indica dicha condición cerca del accesorio en un rótulo visible a los usuarios, que indique que el agua no es apta para su consumo.

Artículo 406

Aspectos generales para las instalaciones sanitarias. Las instalaciones sanitarias de edificios para hospedaje, deberá cumplir con lo siguiente: a- Las instalaciones sanitarias no abrirán directamente al comedor, cocina o cuartos de preparación y almacenamiento de alimentos. b- Tanto los cubículos para inodoros como para duchas tendrán recubrimientos de material impermeable en pisos y muros hasta una altura mínima de 1,20 metros. El resto de las paredes deberá ser recubierto con materiales resistentes al agua. c- En los demás aspectos de instalaciones sanitarias, se aplicará lo establecido en el CAPÍTULO 15 de Instalaciones sanitarias de uso público de este Reglamento.

Artículo 407

Instalaciones sanitarias no exclusivas para cada dormitorio. Cuando no se disponga de instalaciones sanitarias exclusivas para cada dormitorio, el establecimiento deberá contar con todos los siguientes requerimientos: a- Un lavatorio con agua potable y desagüe en cada dormitorio. b- Un cuarto de baño y un lavatorio por cada cuatro dormitorios o por cada cinco camas. c- Un inodoro independiente por cada tres dormitorios o por cada cinco camas y en todo caso, uno en cada piso como mínimo. d- Una pileta de servicio, con llave de agua, por cada veinte dormitorios o fracción de veinte, debiendo colocarse a lo menos una en cada piso. e- En el caso de hostales, las instalaciones sanitarias cumplirán con lo establecido en el del presente capítulo.

Artículo 408

Instalaciones sanitarias para el personal del establecimiento. Las instalaciones sanitarias para el personal deberán ser independientes a las utilizadas por el público que concurre al establecimiento, y exclusivas para cada sexo. La cantidad de piezas sanitarias será de acuerdo con la proporción de trabajadores en turno simultáneo, cada 15 mujeres se colocará un inodoro y un lavatorio, y cada 20 hombres se colocará un inodoro, un mingitorio y un lavatorio.

Artículo 409

Calderas. Las instalaciones de calderas, calentadores de agua y aparatos similares, se harán de manera que no causen molestias ni pongan en peligro a los habitantes, de acuerdo con las normas establecidas por el Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS, Reglamento de Calderas, y sus reformas.

Artículo 410

Servicios de alimentación. Cuando se cuenta con cocinas, éstas se construirán de acuerdo con el CAPÍTULO 28 de Sitios de expendio, preparación y/o consumo de alimentos, de este Reglamento.

Artículo 411

Estacionamiento . Al respecto, regirá lo determinado en el Título III Estacionamiento del Reglamento de Vialidad de este Plan Regulador.

Artículo 412

Ecoalbergue. Los ecoalbergues deben cumplir con las siguientes condiciones: a- Cantidad no mayor a 25 habitaciones. b- El área máxima de construcción es de 1200 m2. c- Deberán incluirse en el diseño, al menos cuatro de las estrategias de climatización pasiva que se menciona a continuación: c.1. Ventilación natural cruzada. c.2. Aleros de al menos 1,0 metro en proyección horizontal. c.3. Uso de aislamiento térmico en techos. c.4. Estrategias pasivas para la disminución de la absorción solar. c.5. Utilización de cámaras de aire en las cubiertas de los techos (monitores) para la extracción del aire caliente (Ver Anexo 4, sección 4.1.). c.6. Al menos el 60% de la construcción deberá estar elevada sobre el nivel del suelo (Ver Anexo 4, sección 4.2. de Construcciones elevadas). d- Se deberán utilizar sistemas de bajo consumo de agua, que incluyan grifería, duchas e inodoros de bajo consumo de agua. e- En el caso de utilizar calentadores de agua o duchas, será necesario que existan sistemas de obtención de energías alternas, solar, biogás o eólica que proporcionen la energía que los hace funcionar. f- Debe existir un área mayor al 50% de la finca que tenga cobertura arbórea o zona de regeneración ambiental. Dicho porcentaje será la suma de cercas vivas y árboles dispersos en la propiedad. g- En los planos constructivos deberán especificarse los siguientes detalles: g.1. Porción en planta de la superficie en construcción elevada. g.2. Detalle de las estrategias de climatización pasiva utilizadas de acuerdo con el inciso c. g.3. Especificación de los sistemas de bajo consumo utilizados. g.4. Detalle de los mecanismos para la obtención de energías alternas. h- Deberá presentarse una planta de conjunto de todo el proyecto, que incluye la totalidad de la propiedad donde se asienta el proyecto, la cobertura de vegetación existente y propuesta, senderos, e infraestructura general del diseño de conjunto, así como los edificios a construir y ya existentes.

Artículo 413

Hostales. Un hostal deberá contar al menos con los siguientes aposentos: a- Habitaciones; b- Área de cocina; c- Área de comedor; d- Área de lavandería y secado; e- Instalaciones sanitarias colectivas separadas por sexo, o instalaciones sanitarias privadas dentro de las habitaciones; f- Área de entretenimiento; g- Área de estar; h- Recepción; i- Otros.

Artículo 414

Áreas mínimas en hostales. Para el caso de los hostales, se deberá calcular el área de las habitaciones realizando la suma de todas las áreas generales de todos los aposentos donde se colocarán las camas, sin distinción de sexo, excluyendo el área de baños. Esta área se utilizará como base para las áreas mínimas de los siguientes requerimientos: a- Área de cocina: se calculará a razón de 1 metro cuadrado por cada 6 metros cuadrados de área de habitaciones. b- Área de lavandería y secado: se calculará a razón de 1 metro cuadrado por cada 12 metros cuadrados de área de habitaciones.

Artículo 415

Instalaciones sanitarias en hostales. Con respecto a la cantidad de instalaciones sanitarias en hostales, deberá cumplir como mínimo con: a- Instalaciones sanitarias para mujeres : 1 inodoro por cada 36 metros cuadrados de área de habitaciones, en ningún caso podrán existir menos de 2 inodoros para mujeres en el hostal. b- Duchas para mujeres: 1 ducha por cada 36 metros cuadrados de área de habitación, en ningún caso podrán existir menos de 2 duchas para mujeres en el hostal. c- Instalaciones sanitarias para hombres: 1 inodoro por cada 48 metros cuadrados de área de habitaciones, en ningún caso podrá existir sólo 1 inodoro para hombres en el hostal. d- Mingitorio: 1 mingitorio por cada 60 metros cuadrados de área de habitación, en ningún caso podrá existir menos de 2 mingitorios para hombres en el hostal. e- Duchas para hombres: 1 ducha por cada 36 metros cuadrados de área de habitación, en ningún caso podrán existir menos de 2 duchas para hombres en el hostal. f- Lavatorios: 1 por cada dos inodoros y un mingitorio. g- Cubículos para personas con alguna discapacidad: un inodoro, lavatorio y ducha, para cada sexo, acondicionado para personas con problemas de discapacidad, cumpliendo con las dimensiones mínimas y características físicas establecidas en el presente Reglamento. Para el diseño de las instalaciones sanitarias deben acatar las normas del presente Reglamento dadas en el CAPÍTULO 15 de Instalaciones sanitarias de uso público. Sobre instalaciones sanitarias para personas con alguna discapacidad se acatará lo dispuesto en la Ley 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con discapacidad y su reglamento. CAPÍTULO 28. SITIOS DE EXPENDIO, PREPARACIÓN Y/O CONSUMO DE ALIMENTOS Consideraciones Específicas . La regulación contenida en el presente capítulo es complementaria a lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°37308-S, Reglamento para los Servicios de Alimentación al Público. . Es muy importante que en las áreas donde se venden, preparan y/o sirven alimentos, se sigan medidas estrictas de higiene, pues muchas enfermedades se propagan por medio de los alimentos. Además, se debe garantizar que el agua utilizada para todas las actividades del proceso de preparación de los alimentos sea potable. . En las áreas de preparación de alimentos (cocinas) a menudo se concentran gran cantidad de olores y altas temperaturas, por lo que es muy importante que sean espacios iluminados, ventilados y que las dimensiones de estos espacios se adecuen a la capacidad máxima de clientes (según el número de asientos). Así mismo, el espacio de cocina debe ser confortable para el personal que labora en este servicio. . En edificios de varios pisos, es recomendable que el espacio de la cocina se encuentre en la planta baja. Sin embargo, no es recomendable ubicarla en el sótano o en espacios subterráneos, pues necesita tener mucha luz y aire, además de estar lo más cerca posible de los almacenes y áreas de alimentación. . En las sodas, restaurantes o afines, es preferible que el trasporte de los alimentos desde o hacia la cocina, se realice a través de corredores separados de los que usa el público. . Los extractores de humo y/o campanas extractoras de las cocinas se deben limpiar periódicamente e instalar un sistema contra incendios, pues la grasa acumulada es inflamable. Regulaciones

Artículo 416

La normativa contenida en este capítulo se debe aplicar complementariamente y sin detrimento a la contenida en el Decreto N°37308-S, Reglamento para los Servicios de Alimentación al Público y sus reformas.

Artículo 417

Sítios de expendio de alimentos. Se considerarán para los fines de este Reglamento como sitios de expendio de alimentos las carnicerías, pescaderías, verdulerías y cualquier otro establecimiento catalogado como de expendio de alimentos por el MINSA u otra entidad competente.

Artículo 418

Sitios de preparación de alimentos. Se considerarán para los fines de este Reglamento como sitios de preparación de alimentos los siguientes: a- Cocinas de: Comedores, sodas, cafeterías, refresquerías, restaurantes, bares, salones multiuso y comunales, edificios para hospedaje. b- Fábricas de productos alimenticios. c- Panaderías y Pastelerías. d- Cualquier otro establecimiento catalogado como de preparación de alimentos por el MINSA u otra entidad competente.

Artículo 419

Sitios de consumo de alimentos. Se considerarán para los fines de este Reglamento como sitios de consumo de alimentos, a todos aquellos que brindan el servicio de consumo de alimentos, tales como: sodas, restaurantes, cafeterías, comedores estudiantiles, comedores en lugares de trabajo, heladerías, taquerías y similares, y cualquier otro establecimiento catalogado como de consumo de alimentos por el MINSA u otra entidad competente.

Artículo 420

Dimensiones en cocina. Para los sitios que brindan servicio de consumo de alimentos, la cocina debe cumplir con las siguientes especificaciones: a- Área mínima según se establece en el siguiente cuadro: Cuadro 18. Área mínima de cocina para restaurantes N o de asientos Área de cocina (m 2 /plaza) Menor o igual a 20 0,3 - 0,4 Mayor a 20 0,4 - 0,5 b- Anchos de pasillos deberá ser mínimo de 1,25 metros.

Artículo 421

Campanas Extractoras. Además de lo indicado en el Decreto N°37308-S, y sus reformas, las campanas extractoras o cualquier otro sistema utilizado para conducir al exterior los olores, humos y calor excesivo, deben ubicarse de manera que no ocasionen molestias a los vecinos, en conformidad con lo establecido en el Artículo 319 de la Ley N°5395, Ley General de Salud y sus reformas.

Artículo 422

Tubos colgantes. Cualquier tubo colgante de instalación, deberá protegerse para evitar que por condensación puedan caer líquidos sobre los alimentos o dentro de cualquier recipiente o aparato utilizado para almacenarlos, servirlos o prepararlos.

