Ley para regular la prescripción de la contribución estatal a los partidos políticos
- Ente emisor
- Asamblea Legislativa
- Fecha de emisión
- 15 de mayo de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 117 · 25 de junio de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:ley:2026-05-15;10952
Texto completo
Artículo 1
Se adiciona un párrafo final al artículo 104 de la sección IV, Comprobación y liquidación, del capítulo VI, Régimen económico de los partidos políticos, del título IV, Proceso Electoral, de la Ley 8765, Código Electoral, 19 de agosto de 2009. El texto es el siguiente:
Artículo 104
Liquidaciones Antes de la autorización de giro de la contribución estatal a los partidos políticos, estos deberán presentar las liquidaciones en la forma y dentro del plazo que se señalan en este Código y en el respectivo reglamento. La liquidación, debidamente refrendada por un contador público autorizado en su condición de profesional responsable y fedatario público, es el medio por el cual los partidos políticos, con derecho a la contribución estatal, comprueban ante el TSE los gastos en los que han incurrido. Prescribirá el derecho a la contribución estatal de los partidos políticos que no presenten liquidaciones de gastos, no renueven sus estructuras y no participen en procesos electorales nacionales y municipales, durante ocho años. La Tesorería Nacional devolverá al Ministerio de Hacienda los recursos de las reservas para gastos ordinarios y permanentes que no hayan sidoliquidados por dichos partidos políticos.
Transitorio 2
Se adicionan dos transitorios a la Ley 8765, Código Electoral, del 19 de agosto de 2009. Los textos son los siguientes: (...) Transitorio XVI- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 104 de la Ley 8765, Código Electoral, del 19 de agosto de 2009, será aplicable a los partidos políticos inscritos y vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, una vez transcurrido un plazo de cuatro años contados a partir de dicha vigencia. Durante ese plazo no procederá la prescripción del derecho a la contribución estatal con fundamento en la norma indicada. Transitorio XVII- Las liquidaciones de gastos debidamente aprobadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, cuyos montos no hayan sido girados a las entidades financieras autorizadas para el financiamiento de los partidos políticos, por razones no imputables a aquellas, serán giradas directamente a dichos acreedores por el Ministerio de Hacienda, aun cuando el partido político respectivo haya perdido su inscripción o su derecho a la contribución estatal con posterioridad a la aprobación de la liquidación. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 19 ago 2009 | Ley N.° 8765Código Electoral | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 19 ago 2009 | Ley N.° 8765Código Electoral | Adición (art. 2)· Expreso |
| 19 ago 2009 | Ley N.° 8765Código Electoral | Adición (art. 2)· Expreso |