Ley para mejorar la eficacia de la legislación en materia de control de alcohol y drogas en la conducción
- Ente emisor
- Asamblea Legislativa
- Fecha de emisión
- 27 de febrero de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 60 · 27 de marzo de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:ley:2026-02-27;10860
Texto completo
Artículo 1
Se adicionan, en orden alfabético ascendente, dos nuevas definiciones al artículo 2 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 4 de octubre de 2012; en consecuencia, se corre la numeración de los demás incisos. Los textos son los siguientes:
Artículo 2
Definiciones. Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones: ( ... ) 47. Drogas ilícitas: cualquier sustancia psicoactiva ilícita, que introducida al organismo, por cualquier vía de administración, actúa y afecta el sistema nervioso, generando alteraciones en los procesos mentales y en las funciones que regulan pensamientos, emociones, comportamientos, conciencia, humor, reflejos, capacidad y tiempos de reacción, procesamiento de información, coordinación perceptivo-motriz y atención, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción médica. ( ... ) 72. Metabolito psicoactivo: cualquier sustancia o molécula resultante del proceso de metabolización de sustancias psicoactivas en el cuerpo humano que conserve sus efectos psicoactivos como un producto intermedio o final, y que tenga psicoactividad. Para los propósitos de esta ley, se excluyen los metabolitos de sustancias psicoactivas usadas bajo prescripción médica. ( ... ).
Artículo 2
Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 83 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
Artículo 83
Permiso temporal de aprendizaje ( ... ) La persona aprendiz con permiso temporal debe estar asistida por un acompañante o instructor que posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira, la cual deberá encontrarse vigente y haberse obtenido al menos con cinco años de antelación. Ni la persona aprendiz ni el instructor o acompañante podrán encontrarse con presencia de alcohol en el organismo ni bajo los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos, en ambos casos determinado por aplicación de los procedimientos establecidos para tal fin, de conformidad con las normas que regulan la materia, al hacer uso de este permiso. En el caso de las escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo establecido en la Ley 8709, Regulación de las Escuelas de Manejo, del 3 de febrero de 2009. ( ... ).
Artículo 3
Se reforman los incisos a) y g) del artículo 143 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Te rrestres y Seguridad Vial, del 4 de octubre de 2012. Los textos son los siguientes:
Artículo 143
Multa categoría A. Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (<lt280,000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: a) A quien conduzca con la presencia de alcohol en el organismo por encima de los limites permitidos o bajo los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos. En caso de encontrarse presencia de alcohol en el organismo, en la prueba de medición, se aplicarán las siguientes condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado: i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor. ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (O, 1 O mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo menor de tres años. ( ... ) g) A la persona conductora que se niegue a acatar el requerimiento del articulo 208 de esta ley de someterse a los procedimientos indicados en dicha norma, de detección de alcohol por encima de los limites permitidos o de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos en la conducción vehicular. ( ... ).
Artículo 4
Se reforma el inciso a) del artículo 199 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
Artículo 199
Responsabilidad solidaria Responderán solidariamente con la persona conductora. a) El propietario de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva licencia o con la presencia en su organismo de alcohol, por encima de los límites establecidos en esta ley, o bajo los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos. ( ... ).