Artículo 423

Ventilación Artificial. En caso de que se prevean instalaciones de ventilación artificial éstas deberán ser aprobadas por el MINSA u otra entidad competente.

Artículo 424

Capacidad de carga de los sitios de consumo de alimentos. Se considera un área mínima por persona igual a 1,25 metros cuadrados, o lo que es equivalente a una mesa para cuatro personas por cada 5 metros cuadrados. La distribución del sitio debe permitir un ancho de noventa centímetros entre mesas para garantizar el paso entre las mismas.

Artículo 425

Altura libre en áreas de comedor. Para los sitios de consumo de alimentos, la altura libre en la zona del comedor se ajustará según los metros cuadrados del espacio, variando, así como se indica en el Cuadro 19: Cuadro 19. Altura libre en comedores Superficie del comedor (m²) Altura libre del comedor (m) ? 50 2,5 >50 y <100 3,0 ?100 3,5

Artículo 426

Manejo y disposición de aguas residuales. En el tema de manejo y disposición de aguas residuales, deberá acatarse lo indicado en CAPÍTULO 3 Aspectos hidrogeológicos, hidrológicos y manejo de aguas residuales del presente Reglamento.

Artículo 427

Distancia a lugares insalubres. Los restaurantes, sodas o similares, no podrán ubicarse a menos de 200 metros de establecimientos clasificados como insalubres por el MINSA.

Artículo 428

Guardarropas e instalaciones sanitarias para el personal del establecimiento. Los sitios de expendio, preparación y/o consumo de alimentos deben contar para el personal con lo siguiente: a- En el supuesto de que el personal en un mismo turno sea menor o igual a 6 personas simultáneas, dispondrá de al menos, una instalación sanitaria dotada de un inodoro y un lavatorio para ambos sexos. Dicha instalación no necesariamente será exclusiva para uso del personal. b- En caso de que el personal en un mismo turno exceda de 6 personas, las instalaciones sanitarias deberán ser independientes a las utilizadas por el público y exclusivas para cada sexo, cumpliendo con las dimensiones del CAPÍTULO 15 de Instalaciones sanitarias de uso público del presente Reglamento. c- Como mínimo un guardarropa con espacio conveniente para que el personal del establecimiento pueda cambiarse sus ropas y dejarlas adecuadamente guardadas. d- Como mínimo una ducha independiente, o bien, una en cada grupo de instalaciones sanitarias.

Artículo 429

Instalaciones sanitarias para uso público. Los sitios que brinden servicio de consumo de alimentos al público deben contar con instalaciones sanitarias que se ajusten a las características y dimensiones dadas en el CAPÍTULO 15 de Instalaciones sanitarias de uso público del presente Reglamento. Así mismo, deben contar como mínimo con una instalación sanitaria para personas con alguna discapacidad por sexo,

Artículo 430

Cantidad mínima de piezas sanitarias. Los sitios que brinden servicio de consumo de alimentos al público, con capacidad de atención menor a 15 personas simultáneas, dispondrá de al menos, una instalación sanitaria dotada de un inodoro y un lavatorio para ambos sexos. Cuando la capacidad sea de 15 personas o más, deberá contar con instalaciones separadas por sexo y la cantidad mínima de piezas sanitarias se calculará según la capacidad del sitio, así como se especifica en el Cuadro 20 que se presenta a continuación: Cuadro 20. Cantidad mínima de piezas sanitarias en sitios con servicio de consumo de alimentos. Capacidad del local (cantidad de personas) Instalaciones para hombres Instalaciones para mujeres Inodoro Lavatorio Mingitorio Inodoro Lavatorio 15 - 50 1 1 1 1 1 51-100 1 2 1 2 2 101-150 2 2 2 3 2 151-200 2 3 2 4 3 201-250 3 4 3 5 4 Más de 500 1 cada 80 personas 1 cada 60 personas 1 cada 80 personas 1 cada 60 personas 1 cada 60 personas Fuente: Modificado del Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones, 2010

Artículo 431

En caso de que el restaurante, soda o similar se encuentre dentro de un edificio comercial, y sean locales cerrados, deberá contar con instalaciones sanitarias propias, separadas por sexo y al menos una debe estar acondicionada para que pueda utilizarse por una persona con necesidades especiales. Además, deberá cumplir con la cantidad mínima de piezas sanitarias según se indica en el Cuadro 20.

Artículo 432

Carnicerías y pescaderías. Los locales en donde se venda o procese carne, de animales terrestres o marinos, tendrán un mínimo de 16 metros cuadrados de superficie y una altura mínima de 3 metros.

Artículo 433

Estacionamiento. En cuanto al número y dimensiones de los estacionamientos exigidos para restaurantes, sodas o similares, regirá lo establecido en el Reglamento de Vialidad de este Plan Regulador. CAPÍTULO 29. SUPERMERCADOS Consideraciones Específicas . Las regulaciones que se encuentran es este capítulo, se aplican obligatoriamente para supermercados de tamaño mayor a 1000 metros cuadrados. Sin embargo, son medidas de acatamiento facultativo para supermercados de menor tamaño, incluyendo los minisúper. . Los supermercados son sitios que tienen la capacidad de albergan a gran cantidad de personas al mismo tiempo, por lo que se requieren que tanto las entradas como las salidas cuenten con dimensiones adecuadas según su capacidad de ocupación. . Los visitantes de los supermercados necesitan amplios espacios en pasillos, para poder trasladarse de un lugar a otro, llevando consigo las compras (comúnmente en carritos de compras), por lo que es importante establecer los anchos mínimos en pasillos dependiendo de la distribución de estantes en ellos. . En los supermercados, al comercializarse variedad de productos, lo óptimo es que se establezcan sitios separados para el almacenamiento de productos alimenticios y para el resto de la mercadería, así se evita la contaminación de alimentos con otros productos que podrían ser tóxicos. Regulaciones

Artículo 434

Las regulaciones de este capítulo se aplicarán de manera obligatoria para los supermercados con áreas de construcción mayores a 1000 metros cuadrados, sin incluir el área de parqueo. Para los supermercados pequeños, supermercados medianos y minisúper, el acatamiento de las regulaciones contenidas en el presente capítulo será facultativo; sin embargo, deberán regirse las establecidas en el CAPÍTULO 7 Edificios para comercios y oficinas, del presente Reglamento.

Artículo 435

Además de las regulaciones establecidas en este capítulo, deberá cumplirse complementariamente con las determinadas en los artículos del CAPÍTULO 22 de Establecimientos industriales, del presente Reglamento, en aquello que no se contradiga.

Artículo 436

Ancho mínimo libre en pasillos de circulación. El ancho mínimo libre de los pasillos destinados a circulación en un supermercado será como se indica en el siguiente Cuadro: Cuadro 21. Ancho mínimo libre de pasillos en supermercados Tipo de pasillo Ancho mínimo libre Principal 4,0 metros Secundario 2,0 metros

Artículo 437

Mobiliario. Se permite colocar en medio de los pasillos, muebles de una altura alrededor de 1 metro. Sin embargo, se deben respetar los anchos mínimos libres exigidos en el Cuadro 21.

Artículo 438

Estanterías. Es deber de la persona profesional responsable de la obra revisar que los estantes utilizados en supermercados tengan las condiciones de seguridad necesarias para evitar que estas estructuras o los artículos contenidos en ellas dañen la integridad física de sus ocupantes durante un desastre natural o un accidente. Estos estantes deberán estar separados por lo menos 0,5 metros de las paredes del supermercado.

Artículo 439

Altura libre en pasillos de circulación. La altura libre de paso en los pasillos será de 2,3 metros.

Artículo 440

Altura libre en la edificación. La altura libre mínima en la edificación será de 4,5 metros. Esta última puede ser disminuida hasta 3,5 metros siempre que cumpla con la condición de que haya ventilación mecánica, aire acondicionado, o bien se construya una nave central tipo monitor de 4,5 metros de alto, que ocupe mínimo la tercera parte del área de la edificación.

Artículo 441

Almacenamiento. Habrá un depósito para los productos alimenticios y otro independiente para otras mercaderías.

Artículo 442

Instalaciones sanitarias para uso público. Deberá cumplirse con la cantidad de instalaciones sanitarias establecidas en el CAPÍTULO 7 de Edificios para comercios y oficinas, del presente Reglamento.

Artículo 443

Instalaciones sanitarias para el personal del establecimiento. Las instalaciones sanitarias para el personal deberán ser independientes de sitios de permanencia pública. La cantidad de piezas sanitarias se determinará según lo indicado en el CAPÍTULO 7 de Edificios para comercios y oficinas, del presente Reglamento, pero en ningún caso habrá menos de un inodoro y un lavatorio para cada sexo. Debe haber como mínimo por sexo una instalación sanitaria para personas con alguna discapacidad, cumpliendo con las dimensiones mínimas y características físicas para personas con alguna discapacidad, establecidas en el CAPÍTULO 15 de Instalaciones sanitarias de uso público del presente Reglamento.

Artículo 444

Guardarropa para el personal del establecimiento. Cuando el personal en un mismo turno excede de 5 personas, se dispondrá de un local destinado a guardarropa independiente para cada sexo y debidamente identificado. Estarán equipados con armarios individuales y se ubicarán fuera de las áreas de permanencia pública.

Artículo 445

Escaleras, pasillos y salidas. Todo supermercado acatará las regulaciones referentes a escaleras, pasillos y salidas establecidas en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios del presente Reglamento.

Artículo 446

Áreas de servicio. Todo supermercado debe tener un espacio acondicionado para la preparación y consumo de alimentos de sus trabajadores, acatando las regulaciones establecidas en el CAPÍTULO 28. CAPÍTULO 30. ESTACIONES DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLE Consideraciones Específicas . Para las estaciones de servicio o estaciones de expendio de combustible todas las regulaciones en materia de medidas de construcción y seguridad, se regulan en el Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio Decreto Ejecutivo N° 43449-MINAE. Regulaciones

Artículo 447

Ubicación. Para otorgar la licencia de construcción, ampliación o modificación de una estación de expendio de combustible, incluida como actividad en el Uso Transportes, será requisito indispensable que previamente se apruebe su ubicación conforme con el Mapa Oficial, por lo que se deberá consultar el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de este Plan Regulador.

Artículo 448

En las zonas en que el uso sea permitido, las estaciones de expendio de combustible deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio Decreto Ejecutivo N° 43449-MINAE y sus reformas o normativa que lo sustituya.

Artículo 449

Instalaciones sanitarias para el personal del establecimiento. Las estaciones de expendio de combustible deberán tener mínimo una instalación sanitaria para el personal, equipada con un inodoro y un lavatorio, y deberá ser independiente de las del público. Además, deberá proveerse una ducha para el personal del establecimiento ubicada en un cubículo independiente.

Artículo 450

Instalaciones sanitarias para uso público. Las estaciones de expendio de combustible deberán tener mínimo dos cubículos de instalaciones sanitarias, uno para cada sexo. Estará cada uno equipado con un inodoro y un lavatorio.

Artículo 451

Distancia entre sitios de reunión pública y estaciones de servicio. Deberá acatarse lo que establece el CAPÍTULO 14.

