Ley de arbolado urbano
- Ente emisor
- Asamblea Legislativa
- Fecha de emisión
- 30 de abril de 2026
- Publicación
- La Gaceta N.° 91 · 20 de mayo de 2026
- Citación
- urn:lex:cr:ley:2026-04-30;10939
Texto completo
CAPÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto. La presente ley tiene por objeto fomentar la plantación, conservación, y gestión en áreas públicas y el fomento del resguardo en áreas privadas del arbolado urbano, como parte de la infraestructura verde urbana, con el fin de mejorar los servicios ecosistémicos, promover ciudades más sostenibles, seguras y resilientes, que brinden mayor bienestar a las personas y colaboren con la protección de la biodiversidad.
Artículo 2
Ámbito de aplicación. Esta ley será aplicable a todos los gobiernos locales del país, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), al Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer), al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) y demás instituciones públicas, así como empresas que brinden servicios públicos en áreas urbanas, conforme lo defina el plan regulador y, en caso de que no exista plan regulador, aplicará lo establecido como áreas urbanas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). Se impulsa la participación voluntaria del sector privado y de otros actores sociales en estas acciones, como parte del esfuerzo colectivo para fortalecer el entorno urbano.
Artículo 3
Declaratoria de interés público. Se declara de interés público la arborización urbana, así como las mejores prácticas de la arboricultura para su gestión. La promoción y divulgación de esta declaratoria estarán a cargo de las municipalidades y contarán con el apoyo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), para lo que esté relacionado con calles nacionales y del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), para la renaturalización de las ciudades y la recuperación de cobertura arbórea en áreas de protección de ríos urbanos.
Artículo 4
Definiciones Para efectos de esta ley se define lo siguiente: a) Calle pública (calzada): camino que se rige por lo dispuesto en la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972. b) Acera: área de la vía pública destinada al uso de peatones, para garantizar la movilidad, seguridad, conectividad y otros fines y funciones sociales y económicas entre las diferentes partes de un territorio determinado. c) Bahía: ensanche de calzada de un ancho, que permite el estacionamiento de vehículos sin que estos interfieran con el tránsito vehicular. d) Rotonda: calzada de un solo sentido alrededor de una isla central circular. e) Bulevar: avenida amplia y arbolada que generalmente tiene múltiples carriles de tráfico y puede incluir mediana o espacios ajardinados. f) Cordón de caño: borde de la calzada canalizado para conducir aguas pluviales. g) Infraestructura verde urbana: se refiere a una red interconectada de espacios verdes o azules y otros elementos naturales de alto valor, planificada y desarrollada desde una perspectiva estratégica en la ciudad para conservar las funciones y los valores de los ecosistemas naturales, y proveer beneficios a la población humana y la biodiversidad. La infraestructura verde urbana está integrada por espacios públicos y privados. h) Arbolado urbano: se refiere a cualquier vegetal leñoso, plantado o no, que crece en áreas urbanas. i) Árbol urbano: planta leñosa, por lo general de un solo tallo, plantado o no con una altura mayor o igual a cinco metros (5m) en su estado maduro, aislado o en grupo y ubicado en plazas, jardines, parques y otras áreas verdes de pueblos y ciudades. j) Árbol nativo o autóctono: árbol que se ha originado de forma natural en un territorio determinado, sin intervención humana, adaptándose a las condiciones del sitio. k) Árbol endémico: especie que crece de manera natural exclusivamente en una zona geográfica reducida y única. l) Arbusto: especie leñosa, ramificada o no, que no alcanza más de cinco metros (5m) de altura en su estado maduro. m) Arboricultura: ciencia y práctica de la gestión, cultivo, cuidado y manejo de los árboles y otras plantas leñosas, bien sea como individuos o grupos, por lo regular en lugares urbanos o periurbanos. n) Arborización: proceso de plantar y establecer árboles en un sitio determinado en el entorno urbano o en zonas que entrarán en relación con bienes y servicios, para lo cual se consideran las mejores prácticas de la arboricultura. ñ) Arborista: persona con formación técnica o profesión afín en el cuidado de los árboles, que conoce sus necesidades y está educado, entrenado