Plan nacional de acción para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala en Costa Rica, de conformidad con el Convenio de Minamata sobre el mercurio (en adelante PNA)
- Ente emisor
- Poder Ejecutivo
- Fecha de emisión
- 6 de marzo de 2024
- Publicación
- La Gaceta N.° 43 · 6 de marzo de 2024
- Citación
- urn:lex:cr:decreto:2024-03-06;44366
Texto completo
Artículo 1
Oficialización . Oficialícese para efectos de aplicación obligatoria, el Plan nacional de acción para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala en Costa Rica, de conformidad con el Convenio de Minamata sobre el mercurio (en adelante PNA), el cual se ejecutará entre los años 2023- 2030. El documento completo de este Plan estará disponible en la página electrónica de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en la siguiente dirección: http://www.digeca.go.cr/areas/mercurio-convenio-de-minamata y la versión impresa se custodiará en el Archivo Central del MINAE, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 7202 "Ley del Sistema Nacional de Archivos". (Nota de Sinalevi : El Plan nacional de acción para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala en Costa Rica, puede ser consultada en el siguiente Enlace )
Artículo 2
Objetivo General . El PNA tiene como objetivo abordar la problemática de la Minería artesanal y en Pequeña Escala en el país para que desde una visión país se ejecuten acciones y metas en los temas prioritarios.
Artículo 3
Ámbito de aplicación . El presente plan será de aplicación por parte de todas las instituciones de la Administración Pública que estén vinculadas con sus ejes y acciones estratégicas.
Artículo 4
Creación del Comité Directivo del PNA . Crease el Comité Directivo del PNA como instancia para el seguimiento y ejecución del presente plan. Estará conformado por un representante titular y un suplente de cada una de las siguientes instituciones: a) Dirección de Geología y Minas (quien presidirá el Comité). b) Secretaría Técnica Nacional Ambiental. c) Dirección de Gestión de Calidad Ambiental d) Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental del Ministerio de Salud.
Artículo 5
Disposiciones supletorias . En términos generales, los órganos colegiados se rigen por el Capítulo III del Título Segundo del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 cuyos artículos determinan su organización y funciones y periodicidad de reuniones. Este Comité tendrá libertad para convocar a sesiones, órdenes del día y acuerdos, definir su estructura de trabajo y organización y podrá convocar para casos específicos a otros actores para el asesoramiento en las materias que se requieran e inclusive constituir comisiones ad hoc, todo lo anterior de conformidad con lo señalado en los numerales 49 y siguientes de la Ley General de Administración Pública.
Artículo 6
Obligaciones de las autoridades competentes . Las instituciones públicas, dentro de su ámbito legal respectivo y con competencias específicas en la aplicación y desarrollo del PNA, deberán realizar y llevar a cabo las acciones necesarias para la debida implementación y coordinación. Transitorio Único . En un plazo de dos meses a partir de la publicación del presente decreto, el Ministerio de Ambiente y Energía, a través de la Dirección de Geología y Minas como entidad encargada de presidir el comité, enviará la solicitud escrita a cada una de las instancias que conforman el al Comité Directivo del PNA, para que se nombren a los funcionarios participantes a fin de iniciar la respectiva fase de implementación. Transitorio
Artículo 7
Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.