Artículo 5
Se reforma el artículo 208 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
Artículo 208
Control sobre la presencia de alcohol o de los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos. Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus competencias, podrán someter a la persona conductora a los procedimientos y pruebas técnicas establecidas en esta ley para determinar si hay presencia de alcohol por encima de los límites permitidos o si la persona conductora se encuentra bajo los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos, o ambas, de acuerdo con los protocolos que la Dirección de la Policía de Tránsito establezca al efecto y conforme al reglamento de esta ley. Las autoridades de tránsito le informarán a la persona conductora los detalles de los procedimientos por aplicar antes de su realización. La toma de la muestra correspondiente no puede ser un acto que ponga en peligro la salud de la persona examinada, tampoco deberá ser contraria a la dignidad humana, ni un procedimiento denigrante o contrario a los derechos humanos. 1. El procedimiento para determinar la presencia de alcohol en el organismo de la persona conductora será: 1.1. De conformidad con los protocolos establecidos y con el reglamento de esta ley, el primer procedimiento que aplicará el oficial de tránsito será la prueba en aire espirado, para determinar la presencia de alcohol en el organismo de la persona conductora sospechosa de conducir con presencia de alcohol en su organismo, quien tiene el derecho de solicitar, de previo, el respectivo certificado de calibración del dispositivo de medición que se utilizará para realizar la prueba. El oficial deberá entregar a la persona conductora sometida a este procedimiento un comprobante de los resultados obtenidos. 1.2. Si esta primera prueba resulta positiva, inmediatamente se le indicará a la persona conductora su derecho a realizarse una segunda prueba de contraste, también en aire espirado. 1.3. En caso de ser solicitado por la persona conductora, se realizará la segunda prueba en aire espirado con un segundo dispositivo distinto al primero, de acuerdo con los protocolos establecidos, la cual deberá aplicarse inmediatamente después de la primera prueba. 1 .4. En aquellos casos donde se practiquen las dos pruebas en aire espirado, se tomará en cuenta el resultado positivo de la concentración de alcohol más baja, para los efectos de esta ley. Si el resultado está por encima de los límites permitidos, el oficial de tránsito procederá de la siguiente manera: 1.4.1 Si no se configura el delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970, se aplicará solo la sanción administrativa, conforme a la multa categoría A, a la que hace referencia la presente ley. El conductor podrá presentar a su favor, como prueba técnica de descargo, el resultado de una prueba de sangre realizada en los laboratorios públicos o privados autorizados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y realizada dentro de los treinta minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva. En caso de que la prueba de sangre contradiga los resultados que dieron base a la sanción, el costo de la toma de la muestra, del análisis y de la obtención del resultado será cubierto por el Consejo de Seguridad Vial. 1.4.2 Si se configura el delito de conducción temeraria, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 261 bis de la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970, la persona se remitirá al Ministerio Público para que se proceda con el procedimiento que corresponda. En aquellos casos en que la persona conductora no pueda proveer la muestra de aire espirado, según las disposiciones de este artículo, deberá ser trasladada de manera inmediata a un centro médico para que, de forma célere, se le realice la extracción de la muestra de sangre para ser enviada al Ministerio Público y que se realice el análisis respectivo en el Laboratorio de Toxicología del Organismo de Investigación Judicial, con el fin de confirmar la presencia de alcohol en la persona conductora, por encima de los límites permitidos, conforme al protocolo establecido. Las pruebas de alcohol en aire espirado o la toma de muestra de sangre, cuando no se pueda proveer la muestra de aire espirado, deberán aplicarse dentro de las tres horas posteriores al momento del reporte del hecho. Este mismo plazo aplicará en los casos donde se efectúen controles policiales rutinarios. 2. Además, el oficial de tránsito queda facultado para aplicar prueba para la detección de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos en el organismo de la persona conductora, a partir de una muestra de fluido oral, de conformidad con las siguientes circunstancias y el procedimiento que se detalla a continuación: 2.1 Cuando la primera prueba practicada en aire espirado para determinar la presencia de alcohol diera resultado negativo, pero la persona conductora muestra signos externos objetivos de haber consumido drogas ilícitas. 2.2 Cuando la persona conductora muestre signos externos objetivos de haber consumido drogas ilícitas, que no sean atribuibles al nivel de alcohol detectado en la prueba en aire espirado para determinar la presencia de alcohol. 2.3 En los controles policiales rutinarios, de manera facultativa. 2.4 La prueba de fluido oral para la detección de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos en el organismo tendrá carácter indiciario, por lo que el oficial entregará a la persona conductora un comprobante de cada uno de los resultados obtenidos. 2.5 En caso de que el resultado sea positivo a drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos, la persona conductora se considerará como sospechosa del delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970, por lo que se le remitirá al Ministerio Público para que se proceda con el procedimiento que corresponda. En aquellos casos en que la persona conductora no pueda proveer la muestra de fluido oral, según las disposiciones de este artículo, deberá ser trasladada de manera inmediata a un centro médico para que, de forma célere, se le realice la extracción de la muestra de sangre para ser enviada al Ministerio Público y que se realice el análisis respectivo en el Laboratorio de Toxicología del Organismo de Investigación Judicial, con el fin de confirmar si la persona conductora se encontraba bajo los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos, conforme al protocolo establecido. Las pruebas de drogas en fluido oral anteriores, o la toma de muestra de sangre cuando no se pueda proveer la muestra oral, deberán aplicarse dentro de las tres horas posteriores al momento del reporte del hecho. Este mismo plazo será aplicable en los casos donde se efectúen controles policiales rutinarios. Si la persona conductora se rehusara a la aplicación de los procedimientos para la detección de alcohol por encima de los límites permitidos o de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos en su organismo, se aplicará la sanción contemplada en el inciso g) del artículo 143 y se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que corresponda. ( ... ).