y equipado para proporcionarles un buen cuidado. o) Área urbana: todas aquellas zonas donde la vocación de uso del suelo es mayoritariamente urbana, incluyendo los centros poblados del cantón y los distritos, según lo definido en la zonificación del respectivo plan regulador. En caso de ausencia de plan regulador, se considerarán áreas urbanas todas las incluidas dentro de los cuadrantes urbanos y las respectivas áreas de expansión, definidas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). p) Franja verde: área enzacatada y arborizada, ubicada en el derecho de vía. Puede estar ubicada entre la calzada y la acera o entre la acera y la línea de propiedad. q) Desarrollo inmobiliario: proyecto de construcción, público o privado, que puede tener fines residenciales, comerciales, industriales, de servicios o mixtos, ya sea en modalidad de condominio o urbanización. Involucra la planificación, el diseño y la construcción de inmuebles, transformando terrenos en activos funcionales y valiosos, adaptados a diversos usos y necesidades del mercado. r) Mejores prácticas de la arboricultura: conjunto de principios, técnicas (normas técnicas y de seguridad nacionales, estándares de formación técnica del Marco Nacional de Cualificaciones y normas técnicas y de seguridad internacionales relacionadas con arbo ricultura) y procedimientos estandarizados y científicamente probados que buscan el cuidado, el manejo, la planificación y gestión del riesgo óptimos de los árboles y otras plantas leñosas, en áreas urbanas. El objetivo principal es asegurar su salud, seguridad, longevidad y la maximización de los beneficios ambientales, económicos y sociales que proporcionan. s) Plan de protección del árbol urbano: instrumento técnico que establece las medidas necesarias para garantizar la permanencia y conservación de los árboles existentes que puedan verse afectados por obras civiles u otras que impliquen riesgo para el arbolado . Incluye un mapa detallado y las especificaciones técnicas requeridas para mitigar los impactos durante las fases de planificación, construcción y monitoreo de la obra u otras actividades, asegurando condiciones adecuadas para la protección del arbolado urbano que se conserve. t) Plan de gestión público en el arbolado urbano: instrumento técnico y estratégico que garantice el manejo del arbolado en los espacios públicos ubicados dentro de los cuadrantes urbanos. Incluye el inventario del arbolado existente, el diagnóstico de su estado actual, la evaluación y gestión del riesgo, las acciones de manejo y la identificación de áreas prioritarias para arborización. Su formulación estará a cargo de un equipo interdisciplinario. u) Plan de arborización en desarrollo inmobiliario: instrumento técnico que oriente el diseño y la planificación de proyectos de desarrollo inmobiliario, en el cual se establecen las especies y conservación, y la gestión y el fomento del resguardo que requiere el arbolado urbano para su adecuada gestión. Este plan debe priorizar el uso de especies nativas o endémicas de la zona geográfica correspondiente, producidas conforme a las mejores prácticas de la arboricultura, y alineadas con lo establecido en el Plan de Gestión Público del Arbolado Urbano. v) Conservación del árbol: conjunto de acciones planificadas y continuas destinadas a mantener o mejorar la salud, estabilidad estructural, valor ecológico y funcionalidad de un árbol a lo largo del tiempo. La conservación incluye intervenciones técnicas como la poda adecuada, el control de plagas y enfermedades, la protección del sistema radicular, la mejora del suelo, y el monitoreo del estado fisiológico y mecánico del árbol. w) Deterioro del árbol: estado en el que un árbol presenta afectaciones que comprometen su vitalidad, estabilidad o valor estético, ocasionadas por acciones humanas como podas inadecuadas, cortes o heridas en tronco, ramas o raíces, daños por maquinaria o vehículos, compactación del suelo, uso de sustancias químicas nocivas, construcción o excavación en la zona radicular, extracción de raíces, vandalismo o instalación inadecuada de elementos de sujeción.
CAPÍTULO II — COMPETENCIAS
Artículo 5
Responsabilidades de instituciones públicas en la gestión del arbolado urbano. Toda institución pública que administre espacios físicos, que posean o tengan potencial de poseer cobertura vegetal, será responsable de ejecutar las actividades de gestión, plantación y mantenimiento de los árboles y otras plantas leñosas ubicadas en las zonas que administran, utilizando las mejores prácticas de arboricultura, con recursos propios.