Artículo 452

Sitio para alimentación. Toda estación de expendio de combustible debe tener un espacio acondicionado para la preparación y consumo de alimentos de sus trabajadores, acatando las regulaciones establecidas en el CAPÍTULO 28. CAPÍTULO 31. ESTACIONAMIENTOS Y SITIOS DE LAVADO DE VEHÍCULOS Consideraciones Específicas . Los requerimientos geométricos generales para estacionamientos tienen el objetivo de garantizar condiciones mínimas para ejecutar maniobras y separar, en la medida de lo posible, la inserción de los vehículos en el flujo vehicular al alinearse con la vía pública. . Los estacionamientos públicos y privados deben ser lo suficientemente grandes para mantener una factibilidad económica aceptable pero no ocupar un área excesiva, pues fragmentarían la ciudad. Para fijar el tamaño de un estacionamiento es necesario, por un lado. permitir a los propietarios la posibilidad de tener ingresos económicos suficientes, para mantener infraestructura mínima para operar, mientras por otro, que los clientes gocen de una geometría interna que permita a los vehículos maniobrar sin causar choques viales. . Los requerimientos geométricos y de funcionalidad en estacionamientos públicos cumplen la doble función de garantizar dimensiones mínimas de circulación para los usuarios y obligar a una inversión inicial fuerte que excluya estacionamientos innecesarios por ausencia de demanda. Así, se busca un punto de equilibrio que beneficie a la ciudad sin perjudicar a los inversionistas y que permita también proveer un mínimo de comodidad y servicio a los usuarios. . Es necesario que los accesos vehiculares a los estacionamientos tengan suficientes carriles para evitar que se hagan colas que lleguen a entorpecer la circulación en las vías públicas y dentro de los mismos estacionamientos, de manera que permitan una circulación fluida hacia dentro y fuera de los estacionamientos. Esto viene determinado por el tipo de control de entrada y salida de vehículos y las tasas de servicio asociadas a estos. . Para el caso de los estacionamientos de varios niveles, ya sean subterráneos o edificios para estacionamiento, es necesario que cuenten con suficientes rampas y carriles por rampa para garantizar tanto la seguridad de los usuarios como la entrada y salida fluida del estacionamiento. . El sistema de ventilación de un estacionamiento es fundamental, pues es necesario que cumpla con dos objetivos importantes: mantener los niveles mínimos de monóxido de carbono (CO) y el resto de los contaminantes emitidos por los automóviles, garantizando que no se acumulen en concentraciones peligrosas en ningún punto del estacionamiento; además, permitir la movilización del aire tóxico generado en caso de incendio. . En el Título III Estacionamientos del Reglamento de Vialidad del presente Plan Regulador, se contemplan con amplio detalle aspectos de cantidad de estacionamientos según tipo de uso, regulaciones según zonificación y regulaciones según la vialidad. . Tanto en estacionamientos, como en sitios de lavado de vehículos, es muy importante el manejo adecuado de las aguas residuales, pues todos los vehículos tienen adheridas a su superficie: partículas, grasas, aceites y polvo, con componentes químicos tóxicos, principalmente hidrocarburos y algunos metales pesados. Por este motivo, es muy importante que las aguas que se generen del lavado de las superficies de los vehículos sean tratadas para reducir la contaminación de los cauces por presencia de hidrocarburos. Regulaciones

Artículo 453

Estacionamientos. En todo lo referente a los requisitos, accesos, cantidad y características físicas para estacionamientos, ya sean públicos o privados, subterráneos o sobre el suelo, por uso y actividad, debe cumplirse con lo establecido en el Título III Estacionamientos del Reglamento de Vialidad del presente Plan Regulador.

Artículo 454

Dimensiones mínimas para los espacios de estacionamiento. Los espacios de estacionamiento tendrán las siguientes dimensiones mínimas: a- La dimensión mínima del espacio de estacionamiento para vehículos pequeños y medianos será de 2,5 metros de ancho por 5 metros de largo. b- La dimensión mínima del espacio de estacionamiento reservado para personas con discapacidad será de 3,3 metros de ancho por 5 metros de largo, además deberán cumplir con los requisitos que se solicitan en el Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad Ley N° 7600, su reglamento y reformas. c- La dimensión mínima del espacio de estacionamiento para vehículos de carga será de 3,5 metros de ancho por 8,5 metros de largo, excepto para usos de industria mediana y grande. d- Para usos de industria mediana y grande la dimensión mínima del espacio de estacionamiento para vehículos de carga será de 4 metros de ancho por 12 metros de largo.

Artículo 455

Entradas. Cuando un estacionamiento tenga una sola entrada, este deberá tener como mínimo dos carriles, uno de ingreso y otro de salida, de 3 metros de ancho cada uno y sin barreras divisorias entre carriles, o elementos similares, que impidan el ingreso de vehículos de emergencia. Cuando haya dos entradas, al menos una debe tener 5 metros de ancho para permitir el ingreso de vehículos de emergencias, la otra debe cumplir con el ancho mínimo de 3 metros. En cualquier caso, el ancho de los carriles internos de un estacionamiento debe ser igual al ancho que tienen los tramos de ingreso y salida.

Artículo 456

Cantidad de carriles para Entrada o Salida. La cantidad de carriles de entrada se determina según el tipo de control que exista en la entrada, siguiendo los valores del Cuadro 22: Cuadro 22. Cantidad de carriles de entrada, según el sistema de control o pago. Sistema de control o pago Carriles de Entrada Carriles de Salida 1 carril de ingreso por cada: 1 carril de egreso por cada: a. Entrada libre, sin ningún dispositivo de control 800 espacios 400 espacios b. Control con tarjeta que se inserta 435 espacios 435 espacios c. Control con tarjeta que se aproxima 600 espacios 600 espacios d. Identificación automática de vehículos 800 espacios 800 espacios e. Con reconocimiento de placa - 120 espacios f. Dispensador de tiquetes con botonera 400 espacios - g. Dispensador de tiquetes automáticos 450 espacios - h. Pago en efectivo, tarifa variable - 135 espacios i. Pago en efectivo, tarifa plana - 180 espacios j. Pago con tarjeta - 110 espacios k. Mostrando tiquete ya pagado - 360 espacios

Artículo 457

Configuración geométrica de accesos. Además de lo indicado sobre cantidad de carriles de la entrada expresado en el Cuadro 22, su configuración geométrica se debe ajustar a las condiciones geométricas de la vía pública en la cual desemboca dicho acceso.

Artículo 458

Entradas peatonales. Para la entrada y salida de los peatones al estacionamiento, deberá existir una acera libre, con anchura mínima de 1 metro y altura mínima de 15 centímetros, que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, su reglamento y sus reformas.

Artículo 459

Espacios de espera. Todo establecimiento de lavado de autos debe incluir espacios con la infraestructura adecuada para que los clientes puedan permanecer mientras esperan, cumpliendo con las disposiciones de butacas del Artículo 523.

Artículo 460

Rampas de ingreso desde una vía exterior. El desnivel para ingresar al estacionamiento desde una vía exterior debe salvarse con rampas construidas en la franja verde, o bien si la franja verde no existiera, tendría una longitud máxima de 50 centímetros. Los desniveles que se generan en los costados también deben salvarse con rampas, de pendiente no mayor a un 30% de la que tiene la acera.

Artículo 461

Carriles de circulación. Todo estacionamiento deberá contar con carriles de circulación interna que permitan el tránsito fluido y seguro de los vehículos dentro del espacio destinado a estacionamiento. Para este fin no podrán aprovecharse los derechos de vías nacionales ni vías cantonales.

Artículo 462

Espacio para maniobras. El espacio destinado para las maniobras de entrada y salida de vehículos entre la vía pública y el estacionamiento, en ningún caso puede ser utilizado como espacio de estacionamiento. Deberá estar libre de construcciones y vegetación que impidan las maniobras de los vehículos.

Artículo 463

Anchos mínimos en carriles de circulación. Los carriles de circulación internos de un estacionamiento ya sean para vehículos livianos o pesados, deben cumplir con los anchos mínimos que se indican en el siguiente cuadro: Cuadro 23. Anchos mínimos para carriles de circulación interna en estacionamientos Tipo de Vehículo Ancho mínimo de cada carril (m) Un único carril de circulación interno Más de un carril de circulación interna Vehículo liviano 4,5 3,5 Vehículo pesado 8,0 7,5

Artículo 464

Radios de giro para los espacios de estacionamiento. Se deben garantizar los radios d giro para los espacios de estacionamiento, ya sean de trayectoria frontal o trasera, para vehículo liviano pesado, según lo indicado en el siguiente cuadro: Cuadro 24. Longitud de radios de giro para espacios de estacionamiento Tipo de Vehículo Longitud del radio de giro (m) Radio giro de trayectoria para saliente frontal Radio de giro de trayectoria para saliente trasera Vehículo liviano 7,30 4,66 Vehículo pesado 13,70 5,20

Artículo 465

Cantidad mínima de carriles en rampas. Para determinar la cantidad mínima de rampas para facilitar la circulación entre distintos pisos de estacionamientos, se utilizará una tasa de 1 carril en cada dirección por cada 500 espacios de estacionamiento. Se tomará en consideración para el cálculo del número de carriles por rampa, el número de espacios del piso donde inicia la rampa, adicionando la cantidad de espacios de los pisos superiores o inferiores. Sólo se omitirán del cálculo, los pisos que tengan sus propios salidas al exterior, sin necesidad de pasar por otros.

Artículo 466

En el caso de las rampas deberán tener una pendiente no mayor a 15%.

Artículo 467

Anchos y radios de giro en rampas. En todo estacionamiento en sótano, semisótano y/o estacionamientos de varios niveles, se debe cumplir con los anchos de rampa, ancho de carril y radio de giro frontal exterior, según lo indicado en el siguiente cuadro: Cuadro 25. Anchos y radios de giros mínimos para rampas de estacionamientos. Tipo de rampa Ancho total de la rampa (en metros) Ancho de carril (en metros) Radio de giro frontal exterior (en metros) a. Rampas rectas a.1.De un carril Entre 3,5 y 4,9 Entre 3,0 y 3,65 No aplica a.2. De dos carriles Entre 8,1 y 9,0 b. Rampas curvas y hélices b.1. Curva entre 90° y 180° Entre 4,4 y 5,3 Entre 3,0 y 3,65 Entre 9,2 y 13,7 b.2. Hélice de espiral sencilla Entre 4,6 y 5,5 Entre 9,2 y 18,3 b.3. Hélice de espiral doble 12,2 como mínimo

Artículo 468

El espacio existente entre el ancho total de la rampa y el ancho de carril debe permanecer libre de obstáculos.

Artículo 469

Accesos peatonales en estacionamientos de varios pisos. Los accesos peatonales entre diferentes pisos de estacionamientos deberán cumplir con lo siguiente: a- En el caso de estacionamientos en sótano o semisótano de un único nivel, deberán contar con dos accesos peatonales, siendo uno mediante escaleras o rampas y otro mediante algún sistema automático, cumpliendo en ambos casos con las normas de accesibilidad según la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, su reglamento y sus reformas. b- En el caso de estacionamientos en sótanos o semisótanos de dos niveles o más, deberán contar con tres accesos peatonales, siendo dos mediante escaleras o rampas y uno mediante algún sistema automático, cumpliendo en todos los casos con las normas de accesibilidad según la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, su reglamento y sus reformas.