Artículo 6
Se reforman los artículos 117, 128 y 261 bis de la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes: Homicidio culposo
Artículo 117
Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 4 de octubre de 2012, o con presencia de alcohol, con una concentración en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro, dentro de las tres horas después del momento del reporte del hecho a la autoridad competente; o bien, en los casos en que, bajo prueba confirmatoria, el autor del hecho se encuentre bajo los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos, dentro de las tres horas después del momento del reporte del hecho a la autoridad competente. Se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción médica. Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, así como en los casos en que, bajo prueba confirmatoria, el autor del hecho se encuentre bajo los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos, dentro de las tres horas después del momento del reporte del hecho a la autoridad competente. Se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción médica. Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos será de cinco años y el máximo podrá ser de hasta nueve años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria. La multa pecuniaria no podrá ser menor que un salario base, ni mayor que tres salarios base mensual, correspondiente al "auxiliar administrativo 1 ", que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre inmediato, anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta horas a mil ochocientas horas de servicio, en los lugares y la forma que disponga la autoridad jurisdiccional competente. Lesiones culposas
Artículo 128
Se impondrá prisión de hasta un año o hasta cien días multa, a quien, por culpa, cause a otra persona lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años, a quien por culpa y por medio de un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas establecidas en la categoría A de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 4 de octubre de 2012, o con :a presencia de alcohol en su organismo con una concentración en sangre superior a cero coma setenta y cínco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro, dentro de las tres horas después del momento del reporte del hecho a la autoridad competente; o bien, en los casos en que, bajo prueba confirmatoria, el autor del hecho se encuentre bajo los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos, también dentro de las tres horas después del momento del reporte del hecho a la autoridad competente, excluyendo aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción médica. Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, dentro de las tres horas después del momento del reporte del hecho a la autoridad competente; o bien, en los casos en que, bajo prueba confirmatoria, el autor del hecho se encuentre bajo los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos, también dentro de las tres horas después del momento del reporte del hecho a la autoridad competente, excluyendo aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción médica. Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos será de tres años y el máximo podrá ser de hasta siete años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria. La multa pecuniaria no podrá ser menor de un salario base ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al "auxiliar administrativo 1" que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre inmediato anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas horas hasta novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente. Conducción temeraria
Artículo 261bis
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos: a) A quien conduzca un vehículo automotor en competencias de velocidad por las vías públicas. b) A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por hora (150 km/h). c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas con la presencia de alcohol en su organismo, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire espirado superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional o de un conductor al que se le ha expedido por primera vez la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol. Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos en su organismo, excluyendo aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción médica. Las pruebas para detección de alcohol o de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos deben practicarse dentro de las tres horas después del momento del reporte del hecho a la autoridad competente. En todas las circunstancias anteriores, además se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos de dos a cuatro años, siendo que, para el caso previsto en el inciso a), la sanción de inhabilitación será de tres años como mínimo. Al conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un tercio. Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal podrá conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria. La multa pecuniaria no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al "auxiliar administrativo uno" que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre inmediato, anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito; o bien, la imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde cien horas hasta trescientas horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente. La pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), para su efectiva aplicación. ( ... ).
