Ley Promoción y fomento de la cultuta costarricense en la actividad turística
- Ente emisor
- Asamblea Legislativa
- Fecha de emisión
- 16 de marzo de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 71 · 20 de abril de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:ley:2026-03-16;10884
Texto completo
Artículo ÚNICO
Adición de un artículo 6 bis a la Ley 6990, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, del 15 de julio de 1985. El texto es el siguiente:
Artículo 6bis
Como requisito para la obtención de los beneficios contenidos en esta ley, las actividades descritas en el siguiente párrafo deberán abrir espacios que permitan promover la participación de los trabajadores de la cultura que ofrezcan productos con identidad costarricense y hechos en Costa Rica, con la finalidad de ofrecer, al turismo internacional y nacional, nuestra cultura, costumbres, tradiciones y gastronomía, promoviendo de esta manera la identidad de Costa Rica. Requisitos de cultura nacional para empresas hoteleras y marinas turísticas: Aquellas empresas hoteleras y marinas turísticas que adquieran por primera vez los beneficios descritos en esta ley y que ofrezcan espacios de expresión artística, cultural, artesanal y culinaria deberán garantizar la participación plena a trabajadores de la cultura con identidad costarricense. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo anterior. En el caso de las artes escénicas los espectáculos de identidad costarricense deberán tener prioridad sobre cualquier otra manifestación artística. Las municipalidades podrán crear una bolsa artística y de identidad cultural, que incorpore un registro con información de trabajadores de la cultura y de la identidad costarricense, para que sea utilizado como referencia por las empresas hoteleras y marinas turísticas que suscriban un contrato turístico para acceder a los beneficios otorgados por la presente ley. A tales efectos, los trabajadores de la cultura y de la identidad costarricense acreditarán esta condición ante la respectiva oficina municipal. El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) será el órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente artículo. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, al día dieciséis del mes de marzo del año dos mil veintiséis. EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 15 jul 1985 | Ley N.° 6990Incentivos para el Desarrollo Turístico | Adición (art. 1)· Expreso |