Ley de presentación electrónica de los índices notariales
- Ente emisor
- Asamblea Legislativa
- Fecha de emisión
- 16 de noviembre de 2025
- Publicación
- La Gaceta N.° 233 · 11 de diciembre de 2025
- Citación
- urn:lex:cr:ley:2025-11-16;10798
Texto completo
Artículo ÚNICO
Se reforma el artículo 27 de la Ley 7764, Código Notarial, de 17 de abril 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 27
Presentación de los índices Los índices quincenales de instrumentos públicos y protocolizaciones deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a los días quince y último de cada mes. Los notarios deberán remitirlos al Archivo Notarial, de manera digital, a través de la plataforma tecnológica establecida por el Archivo Nacional por medio del reglamento correspondiente, con indicación del contenido. Vencido el término indicado para recibir los índices, el Archivo Notarial informará al órgano disciplinario respectivo cuáles notarios no cumplieron oportunamente con la presentación. Si, dentro de los dos días posteriores al vencimiento de la fecha para entregar el índice, el órgano disciplinario correspondiente recibiera el indice con razón de recibo por el Archivo Notarial, hará caso omiso de la queja contra el notario por no haber presentado el índice a tiempo. El Archivo Nacional establecerá los mecanismos de cobro a las personas usuarias y definirá la suma que corresponda cancelar por el uso y mantenimiento de la plataforma tecnológica utilizada para enviarlos, de acuerdo con las normas sobre análisis de los costos de operación. La información contenida en los índices puede ser consultada por instituciones públicas, cuando haya de por medio un interés público, para fines de control, fiscalización o registro, mediante los mecanismos que establezca el reglamento correspondiente. En ningún caso se podrá dar a conocer datos sensibles regulados en la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011. El Reglamento para la Presentación de Índices establecerá, además, el procedimiento para que instituciones públicas puedan cumplir con lo dispuesto en este artículo. TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo tendrá el plazo de un año, contado a partir de su publicación, para reglamentar el presente artículo. Transitorio TRANSITORIO II- Para las personas funcionarias notarias consulares, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, estas disposiciones entrarán en vigencia dos años después de la publicación de esta ley. Rige un año después de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Transitorio
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
Esta ley no registra afectaciones a otras normas.