Artículo 7
Controles vehiculares. Se declara de interés público el control de vehículos en carretera que realicen los oficiales de tránsito, para la medición de la presencia de alcohol y la detección de presencia de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos en el organismo de los conductores de esos automotores. Las políticas de control en carretera para estos propósitos, su financiamiento y su mejora continua de acuerdo con sus competencias deberán ser incluidos en la Estrategia Nacional sobre Drogas y Delitos asociados y tendrá prioridad para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo de Seguridad Vial y el Instituto Costarricense sobre Drogas, quienes deberán trabajar en conjunto para elaborar e integrar las acciones y formas de financiamiento a incluir en dicho plan. Los procedimientos para el mantenimiento preventivo y correctivo de los dispositivos para la medición de alcohol y detección de drogas ilícitas o sus metabolismos psicoactivos estarán a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Los controles metrológicos para su uso legal deberán coordinarse con el Laboratorio Costarricense de Metrología, el cual aplicará la norma internacional de gestión de calidad, ensayo y calibración más reciente y revisada, con el propósito de utilizar pruebas que proporcionen resultados fiables. El Consejo de Seguridad Vial desarrollará y mantendrá un sistema de información sobre los operativos de los controles definidos en este artículo y sus resultados, que deberá ser actualizado con la información originada en las acciones de los oficiales de tránsito, protegiendo los datos personales de los conductores y con el propósito de asegurar el objetivo de los controles. El Consejo de Seguridad Vial deberá regular el procedimiento de actualización permanente del sistema y del uso de la información derivado de este.
Artículo 8
Reformas de otras leyes Se adicionan dos párrafos finales al inciso e) del artículo 9 de la Ley 6324, Ley de Administración Vial, del 24 de mayo de 1979. Los textos son los siguientes:
Artículo 9
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: ( ... ) e) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas, proyectos, tareas, operaciones, apoyo logístico y todo lo relacionado con el fortalecimiento de la seguridad vial y la disminución de la contaminación ambiental que requieran las direcciones de Ingeniería de Tránsito, Educación Vial, la Policía de Tránsito y el propio Cosevi . Con los recursos del fondo, se financiará, con especial prioridad, la compra y mantenimiento de los equipos para pruebas de detección de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos, alcohosensores, dispositivos de control de velocidad y de competencias de velocidad no autorizadas, y de todo dispositivo destinado a resguardar la seguridad vial del país. Asimismo, este fondo deberá usarse para adquirir los suministros, insumos y certificaciones para la implementación de aquellos. Los procesos de contratación administrativa para las adquisiciones las realizará el Consejo de Seguridad Vial, a solicitud y apoyado con los requerimientos técnicos y logísticos de la Dirección General de Policía de Tránsito, de conformidad con la normativa vigente, quien deberá consultar el criterio técnico para tal fin y en lo pertinente al Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia, al Ministerio de Salud y al Laboratorio Costarricense de Metrología. Los equipos y pruebas para la detección de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos en el organismo de los conductores deberán detectar psicoactividad manifiesta de la sustancia o molécula utilizada, conforme a parámetros internacionales de sensibilidad y validación al valor de corte, de acuerdo con la droga ilícita o sus metabolitos psicoactivos en análisis. ( ... ). DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRANSITORIO I- Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la publicación de esta ley, para que emita el reglamento. Transitorio TRANSITORIO II- Se otorga al Ministerio de Obras Públicas y Transportes un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la publicación de esta ley, para que elabore y actualice los protocolos pertinentes, en relación con la aplicación del artículo 208 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 4 de octubre de 2012. Transitorio TRANSITORIO III- Para la primera compra de los equipos señalados en la reforma del artículo 9 de la Ley 6324, Ley de Administración Vial, del 24 de mayo de 1979, el Consejo de Seguridad Vial y la Dirección General de Policía de Tránsito deberán definir el proyecto respectivo para financiar la compra de los equipos para las pruebas de detección de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos en la conducción vehicular, con el concurso de las entidades y dependencias competentes, para la definición de las especificaciones técnicas correspondientes, dentro de un plazo de doce meses, contados a partir de la publicación de la presente ley. Rige doce meses después de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.