Decretos Ejecutivos N.° 44366Vigente

Plan nacional de acción para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala en Costa Rica, de conformidad con el Convenio de Minamata sobre el mercurio (en adelante PNA)

Ente emisor
Poder Ejecutivo
Fecha de emisión
6 de marzo de 2024
Publicación
La Gaceta N.° 43 · 6 de marzo de 2024
Citación
urn:lex:cr:decreto:2024-03-06;44366

Texto completo

Artículo 1

Oficialización . Oficialícese para efectos de aplicación obligatoria, el Plan nacional de acción para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala en Costa Rica, de conformidad con el Convenio de Minamata sobre el mercurio (en adelante PNA), el cual se ejecutará entre los años 2023- 2030. El documento completo de este Plan estará disponible en la página electrónica de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en la siguiente dirección: http://www.digeca.go.cr/areas/mercurio-convenio-de-minamata y la versión impresa se custodiará en el Archivo Central del MINAE, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 7202 "Ley del Sistema Nacional de Archivos". (Nota de Sinalevi : El Plan nacional de acción para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala en Costa Rica, puede ser consultada en el siguiente Enlace )

Artículo 2

Objetivo General . El PNA tiene como objetivo abordar la problemática de la Minería artesanal y en Pequeña Escala en el país para que desde una visión país se ejecuten acciones y metas en los temas prioritarios.

Artículo 3

Ámbito de aplicación . El presente plan será de aplicación por parte de todas las instituciones de la Administración Pública que estén vinculadas con sus ejes y acciones estratégicas.

Artículo 4

Creación del Comité Directivo del PNA . Crease el Comité Directivo del PNA como instancia para el seguimiento y ejecución del presente plan. Estará conformado por un representante titular y un suplente de cada una de las siguientes instituciones: a) Dirección de Geología y Minas (quien presidirá el Comité). b) Secretaría Técnica Nacional Ambiental. c) Dirección de Gestión de Calidad Ambiental d) Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental del Ministerio de Salud.

Artículo 5

Disposiciones supletorias . En términos generales, los órganos colegiados se rigen por el Capítulo III del Título Segundo del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 cuyos artículos determinan su organización y funciones y periodicidad de reuniones. Este Comité tendrá libertad para convocar a sesiones, órdenes del día y acuerdos, definir su estructura de trabajo y organización y podrá convocar para casos específicos a otros actores para el asesoramiento en las materias que se requieran e inclusive constituir comisiones ad hoc, todo lo anterior de conformidad con lo señalado en los numerales 49 y siguientes de la Ley General de Administración Pública.

Artículo 6

Obligaciones de las autoridades competentes . Las instituciones públicas, dentro de su ámbito legal respectivo y con competencias específicas en la aplicación y desarrollo del PNA, deberán realizar y llevar a cabo las acciones necesarias para la debida implementación y coordinación. Transitorio Único . En un plazo de dos meses a partir de la publicación del presente decreto, el Ministerio de Ambiente y Energía, a través de la Dirección de Geología y Minas como entidad encargada de presidir el comité, enviará la solicitud escrita a cada una de las instancias que conforman el al Comité Directivo del PNA, para que se nombren a los funcionarios participantes a fin de iniciar la respectiva fase de implementación. Transitorio

Artículo 7

Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.