Artículo 6
Responsabilidades de los gobiernos locales e intendencias en la gestión del arbolado urbano Los gobiernos locales e intendencias serán el ente competente para planificar con criterios técnicos las contrataciones y los procesos internos de gestión del arbolado urbano, asignar presupuesto para su gestión y velar por que se cuente con personal técnico capacitado en arboricultura. Las municipalidades emitirán su propio reglamento municipal de arbolado urbano, basado en la reglamentación que establezca el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) de esta ley, para las regulaciones aplicables al arbolado urbano en espacios públicos y privados.
Artículo 7
Responsabilidades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), deberá incorporar, en el desarrollo de la infraestructura pública, mejores prácticas en la gestión, planeación, ejecución, mantenimiento y gestión del riesgo del arbolado urbano, en los procesos de contratación pública. Además, podrá coordinar con las municipalidades por donde pasan las rutas nacionales para que estas brinden apoyo al proceso de arborización, conforme a las capacidades técnicas y presupuestarias del gobierno local.
Artículo 8
Responsabilidades del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. El Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer), en coordinación con las municipalidades u otros centros competentes, deberá promover el reverdecimiento del derecho de vía y andenes con las especies apropiadas, acorde a la infraestructura actual y futura del área.
Artículo 9
Responsabilidades de las empresas prestadoras de servicios públicos. Las empresas prestadoras de servicios públicos, en el desarrollo de sus actividades que impliquen realizar podas aéreas y de raíces, deberán utilizar las mejores prácticas que no afecten la vitalidad del arbolado, sin que ello implique detrimento o interrupción de la adecuada prestación del servicio. Para ello, el personal propio o contratado deberá tener la formación necesaria para ejecutar las labores requeridas, considerando las mejores prácticas de arboricultura.
Artículo 10
Responsabilidades de los desarrolladores de inmobiliarios ante Setena Los desarrollos inmobiliarios que deban tramitar una evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), que se encuentren dentro de un cuadrante urbano definido por el plan regulador o delimitados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), deben presentar ante Setena el Plan de Protección del Árbol Urbano y el Plan de Arborización en Desarrollo Inmobiliario, el cual Setena será la autoridad competente para requerir, revisar y aprobar los instrumentos.
CAPÍTULO III — GESTIÓN DEL ARBOLADO
Artículo 11
Selección de especies para la arborización urbana. Las especies de árboles o arbustos, que se incorporen a los procesos de arborización urbana, deberán ser prioritariamente nativos o endémicos del territorio o zona de vida y ser adecuados para cada espacio físico, considerando su crecimiento futuro en altura, diámetro, diámetro de copa, morfología y sistema radicular, de manera que no interfiera con la infraestructura pública. Las especies serán definidas por el equipo técnico competente de la institución o la persona encargada y con conocimiento técnico en la materia. Cuando no existan en el mercado árboles nativos disponibles, se podrá recurrir a otras especies, siempre y cuando se dé una adecuada justificación técnica. Los árboles a utilizar serán producidos siguiendo las mejores prácticas de la arboricultura.
Artículo 12
Restricciones de plantación en áreas públicas. En las áreas públicas, que tengan líneas eléctricas aéreas o de comunicación, solo se podrán plantar arbustos que en su etapa adulta lleguen a tener una altura máxima de cinco metros (5 m). En este espacio deberá quedar libre una distancia de tres metros (3 m) entre la copa del arbusto en su estado maduro y el poste, para asegurar que las empresas distribuidoras de energía tengan acceso a brindar mantenimiento a la red eléctrica aérea.
Artículo 13
Plan de Gestión Pública de Arbolado Urbano. Este Plan tiene como finalidad orientar la gestión, conservación y desarrollo del arbolado urbano, en los espacios públicos ubicados dentro de los cuadrantes urbanos. Su formulación estará a cargo de un equipo interdisciplinario y podrá realizarse de manera mancomunada entre varios gobiernos locales o instituciones públicas. Asimismo, el Plan se integrará a los instrumentos de planificación ambiental y territorial existentes, tales como los planes reguladores u otros afines. El Plan tendrá que ser de acceso público y actualizarse, como mínimo, cada cinco años.
