Leyes N.° 10973Vigente

Ley para facilitar la negociación de valores extranjeros en Costa Rica por implementación del reconocimiento de jurisdicción y la participación de inversionistas no domiciliados por medio de la operación remota de intermediarios bursátiles extranjeros

Ente emisor
Asamblea Legislativa
Fecha de emisión
2 de septiembre de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 168 · 7 de septiembre de 2026
Citación
urn:lex:cr:ley:2026-09-02;10973

Texto completo

Artículo 1

Refórmese el párrafo primero del artículo 23 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 23

Compraventas y reportos Las compraventas y los reportos de valores objeto de oferta pública deberán realizarse por medio de los respectivos miembros de las bolsas de valores o por operadores remotos, debidamente admitidos, bajo un esquema de jurisdicción reconocida en los casos que corresponda. Las transacciones que no sean a título oneroso no se considerarán del mercado secundario, pero deberán ser notificadas a la Superintendencia por los medios que reglamentariamente establezca. El incumplimiento de estas disposiciones producirá la anulabilidad de la respectiva transacción. (...).

Artículo 2

Refórmense los párrafos primero y segundo del artículo 27 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. Los textos son los siguientes:

Artículo 27

Objeto. Las bolsas de valores tienen por único objeto facilitar las transacciones con valores e instrumentos financieros, así como ejercer las funciones de autorización, fiscalización y regulación, conferidas por la ley, sobre los puestos y agentes de bolsa, y admitir y vigilar las operaciones de los operadores remotos. Se organizarán como sociedades anónimas y deberán ser propiedad de los puestos de bolsa que participen en ellas, con excepción de los operadores remotos. Su capital social estará representado por acciones comunes y nominativas, suscritas y pagadas entre los puestos admitidos a la respectiva bolsa. (...).

Artículo 3

Refórmense los incisos a) y f) del artículo 29 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997, publicada en La Gaceta n.° 18, del 27 de enero de 1998. Los textos son los siguientes:

Artículo 29

Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones de las bolsas serán las siguientes: a) Autorizar el funcionamiento de los puestos de bolsa y los agentes de bolsa, regular y supervisar sus operaciones en bolsa y velar por que cumplan con esta ley, los reglamentos de la Superintendencia y las normas dictadas por la bolsa de la que sean miembros, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia. Así como admitir la participación en los sistemas de negociación de los operadores remotos y vigilar que sus operaciones cumplen con esta ley y la normativa correspondiente. (...) f) Vigilar que los puestos de bolsa y los operadores remotos exijan a sus clientes las garantías mínimas, el cumplimiento de garantías y el régimen de coberturas de las operaciones a crédito y a plazo, de acuerdo con los reglamentos dictados por la bolsa respectiva. (…).

Artículo 4

Refórmese el artículo 57 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 57

Impedimento. En ningún caso, los puestos de bolsa podrán asumir funciones de administradores de fondos de inversión ni de pensiones; tampoco, participar en el capital de las sociedades administradoras de dichos fondos. La misma prohibición aplicará para los operadores remotos respecto de fondos de inversión o de pensiones organizados bajo las leyes de Costa Rica.

Artículo 5

Refórmese el artículo 101 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 101

Normas y reglamentos internos. Los participantes en el mercado de valores deberán respetar las normas de conducta establecidas en este capítulo. Las bolsas de valores deberán establecer reglamentos internos con normas de conducta, de acatamiento obligatorio para directores, personeros, asesores y empleados, así como para los puestos, operadores remotos y agentes de bolsa. Los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán establecer reglamentos en el mismo sentido. Estos reglamentos deberán desarrollar los principios establecidos en este título y serán comunicados a la Superintendencia, la cual dispondrá de un plazo de treinta días naturales para objetarlos o solicitar modificaciones. La Superintendencia deberá dictar normas sobre los contenidos mínimos de estos reglamentos y autorizar que asociaciones de puestos de bolsa establezcan los suyos, en sustitución de los reglamentos de cada puesto.

Artículo 6

Refórmese el artículo 113 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 113

Responsabilidad solidaria. Los puestos, los agentes de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, los operadores remotos, y demás personas autorizadas para colocar participaciones de fondos de inversión, serán responsables solidarios de los daños y perjuicios que sufra cualquier inversionista, cuando no haya sido advertido de los riesgos de las inversiones propuestas. La Superintendencia establecerá, vía reglamento, bajo cuáles condiciones deberán realizar dichas advertencias. Los operadores remotos se regirán, en su condición de intermediarios, por las reglas sobre responsabilidad establecidas en la normativa reguladora correspondientes al país donde se encuentran autorizadas.