Artículo 470

Demarcación horizontal. Los espacios de entrada y salida a los estacionamientos deben estar demarcados horizontalmente con las palabras "ENTRADA" y "SALIDA", respectivamente, de tal manera que sean legibles en la dirección de circulación del vehículo. En la salida se debe indicar la dirección de la vía a la cual se sale del estacionamiento.

Artículo 471

Señalización luminosa. Todo estacionamiento deberá contar con la adecuada señalización desde el exterior y el interior en los accesos peatonales y vehiculares, indicando correctamente mediante señales luminosas la entrada, salida y salida de emergencia. Además, los sitios habilitados para desplazamiento de peatones o vehículos deben estar debidamente diferenciados y señalizados.

Artículo 472

Bordillos en columnas y muros. Las columnas y muros de los estacionamientos para vehículos deben tener un bordillo con ángulos redondeados, iniciando en el nivel de piso hasta una altura de 15 centímetros. Adicionalmente, toda columna o muro deberá estar separado 30 centímetros del espacio de estacionamiento.

Artículo 473

Topes para espacios de estacionamiento en pendiente. Para espacios de estacionamiento que se encuentren en pendientes mayores al 0%, y que se orienten paralelos a la dirección de dicha pendiente, deberá colocarse un tope firme que tenga una altura mínima de 15 centímetros, ubicándolo en forma tal que, en caso de falla en el sistema de freno del vehículo, éste quede detenido.

Artículo 474

Ventanilla de pago. En caso de que exista ventanilla de pago, frente a ella debe construirse una acera con un ancho mínimo de 1 metro y con una elevación mínima de 15 centímetros. Si se deben poner varios escalones la contrahuella no será mayor a 15 centímetros. La infraestructura de la ventanilla de pago debe permitir el acceso de personas con discapacidad de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, su reglamento y sus reformas.

Artículo 475

Caseta de control. Los estacionamientos públicos tendrán una caseta de control cuya área junto con el área de espera para el público no será menor de 3 metros cuadrados.

Artículo 476

En los estacionamientos sólo podrá existir un sitio destinado al cuidador, construido con material incombustible y con salida fácil a la calle.

Artículo 477

Separación con la vía pública. Los frentes de los lotes de estacionamiento sean públicos, privados o para el uso de los clientes, deben separarse de la vía pública, incluyendo aceras y calle, por medio de alguna de las siguientes opciones: a- La utilización de setos o mallas vegetales de 1 metro de altura mínima y que además cubran una franja de 30 centímetros de ancho dentro de la línea de propiedad del lote. A partir de esta altura podrán incorporarse elementos tales como verjas o mallas, que garanticen la transparencia capaz de admitir al menos un 80% de visibilidad desde la calle a la propiedad. La vegetación utilizada no debe obstaculizar el paso de los peatones en la acera, por lo que si existen ramas que estén del lado de la acera, éstas deben dejar una altura libre de al menos 2,5 metros. b- La utilización de mallas o verjas que garanticen la transparencia capaz de admitir al menos un 80% de visibilidad desde la calle a la propiedad. Si existiera algún tipo de muro u otra barrera visual entre la línea de la propiedad y la calle, ésta no puede sobrepasar 1 metro de altura. c- La ubicación de locales comerciales en el frente del lote, cuyas dimensiones mínimas serán de 2 metros de frente y 3 metros de fondo. En el caso de que se utilice esta opción deben existir servicios sanitarios compartidos dentro del lote del estacionamiento que satisfagan las necesidades tanto del personal del propio estacionamiento como de los locales comerciales, según lo indicado por las disposiciones del Ministerio de Salud. d- La combinación de las tres opciones anteriores.

Artículo 478

Configuración de los espacios de estacionamiento. Cuando sean necesarios más espacios de los permitidos por el Reglamento de Vialidad, la configuración de los espacios de estacionamiento dentro de la propiedad debe cumplir con alguna de las siguientes características: a- Un único acceso que tenga como mínimo 6 metros de ancho y que sirva como entrada y salida de los vehículos al área de estacionamiento, como en la siguiente figura: Figura 5. Zona de estacionamientos con un solo acceso para entrada y salida en dos tipos de configuraciones (a) y (b). b- Utilizar infraestructura que permita entrada y salida por separado, con un ancho "X" mínimo de 3 metros. Si el edificio tiene una profundidad "b" mayor a 25 metros, y posee más de 2 pisos, el acceso de entrada debe tener un ancho "X" mínimo de 5 metros para permitir el ingreso de vehículos de emergencia, como en la siguiente figura: Figura 6. Zona de estacionamientos con infraestructura de entrada y salida diferentes. c- Con la zona de estacionamiento en el centro del lote y los edificios a su alrededor. En caso de que la propiedad tenga un único frente de lote, tendrá al menos un solo acceso de mínimo 6 metros, mientras que si cuenta con varios frentes de lote, deberá tener al menos dos accesos, cada uno de ellos con un ancho mínimo de 3 metros. Como se explica en la siguiente figura: Figura 7. Zona de estacionamientos con los espacios para estacionar en el centro. d- También se permitirán estacionamientos en sótanos o semisótanos o edificios de estacionamientos, siempre que cumplan con lo estipulado en este Reglamento, el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de este Plan Regulador.

Artículo 479

Estacionamientos de autobuses. Para el caso de estacionamientos para autobuses, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a- El ancho de los carriles de acceso será como mínimo de 6,5 metros con un radio de giro interno de al menos 8 metros. b- Deben contar con espacios de estacionamiento suficientes para guardar todos los autobuses de la empresa. c- No se permitirá estacionar los vehículos fuera del área de estacionamiento. d- Debe tener suficiente espacio interno para la maniobra de los autobuses. e- Las entradas y salidas de los autobuses desde o hacia la ruta debe ser de tal forma que no ocasione conflictos de vialidad. f- Debe contar con el tratamiento de las aguas residuales respectivas. g- Debe existir un área con espacio suficiente para lavar los vehículos y con el acondicionamiento necesario para proveer combustible. h- Espacio acondicionado para la preparación y consumo de alimentos de sus trabajadores, acatando las regulaciones establecidas en el CAPÍTULO 28.

Artículo 480

Estacionamientos en sótanos o semisótanos. Además de lo indicado anteriormente en este capítulo, deberá revisarse lo indicado en el

TÍTULO IV — de Sótanos y semisótanos del presente Reglamento

Artículo 481

Renovación de aire en estacionamientos. Para todo estacionamiento, incluyendo los ubicados en sótanos o semisótanos, deberá existir un adecuado sistema de ventilación ya sea natural o mecánico, cumpliendo siempre con las siguientes dos condiciones: a- En períodos pico, la concentración de monóxido de carbono debe ser inferior a 50 partes por millón (ppm). b- En todo momento se debe realizar una renovación mínima de aire exterior de 12 metros cúbicos por hora y por metro cuadrado de superficie, incluida el área de circulación, manteniendo el mínimo de cambio completo de aire cada 12 minutos. Para esto deberá realizarse el estudio respectivo, y presentar el informe a la Municipalidad de Flores en el momento de solicitar el permiso de construcción.

Artículo 482

Iluminación en estacionamientos. Todo estacionamiento, incluyendo los ubicados en sótanos o semisótanos, deberán cumplir con el presente Reglamento.

Artículo 483

Sitios de lavado de vehículos. Todo sitio de lavado de vehículos debe contar con sistemas de tratamiento de aguas residuales, por medio de trampas de grasa, antes de ser vertidas al colector de aguas residuales. Debe cumplir con lo indicado al respecto en el Decreto Ejecutivo N°33601, Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales. Así mismo, debe proveerse aislamiento acústico dentro del centro de lavado, de forma tal que se cumpla con el Reglamento para el Control del Ruido Ambiental y sus reformas o normativa que lo sustituya,

Artículo 484

Instalaciones Sanitarias. Tanto para estacionamientos como para lavado de vehículos, debe instalarse al menos una instalación sanitaria por cada sexo con su respectivo distintivo. Para hombres deberá estar equipada de un inodoro, un mingitorio y un lavatorio, y para mujeres deberá contar con un inodoro y un lavatorio. Al menos uno de los cubículos debe estar disponible para uso de personas con alguna discapacidad, cumpliendo con las dimensiones mínimas y características físicas establecidas en el CAPÍTULO 15 de Instalaciones sanitarias de uso público del presente Reglamento.

Artículo 485

Áreas de servicio. Todo estacionamiento o sitio de lavado de vehículos debe tener un espacio acondicionado para la preparación y consumo de alimentos de sus trabajadores, acatando las regulaciones establecidas en el CAPÍTULO 28. CAPÍTULO 32. TERMINALES DE TRANSPORTE PÚBLICO Consideraciones Específicas . Una terminal es el espacio físico donde ocurren transferencias de personas, vehículos o carga entre los diferentes modos de trasporte. Las características de funcionalidad de una terminal son los aspectos más importantes en su concepción y diseño, ya que determinan el tipo, la magnitud y la organización del proyecto. Además, una vez realizado el proyecto es muy difícil cambiar sus limitaciones y condiciones de operación. Por esto, en el presente capítulo se regulan aspectos de construcción y operación de terminales, sin embargo, para aspectos de diseño y requisitos, se deberá revisar el Capítulo 3 de Terminales y paradas del Reglamento de Vialidad de este Plan Regulador. Regulaciones

Artículo 486

Para todos los aspectos de diseño funcional y requisitos de localización que debe cumplir una Terminal de Transporte Público, deberán seguirse los lineamientos establecidos en el Capítulo 3 de Terminales y paradas del Reglamento de Vialidad del presente Plan Regulador.

Artículo 487

Facilidades. Toda terminal debe contar con: instalaciones sanitarias públicas, iluminación, señalización, espacios de espera o sala de estar, información de los horarios de las rutas y áreas para servicios administrativos.

Artículo 488

Escaleras, pasillos y salidas. Todas las terminales acatarán las regulaciones referentes a escaleras, pasillos y salidas establecidas en el CAPÍTULO 6 de Disposiciones generales para edificios del presente Reglamento.

Artículo 489

Salidas. El edificio de la terminal deberá tener por lo menos dos puertas de salida en ubicaciones distintas, cada una con anchura mínima de 1,8 metros cada una y deberán abrirse hacia fuera, o a ambos lados. Cuando la capacidad sea mayor a 1000 personas, se deberá contar con tres puertas de salida más una puerta por cada 1000 personas o fracción de millar. Las salidas a los pasillos se colocarán de forma tal que la distancia máxima que haya que recorrer para alcanzar una puerta de salida sea de 30 metros. Deberán mantenerse libres de cualquier tipo de obstáculo.

Artículo 490

Salidas de emergencia. Si el edificio de la terminal tiene más de un piso, por cada piso o local con capacidad superior a 100 personas, deberá tener, además de las puertas especificadas en el artículo anterior, por lo menos dos salidas de emergencia que comuniquen a la calle directamente o por medio de pasillos independientes. Deberán mantenerse libres de cualquier tipo de obstáculo.

Artículo 491

Puertas. Las puertas deberán abrirse hacia el exterior y estar colocadas de manera que, al abrirse, no obstruyan ningún pasillo, escaleras o descanso. Tendrán dispositivos que permitan su apertura con el simple empuje de las personas que salgan. Ninguna puerta abrirá directamente sobre un tramo de escalera sino a un descanso con una longitud mínima de 3 metros.

