Resoluciones N.° 7Vigente

Ordena la identificación individual de mascotas: perros y gatos (con transpondedor o microchip) que se importen a Costa Rica, en tránsito por el país o los que se exporten desde Costa Rica hacia otro socio comercial

Ente emisor
Servicio Nacional de Salud Animal
Fecha de emisión
26 de mayo de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 160 · 25 de agosto de 2026
Citación
urn:lex:cr:resolucion:2026-05-26;7

Texto completo

Artículo I

Se ordena como medida sanitaria implementar un sistema de identificación y rastreabilidad individual obligatorio para la importación, exportación o tránsito por el país para los animales de compañía (perros y gatos), lo cual se realizará mediante el uso de un dispositivo identificador por radio frecuencia o transpondedor electrónico, fabricado conforme a las especificaciones de la Norma ISO11784, ISO 11785 (transpondedor o microchip) e ICAR (International Committee for Animal Recording), con una codificación de quince dígitos. Esta medida aplica también para aquellos perros y gatos que sean importados como carga, incluidos los perros para búsqueda y rescate. El código de identificación asignado al animal debe declararse en el Certificado Sanitario correspondiente.

Artículo II

El código de identificación con el código país (188) asignado a los perros y gatos, nacidos y criados en Costa Rica, que vayan a ser exportados de forma temporal o permanente debe declararse en el Certificado Sanitario de Exportación, en la cartilla de vacunación y quedar registrado en los expedientes clínicos del médico veterinario tratante del animal. Los transpondedores o microchip con código país se deben notificar al SENASA en la forma y plazo según disponga. La numeración de estos dispositivos será asignada por el Programa de Trazabilidad del SENASA.

Artículo III

Los perros y gatos que estén identificados antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, permanecerán con la identificación original y registrada, debiéndose declarar la fecha de implantación del microchip y el número del microchip en el expediente clínico del médico veterinario tratante del animal, en la cartilla de vacunación y en el Certificado Sanitario de Exportación.

Artículo V

Rige seis meses posteriores a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta . Comuníquese a los socios comerciales a través de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Transitorio

Artículo 1

Los inventarios de transpondedores o microchips que hayan ingresado al país para uso en perros y gatos antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, y que cuenten con una numeración diferente a la ordenada, podrán ser usados hasta agotar existencias o bien hasta en un plazo máximo de 6 meses posteriores a la vigencia de la presente disposición sanitaria. Dichos inventarios deberán ser comunicados en un plazo no mayor a un mes calendario a la Dirección de Vigilancia Epidemiológica y Salud Animal del SENASA, contados a partir de la vigencia de la presente resolución. Transitorio

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

Esta ley no registra afectaciones a otras normas.