Artículo 14
Plan de Arborización en Desarrollo Inmobiliario. Este Plan debe orientar el diseño del proyecto en obra civil, incluyendo espacios adecuados para la plantación de árboles en áreas públicas y privadas, priorizando especies nativas y considerando su desarrollo futuro. El Plan de Arborización será presentado por el desarrollador que deba tramitar una evaluación de impacto ambiental a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) y deberá ser aprobado por esta institución. Las viviendas unifamiliares o construcciones, que no requieran permisos de corta, quedan excluidas de esta obligación.
Artículo 15
Evaluación de riesgo. Cada institución en su ámbito de competencia es responsable, mediante una persona encargada y con conocimiento técnico en la materia, de evaluar la condición de los árboles en los espacios físicos bajo su administración para determinar el nivel del riesgo y, en función de esto, ejecutar, bajo costo propio, el tratamiento para disminuir el riesgo, utilizando mejores prácticas de arboricultura. Previo a la remoción de un árbol, se priorizarán las medidas de mitigación que técnicamente permitan su conservación.
Artículo 16
Atención de emergencias. En declaraciones de emergencia por parte del Poder Ejecutivo o alertas emitidas por la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), se ejecutarán labores de mantenimiento para restaurar los daños y obstrucciones ocasionados por los árboles a caminos e infraestructuras, considerando sus ámbitos de acción y la normativa técnica vigente.
Artículo 17
Convenios con terceros. Las instituciones públicas que administren espacios físicos con áreas verdes podrán establecer convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales (ONG), asociaciones comunitarias, organismos de cooperación internacional, universidades e institutos de investigación para la ejecución de proyectos de arborización urbana. Dichos convenios deberán garantizar que la efectividad costo beneficio y la ejecución de las actividades acordadas se realicen bajo las mejores prácticas de la arboricultura y según la legislación vigente.
Artículo 18
Financiamiento para intervenciones en arbolado urbano. Para la gestión del arbolado urbano, los gobiernos locales podrán destinar recursos de la tasa sobre los servicios de mantenimientos de parques y zonas verdes. Asimismo, podrán crear fondos verdes locales para este fin y acceder a cooperación internacional. Las instituciones públicas que administren espacios físicos con áreas verdes destinarán un porcentaje de su presupuesto ordinario y extraordinario para financiar intervenciones dirigidas a la gestión del arbolado urbano.
Artículo 19
Potestad sancionatoria. Las municipalidades tendrán potestad de sancionar las acciones que le generen un daño o muerte del árbol urbano, en propiedad pública. Para ello, deberán detallar en su reglamento de arbolado urbano las infracciones administrativas, clasificadas en leves y graves; asimismo, el procedimiento administrativo que utilizará para sancionarlas y asignar al encargado de fiscalizar la recaudación de dichas multas y sanciones. EI Ministerio de Ambiente y Energía ( Minae ), a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), tendrá potestad de sancionar a las instituciones públicas que administren espacios físicos y a los gobiernos locales que incumplan con lo establecido en la presente ley. El dinero recaudado de las multas será utilizado para financiar la gestión del arbolado urbano.
Artículo 20
Infracciones y sanciones leves. Se consideran infracciones leves las que causen daños o deterioro del árbol urbano o servicios que este presta, lo cual será sancionado con una multa de hasta tres salarios base, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 7337. Ello sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, así como de las responsabilidades penales y administrativas de la persona infractora.
Artículo 21
Infracciones y sanciones graves. Se considerarán infracciones graves aquellas que ocasionen un daño irreparable, la tala o muerte de un árbol urbano, lo cual será sancionado con una multa de hasta seis salarios base, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 7337. Ello sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, así como de las responsabilidades penales y administrativas de la persona infractora.