Artículo 492

Anchos para evacuación. La anchura de las puertas y pasillos deberá permitir la evacuación de la sala en 3 minutos. El ancho se calculará tomando como base que cada persona necesita al menos 60 centímetros para salir en un segundo. La anchura siempre será múltiplo de 60 centímetros y la mínima será de 1,8 metros.

Artículo 493

Características de las butacas. En las salas de espera de una terminal sólo se permitirá la instalación de butacas como mobiliario para sentarse. La anchura mínima de las butacas será de 0,50 metros. Si se colocan butacas a ambos lados de un eje longitudinal, la distancia mínima entre el frente de una fila de asientos y el frente de la otra será de 0,90 metros (ver Figura 8). Igualmente, si se colocan a un solo lado de un eje longitudinal, pero con los asientos viéndose de frente, también se mantendrá la distancia mínima de 0,90 metros. Si las butacas se colocan viendo en la misma dirección, la distancia mínima deberá ser de 0,60 metros entre el frente de un asiento y el respaldo del próximo (ver Figura 9).

Artículo 494

Pasillos longitudinales. La anchura mínima libre de los pasillos longitudinales cuando hay asientos en ambos lados será de 1,2 metros y con asientos en un solo lado, 90 centímetros. En caso de desniveles, deberán contar con rampas cuya pendiente no sea mayor de 10%, y su superficie deberá ser antideslizante.

Artículo 495

Las butacas deberán estar fijadas al piso; no podrán ponerse más de siete butacas seguidas si solo hay un pasillo lateral de ingreso a ellas. Las filas de butacas que tengan dos pasillos laterales de ingreso no tendrán más de catorce butacas.

Artículo 496

Expendio de tiquetes. Deberá habilitarse un espacio para el expendio de tiquetes; su infraestructura no deberá obstruir la circulación por las salidas o la acera pública y deberá localizarse en sitios visibles. Habrá una taquilla para cada tipo de boleto por cada 750 personas o fracción, que hagan uso de la terminal en la hora pico y espacio específicamente reservado para la cola que se forme.

Artículo 497

Servicios administrativos. Deberá crearse por lo menos una oficina de información y control, ubicada en un sitio visible y que no obstruya la libre circulación por las salidas.

Artículo 498

Locales comerciales. Todo local comercial dentro de una terminal de transporte público deberá cumplir con las siguientes dimensiones mínimas: a- Altura libre: 3 metros. b- Ancho: 2,5 metros. c- Área: 10 metros cuadrados.

Artículo 499

Quioscos Comerciales. Los quioscos comerciales que se construyan dentro de una terminal deberán cumplir las siguientes características: a- En caso de que tengan techo propio la altura libre mínima será de 2,5 metros y la superficie no menor a 4 metros cuadrados. b- El ancho externo no será menor a 2 metros. c- Los materiales usados en su construcción serán incombustibles.

Artículo 500

Instalaciones sanitarias. Las instalaciones sanitarias serán separadas para cada sexo. Estas instalaciones podrán contar con un vestíbulo común o individual para cada sexo. Se deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 124, así como con los requerimientos del CAPÍTULO 15 de Instalaciones sanitarias de uso público del presente Reglamento.

Artículo 501

Cantidad de instalaciones sanitarias de uso público. La cantidad de instalaciones sanitarias se calculará de acuerdo con las normas siguientes: a- Hombres: Un inodoro, tres mingitorios y dos lavatorios por cada 400 personas o fracción mayor a 100 que hagan uso de la terminal en hora pico. b- Mujeres: Dos inodoros y un lavatorio por cada 400 personas o fracción mayor a 100 que hagan uso de la terminal en hora pico. c- Personas con alguna discapacidad: Debe haber al menos una instalación sanitaria por sexo, para personas con alguna discapacidad en cada piso.

Artículo 502

Si la terminal posee un edificio de más de un piso, el número de instalaciones sanitarias por piso será de acuerdo con los usos que se permitan en cada piso, y los requerimientos que se indican en este Reglamento.

Artículo 503

Sitios de expendio, preparación y/o consumo de alimentos. En caso de que dentro de la terminal se cuente con locales comerciales donde se expenden, preparan y/o consuman alimentos, se deberá cumplir con lo que corresponda a estos sitios, según el CAPÍTULO 28 de Sitios de expendio, preparación y/o consumo de alimentos del presente Reglamento.

Artículo 504

En los locales comerciales donde sirven y expenden comidas, no se exigirá la construcción de servicios sanitarios independientes a los de la terminal, si la capacidad del local no supera las 40 personas incluyendo personal.

Artículo 505

Señalización obligatoria. Se colocarán señales claramente visibles y comprensibles en corredores, escaleras, núcleos de ascensores, y en general, en cualquier lugar que implique cambio en la dirección de la circulación, sentido de las salidas al exterior, zonas de peligro e instalaciones expuestas de cualquier tipo. No se podrá omitir la colocación de señales en los siguientes puntos: a- Salidas al exterior, inclusive la principal, en el marco superior de las puertas por el lado del vestíbulo. b- Andenes, donde se indique el destino y horario de salida de los autobuses para cada ruta. c- Expendio de tiquetes. d- Ruta hacia ascensores. e- Cambios de nivel. f- Ubicación de servicios sanitarios.

Artículo 506

Ventilación. La ventilación deberá ser preferiblemente natural, para esto se deberá utilizar amplias aberturas en espacios cerrados. En las salas de espera la acumulación de monóxido de carbono no debe ser mayor a 50 partes por millón (ppm), cumpliendo con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 507

Iluminación. La iluminación natural o artificial de los edificios de terminales deberá acatar lo establecido en el presente Reglamento. En caso de que la iluminación artificial deba permanecer encendida por más de 6 horas diarias se deberán utilizar bombillos fluorescentes.

Artículo 508

Deberán disponerse en todos los corredores, escaleras, rampas, espacios de circulación y estadía pública, luces de emergencia cuyo encendido se produzca automáticamente si quedaran fuera de servicio, las que los alumbren normalmente, debiendo ser alimentadas por una fuente o fuentes independientes de la red de suministro de energía eléctrica. En todos los casos, la iluminación proporcionada por las luces de emergencia deberá prolongarse por un período adecuado para la total evacuación de los lugares en que se hallen instaladas; como mínimo, deberá proveerse una hora y media de iluminación.

Artículo 509

Áreas de servicio. Toda terminal debe tener un espacio acondicionado para la preparación y consumo de alimentos de sus trabajadores, acatando las regulaciones establecidas en el CAPÍTULO 29.

TÍTULO VIII

Artículo 510

Definiciones. Para los efectos de interpretación y aplicación del presente capítulo, los términos utilizados tienen el significado que se indica a continuación: a- Certificado de cumplimiento urbanístico: El Certificado de Cumplimiento Urbanístico es el construida de acuerdo con lo establecido en el Permiso de Construcción y los planos constructivos. b- Excavación: Trabajo que se realiza para retirar volúmenes de suelo o material rocoso, generando desniveles en el terreno. c- Limpieza de terreno: Para los efectos de este capítulo, se considerará como limpieza de terreno la remoción de hasta 0,30 metros de espesor de terreno, incluyendo su capa vegetal, y un volumen de remoción menor a 200 metros cúbicos de material vegetal o suelo. La remoción de un volumen de material mayor a 200 metros cúbicos o con más de 0,30 metros de espesor, será considerado como movimiento de tierra, y deberá cumplir con la regulación establecida para esta actividad. d- Movimientos de tierra: Actividades tendientes a aflojar, acarrear, y/o depositar material de suelo de un sitio a otro, de forma manual o mecánica, para modificar la forma natural de un terreno, ya sea para realizar terraceos o nivelaciones. Incluyen las obras de excavación. Se clasifican en dos tipos: d.1. Vinculado al proceso de construcción: Movimientos de tierra que se realizan para preparar un terreno para una obra constructiva, la cual será realizada de forma inmediata. Los permisos para realizar estos movimientos de tierra se tramitan conjuntamente con el de la construcción. d.2. No vinculado al proceso de construcción: Movimientos de tierra que se realizan sin la necesidad inmediata de ejecución de una obra constructiva. Tendrá que tramitarse de manera individual, el permiso para su ejecución, cumpliendo con los requisitos de licencia de construcción establecidos en el presente título. e- Obra de construcción: Obra de ingeniería, arquitectura o albañilería que incluye la edificación, reconstrucción o ampliación de una construcción de cualquier índole, que afecte el área, la forma y/o modifiquen estructuralmente el inmueble u otro inmueble colindante. Estas obras incluyen los movimientos de tierra, ya sean vinculados al proceso constructivo o no. También se incluye como obra constructiva cualquier obra temporal o de mantenimiento que por su complejidad puedan poner en riesgo la vida o integridad de las personas . Para poder ejecutarse, se deberá solicitar licencia de construcción a la Municipalidad y contar obligatoriamente con una persona profesional responsable de la obra, miembro del CFIA. f- Obras de demolición: Obra de derribo o destrucción planificada de una construcción existente. Puede ser parcial o total. g- Obra temporal: Local, puesto, tramo o estructura de tipo provisional que se encuentra en el espacio público o privado, para la realización de una actividad específica, ya sea: comercial, demostrativa, folklórica, artesanal, artística, deportiva o recreativa. Pueden ser fijadas al suelo o móviles. Para efectos de permisos de construcción, se clasifican en dos tipos: g1. Simples: No requiere ningún tipo de diseño estructural, mecánico o eléctrico. Para poder colocarse debe solicitarse autorización temporal a la Municipalidad. g2. Complejas: Requiere de algún tipo de diseño estructural, mecánico o eléctrico. Para poder colocarse debe solicitarse licencia de construcción a la Municipalidad. h- Permiso de construcción: Permiso para la ejecución de una obra relacionada con la construcción, tanto de carácter permanente como temporal, otorgado por la Municipalidad de Flores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Plan Regulador. Existen dos tipos de permisos de construcción: h.1. Autorización temporal: Permiso para la colocación de cualquier obra cuyo uso será por un plazo menor a 30 días hábiles, emitido por la Municipalidad, siempre y cuando dicha obra temporal no tenga afectación estructural, mecánica o eléctrica. h.2. Licencia de construcción: Permiso para la ejecución de cualquier obra constructiva no temporal, emitido por la Municipalidad, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos solicitados. i- Trabajos de mantenimiento: Trabajo que implica la reparación de un inmueble, sea por deterioro, mantenimiento o por seguridad, siempre y cuando no se altere el área, la forma, ni se intervenga o modifique estructuralmente el inmueble. Comprende tanto las que se realicen en exteriores como interiores de los inmuebles. Todo trabajo de mantenimiento debe informarse a la Municipalidad; sin embargo, dependiendo de la complejidad y los costos del trabajo se podrá solicitar cumplir con los requerimientos para la obtención de una licencia de construcción, así como contar con una persona profesional responsable de la obra. La Municipalidad definirá un reglamento, aprobado por el Concejo, en donde establezca cual trabajo deberá cumplir con los requisitos para la obtención de una licencia de construcción, así como contar con un profesional responsable. Se considerarán trabajos de mantenimiento: i.1. Reposición o instalación de canoas y bajantes; i.2. Reparación de acera y pasos peatonales; i.3. Cambio de cubierta de techo, incluyendo hojalatería, no así estructuras de techo o cerchas; i.4. Pintura de fachadas, paredes o techo; i.5. Colocación de cercas de alambre; i.6. Reparaciones de fontanería; i.7. Reparaciones eléctricas (sustitución de luminarias, de toma corrientes y de apagadores); i.8. Remodelación de módulos o cubículos; i.9. Cambio o colocación de enchape en paredes y/o pisos; i.10. Cambio o colocación de losa sanitaria en instalaciones sanitarias; i.11. Acabados o instalación de pisos, puertas, ventanas y de cielo raso; i.12. Instalación de verjas, rejas, cortinas de acero, portones o mallas perimetrales no estructurales; i.13. Limpieza de terreno de capa vegetal o de vegetación i.14. Reparación de repellos y de revestimientos; i.15. Reparación de paredes livianas para paredes; i.16. Levantamiento de paredes livianas para conformar divisiones en oficinas y viviendas; i.17. Mejoramiento o reparación de tanques sépticos y/o drenajes; i.18. Construcción de nichos privados en cementerios; i.19. Ajardinamiento i.20. Cualquier otra obra de mantenimiento que requiera restringir la salida hacia la vía pública, para garantizar la seguridad de las personas, en caso de producirse una caída de materiales.