Artículo 7

Refórmese el artículo 128 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 128

Miembros liquidadores y accionistas. Podrán ser miembros liquidadores y accionistas de las sociedades de compensación y liquidación, los puestos de bolsa, los bancos, las centrales de valores autorizadas como custodios conforme a esta ley y las instituciones públicas que cumplan con los requisitos especiales que, para el efecto, la Superintendencia establezca. La Superintendencia podrá autorizar y, en tal caso, reglamentar la liquidación de las operaciones de mercados de derivados e instrumentos financieros por medio de sociedades y sistemas distintos de los previstos en este capítulo.

Artículo 8

Refórmese el artículo 132 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 132

Régimen de funcionamiento del sistema. La Superintendencia deberá regular, en todo lo no previsto en esta ley, el régimen de funcionamiento del sistema, así como los servicios prestados por él. En particular, deberá emitir las normas necesarias para que las entidades que participen en las sociedades de compensación y liquidación puedan custodiar valores o llevar cuentas individualizadas, correspondientes a los valores de otras entidades no participantes. La Superintendencia deberá exigir a las entidades participantes en el sistema cuanta información considere necesaria para supervisar el funcionamiento del mercado de valores. Las centrales de valores podrán establecer convenios, contratos o acuerdos con entidades nacionales y extranjeras, públicas o privadas, que desempeñen todas o algunas funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos. Estos convenios, contratos o acuerdos no alterarán el régimen de responsabilidad respecto del cumplimiento de sus obligaciones, ni podrán implicar la pérdida del control de sus funciones por parte de la central de valores.

Artículo 9

Refórmese el artículo 165 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 165

Imposición de sanciones por parte de las bolsas. Las bolsas de valores tendrán competencia para imponer las sanciones previstas en este título en relación con los puestos de bolsa, los agentes de bolsa y los operadores remotos que operen en esta. Para ello, deberán aplicar un procedimiento equivalente al indicado en este título. Cuando una bolsa inicie un procedimiento sancionatorio, deberá comunicarlo de inmediato a la Superintendencia, en la forma que esta lo disponga reglamentariamente. La resolución que inicia un procedimiento y la resolución final de la bolsa tendrán recurso de apelación ante la Superintendencia, el cual deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. Para apelar, estarán legitimadas las personas a quienes se les haya impuesto una sanción, pero también cualquier otra persona física o jurídica que tenga interés legítimo en que se modifique la resolución, sea o no sancionatoria. La competencia indicada en el párrafo anterior no excluye ni limita, en modo alguno, las facultades de la Superintendencia de iniciar procedimientos de investigación e imponer sanciones a los puestos de bolsa y agentes de bolsa. En particular, será obligación de la Superintendencia ejercer la fiscalización e imponer las sanciones del caso, si se tratara del cumplimiento de las normas de suficiencia patrimonial y demás normas de supervisión prudencial relativas a los puestos de bolsa. Con excepción de los operadores remotos, cuando una bolsa haya iniciado un procedimiento, la Superintendencia podrá avocarse la dirección del procedimiento en cualquier momento, con la sola notificación por escrito a la respectiva bolsa y a las partes. En tal caso, la bolsa deberá remitir el expediente completo a la Superintendencia, dentro del plazo que esta le señale. A partir de la avocación, la Superintendencia dictará los actos de procedimiento y la resolución final, la cual tendrá recurso de reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Cuando la Superintendencia se avoque un caso que se encuentre listo para resolución final, podrá ordenar prueba para mejor proveer. Respecto de los operadores remotos, y en relación con los servicios de intermediación y asesoría que brinde en su país de origen, la competencia disciplinaria corresponderá a la autoridad supervisora extranjera competente de la jurisdicción donde está autorizado el operador remoto. Sin perjuicio de lo anterior, las bolsas tendrán potestades disciplinarias respecto de los operadores remotos por las actuaciones realizadas exclusivamente en los mecanismos normales de negociación que impliquen vulneración de la normativa reguladora de los mercados de valores; deberán levantar, además, informes sobre actuaciones del operador remoto que puedan constituir una posible infracción a la normativa reguladora, para ser remitidos a la autoridad supervisora extranjera correspondiente. Adicionalmente, las bolsas de valores tendrán la facultad, ante el caso de desorden grave del mercado o para evitar daños de imposible o difícil reparación a los inversionistas, o cuando tenga indicios de la comisión de un delito o en otros casos previstos en esta ley, para ordenar la suspensión del operador remoto como medida precautoria y el eventual cese de su admisión a los sistemas o mecanismos de negociación.

