Leyes N.° 10950Vigente

Ley para declarar como prioridad fitosanitaria sanitaria y prevenir, mitigar y contener la enfermedad conocida como Huanglongbing (HLB) de los cítricos en todo el territorio costarricense

Ente emisor
Asamblea Legislativa
Fecha de emisión
11 de mayo de 2026
Publicación
La Gaceta N.° 106 · 10 de junio de 2026
Citación
urn:lex:cr:ley:2026-05-11;10950

Texto completo

CAPÍTULO I — ASPECTOS GENERALES

Artículo 1

Objeto de la ley. La creación de esta ley se fundamenta en la sobrevivencia de la citricultura como actividad económica, patrimonio agrícola y social, por lo cual el objeto de la presente ley es la constitución e integración de mecanismos para la prevención, mitigación y lucha por la contención del Huanglongbing (HLB) de los cítricos en Costa Rica, mediante la creación de una Política Nacional de Manejo del Huanglongbing (HLB) y la creación del Sistema Nacional de Planta Sana de los cítricos, así como laboratorios y certificación de planta sana, teniendo como propósito inherente la preservación de la producción nacional y la seguridad alimentaria.

Artículo 2

Declaratoria de prioridad fitosanitaria. Declárese de prioridad fitosanitaria la prevención de la incidencia del Huanglongbing (HLB), así como el manejo integral, la mitigación, el combate particular y obligatorio de la enfermedad del Huanglongbing (HLB) de los cítricos en Costa Rica. Se faculta a la autoridad competente, entiéndase el Servicio Fitosanitario del Estado, para que establezca mecanismos expeditos para el registro de agroquímicos de nuevas moléculas, productos formulados de cualquier categoría, incluidos los productos genéricos, a efectos de controlar la enfermedad del HLB; todo ello de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, del 8 de abril de 1997.

Artículo 3

Programa Nacional para la Defensa de la Citricultura. Créese el Programa Nacional para la Defensa de la Citricultura, cuya ejecución estará a cargo de la Comisión Nacional para la Defensa de la Citricultura, programa permanente cuya creación será responsabilidad del Servicio Fitosanitario del Estado. Este Programa tiene por objetivos: a) El fortalecimiento y la coordinación de las capacidades interinstitucionales, para el diagnóstico, el manejo de la enfermedad e implementación de cualquier otra medida en procura de la mitigación de sus efectos a corto, mediano y largo plazos. b) La promoción de una actividad citrícola libre de enfermedades transmisibles por injerto. c) La implementación de medidas de manejo integrado de la plaga por medio de control biológico, la implementación de coberturas nobles entre otras prácticas conservativas que ayuden a manejar la enfermedad a largo plazo, con el aval del Servicio Fitosanitario del Estado.

Artículo 4

Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá lo siguiente: a) Autoridad fitosanitaria o inspector: persona autorizada o acreditada por la dirección de la autoridad competente encargada de aplicar la regulación fitosanitaria. b) Banco de germoplasma: material vegetal con similitud genética usado para la investigación, propagación o colección de plantas. c) Certificación fitosanitaria: uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición de un certificado fitosanitario. d) Bloques de plantas madre o fundación: grupo que alberga plantas madre libres de enfermedades, que se utilizan para la obtención de yemas o estacas para la propagación. e) Bloques de multiplicación o masificación de propágulos: grupo destinado a la propagación masiva de material vegetal sano, ya sea por injerto, estaca u otros métodos. f) Bloques complementarios: incluyen áreas para la germinación y el desarrollo de tejidos sexuales (semillas) y asexuales (yemas, estacas), así como bancos de árboles semilleros bajo protección. g) Erradicación: eliminación total o parcial de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos, sustancias químicas, biológicas o afines para el control de la plaga del HLB. h) Material de propagación: cualquier planta o parte de ella utilizada para la reproducción sexual o asexual. i) Medidas de mitigación: métodos, procesos y medidas de seguridad usados para el manejo, tratamiento y disposición del producto modificado genéricamente.

CAPÍTULO II — COMBATE OBLIGATORIO Y MANEJO INTEGRADO DE LA ENFERMEDAD DEL HUANGLONGBING (HLB)