CAPÍTULO IV — REFORMAS DE OTRAS LEYES
Artículo 22
Se reforma el artículo 10 de la Ley 9976, Movilidad Peatonal, de 9 de abril de 2021. El texto es el siguiente:
Artículo 10
Las entidades públicas y privadas que realicen obras o colocación de cualquier tipo de mobiliario en zonas destinadas a la movilidad peatonal, tanto en vías nacionales como en cantonales, previo a cualquier intervención, deberán contar con la aprobación de la respectiva corporación municipal, que establecerá los criterios de diseño de acuerdo con sus requerimientos y necesidades. Las corporaciones municipales, vía reglamento, podrán definir sus propios anchos mínimos de circulación peatonal libres de obstáculos. Además, definirán, para todas las aceras, el ancho mínimo de la franja verde adecuado para el tipo de vegetación que se planifique plantar. A falta de reglamentos municipales e institucionales, se adopta la normativa técnica nacional definida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).
Artículo 23
Se reforma el artículo 12 de la Ley 9976, Movilidad Peatonal, de 9 de abril de 2021. El texto es el siguiente:
Artículo 12
Es responsabilidad de todo ciudadano velar por el cuido y resguardo de la infraestructura pública de las aceras. Esto incluye procurar la conservación de todas las partes de los árboles, considerando las mejores prácticas de arboricultura, en las actividades de mantenimiento de las aceras.
Artículo 24
Se reforma el inciso a) del artículo 84 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 84
De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Podar la vegetación (pastos, árboles, arbustos, plantas polinizadoras y otros) de sus predios que perjudique ubicados a orillas de las vías públicas y recortar la que perjudique, dificulte o limite el paso de las personas o vehículos, que generen interferencias en la movilidad o riesgo para las personas o para los bienes muebles e inmuebles. [...]
Artículo 25
Se reforma el inciso a) del artículo 85 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 85
Cuando se incumplan las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, la municipalidad cobrará trimestralmente con carácter de multa: a) Por no limpiar la vegetación de sus predios situados a orillas de las vías públicas ni recortar y podar las ramas que perjudique el paso de las personas o lo dificulte, el equivalente a un cinco por ciento (5%) de un salario base mensual por metro lineal del frente total de la propiedad. [...].
Artículo 26
Se adiciona el artículo 17 bis a la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 13 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 17bis
Las actividades humanas que requieran evaluación de impacto ambiental, por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (Setena), y que correspondan a desarrollos inmobiliarios, proyecto de construcción públicos o privados que pueden tener fines residenciales, comerciales, industriales, de servicios o mixtos, ya sea en modalidad de condominio o urbanización, localizados en cuadrantes urbanos definidos mediante plan regulador o delimitados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), deberán presentar: a) Un Plan de Protección del Árbol Urbano, instrumento técnico que debe presentarse una vez definidos los árboles a conservar en la propiedad, se establezcan las medidas para conservar la permanencia de los árboles existentes, así como los requisitos y las especificaciones necesarios para mitigar los impactos derivados de las obras constructivas. b) Un Plan de Arborización en Desarrollo Inmobiliario, en el cual se deberá orientar que el diseño del proyecto contemple espacios adecuados para la plantación de árboles, tanto en las áreas públicas como en el interior del desarrollo. Para tales efectos, se priorizará el uso de especies nativas o endémicas de la zona geográfica correspondiente, producidas conforme a las mejores prácticas de la arboricultura, según lo establecido en el Plan de Gestión Público en el Arbolado Urbano, considerando su crecimiento futuro en altura, diámetro de tronco, diámetro de copa y sistema radicular. Podrán utilizarse especies exóticas únicamente cuando exista una justificación técnica debidamente fundamentada.
Normativa que la afectó
Reformas, derogatorias y demás normas que modificaron esta ley, con su fecha y descripción.
No se registran normas que hayan afectado a esta ley.
Normativa afectada por esta ley
Otras normas que esta ley reforma, deroga o reglamenta.
| Fecha | Norma | Descripción |
|---|---|---|
| 9 abr 2021 | Ley N.° 9976Movilidad peatonal | Reforma total (art. 22)· Expreso |
| 9 abr 2021 | Ley N.° 9976Movilidad peatonal | Reforma total (art. 23)· Expreso |
| 30 abr 1998 | Ley N.° 7794Código Municipal | Reforma Parcial (art. 24)· Expreso |
| 30 abr 1998 | Ley N.° 7794Código Municipal | Reforma Parcial (art. 25)· Expreso |
| 4 oct 1995 | Ley N.° 7554Ley Orgánica del Ambiente | Adición (art. 26)· Expreso |