Artículo 511

Obligaciones municipales. Para el otorgamiento de cualquier tipo de permiso de construcción, de los indicados en este capítulo, el solicitante deberá tener pago lo correspondiente por servicios municipales e impuesto de bienes inmuebles.

Artículo 512

Permiso de obras temporales. Toda obra relacionada con la construcción, aun cuando tenga carácter temporal, deberá contar previamente con autorización o licencia municipal, según sea el caso.

Artículo 513

Solicitud del trámite en la plataforma APC del CFIA. Para el caso de nuevas obras de construcción, se solicitará el trámite ante la plataforma digital APC. En caso de obras de mantenimiento, no debe realizarse el trámite ante la plataforma digital APC, pero deben presentarse los planos en físico al departamento municipal correspondiente como uno de los requisitos.

Artículo 514

Inicio de una obra. Una vez entregado el permiso de construcción por parte de la Municipalidad, la persona interesada podrá iniciar las obras constructivas, según las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 515

Formularios municipales. La Municipalidad, a través de sus departamentos correspondientes, actualizará todos los formularios oficiales necesarios para la tramitación de cualquier servicio. Dichos formularios deben reflejar las nuevas directrices y disposiciones que se establecen en el presente Plan Regulador y sus reglamentos. Además, cualquier trámite que requiera de un estudio técnico requerido por la Municipalidad o cualquier otra institución estatal deben ser solicitados junto con el formulario. CAPÍTULO 34. AUTORIZACIÓN PARA OBRAS TEMPORALES Y TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Consideraciones Específicas . La Autorización de Construcción consiste en un trámite administrativo simplificado que no desliga la responsabilidad Municipalidad de controlar la dinámica urbana, y con el que se puede agilizar la construcción de obras temporales y de mantenimiento. . La diferenciación en el trámite de la autorización de construcción para las obras temporales y de mantenimiento, reduce la cantidad de requisitos y trámites para las personas que van a realizar una obra de este tipo, con lo cual se aporta al cumplimiento de lo establecido en la Ley N°8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y sus reformas. . Algunas obras temporales, a pesar de construirse para ser utilizadas por un lapso de tiempo muy corto, cuentan con una alta complejidad en su construcción y/o con grandes dimensiones, por lo que se hace necesario, exigir el cumplimiento del Artículo 83 de la Ley N° 833, Ley de Construcciones, así como contar con la supervisión de una persona profesional colegiada ante el CFIA, que sea responsable de la obra, para garantizar la seguridad frente a posibles daños a otros inmuebles o a seres humanos. . Se considera pertinente utilizar como referencia de cálculo, para evitar que el presente Reglamento se desactualice en el tiempo, con respecto al de pago de la licencia constructiva de obras temporales o trabajos de mantenimiento, el monto establecido como salario mínimo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), el cual se modifica periódicamente, según las condiciones financieras del país, lo cual permitirá que conforme se ajuste este rubro se actualice el monto a pagar. . La salvaguarda de la vida y la integridad de las personas son criterios que se toman en consideración para regular y normar la actividad constructiva de obras temporales y trabajos de mantenimiento. . Cualquier ejecución de obra temporal debe acatar la normativa del Decreto Nº 25235-MTSS, Reglamento de Seguridad en Construcciones. Por lo tanto, la Municipalidad facilitará y actualizará las herramientas necesarias para poder corroborar el cumplimiento de la normativa aplicable del Reglamento de Seguridad en Construcciones. . La Municipalidad facilitará todos los formularios actualizados para la solicitud de cualquier permiso. Regulaciones

Artículo 516

Autorización para obras temporales y trabajos de mantenimiento. Toda obra temporal y todo trabajo de mantenimiento, definido en el presente Reglamento, deberá solicitar a la Municipalidad de Flores la correspondiente autorización de construcción, la cual será otorgada una vez verificado el cumplimiento de los requisitos solicitados en el presente capítulo.

Artículo 517

Independencia de la autorización para la realización de obras temporales. La autorización para la ejecución de una obra temporal únicamente contempla la aprobación para la construcción. Dicha autorización es independiente del permiso para realizar los eventos o espectáculos públicos, para lo cual deberá realizarse el trámite correspondiente ante la Municipalidad de Flores, así como ante cualquier otra institución que corresponda, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 518

Requisitos para la solicitud de la autorización de construcción para obra temporal. Toda obra temporal deberá cumplir con los siguientes requisitos: a- Presentar el formulario de obra temporal completo y firmado ante la Municipalidad. b- Presentar un esquema en planta de la organización del sitio con las obras temporales a colocar, incluyendo la ubicación de: las instalaciones sanitarias, las áreas para estacionamiento, los sitios de acopio de desechos sólidos, los aparatos mecánicos, en caso de que se requirieran, entre otra infraestructura a utilizar. c- Contar con la cantidad de espacios de estacionamientos necesarios, según lo establecido en el Reglamento de Vialidad para la categoría de uso de suelo de entretenimiento. d- Pagar los timbres municipales.

Artículo 519

Requisitos para la solicitud de una autorización de construcción para trabajos de mantenimiento. Todo trabajo de mantenimiento deberá cumplir con los siguientes requisitos: a- Presentar el formulario de trabajo de mantenimiento, completo y firmado ante la Municipalidad. b- Presentar un croquis acotado y a escala del trabajo de mantenimiento a realizar. c- En caso de ser una edificación con declaratoria de patrimonio histórico arquitectónico, deberá presentarse adicionalmente, la correspondiente autorización del Centro de Cultura y Patrimonio del Ministerio de Cultura y Juventud. d- Pagar la licencia y los timbres municipales correspondientes a trabajos de mantenimiento, según se requiera, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 520 546 del presente Reglamento.

Artículo 520

Pago por autorización de construcción . Toda obra temporal o trabajo de mantenimiento que tenga un costo mayor a cuatro salarios mínimos mensuales de un trabajador no calificado genérico, conforme al Decreto Nacional de Salarios Mínimos emitido por el MTSS, que se encuentre vigente, deberá pagar según el porcentaje aplicado al costo de la obra o trabajo, de acuerdo con lo establecido por la Municipalidad de Flores.

Artículo 521

Restricción de trabajos de mantenimiento simultáneos. Los trabajos de mantenimiento deberán tramitarse de manera individual; únicamente se aceptarán solicitudes de manera simultánea cuando un mismo inmueble requiera de dos tipos de trabajos de mantenimiento distintos. En un lapso de 60 días naturales, no podrán tramitarse más de dos trabajos de mantenimiento diferentes.

Artículo 522

Ampliaciones y remodelaciones. Aquellas construcciones que se deseen ampliar y/o remodelar, incluyendo la construcción de cuartos o niveles adicionales, muros de contención, y cualquier otra obra que no se encuentre dentro de la categoría de trabajos de mantenimiento u obra temporal, deben cumplir con las disposiciones del CAPÍTULO 35 Licencia de construcción, del presente Reglamento.

Artículo 523

Si la complejidad de una obra temporal, la Municipalidad podrá solicitar a dicha construcción cumplir con los requerimientos para la obtención de una licencia de construcción, Capítulo 36 Licencia de Construcción. Los requisitos deben ser definidos reglamentariamente por el departamento municipal competente en el tema del otorgamiento de los permisos de construcción.

Artículo 524

Modificación de requisitos para solicitar la autorización de construcción de obra temporal. La Municipalidad tiene la potestad, a través de su Consejo Municipal, de modificar, agregar, eliminar o actualizar los requisitos solicitados en el presente capítulo. Cualquier modificación será publicada en el diario oficial La Gaceta y deberá responder a criterios técnicos, de legalidad o simplificación de trámites, respetando la ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220 y sus reformas. CAPÍTULO 35. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Consideraciones Específicas . La tramitación de Licencias de Construcción es obligatoria, únicamente, para las obras de construcción, por ser obras de mayor complejidad cuya ejecución impacta en mayor grado la calidad del entorno urbano y la seguridad. Las obras temporales y los trabajos de mantenimiento se regirán por lo indicado en el CAPÍTULO 34 35 Autorización para obras temporales y trabajos de mantenimiento del presente Reglamento. . Para la ejecución de toda obra de construcción, se debe presentar ante la Municipalidad respectiva, los requisitos necesarios para que se otorgue la licencia de construcción, entre los cuales se debe contar con el respaldo de una persona profesional responsable de la obra, debidamente colegiada ante el CFIA. Esto facilitará llevar un registro de la cantidad y tipo de construcciones que se realizan en el cantón, tanto para control municipal, como para el CFIA. . Algunos casos particulares como: construcción en terrenos de altas pendientes (mayores a 40%), construcción sobre material de relleno, construcción sobre zonas de escarpe de falla, entre otras situaciones especificadas en este Reglamento, o que sean consideradas como situaciones especiales por criterio técnico profesional, deben presentar estudios técnicos detallados según cada caso, de manera que se asegure la posibilidad de construcción y se detalle las medidas técnicas a implementar requeridas para ello. . En los casos en que una construcción se vea afectada con algún tipo de servidumbre (eléctrica, poliducto, etc.) debe presentar a la Municipalidad, el documento que respalde que la institución competente, autoriza la ejecución de la construcción solicitada. Por ejemplo, en el caso de servidumbres por líneas de transmisión, la autorización es extendida por el ICE. . La salvaguarda de la vida y la integridad de las personas son criterios que a considerar para regular y normar la actividad constructiva. . Cualquier obra de construcción es el Nº 25235-MTSS, Reglamento de Seguridad en Construcciones. Por lo tanto, la Municipalidad facilitará y actualizará las herramientas necesarias para poder corroborar el cumplimiento de la normativa aplicable del Reglamento de Seguridad en Construcciones. . La Municipalidad facilitará todos los formularios actualizados para la solicitud de cualquier permiso. . La plataforma APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos permite agilizar la revisión de los requisitos solicitados por el Estado para otorgar la licencia de construcción. . Toda nueva obra debe asegurar la disponibilidad de agua en el sitio para poder obtener el permiso de construcción. . La calidad y el control del servicio de suministro de agua mejoran cuando el acueducto y las fuentes de abastecimiento son administradas por el mismo ente responsable, ya sea por la Municipalidad, la ASADA, el ICAA o la ESPH. . La realización de pozos para el abastecimiento de agua de cualquier proyecto debe ser valorada únicamente si no existe la posibilidad de obtener el suministro por parte del acueducto. . Para asegurar la preservación en la calidad del servicio del agua, todo pozo de abastecimiento que se realice, público o privado, debe acatar todos los requisitos técnicos y legales. Regulaciones

Artículo 525

Revisión de requisitos para otorgar la licencia de construcción. La Municipalidad de Flores puede hacer uso de la plataforma APC que brinda el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados para otorgar la licencia de construcción. Caso contrario, la Municipalidad deberá definir reglamentariamente el procedimiento para corroborar dichos requisitos.