Artículo 5

Comisión Nacional para la Defensa de la Citricultura. Créese la Comisión Nacional para la Defensa de la Citricultura, en adelante llamad a Comisión Nacional HLB, integrada por: a) El ministro de Agricultura y Ganadería o su representante, quien lo presidirá en virtud de la condición de rectoría de esta cartera. b) Un representante de la Cámara de Citricultores. c) Un representante del Servicio Fitosanitario del Estado, nombrado por el director de dicha institución. d) Un representante de las universidades públicas: Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional, la Universidad Estatal a Distancia, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y la Universidad Técnica Nacional; el representante deberá ser elegido por el Consejo Nacional de Rectores, quien deberá garantizar la intercambiabilidad periódica de dicho nombramiento. e) Un representante del sector agroindustrial o agroexportador nombrado por la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria (CNAA). f) Un representante del sector viverista; para ello, el Servicio Fitosanitario del Estado abrirá una convocatoria bianualmente para recibir postulaciones, de las cuales enviará una terna a la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria (CNAA), para que se nombre al representante del sector viverista. g) Un representante del sector cooperativo, nombrado a través del Consejo Nacional de Cooperativas (Conacoop). La Comisión Nacional HLB será una comisión de carácter técnico y podrá realizar labores de asesoramiento al Servicio Fitosanitario del Estado en materia de protección fitosanitaria para la citricultura y sus resultados y productos técnicos serán considerados en la definición de criterios técnicos y acciones relevantes emprendidas para el sector. Para el cumplimiento de sus funciones, a su vez, puede solicitar la participación voluntaria de miembros expertos en su competencia institucional o técnicos especializados de reconocida trayectoria en el campo de la citricultura, tanto del sector público como privado, quienes podrán participar con voz pero sin voto.

Artículo 6

Funciones de la Comisión Nacional HLB. Son funciones de la Comisión Nacional HLB las siguientes: a) Elaborar y aprobar su reglamento interno. b) Elaborar y aprobar su plan estratégico por cuatrienio. Este plan debe contemplar las acciones de trabajo, indicadores y responsables que permitan su cumplimiento y trazabilidad. La Comisión puede crear mesas o grupos de trabajo y definirles funciones o metas específicas que contribuyan al cumplimiento del plan estratégico. c) Aprobar la ejecución de los proyectos del Programa Nacional para la Defensa de la Citricultura. d) Fiscalizar, en coordinación con el Servicio Fitosanitario del Estado, la inclusión de medidas de combate, prevención y mitigación de la enfermedad del Huanglongbing (HLB) de los cítricos, dentro de los planes anuales operativos de las oficinas regionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en aquellas regiones que esté declarada la presencia de Huanglongbing (HLB) de los cítricos. e) Promover todas las acciones de contención de la enfermedad en áreas afectadas y de prevención de la enfermedad del Huanglongbing (HLB), para la erradicación y renovación mediante el Sistema de Planta Sana. f) Llevar a cabo el seguimiento y la evaluación de la ejecución del presupuesto de inversión del Programa Nacional para la Defensa de la Citricultura, con base en el plan estratégico. g) Recomendar el establecimiento de puestos de control fitosanitarios. h) Las demás que sean necesarias para el logro de sus objetivos.

CAPÍTULO III — FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 7

Financiamiento del Sistema de Planta Sana para el combate del HLB. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), como entidad rectora, deberá garantizar la continuidad presupuestaria del Sistema de Planta Sana; para ello, podrá contar con la asistencia técnica y financiera del Instituto de Desarrollo Rural (Inder), en cumplimiento de sus prerrogativas de fomento y fortalecimiento de los sectores productivos, según lo establecido en la Ley 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), de 11 de mayo de 2012.

Artículo 8

Recursos del Programa Nacional para la Defensa de la Citricultura. El Programa Nacional para la Defensa de la Citricultura contará, para su operación, con los siguientes recursos: a) Recursos provenientes de la habilitación asistencial, definida en el artículo 7 de la presente ley. b) Recursos originados por sanciones impuestas con fundamento en la presente ley y los demás recursos que el Ministerio de Agricultura y el Servicio Fitosanitario del Estado destine para la mitigación de Huanglongbing (HLB) de los cítricos. c) Otros recursos de fuentes nacionales e internacionales. En caso de que los recursos asignados al Programa Nacional para la Defensa de la Citricultura sean insuficientes, el Gobierno central, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), previo análisis técnico, destinará los recursos complementarios para el cumplimiento del objeto del Programa.

Artículo 9

Financiamiento de actividades que contribuyan al manejo integral, prevención y mitigación de la enfermedad de Huanglongbing (HLB) Para estos fines, las actividades relacionadas con el manejo integral, prevención y mitigación de la enfermedad del Huanglongbing (HLB) de los cítricos en Costa Rica serán atendidas con prioridad por la banca pública, así como por el Sistema de Banca para el Desarrollo, según las condiciones establecidas en la Ley 8634. Para el acceso a cualquier tipo de financiamiento, tendiente a promover la continuación de la actividad citrícola, deberá promoverse acompañamiento y capacitación, mediante instituciones como el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) o las universidades públicas, el cual se podrá brindar de forma complementaria al crédito.

