Leyes N.° 10970Vigente

Ley para garantizar pasos de fauna en infraestructuras

Ente emisor
Asamblea Legislativa
Fecha de emisión
26 de agosto de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 168 · 7 de septiembre de 2026
Citación
urn:lex:cr:ley:2026-08-26;10970

Texto completo

Artículo 31BIS

A LA LEY 7554, LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE, DEL 04 DE OCTUBRE DE 1995; LEY PARA GARANTIZAR PASOS DE FAUNA EN INFRAESTRUCTURAS

Artículo ÚNICO

Se adiciona un artículo 31 bis a la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 4 de octubre de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 31bis

Obligación de garantizar la implementación de pasos de fauna de medidas para el paso seguro de la fauna silvestre en los sitios donde se evidencie, bajo criterio de experto, que la infraestructura vial cantonal y nacional sea esta existente u obra nueva, interrumpe la conectividad natural fragmentando hábitats acuáticos y terrestres. Toda infraestructura pública que, por su locación o funcionamiento y según se demuestre mediante los estudios y evidencias correspondientes, afecte directa o indirectamente el desplazamiento natural de fauna silvestre de cualquier especie (terrestre o acuática), en cualquier parte del país, en especial en áreas de protección, áreas silvestres protegidas, parques nacionales, reservas forestales, bosques, patrimonio natural del Estado o cualquier punto frágil que se identifique como cruce natural de fauna silvestre, deberá contar con las estructuras adecuadas que faciliten el libre paso de esta de un lado al otro de la infraestructura para todos los sitios en los que los estudios así lo determinen. De tal forma que permita el movimiento de vida silvestre dentro de su rango de hábitat, el flujo genético y un ecosistema ecológicamente equilibrado. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), las municipalidades, así como cualquier otra entidad estatal, deberá coordinar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para incluir la implementación de los pasos de fauna en proyectos nuevos; o bien, descartar la necesidad de estas. Para las vías existentes y en operación, donde se apliquen actividades de sustitución de elementos, rehabilitación, mejoramiento, ampliación y mantenimiento, de igual forma debe garantizarse la implementación de las medidas necesarias para mitigar la fragmentación de hábitats y procurar el paso seguro de las especies de fauna silvestre. Dichos sitios deberán ser identificados mediante criterio técnico-científico y en consenso con el Sinac. La identificación de medidas dirigidas a fauna silvestre debe ser parte integral de la formulación de cualquier proyecto de infraestructura pública, desde la etapa de identificación y pre-inversión, de manera que los costos de su implementación y mantenimiento sean considerados en el presupuesto requerido para realizar el proyecto. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá verificar la inclusión del compromiso de implementar las medidas ambientales dirigidas a la fauna silvestre en la ejecución de proyectos de infraestructura, como parte del otorgamiento de la viabilidad ambiental, lo anterior según las recomendaciones de los estudios biológicos y técnicos correspondientes. Los proyectos de obra vial categorizados como de muy bajo impacto, pero que por su ubicación se identifique el impacto sobre la fragmentación de la conectividad ecológica y que afecte el desplazamiento de la fauna silvestre (acuática y terrestre), deben implementar medidas ambientales de mitigación como parte de la aplicación del Código de Buenas Prácticas Ambientales. Las medidas ambientales a implementar, así como el diseño de estas, serán producto del estudio técnico-científico por medio del cual se identificarán los puntos calientes donde se requiera la implementación de estas medidas. Dicho estudio debe ser realizado por el desarrollador y avalado por el Sinac. El desarrollador debe considerar los sitios de alta mortalidad donde hay evidencia de accidentes mediante el reporte al Sistema de Trámite de Denuncias Ambientales o investigaciones que así lo demuestran. La empresa responsable de la obra deberá instalar los pasos de fauna en las condiciones adecuadas y respetando los diseños que se indique en el plan de gestión ambiental o en la declaración jurada de compromisos ambientales. TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo, con la asesoría técnica del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), deberá reglamentar la presente ley. El reglamento debe incorporar criterios de diseño, monitoreo de la efectividad de las medidas implementadas y el abordaje de las necesidades para las mejoras y mantenimiento de estas. De igual forma, debe incluir de manera clara las competencias y alcances de cada institución involucrada. Transitorio TRANSITORIO II- En un plazo no mayor a veinticuatro meses posterior a la entrada en vigencia de la reglamentación que indica el transitorio I de esta ley, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), en el ámbito de su competencia, deberá iniciar de manera urgente y prioritaria la identificación de los cruces naturales de fauna y puntos frágiles en infraestructura lineal existente, a fin de que solicite y coordine con las instituciones concernientes la implementación de las medidas ambientales para garantizar la protección y conservación de la fauna silvestre. La implementación de las obligaciones derivadas en este artículo se realizará conforme a la disponibilidad presupuestaria, la planificación institucional y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin perjuicio de la obligación de prevenir el daño ambiental. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE. Transitorio

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

FechaNormaDescripción
4 oct 1995Ley N.° 7554Ley Orgánica del AmbienteAdición (art. 1)· Expreso
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