Artículo 526

Revisión de requisitos con la plataforma APC. En el caso que la Municipalidad esté afiliada al sistema APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, si alguno de los requisitos expuestos en este Plan Regulador ya es solicitado por la plataforma, por alguno de los otros entes revisores, la Municipalidad puede dar por cumplido dicho requisito. De lo contrario, la Municipalidad puede aplicar lo estipulado en el Artículo 553.

Artículo 527

Requisitos adicionales a los solicitados por los entes afiliados al APC. Adicional a los requisitos que solicitan los entes afiliados al APC, la Municipalidad puede incorporar nuevos requisitos para otorgar el permiso de construcción; por lo tanto, es responsabilidad de los solicitantes del permiso de construcción, así como de la persona profesional responsable, acatar todos los lineamientos estipulados en los reglamentos de este Plan Regulador. Los requisitos adicionales que solicite la Municipalidad pueden ser gestionados en el apartado correspondiente del APC de trámites municipales .

Artículo 528

Requisitos municipales para solicitar licencia de construcción. Para el otorgamiento de la licencia de construcción, la Municipalidad debe corroborar que se cumplan los siguientes requisitos, a través de la plataforma APC o cualquier otro medio que la Municipalidad defina reglamentariamente. a- Copia del plano catastrado visado con los derechos de vías y alineamientos respectivos especificados en el Artículo 531 557 del presente capítulo. b- Aquellos planos, beneficiados por la Ley N° 7052, Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y sus reformas, deben presentar una copia de la declaratoria de interés social. c- Formulario municipal completo y firmado por la persona profesional responsable. d- Carta firmada por el propietario de la obra donde se autoriza a los funcionarios municipales la realización de cualquier inspección durante el proceso constructivo. e- Memoria de cálculo del sistema de tratamiento de aguas residuales. f- Memoria de cálculo del sistema de amortiguamiento de agua pluvial, si corresponde. g- Comprobante del pago de la tarifa por concepto de licencia de construcción y de los timbres fiscales y municipales, correspondientes. En caso de construcciones de interés social, presentar el visto bueno del respectivo departamento municipal encargado de trámites de exención tributaria. h- Copia del recibo de la póliza de seguro de los trabajadores. i- Copia del contrato de consultoría de servicios profesionales, obtenido de la lista de formularios de responsabilidad profesional emitido por el CFIA. j- Copia de los formularios de obra eléctrica emitidos por el CFIA. k- Copia del estudio registral de la propiedad. l- Planos constructivos aprobados por el departamento municipal encargado. m- Documento en el que se indique que existe disponibilidad de agua, emitido por el Acueducto Municipal o por la ASADA, o que se habilitará de infraestructura en caso de no existir disponibilidad; tal y como se expone en el Artículo 539 del presente Reglamento. n- Pago del impuesto referido en el Artículo 70 de la LPU N°4240, equivalente al 1% del valor de la construcción. o- Declaración Jurada , tanto del propietario solicitante como del profesional responsable de la obra, en la cual manifiesten que conocen todos los requerimientos del presente Plan Regulador, los cuales se han valorado e incluido en el diseño de la obra por lo que se materializarán en su posterior construcción.

Artículo 529

Modificación de requisitos para solicitar la licencia de construcción. La Municipalidad tiene la potestad, a través de su Consejo Municipal, de modificar, agregar, eliminar o actualizar los requisitos solicitados en el Artículo 554.

Artículo 530

Archivos en digital. Para el caso de aquellas construcciones mayores a 100 metros cuadrados, debe ser entregada la Planta Arquitectónica en forma de archivo digital, como mínimo, en formato PDF, sin ningún tipo de protección. Dicha planta estará montada sobre el plano catastrado.

Artículo 531

Alineamientos. Dependiendo de la situación en la que se encuentre el inmueble, así se debe presentar los siguientes alineamientos: a- Carreteras nacionales y calles locales. En caso de que el inmueble se encuentre frente a carretera nacional, deberá presentar el correspondiente alineamiento del MOPT. En caso de que sea frente a vía local o vía propuesta en el Reglamento de Vialidad del presente Plan Regulador, debe presentar el correspondiente alineamiento por parte de la Municipalidad. b- Línea férrea. En caso de que el inmueble se encuentre afecto por una servidumbre de línea de ferrocarril, deberá presentar el correspondiente alineamiento emitido por el INCOFER. c- Poliducto. Para cualquier tipo de construcción que se encuentre a 50 metros o menos de distancia horizontal a ambos lados de la línea del poliducto, se debe presentar el alineamiento de línea de aproximación con la correspondiente ubicación de la servidumbre, emitida por RECOPE. De acuerdo con el Procedimiento que establezca RECOPE para ello. d- Línea de transmisión eléctrica. En caso de que la propiedad se encuentre afecta por una servidumbre de línea de transmisión eléctrica de alta tensión, se debe presentar la autorización correspondiente, extendida por el ICE para realizar la obra solicitada. e- Aeropuerto. En caso de que el inmueble se encuentre dentro de las zonas de proximidad del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, deberá solicitar autorización a la DGAC, para la ejecución de la construcción. f- Servidumbre de aguas. Cuando el inmueble se vea afecto por una servidumbre de aguas, debe presentar el alineamiento emitido por el A Y A o por el ente administrador del servicio. g- Nacientes, pozos, zona de protección de ríos y obras en el cauce. Cuando el inmueble se encuentre afectado por una de las áreas de protección establecidas en el Artículo 33 de la Ley N° 7575, Ley Forestal y sus reformas debe contar con el alineamiento emitido por el INVU.

Artículo 532

Movimientos de tierra. Todo movimiento de tierra ya sea vinculado o no al proceso constructivo, deberá cumplir con lo establecido en el Capítulo XIII de la Ley N° 833, Ley de Construcciones y sus reformas, así como con el CAPÍTULO 4 de Protección de cauces de ríos y movimientos de tierra del presente Reglamento. Para solicitar licencia de construcción para la ejecución de esta actividad, se deben presentar los siguientes documentos a la Municipalidad: a- Espesor de capa orgánica a remover. b- El lugar donde se depositarán los materiales removidos. c- Las pendientes de cada talud al final de los movimientos de tierra. d- El sistema de manejo de aguas y control de erosión durante y después del movimiento de tierras: drenajes, cunetas y similares. e- En caso de que corresponda, el material a utilizar en el relleno y su calidad. f- El método por utilizar para la compactación del suelo. g- Croquis, lámina o mapa con la descripción detallada de la ruta por donde será transportado el material desde el lugar de origen hasta su destino final. h- Plan de medidas de prevención y mitigación bajo la responsabilidad de una persona profesional. i- Garantía de cumplimiento por daños que se pudieran ocasionar a la vía pública o a terceros. Esta garantía estará reglamentada de acuerdo al costo económico del proyecto.

Artículo 533

Requisitos específicos en el tema de estabilidad de suelos y placas tectónicas. Dependiendo de las particularidades del terreno, así deberán presentarse los estudios técnicos correspondientes: a- Terrenos con pendientes pronunciadas. En caso de que la construcción se realice en un terreno con pendientes entre 15% y 40%, se debe presentar el estudio de suelos, aprobados por un profesional en la materia, en que se determine que es posible realizar la edificación planeada. En pendientes mayores a 40%, además del estudio de suelos se debe presentar ante la Municipalidad las soluciones geotécnicas y de ingeniería estructural necesarias para la estabilidad y seguridad de la construcción a realizar. b- Zonas de relleno. Para las zonas de relleno, se debe presentar estudios de suelo y estabilidad geotécnica aprobados por un profesional en la materia. c- Zonas de escarpe de fallas. Los que soliciten permiso de construcción en propiedades ubicadas en las zonas de escarpe de fallas, establecidas en el Mapa Oficial del presente Plan Regulador, deben presentar a la Municipalidad una declaración jurada donde asuman la responsabilidad profesional de la obra así como el cumplimiento con los lineamientos del presente reglamento; además de un estudio neotectónico como requisito para aprobar la obra, en el que se debe indicar como mínimo: c. 1 Posibilidad de construcción en el sitio. c. 2 Tipo de infraestructura que es conveniente construir. c. 3 Recomendaciones que abarquen las fases de diseño, construcción y mantenimiento de la obra.

Artículo 534

Solicitudes específicas para estacionamientos. Los siguientes requisitos son específicos para la condición de estacionamiento que se señala: a- Estacionamientos adicionales requeridos por ampliación. Cuando se solicite la ampliación de una construcción que por su uso o actividad requiera un aumento en el total de espacios de estacionamiento, según lo establecido en el Reglamento de Vialidad, la persona propietaria está obligada a proveer los espacios adicionales, como uno de los requisitos para obtener el permiso de construcción. b- Estacionamientos en semisótanos o sótanos. En el caso de estacionamientos ubicados en semisótanos o sótanos, se debe presentar un estudio que demuestre que la ventilación natural para ese nivel es suficiente para eliminar el monóxido de carbono emitido por los vehículos.

Artículo 535

Torres de Telecomunicaciones Permanentes. Adicional a lo indicado en el Artículo 525, debe presentarse los siguientes requisitos: a- Declaración Jurada que haga constar que no existe una torre de telecomunicaciones a una distancia menor a 250 metros desde el centro de la torre propuesta. Esta distancia mínima no se aplicará cuando las antenas se ubiquen en postes, azoteas o vallas existentes, por lo cual no deberá presentarse la declaración jurada indicada. b- Declaración Jurada en que conste que las obras constructivas tienen capacidad para ser compartidas por un mínimo de tres emplazamientos de antenas y equipos. c- Documentación que acredite el derecho de uso, goce y disfrute del inmueble respectivo, en la cual debe hacerse constar el consentimiento del propietario cuando se pretenda establecer las Obras Constructivas en inmuebles propiedad de un tercero que no sea el solicitante de la licencia de construcción.

Artículo 536

Inmuebles con valor patrimonial. En el caso de inmuebles declarados de valor patrimonial, para otorgar la licencia de construcción, además de los requisitos establecidos en el Artículo 554, se debe presentar a la Municipalidad el visto bueno de la obra por parte del Centro de Cultura y Patrimonio del Ministerio de Cultura y Juventud.