CAPÍTULO IV — SISTEMA DE VIGILANCIA, TRAZABILIDAD Y COMPENSACIÓN

Artículo 10

Sistemas de compensación y reconversión. La Comisión Nacional de HLB podrá crear sistemas de compensación y reconversión para los pequeños y medianos productores que hayan sido afectados por las labores de prevención, contención y mitigación de la enfermedad, siempre que no se halla demostrado conductas dolosas y/o culposas por parte de estos. La destrucción de material vegetal afectado por la enfermedad del Huanglongbing (HLB) de los cítricos en Costa Rica deberá ser fundamentada en el criterio experto del Servicio Fitosanitario del Estado. En aquellos casos en que operen los procesos de compensación y reconversión, se hará uso del Reservorio para la Reconversión de Sembradíos.

Artículo 11

Sistema de Planta Sana (SPS). El Sistema de Planta Sana es un protocolo de protección de material propagativo de cítricos, con fines de certificar que los propágulos sometidos al sistema o protocolo de producción y protección del material vegetal esté libre de enfermedades transmisibles por injerto y cuente con calidad agronómica idónea. Para la correcta implementación del Sistema de Planta Sana (SPS), la autoridad competente deberá seleccionar localmente germoplasma de cítricos bajo cuarentena, establecer un bloque de base y someter a pruebas de diagnóstico los patrones y las variedades introducidas. En caso de detección de enfermedades en los tejidos, podrá aplicar técnicas biotecnológicas como proceso de limpieza. Una vez que los tejidos vegetales han sido sometidos a procesos de limpieza y se ha comprobado su sanidad, se procede a liberarlos de la cuarentena. El Sistema de Planta Sana se compone de tres estadios específicos: a) La certificación de planta sana: certificado emitido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través del Servicio Fitosanitario del Estado y el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas, que será otorgado a las plantaciones que, luego de la revisión respectiva por parte de las instituciones mencionadas, se compruebe la integridad sanitaria de los sembradíos. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Fitosanitario del Estado y el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas, certificará a los propietarios u ocupantes por cualquier título de establecimientos de propagación y comercialización de material vegetal propagativo de cítricos como sistema de planta sana, así como su material vegetal propagativo de cítricos. Para tales efectos, deberán contar con la totalidad de su producción libre de HLB, de acuerdo con los lineamientos establecidos en los procedimientos administrativos y técnicos emitidos por el Servicio Fitosanitario del Estado, con base en el reglamento de esta ley. b) El sistema de trazabilidad: mecanismo aplicado por el Servicio Fitosanitario del Estado, a través del departamento encargado, para establecer los lineamientos y criterios técnicos necesarios para realizar la trazabilidad y el seguimiento a la cadena del material vegetal propagativo de cítricos, en lo concerniente al control del estatus fitosanitario, los cuales deberán ser incorporados en el sistema de trazabilidad desarrollado por el sector productivo. c) Reservorio para la reconversión de los sembradíos: funcionará como acervo físico para la reconversión de los sembradíos, en caso de resultar afectados por la enfermedad del HLB, y será de acceso público, salvo para los productores que incurran en actividades dolosas de manera contumaz, lo cual involucra la creación de un banco de germoplasma, banco de fundación y de multiplicación, según lo correspondiente establecido para tal efecto en un proceso de certificación de planta sana. En cuanto a la certificación y distribución de material a viveros comerciales, todos los bloques deben operar bajo un estricto esquema de manejo, registro y trazabilidad, que permita documentar la condición fitosanitaria, mediante un tamizaje calendarizado, calidad agronómica, origen, manejo y destino del material vegetal. Esto para garantizar la calidad fitosanitaria y genética de los propágulos y facilitar la certificación por las autoridades competentes.

CAPÍTULO V — SISTEMA DE VIGILANCIA Y COMPENSACIÓN

Artículo 12

Vigilancia fitosanitaria. El proceso de vigilancia fitosanitaria será responsabilidad del Servicio Fitosanitario del Estado, en concordancia con la Ley 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, de 8 de abril de 1997, con el fin de mantener actualizada la condición fitosanitaria del Huanglongbing (HLB) de los cítricos, en todo el territorio nacional. Todos los profesionales en el campo de la agronomía, que pertenezcan a instituciones públicas, estarán obligados a actuar como agentes o sensores externos de vigilancia e informar, al Servicio Fitosanitario del Estado, sobre los hechos y las circunstancias relacionados con sospechas de esta enfermedad que permitan la actuación del Servicio Fitosanitario del Estado. Se deberá conformar una base de datos para el manejo de los registros que genere este proceso de vigilancia, bajo responsabilidad del Servicio Fitosanitario del Estado, quien podrá autorizar a terceros para adelantar este proceso, de conformidad con la reglamentación que se expida sobre la materia.