Artículo 10

Adiciónese un inciso s) al artículo 8 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 8

Atribuciones del superintendente. Al superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones: (...) s) Reconocer la autorización o el registro de valores realizados en jurisdicciones reconocidas y permitir la oferta pública de estos. (...).

Artículo 11

Adiciónese un artículo 14 bis a la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 14bis

Jurisdicción reconocida. Se considerará como jurisdicción reconocida aquella jurisdicción que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), mediante resolución razonada, previo dictamen de la Superintendencia General de Valores (Sugeval), determine y reconozca que cuenta con regulación, procesos de inscripción y supervisión equivalente a los de la regulación costarricense, que ofrece un grado de protección a los inversionistas igual o mejor que el de la legislación costarricense, que cuenta con un ente regulador y supervisor que fiscalice adecuadamente el cumplimiento de dichas leyes y reglamentos, y que entre las autoridades supervisoras de ambos mercados se encuentre firmado un acuerdo de cooperación e intercambio de información en los términos previstos por esta ley. Los criterios para declarar una jurisdicción como reconocida deberán ser objetivos, verificables y públicamente conocidos, compatibles con principios y estándares internacionales. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, por medio de reglamento, establecerá el procedimiento de reconocimiento de los registros de valores, instrumentos financieros e intermediarios bursátiles realizados en jurisdicciones reconocidas. La resolución sobre las solicitudes de reconocimiento corresponderá a la Superintendencia General de Valores. Este procedimiento también resultará aplicable a los emisores registrados en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que hayan registrado para el mercado primario emisiones en una jurisdicción reconocida y tengan interés en registrarlas en Costa Rica para su eventual negociación en el mercado secundario. Se podrá reconocer total o parcialmente la jurisdicción del mercado de valores de un país, según lo considere conveniente la Superintendencia. Para los efectos del presente artículo se entenderá por reconocimiento parcial de la jurisdicción del mercado de valores a un estado o provincia de un país, o segmentos o productos del mercado de valores, tales como mercados primarios, mercados secundarios, derivados, over the counter (OTC), deuda pública o deuda privada. Cuando la Superintendencia lo considere conveniente, la lista de jurisdicciones reconocidas podrá ser revisada, con la finalidad de incluir o excluir el mercado de valores de cualquier país.

Artículo 12

Adiciónese un artículo 60 bis a la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 60bis

Operadores remotos. Las bolsas podrán establecer la figura de operadores remotos, que serán entidades debidamente autorizadas para operar en una jurisdicción reconocida a las que las bolsas de valores en Costa Rica admiten para que operen directamente en sus sistemas de negociación. Los operadores remotos deberán ser entidades registradas y autorizadas como intermediarios bursátiles conforme a la normativa reguladora de una jurisdicción reconocida. El operador remoto podrá colocar, de manera remota, órdenes de compra y venta de valores e instrumentos financieros por cuenta propia o por cuenta de terceros y a solicitud de inversionistas de su país de origen exclusivamente. Las operaciones se liquidarán a través de custodios y liquidadores locales. Lo anterior, sin perjuicio de que sea posible ejecutar estas operaciones por medio de un miembro local de las bolsas de valores. Los operadores remotos únicamente podrán ofrecer a sus clientes valores e instrumentos financieros inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Los operadores remotos no podrán realizar oferta pública, en Costa Rica, de servicios de intermediación de valores ni de instrumentos financieros. La supervisión del operador remoto, en su condición de intermediario, será responsabilidad de las autoridades del país donde este está registrado; sin embargo, el operador remoto deberá proveer a las bolsas costarricenses en donde esté operando, la información que le sea solicitada según se disponga en el reglamento que emita el Consejo Nacional y la regulación que emita la respectiva bolsa y, en particular, deberá proveer toda la información sobre las transacciones realizadas. La información que entrega el operador remoto en Costa Rica debe ser consistente con la suministrada a la bolsa o al mercado de origen y al regulador primario de la jurisdicción de origen. Las bolsas de valores deberán reglamentar los procesos de admisión de los operadores remotos, así como las causales en que procederá la suspensión o el cese de su admisión para operar en los sistemas de negociación de la República de Costa Rica. En las operaciones por cuenta ajena, los operadores remotos serán responsables, ante sus clientes, de la entrega de los valores y del pago del precio. Los operadores remotos serán igualmente responsables por las actuaciones dolosas o culposas de sus funcionarios, empleados o representantes, utilizando los sistemas de negociación de una bolsa costarricense, o cuando sus actuaciones sean contrarias al ordenamiento jurídico y perjudiquen a la respectiva bolsa o a terceros. En todos los casos, los operadores remotos deberán nombrar un apoderado en la República de Costa Rica con facultades suficientes para representarlos ante la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la bolsa en la que operen y para recibir notificaciones administrativas, arbitrales y judiciales.