Artículo 537

Requerimientos por tala de árboles. Se aplicará la definición de bosque establecida en la Ley N° 7575, Ley Forestal, su reglamento Decreto N° 25721 y sus reformas. En caso de que sea necesaria la tala de árboles se debe acatar las siguientes disposiciones: a- Para el caso de tala de árboles en zona sin bosque: Se debe cumplir con lo establecido en los Artículo 90 y Artículo 91 del Decreto N° 25721, Reglamento a la Ley Forestal y sus reformas. En caso de solicitar el permiso indicado en los artículos antes citados, al Concejo Regional Ambiental, se debe remitir copia de este a la Municipalidad para la obtención del permiso de construcción. En caso de que se realice la solicitud a la Municipalidad debe especificarse la ubicación de los árboles a talar en la planta de distribución arquitectónica y/o planta de ubicación y cualquier otro requisito que la Municipalidad defina reglamentariamente. b- Para el caso de tala de árboles en zona con bosque: Se debe cumplir con lo establecido en la Ley N° 7575, Ley Forestal y sus reformas. Debe presentarse a la Municipalidad copia de la autorización otorgada por de la Administración Forestal del Estado, para la ejecución de la obra propuesta, como requisito adicional para la obtención del permiso de construcción.

Artículo 538

Desfogue de aguas pluviales. Toda construcción mayor a 75 metros cuadrados debe presentar como parte de los planos constructivos, el diseño, memoria de cálculo y las dimensiones de la infraestructura que será utilizada para retención y almacenamiento de agua pluvial, según se establece en el CAPÍTULO 3 de Aspectos hidrogeológicos, hidrológicos y manejo de aguas residuales del presente Reglamento. La aprobación del permiso de construcción debe contemplar el visto bueno del desfogue de aguas pluviales por el Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad de Flores.

Artículo 539

Habilitación de infraestructura en caso no existir disponibilidad de agua. En caso de no existir disponibilidad de agua el desarrollador tiene la posibilidad de colaborar con la Municipalidad o la ASADA correspondiente, en la construcción de la infraestructura necesaria para brindar el servicio, negociación que debe cumplir con los siguientes requerimientos: a- La infraestructura habilitada para brindar el servicio no podrá tener como único objetivo dotar de agua al proyecto desarrollado por el colaborador, sino que debe servir como base para la futura prestación de un servicio más amplio en la zona. b- La inversión realizada por el desarrollador debe ser donada al Acueducto Municipal o a la ASADA correspondiente.

Artículo 540

Perforación de pozos. En caso de perforación de pozos, se debe acatar la zonificación establecida en el Mapa vigente de Características Hídricas Especiales de Perforación del Valle Central realizado por SENARA.

Artículo 541

Publicidad Exterior. Para la solicitud de licencia de colocación de publicidad exterior, se debe seguir los lineamientos establecidos en reglamentación municipal. CAPÍTULO 36. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Consideraciones Específicas . Es importante que toda obra se realice durante el plazo fijado en la licencia de construcción, pues cualquier autorización no puede ser perpetua, pues requiere un plazo máximo ante la administración. Así mismo, la normativa en la que se basó el otorgamiento de una determinada licencia de construcción podría variar con el tiempo, cambiando las condiciones legales iniciales con las que fue otorgada. . Dependiendo del tamaño de la construcción, así será el tiempo de vigencia de los permisos, pues es de esperar que para obras grandes (mayores a 2000 metros cuadrados) sea necesario un plazo mayor para concluirla. . Los movimientos de tierra que no se encuentran vinculados a un proceso constructivo, también deben solicitar la licencia de construcción con la vigencia respectiva, pues se estará modificando las condiciones naturales del sitio, lo cual podría implicar un impacto al ambiente. Regulaciones

Artículo 542

Vigencia licencia de construcción. La licencia de construcción tendrá un plazo máximo de un año, durante el cual deberá iniciarse el proceso constructivo. De no concluir el proyecto en ese plazo, podrá solicitar una única prórroga según las condiciones que se establecen en el Artículo 569 del presente Reglamento. De no iniciar la obra en el plazo establecido en la licencia de construcción, no se podrá optar por la prórroga y dicha licencia deberá solicitarse nuevamente a la Municipalidad, cumpliendo con todos los requisitos que se indican en el presente Plan Regulador.

Artículo 543

Prórroga. Se autoriza la posibilidad de prórroga, para aquellas obras inconclusas cuya construcción fue iniciada durante el año de vigencia de la licencia de construcción, de acuerdo con las siguientes disposiciones: a- Las construcciones menores a 2000 metros cuadrados: podrán solicitar la prórroga por una única vez para concluir la obra, por el plazo de un año, adicional al establecido en la licencia de construcción. b- Las construcciones mayores a 2000 metros cuadrados: podrán solicitar la prórroga por una única vez para concluir la obra, por el plazo de dos años, adicionales al establecido en la licencia de construcción.

Artículo 544

Solicitud de prórroga. Dicha prórroga se otorgará a solicitud del interesado, la cual debe presentarse un mes antes de la fecha de vencimiento de la licencia de construcción y se concederá previa inspección municipal. Si una vez vencido el plazo de vigencia de la prórroga, no ha sido concluida la construcción, el particular debe solicitar una nueva licencia de construcción de conformidad con las normas, plazos y condiciones establecidos en este Plan. Artículo 545. . La prórroga de la licencia de construcción será para la totalidad de la obra, no aplican prórrogas parciales para una sección de la obra.

Artículo 546

Suspensión de las obras. Si el propietario comunica una paralización en la ejecución de las obras, se considera interrumpido el plazo de vigencia del permiso de construcción, por un plazo máximo de un año. Este trámite no tendrá costo alguno. Si pasado el año no se han retomado las obras se deberá RC-solicitar nuevamente la licencia de construcción a la Municipalidad para poder finalizar.

Artículo 547

Vigencia de la licencia de construcción con movimientos de tierra vinculados al proceso constructivo. Los movimientos de tierra vinculados al proceso constructivo deben realizarse dentro del plazo de vigencia de la licencia de construcción.

Artículo 548

Vigencia de la licencia de construcción para movimientos de tierra no vinculados al proceso constructivo. El permiso para la realización de movimientos de tierra para fines no vinculados con un proceso constructivo tiene un plazo de vigencia máximo de seis meses, con posibilidad de una única prórroga por un plazo igual, la cual debe solicitarse con un mes de anticipación. CAPÍTULO 37. CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO URBANÍSTICO Consideraciones Específicas . El Certificado de Cumplimiento Urbanístico se otorga en el momento de conclusión de una obra. . Es un documento mediante el cual la Municipalidad de Flores certifica que la obra ha sido construida de acuerdo con lo establecido en el permiso de construcción y los planos constructivos, en lo que concierne a niveles, retiros, altura, cobertura y sistemas de interconexión a la red de servicios públicos existentes, entre otros. . La emisión de este Certificado tiene como finalidad ayudar a la Municipalidad a tener un mejor control interno e incentivar el cumplimiento de la regulación contenida en este Reglamento y en la restante normativa del presente Plan Regulador. Regulaciones

Artículo 549

Solicitud del Certificado de Cumplimiento Urbanístico. El Certificado de Cumplimiento Urbanístico debe ser solicitado por el propietario del proyecto o por el profesional responsable de la obra, una vez finalizada.

Artículo 550

Departamento Competente. El departamento municipal competente para otorgar el Certificado de Cumplimiento Urbanístico es aquel que otorga el permiso de construcción.

Artículo 551

Contenido del Certificado de Cumplimiento Urbanístico. El Certificado de Cumplimiento Urbanístico deberá contener como mínimo: el nombre del propietario de la obra, el nombre del profesional responsable, el tipo de obra construida, la ubicación exacta por calles y avenidas, la fecha de expedición; y el nombre, puesto y firma del funcionario que lo expide.

TÍTULO IX

CAPÍTULO ÚNICO — Consideraciones Específicas

Artículo 552

Los montos de las multas, de las sanciones en materia constructiva, deberán ser fijados reglamentariamente y se calcularán tomando como base la tarifa que se pagó por la licencia constructiva a la municipalidad.

Artículo 553

En caso de construcciones desarrolladas en contravención a lo establecido en el presente Plan Regulador, la Municipalidad de Flores se encuentra facultada para realizar todas aquellas acciones necesarias para el restablecimiento de la realidad física del sitio, anterior a la transgresión, siempre que estas acciones se encuentren autorizadas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 554

En caso de ejecución de construcciones sin licencia constructiva, previamente emitida por la Municipalidad de Flores, se aplicará lo establecido en el Artículo 93,

Artículo 94

Artículo 95 y Artículo 96 de la Ley N°833, Ley de Construcciones y sus reformas.

Artículo 555

Para las infracciones que se citan a continuación, el departamento que ha otorgado el permiso de construcción podrá determinar la suspensión o clausura de la obra. Ello tomando en consideración el nivel avance de la construcción y el perjuicio que con ella se esté ocasionando a los intereses generales y al ordenamiento territorial del Cantón, mediante un acto administrativo debidamente motivado. Se considerarán infracciones las siguientes: a- Ejecutar obras amparadas en una licencia de plazo vencido. b- Ejecutar una obra modificando total o parcialmente el proyecto que fue aprobado c- Ejecutar una obra sin las medidas de seguridad ocupacional, lo cual puede poner en riesgo la vida de los trabajadores. d- Poner en riesgo la vida de particulares ajenos a la construcción o poner en riesgo propiedades ajenas al lote donde se está construyendo. e- No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datos que se previenen en la Ley N° 833, Ley de Construcciones y sus reformas. Esta información debe presentarse dentro de los plazos definidos reglamentariamente por la Municipalidad. f- No dar aviso a la Municipalidad de la paralización o terminación de las obras. g- No ejecutar órdenes sobre modificación, suspensión o destrucción de obras, emitidas por la Municipalidad. h- Uso indebido la vía pública. i- Uso indebido de los servicios públicos. j- Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la terminación de la obra, a la Municipalidad. k- Impedir u obstaculizar a los Inspectores Municipales el cumplimiento sus funciones.

Artículo 556

Para la aplicación de sanciones, a falta de proceso específico previamente establecido, se debe efectuar el procedimiento ordinario señalado en la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública y sus reformas. TRANSITORIO I. Todo permiso de construcción concedido antes de la entrada en vigencia del presente Plan Regulador se mantendrá bajo las condiciones que fue otorgado. Una vez vencido su plazo de vigencia, el particular deberá solicitar un nuevo permiso de construcción de conformidad con las normas, plazos y condiciones establecidos en este Plan. Transitorio TRANSITORIO II. Las solicitudes de permiso de construcción que hayan sido ingresadas antes de la entrada en vigencia del presente Plan Regulador serán evaluadas conforme a la normativa vigente al momento de su ingreso, en caso de que exista algún incumplimiento en los requisitos o alguna disconformidad con dicha normativa, serán rechazadas. Los interesados en continuar con el trámite deberán plantear una nueva gestión ajustándose a los requerimientos del presente Plan Regulador. Transitorio TRANSITORIO III. En el cantón Flores se encuentra vigente la Ley N°7702, Ley de Patentes de la Municipalidad del Cantón de Flores, dicha norma no incluye a la publicitación exterior entre los supuestos por los cuales el Gobierno Local puede cobrar una patente. Por esta situación es necesario actualizar la Ley Patentes, con el objetivo que la Municipalidad pueda obtener ingresos para la realización de una actividad lucrativa en su territorio. Transitorio

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.

Plan Regulador de la Municipalidad de Flores (Reglamento de construcciones) | LeyReal.com