Artículo 13

Movilización de material vegetal. El Servicio Fitosanitario del Estado coordinará y apoyará a las autoridades administrativas y policiales para la instalación de puestos de control permanentes y temporales en la vía pública, para ejercer la inspección y el control de la movilización de material vegetal de cítricos y aplicará las medidas de bioseguridad que correspondan. Deberá delimitar las zonas de presión de la enfermedad a las que se refiere la presente ley, con el fin de disminuir el riesgo, contener la enfermedad y prevenir la posible diseminación de esta en el territorio nacional. Lo anterior, conforme a las disposiciones emitidas por el Servicio Fitosanitario del Estado para tal f in.

Artículo 14

Guía oficial de movilización de material vegetativo. La persona que movilice material vegetal de cítricos, dentro del territorio nacional, deberá contar con la guía oficial de movilización de material vegetativo. La guía de movilización material vegetal será requerida también en todo caso y para toda persona que adquiera, negocie o ingrese material vegetal de cítricos, previamente movilizado, a una zona libre. Es responsabilidad única y exclusiva del propietario o responsable del material vegetal de cítricos incluir los datos requeridos en la guía oficial de movilización, en forma correcta, fidedigna y total, en el lugar donde inicie la movilización del material vegetal de cítricos. La guía oficial de movilización de material vegetativo será requerida obligatoriamente en los puestos de control, por parte de las autoridades de Policía del Ministerio de Seguridad Pública, las autoridades de la Policía de Tránsito, del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), del Poder Judicial o del Servicio Fitosanitario del Estado, en su calidad de policía sanitaria. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Fitosanitario del Estado, deberá reglamentar, en el marco del sistema de trazabilidad de cítricos, una guía oficial de movilización de material vegetativo de cítricos.

CAPÍTULO VI — SANCIONES

Artículo 15

Responsabilidad funcional. Corresponde al Servicio Fitosanitario del Estado sancionar administrativamente las infracciones a la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 16

Sanción administrativa. Los propietarios u ocupantes por cualquier título de establecimientos que propague, con fines de comercialización, material vegetal propagativo de cítricos, que no esté certificado dentro del Sistema de Planta Sana, en forma independiente de la responsabilidad penal o civil que establezca esta normativa o el ordenamiento jurídico, se le aplicará una sanción administrativa de la siguiente forma: a) La primera vez que incurra en esta acción, una multa de cinco a siete salarios base. b) La segunda vez que incurra en la anterior acción, una multa de siete a cincuenta salarios base. c) La tercera vez que incurra en la acción, con la clausura de su giro por seis meses. d) Si persiste en reiterar esta acción, el establecimiento será clausurado durante un año y por el mismo lapso se le cancelará el certificado de operación.

Artículo 17

Erradicación. En plantaciones donde los dueños no accedan de forma pasiva a la eliminación de árboles y cuyas fincas se encuentren en abandono, se procederá con la total erradicación de dichos árboles. Queda facultada la autoridad competente al debido cobro de los costos, al propietario registral.

Artículo 18

Acreditación de las multas. El monto de las multas será acreditado a cuenta del Programa Nacional para la Defensa de la Citricultura, a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y solo será utilizado para apoyar los objetivos de esta ley. El Programa Nacional para la Defensa de la Citricultura podrá donar parte de esos recursos a las instituciones responsables de la prevención, contención y mitigación de la enfermedad HLB, para el desarrollo de programas relacionados con esta ley.

Artículo 19

Restricción a las acciones fitosanitarias. En caso de que algún propietario o su representante legal del material infectado se niegue a cooperar para la realización de alguna de estas acciones fitosanitarias, el Servicio Fitosanitario del Estado solicitará el apoyo de las autoridades de seguridad pública y/o procuración de justicia que corresponda, para que se cumpla en su totalidad lo dispuesto por esta ley.

Artículo 20

Representación judicial. Cualquier gestión, diligencia y/o acción tramitada judicialmente, relacionada con el contenido de la presente ley y en lo respectivo al Servicio Fitosanitario del Estado, podrá realizarse a través del respectivo departamento legal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

CAPÍTULO VII — REFORMA DE LA LEY 7664

Artículo 21

Se reforma el artículo 10 de la Ley 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, del 8 de abril de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 10

Carácter oficial. En lo pertinente a la aplicación de esta ley, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá contar con los siguientes laboratorios de carácter oficial: a) De diagnóstico fitosanitario. b) De control de calidad de las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola. c) De control de residuos de sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola. d) De producción de organismos benéficos para uso agrícola. e) Cualquier otro que se requiera en el campo fitosanitario. La organización y el funcionamiento de estos laboratorios se establecerán mediante el reglamento respectivo. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) podrá otorgar carácter oficial a otros laboratorios, públicos o privados, los cuales deberán cumplir con todos los requisitos que este establezca.

Normativa que la afectó

Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.

No se registran normas que hayan afectado a esta ley.

Normativa afectada por esta ley

Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.

FechaNormaDescripción
8 abr 1997Ley N.° 7664Ley de Protección FitosanitariaReforma total (art. 21)· Expreso
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