Ley para actualizar las causales de indignidad para heredar, reforma Código Civil y Ley Integral para la Persona Adulta Mayor
- Ente emisor
- Asamblea Legislativa
- Fecha de emisión
- 12 de noviembre de 2019
- Publicación
- La Gaceta N.° 239 · 16 de diciembre de 2019
- Citación
- urn:lex:cr:ley:2019-11-12;9777
Texto completo
Artículo 1
Se reforma el artículo 523 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887. El texto es el siguiente:
Artículo 523
Son indignos de recibir por sucesión testamentaria o legítima: 1- Quien dé muerte o atente contra la vida del causante, sus padres, consorte hijos, les ocasione lesiones o corneta agresiones físicas, agresiones sexuales o alguna ofensa grave contra estas personas, su honra o su memoria, siempre que las conductas sean debidamente comprobadas. 2- Quien acuse o denuncie falsamente al causante por un delito que no cometió en un proceso penal declare falsamente contra el causante. 3- Quien se encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 196 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. 4- Quien se niegue a proporcionar alimentos al causante, estando obligado a ello, de conformidad con los artículos 169 y 173 del Código de Familia. 5- Quien abandone al causante u omita brindarle un trato en condiciones dignas brindarle auxilio y acompañamiento, teniendo posibilidad de hacerlo, hallándose el causante imposibilitado de valerse por sí mismo, por padecer alguna enfermedad, presentar alguna discapacidad o ser una persona menor de edad o adulta mayor. 6- Quien, por recibir la herencia o legado, estorbe con fraude o fuerza al causante para que haga testamento o revoque el hecho, sustraiga o destruya dicho testamento, o fuerce al causante a testar. 7- Quien, mediante engaño, abuso de poder o coacción o, valiéndose de un estado especial de vulnerabilidad de la persona, haya inducido al causante a realizar actos de disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que importe efectos jurídicos perjudiciales para sí o sus dependientes directos.
Artículo 2
Se reforma el artículo 65 de la Ley N.° 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999. El texto es el siguiente:
Artículo 65
Causal de indignidad. Sin perjuicio de las causales de indignidad establecidas en el artículo 523 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, que podrán ser declaradas en la vía correspondiente, la sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos tipificados en los artículos 58, 59, 60 y 61, y la que condene por cualquier tipo de agresión física o sexual cuya víctima haya sido una persona adulta mayor, se considerarán también causales de indignidad para heredar o recibir donación de bienes de quien haya sido la víctima, por un período equivalente a cuatro veces el monto de la pena impuesta, sin perjuicio del perdón que pueda otorgar la víctima. De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene. La sanción para el negocio jurídico, que haga caso omiso de la condición de indignidad señalada en este artículo, será la nulidad absoluta. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Ejecútese y publíquese.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 19 abr 1885 | Ley N.° 30Código Civil | Reforma total (art. 1)· Expreso |
| 25 oct 1999 | Ley N.° 7935Ley Integral para la Persona Adulta Mayor | Reforma total (art. 2)· Expreso |