Ley para el cumplimiento, control y penalización de las quemas en terrenos de aptitud agrícola y pecuaria
- Ente emisor
- Asamblea Legislativa
- Fecha de emisión
- 12 de mayo de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 106 · 10 de junio de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:ley:2026-05-12;10942
Texto completo
Artículo 1
Objeto de la ley. La presente ley establece un marco regulatorio para las quemas controladas en terrenos de aptitud agrícola y pecuaria, el cual buscará garantizar la protección de la salud pública y el medio ambiente al aplicar medidas de prevención, fiscalización y penalización que deberán acatarse al ejecutar esta práctica agrícola.
Artículo 2
Permiso de quema. Para realizar quemas controladas en terrenos de aptitud agrícola y pecuaria es necesario contar con la autorización escrita, otorgada por la dependencia local o regional que resulte competente del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) conforme a lo establecido en el reglamento de la presente ley.
Artículo 3
Fiscalización. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), así como las municipalidades deberán fiscalizar, en forma conjunta o separadamente, la realización de las quemas con visitas a campo, verificando el cumplimiento de las condiciones y requisitos especificados en el permiso otorgado. De existir un desacato de las condiciones y requisitos, la institución pública facultada para la fiscalización que conozca del incumplimiento notificará al MAG sobre el hecho para que este realice las advertencias del caso al propietario o responsable de la plantación, se suspenderá la quema, levantará un acta con la información requerida y presentará la denuncia penal correspondiente.
Artículo 4
Suspensión. Si como consecuencia de la quema controlada se genera un riesgo inminente y notorio para la salud y seguridad de la población inmediata o al ambiente, el Ministerio de Salud, así como el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) o la municipalidad, podrán solicitar al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) suspender temporal o definitivamente la quema, levantando el acta que justifique los motivos por los cuales se ordenó la suspensión. Una vez controlado el riesgo, se levantará la orden de suspensión, permitiéndose continuar con la quema.
Artículo 5
Denuncia. El propietario legítimo del terreno o su representante, el arrendatario o el poseedor legítimo del terreno, en un plazo máximo de 48 horas, deberán presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes cuando la quema haya sido provocada por ac tos de vandalismo, situaciones accidentales o fuerza mayor.
Artículo 6
Responsabilidad de las instituciones en la denuncia de infracciones. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), el Ministerio de Salud o la municipalidad respectiva, que tengan conocimiento de cualquier infracción a las disposiciones establecidas en la presente ley, están ob ligados a presentar la denuncia penal correspondiente y coordinar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) para que este ejerza las acciones necesarias a fin de revocar el permiso otorgado.
Artículo 7
Se reforma el artículo 24 de la Ley 7779, Uso, Manejo y Conservación de Suelos, del 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 24
Para realizar quemas en terrenos de aptitud agrícola y pecuaria deberán seguirse las indicaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), conforme al permiso extendido para los efectos, según el reglamento de quemas agrícolas controladas vigente, así como lo que disponen para el efecto la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 4 de octubre de 1998, y la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970. El Ministerio de Agricultura y Ganadería conformará un Comité Interinstitucional Permanente de Control y Supervisión de Quemas, como órgano asesor en materia de política pública y regulatoria de quemas agrícolas, garantizando que estas se ejecuten en armonía con la protección del medio ambiente y la salud pública. Este Comité Interinstitucional Permanente estará conformado de la siguiente manera: a) Un representante titular y uno suplente del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), quien presidirá. b) Un representante titular y uno suplente del Ministerio de Salud. c) Un representante titular y uno suplente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) del Ministerio del Ambiente y Energía (Minae). d) Dos representantes titulares y dos suplentes de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria. Dichos representantes serán elegidos por el jerarca de cada una de las instituciones y de la Cámara respectivamente. El Comité Interinstitucional Permanente promoverá la creación de comités locales para la consecución de sus fines, en las regiones del país que lo estime conveniente, conformado por los representantes locales de las instituciones y organizaciones que integran el mismo Comité Interinstitucional Permanente. No obstante, en dichos comités locales también podrán integrarse: a) Un representante de la municipalidad del cantón en que tenga su sede el comité local. La municipalidad respectiva podrá delegar su representación en cualquier organización distrital o cantonal existente representativa de intereses colectivos o difusos, debidamente conformada según la ley correspondiente. b) Un representante del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. c) Un representante del Ministerio de Seguridad Pública. Reglamentariamente se definirán las funciones y esquema organizacional y operativo del Comité Interinstitucional Permanente, así como de los comités locales. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) pondrá a disposición del público, para consulta, la información relativa a los permisos de quemas agrícolas controladas que se hayan otorgado, garantizando el acceso a la información pública. Reglamentariamente se definirá el tipo de información que estará disponible, los medios de consulta y el procedimiento para tener acceso a ella.
Artículo 8
Se reforma el artículo 229 de la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970, para que se le agregue el inciso 7. El texto es el siguiente:
Artículo 229
Daño agravado. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años: (…) 7) Cuando el daño recaiga sobre terrenos dedicados a la actividad agrícola o pecuaria.
Artículo 9
Se adiciona el artículo 253 ter a la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 253ter
Quemas vandálicas e incendios vandálicos a campos agrícolas. Será reprimido con prisión de cinco a diez años quien realice una quema vandálica, entendida como aquella quema que se realiza sin permiso o contraviniendo la normativa sobre quemas vigente, y que con dicha acción creare un peligro común para las personas, los bienes o el ambiente. La pena será de dos a cinco años de prisión, cuando el peligro común para las personas, los bienes o el ambiente haya sido causado por culpa. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 30 abr 1998 | Ley N.° 7779Uso, Manejo y Conservación de Suelos | Reforma total (art. 7)· Expreso |
| 4 may 1970 | Ley N.° 4573Código Penal | Ampliación (art. 8)· Expreso |
| 4 may 1970 | Ley N.° 4573Código Penal | Adición (art. 9)· Expreso |