Leyes N.° 10968Vigente

Ley para facilitarle a las ciudadanas y los ciudadanos la empleabilidad como choferes de transporte público

Ente emisor
Asamblea Legislativa
Fecha de emisión
5 de agosto de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 168 · 7 de septiembre de 2026
Citación
urn:lex:cr:ley:2026-08-05;10968

Texto completo

Artículo ÚNICO

Refórmese el artículo 87 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 4 de octubre del 2012. El texto es el siguiente:

Artículo 87

Disposiciones para las licencias de conducir clase C Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades: Tipo C-1: autoriza a conducir los vehículos automotores en modalidad de taxi. El conductor deberá contar con una licencia clase B o tipo C-2, con al menos tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público. Tipo C-2: autoriza a conducir vehículos automotores de transporte público de personas modalidad autobús, buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo C-1, al menos con dos años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público. Excepcionalmente, las personas sin experiencia en las licencias clase B o tipo C-1 podrán obtener licencia tipo C-2, mediante la aprobación de un curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), que garantice, mediante parámetros técnicos, que las personas reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí indicados. Dicho curso podrá ser impartido por entidades públicas o privadas. Esta excepción será aplicable exclusivamente para la conducción en rutas regulares con tipología de servicio urbana, donde la longitud de recorrido por sentido es menor a los 20 km y la velocidad comercial media es menor a 20 km/h, según la clasificación utilizada por el Consejo de Transporte Público. En la licencia respectiva se hará constar esta restricción, hasta que el conductor cuente con dos años de experiencia en licencias clase B o C. Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de transporte de estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de delincuencia en el que conste que no ha sido condenado por delitos de carácter sexual en perjuicio de una persona menor de edad. Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la licencia tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara dicha acreditación. TRANSITORIO ÚNICO- La excepción que permite, en modalidad autobús, buseta y microbús, el otorgamiento de licencias tipo C-2 a personas sin experiencia previa no podrá aplicarse hasta que se cuente con nuevo curso especializado que compense esta ausencia. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE. Transitorio

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

FechaNormaDescripción
4 oct 2012Ley N.° 9078Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad VialReforma total (art. 1)· Expreso
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