Artículo 13

Adiciónese un inciso u) al artículo 171 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997, publicada en La Gaceta n.° 18, del 27 de enero de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 171

Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero: (...) u) Aprobar la condición de jurisdicción reconocida respecto de las plazas que cumplan con los requisitos previstos en la presente ley. (...).

Artículo 14

Refórmese el artículo 116 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, del 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 116

Intermediación financiera. Únicamente pueden realizar intermediación financiera en el país las entidades públicas o privadas, expresamente autorizadas por ley para ello, previo cumplimiento de los requisitos que la respectiva ley establezca y previa autorización de la Superintendencia. La autorización de la Superintendencia deberá ser otorgada cuando se cumpla con los requisitos legales. Para efectos de esta ley, se entiende por intermediación financiera la captación de recursos financieros del público, en forma habitual, con el fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores, independientemente de la figura contractual o jurídica que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que se formalicen las transacciones. No se considera intermediación financiera la captación de recursos para capital de trabajo o para el financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de la propia empresa emisora o sus subsidiarias, siempre que las emisiones se encuentren registradas ante la Superintendencia General de Valores (Sugeval) en el marco de la autorización de la oferta pública de valores. Los fideicomisos y fondos de administración que las entidades financieras utilicen para la realización de actividades de intermediación financiera estarán sujetos a las razones de suficiencia patrimonial, provisiones, límites de crédito y demás normas que dicte la Superintendencia, conforme a las potestades que le confiere esta ley. Se exceptúan los fondos regulados en la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997, y la Ley 7523, Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, del 7 de julio de 1995, los cuales se regirán por las normas especiales contenidas en esas leyes. TRANSITORIO I- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) deberá emitir en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, los reglamentos que le correspondan según esta ley. Transitorio TRANSITORIO II- En un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la emisión de la normativa del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), señalada en el transitorio anterior, las bolsas de valores deberán emitir los reglamentos que le correspondan según esta ley. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil veintiséis. EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE. Transitorio

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

FechaNormaDescripción
17 dic 1997Ley N.° 7732Ley Reguladora del Mercado de ValoresReforma Parcial (art. 1)· Expreso
17 dic 1997Ley N.° 7732Ley Reguladora del Mercado de ValoresReforma Parcial (art. 2)· Expreso
17 dic 1997Ley N.° 7732Ley Reguladora del Mercado de ValoresReforma Parcial (art. 3)· Expreso
17 dic 1997Ley N.° 7732Ley Reguladora del Mercado de ValoresReforma total (art. 4)· Expreso
17 dic 1997Ley N.° 7732Ley Reguladora del Mercado de ValoresReforma total (art. 5)· Expreso
17 dic 1997Ley N.° 7732Ley Reguladora del Mercado de ValoresReforma total (art. 6)· Expreso
17 dic 1997Ley N.° 7732Ley Reguladora del Mercado de ValoresReforma total (art. 7)· Expreso
17 dic 1997Ley N.° 7732Ley Reguladora del Mercado de ValoresReforma total (art. 8)· Expreso
17 dic 1997Ley N.° 7732Ley Reguladora del Mercado de ValoresReforma total (art. 9)· Expreso
17 dic 1997Ley N.° 7732Ley Reguladora del Mercado de ValoresAmpliación (art. 10)· Expreso
17 dic 1997Ley N.° 7732Ley Reguladora del Mercado de ValoresAdición (art. 11)· Expreso
17 dic 1997Ley N.° 7732Ley Reguladora del Mercado de ValoresAdición (art. 12)· Expreso
17 dic 1997Ley N.° 7732Ley Reguladora del Mercado de ValoresAmpliación (art. 13)· Expreso
3 nov 1995Ley N.° 7558Ley Orgánica del Banco Central de Costa RicaReforma total (art. 14)· Expreso
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