Leyes N.° 10876Vigente

Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimientodiario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros

Ente emisor
Asamblea Legislativa
Fecha de emisión
26 de marzo de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 71 · 20 de abril de 2026
Citación
urn:lex:cr:ley:2026-03-26;10876

Texto completo

Artículo 1

Refórmese el artículo 1 de la Ley 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965. El texto es el siguiente:

Artículo 1

El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas. Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen así: Ruta: trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los vehículos de transporte remunerado de personas. Línea: servicio de transporte que se presta en determinada ruta. Concesión: derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Tarifa: retribución económica fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como contraprestación por el servicio de transporte. Aresep: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Equipaje: cualquier tipo de bolso, bolsa, maleta, maletín, maleta de viaje, salveque o cualquier tipo de recipiente utilizado para trasladar pertenencias lícitas y permitidas para que sean transportadas en unidades de autobús que, de conformidad con las disposiciones sobre peso y dimensiones máximas que establezca el Consejo de Transporte Público, las cuales se fundamentarán en criterios técnicos relacionados con el peso máximo que la unidad puede transportar de acuerdo con sus especificaciones de fábrica, sea factible transportar en los maleteros de los autobuses ubicados sobre los asientos de los pasajeros, o bien, en los maleteros accesibles por las compuertas laterales externas de las unidades de autobús, siempre y cuando la unidad cuente con uno o ambos de estos espacios. Objetos de uso personal: cualquier objeto lícito que la persona usuaria requiera para su actividad o desenvolvimiento diario que, de conformidad con las disposiciones sobre peso y dimensiones máximas que establezca el Consejo de Transporte Público, sea factible transportar en los maleteros internos de los autobuses, ubicados sobre los asientos de los pasajeros, o bien, en los maleteros accesibles por las compuertas laterales externas de las unidades de autobús, siempre y cuando la unidad cuente con uno o ambos de estos espacios. Se consideran objetos de uso personal: el equipo deportivo, los instrumentos musicales, el equipo fotográfico como pedestales o trípodes, etc.; las bicicletas plegables, patinetas y scooters plegables, scooters no plegables y cualquier otro que, por su peso y dimensión, se puedan transportar en las unidades de autobús, de conformidad con las disposiciones del Consejo de Transporte Público, las cuales se fundamentarán en criterios técnicos relacionados con el peso máximo que la unidad puede transportar, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.

Artículo 2

Adiciónese un nuevo inciso b) al artículo 17 de la Ley 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, y se corre la numeración como corresponda. El texto es el siguiente:

Artículo 17

Son obligaciones del empresario de transporte remunerado de personas: (...) b)Transportar, sin costo alguno adicional o implícito para las personas usuarias o para lastarifas fijadas, el equipaje y los objetos de uso personal, siempre y cuando la persona usuaria viajeen la misma unidad en que se transporta el equipaje u objeto y la unidad de autobús cuente conmaleteros ubicados sobre los asientos de los pasajeros o con maleteros ubicados accesibles porcompuertas laterales externas, y esta se utilice para brindar el servicio en una ruta interprovincial,sea este regular o directo. En caso de que el equipaje y los objetos de uso personal sobrepasen el peso máximo recomendado para la unidad, según sus especificaciones de fábrica, el Consejo de Transporte Público (CTP) podrá restringir la cantidad de equipaje y objetos de uso personal de cada persona usuaria. (...) TRANSITORIO ÚNICO- En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público deberá dictar las disposiciones pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, en relación con el transporte de objetos de uso personal y de equipaje en el transporte remunerado de personas modalidad autobús. Durante ese periodo se continuarán aplicando los lineamientos vigentes emitidos por la Junta Directiva de dicho Consejo, para el traslado, la custodia y entrega del equipaje de los usuarios de transporte público modalidad autobús, mediante acuerdo número 7.12, de la sesión ordinaria número 61-2016, de 1 de diciembre de 2016. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

FechaNormaDescripción
10 may 1965Ley N.° 3503Ley Reguladora Transporte Remunerado Personas Vehículos AutomotoresReforma total (art. 1)· Expreso
10 may 1965Ley N.° 3503Ley Reguladora Transporte Remunerado Personas Vehículos AutomotoresAmpliación (art. 2)· Expreso