Ley para la dinamización de la atención de la población vulnerable en Costa Rica
- Ente emisor
- Asamblea Legislativa
- Fecha de emisión
- 6 de mayo de 2025
- Publicación
- La Gaceta N.° 94 · 26 de mayo de 2025
- Citación
- urn:lex:cr:ley:2025-05-06;10705
Texto completo
Artículo 1
Refórmense los artículos 2, 3, inciso f), y 5 de la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974. Los textos son los siguientes:
Artículo 2
Solo podrán ser beneficiarios de este Fondo los costarricenses, los extranjeros residentes legales, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad y mujeres jefas de hogar. También podrán ser beneficiarias las personas menores de edad en el territorio nacional, independientemente de su situación migratoria. Las situaciones de pobreza básica y pobreza extrema, así como el alcance del concepto vulnerabilidad económica, serán determinados en función de los datos estadísticos anuales aportados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), el cual define la línea anual de pobreza. La atención que se realice con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), solo se dirigirá a personas en pobreza extrema, pobreza básica o vulnerabilidad económica, cuya atención será progresiva, priorizando la atención de las personas en situaciones más críticas de pobreza.
Artículo 3
( ... ) f) Al Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu) se destinará un dos por ciento (2%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, percibidos por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), para el cumplimiento de los fines y las atribuciones establecidos en su ley de creación, incluyendo el financiamiento de los programas de formación humana para mujeres en situaciones de pobreza básica, pobreza extrema, vulnerabilidad económica o situaciones de violencia, y la articulación de los intereses y las necesidades de las mujeres en la oferta institucional. ( ... )
Artículo 5
Las instituciones y los programas que reciban recursos del Fondo, por medio de ley específica o convenio, deberán seleccionar a dichos beneficiarios con una metodología de selección definida y aprobada por los organismos jerárquicos superiores de cada institución involucrada, definiendo criterios específicos de atención según su ámbito de acción, de conformidad con las leyes y el reglamento aplicables, para atender a la mayor cantidad posible de población en situaciones de vulnerabilidad económica, pobreza y/o pobreza extrema. Cada institución y programa financiado, por medio de ley o convenio, con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) deberá hacerle llegar al Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), con la periodicidad que se defina en el reglamento de esta ley, la lista completa de beneficiarios de ese período, seleccionados mediante la metodología antes mencionada. Con esa información, el Sinirube levantará una única base de datos para evitar la duplicación en el otorgamiento de beneficios por parte de cualquier entidad pública.
Artículo 2
Refórmese el artículo 1 de la Ley 7636, Pensión para los Discapacitados con Dependientes, de 14 de octubre de 1996 y publicada en La Gaceta 217, de 12 de noviembre de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 1
Pensión. Se destinarán recursos para que, quienes presenten discapacidad permanente y se encuentren en situaciones de vulnerabilidad económica, pobreza y/o pobreza extrema, reciban una pensión del Estado si no cuentan con recursos económicos suficientes. Esta ayuda se proporcionará con fondos del Régimen no Contributivo administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), financiado con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), y el monto de ayuda a otorgar será definido con base en los estudios técnicos elaborados por la CCSS, a partir de parámetros sobre vulnerabilidad económica, pobreza y/o pobreza extrema, definidos por la institución para evaluar cada caso y aprobados por la Junta Directiva, de acuerdo con las posibilidades reales del Fondo.
Transitorio 3
Se adiciona un transitorio XI a la Ley 8783, Reforma de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N. ° 5662, de 13 de octubre de 2009, publicada en La Gaceta 199, Alcance 42, de 14 de octubre de 2009. El texto es el siguiente: Transitorio XI. Las instituciones que reciben recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) contarán con seis meses, a partir de la publicación de esta ley, para reglamentar, según su ámbito de acción, la metodología y los criterios específicos referidos en el artículo 5 de la presente ley, para atender a la mayor cantidad posible de población en situaciones de vulnerabilidad económica, pobreza y/o pobreza extrema, según los recursos disponibles. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 23 dic 1974 | Ley N.° 5662Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 23 dic 1974 | Ley N.° 5662Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares | Reforma Parcial (art. 1)· Expreso |
| 23 dic 1974 | Ley N.° 5662Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 14 oct 1996 | Ley N.° 7636Pensión para los Discapacitados con Dependientes | Reforma total (art. 2)· Expreso |
| 13 oct 2009 | Ley N.° 8783Reforma Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N° 5662, Ley Pensión para Discapacitados con Dependientes N° 7636, Ley Creación del ICODER, N.º 7800, Ley Sistema Financiero Nacional para Vivienda N° 7052 y Ley Creación Fondo Nacional de Becas | Adición (art. 3)· Expreso |